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Documento DOUE-Z-2026-70054

Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2024/3015, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso.

Publicado en:
«DOUE» núm. 4637, de 3 de septiembre de 2026, páginas 1 a 50 (50 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2026-70054

TEXTO ORIGINAL


AVISO IMPORTANTE

Las presentes directrices cumplen la obligación establecida en el artículo 11 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento») y su objeto es contribuir a su aplicación (2). Se dirigen a las autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento y a las autoridades aduaneras, los operadores económicos, las asociaciones de consumidores, las organizaciones de la sociedad civil, los sindicatos y cualquier otra parte interesada.

Las presentes directrices están concebidas estrictamente como un documento de orientación; solamente el texto del propio Reglamento tiene validez jurídica. La interpretación vinculante de la legislación de la Unión es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las opiniones expresadas en estas directrices se entienden sin perjuicio de la postura que la Comisión Europea pudiera adoptar ante el Tribunal de Justicia. Ni la Comisión Europea ni ninguna persona que actúe en su nombre serán responsables del uso que pudiera hacerse de la información contenida en las presentes directrices.

Las directrices se establecen como orientaciones relativas a la aplicación del Reglamento en los Estados miembros y en Islandia, Liechtenstein y Noruega como signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), así como en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el Marco de Windsor (3), tras la adición del Reglamento a los acuerdos respectivos. Por consiguiente, debe entenderse que las referencias a la Unión, a la UE o al mercado único incluyen el EEE o el mercado del EEE, así como al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Tal como exige el Reglamento, las presentes directrices se han elaborado en consulta con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones internacionales, los Estados miembros, las empresas y asociaciones empresariales, los sindicatos y las organizaciones de la sociedad civil. Para apoyar el proceso de consulta, la Comisión creó un grupo de expertos sobre el trabajo forzoso (4), puso en marcha una convocatoria de datos (5) para la que recibió 160 contribuciones y llevó a cabo consultas específicas. Las directrices podrán modificarse y actualizarse con el tiempo, según sea necesario.

1.   INTRODUCCIÓN

El Reglamento establece normas vinculantes que prohíben a los operadores económicos introducir en el mercado de la Unión productos realizados con trabajo forzoso y exportarlos desde el mercado de la Unión. Su objetivo es mejorar el funcionamiento del mercado único, para lo cual contribuye a mantener un mercado justo y transparente y vela por unas condiciones de competencia equitativas para las empresas en el mercado único, al tiempo que promueve una conducta empresarial responsable entre las empresas que operan dentro y fuera de la Unión. El Reglamento también pretende contribuir a la lucha contra las prácticas de trabajo forzoso, en particular al Objetivo de Desarrollo Sostenible 8.7 de las Naciones Unidas de erradicar el trabajo forzoso de aquí a 2030.

El Reglamento impone a los operadores económicos una obligación de procurar obtener resultados. Si bien no impone obligaciones específicas de diligencia debida a las empresas, reconoce que la diligencia debida es una herramienta útil para hacer frente al trabajo forzoso en las cadenas de suministro. En consecuencia, y en consonancia con el Reglamento, las presentes directrices también pretenden aclarar cómo puede ayudar la diligencia debida a las empresas a cumplir el Reglamento. Estas normas se aplican con independencia de que el trabajo forzoso se realice en los propios centros de operaciones de un operador económico o dentro de su cadena de suministro.

Al aplicar el Reglamento, las autoridades competentes y la Comisión deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad. Las investigaciones deben llevarse a cabo respetando debidamente el derecho de los operadores económicos a ser oídos y sin perjuicio de los procedimientos previstos en otras legislaciones nacionales y de la Unión. A tal fin, el Reglamento exige que las autoridades competentes principales se coordinen estrechamente con otras autoridades pertinentes.

2.   MARCO JURÍDICO

2.1.   Marco constitucional de la Unión

El Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso se basa en los Tratados de la Unión (6) y refleja los valores enumerados en el artículo 2 del TUE, que son comunes a la Unión y a sus Estados miembros (7). Los Tratados exigen que la Unión y sus Estados miembros defiendan y persigan valores como la dignidad humana, los derechos humanos, la libertad, la justicia y la solidaridad, que el Tribunal de Justicia ha confirmado que constituyen el núcleo de la identidad de la Unión y son fundamentales para el funcionamiento de su ordenamiento jurídico (8).

Estos compromisos se especifican y refuerzan en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9), que establece expresamente que la dignidad humana es inviolable y debe respetarse y protegerse. La Carta también prohíbe expresamente la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso u obligatorio y la trata de seres humanos (10).

2.2.   Marco normativo internacional

El Reglamento se basa en instrumentos internacionales que prohíben el trabajo forzoso en todas sus formas, en particular el Convenio n.o 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso (11) y su Protocolo de 2014 (12) y el Convenio n.o 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso (13), complementados por la Recomendación n.o 203 de la OIT sobre el trabajo forzoso (14). El Reglamento también se basa en el Convenio n.o 182 de la OIT (15), que prohíbe el trabajo forzoso infantil como una de las peores formas de trabajo infantil (16), y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Todos los Estados miembros de la Unión Europea han suscrito un compromiso de lucha contra el trabajo forzoso, ya que todos ellos han ratificado los Convenios n.o 29 y n.o 105 de la OIT sobre el trabajo forzoso.

Las presentes directrices tienen en cuenta los principios y normas establecidos en las directrices reconocidas internacionalmente y, en particular, en los siguientes instrumentos:

Las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable (en lo sucesivo, «Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales») (17) y la Guía de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable (en lo sucesivo, «Guía de la OCDE de Debida Diligencia») (18);

El manual de la OIT Hard to see, harder to count  (19) [«Difícil de ver, más difícil de contar», documento en inglés];

El manual de la OIT y la OIE Combating forced work — A handbook for employers and business [«Combatir el trabajo forzoso: manual para empleadores y empresas», documento en inglés] (en lo sucesivo, «Manual de la OIT y la OIE») (20);

Los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Principios Rectores de las Naciones Unidas») (21).

3.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

3.1.   Productos y operadores económicos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento

El Reglamento se aplica a todos los productos realizados con trabajo forzoso (22), con independencia de su origen, tipo o sector (23), que se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten desde él. Se aplica asimismo a los productos fabricados «total o parcialmente» recurriendo al trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, en particular su elaboración o transformación en cualquier fase de su cadena de suministro, independientemente de que esto ocurra dentro o fuera de la Unión. Por tanto, los productos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento sin importar el tamaño de la proporción o pieza que se haya producido con trabajo forzoso.

La definición de «producto» con arreglo al Reglamento es más amplia que la del nuevo marco legislativo (24). Además de los productos manufacturados, el Reglamento abarca los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 38 del TFUE (25), y los productos extraídos, como los minerales y otras materias primas.

El Reglamento se aplica a todos los productos que se hayan introducido o comercializado en el mercado de la Unión a partir del 14 de diciembre de 2027, aun cuando los productos o sus componentes se produjeran o importaran en la UE antes de esa fecha. No cubre la retirada (26) de productos que ya hayan sido vendidos (es decir, que hayan llegado al usuario final), sino que abarca los productos que aún se comercializan, por ejemplo, los que se encuentran en estanterías de comercios o almacenes.

Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia también entran en el ámbito de aplicación del Reglamento si la oferta de venta se dirige a usuarios finales en la Unión. Si bien es necesaria una evaluación caso por caso para determinar si las ofertas en línea están dirigidas a usuarios finales dentro de la Unión, deben tenerse en cuenta varios factores. Entre ellos se incluyen la capacidad de enviar a zonas geográficas dentro de la Unión, el uso de las lenguas y monedas de un Estado miembro, los métodos de pago específicos de la región y el uso de un nombre de dominio registrado en un Estado miembro (27).

La Comisión o las autoridades nacionales competentes podrán llevar a cabo controles y adoptar otras medidas necesarias en relación con dichos productos de conformidad con el Reglamento, aun cuando los productos no se hayan introducido aún en el mercado de la Unión en el momento de la oferta en línea correspondiente.

La prestación de servicios, como el transporte (28), el almacenamiento y la logística, no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento, aunque esté vinculada a la comercialización del producto.

El Reglamento se aplica a todos los operadores económicos (29) que introducen o comercializan productos en el mercado de la Unión o que exportan productos desde él (30). Deben cumplir la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento, y pueden ser objeto de una decisión de prohibir productos si infringen la prohibición.

La prohibición de introducir y comercializar en el mercado de la Unión, o exportar desde él, productos realizados con trabajo forzoso (31) es incondicional y absoluta, debido a la importancia de la violación de los derechos humanos. Es responsabilidad de los operadores económicos garantizar el cumplimiento de dicha prohibición.

3.2.   Definición del trabajo forzoso

El Reglamento utiliza la definición de trabajo forzoso que se establece en el artículo 2 del Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29), que abarca todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo coacción y para el que dicha persona no se haya ofrecido voluntariamente. Esta definición se compone de tres elementos principales: trabajo o servicio, falta de consentimiento voluntario y coacción.

Para determinar si una situación constituye un trabajo forzoso, tanto la involuntariedad como la coacción deben producirse simultáneamente en algún momento del período analizado. Ambos elementos pueden solaparse en la práctica: cuando existe coacción, falta el consentimiento genuino, y cuando las condiciones hagan que el consentimiento resulte inverosímil, puede inferirse razonablemente la coacción (32).

3.2.1.   Trabajo o servicio

Se refiere a cualquier actividad que realice una persona a fin de producir bienes o prestar servicios para su uso por terceros o para uso propio.

Si bien los servicios se mencionan en la definición de la OIT, el ámbito de aplicación del Reglamento se limita a los productos realizados con trabajo forzoso. Por este motivo, los servicios y el trabajo doméstico, aunque se lleven a cabo con trabajo forzoso, no están cubiertos por el Reglamento.

Algunos tipos de trabajo quedan excluidos de la definición de trabajo forzoso en virtud del Convenio de la OIT (33) y, por tanto, también del ámbito de aplicación del Reglamento:

servicio militar obligatorio de carácter puramente militar;

obligaciones normales de los ciudadanos;

trabajar como consecuencia de una condena judicial, bajo supervisión de una autoridad pública;

trabajar en situaciones de emergencia, como guerras o catástrofes naturales;

servicios a la comunidad menores, que se prestan en interés directo de la comunidad y con consulta a la comunidad.

Sin embargo, estos tipos de trabajo pueden, en determinadas circunstancias, volver a incluirse en la definición de trabajo forzoso (punto 3.3.2).

3.2.2.   Falta de consentimiento voluntario (involuntariedad)

El término «voluntariamente» se refiere al consentimiento libre e informado de un trabajador para ocupar un puesto de trabajo y a su libertad para abandonar el trabajo en cualquier momento. Existe falta de consentimiento voluntario cuando un empleador o reclutador realiza promesas falsas, o cuando un trabajador es objeto de contratación no gratuita, como la esclavitud o el trabajo en régimen de servidumbre, o cuando un trabajador se ve obligado a realizar un trabajo de naturaleza diferente al especificado durante la contratación sin su consentimiento. Otros ejemplos de circunstancias que pueden dar lugar a trabajo involuntario incluyen requisitos abusivos en cuanto a horas extraordinarias o el trabajo de guardia, el trabajo en condiciones peligrosas sin compensación ni equipo de protección, el trabajo con salarios muy bajos o nulos en condiciones de vida degradantes en relación con el trabajo y el trabajo sin libertad para poner fin a la relación laboral.

3.2.3.   Coacción

La coacción se refiere a los medios utilizados para imponer trabajo a alguien en contra de su voluntad, en particular mediante la violencia, las restricciones a los desplazamientos, la servidumbre por deudas, la retención de salarios o documentos de identidad y el abuso de su vulnerabilidad. La coacción también puede adoptar la forma de intimidación y amenazas, como amenazas de despido o deportación, o de abuso de poder, como la denegación de derechos o privilegios o el abuso de la vulnerabilidad de los trabajadores, por ejemplo, debido a la ubicación remota de su trabajo o a su condición de nacionales de terceros países. Los trabajadores también pueden ser coaccionados indirectamente mediante amenazas u otras formas de coacción dirigidas contra miembros de sus familias, compañeros de trabajo o allegados.

3.3.   Tipos de trabajo forzoso

El trabajo forzoso puede dividirse en dos grandes categorías en función de quién lo impone: trabajo forzoso impuesto por el sector privado y trabajo forzoso impuesto por el Estado. También incluye el trabajo forzoso infantil, que merece una consideración aparte.

3.3.1.   Trabajo forzoso impuesto por el sector privado

El trabajo forzoso impuesto por el sector privado designa aquel impuesto por particulares, grupos o empresas. Afecta a prácticamente todos los sectores de la economía, y la mayoría de los casos se producen en cuatro grandes sectores: industria, servicios, agricultura y trabajo doméstico (34). El trabajo forzoso impuesto por el sector privado representa la mayor proporción de trabajo forzoso en todo el mundo (35).

3.3.2.   Trabajo forzoso impuesto por el Estado

Se refiere al trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales, los agentes que actúan en nombre del Estado o las entidades que ejercen una autoridad similar a la del Estado. Esta forma de trabajo forzoso se deriva de la legislación, las políticas o las prácticas nacionales, y a menudo se produce en un contexto social más amplio marcado por aparatos estatales coercitivos y una ausencia general de libertades cívicas.

El Convenio n.o 105 de la OIT completa el Convenio n.o 29 al referirse a determinadas situaciones en las que se prohíbe explícitamente a los Estados hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio:

como medio de coacción o educación política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido;

como método de movilización y uso de la mano de obra con fines de desarrollo económico;

como medida disciplinaria en el trabajo;

como castigo por la participación en huelgas;

como medio de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

En ningún caso estas formas de trabajo forzoso u obligatorio pueden considerarse legales con arreglo a las normas laborales internacionales.

3.3.3.   Trabajo forzoso infantil

El trabajo forzoso infantil es un tipo particular de trabajo forzoso con características específicas debido a la mayor complejidad de las relaciones en cuestión. Se define, a efectos del presente Reglamento, como el trabajo realizado por un menor (cualquier persona menor de dieciocho años) durante un período de referencia específico que corresponda a una de las categorías siguientes (36):

el trabajo realizado para un tercero, cuando el menor o los progenitores hayan sido coaccionados;

el trabajo realizado con o para los progenitores del menor, cuando el menor o los progenitores hayan sido coaccionados;

el trabajo realizado con o para los progenitores del menor, cuando los propios progenitores se encuentren en situación de trabajo forzoso;

el trabajo realizado en las peores formas de trabajo infantil a las que se refiere el Convenio 182 de la OIT como todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud (37).

3.4.   Indicadores de riesgo para determinar el trabajo forzoso

Las circunstancias o los indicadores comunes del trabajo forzoso incluyen los siguientes elementos: a) reclutamiento forzoso; b) engaño; c) explotación de la deuda; d) condiciones de trabajo peligrosas o degradantes; e) horarios o turnos de trabajo onerosos; f) condiciones de vida degradantes en relación con el trabajo; g) obligaciones adicionales abusivas; h) violencia física o sexual; i) abuso del aislamiento; j) restricciones a los desplazamientos de los trabajadores; k) retención de efectivo, activos o documentos de identidad; l) retención de salarios; m) amenazas o intimidación y n) abuso de la vulnerabilidad.

Los indicadores estructurales comunes pertinentes para el trabajo forzoso impuesto por el Estado incluyen los siguientes elementos: a) encarcelamiento y detención; b) manipulación de las condiciones de privación de libertad; c) sanción pecuniaria impuesta por el Estado; d) retirada o denegación de servicios estatales, estatuto jurídico y derechos sociales; e) expropiación o decomiso de bienes, terrenos, viviendas o medios de producción; f) sanciones en materia de empleo impuestas por el Estado o las empresas estatales; g) prohibición legal de la extinción de la relación laboral; h) vigilancia y seguimiento social; i) coacción psicológica y presión ideológica inducidas por el Estado y j) sanciones colectivas y de terceros.

Las definiciones y explicaciones detalladas de los indicadores, así como las formas de trabajo involuntario y coacción, pueden encontrarse en las orientaciones de la OIT sobre los indicadores de trabajo forzoso (38).

4.   EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN

4.1.   Investigación de posibles infracciones de la prohibición del trabajo forzoso

Los operadores económicos deben abstenerse de introducir productos en el mercado de la Unión, o de importar y exportar productos, si están impregnados de trabajo forzoso. Esta obligación existe con independencia de que se inicie o no una investigación. Para mantener la prohibición, las autoridades competentes pueden iniciar investigaciones que den lugar a una decisión formal de prohibir un producto del mercado de la Unión.

Cualquier decisión de prohibir un producto del mercado solo debe adoptarse una vez que una autoridad competente principal (39) haya llevado a cabo una investigación exhaustiva al respecto. Dicha autoridad será i) la Comisión cuando el presunto trabajo forzoso tenga lugar fuera de la Unión, o ii) la autoridad competente de un Estado miembro cuando se produzca en su territorio (40).

A lo largo de todo el proceso de investigación y al tomar decisiones, las autoridades competentes principales deben cumplir el Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad: todas las medidas y acciones deben ser adecuadas y necesarias para alcanzar su objetivo y no deben imponer una carga excesiva a los operadores económicos.

4.2.   Alcance del proceso de investigación

El objetivo de las investigaciones en virtud del Reglamento es i) determinar si se ha infringido el artículo 3 (es decir, la prohibición del trabajo forzoso) y ii) determinar qué medidas deben imponerse (41).

Para determinar una infracción de la prohibición del trabajo forzoso, la autoridad competente principal debe investigar simultáneamente i) si se utilizó trabajo forzoso en la fabricación de los productos evaluados con arreglo a las definiciones y los indicadores de trabajo forzoso de la OIT, y ii) si los operadores económicos los han comercializado en el mercado de la Unión o los han exportado desde este.

El proceso de investigación se centra en los productos presuntamente realizados con trabajo forzoso y en el uso del trabajo forzoso para su extracción, cosecha, producción o fabricación, y no en toda la actividad empresarial de un operador económico.

Las investigaciones podrán referirse a piezas, componentes o productos enteros, productos intermedios o finales, series de productos o categorías de productos del mismo tipo, o bien productos procedentes de una fábrica o instalación determinada (42). En ciertos contextos, cuando las pruebas sugieran un uso sistémico o generalizado del trabajo forzoso, especialmente los casos de presunto trabajo forzoso impuesto por el Estado, el ámbito de investigación puede ampliarse para incluir más productos o categorías de productos de determinados proveedores o zonas geográficas.

Gráfico 1

Resumen del proceso de investigación, toma de decisiones y ejecución

 

 

4.3.   Un enfoque basado en el riesgo para priorizar y orientar las investigaciones

El Reglamento establece el enfoque basado en el riesgo (43) para que las autoridades competentes principales determinen los productos (punto 4.3.1) y los operadores económicos (punto 4.3.2) que deben investigarse, y den prioridad a los casos en las fases inicial y preliminar del proceso de investigación. Esta priorización garantiza el uso eficaz de recursos limitados para garantizar la ejecución, al centrar los esfuerzos en los casos en los que el riesgo y el posible impacto de las infracciones de la prohibición del trabajo forzoso son más elevados y en los que es probable que la intervención sea más eficaz.

4.3.1.   Criterios para determinar los productos y priorizar los casos con vistas a su investigación

Hay tres criterios (44) que deben evaluarse conjuntamente para determinar el riesgo global de infracción de la prohibición del trabajo forzoso por grupo de productos pertinente y, por tanto, para determinar la priorización de los casos.

—   Magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, en particular el trabajo forzoso impuesto por el Estado

Cuanto mayor sea la magnitud y la gravedad del presunto trabajo forzoso, mayor será el nivel de riesgo y mayor será la prioridad con la que debe tramitarse el caso. Las autoridades competentes principales deben tener en cuenta la magnitud y la gravedad en relación con un producto y, en su caso, junto con la región o el país en el que se produce.

Las prácticas de trabajo forzoso pueden considerarse de mayor magnitud cuando afectan a un mayor número de personas, tanto en términos de número total como de prevalencia.

Aunque todos los casos de trabajo forzoso pueden considerarse graves, algunas situaciones pueden considerarse especialmente graves sobre la base de elementos como los siguientes: a) el número de indicadores de trabajo forzoso presentes, b) la dificultad o imposibilidad de corregir la situación, c) la larga duración o la naturaleza recurrente de las prácticas de trabajo forzoso o d) el carácter sistémico del presunto trabajo forzoso, como la participación del propio Estado en su imposición o al ser cómplice en él.

Es probable que el trabajo forzoso impuesto por el Estado sea de gran magnitud y gravedad, ya que suele afectar a un gran número de personas e implica prácticas estructurales o sistémicas de trabajo forzoso impuestas mediante el ejercicio de la autoridad estatal.

