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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Instrucción 2/1999, de 17 de mayo, sobre el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, y su incidencia en los delitos contra la seguridad del tráfico.

Referencia:
FIS-I-1999-00002
Fecha:
17/05/1999

TEXTO

Con la entrada en vigor del Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, que tiene lugar el día 7 de mayo, diversas Fiscalías se han dirigido a la Fiscalía General cuestionando la incidencia de la nueva reglamentación en los delitos contra la seguridad del tráfico.

El debate que se suscita es el de si, dado que se han rebajado los niveles máximos de alcohol en sangre permitidos para conducir vehículos a motor y ciclomotores, los Sres. Fiscales deben ceñirse a estos nuevos niveles para formular escrito de acusación por delitos contra la seguridad del tráfico, o si por el contrario, y teniendo en cuenta que la naturaleza y elementos del delito contra la seguridad del tráfico no se ve modificado por este Real Decreto, se debe seguir atendiendo a los criterios empleados hasta el momento presente.

En este sentido, las siguientes consideraciones están al margen de que el solo dato del nivel de alcoholemia sea razón suficiente para motivar una sanción administrativa, e incluso para justificar la inmovilización del vehículo cuyo conductor supera dicho nivel. En casos como el presente, teniendo en cuenta que el art. 379 no es una norma penal en blanco en tanto no se remite expresamente a otra legislación y con base en el estricto respeto al principio de legalidad penal, ya que un Real Decreto no puede modificar una ley penal, es necesario establecer las diferencias entre el derecho administrativo sancionador o de policía del derecho penal, ya que no toda infracción administrativa conlleva la comisión de un delito.

El citado Real Decreto establece en su art. 20.1 que: «No podrán circular por las vías objeto de legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro», estableciendo tasas más bajas para el caso de vehículos destinados a transportes de diversa índole. Igualmente establece unas tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro a «Los conductores de cualquier vehículo ...durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir».

De esta manera, se han rebajado los anteriores niveles, de entre los cuales el básico estaba señalado en 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,4 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; en 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,25 miligramos por litro de aire espirado para el caso de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado de 3.500 kilogramos; y en 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en el caso de transportes de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia, o transportes especiales.

Sin entrar a analizar la jurisprudencia existente acerca del delito contra la seguridad del tráfico, ya que los elementos esenciales del delito no han sido modificados, sí se debe destacar que para cometer el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no basta con rebasar las tasas establecidas, sino que es necesario que el conductor se halle efectivamente «bajo la influencia de tales sustancias», de tal manera que sólo conducirá en tales circunstancias la persona sobre la que dejen sentir sus efectos las reiteradas sustancias, de forma tal que experimente una alteración de sus facultades psíquicas y físicas, de percepción, de reacción y de autocontrol.

En este sentido, la simple reducción de los niveles o tasas permitidos para conducir no afecta ni altera al estado en que se encuentra el conductor ni a su capacidad o incapacidad para conducir. Esta capacidad es la misma con independencia de la tasa que establece el ordenamiento jurídico, ya que el hecho de que el legislador altere los niveles o tasas permitidos no convierte en embriagado a quien supera las mismas, si partimos de la base de que hay que atender no sólo al nivel de alcoholemia sino también al estado psico-físico en que se encuentra el conductor. Y ello sin perjuicio de que la lógica y la experiencia nos dicen que a mayor nivel de alcoholemia mayor incapacidad para controlar y dominar el vehículo.

Las tasas o niveles de alcoholemia no se pueden aplicar de manera automática para decidir si se ha cometido o no el delito y la prueba de alcoholemia constituye una prueba más, muy importante sin duda, pero no la única que nos permite determinar si el conductor del vehículo se halla o no en condiciones de utilizar el mismo con la debida y exigida seguridad para el resto de usuarios de las vías. Por ello, la declaración testifical de los agentes que practican la prueba de alcoholemia se convierte en una prueba esencial para determinar que el autor del hecho se encontraba bajo el influjo de las sustancias expresadas en el art. 379 del Código Penal.

