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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Instrucción 2/2004, de 18 de marzo, sobre el tiempo de actuaciones judiciales.

Referencia:
FIS-I-2004-00002
Fecha:
18/03/2004

TEXTO

I. Introducción

El cómputo de los plazos procesales adquiere una decisiva importancia en la tramitación de ciertos procedimientos, que se declaran sumarios, y en los que el transcurso del tiempo adquiere una importancia trascendental.

Por lo demás, las últimas reformas procesales han afectado decisivamente a esta materia, por lo que no estará de más realizar un breve repaso de las normas que la LECrim y otras disposiciones legales dedican a la regulación del tiempo de las actuaciones procesales.

A tal efecto, dividiremos nuestra exposición en dos apartados estrechamente imbricados: el primero trata de los días y horas en que pueden practicarse válidamente los actos procesales, y el segundo del momento o lapso de tiempo concedido, legal o judicialmente, para la realización de cada acto en particular.

II. El tiempo hábil de las actuaciones judiciales

La validez de las actuaciones judiciales supone su realización por el órgano jurisdiccional competente en día y hora hábil (art. 130 LEC).

Tras la reforma operada en la LOPJ por LO 19/2003, de 23 de diciembre (arts. 182 y 183), son horas hábiles las comprendidas entre las ocho de la mañana a las ocho de la tarde de todos los días del año, con las excepciones siguientes:

1ª Los sábados y domingos;

2ª Los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los declarados festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad;

3ª El mes de agosto; Este régimen general de las actuaciones judiciales no rige, sin embargo, para las diligencias sumariales de los Jueces de Instrucción –y, por extensión, a las diligencias preliminares de investigación del Ministerio Fiscal-, es decir, aquellas que están encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299 LECrim), las cuales se pueden llevar a cabo en cualquier día y hora (art. 184.1 LOPJ y 201 LECrim).

Tampoco quiere decir esto que fuera de la instrucción criminal no se puedan practicar diligencias cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial (art. 131.2 LEC), pero para que dichas diligencias puedan realizarse válidamente en día u hora no hábiles es preciso que hayan sido declaradas urgentes por las leyes procesales (art. 183 LOPJ); se proceda a una habilitación reglamentaria por el Consejo General del Poder Judicial, en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes (arts. 182.1 y 183 LOPJ); o, finalmente, se haga una habilitación especial por el Juez o Tribunal competente (art. 184.2 LOPJ).

Veamos cómo puede ser aplicada esta normativa a la a la tramitación de los nuevos procedimientos abreviados, rápidos y de faltas, introducidos en la LECrim por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.

A) El procedimiento abreviado

Como es de conocimiento común, el procedimiento abreviado se divide en tres fases: la de instrucción, la fase intermedia o juicio de acusación y el juicio oral.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de la causa, mientras que una vez abierta la fase intermedia, -que se inicia con el auto del art. 779.5ª LECrim, por el que el Juez de Instrucción ordena la continuación del procedimiento abreviado (STC 186/1990, de 15 de noviembre)-, los posteriores actos procesales, salvo habilitación reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial o especial del Juez o Tribunal, no se podrán llevar a efecto en hora y día considerados, con carácter general, inhábiles. Es decir, de ocho de la tarde a ocho de la mañana, en sábados o domingos, demás días festivos o durante el mes de agosto.

A estos efectos, señaló la STS de 7 de febrero de 1994 que, “si bien es cierto que el art. 184.1 LOPJ establece que todos los días del año y todas las horas son hábiles en la jurisdicción criminal sin necesidad de habilitación especial, ello es sólo, como expresamente consigna, para la instrucción de las causas, y es obvio que no tiene tal conceptuación el período intermedio de un proceso penal, como el del caso, que se abre con el traslado de las diligencias practicadas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que soliciten la apertura del juicio oral y formulen acusación”.

B) Los juicios rápidos

Como el procedimiento abreviado, los juicios rápidos también constan de tres fases, siendo las dos primeras -de instrucción e intermedia- competencia del Juez de Instrucción y la tercera, o fase decisora, del Juez de lo Penal.