—   Cantidad o volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión

Cuanto mayor sea la cantidad o el volumen de productos afectados introducidos o comercializados en el mercado de la Unión o exportados desde él, mayor será la prioridad con la que debe tramitarse el caso, ya que más empresas y consumidores de la Unión están expuestos a productos en riesgo de trabajo forzoso.

En función de la disponibilidad de datos, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos a la hora de evaluar la cantidad o el volumen de los productos afectados: i) cantidad o volúmenes físicos y ii) valor monetario o volúmenes de ventas.

—   Proporción que representa en el producto final la pieza del producto que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso

Cuanto mayor sea la proporción de la pieza o componente de la que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso dentro del producto final y su cadena de suministro, mayor será la prioridad con la que pueda ser necesario tramitar el caso. La proporción debe entenderse en términos de la importancia física, funcional o económica de la pieza o componente correspondiente en relación con el producto final.

4.3.2.   Determinación de los operadores económicos para las fases de investigación

Al investigar presuntas infracciones de la prohibición del trabajo forzoso, la autoridad competente principal debe decidir no solo qué productos priorizar, sino también en qué operadores económicos centrarse (45). Para ello, deben tenerse en cuenta los aspectos siguientes:

—   Cercanía al presunto trabajo forzoso e influencia

Las autoridades competentes deben considerar qué operadores económicos son los más cercanos a las fases de la cadena de valor en las que se sospecha que ha habido trabajo forzoso. Estos operadores económicos suelen ser proveedores en fases anteriores de la fase de suministro, productores, fabricantes o transformadores, o proveedores intermedios que tienen el control contractual u operativo de la fase de producción en cuestión. Sin embargo, en los casos de trabajo forzoso fuera de la Unión, dichos operadores económicos pueden carecer de un vínculo claro con el mercado de la Unión, por lo que es probable que los importadores sean operadores económicos clave para que las autoridades competentes se centren en ellos. El Reglamento se extiende a los operadores en fases posteriores, también a los distribuidores que operan dentro de la Unión.

Además de la cercanía, las autoridades competentes también deben tener en cuenta qué operadores económicos tienen la mayor influencia para prevenir, mitigar y poner fin al trabajo forzoso. Este aspecto incluye considerar, en particular, su capacidad para efectuar cambios en las operaciones o prácticas de otra entidad que contribuya al riesgo de trabajo forzoso (46).

—   Tamaño y recursos económicos de los operadores económicos

Las autoridades competentes también deben tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos en los que están considerando centrarse, así como el riesgo de elusión mediante la externalización a empresas más pequeñas. Las empresas más grandes suelen tener más conocimientos especializados y recursos para el cumplimiento que las pequeñas y medianas empresas (pymes).

—   Complejidad de la cadena de suministro

Si bien no constituye un elemento para determinar en qué operadores económicos centrarse, las autoridades competentes deben tener en cuenta que una mayor complejidad de la cadena de suministro reduce en general la transparencia, la rendición de cuentas y la trazabilidad de los riesgos de trabajo forzoso. Las cadenas de suministro complejas implican productos que atraviesan múltiples fases de producción y transformación, o tránsitos y transbordos, a menudo en diversas jurisdicciones y regiones, y con muchos participantes en redes de suministro transfronterizas de varios niveles. Dado que el trabajo forzoso puede producirse en muchos puntos de dichas cadenas o redes de suministro, es posible que las autoridades competentes necesiten un análisis más exhaustivo para detectarlo.

4.4.   Evaluación de la información

4.4.1.   Recopilación y evaluación de la información disponible

El primer paso en el proceso de investigación es que la autoridad competente principal recopile y evalúe toda la información pertinente, fáctica y verificable para determinar si existe la probabilidad de infracción de la prohibición del trabajo forzoso (47). De este modo, la autoridad competente principal también debe aplicar los criterios del enfoque basado en el riesgo (punto 4.3).

4.4.2.   Fuentes de información pertinentes

Existen muchas fuentes y tipos de información que las autoridades competentes principales pueden tener en cuenta, entre las que figuran las siguientes:

información presentada a través del punto único de presentación de información (punto 7 sobre la presentación de información);

información en la base de datos sobre el riesgo de trabajo forzoso (48), que indicará los riesgos relacionados con los productos y las zonas geográficas;

indicadores de riesgo de trabajo forzoso (49), en particular la manera de identificarlos (punto 3.4);

el módulo sobre trabajo forzoso del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) (50), que incluirá, por ejemplo, decisiones anteriores sobre infracciones de la prohibición e información compartida entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros como parte de investigaciones anteriores;

información de otras autoridades, por ejemplo, las inspecciones de trabajo nacionales, las autoridades sanitarias y de seguridad, las autoridades fiscales y tributarias, los organismos judiciales y las autoridades encargadas de investigar los delitos de trata de seres humanos;

información de las partes interesadas, por ejemplo, organizaciones de la sociedad civil, comunidades locales, defensores de los derechos laborales, sindicatos y representantes de los trabajadores, trabajadores individuales y presuntas víctimas;

la información recopilada por la Comisión y las autoridades competentes por iniciativa propia, en particular sobre la base de análisis y estudios, investigaciones en virtud de otros marcos jurídicos de la Unión, investigación documental, herramientas de trazabilidad de la cadena de suministro y otras herramientas pertinentes.

4.5.   Fase preliminar de las investigaciones

Si la evaluación inicial de la autoridad competente principal indica una probabilidad de infracción de la prohibición del trabajo forzoso, podrá iniciar la fase preliminar de una investigación, guiada por los criterios del enfoque basado en el riesgo que se explica en el punto 4.3.

El objetivo de la fase preliminar es recopilar más información de los operadores económicos y otros agentes, a fin de que las autoridades competentes principales determinen si existe una «preocupación fundada» de que se haya infringido la prohibición del trabajo forzoso.

4.5.1.   Solicitud de información a los operadores económicos

4.5.1.1.   Situación en la que se solicita información

En la fase preliminar, la autoridad competente principal puede solicitar información a los operadores económicos sometidos a evaluación sobre las medidas que hayan tomado para prevenir, mitigar y poner fin a los riesgos de trabajo forzoso en sus operaciones. Al solicitar información, la autoridad competente principal debe tener en cuenta i) el tamaño y los recursos del operador económico y la información a la que puede acceder razonablemente, y ii) la información que los operadores económicos pueden haber presentado previamente a las autoridades y que, por tanto, no debe solicitarse de nuevo (principio de «solo una vez»). Véase el punto 4.7 para consultar la información que deben facilitar los operadores económicos si se les pide. Esta fase ofrece a los operadores económicos la posibilidad de facilitar información adecuada y presentar sus observaciones, según proceda, sobre i) cómo abordan los riesgos de trabajo forzoso en sus cadenas de suministro en relación con los productos sometidos a evaluación, o ii) por qué las preocupaciones de la autoridad competente principal no son aplicables a sus productos. La autoridad competente principal debe evaluar esta información y las observaciones en cuestión con diligencia y objetividad.

Las autoridades competentes principales también deben tener en cuenta que, si bien la diligencia debida en la cadena de suministro es un enfoque útil para que los operadores económicos demuestren que los productos evaluados no se realizaron con trabajo forzoso (51), el Reglamento no impone ninguna obligación de diligencia debida, y que también pueden ser eficaces otros enfoques, como la trazabilidad de los productos, las prácticas de compra responsable, los sistemas de certificación y el seguimiento impulsado por los trabajadores,.

La documentación derivada de los esfuerzos de diligencia debida del operador económico o de los otros enfoques puede facilitarse a la autoridad competente principal durante las diferentes fases de la investigación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento, cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal (52), podrá solicitar información directamente al operador económico sin pedir asistencia a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador económico.

4.5.1.2.   Situación en la que no se solicita información

Aunque la autoridad competente principal debe, en principio, enviar una solicitud de información a los operadores económicos, no lo hará cuando considere que dicha solicitud podría poner en peligro el resultado de su evaluación (53). Este puede ser el caso, en particular, en las situaciones siguientes:

cuando exista un riesgo elevado de desaparición de los elementos de prueba si se contacta con el operador económico;

cuando pueda ponerse en peligro una investigación penal paralela;

cuando las posibles víctimas del trabajo forzoso o el solicitante puedan correr el riesgo de sufrir represalias.

Al elegir esta opción, la autoridad competente principal debe sopesar la eficacia del procedimiento, el derecho del operador económico a ser oído, la necesidad de garantizar la protección de los testigos y las posibles víctimas del trabajo forzoso y las especificidades del caso. Si no se establece contacto con el operador económico y posteriormente se abre una investigación, el operador económico debe tener la asequibilidad de presentar información en la fase de la investigación, de modo que se respete su derecho de defensa (54).

4.5.1.3.   Falta de cooperación por parte de los operadores económicos o las autoridades públicas

Cuando no se haya contactado con el operador económico porque una solicitud de información podría poner en peligro la evaluación, o cuando el operador económico (o una autoridad pública) no coopere (punto 4.5.1.3), la autoridad competente principal no podrá tener en cuenta la información que le hayan presentado. En tales casos, la autoridad competente principal debe determinar si existen preocupaciones fundadas sobre la base de cualquier otro dato pertinente disponible (55).

Esto incluye todas las demás pruebas reunidas durante la evaluación inicial de la autoridad y durante la fase preliminar de las investigaciones, también la investigación documental y los elementos de prueba de otras partes interesadas. La falta de cooperación constituye, en principio, una prueba pertinente (punto 4.8.1.1).

4.5.2.   Solicitud de información a «otros proveedores del producto», otras partes interesadas y otras investigaciones

Cuando proceda, la autoridad competente principal también podrá solicitar información a «otros proveedores del producto» (56). Esto incluye a los fabricantes de productos de nivel superior de la cadena de suministro que puedan haber participado en el presunto trabajo forzoso o que puedan disponer de información sobre proveedores o fabricantes presuntamente implicados en el trabajo forzoso, pero que no tengan un vínculo directo con el mercado de la Unión.

La autoridad competente principal también podrá solicitar información a otras partes interesadas pertinentes (57), como los solicitantes, los trabajadores afectados, los sindicatos, las empresas que participan en la logística de los productos objeto de evaluación, otras autoridades públicas (por ejemplo, las que persiguen delitos contra la trata de seres humanos) y las comunidades que representan a los grupos de víctimas afectados.

La autoridad competente principal debe aplicar salvaguardias adecuadas para proteger la confidencialidad y la seguridad de las partes interesadas con las que se ponga en contacto, en especial la identidad de los trabajadores afectados y de las posibles víctimas del trabajo forzoso. Cuando sea posible, debe remitir a las víctimas potenciales a los organismos nacionales correspondientes (por ejemplo, los mecanismos nacionales de derivación que se hayan establecido en virtud de la legislación contra la trata de seres humanos (punto 4.10.1]).

4.5.3.   Evaluación y conclusión de la fase preliminar de una investigación

4.5.3.1.   Conclusión sobre las preocupaciones fundadas

La autoridad competente principal debe determinar, a partir de toda la información recopilada, si existe una «preocupación fundada» de que los operadores económicos sometidos a evaluación hayan infringido la prohibición del trabajo forzoso y, por tanto, si debe iniciar una investigación (58).

La autoridad competente principal dispondrá de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la información de los operadores económicos sometidos a evaluación, para llegar a una conclusión (59). Si se ha contactado con varios operadores económicos, este plazo de treinta días empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha de recepción de las respuestas de todos los operadores económicos contactados.

Se entiende por «preocupación fundada» un indicio razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que la Comisión o las autoridades competentes sospechan que es probable que un producto se haya realizado con trabajo forzoso (60). La información objetiva y verificable es aquella que está respaldada por pruebas y basada en fuentes fiables. Para los tipos de pruebas pertinentes, véase el punto 4.8.1.1.

Con el fin de proteger la confidencialidad de los posibles procesos penales, cuando se determine una preocupación fundada, la autoridad competente principal de un Estado miembro que desee iniciar una investigación formal debe ponerse en contacto en primer lugar con las autoridades encargadas de investigar los delitos de trata de seres humanos (punto 4.10.2), con vistas a coordinar el calendario y evaluar el posible efecto de dicha investigación en los procesos penales pendientes. Las investigaciones y las decisiones en virtud del Reglamento no están supeditadas a una investigación penal.

4.5.3.2.   Conclusión de ausencia de preocupaciones fundadas y posibilidad de que los operadores económicos aborden las preocupaciones

Si, teniendo en cuenta toda la información recopilada, las preocupaciones de la autoridad competente principal no equivalen a una preocupación fundada de que se haya infringido la prohibición del trabajo forzoso o si se han eliminado los motivos de dicha preocupación, esta autoridad no debe iniciar una investigación y debe informar de ello al operador económico (61). Cuando el operador económico demuestre, en el plazo de treinta días, que está adoptando las medidas adecuadas para hacer frente a la situación de trabajo forzoso, la autoridad competente principal podrá decidir conceder a los operadores económicos pertinentes un plazo razonable para completar estas medidas y poner fin al trabajo forzoso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del proceso, la viabilidad de poner fin al trabajo forzoso, el número de partes interesadas implicadas y el tamaño y los recursos de los operadores económicos afectados (62).

La autoridad competente principal debe concluir, después de ese plazo razonable, si las medidas han alcanzado su objetivo y, por tanto, si realmente tiene preocupaciones fundadas.

En algunos casos, puede no ser realista pretender abordar los riesgos de trabajo forzoso en un breve período de tiempo. Esto es especialmente cierto en la mayoría de los casos de trabajo forzoso impuesto por el Estado, ya que el operador económico tiene una influencia limitada para eliminar las políticas estatales que lo sustentan. En tales casos, la desvinculación responsable puede ser el único medio disponible para hacer frente al trabajo forzoso en el proceso de producción (punto 6.4.3).

4.6.   Investigación

Si la autoridad competente principal considera que existe una «preocupación fundada» de que los operadores económicos sometidos a evaluación han infringido la prohibición del trabajo forzoso, debe iniciar una investigación (63).

La autoridad competente principal debe facilitar a los operadores económicos investigados información pertinente sobre el proceso de investigación y las posibles consecuencias de esta (punto 4.6.1). Durante esta fase, la autoridad competente principal está facultada para recopilar más información pertinente para su evaluación, incluso, en situaciones excepcionales, a través de inspecciones sobre el terreno (punto 4.6.3).

Las investigaciones en virtud del Reglamento se entienden sin perjuicio de posibles procesos penales en virtud de la legislación nacional o de la Unión contra la trata de seres humanos.

4.6.1.   Derecho del operador económico a ser informado y oído

Una vez que la autoridad competente principal decida iniciar la investigación, dispondrá de tres días hábiles para facilitar al operador económico la información que se indica a continuación.

El inicio de la investigación y sus posibles consecuencias (64), en particular las derivadas de la falta de cooperación y las posibles órdenes de prohibición y eliminación.

Los productos, o piezas, objeto de la investigación, y otra información pertinente, como los centros de producción afectados. Si se añaden productos adicionales en una fase posterior de la investigación, debe informarse debidamente al operador económico y este debe disponer de tiempo suficiente para responder a las alegaciones relacionadas con estos productos adicionales.

Los motivos de la investigación, a menos que la comunicación de esta información pueda poner en peligro el resultado, por ejemplo, el riesgo de desaparición de los elementos de prueba o el riesgo para las víctimas potenciales. Al exponer los motivos, deben protegerse la confidencialidad y la seguridad de las partes interesadas.

El derecho del operador económico a presentar observaciones en un plazo determinado, incluida cualquier información pertinente no facilitada durante la fase preliminar o información sobre medidas más recientes para hacer frente al trabajo forzoso con respecto a los productos objeto de investigación. El derecho del operador económico a ser oído es un aspecto clave de la investigación (65).

4.6.2.   Solicitud de información a los operadores económicos

Al igual que en la fase preliminar, la autoridad competente principal puede solicitar información a los operadores económicos investigados durante la investigación formal (véanse los puntos 4.5.1 y 4.7). En el punto 4.7 figura una lista indicativa de dicha información.

La autoridad competente principal fijará un plazo de al menos treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles para la presentación de la información solicitada. Los operadores económicos podrán solicitar una prórroga si aportan un motivo válido para ella. Dicha solicitud de prórroga debe ser debidamente evaluada por la autoridad competente principal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en particular el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, por ejemplo, si el operador económico es una pyme (66).

4.6.3.   Contacto con otras partes interesadas pertinentes e inspecciones sobre el terreno

Al igual que en la fase preliminar, la autoridad competente principal también puede recopilar información de otras partes interesadas pertinentes durante la investigación (67).

La autoridad competente principal podrá llevar a cabo inspecciones sobre el terreno (68) para confirmar o refutar las pruebas ya reunidas y recopilar pruebas adicionales. Estas pueden ser tanto inculpatorias como exculpatorias.

4.6.3.1.   Inspecciones por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión

Las autoridades competentes principales de los Estados miembros podrán, durante la fase preliminar o durante una investigación formal, llevar a cabo inspecciones en su territorio, cuando lo consideren necesario y proporcionado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con su legislación nacional. Las autoridades competentes principales también podrán solicitar la cooperación de otras autoridades nacionales, como las autoridades laborales, sociales, sanitarias o fiscales. En función del marco legislativo nacional y de las autorizaciones judiciales pertinentes, esto puede incluir la posibilidad de llevar a cabo inspecciones sin previo aviso de los locales comerciales y de copiar o incautar documentos.

Las autoridades competentes principales deben cooperar con otras autoridades del mismo Estado miembro que estén investigando casos similares (por ejemplo, inspecciones de trabajo o aplicación de la legislación europea o nacional contra la trata de seres humanos). Así sucede, en particular, cuando las demás autoridades pueden haber realizado controles sin previo aviso en los locales comerciales de los operadores económicos en este contexto.

4.6.3.2.   Inspecciones por parte de la Comisión fuera de la Unión

Como autoridad competente principal en casos relativos al trabajo forzoso fuera de la Unión, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, con el consentimiento de los operadores económicos y de los Gobiernos de terceros países en cuestión (69). La denegación del consentimiento puede considerarse una falta de cooperación en función de las circunstancias de hecho y de Derecho del caso.

4.6.4.   Confidencialidad de las investigaciones

Toda la información no pública recopilada durante el proceso de investigación debe utilizarse únicamente a efectos de la aplicación del Reglamento, salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de conformidad con este (70). Por ejemplo, si se detecta una conducta delictiva sospechosa, debe informarse a las autoridades policiales o judiciales.

La información recopilada en cualquier fase del proceso de investigación de los operadores económicos y otras partes interesadas, en particular su identidad, debe tratarse como confidencial, a menos que se indique lo contrario. Esto significa que, en principio, la Comisión y las autoridades competentes no deben divulgar dicha información ni dar acceso a ella a terceros. El objetivo es proteger a las víctimas, los solicitantes, los denunciantes, los secretos comerciales y otros datos sensibles. Se anima a las autoridades competentes a solicitar asesoramiento a otros organismos y agencias públicos con experiencia en las mejores prácticas para mantener la seguridad y la confidencialidad de estos datos.

Sin embargo, en el caso de los operadores económicos para los que se haya adoptado una decisión por la que se determine una infracción de la prohibición del trabajo forzoso, su identidad y la de los proveedores y fabricantes del producto implicados podrán divulgarse en la decisión si resulta necesario para determinar el producto prohibido (71).

4.6.5.   Resultado de la investigación (72)

Tras iniciar formalmente una investigación, la autoridad competente principal debe determinar si se ha producido o no una infracción de la prohibición del trabajo forzoso. Por tanto, debe adoptar una decisión por la que se determine una infracción de la prohibición (punto 4.8) o concluir la investigación en un «plazo razonable» que, en principio, no debe exceder de nueve meses a partir de la fecha en la que inició la investigación.

Si la autoridad competente principal no puede determinar una infracción de la prohibición del trabajo forzoso, debe concluir la investigación e informar de ello a los operadores económicos. También debe informar a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión, a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS. El cierre de la investigación no impide el inicio de una nueva investigación sobre los mismos productos y operadores económicos si surge nueva información, y se entiende sin perjuicio de las investigaciones penales en curso o futuras sobre el mismo asunto.

4.7.   Cooperación de los operadores económicos con las autoridades competentes e información que puede solicitarse

En cualquier fase del proceso de investigación, la autoridad competente principal está facultada para solicitar información a los operadores económicos que comercializan los productos evaluados en el mercado de la Unión y, en su caso, a los proveedores de productos establecidos fuera de la Unión (73). Esta información puede referirse a los aspectos siguientes: a) sus acciones para detectar, prevenir, mitigar, reparar los riesgos de trabajo forzoso o poner fin a estos en sus operaciones y cadenas de suministro en relación con dichos productos; b) las condiciones de trabajo en el lugar del presunto trabajo forzoso, en el que se fabricaron los productos o del que proceden; y c) sobre los productos evaluados.

