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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Consulta 1/1982, de 11 de noviembre, sobre el destino que deba darse a las denuncias transformadas en querellas por el Ministerio Fiscal.

Referencia:
FIS-Q-1982-00001
Fecha:
11/11/1982

TEXTO

La formalización de la querella es, ciertamente, una de las actitudes procesales que debe seguir a la recepción de una denuncia por el Ministerio Fiscal. Pero no es la única actividad legalmente posible. Efectivamente, el Ministerio Fiscal puede abstenerse de tramitarla ante el órgano jurisdiccional acordando en su lugar el archivo, ello ocurrirá siempre que los hechos sean, en absoluto, ajenos a típicas estructuras penales (artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal en relación con el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Otra postura distinta es remitir la denuncia al Juez competente, ya sea en su forma originaria si se estima completa, o con expresión de las diligencias a practicar de inmediato, posibilidad que también se prevé en las normas citadas. Y, por último, como antes se apuntaba, es dable construir, con fundamento en los hechos y documentos constitutivos de la denuncia, la correspondiente querella en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ejercitando la acción penal al modo que establecen los artículos 105 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 3.4.º del Estatuto del Ministerio Fiscal. En el círculo del ejercicio de esta facultad sitúa V.I. el objeto central de su Consulta, referida al destino que deba darse a la denuncia proveniente de particulares, autoridades u organismos que el Ministerio Fiscal convierte en querella. Expone las conductas a seguir en un plano teórico, rechazando, desde luego, la solución de devolver al tercero denunciante el escrito denuncia sobre el que se articuló la querella. La exclusión de esta hipótesis es acertada. Pero prevé otra alternativa: remitir la denuncia junto a la querella al Juez de Instrucción o archivarla, pero extendiendo, en este caso, diligencia acreditativa de que, con causa en ella, se ha formulado querella. Eliminando la primera de estas soluciones, considera más correcta la segunda, aceptándola, en definitiva, como solución jurídico-procesal única. Mas no parece, sin embargo, que estas dos posibilidades que inciden sobre el destino final de la denuncia sean esencialmente contrapuestas. Ambas pueden ser válidas según las circunstancias concurrentes. Ello es así porque no siempre la denuncia hecha por escrito se limita a ser una manifestación de voluntad solemne y recepticia por la que se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de unos hechos presuntamente delictivos presenciados (artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o no (artículos 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por el denunciante; en muchas ocasiones y para determinados delitos sobre todo, los hechos denunciados ex contexto se complementan o ratifican con documentos o publicaciones, que aparecen así como la apoyatura real de la denuncia. Y no cabe duda de que, en estos supuestos, es mejor acompañar a la querella la documentación justificativa de la antijuricidad de los hechos que referirse a ellos en la querella per relationem, esto es, indicándolos. En tales hipótesis la denuncia transmitida al Ministerio Fiscal, en sí misma considerada, se reduce a un puro acto de remisión o comunicación sin específico contenido de hecho y por ello parece accesoria la decisión de su archivo o de remitirla con los demás documentos al Juez acompañando a la querella. Y aun cuando se trate de denuncias estrictas o sin aportación documental, no presenta mayor rigor en la dinámica procesal la sustitución de la denuncia recibida por la querella que la unión de la denuncia a la querella estructurada sobre los hechos objeto de aquella. Ambas soluciones son perfectamente viables y ajustadas al ordenamiento procesal.

Sin embargo, parece evidente que, siendo la denuncia el factor determinante de la actuación del Ministerio Fiscal, en cuanto que por medio de ella conoce el hecho presuntamente delictivo objeto de la querella, en la casi totalidad de los casos la prudencia aconsejará remitir aquella junto con ésta al órgano judicial competente como un elemento de prueba (la manifestación de un testigo de excepción) que apoyará la tesis sustentada en el escrito en que se ejercite la acción penal, si como debe procederse en todo caso, la denuncia ha sido ratificada en presencia del Fiscal, dada la calidad de auténticas que el último párrafo del artículo 5.º del Estatuto Orgánico otorga a las diligencias practicada por nuestro Ministerio.

Madrid, 11 de noviembre de 1982.- El Fiscal General del Estado, José M. Gil-Albert Velarde.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

Dadas las modificaciones y doctrina posterior de la FGE que se cita supra, debe entenderse que la presente Consulta ha perdido su vigencia.

Referencias anteriores
  • Art. 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-1982-837
  • Arts. 105, 259, 262, 269 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. BOE-A-1882-6036
Referencias posteriores
Legislación
  • SE MODIFICA POR:
    • Disposición final 2 (modificación de la Ley de enjuiciamiento Criminal), apartado 2 (art. 105), de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2015-3439
    • Art. único, apartado 4 (art. 5), de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-2007-17769
    • Art. único, apartado 3 (art. 5), de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-2003-10523
    • Art. único, apartado 2 (art. 5), de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-2000-24264
  • SE COMPLEMENTA POR:
    • Art. 773.2 (modificado por la disposición final 1, apartado 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (introducido por el art. 1 -da nueva redacción al Lib.IV.tít.II, suprimiendo su antecedente, el art. 785 bis- de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado). BOE-A-1882-6036
    • Art. 785 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (introducido por el art. 6 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal). BOE-A-1882-6036
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR:
    • Circular 4/2013, de 30 de diciembre, sobre las Diligencias de Investigación. FIS-C-2013-00004
    • Circular 1/1989, de 8 de marzo, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. FIS-C-1989-00001
    • Consulta 2/1995, de 19 de abril, Acerca de dos cuestiones sobre las Diligencias de Investigación del Fiscal: su destino y la pretendida exigencia de exhaustividad. FIS-Q-1995-00002
Materias
  • Derecho Procesal Penal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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