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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Instrucción 3/1990, de 7 de  mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad.

Referencia:
FIS-I-1990-00003
Fecha:
1990/05/07

TEXTO

La Fiscalía General del Estado ha conocido a través de diferentes fuentes, de hechos, algunos de ellos luctuosos, acaecidos en Residencias y Centros para personas de la terce­ra edad situados en distintos lugares del territorio nacional. Y en informes de algunos Fiscales recogidos en Memorias ante­riores, se advertía de la precaria situación en la que se halla­ban buena parte de estas llamadas Residencias, así como de la falta de cobertura legal, en no pocos casos, al tratarse de una materia transferida a las Comunidades Autónomas, sin que en algunas de ellas se haya legislado hasta la fecha sobre el tema en cuestión, lo que sin duda ha generado una situa­ción de desamparo que se presta a las más diversas activida­des fraudulentas, que deberán ser perseguidas por los Fisca­les con el más absoluto rigor.

El pasado ario el Senado constituyó una Comisión de in­vestigación y en sus conclusiones, publicadas con posteriori­dad, se proponen medidas legislativas futuras; igualmente el Defensor del Pueblo elaboró un amplio informe, formulando varias recomendaciones, unas de carácter general y otras par­ticulares, referidas a cada una de las distintas Comunidades Autónomas. Entre las primeras cabe destacar la necesidad de un desarrollo legislativo armónico y la creación de los correspondientes servicios de inspección. Se hace necesario ahora apuntar unas directrices sobre el régimen jurídico de los in­gresos a fin de que los señores Fiscales, en el ejercicio de sus funciones propias, acomoden a ellas sus actuaciones en lo su­cesivo para que en materia delicada como es la protección de los intereses de los ancianos se lleve a cabo sin menoscabar lo más mínimo su intimidad personal, lo que exige sin duda ac­tuar con cautela y prudencia, para no perturbar la calidad de vida de los internados.

De las investigaciones llevadas a cabo, y que esta Fiscalía General ha tenido conocimiento, se vienen observando gra­ves y generalizadas irregularidades en los ingresos, especial­mente en los Centros en régimen de internado.

Concretamente, viene siendo usual que los ingresos sean convenidos entre los familiares del interno y el Centro, lle­gando incluso a pactarse el régimen del internamiento, res­tringiendo o excluyendo la libertad personal al convenirse el régimen de visitas, salidas al exterior e incluso comunicacio­nes telefónicas o postales, lo que puede resultar gravemente atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la digni­dad de las personas.

Esta práctica se viene amparando muchas veces en la im­posibilidad en que se halla el anciano para prestar su consen­timiento en condiciones de validez jurídica, por encontrarse afectado de enfermedad física o psíquica.

Debe estarse al consentimiento del titular del bien jurídi­co que, en consecuencia, debe primar sobre cualquier condi­ción, siempre, claro es, que se manifieste como expresión de una voluntad libre y consciente; en este supuesto, es el propio anciano quien contrata con el Centro las condiciones y servi­cios a prestar por este último durante el tiempo que dure el internamiento, sin que puedan imponerse al internado más restricciones que las derivadas del reglamento de régimen in­terno, que deberá estar aprobado por la Autoridad adminis­trativa correspondiente, y las derivadas del respeto mutuo que exige la convivencia con otras personas.

En caso de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que impidan prestar tal consentimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, deberá re­cabarse preceptivamente la autorización judicial con carácter previo al ingreso, o comunicarlo a la autoridad judicial en el plazo de 24 horas en los supuestos de urgencia.

Será en estos casos la Autoridad judicial la que debe exa­minar si las condiciones del ingreso son o no ajustadas a la le­galidad y, en su caso, autorizar las restricciones que sean im­prescindibles para la protección de la salud, integridad física o vida del internado.

En el caso de que el deterioro físico o mental, como con­secuencia del avance de la vida, sea producido con posteriori­dad al momento en que se produjo el internamiento, deberá en este caso el Centro comunicarlo a la autoridad judicial para que ésta, al igual y previos los trámites previstos en el artículo 211 del Código Civil, dicte la correspondiente autori­zación judicial.

