Los criterios no relacionados con el precio en las subastas para implantar fuentes de energía renovables son importantes para impulsar la competitividad de las empresas y la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas de la UE, así como para atraer más inversiones limpias a Europa. El Reglamento (UE) 2024/1735, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 («el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas») (1), establece medidas sobre los criterios no relacionados con el precio en las subastas que crean un nuevo modelo para las subastas de energías renovables en la UE. Este modelo tiene en cuenta los beneficios sociales más amplios de ir más allá del precio a la hora de evaluar las ofertas, entre otras cosas, la seguridad del suministro, la protección del medio ambiente y una cadena de suministro más sólida.
El informe Draghi (2) destaca la importancia de los criterios no relacionados con el precio para mejorar la integración del sistema, promover la innovación e incentivar la resiliencia, entre otros objetivos. También afirma que las orientaciones de la Comisión serán importantes para apoyar a los Estados miembros en la definición y aplicación claras de los criterios (3). La presente Comunicación responde directamente a estos objetivos al contribuir a la comprensión de los criterios no relacionados con el precio del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas y proporcionar información práctica para facilitar la coherencia y eficacia en su aplicación en toda la UE.
Las subastas de energías renovables («las subastas») son un mecanismo de licitación competitiva para apoyar la producción o el consumo de energía procedente de fuentes renovables. La expansión de la cuota de energía procedente de fuentes de energía renovables se ha visto considerablemente facilitada por las subastas organizadas por los Estados miembros. Estas subastas pueden conllevar ayudas estatales. Pueden asignar los derechos para desarrollar un proyecto a un promotor en una ubicación específica o el apoyo público para la construcción de proyectos de energías renovables, o ambos. Las subastas han permitido a los Estados miembros determinar el nivel de apoyo financiero a las tecnologías de energía renovable de manera competitiva. Asimismo, han sido fundamentales para optimizar el nivel de apoyo público (4). Como tales, contribuyen significativamente a acelerar la transición de los combustibles fósiles a las fuentes de energía renovables en la UE. Mediante la inclusión de criterios no relacionados con el precio en el diseño de las subastas, los Estados miembros pueden promover diferentes objetivos estratégicos y recompensar adecuadamente los proyectos que destaquen sobre la base de criterios de calidad distintos del precio.
El artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas exige a los Estados miembros que incluyan determinados criterios no relacionados con el precio en al menos el 30 % del volumen subastado anualmente u, opcionalmente, en un mínimo de 6 gigavatios anualmente por Estado miembro en las subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables (5). Esta disposición se aplica desde el 30 de diciembre de 2025.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1176 de la Comisión («el Reglamento de Ejecución»), de 23 de mayo de 2025, por el que se especifican los criterios de preclasificación y adjudicación en las subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables, detalla, además, los criterios no relacionados con el precio establecidos en el artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas (6). Facilita el diseño y la aplicación de dichos criterios y garantiza la uniformidad en toda la Unión, proporcionando al mismo tiempo suficiente flexibilidad a los Estados miembros.
La presente Comunicación pretende ser un mero documento de orientación para ayudar a los Estados miembros a aplicar el artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Solo el texto de la propia legislación de la UE tiene valor jurídico. Únicamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones del Reglamento con autoridad final.
La presente Comunicación no incluye las subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables que se llevan a cabo de conformidad con la legislación de la UE en materia de contratación pública (7) y otras formas de intervención pública. Estos temas se abordan en comunicaciones separadas de la Comisión que proporcionan orientaciones sobre el artículo 25 (8) y el artículo 28 (9) del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, respectivamente.
2.1. Subastas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas
1) Subastas para las tecnologías enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), que sean tecnologías de energía renovable
De conformidad con el artículo 26, apartado 1, los criterios no relacionados con el precio deben incluirse en las subastas de tecnologías que cumplan dos condiciones: 1) que las tecnologías estén enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), y 2) que se consideren tecnologías de energía renovable. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas define las «tecnologías de energía renovable» como las tecnologías que producen energía procedente de fuentes renovables. En este caso, el concepto de «energía procedente de fuentes renovables» se ajusta a la definición del artículo 2, punto 1, de la Directiva sobre fuentes de energía renovables (10). Dicha Directiva define la energía procedente de fuentes renovables como «la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás».
Sobre la base de estas condiciones, las tecnologías en cuestión se enumeran en la nota a pie de página 2 del Reglamento de Ejecución y son las siguientes:
— las tecnologías solares, incluidas las tecnologías fotovoltaicas, las tecnologías solares térmicas eléctricas y las tecnologías solares térmicas;
— las tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas;
— las bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica;
— las tecnologías de hidrógeno, incluidos los electrolizadores y las pilas de combustible, cuando se utilicen para la producción de energía renovable;
— las tecnologías de biogás y biometano sostenibles;
— las tecnologías de combustibles alternativos sostenibles que sean tecnologías de combustibles renovables.
Dentro de las tecnologías enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, no se consideran tecnologías de energía renovable y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 de dicho Reglamento, las siguientes: c) la tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía (11); g) las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono; h) las tecnologías de la red eléctrica, incluidas las tecnologías de carga eléctrica para el transporte y las tecnologías para digitalizar la red eléctrica; i) las tecnologías de energía nuclear de fisión, incluidas las tecnologías del ciclo del combustible nuclear.
Las «tecnologías de hidrógeno», como los electrolizadores y las pilas de combustible, son neutras en cuanto a si el hidrógeno que producen es o no una fuente de energía renovable. Por lo tanto, las tecnologías de hidrógeno solo entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas cuando se utilizan para producir energías renovables. Esto no quiere decir que los Estados miembros no puedan aplicar el artículo 26 a las subastas para apoyar tecnologías de hidrógeno que también puedan utilizarse para producir hidrógeno que no sea renovable según la Directiva sobre fuentes de energía renovables. No obstante, a efectos del cálculo del umbral mínimo del volumen de subastas que deben aplicar los requisitos del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, no puede tenerse en cuenta el hidrógeno que no sea de origen renovable. Los «combustibles alternativos sostenibles», definidos en el artículo 3, punto 7, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, son los combustibles de aviación sostenibles, combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono o hidrógeno para la aviación tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3, puntos 7, 13 y 17, del Reglamento (UE) 2023/2405 destinados al sector de la aviación o los combustibles destinados al sector marítimo tal como se determinan con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/1805. Dado que esta definición incluye combustibles con una fuente de energía no renovable, debe aclararse que en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas solamente entran las tecnologías de combustibles alternativos sostenibles utilizadas para producir energías renovables. Los combustibles alternativos sostenibles que también son renovables y entran en el ámbito de aplicación son, por tanto, los siguientes: los biocarburantes y los combustibles renovables de origen no biológico utilizados en la aviación, y los biocarburantes, el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico utilizados en la industria marítima.
Además, la energía hidroeléctrica, la biomasa, los gases de vertedero y los gases de plantas de depuración, las tecnologías de energía osmótica y las tecnologías de energía ambiente distintas de las bombas de calor no entran en el ámbito de aplicación del artículo 26, dado que no figuran en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas.
Las subastas de múltiples tecnologías (es decir, las subastas para la implantación de varias tecnologías) están cubiertas por el artículo 26 si al menos una de las tecnologías incluidas en la subasta es una tecnología de energías renovables cubierta por dicho artículo. En el caso de subastas de diversas tecnologías en las que todas entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 (por ejemplo, energía eólica y solar fotovoltaica), las disposiciones del artículo 26 se aplican a todas las tecnologías. En las subastas en las que solo una o varias de las tecnologías admisibles entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 (por ejemplo, energía solar fotovoltaica combinada con almacenamiento), el artículo 26 se aplica únicamente al componente de energía renovable. Por lo tanto, a la hora de comprobar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 26 solamente se tendrá en cuenta la capacidad de la subasta dedicada a la tecnología de energías renovables. No obstante, los Estados miembros podrán optar por ampliar la aplicación de los criterios no relacionados con el precio al componente de almacenamiento. Además, aunque las tecnologías de baterías y almacenamiento no entran directamente en el ámbito de aplicación del artículo 26, los Estados miembros pueden seguir apoyando su implantación mediante la aplicación del criterio de integración del sistema energético entre las opciones ofrecidas en el marco de las consideraciones de sostenibilidad.
2) Al menos el 30 % del volumen subastado anualmente por Estado miembro o un mínimo de 6 GW anualmente por Estado miembro para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables
El volumen subastado se mide sobre la base de la capacidad o la generación de las instalaciones de energía renovable que las subastas pretenden apoyar. El umbral del 30 % debe calcularse utilizando un parámetro similar para todo el volumen subastado, independientemente de si se basa en la capacidad o la generación, y se calculará a partir del volumen total subastado en todas las tecnologías de energía renovable (es decir, no para cada tecnología de energía renovable por separado).