Los operadores económicos deben cooperar plenamente en el proceso de investigación, lo cual significa: a) participar de manera constructiva en la investigación; b) facilitar toda la información solicitada; c) garantizar que la información facilitada sea exacta, significativa, pertinente y completa, y d) proporcionar la información en el plazo establecido. No se trata solo de una obligación legal, sino también de la mejor manera de disipar las preocupaciones de la autoridad competente principal y evitar así el inicio de una investigación o la conclusión en una investigación de que se haya infringido la prohibición del trabajo forzoso. La falta de cooperación (punto 4.8.2.1) tendrá consecuencias negativas para los operadores económicos investigados.

Si los operadores económicos experimentan retrasos inevitables o dificultades insuperables a la hora de recopilar la información solicitada, deben informar de manera proactiva a la autoridad competente principal lo antes posible antes de que expiren los plazos. Cuando los operadores económicos sometidos a evaluación sean pymes, podrán solicitar apoyo a un punto de contacto nacional de un Estado miembro pertinente sobre cómo colaborar con la autoridad competente principal.

Para garantizar una comunicación eficaz con las autoridades competentes principales, se anima a los operadores económicos a designar una persona de contacto o un departamento específico dentro de su empresa para gestionar estas interacciones.

En los puntos4.7.1, 4.7.2 y 4.7.3 figura una lista ilustrativa, pero no exhaustiva, de ejemplos de los tipos de información que podría solicitar la autoridad competente principal durante el proceso de investigación. La autoridad competente principal estudiará cuidadosamente qué información solicitar en función de las especificidades del caso y los elementos mencionados en el punto 4.5.1.1. Los operadores económicos podrán facilitar libremente cualquier otra información que consideren adecuada o necesaria para disipar las preocupaciones de que se haya infringido la prohibición del trabajo forzoso. La lista no clasifica la información por orden de importancia. Si bien la autoridad competente principal está obligada a examinar y, en su caso, tener en cuenta la información facilitada, el suministro de dicha información no garantiza la exculpación del operador económico o que el producto no será objeto de una decisión de prohibición.

4.7.1.   Ejemplos de información sobre las acciones del operador económico para detectar, prevenir, mitigar o reparar los riesgos de trabajo forzoso o poner fin a estos

Políticas de empresa, códigos de conducta, documentos de gobernanza, responsabilidades de supervisión de la dirección.

Materiales de formación para la dirección, los empleados y los proveedores.

Las políticas de contratación pública, los códigos de conducta de los proveedores, las cláusulas contractuales sobre la prohibición del trabajo forzoso y la incorporación y el seguimiento de los proveedores.

Evaluaciones sectoriales de riesgos.

Documentación que demuestre el establecimiento de medidas preventivas.

Documentación que demuestre el establecimiento de un mecanismo de reclamación.

Documentación que demuestre la participación en sistemas de certificación de múltiples partes interesadas o sectoriales.

La participación y la consulta de las partes interesadas y los titulares de derechos con las ONG, los sindicatos y las comunidades.

Informes sobre los esfuerzos de diligencia debida realizados, en particular los que cumplan con la legislación nacional y de la Unión aplicable.

Planes de medidas correctoras y evaluaciones del rendimiento.

Informes de auditoría independientes de terceros.

4.7.2.   Ejemplos de información sobre las condiciones de trabajo en el lugar del presunto caso de trabajo forzoso

Transcripciones de las entrevistas con los trabajadores y testimonios escritos.

Auditorías sociales.

Fotos o vídeos de las condiciones de trabajo o de las residencias para trabajadores.

Notas de conversaciones y copias de mensajes y correspondencia por correo electrónico.

Listas de trabajadores, acuerdos o contratos de empleados, nóminas y registros financieros.

Resultados de encuestas realizadas (por ejemplo, por sindicatos o representantes de los trabajadores sobre las condiciones de trabajo).

Información de reparación que demuestre la satisfacción de los trabajadores, la indemnización y las medidas correctoras y de prevención.

4.7.3.   Ejemplos de información sobre el producto que infringe presuntamente la prohibición del trabajo forzoso (74)

4.7.3.1.   Identificación del producto

Información recopilada con herramientas de trazabilidad y con datos comerciales, aduaneros y de transporte.

Resultados de los ensayos de laboratorio, en especial los ensayos isotópicos.

La descripción, el nombre o la marca del producto, los requisitos específicos en virtud del Derecho de la Unión para la identificación del producto, como los códigos SA, los códigos NC, el tipo, la referencia, el modelo, el lote o el número de serie colocados en el producto, o facilitados en el envase o en un documento que acompañe al producto, o el identificador único del pasaporte digital del producto.

Pruebas de trazabilidad del producto (a saber, certificados de cadena de custodia, datos de trazabilidad de las materias primas).

Documentación que vincule el producto acabado a su fuente de materias primas.

Nomenclaturas de materiales, especialmente cuando sean pertinentes para determinar la proporción de componentes o piezas del producto potencialmente realizados con trabajo forzoso.

Certificados de origen de los lugares de origen de los productos.

La cantidad o el volumen y el valor de los productos afectados (por ejemplo, unidades totales producidas, importadas o introducidas en el mercado de la Unión durante el período pertinente).

Información sobre el inventario y los lugares de distribución y almacenamiento, también para las ventas a distancia, dentro de la Unión.

4.7.3.2.   Estructura y agentes de la cadena de suministro

Descripción de la cadena de suministro, que abarque las etapas clave de la producción, la fabricación o la minería.

Lista de fabricantes, productores y proveedores con respecto de las principales fases de producción, en particular los siguientes datos para cada una de ellas: nombre, nombre comercial o marca registrada, datos de contacto, número de identificación único en el país en el que estén establecidos y, en su caso, su número de registro e identificación de operadores económicos (EORI).

Mapas de la cadena de suministro que abarquen los niveles y subniveles y muestren tanto los proveedores directos como indirectos.

Información sobre las estructuras de propiedad y las relaciones entre los proveedores y el operador económico y cualquier tercero intermediario (por ejemplo, filial, empresa conjunta, contratista independiente).

Funciones de las entidades implicadas, en especial expedidores y exportadores.

Declaraciones juradas de los operadores económicos que participan en el proceso de producción.

4.7.3.3.   Información sobre la instalación y la ubicación

Identificación de ubicaciones e instalaciones en fases clave de extracción, cosecha, producción, fabricación o minería (nombres, direcciones, entidades operativas).

Pruebas justificativas de la ubicación, cuando se disponga de ellas, como imágenes por satélite, coordenadas GPS u otros datos de geolocalización.

4.7.3.4.   Registros de transacciones y logísticos

Órdenes de compra.

Facturas y recibos de todos los proveedores.

Listas de embalaje.

Registros de pagos.

Registros de inventario del proveedor y del comprador, en particular los recibos de los muelles o almacenes.

Documentos de expedición y transporte (manifiestos, conocimientos de embarque para el transporte aéreo, marítimo o terrestre).

Registros de importación o exportación.

4.7.3.5.   Pruebas de producción y capacidad

Órdenes de presentación.

Informes sobre la capacidad de producción de la fábrica.

Pruebas que demuestren la coherencia entre los volúmenes de insumos y los volúmenes de producción del producto o productos extraídos, cosechados, fabricados o producidos.

4.8.   Decisiones sobre infracciones de la prohibición del trabajo forzoso

Si la autoridad competente principal determina que los operadores económicos investigados han infringido la prohibición del trabajo forzoso, debe adoptar una decisión a tal efecto. Dicha decisión debe recoger elementos tanto de procedimiento como sustantivos, en especial la prohibición de comercializar los productos en cuestión en el mercado de la Unión (punto 4.8.3). Todas las decisiones deben publicarse en el portal único sobre el trabajo forzoso (75).

4.8.1.   Determinación de una infracción de la prohibición del trabajo forzoso

4.8.1.1.   Nivel probatorio y tipo de pruebas necesarias

La carga de determinar la existencia de una infracción de la prohibición del trabajo forzoso recae en la autoridad competente principal. A tal fin, debe aportar pruebas creíbles de que i) se recurrió al trabajo forzoso para fabricar los productos investigados, y ii) los operadores económicos investigados han comercializado dichos productos en el mercado de la Unión o los han exportado desde la Unión (76).

El umbral probatorio que debe aplicarse debe reflejar la naturaleza administrativa de la prohibición del trabajo forzoso en virtud del Reglamento. Por lo tanto, los umbrales probatorios del Derecho penal no son una referencia pertinente.

Determinar que los productos introducidos o comercializados en la Unión o exportados desde ella se han realizado con trabajo forzoso puede plantear dificultades probatorias. Por ejemplo, puede resultar difícil obtener pruebas de las partes directamente afectadas (por ejemplo, por temor a represalias), llevar a cabo auditorías fiables u obtener pruebas directas de prácticas problemáticas (por ejemplo, debido a la falta de documentación relativa a la remuneración de los trabajadores o a los honorarios de contratación pagados por los trabajadores). Por lo tanto, determinar una infracción de la prohibición del trabajo forzoso requerirá a menudo una combinación de diferentes tipos de pruebas, en particular pruebas indirectas y circunstanciales.

A continuación se proporcionan algunos ejemplos de pruebas que pueden tenerse en cuenta a efectos de determinar una infracción de la prohibición del trabajo forzoso:

Transcripciones de la entrevista.

Testimonios escritos.

Informes y documentos de los mecanismos de reclamación existentes basados en empresas, comunidades o sectores.

Auditorías sociales. Aquí quedan excluidas las auditorías sociales realizadas en situaciones en las que los trabajadores estén amenazados o sometidos a una vigilancia o supervisión constante por parte de la dirección, o cuando el acceso a las instalaciones de producción sea limitado, ya que estas no se consideran creíbles.

Fotos o vídeos de las condiciones de trabajo o de las residencias para trabajadores.

Notas de conversaciones y copias de mensajes y correspondencia por correo electrónico.

Acuerdos o contratos de empleados, nóminas y registros financieros.

Documentos y registros de la empresa y declaraciones públicas.

Imágenes por satélite y geolocalización de las instalaciones.

Resultados de los ensayos de laboratorio, en especial los ensayos isotópicos.

Información recopilada con herramientas de trazabilidad y con datos comerciales, aduaneros y de transporte.

Informes públicos, investigaciones y publicaciones.

Estudios y análisis internos, estadísticas.

Artículos para los medios de comunicación.

Resultados de encuestas realizadas (por ejemplo, por sindicatos o representantes de los trabajadores sobre las condiciones de trabajo).

Investigación documental y análisis de código abierto (por ejemplo, de documentación oficial o propiedad corporativa de las entidades pertinentes).

Cartografía sectorial de riesgos.

Información relativa al producto investigado (véase el punto 4.7.3 para consultar ejemplos).

Información sobre la trazabilidad del producto (punto 4.7.3). La ausencia total de información de trazabilidad, o la incapacidad para proporcionarla, cuando un producto, materia prima o componente pueda haberse mezclado con otro con un alto riesgo de trabajo forzoso, puede tener un peso negativo en la evaluación global de las pruebas.

Documentos de organismos públicos que indiquen programas de trabajo forzoso impuesto por el Estado (disposiciones legales, documentos estratégicos, informes, instrucciones administrativas o mandatos institucionales).

Información que indique la participación de un operador económico o proveedor pertinente en programas de trabajo forzoso impuesto por el Estado.

4.8.1.2.   Evaluación de las pruebas en casos de trabajo forzoso impuesto por el Estado

En los casos de trabajo forzoso impuesto por el Estado, la autoridad competente principal debe determinar que i) el trabajo forzoso es impuesto por autoridades estatales, agentes que actúan en nombre de las autoridades estatales u organizaciones con autoridad similar al Estado en una zona geográfica determinada y ii) que el producto investigado está vinculado a esa práctica de imposición del trabajo forzoso o a esa zona geográfica. Deben aplicarse indicadores de riesgo y definiciones específicos del trabajo forzoso impuesto por el Estado (77). La lista del punto 4.8.1.1 sigue siendo pertinente, aunque la credibilidad de determinados tipos de pruebas debe evaluarse cuidadosamente a la luz de la coacción sistémica y la opacidad en las que se basa el trabajo forzoso impuesto por el Estado. Por ejemplo, las auditorías sociales realizadas en zonas geográficas afectadas por el trabajo forzoso impuesto por el Estado no deben considerarse pruebas creíbles en la medida en que no se lleven a cabo sin un acceso ilimitado a las instalaciones pertinentes y la capacidad de los trabajadores para hablar libremente y sin supervisión.

Además, debido a su carácter sistémico, es poco probable que el trabajo forzoso impuesto por el Estado solo se produzca en casos específicos en una zona geográfica determinada. Así pues, las pruebas de este tipo de trabajo forzoso en una zona geográfica determinada recopiladas para un caso en el que la autoridad competente principal haya determinado una infracción de la prohibición del trabajo forzoso serán de gran importancia en otros casos relativos a la misma región.

4.8.2.   Determinación de una infracción en caso de falta de cooperación

Si un operador económico o una autoridad pública no cooperan en una investigación e impiden así a la autoridad competente principal recopilar de ellos pruebas fácticas o de otro tipo, la autoridad competente principal debe determinar una infracción de la prohibición del trabajo forzoso sobre la base de cualquier otro dato disponible (78). El objetivo de esta disposición es garantizar que el Reglamento pueda seguir aplicándose eficazmente incluso cuando los operadores económicos o las autoridades públicas no cooperen. A continuación se proporcionan algunos ejemplos de falta de cooperación (79):

Negarse a facilitar la información solicitada sin una justificación válida.

No facilitar la información solicitada en el plazo establecido sin una justificación válida.

Proporcionar información incompleta, engañosa o incorrecta, o una cantidad sustancial de información irrelevante, con el objetivo de bloquear la investigación.

Cualquier otra acción del operador económico o de una autoridad pública que impida la investigación, en especial cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por el Estado durante el proceso de investigación. Esto también se aplicará a las inspecciones sobre el terreno.

Al evaluar la falta de cooperación, debe prestarse especial atención al tamaño y los recursos de los operadores económicos y a su capacidad para facilitar la información completa requerida.

4.8.2.1.   Normas probatorias en caso de falta de cooperación

En caso de falta de cooperación, también en el caso de trabajo forzoso impuesto por el Estado, las infracciones de la prohibición del trabajo forzoso aún deben demostrarse sobre la base de pruebas creíbles. Sin embargo, dado que normalmente el operador económico o la autoridad pública no pueden obtener directamente información creíble o esta es menor, las pruebas procedentes de otras fuentes de información recopiladas durante el proceso de investigación, así como las pruebas indirectas y circunstanciales, desempeñan un papel importante en caso de falta de cooperación. Como se indica en el punto 4.5.1.3, la falta de cooperación constituye, en principio, una prueba que, en combinación con los elementos de hecho y de Derecho disponibles mencionados anteriormente, sería, en general, una base suficiente para determinar una infracción.

4.8.3.   Contenido de la decisión

Las decisiones sobre infracciones de la prohibición deben incluir la información que se menciona a continuación (80):

Una prohibición general de introducir o comercializar los productos en cuestión en el mercado de la Unión y de exportarlos (81), en la que se detallen los productos específicos que deben prohibirse, una descripción de los resultados de la investigación y la información necesaria para que las autoridades aduaneras identifiquen el producto o los operadores económicos designados.

Sobre la base de la redacción del artículo 3 del Reglamento y de su objetivo (82), la prohibición se refiere a uno o varios productos y es de aplicación general. Por lo tanto, no solo se aplica a los operadores económicos mencionados en ella, sino también a cualquier otro operador económico que introduzca o comercialice tales productos en el mercado de la Unión o los exporte. Es necesaria una aplicación general para evitar la elusión, que se produciría si la prohibición solo se aplicara a los operadores económicos que son los destinatarios directos de la investigación. Por lo tanto, el amplio ámbito de aplicación de la decisión sobre la infracción de la prohibición se basa en el principio de efectividad, que exige que las normas de la Unión se interpreten de manera que se garanticen todos sus efectos en la práctica (83), y es coherente con la interpretación amplia de las normas destinadas a proteger los derechos fundamentales.

Orden de retirada de los productos sujetos a la prohibición general  (84)

A la luz de la aplicación general de la prohibición, los productos sujetos a una decisión deben retirarse del mercado de la Unión. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado detecten la presencia de tales productos en el mercado de la Unión, deben adoptar sin demora medidas para garantizar su retirada.

En la propia decisión sobre la infracción de la prohibición, la orden de retirada específica se dirige expresamente a los operadores económicos pertinentes que han sido investigados. Deben retirar del mercado de la Unión todos los productos prohibidos que ya se hayan introducido o comercializado y eliminar el contenido de cualquier interfaz en línea que enumere los productos prohibidos (punto 5.1.1.1). Esta obligación de retirada no cubre los productos que ya han llegado a los usuarios finales.

Orden de eliminar los productos o las piezas sustituibles del producto sujeto a la prohibición general  (85)

En la decisión sobre la infracción de la prohibición también se incluye la orden de eliminación, que se dirige expresamente a los operadores económicos que han sido investigados. El artículo 25 del Reglamento establece el modo de eliminación. Las autoridades competentes deben velar por que los operadores económicos no se beneficien económicamente de la eliminación del producto de manera directa o indirecta.

Si la decisión prohíbe una pieza específica de un producto y dicha pieza es sustituible, debe darse a los operadores económicos afectados la oportunidad de extraerla y sustituirla en un plazo razonable. Seguidamente, la pieza se eliminará de conformidad con los principios expuestos anteriormente y se sustituirá por otra producida sin trabajo forzoso. Una vez que los operadores económicos demuestren que (algunos de) los productos objeto de la decisión están libres de trabajo forzoso, pueden introducirlos en el mercado de la Unión o exportarlos, dado que ya no están cubiertos por la decisión (punto 4.9).

Otros elementos de la decisión

La decisión también debe incluir un plazo razonable para que los operadores económicos cumplan las órdenes (86). Este plazo deberá ser de al menos treinta días hábiles para las mercancías no perecederas y de diez días hábiles para las mercancías perecederas, a partir de la fecha de notificación de la decisión. Al fijar el plazo, la autoridad competente debe tener en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico, en particular si es una pyme, la proporción o la pieza del producto realizado con trabajo forzoso y si es sustituible, así como las circunstancias específicas del caso.

Por último, la decisión incluye información sobre la posibilidad de solicitar a la autoridad competente su revisión o retirada (punto 4.9.14.9.2) y sobre las opciones de recurso contra esta ante la jurisdicción competente (por ejemplo. si es posible o no recurrir, el tipo de recurso disponible y los plazos aplicables) (punto 4.9.3).

4.8.4.   Cadenas de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión (87)

Si los productos forman parte de una cadena de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión, la autoridad competente principal podrá decidir no ordenar su eliminación, para evitar perturbar el mercado único, y exigir en su lugar a los operadores económicos, a sus expensas, que retengan los productos durante un período determinado. Durante ese período, los productos no pueden introducirse en el mercado y el operador económico debe eliminar el trabajo forzoso detectado. Al adoptar dicha decisión, la autoridad competente principal debe considerar, entre otras cosas, la viabilidad de eliminar el trabajo forzoso y la voluntad del operador económico para ello.

El plazo previsto debe ser proporcionado y no superior al necesario para eliminar el trabajo forzoso. Si el operador económico demuestra que lo ha hecho en el plazo previsto, la autoridad deberá revocar su decisión con efectos ex nunc y permitir que los productos, también los retenidos, se vuelvan a comercializar. De lo contrario, el operador económico debe deshacerse de los productos.

Si bien corresponde a la autoridad competente principal evaluar la importancia estratégica o crítica de los productos para la Unión, deberá tener en cuenta los actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular:

la lista de sectores del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas (88);

la Recomendación de la Comisión sobre ámbitos tecnológicos críticos para la seguridad económica de la UE (89) y la Comunicación conjunta «Fortalecer la seguridad económica de la UE» (90);

los productos enumerados en el Reglamento sobre materias primas fundamentales (91);

el Plan de Acción RESourceEU (92).

Para garantizar un enfoque coherente en lo que respecta a la importancia estratégica, las autoridades competentes de los Estados miembros deben recabar el dictamen de la Comisión.

4.9.   Revisión de decisiones y recursos

Las decisiones pueden ser objeto de solicitudes de revisión (punto 4.9.1), solicitudes de retirada tras el cumplimiento de la decisión (punto 4.9.2) y recursos (punto 4.9.3).

