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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Consulta 3/1987, de 17 de noviembre, sobre prescripción de las injurias a particulares por escrito y con publicidad de la ley 62/1978.

Referencia:
FIS-Q-1987-00003
Fecha:
17/11/1987

TEXTO

I

Aunque escasos y no muy claros, los datos de hecho contenidos en la Consulta son estos: En un procedimiento especial por delito de injurias a particulares cometido por escrito y con publicidad, se dio traslado de instrucción al Ministerio Fiscal quien, dentro de plazo, presentó escrito de acusación; entregada después la causa para ese mismo trámite al Letrado de la acusación particular, la devolvió calificada, pero después de haber transcurrido más de seis meses. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones, formulándolas ahora absolutorias, al invocar la prescripción del deliro, tesis que fue aceptada por el Tribunal, dictando, en consecuencia, sentencia absolutoria. Como el Fiscal-Jefe que hace la Consulta entendiera que no era procedente alegar la prescripción del delito, en Junta celebrada al efecto fue analizada la cuestión y en ella se mantuvieron dos actitudes:

-La postura favorable a la prescripción del delito mantiene que al haber transcurrido el plazo legal de seis meses previsto en el artículo 113 del Código Penal -sin que se dé supuesto alguno de interrupción con arreglo al artículo 114-, exige considerar que el retardo superior a dicho plazo en devolver la causa calificada en que incurrió la acusación particular, es motivo suficiente para que el Tribunal aprecie de oficio o a instancia del propio Fiscal la causa de extinción de la responsabilidad criminal del artículo 112.6.

-Otros entendieron que en los delitos a los que la ley marca cortos plazos de prescripción (calumnia e injuria), sostener que ésta se produce en cuanto una de las acusaciones personadas retrase el trámite de calificación por encima de los períodos legales de prescripción, resulta peligroso para el principio acusatorio, pues la mera desidia temporal de una parte acusadora haría totalmente ineficaz el ejercicio de la acción penal por otras partes, con lo que todo el objeto del proceso penal se derrumbaría, pese a la conducta procesal correcta de los demás acusadores.

Ante tal antítesis se pregunta si cabría alguna posición intermedia, y más justa para los fines del proceso penal, como sería desencadenar los efectos de la prescripción del delito sólo respecto de la parte acusadora que hubiera incurrido en inactividad procesal, solución prevista para los actos procesales en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer (art. 242) la validez de los actos anteriores al acto nulo si su contenido hubiera permanecido siempre invariable, y ello en virtud del principio de la conservación de los actos procesales.

II

La presencia del Ministerio Fiscal en los procedimientos por delitos de injurias y calumnias a particulares cometidas por escrito y Con publicidad, es mantenida desde que el artículo 4.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre -confirmando el Real Decreto-Ley de 1 de abril de 1977-, limitó el requisito de procedibilidad a la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En la Consulta de esta Fiscalía 2/1978, de 27 de abril, y la Circular 2/1979. de 29 de enero, se analiza y justifica la intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos. Intervención que en la práctica está dando lugar a situaciones que, al menos, causan sorpresa, como son las siguientes: mantenimiento de la acción por el Ministerio Fiscal por injurias a particulares a pesar de haber desistido el agraviado; desistimiento de la acción por el ofendido con manifestación de voluntad de acudir a la vía civil para obtener la reparación y mantenimiento de la misma por el Fiscal; formulación por el Ministerio Fiscal de conclusiones acusatorias, con petición de sobreseimiento por la acusación particular.

El supuesto concreto de la Consulta se desenvuelve en el ámbito de las situaciones procesales un tanto anómalas: calificación provisional acusatoria del Ministerio Fiscal y calificación provisional igualmente acusatoria por parte del querellante, pero desbordando el plazo legal para formularla que superaba muy ajustadamente el tiempo de prescripción previsto para el delito de injurias en el artículo 113 del Código Penal, lo que viene a identificarse con la  renuncia implícita de la acción penal.

Los delitos de injurias a particulares cuentan con una prescripción especial y no sólo por la brevedad del plazo, sino porque junto al asignado a las calumnias, el mismo no está en función de la pena correspondiente al delito, sino que depende de la naturaleza de éste. Al referirse el artículo 113 a las calumnias e injurias, sin más especificaciones, deben incluirse en él todas las modalidades recogidas en los artículos 453 a 461, pero excluyéndose aquellas que se integran como elementos de específicos tipos delictivos en que los destinatarios u ofendidos por las mismas sean autoridades, agentes de las mismas o cuerpos, órganos o instituciones del Estado. Si todos los tipos de injurias a particulares, cometidas o no por escrito y publicidad, se someten al régimen de la prescripción especial prevista para las mismas, también las recogidas en el artículo 4 de la Ley 62/1978. en cuanto injurias a particulares, están en la órbita que para la prescripción establece el artículo 113, y ello aun cuando en un plano doctrinal se haya sostenido que el cambio operado en su sistema de perseguibilidad tiene como consecuencia la no producción del efecto extintivo de la acción por prescripción en el plazo fijado en el artículo 113 en los casos de paralización del procedimiento. A los efectos prescriptivos carecen en absoluto de la eventual y limitada autonomía que puede desprenderse de su régimen procesal sobre la actividad precisa para iniciar los procedimientos. Así prescribirán por el transcurso de seis meses de inactividad en su persecución o de paralización del procedimiento por la inacción de las partes o la negligencia de los Tribunales (sentencias de 14-11-1957.22-5-1968,28-1-1 982,22-2-1985 y 219-1987).