«Anualmente» se refiere a años naturales, lo que significa que los Estados miembros tendrán que garantizar que al menos el 30 % del volumen subastado por Estado miembro en cada año natural a partir de 2026 (o, alternativamente, al menos 6 GW subastados anualmente) cumpla los requisitos del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. La fecha pertinente para calcular el volumen subastado anualmente es la fecha de publicación de la subasta, no la fecha de adjudicación. Por ejemplo, si una subasta se publica en noviembre de 2026 y los resultados de la subasta se anuncian en mayo de 2027, el volumen de la subasta cuenta para el año en que se ha publicado la subasta, en este caso el año natural 2026.
La cuestión de si una subasta entra en el ámbito de aplicación del artículo 26 depende de la finalidad de esta. El artículo 26 se aplica a las subastas, tal como se definen en el artículo 3, punto 27, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, es decir, las diseñadas como mecanismos de licitación competitiva para apoyar la producción o el consumo de energía procedente de fuentes renovables que no se incluye en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública (12). Las subastas que no entran en esa definición, es decir, las subastas que se limitan a la concesión de una licencia o un derecho de concesión para utilizar el fondo marino, sin apoyar la producción o el consumo de energía renovable, están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Este es también el caso de los Estados miembros que primero organizan una subasta para conceder derechos de arrendamiento y desarrollo y que posteriormente organizan una subasta para prestar apoyo financiero.
Cuando se preste apoyo a tecnologías de cero emisiones netas, los mismos costes no pueden sufragarse dos veces. Por lo tanto, no es posible encontrarse en una situación en la que se apliquen tanto el artículo 26 como el artículo 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas (13).
2.2. Exenciones y disposiciones especiales
El artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas ofrece a los Estados miembros flexibilidad para eximir determinadas subastas de la obligación de incluir criterios no relacionados con el precio y para excluir dichas subastas del cálculo de los volúmenes subastados, por año y Estado miembro, con el fin de calcular la obligación del 30 % o 6 GW del artículo 26, apartado 7, en determinadas condiciones. Estas condiciones se describen en el artículo 26, apartados 5, 10 y 11 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas y se resumen en el gráfico 1.
Gráfico1:
Resumen de las exenciones
2.2.1. Costes desproporcionados de la subasta
El artículo 26, apartado 5, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas establece que los Estados miembros no deben estar obligados a incluir en sus subastas los criterios no relacionados con el precio del apartado 1 si, al aplicar dichos criterios, incurren en costes desproporcionados.
Según esta disposición, las diferencias de costes estimadas superiores al 15 % por subasta pueden considerarse desproporcionadas.
Es importante aclarar que la expresión «diferencias de costes estimadas» no se refiere a las diferencias de costes de tecnologías específicas subastadas, como los productos o componentes finales, sino a los costes de la subasta, es decir, los costes soportados por el Estado miembro como consecuencia de aplicar los criterios no relacionados con el precio, ya sea en términos de mayor apoyo prestado a los adjudicatarios de la subasta o de menores ingresos derivados de la subasta. El Estado miembro debe evaluar el coste desproporcionado antes de publicar la subasta. Solo puede demostrarse si el Estado miembro aporta datos objetivos y verificables que demuestren que la aplicación de esos criterios no relacionados con el precio daría lugar a diferencias de costes superiores al 15 % entre una subasta realizada utilizando esos criterios no relacionados con el precio y una subasta sin criterios no relacionados con el precio para una tecnología determinada. La expresión «datos objetivos y verificables» significa que, para aplicar esta cláusula, los Estados miembros tendrían que facilitar datos basados en un análisis de mercado preciso que demuestre que la aplicación de los criterios aumentaría el coste de los proyectos de licitación hasta un nivel que daría lugar a costes desproporcionados en comparación con un análisis contrafáctico de los costes si no se aplicaran los criterios no relacionados con el precio del artículo 26. Podría utilizarse como referencia el coste de las subastas más recientes, teniendo en cuenta otros factores, como la inflación, el coste del capital o las limitaciones de la cadena de suministro, que también podrían repercutir en el coste de la subasta. Los datos deben ser verificables, en el sentido de que debe informarse a las partes interesadas sobre el análisis realizado por el Estado miembro y deben ponerse a disposición de las partes interesadas afectadas los datos subyacentes.
Dado que los Estados miembros gozan de cierto grado de flexibilidad a la hora de aplicar los criterios no relacionados con el precio, también, por ejemplo, la posibilidad de aplicar algunos de ellos como criterios de adjudicación y de dar una baja ponderación a dichos criterios de adjudicación, la estimación de la diferencia de costes debe basarse en la combinación y el establecimiento de criterios que tengan la menor repercusión posible en los costes. Si ese nivel más bajo de aplicación de los criterios da lugar a diferencias de costes estimadas superiores al 15 %, los Estados miembros pueden decidir no aplicar los criterios no relacionados con el precio del artículo 26.
2.2.2. Exención para las subastas pequeñas
El artículo 26, apartado 10, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas permite excluir las subastas de instalaciones con un tamaño máximo de proyecto de 10 MW del cálculo de los volúmenes subastados por año y Estado miembro para calcular la obligación del 30 % o 6 GW del artículo 26, apartado 7. Los Estados miembros pequeños a menudo solo reciben ofertas de proyectos pequeños, debido a la escasa disponibilidad de suelo. Por lo tanto, esta disposición tiene por objeto evitar que los proyectos pequeños, que a menudo son realizados por microempresas o pequeñas o medianas empresas, se vean sobrecargados con la obligación de aplicar criterios que podrían no ser capaces de cumplir.
El umbral de 10 MW no se refiere al volumen total máximo de la subasta, sino a la capacidad máxima de los proyectos considerados admisibles en el marco de la subasta. Esto significa que los proyectos con una capacidad inferior a 10 MW que participen en una subasta sin un umbral máximo de capacidad o con un umbral de capacidad más elevado no pueden quedar exentos de la aplicación de los criterios no relacionados con el precio del artículo 26.
2.2.3. Exención para las subastas con una participación insuficiente
El artículo 26, apartado 10, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas también prevé una exención en caso de que las subastas tengan una participación insuficiente. Cuando una subasta de una tecnología específica a la que se hayan aplicado criterios no relacionados con el precio haya tenido una participación insuficiente, el porcentaje del volumen de la subasta con baja participación se podrá excluir de la aplicación de los criterios no relacionados con el precio.
Se considera que una subasta no tiene una participación suficiente cuando las ofertas presentadas en dicha subasta cubren un volumen inferior al volumen total de la capacidad subastada. En la práctica, esto quiere decir que el volumen no adjudicado de la subasta puede deducirse de los cálculos del umbral mínimo obligatorio del 30 % del volumen (o 6 GW) subastado anualmente por Estado miembro, tal como se establece en el artículo 26, apartado 7, y volver a subastarse en el mismo año o en un año posterior. No obstante, esto se aplica únicamente si la misma tecnología específica se vuelve a subastar. Por ejemplo, el volumen con baja participación de una subasta de energía eólica marina puede excluirse del cálculo del umbral del 30 % únicamente deduciéndolo de otra subasta posterior de energía eólica marina.
Por ejemplo, si un Estado miembro subasta un volumen total de 1 GW en 2026, al menos 300 MW deben cumplir las disposiciones del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Si 100 MW siguen presentando una participación insuficiente en 2026, ese volumen podrá volver a subastarse en cualquier momento sin contribuir al volumen total de subastas. Por ejemplo, si se subasta 1 GW en 2027, un mínimo de 270 MW debe cumplir el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas (es decir, el 30 % de los 900 MW tras haber deducido los 100 MW con una participación insuficiente de 2026).