Estos argumentos se ven reforzados si tenemos en cuenta que para los conductores de cualquier vehículo se establecen niveles más bajos durante los dos primeros años siguientes a la obtención del correspondiente permiso. Admitir que es suficiente superar las tasas establecidas para que exista el delito supondría una quiebra absoluta del principio constitucional de igualdad para todos aquellos conductores noveles, que no llevan dos años en posesión del permiso o licencia oportuna.

Asimismo, se debe tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la nueva normativa que, para que exista el delito, la actuación del conductor debe originar un riesgo para los bienes jurídicos protegidos, sin que por contra se exija la puesta en peligro concreto de los mismos ya que el delito mantiene su configuración de delito de peligro abstracto.

En base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que el art. 24 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, impone que los agentes de la Autoridad remitan al Juzgado correspondiente todas aquellas diligencias en las que el resultado de la segunda prueba de alcoholemia sea positivo, y al objeto de unificar los criterios que determinan si existe o no delito contra la seguridad del tráfico, los señores Fiscales seguirán las siguientes pautas:

1. Los señores Fiscales Jefes se abstendrán de dar a las Jefaturas Provinciales o Locales de Tráfico órdenes que no se ajusten a lo dispuesto en los Reales Decretos que regulan la actuación de los agentes de la Autoridad en todo lo relativo a las pruebas de alcoholemia.

2. Cuando en el control de alcoholemia la prueba arroje un resultado inferior al establecido en el Real Decreto 2282/1998, no hay delito contra la seguridad del tráfico, ya que si el hecho no es lo suficientemente grave como para motivar una sanción administrativa, menos lo será para entender que puede constituir una infracción penal. Ello no impide, no obstante, que los hechos puedan constituir, en su caso, un delito distinto (v.g. lesiones u homicidio por imprudencia), si concurren todos los requisitos para ello.

3. Cuando la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, podremos estar en presencia de un delito contra la seguridad del tráfico si, además, el conductor muestra síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

4. Conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, en los procedimientos por delito contra la seguridad del tráfico en que, pese a que el conductor sometido a la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, se acuerde el archivo o el sobreseimiento de los hechos, o se dicte sentencia absolutoria, por entender que los mismos no son constitutivos de delito, los Sres. Fiscales cuidarán especialmente de que se remita a la Jefatura Provincial de Tráfico testimonio de la resolución y de los particulares necesarios para que se proceda al oportuno expediente administrativo, tal y como se ordena en la Instrucción 4/1991, de 13 de junio.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

En vigor. Debe complementarse con la lectura de las Circulares 3/2006 y 10/2011 (especialmente, en ambos casos, la conclusión sexta), que la complementan y actualizan (en particular, en lo que concierne a la objetivación de la tasa tras la reforma de la LO 15/2007). Las referencias a los arts. 20 y 24 del Reglamento de 1992 deben entenderse realizadas a los preceptos que tienen la misma numeración del Reglamento de 2003.

Referencias anteriores
  • Art. 379 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444
  • Arts. 20.1 y 24 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. BOE-A-1992-2205
  • Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. BOE-A-1998-25486
  • Art. 33 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. BOE-A-1992-4252
  • Instrucción 4/1991, de 13 de junio, sin título (sobre notificación de sentencias absolutorias en procesos por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las Jefaturas de Tráfico). FIS-I-1991-00004
Referencias posteriores
Legislación
  • SE DEROGA POR:
    • Disposición derogatoria única, apartado 1 (deroga Leo Orgánica 1/1992), de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. BOE-A-2015-3442
    • Disposición derogatoria única (deroga Real Decreto 13/1992), del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. BOE-A-2003-23514
  • SE MODIFICA POR:
    • Art. único, apartado 108 (art. 379), de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2010-9953
    • Art. único, apartado 3 (art. 379), de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. BOE-A-2007-20636
    • Art. único, apartado 133 (art. 379), de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-2003-21538
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR:
    • Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial. FIS-C-2011-00010
    • Instrucción 3/2006, de 3 de julio, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor. FIS-I-2006-00003
    • Dictamen 1/2016, de 15 de enero, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial: «Cuestiones sobre los delitos contra la seguridad vial. La concurrencia de la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379 a 381 y 384 del Código Penal».
Materias
  • Derecho Penal
  • Seguridad vial
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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