4.9.1.   Solicitudes de revisión de una decisión (93)

Los operadores económicos a los que se dirija explícitamente una decisión sobre la infracción de la prohibición y aquellos que demuestren de otro modo que se ven directa e individualmente afectados podrán solicitar una revisión de la decisión en cualquier momento.

Los operadores económicos podrán solicitar una modificación del alcance de la decisión o su retirada con efectos ex nunc, pero únicamente sobre la base de nueva información sustancial que no se haya puesto en conocimiento de la autoridad competente principal durante la investigación y siempre y cuando el operador económico haya eliminado el trabajo forzoso.

La autoridad competente principal que haya tomado inicialmente la decisión deberá tomar una decisión sobre la solicitud en un plazo de treinta días hábiles. De conformidad con el principio de buena administración (94), tales decisiones deben estar debidamente motivadas. No obstante, las solicitudes manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundadas podrán ser desestimadas sumariamente.

Si la solicitud se considera fundada, puede dar lugar a una modificación del alcance de una decisión o a su retirada con efectos ex nunc. Si se revoca una decisión, la autoridad competente principal debe informar a los operadores económicos que sean los destinatarios expresos de esta y, en su caso, a cualquier otro operador económico que se vea afectado individual y directamente. También debe eliminar la decisión del portal único sobre el trabajo forzoso.

4.9.2.   Solicitud de revocación de una decisión sobre el cumplimiento y la información que deben presentar los operadores económicos

Si un operador económico ha cumplido una decisión, puede solicitar su revocación con efectos ex nunc, es decir, a partir de ese momento. La solicitud del operador económico debe estar bien fundada y demostrar i) que ha cumplido la decisión (punto 4.9.2.1) y ii) que, desde que se adoptó la decisión, ha eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de su cadena de suministro con respecto de los productos afectados (punto 4.9.2.2).

4.9.2.1.   Información que demuestre el cumplimiento

Para demostrar la retirada efectiva del producto, el operador económico debe aportar pruebas de la retirada, que incluyan la identificación del producto, las fechas y el lugar de la retirada, documentación que demuestre la ejecución (por ejemplo, retirada de los canales de distribución y venta, confirmación de la retirada de los distribuidores o minoristas pertinentes, registros de inventario que muestren las existencias retiradas, documentación logística y notificación de vigilancia del mercado, cuando proceda).

Para demostrar la eliminación del producto o, en su caso, la eliminación de la pieza realizada con trabajo forzoso, los operadores económicos deben presentar información sobre el proceso de eliminación, en particular pruebas de la retirada física o la sustitución de la pieza, el método utilizado y certificados o atestaciones de instalaciones de eliminación o reciclado autorizadas.

4.9.2.2.   Información que demuestre la eliminación del trabajo forzoso

Para demostrar que el trabajo forzoso ha sido eliminado de sus operaciones o de su cadena de suministro en relación con los productos afectados, el operador económico debe aportar pruebas de que ya no se dan las circunstancias señaladas en la decisión. Para ello, el operador económico debe facilitar información sobre las medidas adoptadas para hacer frente al trabajo forzoso (95), que deben evaluarse con arreglo a los indicadores de trabajo forzoso determinados en la decisión sobre la infracción de la prohibición (96). Dichas pruebas deben incluir medidas para evitar que se repita el trabajo forzoso tras la revocación de la decisión sobre la infracción de la prohibición.

4.9.3.   Recursos administrativos y judiciales contra una decisión (97)

Los operadores económicos afectados directa e individualmente por una decisión por la que se constate la infracción de la prohibición del trabajo forzoso tienen derecho a recurrirla ante un órgano jurisdiccional con el fin de revisar su legalidad procesal o sustantiva. Para las decisiones adoptadas por la Comisión, es competente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (compuesto por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia).

Si el recurso prospera, la autoridad competente principal debe informar a la Comisión y a todas las autoridades nacionales competentes a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS. La Comisión actualizará el portal sobre el trabajo forzoso en consecuencia.

4.10.   Coordinación y cooperación en materia de investigaciones y ejecución

Las autoridades competentes deben coordinarse estrechamente con las autoridades nacionales pertinentes (98) (puntos 4.10.1 y 4.10.2). La Comisión y las autoridades competentes también deben cooperar estrechamente y prestarse asistencia mutua (punto 4.10.3) para aplicar el Reglamento de manera coherente, eficaz y eficiente (99).

4.10.1.   Coordinación entre las autoridades competentes de un Estado miembro

Las investigaciones y las actividades de ejecución en virtud del Reglamento requieren el uso de diversas competencias, responsabilidades y capacidades a nivel nacional. Al mismo tiempo, la aplicación del Reglamento puede dar lugar a la recopilación de información y conocimientos pertinentes para la aplicación de otras leyes y políticas. Por lo tanto, unos mecanismos nacionales de coordinación adecuados para la aplicación del Reglamento deben:

procurar que haya un intercambio fluido de información entre las autoridades nacionales de un Estado miembro, de modo que puedan apoyarse mutuamente de manera eficaz y eficiente en la labor de aplicación del Reglamento y en la aplicación de otras políticas y normas (por ejemplo, informando a las autoridades competentes en materia penal y de protección de las víctimas de la trata de seres humanos);

facilitar la cooperación y crear sinergias para una aplicación eficaz y eficiente. Las autoridades competentes deben poder recurrir a los conocimientos especializados, las competencias y las tareas de otras autoridades nacionales pertinentes que puedan ayudar en las investigaciones y en la ejecución de las decisiones sobre la infracción de la prohibición. Entre ellos cabe citar los siguientes:

las inspecciones de trabajo;

las fuerzas o cuerpos de seguridad

las autoridades responsables de la coordinación de la lucha contra la trata de seres humanos y los Mecanismos Nacionales de Derivación (100);

autoridades de vigilancia del mercado;

autoridades aduaneras;

las autoridades de control que deben designarse en virtud de la Directiva 2024/1760 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que pueden ayudar a verificar los esfuerzos de diligencia debida de los operadores económicos sujetos a dicha Directiva pertinentes para la aplicación del Reglamento;

autoridades fiscales y tributarias, que pueden contribuir a la aplicación de sanciones;

otras autoridades sectoriales (por ejemplo, las autoridades pesqueras).

4.10.2.   Coordinación con las fuerzas o cuerpos de seguridad e interacción con los procesos penales

Es esencial una coordinación estrecha entre las autoridades competentes y las fuerzas o cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales que se ocupan de los aspectos penales de un asunto, en particular para recopilar y evaluar pruebas en casos de trabajo forzoso (101) y garantizar la confidencialidad de las investigaciones penales. Los detalles relativos al funcionamiento en la práctica de dicha cooperación dependen de las normas nacionales (en particular las que apoyan la aplicación del Reglamento) y de la interacción de los procedimientos en virtud del Reglamento con el sistema judicial y el Derecho penal nacionales.

El Reglamento es directamente aplicable y tiene un objetivo distinto del Derecho penal; por lo tanto, se aplica independientemente del Derecho penal nacional que aborda el trabajo forzoso. El Reglamento solo prevé procedimientos y medidas administrativos: las investigaciones y los enjuiciamientos penales (también en el marco de la legislación contra la trata de seres humanos) quedan fuera de su ámbito de aplicación. La aplicación del Reglamento no requiere una investigación penal previa ni, a fortiori, una condena penal de los mismos hechos.

Un caso de trabajo forzoso puede dar lugar tanto a un asunto penal como a una investigación en virtud del Reglamento, llevada a cabo en paralelo, que tenga como resultado tanto sentencias penales como decisiones administrativas. La ejecución de la prohibición del trabajo forzoso no debe poner en peligro la realización de investigaciones penales.

Por lo tanto, las autoridades que aplican estos diferentes marcos deben cooperar y garantizar que las investigaciones penales y su confidencialidad no se vean comprometidas.

En caso de investigación sobre el trabajo forzoso en un caso transfronterizo, la autoridad principal debe considerar la posibilidad de compartir información a través de la red SIENA (102) para coordinar los esfuerzos y la inteligencia con las fuerzas o cuerpos de seguridad de otros Estados miembros.

4.10.3.   Coordinación, cooperación y asistencia mutua entre las autoridades competentes y la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión deben cooperar estrechamente, dado que tienen la responsabilidad compartida de aplicar el Reglamento de manera efectiva, eficaz y uniforme en toda la Unión (103). Las autoridades competentes son responsables tanto de las investigaciones en el contexto nacional como de la ejecución de las decisiones, también de las adoptadas por la Comisión. El trabajo de la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso (104) y del ICSMS facilitará estos procesos.

El deber de asistencia mutua implica las prerrogativas y obligaciones que se enumeran a continuación (105):

Cuando una autoridad competente o la Comisión descubra información sobre presunto trabajo forzoso en un territorio para el que no sea competente, deberá compartir la información con la autoridad competente pertinente a través del ICSMS.

Una autoridad competente principal podrá solicitar apoyo o información a otras autoridades competentes, que deberán responder con prontitud y cooperación. Las solicitudes de información deben tramitarse a través del ICSMS y deben responderse íntegramente en un plazo de veinte días hábiles. Si la autoridad requirente considera que la información es insuficiente, podrá pedir más información. Por regla general, la autoridad requerida debe cooperar y dar una respuesta. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad requerida podrá negarse parcial o totalmente a atender la solicitud si el cumplimiento de esta pudiera poner sustancialmente en peligro sus propias actividades, como las investigaciones en curso. En tales casos, la autoridad competente requerida o la Comisión deben justificar su denegación (parcial o total) y transmitir únicamente información que no comprometa sus actividades. Los documentos, los resúmenes o el aplazamiento de la transmisión de la información son soluciones prácticas que concilian el deber de cooperación con el de garantizar la aplicación efectiva del Reglamento.

Cuando una autoridad competente principal esté investigando un caso, deberá responder con prontitud y de forma cooperativa a las solicitudes de otras autoridades competentes que tengan una razón válida para participar estrechamente en ella. Si el operador económico investigado está establecido en un Estado miembro diferente y la autoridad competente de este solicita participar en la investigación, la autoridad competente principal debe, en principio, aceptar la solicitud.

5.   EJECUCIÓN Y SANCIONES

5.1.   Ejecución de las decisiones sobre la infracción de la prohibición (106)

Una vez adoptada por una autoridad competente principal, una decisión sobre la infracción de la prohibición debe comunicarse a través del ICSMS a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras. Las autoridades competentes son responsables de la ejecución de dichas decisiones en el mercado de la Unión (punto 5.1.1). Las autoridades competentes son responsables de la ejecución de dichas decisiones en el mercado de la Unión (punto 5.1.1). Las autoridades aduaneras deben determinar, de entre los productos que se importan en la Unión o se exportan desde ella, los productos que son objeto de decisiones sobre la infracción de la prohibición, y deben cooperar con las autoridades competentes para hacer cumplir dichas decisiones en las fronteras (punto 5.1.2).

5.1.1.   Ejecución de las decisiones sobre la infracción de la prohibición dentro de la Unión

Las autoridades competentes deben garantizar la ejecución efectiva de todos los elementos de las decisiones, cuando sea necesario en cooperación con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con otras autoridades nacionales, como las autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades competentes deben garantizar el cumplimiento de la prohibición basada en productos, las órdenes de retirada y eliminación (punto 5.1.1.1) y la restricción del acceso a los productos y a los listados de dichos productos. La autoridad competente de cada Estado miembro debe ponerse en contacto con los operadores económicos destinatarios de las decisiones sobre la infracción de la prohibición que estén establecidos en su territorio. Si un operador económico comercializa productos en varios Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de otros Estados miembros.

5.1.1.1.   Retirada y eliminación de productos realizados con trabajo forzoso

Las autoridades competentes son responsables de velar por que los operadores económicos apliquen efectivamente las órdenes de retirada y eliminación establecidas en las decisiones sobre la infracción de la prohibición (punto 4.8.3) (107). La cooperación estrecha con las autoridades de vigilancia del mercado será clave en esta tarea.

Para velar por el cumplimiento, las autoridades competentes deben solicitar información al operador económico sobre los planes de retirada y eliminación de este último, así como informes de situación sobre dichos planes. En el caso de los productos fabricados solo en parte con trabajo forzoso, estos planes deben incluir información sobre la sustitución de la parte en cuestión. Al preparar los planes de eliminación, los operadores económicos deben prestar especial atención a los bienes duraderos de alto valor (por ejemplo, vehículos, maquinaria o electrónica) para los que se necesitan evaluaciones de viabilidad técnica a fin de reciclarlos o inutilizarlos. Las autoridades competentes deben coordinarse con los reguladores medioambientales y de seguridad en relación con estos planes.

a)   Retirada de productos

Al supervisar el proceso de retirada del producto, las autoridades competentes deben evaluar la información que facilite el operador económico. A fin de cumplir una decisión sobre la infracción de la prohibición, los operadores económicos afectados deben tener una visión general de las existencias de los productos, así como del lugar en el que se encuentran estos en los canales de distribución, también en el caso de las ventas a distancia; también deben elaborar un plan de retirada en el que se detalle cómo se retirarán los productos de conformidad con la decisión.

b)   Proceso de eliminación

Al supervisar el proceso de eliminación del producto, las autoridades competentes deben garantizar que los productos se eliminan de conformidad con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE (108), es decir, reciclándolos o, cuando no sea posible, inutilizándolos (109). Las prendas, los complementos de vestir y el calzado pueden destruirse de conformidad con las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2026/296 de la Comisión (110). Los productos perecederos deben donarse con fines benéficos o de interés público. La eliminación del producto de las formas mencionadas anteriormente no debe beneficiar en modo alguno al operador económico en cuestión.

c)   Productos con piezas sustituibles y productos de importancia estratégica o crítica

Si la decisión se refiere a piezas sustituibles de un producto, las autoridades competentes deben garantizar que se retiren los productos afectados y que las piezas se eliminen como se ilustra en el proceso de eliminación anterior, y que el operador económico afectado haya sustituido las piezas en cuestión por otras sin trabajo forzoso de conformidad con el Reglamento. Los productos resultantes de este proceso podrán comercializarse de nuevo. Si el operador económico no está dispuesto a sustituir la pieza, deberá eliminarse el producto en su totalidad.

Si la decisión se refiere a productos que forman parte de una cadena de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión (111) y si la autoridad competente principal ordena retener el producto en lugar de eliminarlo (punto 4.8.4), las autoridades competentes deben seguir garantizando la retirada tal como se ha establecido anteriormente. También deben solicitar información al operador económico afectado sobre dónde se almacenan los productos mientras se elimina el trabajo forzoso.

En caso de que no se elimine el trabajo forzoso en un plazo razonable, la autoridad competente debe velar por que se cumpla la eliminación de los productos afectados según lo establecido anteriormente. En caso de que se verifique el cumplimiento de la decisión, la autoridad competente principal deberá revocar su decisión con efectos ex nunc (punto 4.9). Si el operador económico no desea adoptar las medidas necesarias para garantizar la eliminación del trabajo forzoso, debe informar a las autoridades competentes y proceder a la eliminación del producto de conformidad con la decisión, tal como se explica en la letra b) anterior.

d)   Transferencia de los productos a la autoridad competente para su eliminación

En situaciones en las que el reciclado y la donación del producto en cuestión puedan tener un gran valor económico y en las que, de otro modo, las autoridades aduaneras destruirían dichos productos, la autoridad competente podrá solicitar a las autoridades aduaneras que pongan bajo su autoridad los productos a los que se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación (112) con vistas a su eliminación de conformidad con el artículo 25. El coste de esta acción debe correr a cargo del operador económico.

e)   Productos que se vendan en línea

Un operador económico que comercialice en línea productos sujetos a una decisión sobre la infracción de la prohibición debe retirarlos y eliminarlos de conformidad con esta, tal como se indica en las letras a) a d) anteriores. El operador económico también debe eliminar la lista de productos de su sitio web.

Cuando el operador económico utilice un servicio intermediario, como un mercado en línea, para ofrecer un producto, las autoridades competentes también podrán emitir una orden dirigida al prestador del servicio intermediario, basada en el Derecho pertinente del Estado miembro o en el Derecho de la Unión directamente aplicable, por la que se exija a los prestadores que restrinjan el acceso a las comunicaciones y los listados relativos a los productos mencionados. Si la orden cumple las condiciones formales establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065 (113), los proveedores deben informar a las autoridades expedidoras de las medidas que hayan adoptado para velar por el cumplimiento de la decisión sobre la infracción de la prohibición.

5.1.2.   Ejecución de las decisiones sobre la infracción de la prohibición en las fronteras (114)

Dado que el trabajo forzoso forma parte del proceso de fabricación y no deja rastro alguno en el propio producto, las autoridades aduaneras no pueden determinar el cumplimiento únicamente a través de sus controles, por lo que las autoridades competentes siguen siendo responsables de la ejecución general de la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso en el mercado de la Unión, así como de la importación y exportación de productos realizados con trabajo forzoso (115). Las autoridades aduaneras deben actuar sobre la base de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes y comunicadas a ellas a través del ICSMS (116). Cualquier modificación o revocación de una decisión también debe comunicarse sin demora a las autoridades aduaneras, que deben adaptar rápidamente sus medidas de ejecución en consecuencia. La estrecha cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes es esencial para garantizar la ejecución efectiva para los productos que entran en la Unión o salen de ella.

5.1.2.1.   Ámbito de aplicación y condiciones del Reglamento en lo que respecta a los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él

El Reglamento se aplica exclusivamente a los productos declarados en aduana con arreglo a los regímenes aduaneros de «despacho a libre práctica» y «exportación». Los productos que vayan a incluirse en otros regímenes aduaneros no están sujetos al Reglamento.

5.1.3.   Determinación de los productos en la frontera

Para determinar los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él y están sujetos a decisiones sobre trabajo forzoso (117), las autoridades aduaneras deben aplicar procedimientos de gestión de riesgos aduaneros de conformidad con el código aduanero de la Unión, teniendo en cuenta las decisiones sobre la infracción de la prohibición comunicadas sin demora por la autoridad competente principal y cualquier información pertinente sobre riesgos disponible.

Si la ejecución efectiva de la prohibición del trabajo forzoso exige que las autoridades aduaneras tengan acceso a información adicional más allá de la normalmente prevista en la legislación aduanera (118),, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que especifiquen la información adicional que los operadores económicos deben facilitar a las autoridades aduaneras en relación con los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él. Esta información podrá incluir datos que identifiquen al producto, al fabricante o productor y a los proveedores del producto. A este respecto, la Comisión publicará directrices adicionales que acompañarán a los actos delegados, de conformidad con el artículo 11, letra d), del Reglamento.

El intercambio de información entre la Comisión y las autoridades competentes (119) también puede contribuir a que se determinen los productos sujetos a la prohibición del trabajo forzoso.

5.1.4.   Suspensión del despacho de los productos y notificación a las autoridades competentes

Las autoridades aduaneras deben suspender el despacho a libre práctica o la exportación de un producto (120) si, a través de su sistema de gestión de riesgos, determinan que un producto que entra en el mercado de la Unión o sale de él podría, con arreglo a una decisión comunicada de conformidad con el artículo 26, apartado 3, infringir la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento.

Las autoridades aduaneras deberán notificar inmediatamente la suspensión a las autoridades competentes de su Estado miembro y les transmitirán toda la información necesaria para que puedan determinar si los productos en cuestión son objeto de una decisión sobre la infracción de la prohibición que se les haya comunicado.

Las autoridades aduaneras, cuando proceda, determinarán las condiciones aplicables a los productos durante la suspensión de su despacho a libre práctica o su exportación, en particular su almacenamiento y cualquier medida relacionada con la denegación del despacho, de conformidad con el código aduanero de la Unión (121).

En principio, las autoridades competentes deben llegar a una conclusión en los plazos aplicables. Cuando sea necesario y cuando esté debidamente justificado, las autoridades competentes podrán pedir a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión para poder proporcionar una evaluación adecuada del producto suspendido por las autoridades aduaneras (122). Este podría ser el caso cuando, para llegar a una conclusión sobre una suspensión, las autoridades competentes deban llevar a cabo un examen más exhaustivo de los documentos que acompañan a los productos o una revisión de los productos, o ponerse en contacto con el operador económico. Esta última opción puede darse si una decisión incluye una excepción a la eliminación o si un producto está prohibido debido a piezas sustituibles, con una orden por la que se exija a los operadores económicos que eliminen esas piezas en concreto.

Durante este período, las autoridades aduaneras no despacharán a libre práctica ni exportarán los productos en cuestión a la espera de la evaluación de las autoridades competentes o de la expiración de los plazos aplicables.