2.2.4. Exención para un volumen de subastas bajo
Para facilitar a los Estados miembros con un volumen de subastas bajo la aplicación de la obligación relativa a los criterios no relacionados con el precio, el artículo 26, apartado 11, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas ofrece flexibilidad en relación con la aplicación temporal del umbral obligatorio del 30 %. Aunque la obligación de establecer criterios no relacionados con el precio se aplica normalmente al 30 % de los volúmenes subastados al año, los Estados miembros que no hayan puesto en marcha más de dos subastas al año durante los dos años anteriores podrán calcular la proporción de subastas a las que se aplican las disposiciones relativas a los criterios no relacionados con el precio durante ese período de dos años, en lugar de hacerlo anualmente. Esto significa, por ejemplo, que los Estados miembros a los que se aplique esta norma especial pueden decidir aplicar los criterios no relacionados con el precio del artículo 26 no a las subastas publicadas en un año determinado, sino únicamente en el año siguiente, o aplicar los criterios no relacionados con el precio a un porcentaje inferior al 30 % del volumen de subastas en un año determinado y a un porcentaje más elevado en el siguiente, siempre que los criterios se apliquen al 30 % del volumen total subastado en el período de dos años. El cuadro que figura a continuación ofrece un ejemplo concreto:
|
Subastas (2026 y 2027) |
Año |
Volumen subastado |
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Subasta n.o 1 |
2026 |
100 MW |
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Subasta n.o 2 |
2026 |
300 MW |
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Subasta n.o 3 |
2027 |
300 MW |
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Subasta n.o 4 |
2027 |
300 MW |
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Total |
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1 000 MW/1 GW |
El volumen mínimo subastado que debe cumplir las disposiciones del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas es, por tanto: 30 % de 1 000 MW = 300 MW. Esto significa que, si la subasta n.o 4 de 2027 cumple los requisitos del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, se cumple el umbral mínimo para las subastas conformes con dicho Reglamento.
Gráfico 2:
Distribución de las subastas de escaso valor
El artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas establece normas sobre el diseño de las subastas para la implantación de fuentes de energía renovables. Introduce el requisito de aplicar determinados criterios no relacionados con el precio —como criterios de preclasificación, criterios de adjudicación o una combinación de ambos— en el diseño de las subastas nacionales.
— Los criterios de preclasificación son los requisitos mínimos que debe cumplir un posible licitador para poder participar en la subasta o en el procedimiento de licitación. Los criterios de preclasificación son, por tanto, un criterio de admisibilidad o no admisibilidad y, como tales, pueden servir como un instrumento de selección sólido para garantizar que solo se sigan considerando en la evaluación los licitadores que cumplan dichos criterios.
— Los criterios de adjudicación son criterios utilizados para evaluar y comparar las ofertas presentadas y sirven de base para seleccionar la oferta ganadora.
— Puede utilizarse una combinación de criterios de preclasificación y de adjudicación, por ejemplo, al aplicar algunos requisitos de un criterio específico como criterios de preclasificación y otros como criterios de adjudicación.
El artículo 26, apartado 1, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas exige a los Estados miembros que incluyan los siguientes criterios en el diseño de sus subastas:
«a) unos criterios de preclasificación relativos a:
i) la conducta empresarial responsable,
ii) la ciberseguridad y seguridad de los datos, y
iii) la capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo;
b) unos criterios de preclasificación o unos criterios de adjudicación para evaluar la contribución de la subasta a la sostenibilidad y a la resiliencia […]» .
Gráfico 3:
Criterios de preclasificación y adjudicación
Por lo tanto, los tres criterios no relacionados con el precio enumerados en la letra a) (conducta empresarial responsable, ciberseguridad y seguridad de los datos, y capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo) deben incluirse en el diseño de la subasta como criterios de preclasificación. Por otra parte, los Estados miembros tienen flexibilidad para establecer los criterios obligatorios no relacionados con el precio relativos a la resiliencia y la sostenibilidad como criterios de preclasificación, criterios de adjudicación o una combinación de ambos (véase un ejemplo en la sección 4.4). Esto ofrece a las autoridades públicas flexibilidad para adaptar el diseño de las subastas y el diseño de los criterios no relacionados con el precio a sus requisitos específicos.
De conformidad con el último párrafo del artículo 26, apartado 2, los Estados miembros pueden utilizar otros criterios no relacionados con el precio adicionales a los enumerados en el artículo 26, apartado 2.
Los Estados miembros, al aplicar los criterios no relacionados con el precio del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, cumplirán lo dispuesto en dicho artículo y las especificaciones para dichos criterios que se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1176. Los Estados miembros, a menos que se les permita explícitamente, no deben apartarse de la aplicación de los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución, y los criterios no relacionados con el precio establecidos en sus subastas deben cumplir dichos requisitos.
Al aplicar el criterio de la resiliencia, por ejemplo, los Estados miembros no deben imponer requisitos de resiliencia más estrictos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución. Dado que el artículo 7 del Reglamento de Ejecución exige que, para que las tecnologías fotovoltaicas cumplan el criterio de resiliencia, al menos cuatro componentes específicos principales, a elección de los licitadores (14), no deben proceder de un tercer país del que la Unión dependa, los Estados miembros no pueden cambiar este requisito por tres o cinco componentes específicos principales. Sin embargo, si se aplica la resiliencia como criterio de adjudicación, los Estados miembros tienen la opción, de conformidad con el considerando 9 del Reglamento de Ejecución, de conceder puntos adicionales [además de los puntos que deben concederse si se cumplen los requisitos mínimos del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras a) a f)] por superar los requisitos mínimos de resiliencia. No obstante, esto no permite ninguna modificación de los criterios de resiliencia no relacionados con el precio enumerados y especificados en el Reglamento de Ejecución.
Como se explica en el considerando 9 del Reglamento de Ejecución, «[a] la hora de decidir si se aplica la resiliencia como criterio de preclasificación o de adjudicación a las tecnologías de cero emisiones netas o a sus principales componentes específicos, las autoridades pertinentes deben tener en cuenta el nivel de dependencia de la Unión con respecto a un tercer país para dicha tecnología de cero emisiones netas o su principal componente específico, la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro y el impacto que podría tener la aplicación de la resiliencia como criterio de preclasificación, en lugar de criterio de adjudicación, en el suministro de ese componente específico principal». Para garantizar que estas consideraciones se reflejen adecuadamente en el diseño de la subasta, los Estados miembros deben evitar repercusiones negativas en la competitividad del procedimiento de licitación y definir y evaluar los criterios de manera objetiva, transparente y no discriminatoria, sin dar lugar a un aumento desproporcionado de los costes. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando un criterio no relacionado con el precio aplicado como preclasificación limite el número de proveedores porque las especificaciones del criterio no relacionado con el precio excluyen a los proveedores para los que el cumplimiento de dicho criterio resulta especialmente difícil o costoso, debido, por ejemplo, a las características técnicas del producto final de tecnologías de cero emisiones netas en cuestión. En estos casos, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de utilizar un criterio de adjudicación en lugar de un criterio de preclasificación o, cuando se utilice un criterio de preclasificación, formularlo de manera que se garantice una amplia participación de los proveedores.
Ponderación de los criterios no relacionados con el precio como criterios de adjudicación
El artículo 26, apartado 4 establece que «[l]os Estados miembros otorgarán a cada uno de los criterios para evaluar la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de la subasta, cuando los apliquen como criterios de adjudicación, una ponderación mínima del 5 % y una ponderación combinada de entre el 15 % y el 30 % de los criterios de adjudicación». Esto significa que, si los criterios no relacionados con el precio se aplican como criterios de adjudicación, su ponderación mínima debe ser del 15 % en total y del 5 % para cada criterio. Por ejemplo, un Estado miembro que aplique criterios de resiliencia y sostenibilidad medioambiental como criterios de adjudicación a una subasta podría darles una ponderación combinada del 15 % (por ejemplo, el 5 % a la sostenibilidad medioambiental y el 10 % a la resiliencia). En caso de que un Estado miembro combine criterios de preclasificación y de adjudicación y utilice solo un criterio no relacionado con el precio como criterio de adjudicación (por ejemplo, la innovación como criterio de preclasificación y la resiliencia como criterio de adjudicación), el criterio de adjudicación no relacionado con el precio debe tener una ponderación mínima del 5 %.
Gráfico 4
Ponderación de los criterios no relacionados con el precio
Este punto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de dar una mayor ponderación a los criterios de adjudicación no relacionados con el precio si no hay ayuda estatal (15). La posibilidad de utilizar criterios no relacionados con el precio cuando exista ayuda estatal se reconoce explícitamente en las normas sobre ayudas estatales (Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía y Marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia) (16). En las orientaciones sobre el diseño de subastas para las energías renovables se ofrece más asesoramiento (17). Si hay ayuda estatal en la subasta, la ponderación de los criterios de adjudicación no relacionados con el precio debe ajustarse a cualquier límite para los criterios no relacionados con el precio establecido en virtud de las normas sobre ayudas estatales. La ponderación del 30 % para los criterios no relacionados con el precio del artículo 26, apartado 4, se ajusta a las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía de 2022 (18) y al Marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia de 2025 (19), que establece una ponderación máxima del 30 % para los criterios no relacionados con el precio en las subastas que impliquen ayuda estatal. Un ejemplo de subastas en las que existe ayuda estatal son los contratos bidireccionales por diferencia.