En principio podríamos pensar que el procedimiento abreviado y los juicios rápidos también comparten las mismas normas sobre el tiempo de las actuaciones judiciales, ya que la sumariedad de trámites del nuevo proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos no cabe identificarla con la urgencia procesal a que se refiere el art. 183 LOPJ, por lo que –y siempre a salvo de habilitaciones judiciales especiales-, una vez concluidas las diligencias urgentes de investigación criminal a que se refiere el art. 797 LECrim, las demás actuaciones judiciales deberían ajustarse a las normas temporales generales, esto es, habrían de practicarse necesariamente en día y hora hábil.

Sin embargo, es la propia LECrim la que introduce importantes especialidades sobre esta materia, ya que si el Juzgado de Instrucción ha de practicar dentro del servicio de guardia no sólo las diligencias urgentes de investigación (art. 797 LECrim) sino también gran parte de la fase intermedia -la comparecencia con la que se concluye la instrucción del art. 798 LECrim y el trámite de calificación provisional, que se ha de practicar dentro del mismo acto, según se desprende de lo dispuesto en el art.800.1 y 2 LECrim-, habremos de admitir la naturaleza urgente de todas las actuaciones procesales que el Juzgado de Instrucción está obligado a practicar dentro del mencionado servicio ordinario de guardia, no existiendo para ellas días y horas inhábiles.

A esta misma conclusión parece llegar el art. 40.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, modificado por el Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 febrero, que identifica servicio de guardia del Juzgado de Instrucción con diligencias urgentes, cuando dice que “constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia y, en general, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción.

Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sensu contrario, no deben entenderse diligencias urgentes aquellas que se practiquen por el Juzgado de Instrucción una vez concluido el servicio de guardia, las cuales deberán ajustarse a las normas temporales comunes, esto es, deberán practicarse en día y hora de los calificados o considerados hábiles.

Así sucederá, por ejemplo, cuando, ante la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, el Juez de guardia decida emplazar a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno (art. 801.1, en relación con el art. 782 LECrim), o cuando haya de reclamar la calificación del superior jerárquico del Fiscal de guardia (art. 801.5).

Por lo expuesto, podemos concluir el presente apartado con dos sintéticas afirmaciones:

Primera.- En su calidad de diligencias urgentes, todos los días y horas son hábiles para la práctica de las actuaciones procesales, instructoras o no, que realice el Juzgado de Instrucción dentro del servicio de guardia.

Segunda.- Salvo habilitación reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial (arts. 182.1 y 183) o especial del Juez o Tribunal (art. 184.2 LOPJ), las diligencias no instructoras que practique el Juzgado de Instrucción una vez concluido el servicio de guardia (vid. art. 801.2, 4, 5 y 6 LECrim) y todas las que correspondan a otros órganos jurisdiccionales habrán de realizarse necesariamente en día y hora de los conceptuados o calificados como hábiles. Quiere esto decir, por ejemplo, que los Juzgados delo Penal no podrán celebrar juicios rápidos en sábado o día festivo (los señalamientos se realizarán de lunes a viernes, según el art. 47.2 Reglamento 5/95) o durante el mes de agosto salvo que, en lo que se refiere a este último, medie una habilitación reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial (vid. art. 59 ter Reglamento 5/95)-, ni los Juzgados de Instrucción requerir la calificación del superior jerárquico del Fiscal guardia en día inhábil

C) Los juicios de faltas

Para los juicios de faltas habremos de realizar un razonamiento semejante. Serán hábiles todos los días del año para el enjuiciamiento inmediato de las faltas durante el servicio ordinario de guardia (arts. 963 y 964 LECrim), según reconoce, por otra parte, el art. 48 del Reglamento 5/95.

Sin embargo, los señalamientos que deban tener lugar fuera del servicio de guardia, a que se refiere el art. 965 LECrim, deberán tener lugar en día y hora de los calificados como hábiles (el señalamiento se realizará para días laborables y dentro de las horas de audiencia, según el art. 47.3 Reglamento 5/95).

III. El cómputo de plazos procesales: término y plazo

Aunque la LECrim utiliza indistintamente los conceptos de término y plazo, cabe distinguir entre el momento señalado para la realización de un acto procesal, o término, y el periodo de tiempo durante el que se puede llevar a cabo válidamente dicha actividad, o plazo.