Y para alegar la prescripción en estos tipos de injurias no es tampoco indispensable sujetarse a los estrictos trámites formales previstos en los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la naturaleza sustantiva y no procesal que la más moderna doctrina del Tribunal Supremo viene atribuyendo a la institución de la prescripción de los delitos. Sobre su naturaleza pudo expresar la sentencia de 11 de junio de 1976 que la prescripción del delito pertenece al derecho material penal y concretamente la noción del delito y no al ámbito de la estructura procesal de la acción persecutoria; y las sentencias de 22 de febrero de 1985 y 21 de septiembre de 1987 insisten en que el instituto de la prescripción se viene concluyendo modernamente que es de índole material y no procesal, actuando por tanto no sobre la acción persecutoria sino sobre el mismo delito.

De los efectos de esta naturaleza material de la prescripción del delito, hay que destacar que, por su proximidad a caducidad, debe aceptarse incluso cuando se propone tardía o defectuosamente o de oficio, ya se trate de delitos públicos o privados. Esta línea quedó marcada a partir de las sentencias de 30 de noviembre de 1.963 y 24 de febrero de 1964, que establecieron que la prescripción del delito es de orden público y de política penal, y tiene poco de común con la prescripción extintiva, y en cambio su afinidad con la caducidad es tan grande que casi se identifican, lo que trae como secuela necesaria el aceptarla al ser pedida o proclamada ex officio con sus efectos extintivos en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad, y aun en el caso de que al ser alegada no se ajuste con precisión el alegato a los estrictos cauces y exigencias procesales, que, aunque también de orden público, deben ceder su preeminencia ante la necesidad de evitar condenar por un delito a una persona a quien se le extinguió o caducó su responsabilidad criminal por voluntad categórica de la ley. En el mismo sentido se han manifestado después, entre otras, las sentencias de 30-10-1964, 1-2-1968,31-5-1976, 11-6-1976,21-1-1982 Y 22-2-1985.

Esta misma doctrina es aplicada al delito de injurias a particulares por las sentencias de 28-1-1982 y 30-10-1964, declarando esta última que «no es forzoso que la parte a que asista el derecho a proponer una de las excepciones a que se refiere el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo haga necesariamente en el término de los artículos de previo pronunciamiento, sino que puede hacerlo en el acto del juicio oral, sin que las disposiciones relativas a la presunción de abandono de la acción comprendidas en el articulo 275 de la misma ley tengan aplicación en la materia de prescripción del delito, regida exclusivamente por la ley sustantiva penal; y es de apreciar la prescripción del delito de injurias cuando pasada la causa al acusador para evacuar el trámite de calificación transcurre un plazo superior al de seis meses señalado para esta clase de delitos.

Hay, pues, que concluir considerando ajustado el comportamiento del Ministerio Fiscal que se describe en la Consulta, retirando la acusación, puesto que al resultar acreditado que el escrito de calificación de la acusación panicular se produjo después de seis meses de habérsele entregado la causa para este trámite, había transcurrido con exceso el tiempo de la prescripción, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada abstractamente procedía la prescripción, porque aparte del tiempo transcurrido la causa era también válida: la inacción voluntaria del querellante.

Madrid, 17 de noviembre de 1987.-El Fiscal General del Estado.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

La Consulta hace referencia a la regulación de la cuestión bajo la vigencia del CP 1973 y art. 4 Ley 62/1978, ambos derogados en la actualidad. La Consulta ha quedado obsoleta puesto que la normativa posterior ha modificado el régimen de perseguibilidad.

El art. 215.1 CP 1995 introduce un nuevo régimen de perseguibilidad del que se hace eco la Circular 2/1996 (apartado VI) y la Consulta 7/1997.

El art. 215.1 fue modificado por LO 15/2003, cambiando los requisitos de procedibilidad exclusivamente cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. De lo anterior, se hace eco la Circular 1/2004 (apartado II.10).

Por último, debe tenerse en cuenta la reforma de la LO 1/2015, en lo que concierne a los delitos leves y a la modificación de los arts. 208 y 173.4 CP (véase Circular 1/2015).

Referencias anteriores
  • Arts. 112.6, 113, 114, 114 y 453 a 461 del Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. BOE-A-1973-1715
  • Art. 242 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-1985-12666
  • Art. 4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. BOE-A-1979-88
  • Arts. 275 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. BOE-A-1882-6036
  • Circular 2/1979, de 29 de enero, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. FIS-C-1979-00002
  • Consulta 2/1978, de 27 de abril, sobre intervención del Fiscal en los procesos de calumnias o injurias con publicidad. FIS-Q-1978-00002
Referencias posteriores
Legislación
  • SE DEROGA POR:
    • Disposición derogatoria única, apartado 1 (deroga arts. 1 a 5 de la Ley 62/1978), de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. BOE-A-2002-20823
    • Disposición derogatoria única, apartado 1 (deroga el texto refundido del Código Penal publicado por Decreto 3096/1973), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444
  • SE SUSTITUYE POR Arts. 131.1, último párrafo, y 215.1 (modificado por art. único, apartado 72 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444
  • SE MODIFICA POR Art. único, apartado 59 (art. 242), de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-2003-23644
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR:
    • Circular 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015. FIS-C-2015-00001
    • Circular 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. FIS-C-2005-00004
    • Circular 1/2004, de 22 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003. FIS-C-2004-00001
    • Circular 2/1996, de 22 de mayo, sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal: incidencia en el enjuiciamiento de hechos anteriores. FIS-C-1996-00002
    • Consulta 7/1997, de 15 de julio, sobre legitimación del Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnias e injurias. FIS-Q-1997-00007
Materias
  • Derecho Penal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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