Como parte de la revisión de las autoridades competentes durante el período de suspensión del producto y antes de que se llegue a una conclusión y se comunique a las autoridades aduaneras que esta tendría como resultado la denegación de los productos y, como corolario, a su eliminación, un operador económico podrá, previo acuerdo de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, solicitar que el producto se incluya en otro régimen aduanero para permitir la sustitución o modificación de las piezas del producto que no cumplan el Reglamento.

5.1.5.   Despacho a libre práctica o exportación

Cuando las autoridades competentes reciban la notificación de la suspensión de un producto y lleguen a la conclusión de que el producto no está sujeto a una decisión sobre la infracción de una prohibición, deberán introducir inmediatamente dicha información en el ICSMS e informar de ello a las autoridades aduaneras. Una vez comunicada dicha decisión a las autoridades aduaneras, estas deben despachar el producto a libre práctica o para su exportación, siempre que se cumplan todas las demás condiciones para el despacho.

Las autoridades aduaneras también deberán despachar a libre práctica o exportar un producto cuando las autoridades competentes no hayan reaccionado a la notificación mencionada en el punto 5.1.4 en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (123).

5.1.6.   Denegación, incautación y eliminación (124)

Cuando las autoridades competentes reciban la notificación de la suspensión de un producto y lleguen a la conclusión de que se ha fabricado con trabajo forzoso en el marco de una decisión sobre la infracción de la prohibición, deberán introducir inmediatamente dicha información en el ICSMS e informar de ello a las autoridades aduaneras. Una vez que se haya comunicado dicha decisión a las autoridades aduaneras, estas deberán proceder a la eliminación del producto; no es posible ninguna modificación o reexportación (en el caso de las mercancías importadas). Las autoridades aduaneras deben garantizar que el producto se elimine de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicables con arreglo al Derecho de la Unión. Todos los residuos resultantes de la eliminación también se tratarán de conformidad con la legislación nacional y de la Unión aplicable. El operador económico deberá sufragar los costes relacionados con la eliminación de conformidad con las disposiciones del código aduanero de la Unión.

Alternativamente, a petición de una autoridad competente y bajo su responsabilidad, las autoridades aduaneras podrán incautar el producto y ponerlo a disposición de dicha autoridad competente y bajo su autoridad. En tales casos, la autoridad competente debe garantizar que el producto se elimine de la manera establecida en el Reglamento (concretamente, reciclándolo o, cuando esto no sea posible, inutilizándolo o donándolo si se trata de productos perecederos, cuando proceda).

5.2.   Sanciones

Las autoridades competentes tienen el deber de garantizar la aplicación efectiva, eficiente y uniforme del Reglamento en toda la Unión, en particular la ejecución de las decisiones. A tal fin, los Estados miembros deben establecer normas sobre sanciones financieras (multas), que deben notificarse a la Comisión a más tardar el 14 de diciembre de 2026. Solo las autoridades de los Estados miembros están facultadas para imponer sanciones, incluso cuando es la Comisión la que ha emitido una decisión sobre la infracción de la prohibición (125).

El presente capítulo ofrece orientaciones sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 37, apartado 2, y los umbrales aplicables (126). Cabe señalar que las legislaciones nacionales pueden incluir otros tipos de sanciones, siempre que cumplan el Derecho de la Unión, en especial el Reglamento. Además, al calcular e imponer cualquier otra sanción, las autoridades competentes deben velar por que sea efectiva, proporcionada y disuasoria.

5.2.1.   Motivos de sanción

No se imponen sanciones por infringir la propia prohibición del trabajo forzoso. Se imponen a cualquier operador económico por incumplir una decisión sobre la infracción de la prohibición. En concreto, esto significa que se aplicarán sanciones en los casos siguientes:

introducir en el mercado los productos en cuestión contraviniendo una decisión sobre la infracción de la prohibición;

no retirar los productos en cuestión o no deshacerse de ellos, o de ambos, total o parcialmente;

no sustituir la pieza del producto objeto de una decisión sobre la infracción de la prohibición;

no retener los productos en caso de orden de retención debido a su importancia estratégica (punto 4.8.4).

5.2.2.   Cálculo de las sanciones

El artículo 37, apartado 2, del Reglamento establece algunas normas básicas para el cálculo de las sanciones. En este marco, los Estados miembros disponen de cierta discrecionalidad a la hora de decidir cómo regular y aplicar las sanciones. Esta discrecionalidad les permite establecer normas y metodologías sobre el cálculo de las sanciones que sean adecuadas para su marco jurídico y político nacional, al tiempo que velan por la aplicación efectiva y uniforme del Reglamento a través de un proceso claro y suficientemente previsible. Los Estados miembros deben tener en cuenta en la mayor medida posible las presentes directrices en lo referente a elaborar sus normas sobre el cálculo de las sanciones, y deben cumplir lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento, así como los principios generales del Derecho de la Unión a la hora de aplicarlas.

Aunque en los puntos siguientes no se recomienda ningún método de cálculo específico, se desarrollan las normas establecidas en el artículo 37, apartado 2, y las cinco etapas lógicas que deben seguirse para calcular una sanción adecuada, lícita y efectiva.

5.2.2.1.   Determinación de todas las circunstancias fácticas y de la naturaleza y el alcance del incumplimiento

Para calcular una sanción, la autoridad competente debe determinar en primer lugar la conducta del operador económico que da lugar al incumplimiento de la decisión en cuestión.

5.2.2.2.   Evaluación de la gravedad y la duración del incumplimiento y cálculo del importe de base de la sanción

La gravedad y la duración del incumplimiento de una decisión sobre la infracción de la prohibición son los principales factores que tendrá en cuenta la autoridad competente (o el juez nacional) a la hora de calcular el importe de base de la sanción.

Los elementos más importantes para determinar la gravedad del incumplimiento son los siguientes:

la medida en la que los productos prohibidos han sido retirados de conformidad con la decisión (por ejemplo, en términos de cantidades retiradas y cumplimiento de los plazos);

la medida en la que los productos han sido eliminados de conformidad con la decisión;

la intencionalidad o negligencia en el incumplimiento, en particular el grado de negligencia.

La duración del incumplimiento se mide a partir de la fecha de expiración del plazo indicado en la decisión. Los recuadros que figuran a continuación incluyen algunos ejemplos que ilustran cómo puede aplicarse esta fase del cálculo en términos concretos.

Recuadro 1

Ejemplos para calcular el importe de base de la sanción

 

 

 

 

5.2.2.3.   Determinación de las circunstancias atenuantes y agravantes y ajuste de la sanción

Una vez determinado el importe de base de la sanción, las autoridades competentes (o el juez nacional) deben tener en cuenta cualquier circunstancia atenuante o agravante y ajustar el importe de base en consecuencia.

Las circunstancias atenuantes incluyen, por ejemplo, la buena cooperación del operador económico para cumplir una decisión sobre la infracción de la prohibición (por ejemplo, proporcionar de manera espontánea información útil sobre su situación de incumplimiento).

Entre las circunstancias agravantes figuran las siguientes:

cualquier incumplimiento anterior por parte del mismo operador económico de una decisión sobre la infracción de la prohibición;

escasa cooperación del operador económico en el cumplimiento de una decisión sobre la infracción de la prohibición (por ejemplo, conducta obstruccionista o no comunicativa, conducta fraudulenta para ocultar su incumplimiento o coaccionar a otros operadores económicos para que incumplan la decisión);

cualquier beneficio o ganancia financiera, o pérdida evitada, a través del incumplimiento.

5.2.2.4.   Determinación de los mínimos y máximos legales aplicables

El Reglamento no impone ningún importe mínimo o máximo para las sanciones pecuniarias. Corresponde a los Estados miembros considerar la necesidad de establecer normas sobre estos aspectos en consonancia con los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión. Las autoridades competentes deben garantizar que la sanción calculada no supere dichos umbrales.

5.2.2.5.   Garantizar que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria

Las autoridades competentes deben garantizar que el importe de la sanción resultante del cálculo refleje los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión.

Una sanción es:

efectiva cuando sancione de forma real y adecuada al operador económico por el incumplimiento y le induzca al cumplimiento;

proporcionada cuando sea adecuada y no vaya más allá de lo que resulta necesario para sancionar el incumplimiento e inducir al operador económico al cumplimiento; y cuando tenga en cuenta todas las circunstancias del caso, en especial la imposición de otras sanciones por los mismos hechos (aunque sobre una base jurídica diferente);

disuasoria cuando sea suficiente para desincentivar al operador de seguir infringiendo la decisión o de volver a infringirla en el futuro, y cuando disuada a otros operadores económicos de incumplirla.

Además, las sanciones deben calcularse y aplicarse de manera no discriminatoria. Las circunstancias equivalentes deben sancionarse de la misma manera, a menos que exista una razón objetiva y proporcionada para aplicar sanciones diferentes.

Gráfico 2

Ilustración del proceso de cálculo

 

 

6.   ORIENTACIONES DIRIGIDAS A LOS OPERADORES ECONÓMICOS EN MATERIA DE DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL TRABAJO FORZOSO

6.1.   Finalidad

El Reglamento exige a la Comisión que proporcione orientaciones a los operadores económicos sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso (127). Estas directrices cumplen dicho mandato al proporcionar orientaciones no vinculantes a las empresas sobre una posible diligencia debida voluntaria en relación con el trabajo forzoso, sobre la base de principios y normas reconocidos internacionalmente (punto 2.2), teniendo en cuenta al mismo tiempo la legislación pertinente de la Unión.

Dado que las directrices de la Comisión, por definición, no son vinculantes, no son jurídicamente exigibles. Las presentes directrices no crean ninguna obligación para las empresas, en particular obligaciones de diligencia debida (128). No obstante, pueden ayudar a los operadores económicos a correr un menor riesgo de tener trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro (129). Estas directrices también proporcionan orientaciones específicas para ayudar a las pymes (130), teniendo en cuenta sus limitados recursos para llevar a cabo la diligencia debida.

Las presentes directrices se basan en las directrices anteriores de la Unión sobre diligencia debida en materia de trabajo forzoso publicadas antes de la adopción del Reglamento (131), y las sustituyen. Proporcionan una descripción más detallada de las posibles medidas en materia de diligencia debida basadas en las mismas normas internacionales que las utilizadas en las directrices anteriores (punto 2.2).

Se invita a las empresas que deseen llevar a cabo la diligencia debida en materia de trabajo forzoso a que se basen en las presentes directrices, sobre la base de sus prácticas de diligencia debida existentes que sean adecuadas y, en cierto modo, proporcional a los riesgos, las circunstancias y el contexto de la empresa.

6.2.   Legislación de la Unión relacionada con la diligencia debida

Aunque el Reglamento no impone obligaciones de diligencia debida, varios actos legislativos de la Unión crean requisitos de diligencia debida o de información relacionados con los riesgos de trabajo forzoso para determinados grupos de empresas. También pueden ayudar a mostrar los esfuerzos de los operadores económicos por detectar y abordar los riesgos de trabajo forzoso durante posibles investigaciones.

La Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (132) exige a las grandes empresas incluidas en su ámbito de aplicación que determinen y aborden los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente en sus operaciones y cadenas de valor, también, cuando proceda, en relación con el trabajo forzoso. Esta Directiva, que comenzará a aplicarse en julio de 2029, establece el marco jurídico general para la diligencia debida obligatoria para las grandes empresas incluidas en el ámbito de aplicación (133).

La Directiva relativa a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (134) introduce requisitos detallados de información para que las grandes empresas divulguen información sobre sus riesgos e impactos en materia de derechos humanos, también, cuando proceda, sobre la presencia de trabajo forzoso en sus operaciones o cadenas de suministro.

El paquete de ómnibus sobre sostenibilidad (135) simplificó los requisitos de diligencia debida y de presentación de información establecidos por las Directivas mencionadas con el objetivo de reducir la carga administrativa para las empresas incluidas en su ámbito de aplicación y proteger a las empresas más pequeñas de las solicitudes excesivas de información para las empresas más grandes.

Algunas de las obligaciones de diligencia debida introducidas por la legislación de la Unión son específicas para determinadas categorías de productos. El Reglamento sobre los minerales de zonas de conflicto (136) exige que los importadores de la Unión de estaño, tantalio, wolframio y oro apliquen la diligencia debida en la cadena de suministro (137) para evitar el abastecimiento en zonas de conflicto y de alto riesgo. El Reglamento relativo a las pilas y baterías (138) exige que las empresas que introducen pilas y baterías en el mercado de la Unión apliquen políticas de diligencia debida de la cadena de suministro para las materias primas (litio, níquel, cobalto y grafito natural) a fin de mitigar los riesgos sociales y medioambientales, en particular el trabajo forzoso. El Reglamento sobre deforestación (139) exige que los operadores que comercialicen ganado bovino, cacao, café, aceite de palma, caucho, soja o madera en el mercado de la Unión garanticen que dichos productos estén libres de deforestación y se produzcan legalmente, también de conformidad con la legislación del país de producción que regula los derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional.

Las presentes directrices se entienden sin perjuicio de los documentos de orientación sobre diligencia debida que haya publicado la Comisión en relación con otros actos legislativos de la Unión.

Además, la Directiva de la Unión contra la trata de seres humanos (140) exige a los Estados miembros que establezcan penas mínimas para la trata de seres humanos, también con fines de explotación laboral, y que desarrollen medidas para ayudar, proteger y dar acceso a reparación a las víctimas de la trata.

6.3   ¿Qué es la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso?

6.3.1.   La diligencia debida como herramienta eficaz contra el trabajo forzoso

A efectos del Reglamento, la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso se refiere a los esfuerzos que realizan los operadores económicos para aplicar requisitos obligatorios o directrices, recomendaciones o prácticas voluntarias con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso en relación con productos destinados al mercado de la Unión o a la exportación (141).

La diligencia debida es una forma eficaz de detectar y abordar los riesgos de trabajo forzoso. En este contexto, la diligencia debida de una empresa, aunque no esté impuesta por el Reglamento, podría ayudarle a cumplir el Reglamento. A menos que una obligación jurídica específica de llevar a cabo la diligencia debida se derive de otro acto legislativo de la Unión, las empresas son libres de decidir la mejor manera de hacer frente a los riesgos de trabajo forzoso. Pueden decidir llevar a cabo la diligencia debida, tal como se explica en la presente punto, o utilizar los enfoques alternativos mencionados en el punto 4.7.

Los riesgos de trabajo forzoso suelen estar relacionados con los riesgos de otras violaciones de los derechos humanos. Para ser eficaces, las consideraciones específicas de diligencia debida en el contexto del trabajo forzoso deben entenderse dentro de las expectativas más amplias sobre la diligencia debida en materia de derechos humanos establecidas en el Derecho de la Unión y en las normas internacionales.

6.3.2.   Características de la diligencia debida

La diligencia debida se centra en la prevención (parte integrante de la toma de decisiones y la gestión de riesgos), implica una comunicación continua, es proporcional al riesgo, implica la priorización cuando es necesario (es decir, se basa en el riesgo), debe ser adecuada a las circunstancias de una empresa, es dinámica y se basa en una participación significativa de las partes interesadas (142).

Las medidas de diligencia debida pueden verse afectadas por factores como el tamaño de la empresa, el contexto de sus operaciones, su posición en las cadenas de suministro, la naturaleza de sus productos o servicios, su participación en los riesgos y la naturaleza y gravedad de los impactos negativos (143). Por ejemplo, las grandes empresas pueden necesitar sistemas más formalizados y amplios para gestionar los riesgos de trabajo forzoso que las empresas más pequeñas con una gama limitada de productos, cadenas de suministro y partes interesadas.

Las presentes directrices están concebidas para ayudar a los operadores económicos en el caso de que decidan llevar a cabo la diligencia debida para procurar el cumplimiento del Reglamento.

Si bien las orientaciones sobre diligencia debida que figuran a continuación son meramente voluntarias, también reconocen los retos a los que se enfrentan las pymes a la hora de llevar a cabo la diligencia debida en materia de trabajo forzoso y recomiendan, cuando proceda, medidas específicas proporcionadas a su tamaño y recursos. Las pymes también pueden recurrir a los recursos disponibles a través del portal único sobre el trabajo forzoso, así como a otras medidas de apoyo que debe proporcionar la Comisión Europea conforme al artículo 10 del Reglamento.

Se invita a las empresas a consultar las directrices internacionales de diligencia debida que se enumeran en el punto 2.2 para obtener información más detallada sobre cómo llevar a cabo la diligencia debida y, en su caso, sobre las directrices de diligencia debida que ha publicado la Comisión en el marco de otros actos legislativos de la Unión. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad deben consultar las futuras directrices de la Comisión que se publicarán a más tardar el 26 de julio de 2027.

6.3.3.   Participación de las partes interesadas

La participación significativa de las partes interesadas es importante a lo largo de todo el proceso de diligencia debida. Las empresas deben realizar esfuerzos adecuados, proporcionados y razonables para colaborar con los grupos potencialmente afectados y otras partes interesadas pertinentes de manera significativa, oportuna e inclusiva, a fin de detectar, evaluar y abordar los riesgos de trabajo forzoso (144).

Las empresas deben determinar a las partes interesadas que podrían verse afectadas por sus actividades con respecto al trabajo forzoso, en particular las partes interesadas cuyos derechos se vean o puedan verse afectados. En una situación de trabajo forzoso, las principales partes interesadas afectadas son los trabajadores y, en su caso, los miembros de sus familias. Los trabajadores deben ser entrevistados por terceros de confianza para garantizar la confidencialidad, la exactitud y la seguridad de los encuestados. Cuando esto no sea posible, como en el caso del trabajo forzoso impuesto por el Estado, las empresas deben basarse en métodos alternativos para recopilar información, como la consulta a fuentes expertas creíbles e independientes, organizaciones de trabajadores (como sindicatos), organizaciones de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos y fuentes de información incluidas en la base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión.

Otras partes interesadas pueden ser las comunidades y los gobiernos locales, regionales o nacionales, las organizaciones de la sociedad civil y los representantes de los trabajadores, las instituciones nacionales de derechos humanos, los socios comerciales, las iniciativas industriales, los inversores, los accionistas y los consumidores.

Las empresas también deben adoptar medidas para detectar y eliminar los obstáculos a la participación efectiva de las partes interesadas vulnerables o marginadas y garantizar que las partes interesadas no sean objeto de represalias, en particular manteniendo la confidencialidad o el anonimato.

No se prevé que las pymes lleven a cabo amplias consultas ni adquieran grandes compromisos, pero pueden colaborar con sus partes interesadas de varias maneras (por ejemplo, mediante conversaciones directas con proveedores, clientes o empleados clave) en determinadas situaciones (por ejemplo, si la base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión ha detectado un determinado sector o zona geográfica como en riesgo potencial de trabajo forzoso).

6.4.   Proceso de diligencia debida

El marco de diligencia debida en seis fases de la OCDE (145) ofrece un enfoque estructurado y reconocido a escala mundial a fin de que las empresas detecten y aborden los riesgos para los derechos humanos en sus operaciones y cadenas de suministro, al tiempo que les permite adaptar su enfoque a sus sectores, cadenas de suministro y contextos regionales respectivos. El marco proporciona una base para que las empresas evalúen sus riesgos de trabajo forzoso como parte de sus esfuerzos generales de diligencia debida y también constituye la base de otra legislación pertinente de la Unión, como la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad.

Las medidas y expectativas que se exponen a continuación se basan en el marco de la OCDE para formular recomendaciones específicas sobre la diligencia debida en materia de trabajo forzoso. Las acciones prácticas que se describen a continuación no pretenden representar una lista exhaustiva de «casillas de marcado» para la diligencia debida, ya que no todas las acciones prácticas serán adecuadas para cada situación. Las empresas siguen siendo libres de determinar sus medidas y procesos concretos de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso de manera proporcionada y adecuada a sus riesgos, circunstancias y contexto específicos.

Gráfico 2

Proceso de diligencia debida y medidas de apoyo  (146)

 

 

6.4.1.   Fase 1: Integrar la diligencia debida en materia de trabajo forzoso en las políticas de la empresa y en los sistemas de gestión de riesgos (147)

6.4.1.1.   Desarrollar, difundir y revisar las políticas en materia de trabajo forzoso de la empresa

Las empresas que deseen llevar a cabo la diligencia debida en materia de trabajo forzoso de forma voluntaria deben (148) integrarla en todas sus políticas y sistemas de gestión de riesgos pertinentes. No necesitan desarrollar un sistema o una política individual e independiente de diligencia debida en materia de trabajo forzoso, pero pueden adaptar los procesos y políticas de diligencia debida existentes para detectar y abordar los riesgos de trabajo forzoso. También pueden adoptar o basarse en políticas modelo desarrolladas por asociaciones industriales, organizaciones de la sociedad civil o iniciativas de múltiples partes interesadas, siempre que sean adecuadas para el tamaño, las operaciones y el contexto de la empresa. Cuando la evaluación de riesgos de una empresa detecte riesgos significativos (esto es, graves y probables) de trabajo forzoso, la empresa debe desarrollar políticas específicas para hacer frente a dichos riesgos, que reflejen los contextos locales, los factores de riesgo específicos del sector y sus especificidades operativas. Las políticas en materia de trabajo forzoso de la empresa deben elaborarse en consulta con sus partes interesadas pertinentes e incluir lo siguiente:

un compromiso con los principios y derechos fundamentales de la OIT en el trabajo, las normas reconocidas internacionalmente en materia de trabajo forzoso y las leyes y políticas laborales nacionales en sus países de operación;

una descripción del enfoque de la empresa con respecto a la diligencia debida y su proceso de aplicación (es decir, detectar, prevenir y mitigar los riesgos, colaborar con las partes interesadas y reparar o colaborar en la reparación cuando sea necesario);

expectativas de que sus empleados, filiales y socios comerciales se adhieran a las normas reconocidas internacionalmente, junto con mecanismos para supervisar y hacer cumplir estas expectativas.