El cómputo de los plazos concedidos a las partes procesales adquiere una considerable relevancia práctica, en especial cuando su incumplimiento puede dar lugar el archivo definitivo del procedimiento (vid. art. 800.5 LECrim).

No estará de más, por tanto, realizar un sintético recordatorio de las reglas esenciales que rigen sobre el particular:

1.ª Las actuaciones judiciales que no tengan señalado término ni plazo se han de practicar sin dilación y de inmediato (art. 132.2 LEC).

2.ª Aquellas para las que se haya previsto un plazo, deberán ser ejecutadas dentro de él (art. 132.1 LEC).

3.ª En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles y si concluyeren en domingo o día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil (arts. 5 CC y 133.2 LEC).

4.ª Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo (art. 133.1 LEC), se haya éste practicado en los estrados del Juzgado, fuera de ellos o por correo certificado con acuse de recibo (art. 166 LECrim).

Esta regla general tiene una sola excepción: las notificaciones fuera de estrados o por correo destinadas a la Abogacía del Estado o al Ministerio Fiscal o aquellas que se hayan practicado a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores. En esta clase de notificaciones, como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril, interpretando el art. 151.2 LEC, “el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.

A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal”.

5.ª En el cómputo de los plazos se contará el día de vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas (art. 133.1 LEC). Aunque la presentación de sujetos a plazo, -en lo que constituye una trascendental novedad- podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (entre otros AATS, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2003, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 septiembre 2003), en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio central que se haya establecido (art. 135.1 LEC).

Los escritos también pueden remitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico que garantice la autenticidad de la comunicación y deje constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, acusándose recibo del mismo modo (art. 135.5 LEC).

6.ª Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda (art. 136 LEC).

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

La Instrucción carece de específico apartado de conclusiones. Ha quedado afectada, por las reformas que se citan y por el régimen de las comunicaciones electrónicas, actualmente regulado por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información, la comunicación en la Administración de Justicia y el Real Decreto 1035/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive
Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2000,
Las referencias a las faltas deben entenderse realizadas a los actuales delitos leves. Las referencias a los Secretarios Judiciales deben entenderse realizadas a los actuales Letrados de la Administración de Justicia.

Referencias anteriores
  • Arts. 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-1985-12666
  • Arts. 166, 201, 299, 779.15ª, 782, 797, 798, 800, 801 y 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. BOE-A-1882-6036
  • Arts. 130, 131, 132, 133, 135, 136 y 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323
  • Arts. 5 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. BOE-A-1889-4763
  • Arts. 40.1, 47, 48 y 59 del Reglamento 5/1995, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, publicado por Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. BOE-A-1995-17001
  • Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles. FIS-C-2001-00001
  • Consulta 3/94, de 29 de noviembre, sobre notificaciones por correo al Ministerio Fiscal. FIS-Q-1994-00003
Referencias posteriores
Legislación
  • SE DEROGA POR Disposición derogatoria del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. BOE-A-2005-15939
  • SE MODIFICA POR:
    • Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. BOE-A-2020-10923
    • Art. único, apartado 12 (art. 130), 13 (art. 135) y 16 (art. 151), de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2015-10727
    • Disposición final 2 (Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), apartado 12 (art. 965), de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2015-3439
    • Art. único, apartado 21.1 (arts. 779.1, 797 y 798), de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. BOE-A-2015-10725
    • Acuerdo de 15 de octubre de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. BOE-A-2013-11250
    • Art. 2 (Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), apartados 16 (art. 166), 113 (art. 797), 114 (art. 800), 115 (art. 801) y 145 (art. 965) y art. 15 (Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartados 66 (art. 130), 67 (art. 131), 68 (art. 132), 69 (art. 133), 70 (art. 134), de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. BOE-A-2009-17493
    • Art. 1, apartado 3 (art. 184.2), de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE-A-2009-17492
    • Disposición final 6 (Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartados 1.1 (art. 135) y 1.2 (art. 151), de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. BOE-A-2007-21086
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. FIS-C-2015-00005
Materias
  • Derecho Penal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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