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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Consulta 4/1998, de 14 de julio, sobre el alcance de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en el artículo 379 del Código Penal.

Referencia:
FIS-Q-1998-00004
Fecha:
14/07/1998

TEXTO

I. INTRODUCCIÓN

Se eleva consulta a la Fiscalía General del Estado acerca de las dificultades interpretativas que plantea el art. 379 del Código Penal sobre si la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores es una pena conjunta que comprende la privación de ambos derechos o si por el contrario se trata de dos penas distintas, la de conducir vehículos de motor por un lado y conducir ciclomotores por otro. La redacción del tipo no es lo suficientemente clara como para determinar con exactitud si se refiere a la privación de ambos derechos o solo al derecho a conducir el vehículo con el que se comete el delito.

Para estudiar con claridad el problema planteado es conveniente partir de la redacción literal de dicho art. 379: «El que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».

Plantea la Fiscalía consultante que son posibles dos interpretaciones incompatibles entre sí: Una primera postura entiende que, al establecer dicho art. 379 el término «respectivamente», la pena será la de conducir vehículos de motor cuando el delito del art. 379 se cometa con dicha máquina y la de conducir ciclomotores cuando el delito se perpetre con tal aparato, toda vez que el art. 381, el cual castiga la conducción de vehículos de motor o ciclomotores con temeridad manifiesta, no emplea tal expresión de «respectivamente» y sí implica por tanto la privación de los dos derechos. La otra tesis entiende, a la vista de que el tipo habla de «privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores», que la pena comprende la privación de los dos derechos ya que de lo contrario diría «privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores», recalcando que cuando el legislador se refiere a lo alternativo usa la partícula «o» mientras que cuando requiere la consideración conjunta emplea la partícula «y».

Efectivamente ambas tesis tienen su parte de razón, ya que es obvio que la palabra «y» es una conjunción copulativa que liga y une dos cosas, en este caso dos sustantivos, mientras que el adverbio «respectivamente» tiene el efecto contrario: Obligaría a aplicar una pena u otra según el objeto con el que se haya cometido el delito. Por otra parte, es de destacar la importancia práctica de la Consulta planteada, acreditada por el hecho de que se recoge en las Memorias de diversas Fiscalías como uno de los temas de difícil interpretación.

La cuestión parece tener por tanto su origen en una desafortunada redacción gramatical que se convierte en un problema jurídico ya que las consecuencias penológicas, según sigamos una u otra tesis, pueden tener gran trascendencia en la actividad diaria de las personas condenadas por este delito, delito que, por otra parte, se comete con más frecuencia de la deseada a tenor de las estadísticas.

En tales términos debe ser resuelta la Consulta, sin perjuicio de que pudieran plantearse otras vías interpretativas en función del sentido que se pueda o quiera dar al adverbio respectivamente. Así, también podría entenderse, forzando la interpretación gramatical, que respectivamente se refiere no a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores sino a que cualquiera que sea la pena principal que se impone, arresto de fin de semana o multa, en ambos casos, y respectivamente, debe imponerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

II. REGULACIÓN DEL PROYECTO DE 1994

Para tratar de resolver esta Consulta no podemos dejar de acudir a los debates parlamentarios que dieron lugar a su actual redacción ni al art. 357 del Proyecto del Código Penal de 1994, precedente inmediato del actual 379. El mencionado art. 357 del Proyecto de 1994 si era de una redacción más clara ya que decía textualmente: «El que condujere.... será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».

Parece por tanto que el propósito del legislador era castigar solamente la privación del derecho a conducir vehículos a motor o a conducir ciclomotores en función del aparato con el que se cometía el delito, ya que las enmiendas que varios grupos parlamentarios presentaron, y que fueron rechazadas, hacían referencia únicamente a la redacción del hecho típico y no a la pena a imponer. Según esto nos encontraríamos ante un mero error gramatical en la transcripción definitiva del texto legal y por tanto el delito del art. 379 recogería dos penas distintas: La de privación del derecho a conducir vehículos a motor o la de privación del derecho a conducir ciclomotores.

Sin embargo, la solución no es tan sencilla como parece ya que el art. 379 no es el único del Código Penal que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores y no es el único que además presenta en el Código Penal vigente una redacción distinta a la que recogía el Proyecto de 1994. Como veremos a continuación, lo que es una defectuosa redacción gramatical del art. 379 puede dar paso a la estimación de la tesis contraria si se analizan en conjunto todos los artículos del Código Penal que se refieren a esta pena y se comparan con los del Proyecto de 1994.

III. ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL QUE HACEN REFERENCIA A LA PENA OBJETO DE LA CONSULTA

Siguiendo esta argumentación debemos acudir al resto de artículos que hacen referencia a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores para ver si entre todos ellos existe un nexo de unión que permita una interpretación armónica y coherente. Así, los artículos del Código Penal que recogen esta pena son el art. 33, que clasifica las penas en graves, menos graves y leves; el art. 39, según el cual la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es una pena privativa de derechos; el art. 47, que establece el contenido de la pena; el art. 70.2,3º, los arts. 96.3 y 105.2 dentro del Título «De las medidas de seguridad»; el art. 142.2 respecto al homicidio cometido por imprudencia; el art. 152, que castiga las lesiones por imprudencia grave; el ya citado art. 381; el art. 384 relativo a la conducción con temeridad manifiesta con consciente desprecio por la vida de los demás y el art. 621 referente a las faltas por imprudencia. De entre todos estos merecen ser destacado, tanto por su claridad como por ser disposiciones de carácter general, los arts. 33, 39 y 47. Así, el art. 33 habla en todos sus apartados de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores... [art. 33.1,e); art. 33.3,d) y 33.4,a)]. El art. 39 también recoge literalmente la expresión «La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores» y el art. 47 dispone:

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

Por otro lado, y en lo que se refiere a los antecedentes legislativos en la materia, hay que tener en cuenta que con la Ley Orgánica 17/94, de 23 de diciembre, se tipifica la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas así como la conducción temeraria cuando se lleva a cabo con un ciclomotor, lográndose la tan deseada equiparación con los vehículos a motor. La reforma modifica igualmente el entonces vigente art. 42 del Código cuyo párrafo tercero pasa a establecer que la privación de permiso para conducir vehículos a motor o la licencia para conducir ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia». Vemos como el Código Penal derogado por la Ley Orgánica 10/1995 contemplaba la inhabilitación de ambos derechos cualquiera que fuese el objeto con que se cometía el delito, vehículo a motor o ciclomotor.

Es necesario hacer este tipo de consideraciones ya que en el Proyecto de Código Penal de 1994 el art. 47 tenía una redacción muy distinta a la del actual art. 47. Disponía textualmente:

Las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrán una duración de tres meses a diez años. Su imposición inhabilitará al penado para el ejercicio de tales derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

Como se puede ver, con la modificación que sufre este precepto el legislador se aparta del criterio seguido por el Proyecto de 1994 y retorna la redacción del derogado art. 42, por lo que hay razones fundadas para pensar que la pena del art. 379 comprende ambos derechos. Esta segunda tesis adquiere mayor fuerza todavía si analizamos las enmiendas que los diversos grupos parlamentarios presentaron a dicho art. 47, ya que fue precisamente el Grupo Parlamentario Socialista, el que propuso la modificación del art. 47 del Proyecto, presentando, en lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la actual redacción con el motivo de adecuar dicho art. 47 al art. 42 del Código Penal que se derogaba.

IV. ANÁLISIS DE LOS CITADOS PRECEPTOS

De los artículos citados, especialmente del art. 47, la idea que se desprende es que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comprende ambos derechos: El derecho a conducir vehículos a motor y el derecho a conducir ciclomotores. Los términos en que se expresa el art. 47 son lo suficientemente claros como para avalar esta idea máxime cuando comprobamos la diferencia entre el art. 47 del Proyecto de 1994 y la redacción definitiva del mismo así como los motivos que la justifican. El que en esta última se diga expresamente que La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia implica que el deseo del legislador ha sido incluir en una sola pena la privación de los dos derechos. Sin embargo, y dando por sentado que este ha sido el deseo del legislador con carácter general, no podemos dejar de preguntarnos si la inclusión del término respectivamente en el art. 379 es argumento bastante para entender que en el caso que estudiamos nos encontramos con una excepción a la regla general, máxime cuando en el mismo Código Penal de 1995 se recoge una redacción semejante, la del art. 621, 4º, para el caso de las faltas de imprudencia. Dispone expresamente este precepto:

«Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.»

A la vista de todo ello hay que determinar si la redacción del art. 379 es lo suficientemente nítida y rotunda como para pensar que el legislador ha querido sancionar únicamente la privación del vehículo o aparato con el que se comete el delito o si por el contrario la defectuosa redacción del mismo ha de ser suplida por el art. 47, de modo que la privación abarcaría a los dos derechos.