Las pymes pueden utilizar y aprovechar el apoyo externo, por ejemplo de organizaciones patronales, asociaciones industriales, regímenes sectoriales, iniciativas de múltiples partes interesadas u otros expertos, para comprender cómo abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo forzoso de manera proporcionada a su situación y recursos específicos. Además, las pymes pueden utilizar la base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión para comprender mejor si el sector en el que operan y las zonas geográficas de las que se abastecen pueden plantear un riesgo de trabajo forzoso.

Las políticas de trabajo forzoso deben ponerse a disposición del público (por ejemplo, publicándolas en el sitio web de la empresa o poniéndolas a disposición en las lenguas locales de los países en los que opera la empresa, entre otros) y comunicarse internamente a todos los empleados afectados y a otros trabajadores de manera comprensible, accesible y culturalmente adecuada (por ejemplo, publicándolas en la intranet de la empresa o desplegando una estrategia interna de comunicación y formación, entre otros) (149).

Las pymes pueden utilizar medidas sencillas y de bajo coste para comunicar sus políticas de trabajo forzoso, como publicar la política en su sitio web o sus redes sociales, impartir una breve formación práctica a sus empleados o integrar estas políticas en sus procesos de contratación pública.

Las empresas deben revisar periódicamente sus políticas de diligencia debida en materia de trabajo forzoso y actualizarlas cuando sea necesario, en particular cuando se produzca un cambio significativo, teniendo en cuenta los riesgos detectados, las medidas adoptadas para abordarlos y los resultados de cualquier seguimiento o revisión.

6.4.1.2.   Incorporar las políticas en los sistemas de supervisión y gestión

Las empresas deben asignar la responsabilidad de aplicar los diversos aspectos de las políticas de diligencia debida en materia de trabajo forzoso de la empresa en todos los departamentos pertinentes (por ejemplo, departamentos de gestión de riesgos o cumplimiento, de desarrollo de productos, de producción, de ventas y comercialización, de compra y abastecimiento, etc.), prestando especial atención a los directivos cuyas acciones y decisiones tengan más probabilidades de aumentar o reducir los riesgos (150). Esto debe incluir mecanismos de gobernanza claros y la supervisión de dichas políticas por parte de altos cargos o consejos de administración. Las empresas deben ayudar a sus trabajadores a comprender y aplicar aspectos de las políticas de diligencia debida en materia de trabajo forzoso pertinentes para su función, proporcionándoles recursos y formación adecuados y garantizando que los incentivos internos estén en consonancia con las políticas de la empresa.

Las empresas deben desarrollar o adaptar los sistemas de comunicación y registro existentes para la detección, evaluación, mitigación y prevención de riesgos, de modo que puedan compartir información sobre las políticas en materia de trabajo forzoso entre la alta dirección y los departamentos responsables de su aplicación. También deben garantizar que los equipos y las unidades de negocio dispongan de la misma información y comprensión sobre las políticas en materia de trabajo forzoso y que impartan formación a los trabajadores a este respecto.

Las pymes podrán asignar responsabilidades para la aplicación de las políticas en materia de trabajo forzoso y el intercambio de información sobre estas dentro de los equipos existentes. En la medida de lo posible, estas tareas deben asignarse a directivos de empresas y trabajadores con experiencia previa, conocimientos especializados o interés en cuestiones de diligencia debida.

6.4.1.3.   Incorporar políticas y expectativas al compromiso con los proveedores y otros socios comerciales

Las empresas deben comunicar los aspectos clave de sus políticas y expectativas en materia de trabajo forzoso a los proveedores y a otros socios comerciales pertinentes. Cuando proceda, las políticas deben estar disponibles en las lenguas locales.

En los contratos u otros acuerdos escritos (por ejemplo, códigos de conducta de los proveedores) con proveedores y otros socios comerciales, las empresas deben incluir sus condiciones y expectativas sobre cuestiones relacionadas con el trabajo forzoso, como, por ejemplo, las siguientes: la adhesión a normas reconocidas internacionalmente; la transparencia, el seguimiento y la presentación de información; las especificaciones relativas a los requisitos en cascada de diligencia debida para sus propias relaciones comerciales y los motivos de desvinculación (suspensión o resolución del contrato) por incumplimiento de las expectativas (151). Las medidas contractuales deben aplicarse de manera eficaz en la práctica en el contexto específico.

En la medida de lo posible, las empresas deben incorporar criterios de diligencia debida en materia de trabajo forzoso en su evaluación antes de entablar una nueva relación comercial. Cuando los proveedores o socios comerciales atiendan a múltiples clientes y sectores industriales, esto también puede significar tener en cuenta las expectativas existentes o potencialmente contradictorias de sus otros clientes o relaciones. Para limitar las expectativas divergentes, las empresas pueden considerar la posibilidad de adaptarse a las normas internacionales y a escala de toda la industria sobre diligencia debida en materia de trabajo forzoso, colaborando con otros agentes del sector en políticas y marcos de información comunes en materia de trabajo forzoso, y cooperando con socios comerciales para reducir y racionalizar los requisitos contradictorios.

Cuando sea posible, las empresas deben valorar la posibilidad de recurrir a enfoques colaborativos con respecto a la diligencia debida a través de iniciativas de sostenibilidad a nivel industrial, multisectorial o de múltiples partes interesadas (por ejemplo, para poner en común conocimientos, aumentar la influencia y hacer que las medidas de diligencia debida sean más eficaces), aunque siempre siguen siendo responsables de garantizar que su diligencia debida se lleve a cabo de manera eficaz (152) y de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de competencia. Si bien los enfoques colaborativos pueden apoyar la diligencia debida, las empresas deben evaluar si dichos enfoques son adecuados para su finalidad en su contexto específico y deben seguir adoptando medidas adicionales cuando resulte necesario.

La colaboración sectorial suele tener como beneficio el reparto de costes y el ahorro, que pueden ser especialmente útiles para las empresas con recursos limitados. Por ejemplo, las pymes pueden utilizar plantillas y modelos de contratos con proveedores desarrollados por socios comerciales u organizaciones patronales o colaborar con otras empresas en activo en el mismo sector que puedan enfrentarse a retos similares.

Las empresas también deben proporcionar recursos y formación adecuados para que los proveedores y otros socios comerciales puedan comprender los requisitos aplicables de la política en materia de trabajo forzoso y aplicar sistemas eficaces de diligencia debida. Estos recursos deben adaptarse al nivel de riesgo y al contexto operativo de estos proveedores y socios comerciales. Las empresas también deben evaluar aspectos de sus propias operaciones, modelos de negocio o prácticas comerciales que puedan contribuir involuntariamente a los riesgos de trabajo forzoso o crear obstáculos a la capacidad de un proveedor para llevar a cabo la diligencia debida en materia de trabajo forzoso (153).

Las empresas deben valorar la posibilidad de comprar únicamente a proveedores que satisfagan sus expectativas en materia de conducta empresarial responsable. Esto puede ser especialmente pertinente en los casos en que la base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión haya detectado un determinado sector o zona geográfica como en riesgo potencial de trabajo forzoso. Para ello, las pymes pueden estudiar métodos sencillos y rentables para someter a evaluación a los proveedores (como listas de comprobación o solicitudes de información sobre resultados anteriores) con el fin de reducir el alcance de los recursos necesarios para detectar, supervisar, mitigar o prevenir los riesgos o las repercusiones reales una vez que se haya contratado a un proveedor.

6.4.2.   Fase 2: Detectar y evaluar riesgos de trabajo forzoso en las operaciones, las cadenas de suministro y las relaciones comerciales de la empresa (154)

6.4.2.1.   Llevar a cabo un ejercicio de determinación del alcance sobre los riesgos de trabajo forzoso de la empresa

Las empresas deben llevar a cabo un amplio ejercicio de determinación del alcance de sus operaciones y, en caso necesario, de sus relaciones comerciales para determinar los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan riesgos de trabajo forzoso y que estos sean más significativos. Deben tener en cuenta los factores de riesgo específicos de la zona geográfica, el sector, el producto o la empresa sobre la base de las fuentes de información pertinentes (155). Se espera que las empresas abarquen ámbitos generales de riesgo de manera proporcional a su tamaño y recursos y sobre la base de la información de que razonablemente dispongan. Por ejemplo, la base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión contiene información indicativa y no exhaustiva sobre los riesgos generalizados y graves de trabajo forzoso relacionados con zonas geográficas y productos específicos basada en los datos disponibles públicamente (156). Las pymes y otras empresas con recursos limitados pueden utilizar la base de datos para llevar a cabo su ejercicio de determinación del alcance. Cuando la empresa tenga conocimiento de riesgos de trabajo forzoso al margen de su ejercicio de determinación del alcance, dichos riesgos también deben formar parte del proceso de identificación.

La determinación del alcance debe revisarse periódicamente y actualizarse en caso de cambios importantes (por ejemplo, ampliación de la empresa o de su abastecimiento, desarrollo significativo de nuevos productos, reestructuración empresarial, información creíble sobre posibles nuevos riesgos de trabajo forzoso, etc.).

6.4.2.2.   Llevar a cabo una evaluación en profundidad sobre los riesgos de trabajo forzoso más significativos

Sobre la base de los resultados del ejercicio de determinación del alcance, las empresas deben llevar a cabo una evaluación en profundidad de las operaciones, los proveedores y otras relaciones comerciales en los ámbitos y los productos en los que se hayan detectado los riesgos más significativos de trabajo forzoso. El ejercicio de evaluación debe permitir a las empresas detectar sus operaciones y relaciones comerciales de alto riesgo. Las empresas deben llevar a cabo evaluaciones en las siguientes situaciones: cuando aún no se hayan evaluado las relaciones de alto riesgo, antes de formar nuevas relaciones comerciales de alto riesgo de primer nivel o cuando haya cambiado el contexto de riesgo entre las relaciones comerciales de alto riesgo. Cuando ya existen evaluaciones creíbles de los riesgos derivados de determinadas relaciones comerciales, se aconseja a las empresas que revisen sus conclusiones y centren sus esfuerzos en abordarlos.

El grado de detalle y profundidad de estas evaluaciones de riesgos debe ser proporcional al tamaño, los recursos y el nivel de participación de las empresas en los riesgos, así como a la gravedad y probabilidad del riesgo. Algunos ejemplos de formas de evaluación son las revisiones de documentos, las autoevaluaciones de los proveedores, las inspecciones y auditorías sobre el terreno, las entrevistas a los trabajadores y la participación de las partes interesadas. Como base para sus evaluaciones de riesgos en profundidad a fin de detectar los riesgos de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro, las empresas deben recurrir a las orientaciones de la OIT sobre los indicadores de trabajo forzoso (157) y a las orientaciones de la OCDE sobre las fuentes para una evaluación en profundidad (158). Las empresas también pueden utilizar fuentes de información determinadas en la base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión para zonas geográficas y productos específicos.

En situaciones que puedan implicar trabajo forzoso impuesto por el Estado, las empresas deben evaluar el contexto jurídico, institucional y político más amplio (159) y comprobar las pruebas de una política estatal o de una práctica sancionada por el Estado que ordene o legitime directa o indirectamente el uso de la involuntariedad o la coacción en la asignación de recursos humanos u otros abusos de la autoridad estatal descritos por la OIT (160). Dado que las evaluaciones y auditorías sobre el terreno tradicionales están profundamente comprometidas en estos contextos, las evaluaciones en profundidad deben incluir investigaciones documentales independientes, informes de organizaciones internacionales, análisis de riesgos de expertos y datos creíbles de la sociedad civil. La base de datos de riesgos de trabajo forzoso de la Unión también incluye información específica sobre algunos casos de riesgos de trabajo forzoso impuesto por el Estado.

6.4.2.3.   Evaluar la participación de la empresa en los riesgos de trabajo forzoso detectados

El nivel de participación de una empresa en un riesgo de trabajo forzoso es uno de los factores que deben tenerse en cuenta como parte de una evaluación global a la hora de determinar cómo debe responder la empresa al riesgo (conforme a la fase 3) y si debe proporcionar reparación (conforme a la fase 6) (161).

Una empresa «ocasiona» un riesgo de trabajo forzoso si sus actividades, ya sean acciones u omisiones, son suficientes por sí solas para dar lugar al riesgo de trabajo forzoso.

Una empresa ocasiona un riesgo de trabajo forzoso o «contribuye» conjuntamente a él si sus actividades, combinadas con las actividades de otras empresas, causan ese riesgo, o si dichas actividades hacen que otra empresa lo ocasione o facilite, o la incentivan a ocasionarlo.

6.4.2.4.   Dar prioridad a los riesgos más significativos de trabajo forzoso

Cuando no sea viable prevenir, mitigar o poner fin inmediatamente a todos los riesgos de trabajo forzoso detectados, las empresas deben dar prioridad, en consonancia con el enfoque de diligencia debida basado en el riesgo, a abordar en primer lugar los riesgos más significativos, en función de su gravedad y probabilidad (162).

Las empresas deben determinar los riesgos que pueden abordarse inmediatamente, ya sea total o parcialmente. Las acciones inmediatas deben incluir abordar las actividades a través de las cuales la empresa está generando riesgos de trabajo forzoso o contribuyendo a ellos, por ejemplo, adoptando medidas internas rápidas, como la actualización de las condiciones contractuales con los proveedores y las prácticas de compra más amplias de la empresa o la modificación de los protocolos de auditoría para centrarse en ámbitos de riesgo pasados por alto anteriormente. Cuando los riesgos estén vinculados a relaciones comerciales, las empresas deben evaluar si sus socios cuentan con políticas y procesos adecuados para detectar, evaluar y abordar los riesgos de trabajo forzoso.

Las empresas deben valorar la posibilidad de dar prioridad a los riesgos de trabajo forzoso impuesto por el Estado, dada su gravedad y alta probabilidad en determinados sectores, cadenas de suministro y ubicaciones.

Una vez detectados y tratados los riesgos más significativos, la empresa debe pasar a otros riesgos.

6.4.3.   Fase 3: Prevenir, mitigar y poner fin a los riesgos de trabajo forzoso (163)

6.4.3.1.   Adoptar medidas apropiadas para prevenir, mitigar y poner fin a los riesgos de trabajo forzoso

Sobre la base de la evaluación de la participación de la empresa en los riesgos de trabajo forzoso, las empresas deben adoptar las medidas adecuadas para gestionar los riesgos detectados y responder a ellos.

Las empresas deben centrarse en primer lugar en la prevención como objetivo principal de la diligencia debida (164). Cuando se detecten riesgos de trabajo forzoso, las empresas deben adoptar medidas para prevenirlos (es decir, reducir la probabilidad o gravedad de los riesgos) o, cuando la prevención no sea posible, mitigar adecuadamente los riesgos (es decir, reducir su probabilidad o gravedad).

Si las empresas detectan un impacto real de trabajo forzoso en las operaciones o cadenas de suministro de un producto, de conformidad con el Reglamento, no deben introducirlo ni comercializarlo en el mercado de la Unión, ni exportarlo (165).

Las medidas adoptadas por las empresas deben ser i) adecuadas para alcanzar el objetivo de prevención o, en su caso, de cese de los riesgos, ii) proporcionadas a la gravedad y la probabilidad de los riesgos y a la participación de la empresa en ellos y iii) adecuadas al contexto (como el tamaño de la empresa, el sector y la complejidad de sus cadenas de suministro, así como su influencia sobre las relaciones comerciales pertinentes).

Entre las posibles medidas para prevenir, mitigar o poner fin a los riesgos de trabajo forzoso se pueden incluir las siguientes:

—   Desarrollar y aplicar planes de medidas preventivas o correctoras

Cuando sea necesario debido a la naturaleza o complejidad de las medidas requeridas, las empresas deben elaborar y aplicar planes de medidas preventivas o correctoras en los que se describan medidas para prevenir, mitigar o poner fin a los riesgos de trabajo forzoso. Los planes deben esbozar claramente los indicadores pertinentes del trabajo forzoso, describir los problemas detectados y sus causas profundas, especificar las medidas de prevención o corrección necesarias para abordar los riesgos, asignar responsabilidades al personal o a los departamentos adecuados de la empresa, establecer un calendario claro para la aplicación y, en su caso, establecer indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras (166).

Las empresas, en particular las pymes, pueden recurrir al apoyo de iniciativas sectoriales y de múltiples partes interesadas en este ámbito y de organizaciones empresariales o socios comerciales más grandes para desarrollar planes de acción sencillos centrados en riesgos significativos de trabajo forzoso.

—   Adaptar o modificar las prácticas empresariales

Las empresas deben tratar de prevenir, mitigar o poner fin a los riesgos de trabajo forzoso adaptando o modificando determinados aspectos de sus operaciones. Esto puede incluir, por ejemplo, el ajuste de los planes de negocio, las estrategias y las prácticas de la empresa (en particular las prácticas de compra, el diseño y la distribución), los procesos operativos (en especial los procesos de producción y los plazos de pedido), los sistemas de gestión interna, las instalaciones y las infraestructuras.

—   Utilizar y aumentar la influencia para efectuar cambios en otras empresas

Las empresas tienen diferentes grados de influencia con respecto a otras empresas, lo cual determina su capacidad para influir en la mejora de las condiciones laborales impulsando cambios en el entorno más amplio o en las prácticas ilícitas del socio comercial que causa el perjuicio (167). El grado de influencia de una empresa depende de factores como su influencia contractual u operativa sobre los proveedores, el volumen o el valor de las compras al proveedor en cuestión, su posición en el mercado y su papel en la cadena de suministro.

En la medida de lo posible y de manera proporcionada a sus medios, las empresas deben utilizar su influencia para incitar a los socios comerciales a prevenir, mitigar o poner fin a los riesgos. Esto puede implicar, por ejemplo, incorporar las expectativas de diligencia debida en los contratos, vincular los incentivos empresariales al desempeño de la diligencia debida y colaborar con los socios comerciales o las autoridades del país en el que pueda producirse el riesgo de trabajo forzoso. Las cláusulas y garantías contractuales pueden apoyar la diligencia debida, pero deben ir acompañadas de medidas adecuadas de seguimiento y verificación y no deben considerarse suficientes por sí solas.

La influencia limitada de una empresa no reduce su responsabilidad de prevenir o abordar los riesgos de trabajo forzoso. Cuando la influencia sea limitada, las empresas deben buscar activamente formas de desarrollarla a través de enfoques colaborativos (como programas colectivos de la industria para las medidas correctoras o la reparación), el desarrollo de capacidades y el apoyo o la colaboración con el socio de la cadena de suministro que tenga influencia sobre el socio en cuyo nivel se haya detectado el trabajo forzoso.

Las pymes y otras empresas que puedan tener una influencia limitada pueden tratar de influir en los socios comerciales a través de estos enfoques colaborativos, así como a través de acuerdos contractuales y mediante la comprobación previa de la responsabilidad de los proveedores. Las empresas que entablen relaciones contractuales con pymes deben garantizar que las condiciones del contrato sean razonables y considerar si resultan necesarias medidas de apoyo específicas para la pyme en cuestión.

En el caso de los riesgos vinculados a socios comerciales con los que una empresa no tenga una relación contractual, las empresas podrán, en la medida de lo posible, solicitar a sus socios comerciales contractuales que dirijan el abastecimiento u otras actividades a socios precualificados o que dispongan de procesos creíbles de diligencia debida para sus proveedores, o pedirles a estos que lo hagan. También podrán colaborar directamente con los socios comerciales no contractuales de alto riesgo, así como con sus socios contractuales, en particular mediante enfoques colaborativos que minimicen las solicitudes de datos duplicadas o excesivas.