El Reglamento de Ejecución especifica en mayor medida los criterios no relacionados con el precio establecidos en el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, con el objetivo de armonizar, en la medida de lo posible, su diseño y aplicación en las subastas de energías renovables en toda la UE. Con ello se contribuye a reducir los costes de transacción, garantizar la seguridad jurídica y evitar la fragmentación del mercado interior, al tiempo que se da a los Estados miembros flexibilidad para adaptar los criterios a sus sistemas nacionales de subastas y a sus objetivos políticos. Sin embargo, la plena armonización no ha sido posible en todos los casos. El Reglamento de Ejecución desarrolla, por ejemplo, algunos de los criterios de sostenibilidad medioambiental que los Estados miembros pueden aplicar en las subastas, sin armonizarlos plenamente. Además, los Estados miembros siguen pudiendo aplicar criterios relacionados con la sostenibilidad medioambiental distintos de los establecidos en el Reglamento de Ejecución.
El diseño y la aplicación de los criterios no relacionados con el precio puede armonizarse por medios distintos de la armonización normativa, es decir, mediante la coordinación entre los Estados miembros, también a través de la plataforma del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Esto es importante para garantizar una aplicación uniforme de los criterios no relacionados con el precio, evitar la fragmentación del mercado y proporcionar señales claras a las partes interesadas.
Cada uno de los criterios no relacionados con el precio debe evaluarse y puntuarse independientemente, garantizando que las ofertas se evalúen de manera objetiva.
4.1. Conducta empresarial responsable
El criterio de conducta empresarial responsable es un criterio de preclasificación obligatorio. Tiene por objeto garantizar que las actividades realizadas por los licitadores se ajusten a las necesidades de la sociedad y la naturaleza. Se basa en el marco normativo internacional pertinente. De conformidad con el considerando 3 del Reglamento de Ejecución, el criterio no relacionado con el precio relativo a la conducta empresarial responsable «debe ir más allá de los requisitos de diligencia debida del Derecho de la Unión vigente, al exigir que se adopten medidas que aborden los aspectos esenciales de la diligencia debida con respecto a las actividades empresariales generales del licitador relacionadas con la subasta». El artículo 4 del Reglamento de Ejecución tiene, por tanto, un ámbito de aplicación más amplio que la obligación recogida en el artículo 5, apartado 1, letras a) a g), de la Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, e incluye un conjunto más amplio de empresas (es decir, las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, relativa a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (20), tal y como se define en sus artículos 19 bis y 29 bis y sus posteriores modificaciones), y, para las empresas que ya entran en su ámbito de aplicación, anticipa su aplicación (prevista para julio de 2029). El artículo 4 del Reglamento de Ejecución establece obligaciones diferentes en función del perfil de los licitadores. La obligación general de los licitadores (con excepción de las personas físicas, los licitadores que no entren en el ámbito de aplicación de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y las comunidades de energía) es tomar medidas para abordar, en sus actividades empresariales relacionadas con la subasta, los elementos esenciales de la diligencia debida establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) a g), de la Directiva (UE) 2024/1760 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y comunicar públicamente su conducta empresarial responsable mediante una declaración pública que abarque al menos los elementos esenciales enumerados en el anexo I, punto 61, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772.
La Directiva (UE) 2024/1760 determina los criterios aplicables a efectos del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Dado que el artículo 4 del Reglamento de Ejecución remite a la Directiva 2013/34/UE y a la Directiva (UE) 2024/1760 de forma dinámica, los criterios aplicables se ajustarán automáticamente al contenido de estas dos Directivas a medida que evolucione. La Directiva (UE) 2024/1760, modificada por el paquete ómnibus I, determina los criterios de rendimiento aplicables a efectos del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas y con respecto a todas las empresas que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, garantizando que no exista discriminación.
Las personas físicas, los licitadores que no entren en el ámbito de aplicación de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y las comunidades de energía que presenten una oferta relativa a proyectos con una capacidad inferior a 10 MW no estarán sujetos a estas obligaciones. No obstante, si presentan una oferta sobre proyectos con una capacidad superior a 10 MW, deberán informar, en sus actividades empresariales relacionadas con la subasta, sobre los elementos esenciales de la diligencia debida establecidos en el punto 61, letras c) y d), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 o utilizando normas de presentación de información sobre sostenibilidad de uso voluntario recomendadas a nivel de la Unión, cuando estén disponibles. Sin embargo, las autoridades pertinentes también pueden decidir aplicar las obligaciones generales a estos licitadores (en cuyo caso no se aplicará la obligación de información). Este puede ser el caso, por ejemplo, si a un Estado miembro le preocupa que los licitadores puedan ser propiedad o estar controlados en última instancia por promotores más grandes o por otro tercero.
Cuando la entidad licitadora sea una empresa en participación creada para un proyecto, podrá cumplir los requisitos de información establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución a través del informe de sostenibilidad consolidado de su empresa matriz, siempre que la información pertinente relativa a las actividades de la empresa creada para el proyecto sea claramente identificable en dicho informe, de modo que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de diligencia debida aplicables. No obstante, cabe señalar que la obligación de cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución sigue incumbiendo a la propia empresa creada para el proyecto. Si bien la empresa matriz puede informar sobre las actividades de la empresa creada para el proyecto, no puede sustituir a esta en el cumplimiento de todos los elementos de diligencia debida a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760. Por ejemplo, la empresa matriz no puede suspender la ejecución de los contratos de la empresa creada para el proyecto cuando no puedan prevenirse o mitigarse adecuadamente los efectos adversos, tal como se establece en los artículos 10 y 11 de la Directiva (UE) 2024/1760.
4.2. Ciberseguridad y seguridad de los datos
Debido al aumento de los riesgos de ciberseguridad para el sistema eléctrico, la ciberseguridad y la seguridad de los datos se incluyen como criterios obligatorios de preclasificación en el artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Este criterio no relacionado con el precio debe garantizar que los licitadores apliquen medidas para gestionar los riesgos de ciberseguridad detectados, incluidos los riesgos de seguridad de la cadena de suministro. La lógica subyacente al artículo 5 del Reglamento de Ejecución es garantizar la adopción de un enfoque de gestión de riesgos, promoviendo una aplicación eficaz y reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa para los Estados miembros y los licitadores.
De conformidad con el artículo 5, letra a), del Reglamento de Ejecución, todos los licitadores están obligados a adoptar medidas técnicas, operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas que reflejen los principios de seguridad desde el diseño y por defecto para garantizar la seguridad de la red y el sistema de información de la instalación. Esto significa que los Estados miembros pueden, cuando proceda, exigir a los licitadores que apliquen las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad establecidas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2555 («la Directiva SRI 2») (21). La aplicación del requisito sobre ciberseguridad y seguridad de los datos afecta a todos los licitadores, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación de la Directiva SRI 2. Por lo tanto, los Estados miembros exigirán a los licitadores que participen en la subasta y no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva SRI 2 que apliquen medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad sobre la base de los principios derivados de la Directiva. Basándose en los principios de la Directiva SRI 2, los Estados miembros deben velar por que las medidas a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de dicha Directiva tengan en cuenta los últimos avances tecnológicos y, en su caso, las normas europeas e internacionales pertinentes, así como el coste de su aplicación. Al evaluar la proporcionalidad de dichas medidas, debe tenerse debidamente en cuenta el grado de exposición del licitador a los riesgos, el tamaño del licitador y la probabilidad de que se produzcan incidentes y su gravedad, incluidas sus repercusiones sociales y económicas.
En cuanto al requisito de que las medidas técnicas, operativas y organizativas para garantizar la seguridad de la red y el sistema de información de la instalación de energía renovable deban reflejar el principio de seguridad desde el diseño, el licitador (antes de desarrollar la red y el sistema de información utilizados en la instalación, incluidos los programas informáticos) debe establecer normas para el desarrollo seguro de la red y los sistemas de información y aplicarlas al desarrollar dichos sistemas internamente o al externalizar el desarrollo de los sistemas. Las normas deben abarcar todas las fases del ciclo de vida, incluidas la especificación, el diseño, el desarrollo, la aplicación, el mantenimiento y la realización de pruebas.
En el caso de los productos con elementos digitales, incluidos tanto los equipos como los programas informáticos, el Reglamento (UE) 2024/2847 («el Reglamento de Ciberresiliencia») establece requisitos de ciberseguridad que definen un enfoque de seguridad desde el diseño. Los fabricantes, los Estados miembros y otras partes interesadas pueden obtener información pertinente sobre la aplicación del Reglamento de Ciberresiliencia en el sitio web de la Comisión (22), en el que se incluyen preguntas frecuentes (23). A nivel europeo, las normas armonizadas que están desarrollando las organizaciones europeas de normalización (véase Normas europeas, Reglamento de Ciberresiliencia | STAN4CR) y las futuras orientaciones de la Comisión y las directrices técnicas de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) (24) contribuirán en mayor medida a aplicar el enfoque de seguridad desde el diseño. Otros recursos incluyen las directrices nacionales publicadas por los Estados miembros (25). Además, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) y el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea han realizado un inventario de las normas europeas e internacionales existentes en el estudio sobre la Cartografía de los requisitos de la Ley de Ciberresiliencia (26).