V. ANÁLISIS ARGUMENTAL DE LAS DOS OPCIONES INTERPRETATIVAS

Se decía al principio de la Consulta que la deficiente forma en que está descrito el art. 47 obliga a acudir a otros criterios de interpretación que no fuesen el estrictamente literal. Si nos atenemos a la conjunción y es evidente que la condena comprende ambos derechos, pero si nos fijamos solamente en el adverbio «respectivamente» es claro que la privación del derecho afecta exclusivamente al vehículo conducido: vehículo a motor o ciclomotor.

A favor de la tesis de que se debe castigar solamente la privación del derecho a conducir el vehículo con el que se comete el delito está el argumento de que ni el art. 381 ni el 384 recogen el término respectivamente, por lo que la contradicción del tipo debe salvarse entendiendo que la pena del art. 379 es distinta a éstas y que en virtud del principio de especialidad y legalidad, debe ser interpretado en sentido restrictivo y sancionarse únicamente la privación del derecho a conducir el aparato o ingenio con el que se comete el delito.

A favor de la tesis de que el art. 379 incluye la privación de ambos derechos está en primer lugar que la existencia de la conjunción y obliga a no disociar ambos derechos a tenor además de los arts. 33.3 y 47 antes expuestos; en segundo lugar que el delito del art. 379 es de carácter doloso y protege el mismo bien jurídico que los arts. 381 y 384, de modo que también la pena debe ser la misma que en estos delitos y en tercer lugar que tanto los arts. 96.3 y 105.2 como los arts. 142.2, 152.2, 379 y 381 del Código Penal hablan de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en concordancia con el art. 47, lo que viene en cierto modo a confirmar que, pese a los problemas de redacción, el deseo del legislador ha sido el castigar la privación de ambos derechos incluso en este caso y a pesar de que a continuación se incluya el adverbio respectivamente. Otro argumento que fortalecería esta tesis se deriva de la regla concursal establecida en el art. 383 del Código Penal en virtud del cual:

«Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.»

Ello confirma la validez de esta interpretación ya que si nos fijamos en la redacción de los delitos de homicidio y lesiones causados por imprudencia grave en ambos casos se dice que «cuando los hechos referidos se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a tres años». Y ello, porque si partimos de la base de que lo que se castiga en el delito del art. 379 es la creación de un riesgo y de un peligro abstracto (tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como la 2-5-81, 7-7-89 y 5-3-92), no parece correcto que la pena de privación del permiso de conducir sea distinta en función de que se haya causado o no un resultado lesivo concreto, toda vez que ese mayor resultado lesivo ya implica por sí mismo la aplicación de la regla concursal del art. 383 con una a su vez mayor pena privativa de libertad. De lo contrario dos conductas tipificables en el mismo artículo se castigarían con penas distintas, y no solo penas más graves, por aplicación del art. 383, lo que no parece que sea correcto.

Llegados a este punto se puede decir que, a pesar de que son más poderosos los argumentos a favor de esta segunda tesis y de que la mayoría de la doctrina se inclina también por entender que la pena del art. 379 del Código Penal abarca la privación de los dos derechos, la respuesta a la Consulta planteada exige analizar si tal afirmación se corresponde con el bien jurídico protegido y si es coherente con los motivos de política criminal que inspiran la imposición de tal pena.

VI. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y MOTIVOS DE POLÍTICA CRIMINAL

Respecto al primero de los apartados citados hay que recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, así como que desde el momento en que se conduce un vehículo a motor o ciclomotor «bajo la influencia» de los efectos propios del alcohol o de las drogas, está implícita la creación de un riesgo real para bienes jurídicos indeterminados (v. g. las sentencias dictadas). Por ello, y porque lo verdaderamente peligroso para el bien jurídico protegido no es tanto el aparato o ingenio que se conduce sino el mismo hecho de conducirlo bajo la influencia de tales sustancias, parece lógico concluir que la privación del derecho a conducir debe comprender a los vehículos a motor y a los ciclomotores ya que de lo contrario se estaría permitiendo que el culpable del delito vuelva a atentar contra el mismo bien jurídico protegido, esta segunda vez con otro aparato, antes de que haya extinguido la pena impuesta. Desde el momento en que el ciclomotor es equiparado al vehículo de motor como instrumento con el que se puede cometer el mismo delito, conducir bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, no parece lógico que a la hora de imponer la pena haya de diferenciarse entre ambos aparatos para prohibir la conducción de uno y permitir la del otro, toda vez que el bien jurídico protegido dejaría de estarlo si al culpable se le permite seguir conduciendo y llevar a cabo la conducta que ha quebrantado ese bien jurídico.