Cuando los riesgos de trabajo forzoso se deriven de problemas sistémicos que escapen al control de una empresa (por ejemplo, altas tasas de pobreza o discriminación sistémica de grupos minoritarios), dicha empresa debe tratar de abordar esos problemas mediante la colaboración con los gobiernos, la determinación de las iniciativas existentes o la colaboración de la industria (168). No obstante, puede darse el caso de que, en situaciones que impliquen trabajo forzoso impuesto por el Estado, los gobiernos no estén dispuestos a colaborar con las empresas o a abordar los retos sistémicos planteados por estas (169).

Las pymes que operan en regiones de alto riesgo pueden unirse a iniciativas colectivas o colaborar con ONG o grupos industriales que colaboren con los respectivos gobiernos.

—   Apoyar la relación comercial

Las empresas deben realizar esfuerzos proporcionados y basados en el riesgo para apoyar a los proveedores y otros socios comerciales en la detección, prevención y mitigación de riesgos. Las medidas de apoyo pueden incluir, por ejemplo, colaborar con ellos en el desarrollo y la aplicación de planes de medidas preventivas o correctoras, proporcionarles orientación técnica o formación, facilitar su participación y colaboración con las iniciativas pertinentes en este ámbito y con los socios comerciales, o facilitar el acceso a los proveedores de servicios locales, el desarrollo de capacidades, la formación, la mejora del sistema de gestión y, en su caso, el apoyo financiero y los compromisos de abastecimiento. En el contexto de una empresa más grande y de sus pymes asociadas, el apoyo debe ser específico y proporcionado a los recursos, los conocimientos y las limitaciones de las pymes.

—   Desvinculación de la relación comercial

Cuando las empresas detecten un riesgo de trabajo forzoso en sus cadenas de suministro que no pueda abordarse, deben considerar, como último recurso, la posibilidad de desvincularse del proveedor o socio comercial. Las empresas deben sopesar la desvinculación, en particular, cuando los riesgos de trabajo forzoso detectados sean irremediables, no existan perspectivas razonables de cambio, los intentos previos de prevenir o mitigar los riesgos hayan fracasado o el socio comercial causante del riesgo no adopte o no pueda adoptar medidas inmediatas para prevenirlos o mitigarlos. En la medida de lo posible, debe ejercerse influencia.

Cuando todos los esfuerzos para cambiar la situación, en especial ejerciendo influencia o aumentándola, hayan sido infructuosos y persista el riesgo de trabajo forzoso, la empresa debe desvincularse de la relación comercial.

En tal caso, la empresa debe garantizar una desvinculación responsable basada en el cumplimiento de la legislación nacional, las normas laborales internacionales y los convenios colectivos. Debe articular posibles medidas de gradación ascendente para la desvinculación inicial con el socio comercial y proporcionar información detallada que respalde la decisión de desvincularse de la dirección y del sindicato, cuando exista. La empresa debe adoptar medidas para prevenir, mitigar o poner fin a cualquier impacto negativo derivado de la desvinculación, avisar con una antelación razonable al socio comercial de que se trate y someter la decisión a revisión.

El operador económico no puede invocar el hecho de que la duración de la relación comercial esté dictada por un contrato o de que el proveedor sea un socio comercial crucial como justificación exitosa para evitar el cumplimiento de la prohibición del trabajo forzoso.

En el caso del trabajo forzoso impuesto por el Estado, en el que la influencia de las empresas suele ser ineficaz frente a los mandatos estatales y la reparación rara vez es posible, la desvinculación puede ser la única medida viable para mitigar o poner fin al riesgo de trabajo forzoso.

6.4.4.   Fase 4: Supervisar y evaluar la implementación y los resultados (170)

6.4.4.1   Supervisar la implementación y la eficacia de las medidas de diligencia debida de la empresa

Las empresas deben llevar a cabo una supervisión continua para evaluar la aplicación y la eficacia de sus medidas de diligencia debida en materia de trabajo forzoso, en particular sus respuestas a los riesgos de trabajo forzoso, y, cuando proceda, de cualquier iniciativa sectorial y de múltiples partes interesadas de la que formen parte.

La supervisión debe extenderse más allá de las propias operaciones de la empresa para incluir el seguimiento y las evaluaciones periódicas de los socios comerciales y los proveedores, verificando si se están aplicando medidas de reducción del riesgo y si son eficaces para hacer frente a los riesgos o deben adaptarse.

En la medida de lo posible, la supervisión debe basarse en indicadores cualitativos y cuantitativos significativos para medir los avances con respecto a los objetivos, tales como: la proporción de medidas preventivas o correctoras aplicadas dentro de los plazos previstos; la proporción de partes interesadas que consideran que los riesgos se han abordado adecuadamente o que los mecanismos de reclamación son eficaces o la frecuencia de problemas recurrentes asociados a riesgos detectados previamente. Las empresas deben garantizar que los indicadores estén diseñados para proporcionar información sobre si las acciones se aplican efectivamente en la práctica y conducen a mejores resultados.

Los métodos concretos utilizados para supervisar la aplicación y la frecuencia de la supervisión dependerán del contexto operativo, el tamaño y el perfil de riesgo de la empresa. Los métodos de supervisión pueden incluir la evaluación de la información procedente de los mecanismos de reclamación y las observaciones de las partes interesadas (171). Los riesgos de trabajo forzoso más graves y probables, ya sea dentro de las propias operaciones de la empresa o vinculados a sus relaciones comerciales, deben ser objeto de la atención más intensa y frecuente en relación con la supervisión.

Cuando los riesgos estén relacionados con el trabajo forzoso impuesto por el Estado, las empresas deben centrarse en los datos de supervisión de la OIT y de expertos independientes. Las pymes pueden recurrir a la supervisión colectiva a través de iniciativas sectoriales o de múltiples partes interesadas, incorporar controles del trabajo forzoso en los procesos de supervisión existentes y centrarse en la supervisión de un conjunto limitado de indicadores de progreso significativos que permitan evaluar la eficacia de posibles medidas de diligencia debida (como el número de reclamaciones de los trabajadores planteadas y resueltas).

6.4.4.2.   Utilizar los resultados de la supervisión para mejorar el proceso de diligencia debida de la empresa en materia de trabajo forzoso

Las empresas deben hacer uso de los resultados de su proceso de supervisión y sus mecanismos de reparación para mejorar su política y sus acciones de diligencia debida en materia de trabajo forzoso. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los riesgos de trabajo forzoso detectados y las medidas para hacer frente al trabajo forzoso deben actualizarse en consonancia con el resultado de la supervisión y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.

6.4.5.   Fase 5: Informar sobre cómo se abordan los impactos (172)

6.4.5.1.   Informar externamente acerca de información pertinente sobre la diligencia debida de la empresa en materia de trabajo forzoso (173)

Las empresas deben comunicar públicamente la información pertinente sobre diligencia debida en materia de trabajo forzoso. Estas comunicaciones deben incluir información sobre la integración de la diligencia debida en sus políticas internas y sistemas de gestión, los ámbitos en los que se han detectado riesgos significativos de trabajo forzoso, los criterios utilizados para priorizar estos riesgos, las actividades llevadas a cabo para prevenirlos o mitigarlos y los resultados de dichas actividades. En la medida de lo posible, las empresas también deben comunicar los plazos y los parámetros de referencia para la mejora, los métodos que se utilicen para supervisar la aplicación y los resultados, así como información sobre la manera en la que la empresa repara o colabora en la reparación.

Las empresas deben garantizar que la información publicada sea accesible, adecuada y suficiente para demostrar la adecuación de la respuesta de la empresa al riesgo concreto de trabajo forzoso (174).

Las pymes pueden centrarse en acciones de comunicación sencillas, como incluir una breve actualización en sus informes anuales o compartir los resultados con los empleados y las principales partes interesadas.

6.4.5.2.   Valorar formas especiales de comunicación para la información delicada

Las empresas deben evaluar si la comunicación se refiere a información delicada sujeta a normas de confidencialidad en virtud de la legislación o los contratos nacionales (por ejemplo, la identidad de los clientes, la información sobre precios o las relaciones con los proveedores) o si plantea riesgos potenciales para las partes interesadas o el personal. En tales casos, las empresas deben valorar la posibilidad de utilizar formas especiales de comunicación, como limitar el acceso únicamente a determinadas personas o anonimizar las fuentes (175).

En el caso del trabajo forzoso impuesto por el Estado, las empresas deben estar especialmente atentas a que las revelaciones o denuncias públicas no den lugar a represalias contra el personal local, los proveedores o los trabajadores afectados.

6.4.6.   Fase 6: Reparar o colaborar en la reparación (176)

6.4.6.1.   Reparar o colaborar en la reparación de los efectos del trabajo forzoso

Cuando los riesgos de trabajo forzoso detectados en la fase 2 y abordados de la mejor manera posible en la fase 3 se materialicen en situaciones de trabajo forzoso, las empresas deben cumplir la prohibición del trabajo forzoso y estar dispuestas a llevar a cabo una reparación, según proceda, tal como recomiendan las normas internacionales de diligencia debida.

El grado en el que las empresas sean responsables de la reparación dependerá de su participación en los impactos del trabajo forzoso. Por lo tanto:

las empresas que causen un impacto en materia de trabajo forzoso o contribuyan a él (es decir, que lo causen conjuntamente) deben repararlo o colaborar en su reparación;

las empresas que no hayan causado un impacto en materia de trabajo forzoso o contribuido a él pueden utilizar su influencia para animar al socio comercial causante del impacto a repararlo.

La reparación implica devolver a las personas o comunidades afectadas a una situación equivalente o lo más cercana posible a la que habrían tenido si no se hubiera producido el trabajo forzoso (177). Debe ser proporcional a la participación de la empresa en el impacto, así como a la magnitud de este. Además, la reparación implica abordar las causas profundas del trabajo forzoso y prevenir futuros abusos.

En función de las circunstancias (en particular, la naturaleza y el alcance del impacto en materia de trabajo forzoso), la reparación debe incluir una o varias de las siguientes acciones (178):

restitución (por ejemplo, restablecimiento de la libertad o de la libertad de circulación, devolución de documentos de identidad u otros objetos de valor confiscados, reembolso de gastos de contratación, devolución de salarios o depósitos retenidos, restablecimiento del acceso a servicios esenciales);

rehabilitación (por ejemplo, asistencia médica o psicológica a las víctimas, servicios jurídicos y sociales, formación profesional, empleo alternativo y oportunidades de subsistencia);

compensación financiera (por ejemplo, compensación por pérdida de ingresos, impago de salarios, horas extraordinarias excesivas, sufrimiento físico o mental, condiciones abusivas relacionadas con la vulnerabilidad, el engaño, el aislamiento, la intimidación y amenazas, o condiciones de vida y de trabajo abusivas);

compensación no financiera (por ejemplo, reducción de las horas de trabajo, vacaciones anuales adicionales, mejora de las condiciones de seguridad o de las instalaciones de alojamiento);

garantías de no repetición (por ejemplo, nuevas políticas empresariales, sistemas y prácticas de gestión, campañas de sensibilización y formación, prácticas en materia de recursos humanos, programas de cumplimiento o de colaboración de los proveedores);

satisfacción (por ejemplo, cese de la conducta abusiva, disculpas, reconocimiento de la responsabilidad, declaraciones para restablecer la dignidad, conmemoraciones);

rendición de cuentas interna o medidas disciplinarias (por ejemplo, despidos del personal responsable del impacto).

A la hora de determinar la reparación adecuada, las empresas deben tener en cuenta las normas o leyes nacionales e internacionales vigentes en materia de reparación (o los precedentes de reparaciones proporcionadas en casos similares de no existir normas) y colaborar de manera significativa con las partes interesadas afectadas para comprender sus preferencias sobre lo que constituye una reparación adecuada.

Las pymes pueden considerar la posibilidad de apoyar la reparación a través de acciones proporcionadas a sus limitados recursos, como unirse a iniciativas industriales, trabajar con ONG, colaborar con los sindicatos, participar en plataformas de múltiples partes interesadas o compartir los costes de la reparación con otras pymes.

6.4.6.2.   Reparar o colaborar con mecanismos de reparación

Cuando proceda, las empresas deben reparar o colaborar con mecanismos legítimos de reparación o reclamación a través de los cuales los trabajadores u otras partes interesadas y titulares de derechos afectados puedan denunciar casos de trabajo forzoso. Estos mecanismos tienen por objeto proporcionar reparación a las personas que ya han experimentado un impacto, pero también pueden servir como sistema de alerta temprana para plantear preocupaciones sobre posibles impactos o para señalar prácticas que requieran medidas correctoras con el fin de prevenir daños futuros.

Los mecanismos de reclamación estatales incluyen los procesos judiciales (en particular el enjuiciamiento, los litigios y el arbitraje), los procesos no judiciales (como los organismos gubernamentales especializados, los organismos de supervisión reglamentaria, los Juzgados de lo Social o los organismos nacionales de derechos humanos) y otros mecanismos (como los Puntos Nacionales de Contacto para la Conducta Empresarial Responsable de la OCDE). Las empresas deben cooperar de buena fe con dichos mecanismos y pueden estar obligadas a hacerlo en virtud de los marcos jurídicos aplicables en materia penal, administrativa, laboral o de otro tipo. Los mecanismos de reclamación no estatales incluyen mecanismos de reclamación a nivel operativo, acuerdos marco entre empresas y sindicatos, iniciativas de múltiples partes interesadas, mecanismos de reclamación comunitarios, convenios colectivos, mecanismos de reclamación de la cadena de suministro de las empresas, asociaciones entre empresas y proveedores y mecanismos colectivos dirigidos por empresas.

En contextos de trabajo forzoso impuesto por el Estado, la reparación puede ser inaccesible para las víctimas e imposible de llevar a cabo para las empresas, en particular a través de mecanismos estatales. Según la OIT, una reparación eficaz en estas situaciones requiere, como punto de partida mínimo, lo siguiente: 1) que el Gobierno reconozca el problema y está realmente comprometido con la reforma, 2) que se permita la supervisión o la evaluación por parte de terceros independientes con garantías firmes del Estado sobre la seguridad y la protección de los participantes, y 3) que las personas afectadas tengan acceso a un mecanismo de reclamación independiente y creíble y estén facultadas para colaborar directamente con las autoridades gubernamentales. Cuando no se den estas condiciones, las empresas deben dar prioridad a la desvinculación responsable (179).

6.4.6.3.   Establecer mecanismos operativos de reclamación

Los mecanismos de reclamación (también denominados mecanismos de reclamación a nivel operativo) son un tipo de mecanismo de reclamación no estatal establecido y gestionado por empresas individuales o iniciativas colaborativas para permitir a los trabajadores y otras partes interesadas plantear preocupaciones relacionadas directamente con las propias operaciones de la empresa o de sus socios comerciales. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, los mecanismos internos de reclamación de los trabajadores o los sistemas de reclamación de terceros. Las reclamaciones y los procesos de reparación deben contribuir a la determinación de riesgos, la priorización, los planes de acción, la supervisión y otras medidas de diligencia debida.

Las empresas deben establecer mecanismos de reclamación a nivel operativo que cumplan determinados criterios de calidad; estos deben ser legítimos, accesibles, previsibles, equitativos, transparentes y compatibles con los derechos, además de ser una fuente de aprendizaje continuo y basarse en la participación y el diálogo (180). Además, las empresas deben garantizar que exista un proceso claro para recibir y tramitar las reclamaciones, que incluya un ámbito de aplicación y un mandato claros, una dotación de personal y recursos adecuados, plazos claros para resolver las reclamaciones y reparar, y procesos de derivación eficaces (181). Las empresas deben adoptar medidas para garantizar la seguridad y los derechos de los denunciantes, las víctimas y otras partes interesadas y evitar el riesgo de represalias contra ellos, en particular garantizando la confidencialidad de la identidad de la persona u organización que presente la denuncia, según proceda.

Las pymes pueden considerar canales sencillos y accesibles que cumplan los criterios de calidad mencionados (como las aplicaciones de mensajería en línea o los recuadros de sugerencias) y que permitan a los trabajadores y a otras partes interesadas afectadas plantear sus preocupaciones de forma segura y a la empresa responder eficazmente.

7.   PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES INFRACCIONES DE LA PROHIBICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO

7.1.   Introducción

Esta parte de las directrices, que se exige en el artículo 11, párrafo primero, letra h), del Reglamento, pretende ayudar a particulares, asociaciones y otras personas («los solicitantes») a estructurar y preparar la presentación de información sobre posibles infracciones de la prohibición del trabajo forzoso en virtud del Reglamento, de modo que la Comisión y las autoridades competentes puedan tramitarla e investigarla de manera eficiente.

7.2.   Presentación de información

7.2.1.   Presentación de información

La información puede presentarse a través del punto único de presentación de información, al que podrá accederse a través del portal único sobre el trabajo forzoso a partir del 14 de diciembre de 2027.

«Cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica» puede presentar información a través de este punto único (182). Esto incluye a las personas, también las víctimas del trabajo forzoso, las empresas, las organizaciones empresariales, las organizaciones sin ánimo de lucro y de la sociedad civil, las organizaciones de consumidores, los sindicatos y otras organizaciones.

Los solicitantes pueden presentar información tanto directamente como a través de un intermediario (por ejemplo, un asesor jurídico o una asociación) que actuará como punto de contacto para la autoridad competente principal.

Dentro de la Unión, las autoridades competentes deben garantizar que los solicitantes considerados como «denunciantes» con arreglo a la Directiva sobre la protección de denunciantes (183) y que hayan obtenido información sobre infracciones del Reglamento en un contexto laboral reciban una protección adecuada contra el riesgo de represalias de conformidad con los requisitos de dicha Directiva. La Comisión también aplicará garantías procesales a la hora de tramitar investigaciones sobre presuntos trabajos forzados fuera de la Unión.

7.2.2.   Información que debe presentarse

Los solicitantes están obligados a presentar información de buena fe y a proporcionar los motivos y las pruebas que respalden sus alegaciones (184). La Comisión descartará toda información que sea manifiestamente incompleta, infundada o que se haya presentado de mala fe.

A continuación figura una lista de la información que resultaría de mayor utilidad para que la Comisión y las autoridades competentes puedan evaluar de manera eficaz y eficiente las posibles infracciones de la prohibición del trabajo forzoso. Se anima a los solicitantes a que presenten la información a la que tienen acceso. La información se organiza en torno a cuatro epígrafes: datos de contacto; alegaciones; pruebas e información sobre los operadores económicos y los productos.

7.2.3.   Datos de contacto

El solicitante o su representante deben facilitar sus datos de contacto para que la Comisión o una autoridad competente puedan formular preguntas de seguimiento con carácter confidencial e informar al solicitante del resultado de su evaluación. Las partes interesadas podrán presentar información de forma anónima en el punto único de presentación de información, aunque esta opción puede limitar la posibilidad de una comunicación futura con ellas.

7.3.   Alegaciones de trabajo forzoso

Al utilizar el punto único de presentación de información, se guiará a los solicitantes a través de las diferentes fases para explicar el contexto y los motivos de su presentación. Se anima a los solicitantes a que expliquen sus alegaciones de que un producto se ha elaborado (185) con trabajo forzoso de la manera más exhaustiva posible. Por lo tanto, deben incluir información sobre los siguientes aspectos:

si el presunto trabajo forzoso es impuesto de forma privada por una autoridad estatal;

dónde se ha producido presuntamente el trabajo forzoso y a qué actividad relacionada con el trabajo se refiere (agricultura o cosecha, producción o fabricación, minería o extracción, otros);

cuánto tiempo lleva en curso el presunto trabajo forzoso;

por qué la presunta conducta se ajusta a la definición de «trabajo forzoso» (punto 3.2) y cuáles son los indicadores de riesgo pertinentes (punto 3.4);

el tipo y el número de trabajadores ο víctimas afectados por la infracción (también si se trata de menores);

los datos de contacto de cualquier persona u organización que pueda testificar (siempre que dé su consentimiento para que se le contacte).

Los solicitantes también deben indicar si, según su leal saber y entender, ya se ha presentado información similar a la misma u otra autoridad pública o judicial (y, en caso afirmativo, a cuál) o a los medios de comunicación u otros medios informativos de investigación.

7.4.   Pruebas del trabajo forzoso y documentos justificativos

Siempre que sea posible, los solicitantes deben aportar pruebas justificativas pertinentes que respalden las alegaciones de trabajo forzoso. Estas pruebas pueden revestir muchas formas diferentes, entras las que se incluyen los ejemplos enumerados en el punto 4.7.

7.5.   Información sobre los operadores económicos o los productos afectados

Los solicitantes deben incluir en sus presentaciones información sobre los operadores económicos o los productos afectados por las alegaciones.