El almacenamiento y el tratamiento de datos relacionados con instalaciones de energías renovables fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden, en determinadas condiciones, plantear posibles amenazas para la seguridad de la instalación y del sistema en su conjunto y ser contrarios al enfoque de gestión de riesgos descrito en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución. Por lo tanto, el Reglamento de Ejecución describe dos casos en los que los licitadores deben garantizar que los datos no se almacenan ni tratan fuera del EEE:
1) si el licitador está sujeto a una jurisdicción de un tercer país que le exige que comunique información sobre las vulnerabilidades del software o el hardware a las autoridades, incluso antes de que se sepa que alguien se ha beneficiado de estas vulnerabilidades.
2) si el licitador está sujeto a la jurisdicción de un tercer país desde cuyo territorio, de acuerdo con una declaración pública en nombre de la Unión o del Estado miembro que lleve a cabo la subasta, agentes de riesgo han llevado a cabo actividades o campañas informáticas malintencionadas.
Los Estados miembros deben determinar las jurisdicciones de terceros países anteriormente mencionadas utilizando los criterios establecidos en el Reglamento de Ejecución. En cuanto al criterio de que exista una declaración pública en nombre de la Unión de que agentes de riesgo que operan fuera del territorio de un tercer país han llevado a cabo actividades o campañas informáticas malintencionadas, el considerando 5 contiene una referencia al conjunto de instrumentos de ciberdiplomacia (27), un «Marco para una respuesta diplomática conjunta de la UE a las actividades informáticas malintencionadas» creado mediante las Conclusiones del Consejo de junio de 2017 (https://www.cyber-diplomacy-toolbox.com/). El considerando aclara además que los Estados miembros deben tener en cuenta cualquier medida restrictiva impuesta por la Unión para responder a ciberataques externos, sobre la base del Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo (28), de 17 de mayo de 2019. En el anexo de este Reglamento del Consejo figura la lista de terceros países para los que se realizó este tipo de declaración. Por lo que se refiere a las declaraciones públicas en nombre del Estado miembro que celebra la subasta, se aconseja a los Estados miembros que consulten a sus autoridades nacionales encargadas de la ciberdiplomacia para determinar si se han adoptado declaraciones públicas pertinentes y, en caso afirmativo, para qué aspectos.
Si se cumple alguna de estas dos condiciones, los licitadores deben presentar un plan de ciberseguridad detallado en el que se describan las medidas técnicas, operativas y organizativas aplicadas para garantizar que los datos utilizados o generados en sus actividades de empresa relacionadas con las subastas se almacenan y tratan dentro del EEE y no se transfieren fuera del EEE. Este requisito se aplica a los datos relacionados con los productos y servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) utilizados en el proyecto del licitador, no a todos los datos generados y almacenados por el licitador o por las operaciones más amplias de sus proveedores. Se considera que los datos se almacenan y tratan en el EEE cuando se almacenan y tratan en las instalaciones del licitador en el EEE o en sus servidores dentro del EEE. Además, se considera que los datos almacenados y tratados en la nube se almacenan y tratan en el EEE cuando se almacenan y tratan exclusivamente en centros de datos que prestan servicios en dicha nube y que están situados en el EEE. Lo mismo ocurre con las copias de seguridad y las redundancias de los servidores, que también deben estar en el EEE.
Tal y como se establece en el considerando 4 del Reglamento de Ejecución, las instalaciones de energía renovable se enfrentan a un amplio conjunto de posibles riesgos de ciberseguridad relacionados con la cadena de suministro, como la corrupción grave e inesperada de la cadena de suministro, la falta de disponibilidad de productos, servicios o procesos de TIC en la cadena de suministro o los ciberataques iniciados por agentes de la cadena de suministro, incluidos agentes malintencionados estatales y delictivos altamente sofisticados y persistentes. Por consiguiente, el artículo 5, letra c), del Reglamento de Ejecución exige a los licitadores que garanticen y demuestren, cuando el licitador dependa de proveedores para el suministro de productos de TIC utilizados en la instalación de energía renovable o servicios de TIC relacionados con su funcionamiento, que los proveedores adoptan las medidas a que se refiere la letra a). Como consecuencia, los proveedores también deben adoptar medidas técnicas, operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas que reflejen los principios de seguridad desde el diseño y por defecto para garantizar la seguridad de los sistemas de redes y de información de la instalación de energía renovable, incluidas, cuando proceda, las medidas enumeradas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2555. Además, las disposiciones del artículo 5, letra b), del Reglamento de Ejecución también se aplican a los proveedores de productos y servicios de TIC que cumplen cualquiera de las condiciones anteriores, en cuyo caso también deben adoptar medidas para garantizar que los datos utilizados o generados en sus actividades empresariales relacionadas con las subastas se almacenan y tratan en el EEE y no se transfieren fuera del EEE. Dado que los proveedores de TIC no presentan ofertas directamente en la subasta, sino que son seleccionados por el licitador, será responsabilidad de este garantizar que cualquier proveedor de TIC que cumpla cualquiera de las condiciones también cumpla dicha obligación.
Esto se aplica a todos los productos de TIC utilizados en la instalación de energía renovable o a los servicios de TIC relacionados con su funcionamiento. En el Reglamento (UE) 2019/881 (Reglamento sobre la Ciberseguridad), los productos de TIC se definen como «un elemento o un grupo de elementos de las redes y los sistemas de información», mientras que los servicios de TIC se definen como «un servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión, almacenamiento, extracción o tratamiento de información mediante redes y sistemas de información» (29). No existe una lista exhaustiva y cerrada de productos y servicios de TIC, ya que estos están en continua evolución.
El artículo 16, apartado 4 del Reglamento de Ejecución especifica que: «[s]e evaluará el cumplimiento de los criterios a los que se hace referencia en el artículo 5 exigiendo a los licitadores que presenten un plan de ciberseguridad del proyecto de licitación y lo actualicen periódicamente durante la ejecución del proyecto». El Estado miembro que organice la subasta debe establecer los requisitos específicos del plan de ciberseguridad que debe presentarse como prueba de cumplimiento en el proceso de subasta. El plan de ciberseguridad debe documentar la manera en que el licitador detecta los riesgos de ciberseguridad y los aborda, incluida la forma en que el licitador y, en su caso, sus proveedores aplican las medidas técnicas, operativas y organizativas necesarias. Del mismo modo, el nivel de garantía puede abarcar, entre otras cosas, autodeclaraciones, informes o certificados de auditoría externa independiente (por ejemplo, de la certificación ISO/IEC 27.001 adecuada) o informes de inspección de las autoridades competentes en materia de ciberseguridad.
En cuanto al criterio del control operativo que figura en el artículo 5, apartado d), del Reglamento de Ejecución, el artículo 2, punto 5, de dicho Reglamento define el «control operativo» como «la autoridad para introducir y aplicar políticas operativas que rijan las actividades cotidianas, los procesos y los recursos para garantizar el buen funcionamiento de una instalación y, en particular, de sus sistemas de redes y de información». Por lo tanto, los requisitos decisivos para el criterio relativo al control operativo son i) que el operador tenga la autoridad para introducir y aplicar políticas operativas relativas a la continuación del funcionamiento de la instalación, especialmente en caso de ciberataques que afecten al buen funcionamiento de una instalación y de las redes y sistemas de información que apoyan la instalación, y ii) que dicho operador esté establecido en el EEE. Los siguientes ejemplos de «control operativo» son posibles enfoques de la aplicación, pero no constituyen una lista exhaustiva. El enfoque elegido dependerá de cada situación, de los recursos disponibles, de la complejidad de las operaciones en cuestión y de otros factores.
1) Para ejercer el máximo grado de control, el operador establecido en el EEE podrá mantener centros de control totalmente redundantes, capaces de mantener el funcionamiento normal incluso en caso de interrupción total del servicio. Si bien este enfoque maximiza la resiliencia, normalmente genera costes operativos más elevados.
2) Una alternativa sería adoptar políticas y procedimientos que garanticen una documentación adecuada, procedimientos de traspaso, equipos de repuesto, formación regular de personal cualificado y ejercicios periódicos para garantizar una absorción fluida del entorno y la capacidad de aplicar dichas políticas y procedimientos.