En el supuesto de que se trate de persona incapacitada y por consiguiente sometida a tutela, se puede cuestionar si el tutor debe solicitar la autorización judicial. Si bien el Código Civil en su artículo 271, núm. 1, sólo se refiere a la necesidad de tal autorización para internar al tutelado en un estableci­miento de salud mental, o de educación o formación especial, parece que dicha enumeración no es exhaustiva y que, en realidad, por los propios ejemplos que recoge, se está refi­riendo a los Centros de internamiento de cualquier clase, pues el fundamento del precepto no es otro más que impedir que el tutor pueda disponer de la libertad individual del tute­lado, aun cuando resulte aconsejable por criterio médico. De otra parte, al haberse dado los requisitos del artículo 200 del Código Civil, es presumible que el tutelado requiera en dicho Centro, aunque no sea especializado, la asistencia médico-psiquiátrica adecuada para atender a su salud mental.

De cuanto antecede se desprende que la práctica de efec­tuar el ingreso sin el consentimiento del titular del bien jurí­dico que se dispone o sin que éste sea suplido por la autori­dad judicial, en los casos y por las causas legalmente previstas en los artículos 200 y 211 del Código Civil, debe ser totalmen­te proscrita.

Para ello los señores Fiscales, en cumplimiento de sus obligaciones, encomendadas específicamente en el artículo 3.7 de su Estatuto Orgánico y al amparo de lo establecido en el artículo 4, especialmente los números 2,4 y párrafo último, deberán:

1.º Visitar cuando lo estimen oportuno y con la natural prudencia las Residencias de sus respectivos territorios, así como examinar los expedientes de los internados.

2.° Requerir información periódica a las autoridades ad­ministrativas en relación a las deficiencias observadas por sus propios servicios de inspección, por si de ellas pudiera deri­varse responsabilidad penal.

3.° Si fuere preciso, no dudarán en dar a cuantos funcio­narios componen la Policía Judicial las órdenes e instruccio­nes necesarias tendentes a la investigación de aquellos hechos que se consideren oportunos.

4.° Poner en conocimiento de la Autoridad administra­tiva cuantas irregularidades lleguen a su conocimiento, a fin de que se corrijan administrativamente cuando no sean cons­titutivas de infracción penal.

5.° De forma especial velarán para que el interés patri­monial de los internados no sufra menoscabo alguno, debien­do a tal fin promover la constitución de los organismos tute­lares oportunos, en los casos en que el deterioro psicológico o físico de los ancianos les impida o imposibilite la prestación de su consentimiento en actividades de disposición patrimo­nial.

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

En vigor, pero afectada por diversas reformas legislativas como por el art. 763, la Disposición Adicional 1ª y la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; por el art. único, apartado 3 (art. 4), de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; por el art. único, apartados 1 (art. 3) y 2 (art. 4), de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y por las Disposiciones finales duodécima (art. 211 del Código Civil) y 18 (art. 271), de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, afectada por las Circular 2/2017, de 6 de julio, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores; Cla ircular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria; la Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles; la Instrucción 4/2016, de 22 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal Delegado de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las Comunidades Autónomas; la Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces; y la Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas.

Complementada por la Instrucción 1/2022, de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad, en la que se establece la necesidad de que las/os fiscales, en el marco de la función tuitiva que ostentan respecto a las personas mayores y/o con discapacidad, velen por el efectivo reconocimiento y salvaguarda de su dignidad en relación con el uso de contenciones o sujeciones físicas y/o farmacológicas a que puedan verse sometidas.

Referencias anteriores
  • Arts. 200, 211 y 271.1 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. BOE-A-1889-4763
  • Arts. 3.7 y 4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-1982-837
Referencias posteriores
Legislación
  • SE DEROGA POR Disposición derogatoria única, apartado 2.1º (deroga arts. 202 a 214 del Código Civil), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323
  • SE SUSTITUYE POR:
    • Art. 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323
    • Disposición adicional 1, apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (modificada por art. 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia). BOE-A-2000-323
  • SE MODIFICA POR:
    • Art. único, apartado 3 (art. 4), de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-2007-17769
    • Art. único, apartados 1 (art. 3) y 2 (art. 4), de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE-A-2003-10523
    • Disposiciones finales duodécima (art. 211 del Código Civil) y 18 (art. 271), de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-1996-1069
Doctrina
  • SE COMPLEMENTA POR:
    • Instrucción 1/2022, de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad. FIS-I-2022-00001
    • Circular 2/2017, de 6 de julio, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores FIS-C-2017-00002
    • Instrucción 4/2016, de 22 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal Delegado de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las Comunidades Autónomas. FIS-I-2016-00004
    • Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria. FIS-C-2015-00009
    • Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas. FIS-I-2009-00004
    • Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces. FIS-I-2008-00004
    • Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles. FIS-C-2001-00001
Materias
  • Derecho Civil
  • Derecho Procesal Civil
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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