En relación con los operadores económicos, resultaría de gran utilidad la siguiente información:

los datos de contacto del operador u operadores económicos (nombres y direcciones) que fabrican, importan, distribuyen o venden los productos presuntamente realizados con trabajo forzoso en la Unión, o que exportan dichos productos desde la Unión, en particular, cuando sea posible, los datos del Estado o Estados miembros en los que tiene lugar dicha fabricación, importación, distribución, venta o exportación;

cuando sea posible, una descripción de las actividades comerciales del operador u operadores económicos denunciados;

cuando sea posible, una explicación de cualquier vínculo entre el solicitante y el operador u operadores económicos objeto de la alegación (por ejemplo, empleado, competidor, cliente) y si el solicitante ha tenido contacto con dicho operador u operadores en relación con la alegación.

En relación con los productos, resultaría de gran utilidad la siguiente información:

una descripción del producto o productos presuntamente realizados con trabajo forzoso y su vínculo con el mercado de la Unión (por ejemplo, punto o puntos de fabricación o importación a la Unión, punto o puntos de venta en ella o de exportación desde ella), en particular, cuando sea posible, el código SA o el código NC;

si procede, la descripción de las piezas que se han realizado presuntamente con trabajo forzoso;

cuando sea posible, muestras de fotografías del producto o productos de que se trate;

cuando sea posible, información sobre la cadena de suministro del producto, en especial los fabricantes o productores que fabrican el producto o productos acabados y, si procede, información sobre los proveedores de insumos y materias primas, indicando qué partes de la cadena de suministro se ven presuntamente afectadas por el trabajo forzoso;

si se dispone de ella, información de identificación del producto (por ejemplo, descripción, nombre o marca del producto, tipo, referencia, modelo, lote o número de serie colocado en el producto o en su envase o en un documento relacionado, código QR o código de barras).

7.6.   ¿Cómo se tratará la información presentada?

7.6.1.   Evaluación inicial

Cuando la Comisión reciba información sobre presuntas infracciones a través del punto único de presentación de información, examinará en primer lugar la admisibilidad de la información recibida para descartar cualquier información que esté manifiestamente incompleta, sea infundada o que se haya presentado de mala fe.

Si la información es admisible y se refiere a un trabajo forzoso que presuntamente tiene lugar fuera de la Unión, la Comisión la evaluará por sí misma. Si la información se refiere a un trabajo forzoso que presuntamente tiene lugar en el territorio de un Estado miembro de la Unión, la Comisión transmitirá la información recibida a la autoridad competente de dicho Estado miembro, que la evaluará a su vez.

A continuación, la autoridad competente principal se pondrá en contacto con el solicitante para acusar recibo de la presentación de la información en un plazo razonable.

Seguidamente, la autoridad competente principal evaluará con diligencia e imparcialidad la información recibida, junto con otra información pertinente obtenida de otras fuentes, y esta evaluación servirá de base para sus decisiones en relación con una posible investigación.

7.6.2.   Diálogo con el solicitante

La autoridad competente principal podrá ponerse en contacto con el solicitante durante la realización de su evaluación, o de cualquier investigación posterior, con el fin de solicitar aclaraciones o información adicional. Si ha transcurrido un tiempo significativo desde la presentación de la información, la autoridad competente principal podrá consultar al solicitante sobre cualquier cambio en la situación o sobre cualquier prueba nueva.

La autoridad competente principal informará al solicitante en un plazo razonable sobre el resultado de su evaluación, en particular sobre si ha decidido proseguir o no la investigación. El plazo exacto dependerá de las especificidades de cada caso.

7.7.   Confidencialidad y protección de datos

7.7.1.   Confidencialidad

La información presentada por el solicitante se utilizará únicamente con el fin de investigar presuntas infracciones de la prohibición del trabajo forzoso en virtud del Reglamento, a menos que la legislación nacional o de la Unión exija otra cosa de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, si la información también contiene alegaciones de infracción penal, dicha información también podrá compartirse con las autoridades pertinentes de los Estados miembros a efectos de investigaciones penales.

La Comisión y las autoridades competentes tratarán la información facilitada y la identidad del solicitante como confidenciales, de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación nacional con arreglo al Derecho de la Unión.

Por lo tanto, las presentaciones de información se tratarán como confidenciales, a menos que el solicitante designe expresamente determinada información como no confidencial, o que la información ya sea de dominio público.

Si bien la Comisión puede divulgar información general en forma resumida, lo hará de manera que se proteja la identidad del solicitante, la confidencialidad de la información y la de otras partes.

7.7.2.   Tratamiento de los datos personales

Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión y las autoridades competentes se llevará a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento general de protección de datos (186), las obligaciones en materia de protección de datos de las instituciones y organismos de la Unión, que garantizan el cumplimiento del RGPD (187), así como la Directiva relativa a la protección de las personas físicas (188).

(1)  Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso (DO L, 2024/3015, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3015/oj).

(2)  Las presentes directrices abarcan todos los elementos mencionados en el artículo 11 del Reglamento, con excepción de las orientaciones para las autoridades aduaneras y los operadores económicos sobre la aplicación práctica del artículo 27 del Reglamento. Como se explica en el punto 5.1.3, estas orientaciones se tendrán en cuenta en caso de que se adopten actos delegados con arreglo al artículo 27 del Reglamento.

(3)  El Marco de Windsor es la nueva forma en la que se hace referencia al Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte de acuerdo con la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023.

(4)  Registro de grupos de expertos de la Comisión.

(5)  Portal «Díganos lo que piensa», Trabajo forzoso: Directrices sobre la aplicación de las normas de la UE en materia de trabajo forzoso.

(6)  Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea (TUE) (DO C 202 de 7.6.2016, p. 13), artículo 21; Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 326 de 26.10.2012, p. 47).

(7)  Considerando 3 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(8)  Sentencia de 21 de abril de 2026, Comisión/Hungría («los valores de la Unión»), C-769/22, EU:C:2026:326, apartado 525.

(9)  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 326 de 26.10.2012, p. 391).

(10)  Artículos 1 y 5 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

(11)   OIT, Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29).

(12)   OIT, Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (P029).

(13)   OIT, Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105).

(14)   OIT, Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203).

(15)   Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182).

(16)   OIT, Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada el 18 de junio de 1998 (Declaración 1998 de la OIT); Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, adoptado en 1966 y que entró en vigor en 1976 (PIDESC); artículo 8, párrafo 3, letra a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, adoptado en 1966 y que entró en vigor en 1976.

(17)   OCDE (2023), Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable.

(18)   OCDE (2018), Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable.

(19)   OIT (2024), Hard to see, harder to count: Handbook on forced labour surveys [«Difícil de ver, más difícil de contar: Manual de encuestas sobre el trabajo forzoso», documento en inglés].

(20)   OIT y OIE (2025), Combating forced work — A handbook for employers and businesses [«Combatir el trabajo forzoso: manual para empleadores y empresas», documento en inglés], tercera edición (revisada).

(21)   Naciones Unidas (2011), Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar».

(22)  Artículo 2, apartado 7, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(23)  Incluidos los productos estratégicos, militares y de defensa.

(24)  El nuevo marco legislativo de la Unión es un conjunto de medidas destinadas a mejorar la vigilancia del mercado y la evaluación de la conformidad de los productos manufacturados, como la maquinaria, los juguetes y la electrónica.

(25)  Productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquellos.

(26)  Artículo 1, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso. Esta acción se denomina «recuperación» en otros actos legislativos sobre productos (Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.° 765/2008 y (UE) n.° 305/2011, DO L 169 de 25.6.2019, p. 1) [Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado] y Regulation (EU) 2023/988 of the European Parliament and of the Council of 10 May 2023 on general product safety, amending Regulation (EU) No 1025/2012 of the European Parliament and of the Council and Directive (EU) 2020/1828 of the European Parliament and the Council, and repealing Directive 2001/95/EC of the European Parliament and of the Council and Council Directive 87/357/EEC (OJ L 135, 23.5.2023, p. 1) [Reglamento relativo a la seguridad general de los productos].

(27)  Puede encontrarse más información en la «Guía azul» sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos.

(28)  Considerando 18 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(29)  Artículo 2, apartado 9, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(30)  Por ejemplo, productores, fabricantes, importadores, exportadores, minoristas y proveedores de productos, según proceda.

(31)  Artículo 1 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(32)  OIT (2007), Estudio general relativo al trabajo forzoso.

(33)  Artículo 2, párrafo 2, del Convenio n.o 29 de la OIT.

(34)   OIT (2024), Ganancias y pobreza: Aspectos económicos del trabajo forzoso.

(35)   ILO, Walk Free, and IMO, (2022), Global Estimates of Modern Slavery: Forced Labour and Forced Marriage.OIT, Walk Free y OMI (2022), Estimaciones mundiales sobre la esclavitud moderna: Trabajo forzoso y matrimonio forzoso.

(36)  OIT, Hard to see, harder to count [«Difícil de ver, más difícil de contar», documento en inglés], página 3.

(37)  Otras formas peores de trabajo infantil, según se definen en el Convenio n.o 182 de la OIT, como la prostitución y las actividades ilícitas para la producción y el tráfico de drogas, no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que no están vinculadas a la fabricación de productos.

(38)   OIT (2025), Indicadores del trabajo forzoso de la OIT. Véase también OIT (2024), Hard to see, harder to count [«Difícil de ver, más difícil de contar», documento en inglés].

(39)  Artículo 2, apartado 17, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(40)  Artículo 15 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(41)  Artículo 20, apartado 4, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(42)  Artículo 2, apartados 6 y 7, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(43)  Artículo 14 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso. El término «enfoque basado en el riesgo», que guía la priorización de los casos de trabajo forzoso por parte de las autoridades competentes principales, no debe confundirse con el término «enfoque basado en el riesgo» en el marco de la Directiva 2024/1760 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que se refiere a la priorización por parte de las empresas de ámbitos en los que centrar sus esfuerzos de diligencia debida.

(44)  Artículo 14, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(45)  Artículo 14, apartado 4, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(46)  Véase la definición de «influencia» en el punto 4.3.2.

(47)  Artículo 14, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(48)  Artículo 8 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(49)  Artículo 11, letra e), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(50)  Artículo 7, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(51)  Véase el punto 6 de las presentes directrices.

(52)  Artículo 15, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(53)  Artículo 17, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(54)  Artículos 41 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

(55)  Artículo 17, apartado 4, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(56)  Artículo 17, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(57)  Artículo 17, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(58)  Artículo 17, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(59)  Artículo 17, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(60)  Artículo 2, apartado 16, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(61)  Artículo 17, apartado 5, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(62)  Considerando 44 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(63)  Artículo 18 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(64)  Artículo 18, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(65)  Artículo 16, apartado 2, y considerando 68 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(66)  Artículo 18, apartado 4, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(67)  Artículo 18, apartado 5, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(68)  Artículo 19 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(69)  Artículo 19, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(70)  Artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(71)  Artículo 20 y artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(72)  Artículo 20 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(73)  Artículo 17, apartados 1 y 2, y artículo 18, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(74)  Artículo 17, apartado 1, y artículo 18, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(75)  Artículo 12, letra f), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(76)  Artículo 20, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(77)  Véase OIT (2025), Indicadores del trabajo forzoso de la OIT, y el capítulo 9 del manual de la OIT (2024), Hard to see, harder to count [«Difícil de ver, más difícil de contar», documento en inglés].

(78)  Artículo 20, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(79)  Artículo 20, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(80)  Artículo 20, apartados 4 y 5, y artículo 22, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso. Obsérvese que el artículo 22, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso prevé la adopción de un acto de ejecución para especificar con más detalle el contenido de las decisiones.

(81)  Artículo 20, apartado 4, letra a), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(82)  Considerando 5 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(83)   Asunto 33/76 del Tribunal de Justicia, Rewe-Zentralfinanz eG/Landwirtschaftskammer für das Saarland [1976], Rec. 1989, apartado 5.

(84)  Artículo 20, apartado 4, letra b), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(85)  Artículo 20, apartado 4, letra c), y artículo 25 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(86)  Artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(87)  Artículo 20, apartado 5, y considerando 48 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(88)  Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).

(89)  Recomendación (UE) 2023/2113 de la Comisión, de 3 de octubre de 2023, sobre ámbitos tecnológicos críticos para la seguridad económica de la UE con vistas a realizar evaluaciones de riesgos adicionales conjuntamente con los Estados miembros (DO L, 2023/2113, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2113/oj).

(90)   JOIN(2025) 977 final, de 3 de diciembre de 2025.

(91)  Anexo II del Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).

(92)   COM(2025) 945 final Plan de Acción RESourceEU. Acelerar nuestra estrategia sobre materias primas fundamentales para adaptarnos a una nueva realidad, de 3 de diciembre de 2025.

(93)  Artículo 21, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(94)  Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(95)  Punto 6.4.3.2.

(96)  Punto 9.5 y orientaciones de la OIT [referencia a las orientaciones de la OIT sobre los indicadores].

(97)  Artículo 21, apartados 5 y 6, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(98)  Artículo 5, apartado 6, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(99)  Artículo 16 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(100)  Incluidos los Mecanismos Nacionales de Derivación (MND).

(101)  Artículo 5, apartado 6, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(102)  Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA). Garantizar el intercambio seguro de información entre Europol y su socio.

(103)  Artículo 5, apartado 1, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(104)  La red reúne a representantes de los Estados miembros, de la Comisión y de las autoridades aduaneras. Véase también el artículo 6 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(105)  Artículo 16 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(106)  Artículo 23 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(107)  Artículo 24 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(108)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(109)  Artículo 25 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(110)  Reglamento Delegado (UE) 2026/296 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de excepciones a la prohibición de destrucción de productos de consumo no vendidos (DO L, 2026/296, 22.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/296/oj).

(111)  Artículo 20, apartado 5, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(112)  Artículo 30, apartado 4, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(113)   Véase el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales).

(114)  Artículos 26 a 31 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(115)  Considerando 55 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(116)  Esta comunicación se automatizará entre el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS y el Sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS), pero, hasta que ambos sistemas estén integrados, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras compartirán inicialmente la información en consonancia con los protocolos nacionales que se establezcan antes de la entrada en vigor del Reglamento.

(117)  Artículo 26, apartado 4, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(118)  Véase también el considerando 56 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso para obtener información de referencia más detallada acerca de esta disposición.

(119)  Artículo 31 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(120)  Artículo 28 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(121)  Considerando 60 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(122)  Considerando 57 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(123)  Artículo 29 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(124)  Artículo 30 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(125)  Artículo 37 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(126)  Artículo 11, letra i), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(127)  Artículo 11, letra a), del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(128)  Artículo 1, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(129)  Considerando 45 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(130)  Considerando 32 y artículo 11 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(131)   Comisión Europea y Servicio Europeo de Acción Exterior (2021), Guidance on due diligence for EU businesses to address the risk of forced labour in their operations and supply chains [«Orientaciones sobre la diligencia debida para que las empresas de la Unión hagan frente al riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro», documento en inglés].

(132)  Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj). La Directiva fue modificada por la Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (DO L, 2026/470, 26.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/470/oj).

(133)  A más tardar el 26 de julio de 2027, la Comisión adoptará orientaciones sobre cómo llevar a cabo la diligencia debida de conformidad con las obligaciones establecidas en la Directiva.

(134)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 1).

(135)  Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (DO L, 2026/470, 26.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/470/oj).

(136)  Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).

(137)  Recomendación (UE) 2018/1149 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, sobre directrices no vinculantes para la identificación de zonas de conflicto y de alto riesgo y otros riesgos relacionados con la cadena de suministro de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 208 de 17.8.2018, p. 94).

(138)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

(139)  Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 160 de 1.6.2023, p.1).

(140)   Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

(141)  Artículo 2, apartado 3, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(142)  Comentario al Capítulo II, párrafo 19, de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y características clave de la Guía de la OCDE de Debida Diligencia.

(143)  Los impactos negativos son un término utilizado en las orientaciones internacionales de la OIT y la OCDE, así como en la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad de la Unión. En el caso del Reglamento, se refiere al impacto de los casos reales de trabajo forzoso.

(144)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, página 54, P10.

(145)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia.

(146)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, p. 25.

(147)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 22-24 y 56-60; Manual de la OIT y la OIE, pp. 17-19.

(148)  El uso del término «deben» en este punto de las directrices se refiere a las recomendaciones sobre posibles medidas que deben considerar las empresas dispuestas a llevar a cabo la diligencia debida en materia de trabajo forzoso de forma voluntaria.

(149)  Manual de la OIT y la OIE, p. 19.

(150)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 61-63, P1.

(151)  Punto 6.4.6. La desvinculación de la relación comercial debe considerarse como última opción.

(152)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 56-58, P12 y P13.

(153)  Punto 6.4.3.2 de las presentes directrices, relativo a las posibles acciones para adaptar o modificar las prácticas comerciales de la empresa.

(154)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 29-32 y 66-79; Manual de la OIT y la OIE pp. 20-59.

(155)  Para más información sobre los factores de riesgo, véase la Guía de la OCDE de Debida Diligencia, p. 68, P20; Manual de la OIT y de la OIE, pp. 22-25. La Comisión publicará directrices sobre factores de riesgo en el marco de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad a más tardar el 26 de julio de 2027.

(156)  Para consultar otras fuentes de información que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar los riesgos de trabajo forzoso a nivel geográfico y sectorial, véase el Manual de la OIT y de la OIE, pp. 24-25.

(157)   https://www.ilo.org/publications/identification-forced-labour-guidance-practitioners y el manual de la OIT Hard to see, harder to count [«Difícil de ver, más difícil de contar», documento en inglés].

(158)  Para obtener información adicional sobre posibles fuentes con vistas a evaluar los factores de riesgo de trabajo forzoso, véase la Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 71-75, en particular P23, P25 y P28.

(159)  Manual de la OIT y la OIE, p. 56.

(160)  Manual de la OIT y la OIE, p. 54.

(161)  Las empresas sujetas a obligaciones en virtud de la Directiva (UE) 2024/1760 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad deben determinar su nivel de participación y responsabilidad de conformidad con las normas establecidas en la Directiva.

(162)  El trabajo forzoso es, por naturaleza, un abuso muy grave de los derechos humanos. Por lo tanto, la priorización no debe entenderse como una relativización de los daños, sino como una herramienta para centrar los esfuerzos de prevención y mitigación allí donde los riesgos de trabajo forzoso sean más probables y generalizados.

(163)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 29-31 y 74-81; Manual de la OIT y la OIE, pp. 60-83.

(164)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, p. 19.

(165)  Punto 3.1.

(166)  Para obtener más información sobre el contenido de los planes de medidas correctoras, véase el Manual de la OIT y la OIE, pp. 61-63, herramienta 7.

(167)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 84-85, P36.

(168)  Para más información sobre cómo abordar los problemas sistémicos, véase la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, p. 82, recuadro 6.

(169)  Manual de la OIT y la OIE, p. 54.

(170)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, p. 36 y pp. 89-91; Manual de la OIT y la OIE, pp. 84-87.

(171)  Para más información sobre cómo pueden supervisar las empresas sus actividades de diligencia debida, véase la Guía de Debida Diligencia de la OCDE, pp. 89-90, P42.

(172)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, p. 37 y pp. 92-94; Manual de la OIT y la OIE, pp. 88-90.

(173)  Las presentes directrices no crean ninguna obligación de información para las empresas. Las empresas sujetas a obligaciones de información en virtud de la Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, y la Directiva (UE) 2022/2464, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas, deben comunicar información sobre diligencia debida en materia de trabajo forzoso de conformidad con los requisitos de dichas Directivas y la legislación nacional que las transponga.

(174)  Para obtener información más detallada sobre maneras adecuadas de comunicar la información de diligencia debida, véase la Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 92-93, P46.

(175)  Para obtener información más detallada sobre la comunicación de información delicada, véase la Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 93-94, P47.

(176)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia pp. 38-39 y 95-101; Manual de la OIT y la OIE, pp. 80-83.

(177)  Considerando 36 del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(178)  Para obtener información más detallada sobre formas de reparación sustantivas, véase el Manual de la OIT y la OIE, pp. 80-82, herramienta 9.

(179)  Manual de la OIT y la OIE, p. 56.

(180)  Guía de la OCDE de Debida Diligencia, pp. 38-39 y 94-98; Principios Rectores de las Naciones Unidas.

(181)  Derivación a los servicios pertinentes, como refugios, atención psicosocial, asistencia jurídica gratuita, servicios sanitarios y contactos de las fuerzas o cuerpos de seguridad fiables. Véase el Manual de la OIT y la OIE, p. 45.

(182)  Artículo 9, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(183)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(184)  Artículo 9, apartado 2, del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso.

(185)  Incluye la extracción en el caso de las materias primas y la cosecha en el caso de los productos agrícolas, así como todas las fases de producción y fabricación de un producto final.

(186)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(187)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(188)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2024/3015, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2024-81833).
Materias
  • Comercialización
  • Delitos contra los derechos de los trabajadores
  • Fraudes
  • Mercado Común
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales
  • Trabajo

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