3) Otra opción es celebrar acuerdos contractuales con proveedores alternativos, asegurándose de que posean los conocimientos especializados y la capacidad para hacerse cargo de las operaciones en caso de perturbación. Estos acuerdos deben facilitar una transición fluida y minimizar las interrupciones del servicio.
4) En todos los casos, los licitadores deben poder demostrar que disponen de mecanismos para mantener el control operativo, especialmente en caso de ciberataque.
4.3. Capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo
Los criterios de preclasificación relacionados con la capacidad de ejecutar el proyecto completamente y en plazo son requisitos estándar en las subastas de energías renovables. El artículo 6 del Reglamento de Ejecución indica las mejores prácticas establecidas en toda Europa. Establece una lista de documentos relacionados con los licitadores y los proyectos e impone a los licitadores la obligación de presentar dos o más de los documentos de dicha lista. Corresponde a los Estados miembros decidir qué dos (o más) documentos de la lista deben presentar los licitadores. Los Estados miembros deben adaptar la documentación requerida para la subasta a las características de esta, como los costes del proyecto, los riesgos del proyecto, la capacidad del proyecto, la madurez de la tecnología, el grado de innovación requerido por la subasta y otras condiciones pertinentes del mercado.
4.4. Contribución a la resiliencia
De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, «[l]as subastas contribuirán a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica o de sus principales componentes específicos».
Según el considerando 9 del Reglamento de Ejecución, el criterio de resiliencia tiene por objeto garantizar el acceso de la Unión a un suministro de energía seguro y sostenible: i) reduciendo las dependencias actuales y evitando nuevas dependencias estratégicas de un único tercer país para el suministro de tecnologías de energía renovable de cero emisiones netas y sus principales componentes específicos, y ii) mejorando la capacidad de fabricación de estas tecnologías y componentes por parte de la Unión. Esto debe hacerse sin poner en peligro la consecución del objetivo vinculante de la Unión en materia de energías renovables para 2030 que se estableció en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.
Para alcanzar este objetivo, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución se basa en la lista de los productos finales y sus principales componentes específicos que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1178 (30) y establece tres conjuntos de normas aplicables a tres escenarios diferentes (31):
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1) |
La Comisión ha detectado una dependencia del suministro de los productos finales de las tecnologías de energía renovable que entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas (32): los Estados miembros deben limitar la participación en las subastas o asignar puntos sobre la base de los requisitos relacionados con el origen del producto final y de un determinado número de componentes específicos principales originarios de un tercer país del que la Unión dependa excesivamente, tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento de Ejecución. Además, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución establece límites al origen de determinados componentes estratégicos clave identificados sobre la base de su valor tecnológico y su papel central en la seguridad del suministro energético y en la cadena de suministro de tecnologías específicas de cero emisiones netas. Estos requisitos se establecieron teniendo en cuenta las circunstancias y características específicas de las distintas tecnologías de energía renovable que entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, como la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro, una capacidad de fabricación suficiente a escala mundial, el nivel de madurez y la tasa de implantación de la tecnología, el impacto de la diversificación en las cadenas de suministro y los costes generales. El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución establece que si «además de las condiciones mencionadas en el párrafo primero, más del 85 % del suministro dentro de la Unión de uno o varios componentes específicos principales proceden de un único tercer país, los Estados miembros permitirán la participación en la subasta o asignarán puntuaciones únicamente a las ofertas en las que la cantidad de al menos un componente originario de ese tercer país no supere el 85 %». Este requisito tiene por objeto evitar que los licitadores, al elegir qué componente obtienen fuera del país de dependencia, elijan sistemáticamente componentes para los que existe una dependencia muy elevada (superior al 85 %) y se centren únicamente en la diversificación de los componentes con un bajo nivel de dependencia. Los licitadores no están obligados a cumplir este requisito para todos los componentes para los que exista una dependencia superior al 85 %, sino solo para al menos uno de ellos (es decir, si existen dos o más componentes con una dependencia tan elevada, los licitadores pueden optar por cumplir este requisito solo para uno de ellos). Si, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, el licitador ya diversifica el suministro de al menos un componente con respecto al cual la Unión Europea tiene una dependencia superior al 85 %, se considerará que también se ha cumplido el párrafo segundo. Por ejemplo, si un licitador con un proyecto de energía solar fotovoltaica utiliza un sistema fotovoltaico con células no procedentes de un tercer país del que dependa la Unión Europea y la Comisión ha constatado en su Comunicación sobre las cuotas de suministro procedentes de diferentes terceros países (33) que la cuota de suministro de células fotovoltaicas procedentes de un único tercer país es superior al 85 %, la oferta también cumple lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo (34). |
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2) |
La Comisión no ha detectado una dependencia del suministro de los productos finales de las tecnologías de energía renovable que entran en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, pero ha detectado una dependencia de uno o varios de sus principales componentes específicos: los Estados miembros deben limitar la participación en la subasta o asignar puntos únicamente a las ofertas en las que la cantidad de cada uno de esos componentes específicos principales originarios de ese tercer país no supere el 50 %. Este límite debe medirse al nivel del proyecto, y no al nivel del producto final único. Por ejemplo, si, en aplicación del artículo 7, apartado 2, se exige a los licitadores que no tengan más del 50 % de un componente eólico determinado originario del país del que existe dependencia, el licitador cumplirá dicho requisito si la mitad de sus turbinas eólicas no utiliza ese componente originario del tercer país de dependencia, pero la otra mitad sí. Como alternativa, si cada producto final tiene más de un componente de este tipo y dichos componentes son idénticos, el licitador podrá decidir que cada turbina eólica esté compuesta por algunos componentes originarios del tercer país de dependencia y otras no. El factor importante para el cumplimiento del artículo 7, apartado 2, es que no más del 50 % de todos los componentes utilizados en el proyecto debe proceder del país de dependencia. El artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, da a los Estados miembros flexibilidad para adoptar requisitos menos estrictos cuando la cuota de suministro de componentes específicos originarios de un único tercer país sea superior al 85 % del suministro total a la Unión Europea. En ese caso se considera que el nivel de dependencia de un único tercer país es tan elevado que una aplicación estricta del criterio de resiliencia pondría en peligro la seguridad del suministro de dicho componente. Por consiguiente, los Estados miembros pueden decidir fijar un límite máximo más elevado, de hasta el 85 %, para los componentes procedentes del tercer país de dependencia. Este límite máximo se eligió para evitar que un límite más elevado —más cercano al 100 %— hiciera ineficaz la disposición y también para permitir una diversificación gradual. A este respecto, cabe recordar el considerando 9 del Reglamento de Ejecución, que exige a las autoridades responsables de la subasta, a la hora de decidir si se aplica la resiliencia como criterio de preclasificación o de adjudicación que tengan en cuenta el nivel de dependencia de la Unión con respecto a un tercer país para dicha tecnología de cero emisiones netas o su componente específico principal, la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro y el efecto que la aplicación de la resiliencia como criterio de preclasificación en lugar de criterio de adjudicación podría tener en el suministro de ese componente específico principal. |
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3) |
La Comisión no ha detectado, en el caso de la energía eólica terrestre, la energía eólica marina y los electrolizadores, que más del 50 % del suministro en la Unión del producto final de tecnologías de cero emisiones netas pertinente, o más del 40 % con dos años consecutivos de aumento de al menos 10 puntos porcentuales de media, proceda de un único tercer país: los requisitos del artículo 7, apartado 1, se aplican a las subastas de esas tecnologías con respecto a los productos finales y sus componentes específicos principales originarios de China. El cumplimiento del artículo 7, apartado 3, estará garantizado si al menos el 75 % de los productos finales que forman parte de la oferta cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, con respecto a los productos finales y sus componentes específicos principales originarios de China. Por ejemplo, un proyecto eólico terrestre que participe en una subasta sujeta a la aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas que tenga previsto instalar 100 turbinas eólicas tendría que comprometerse a que al menos 75 turbinas cumplieran los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra b), y no incluyeran el producto final y más de tres componentes específicos principales originarios de China. Los sistemas de transmisión directa (incluido el generador) o los sistemas de transmisión con caja de engranajes (incluido el generador) no pueden incluirse en los componentes específicos principales originarios de China (35). La razón de esta norma es que, en el caso de estas tecnologías, existe un riesgo significativo de que aumente la dependencia de importaciones procedentes de China, lo que puede amenazar la seguridad del suministro de la Unión Europea. Esta conclusión se basa en las tendencias actuales y previstas de la oferta y la demanda de estas tecnologías en todo el mundo y en la Unión, así como en el hecho de que la capacidad de producción de la República Popular China supera el 50 % de la producción mundial y su producción prevista supera notablemente sus objetivos internos y su demanda previsible. Hubo que adoptar medidas para perseguir el objetivo de política pública de reducir el riesgo de las altas dependencias mediante la diversificación de las fuentes de suministro en un sector de importancia estratégica. El artículo 7, apartado 3, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 7, apartado 2, a la energía eólica terrestre, la energía eólica marina y los electrolizadores cuando la cuota de suministro de uno de sus componentes específicos principales procedente de un único tercer país supere los umbrales establecidos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero. |
Es importante aclarar que el artículo 7 prevé la plena armonización de: i) los requisitos relativos al número máximo de componentes que pueden ser originarios de un tercer país del que la Unión Europea sea excesivamente dependiente o en el que exista un riesgo significativo de aumento de la dependencia, y ii) los componentes estratégicos clave. Esto significa que, en el caso de los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas y los componentes específicos principales contemplados en el artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, los Estados miembros no pueden fijar números diferentes ni determinar componentes estratégicos clave distintos para cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7. Dentro de los límites del artículo 7, los licitadores deben conservar la flexibilidad a la hora de elegir qué componentes (36) pretenden obtener del tercer país del que la Unión Europea depende excesivamente o del que existe un riesgo significativo de aumento de la dependencia, y los Estados miembros no pueden limitar esta flexibilidad.