Por lo que se refiere a los motivos de política criminal que apoyan esta postura hay que decir que si el propósito del legislador al imponer esta pena es el de evitar que se puedan producir en el futuro situaciones de riesgo ocurridas en el pasado, como es el conducir vehículos a motor y ciclomotores en el estado descrito en el tipo, difícilmente se puede entender que a quien es condenado por conducir en tales condiciones un ciclomotor se le permita conducir un vehículo de motor, toda vez que el riesgo que puede causar con el manejo de éste es igual o mayor que el que se trata de prevenir. Y el mismo argumento es predicable en sentido contrario: si lo que se pretende con esta pena es que quien crea un peligro para la circulación por conducir un vehículo a motor en estado de embriaguez no pueda volver a crear tal situación de peligro, no parece lógico que se le permita conducir otra máquina capaz de originar un peligro análogo.

Este argumento se confirma si acudimos al concepto legal de vehículo a motor y ciclomotor. Así, a tenor de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, vehículo de motor es el «vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías, mientras que ciclomotor es el vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watios y cuya velocidad no exceda de los límites que reglamentariamente se determinen». Según estas definiciones, de admitir la primera tesis se produciría la paradoja de que quien es sancionado por conducir en estado de embriaguez un vehículo a motor podría conducir un ciclomotor pero no, por ejemplo, un tractor agrícola o un motocultor a pesar de que el ciclomotor puede alcanzar una velocidad mucho mayor que estos aparatos. Y a la inversa, también sería paradójico que a quien se priva del derecho a conducir ciclomotores se le permita conducir un automóvil cuando éste puede causar riesgos mucho mayores.

A todo ello se puede añadir por último que esta segunda interpretación es más acorde con la idea de prevención general y especial que toda pena conlleva: por un lado se actúa sobre la colectividad como freno a futuros impulsos de cometer este delito y por otro se actúa sobre el culpable, en palabras de la doctrina, «poniéndole en condiciones de que no vuelva a dañar».

VII. CONCLUSIONES

1.º La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que impone el art. 379 del Código Penal comprende ambos derechos: El derecho a conducir vehículos a motor y el derecho a conducir ciclomotores ya se haya cometido el delito con un vehículo a motor o con un ciclomotor.

2.º En el caso de que un Juez o Tribunal imponga solamente la privación de uno u otro derecho se interpondrá el correspondiente recurso para que la privación del derecho a conducir comprenda a los vehículos a motor y a los ciclomotores.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

La LO 15/2003 resuelve legislativamente la cuestión al suprimir el término "respectivamente", tanto en el art. 379 como en el entonces vigente art. 621.4 CP. El apartado VII.4 de la Circular 2/2004 menciona expresamente este particular. La Consulta, por tanto, ha quedado obsoleta.

Referencias anteriores
  • Arts. 33 (apartados 2.e), 3.d) y 4.a), 39.d), 47, 70.2.3º, 96.3, 105.2.b), 142.2, 152, 379, 381, 383, 384 y 621 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444
  • Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. BOE-A-1990-6396
Referencias posteriores
Legislación
  • SE DEROGA POR:
    • Disposición derogatoria única (deroga RDL 339/1990) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. BOE-A-2015-11722
    • Disposición derogatoria única (deroga Libro III), de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2015-3439
  • SE MODIFICA POR:
    • Art. único, apartados 24 (art. 33), 80 (art. 142) y 82 (art. 152), de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2015-3439
    • Art. único, apartados 22 (art. 96), 27 (art. 105), 108 (art. 379), 109 (art. 381) y 112 (art. 384), de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2010-9953
    • Art. único, apartados 1 (art. 47), 3 (art. 379), 5 (art. 381), 7 (art. 383) y 8 (art. 384), de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. BOE-A-2007-20636
    • Art. único, apartado 22 (art. 70), 38 (art. 96), 43 (art. 105), 53 (art. 152), 133 (art. 379), 134 (art. 381) y 172 (art. 621), de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2003-21538
Jurisprudencia
  • SE INTERPRETA POR STS 1678/2000, de 4 de noviembre.
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte). FIS-C-2004-00002
Materias
  • Derecho Penal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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