Sin embargo, en los casos en que se utilice la resiliencia como criterio de adjudicación en las subastas, los Estados miembros conservan la posibilidad y se les anima a promover una mayor diversificación fuera de un país del que la Unión Europea sea excesivamente dependiente e ir más allá de los requisitos mínimos del artículo 7 concediendo una puntuación más elevada a los licitadores que superen dichos requisitos mínimos mediante criterios de adjudicación adicionales. En la práctica, los Estados miembros que hayan establecido requisitos mínimos en forma de criterios de adjudicación en consonancia con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución tienen la posibilidad de hacer que dichos requisitos sean más ambiciosos añadiendo criterios de adjudicación adicionales a los requisitos mínimos, por lo que respecta a una serie de componentes específicos principales adicionales. Por ejemplo, en una subasta para la implantación de energía eólica terrestre, un Estado miembro podría decidir conceder un determinado número de puntos a los licitadores que cumplan los requisitos mínimos del artículo 7, apartado 1, letra b) (no más de tres componentes específicos principales procedentes del tercer país de dependencia), y conceder puntos adicionales a los licitadores que cumplan requisitos más estrictos (por ejemplo, no más de dos componentes procedentes del tercer país de dependencia). Al hacerlo, como en el caso del requisito mínimo, los Estados miembros no pueden fijar números diferentes ni determinar componentes estratégicos clave diferentes para cumplir estos requisitos más ambiciosos.
En cuanto a todos los criterios no relacionados con el precio con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, los Estados miembros pueden combinar la aplicación de criterios de preclasificación y adjudicación, incluidos los relativos a la resiliencia, para cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7. Por ejemplo, un Estado miembro podría decidir que los requisitos sobre el número máximo de componentes originarios del tercer país del que la Unión Europea depende excesivamente se apliquen como criterios de preclasificación, mientras que los requisitos sobre el origen de los componentes estratégicos clave se apliquen como criterios de adjudicación (por ejemplo, no más de tres componentes específicos principales de la energía eólica terrestre pueden tener su origen en el tercer país de dependencia y se conceden puntos de adjudicación si el sistema de transmisión directa, incluido el generador, o el sistema de transmisión con caja de engranajes, incluido el generador, no son originarios de ese tercer país). Siguiendo esta misma lógica, cuando se aplica el artículo 7, apartado 2, los Estados miembros pueden decidir aplicar la resiliencia como criterio de preclasificación a uno o varios componentes y como criterio de adjudicación a uno o varios componentes, por ejemplo, para tener en cuenta la disponibilidad de suministro de algunos componentes y la posible repercusión en el coste de aplicar la resiliencia como criterio de preclasificación y no como criterio de adjudicación. No obstante, cabe señalar que los Estados miembros no pueden dividir la aplicación de un único requisito mínimo en más de un criterio, combinando criterios de preclasificación y de adjudicación, por ejemplo, estableciendo para una subasta de energía eólica marina un criterio de preclasificación según el cual no más de dos componentes específicos principales puedan ser originarios del tercer país del que la Unión Europea sea excesivamente dependiente y un criterio de adjudicación similar para otros dos componentes específicos principales, ya que el artículo 7, apartado 1, letra c), establece que no más de cuatro componentes específicos principales deben proceder de dicho tercer país.
Como en el caso de todos los demás criterios no relacionados con el precio, y tal como se establece en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, los licitadores deben comprometerse a cumplir los requisitos de resiliencia en el momento de la oferta o antes, mientras que el cumplimiento real puede demostrarse en un momento posterior. Las autoridades competentes tienen la facultad discrecional de decidir cuándo comprobarán el cumplimiento real de los requisitos, lo que puede producirse en diferentes momentos a lo largo de la vida útil del proyecto. Al establecer los requisitos para demostrar el cumplimiento del criterio de resiliencia, sería importante que los Estados miembros tuvieran en cuenta que la mayoría de los proyectos de energías renovables tienen un plazo de realización largo y, por tanto, es difícil que los licitadores y fabricantes sepan con suficiente antelación de qué proveedor obtendrán sus productos finales y sus principales componentes específicos, en parte debido a la variabilidad de la cadena de suministro mundial y de la demanda de determinados productos y componentes. Por lo tanto, sería difícil que los licitadores demostraran el cumplimiento de los requisitos de resiliencia en el momento de la oferta, que, especialmente en el caso de los proyectos grandes y complejos, a menudo se produce varios años antes de la puesta en servicio real del proyecto.
En cuanto a la demostración del cumplimiento del criterio de resiliencia, el artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución establece que «[s]e evaluará el cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 7 exigiendo a los licitadores que faciliten documentación aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando esté disponible, así como otros documentos pertinentes que demuestren el origen o el lugar de montaje de la tecnología de cero emisiones netas o sus componentes específicos principales, incluidas las facturas o cualquier otro justificante». El Reglamento (UE) n.o 952/2013 establece las normas y procedimientos para las operaciones aduaneras dentro de la UE, lo que incluye el concepto de normas de origen para determinar el lugar de origen de un producto. Las normas de origen no preferenciales se indican en el «Cuadro de normas de la lista que confieren el origen no preferencial a los productos [según la clasificación en la nomenclatura combinada (NC)]» de la Comisión Europea. El anexo I de las Orientaciones sobre el artículo 28 (37) ilustra las partidas del Sistema Armonizado asociadas a las tecnologías de cero emisiones netas que son más pertinentes para el artículo 26 y el artículo 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Estas partidas pueden cotejarse con el cuadro de la Comisión Europea para determinar las normas de origen no preferenciales aplicables en virtud del Código Aduanero de la Unión. Los licitadores deben presentar declaraciones en aduana como documentación principal para demostrar el cumplimiento del criterio de resiliencia.
En el caso del origen no preferencial, se aplica el principio de evaluación libre de las pruebas, lo que implica que puede utilizarse una amplia gama de documentos y pruebas fiables para demostrar el lugar de fabricación o montaje de un producto según lo declarado en las declaraciones en aduana. Estos documentos podrían incluir facturas, números de identificación del producto, números de serie o códigos, placas de identificación, certificados de origen, conocimientos de embarque y otros documentos de transporte, nomenclaturas de materiales, declaraciones de proveedores, albaranes, contratos con proveedores, certificados de inspección de fábricas o sistemas de ejecución de fabricación. Si bien puede ser necesario verificar la contribución a la resiliencia para cada componente específico principal de un producto final de tecnologías de cero emisiones netas (a lo largo de los distintos niveles de su cadena de valor), las declaraciones en aduana solo proporcionan información sobre el origen de los principales componentes específicos importados en la UE, y no sobre otros componentes específicos principales, por ejemplo, los que se encuentran en un nivel posterior de la cadena de valor, o los producidos en la UE.
Por este motivo, el artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución establece que la documentación aduanera debe facilitarse cuando esté disponible y puede complementarse con otros documentos pertinentes que demuestren el origen o el lugar de montaje de los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas y los principales componentes específicos de conformidad con sus normas de origen no preferenciales. Por ejemplo, en el caso de un módulo fotovoltaico, la declaración en aduana solo proporciona información sobre el origen del propio módulo fotovoltaico. Para determinar el origen de los principales componentes específicos subyacentes (es decir, vidrio solar, células fotovoltaicas, obleas fotovoltaicas, lingotes de silicio de calidad fotovoltaica y polisilicio de calidad fotovoltaica), son necesarios otros documentos entre los enumerados anteriormente. El artículo 16, apartado 5, menciona las facturas como un posible documento justificativo que podría utilizarse a tal efecto. No obstante, los Estados miembros podrán exigir otros documentos si proporcionan información fiable que vincule los productos con su lugar de fabricación o montaje. Estos documentos podrían incluir números de identificación del producto, números de serie o códigos, placas de identificación, certificados de origen, conocimientos de embarque y otros documentos de transporte, nomenclaturas de materiales, declaraciones de proveedores, albaranes, contratos con proveedores, certificados de inspección de fábricas o sistemas de ejecución de fabricación. Si un licitador no presenta un documento pertinente que demuestre el origen o el lugar de montaje de un producto final o componente específico principal, los Estados miembros deben considerar automáticamente que dichos productos finales o componentes específicos principales proceden de un país del que la UE depende en gran medida, o están ensamblados en él.
Si se requieren cambios de proveedores durante la ejecución del proyecto, estos deben cumplir los criterios establecidos en la subasta original en la que se seleccionó la oferta. Por ejemplo, cuando se hayan aplicado los criterios de resiliencia, las sustituciones de componentes de un proyecto solo deben permitirse si cumplen la contribución a la resiliencia tal como se abordó inicialmente. Solo deben aplicarse excepciones si el cumplimiento de los criterios de la subasta daría lugar a incompatibilidades técnicas.
4.5. Contribución a la sostenibilidad
De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, los Estados miembros deben evaluar la contribución de las subastas a la sostenibilidad examinando la sostenibilidad medioambiental de las ofertas o su contribución a la innovación o a la integración del sistema energético.
4.5.1. Sostenibilidad medioambiental
La contribución de una subasta a la sostenibilidad puede evaluarse estableciendo criterios de sostenibilidad medioambiental no relacionados con el precio que evalúen los efectos en el clima y el medio ambiente. Estos criterios deben ir más allá de los requisitos mínimos establecidos por la legislación aplicable, incluida la legislación nacional y de la UE. Como se aclara en el considerando 16 del Reglamento de Ejecución, a la hora de diseñar los criterios de sostenibilidad medioambiental, los Estados miembros pueden aplicar uno o varios de los criterios de sostenibilidad medioambiental establecidos en el Reglamento de Ejecución u otros criterios que consideren pertinentes. Si los Estados miembros optan por aplicar los criterios expuestos en el Reglamento de Ejecución, deben seguir la metodología establecida en el Reglamento.
En cuanto a la huella de carbono, actualmente no existen metodologías armonizadas vinculantes de la Unión para las tecnologías incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución. La Comisión ha anunciado que trabajará para simplificar y armonizar las metodologías de contabilización del carbono (38). Como parte del Reglamento por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles (39), la Comisión podría trabajar en la información relacionada con los indicadores del ciclo de vida medioambiental, como la huella de carbono. Esto sería diferente de los requisitos de etiquetado energético y otros indicadores de sostenibilidad medioambiental, como la reciclabilidad.
Mientras tanto, el Reglamento de Ejecución proporciona información sobre los principios que debe seguir dicha evaluación de la huella de carbono (basada en el análisis del ciclo de vida — ACV), en términos de requisitos de transparencia y calidad de los datos. También debe garantizar que la huella de carbono abarque una serie de fases del ciclo de vida. Dado que la disponibilidad y fiabilidad de los datos para cubrir todas las fases del ACV pueden variar, esto debe tenerse en cuenta a la hora de establecer los límites del sistema y las hipótesis para la huella de carbono (40).
4.5.2. Innovación
El criterio de innovación pretende garantizar que, cuando se integre la innovación en una subasta, los proyectos ganadores demuestren una mejora tangible son respecto a los últimos avances tecnológicos. El Reglamento de Ejecución reconoce que la innovación puede tener efectos variados y, por ello, no impone restricciones a los ámbitos en los que se produce la innovación. En lugar de ello, estos ámbitos se marcarán durante el proceso de diseño de las subastas, sobre la base de los objetivos específicos de innovación establecidos por los Estados miembros que organicen la subasta. El Reglamento de Ejecución distingue entre subastas estrictamente relativas a la innovación y subastas que incluyen algunos aspectos innovadores pero se centran principalmente en la implantación. Así pues, el Reglamento de Ejecución impone obligaciones diferentes en función de la naturaleza de la innovación perseguida.
4.5.3. Integración del sistema energético
La «integración del sistema energético», tal como se define en el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, se refiere al aumento de la integración de la energía renovable en el sistema eléctrico y a la consecución de la eficiencia a nivel del sistema, en particular entre los vectores energéticos, las infraestructuras y los sectores de la demanda. El objetivo general de la integración del sistema energético es prestar servicios energéticos sin combustibles fósiles, flexibles, fiables y eficientes en el uso de los recursos, al menor coste posible.
El Reglamento de Ejecución establece criterios no relacionados con el precio para la integración del sistema energético en las subastas de energías renovables a fin de contribuir a reducir los costes del sistema energético abordando la repercusión del funcionamiento de los proyectos de energías renovables en el sistema. La contribución de las ofertas a la integración del sistema energético debe evaluarse en función de su capacidad para ayudar a reducir las necesidades del sistema, sobre la base de tres dimensiones:
1) flexibilidad temporal,
2) impacto relativo a la ubicación y
3) conexiones entre vectores energéticos.
El artículo 15 tiene por objeto garantizar que se tengan en cuenta las tres dimensiones, y no solo, por ejemplo, la flexibilidad temporal. El motivo para ello es que, desde la perspectiva de la integración del sistema energético, todas las dimensiones son interdependientes, lo que dificulta su separación. Aunque el Reglamento de Ejecución exige que las tres dimensiones se tengan en cuenta en el diseño de una subasta, no exige que todas ellas se apliquen como parte del criterio no relacionado con el precio de integración del sistema energético.
(1) Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).
(2) Draghi, M.: «The Future of European Competitiveness» [«El futuro de la competitividad europea», documento en inglés], Bruselas, 2024. Comisión Europea. Puede consultarse en: Informe Draghi sobre la competitividad de la UE (consultado: el 12 de marzo de 2026).
(3) Las orientaciones de la Comisión serán fundamentales para acompañar a los Estados miembros en la definición y aplicación de criterios claros, transparentes y comparables, de fácil acceso, aplicación y medición. Informe Draghi.
(4) Recomendación de la Comisión, de 13 de mayo de 2024, sobre el diseño de las subastas para las energías renovables [C(2024) 2650].
(5) El umbral del 30 % debe calcularse utilizando un parámetro similar para todo el volumen subastado, ya sea capacidad o generación.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1176 de la Comisión, de 23 de mayo de 2025, por el que se especifican los criterios de preclasificación y adjudicación en las subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables (DO L, 2025/1176, 18.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1176/oj).
(7) Directiva 2009/81/CE, Directiva 2014/23/UE, Directiva 2014/24/UE o Directiva 2014/25/UE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/81/oj).
(8) Espacio reservado para la referencia a las orientaciones sobre el artículo 25 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas.
(9) Comunicación de la Comisión «Orientaciones sobre la aplicación del artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/1735, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas)» (DO C, C/2026/123, 7.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/123/oj).
(10) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).
(11) Cabe señalar que las tecnologías de baterías y almacenamiento de energía pueden, no obstante, promoverse aplicando el criterio de integración del sistema energético.
(12) La Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE.
(13) Si un Estado miembro concede ayudas a la inversión o de funcionamiento para instalaciones fotovoltaicas a través de una subasta, el artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas permite utilizar los criterios de dicho Reglamento como:
— criterios de admisibilidad, o
— criterios de adjudicación (es decir, conceder más puntos a los proyectos que cumplan los criterios del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas en la subasta).
Por ejemplo, en el caso de la ayuda concedida a la energía fotovoltaica, los mismos costes subvencionables (los costes de adquisición de la energía fotovoltaica) no pueden financiarse a través de otra medida de apoyo. Por lo tanto, la energía fotovoltaica no puede recibir apoyo a través de una medida de ayuda a la inversión independiente (por ejemplo, con una compensación financiera adicional en virtud del artículo 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas).
Si un Estado miembro concede ayudas a la inversión para la adquisición de energía fotovoltaica fuera de una subasta (por ejemplo, sobre la base de las intensidades de ayuda), el artículo 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas permite:
— utilizar los criterios no relacionados con el precio como criterios de admisibilidad; o
— que se conceda una compensación financiera adicional a la energía fotovoltaica que cumpla el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas dentro de los límites de intensidad de ayuda de las normas pertinentes sobre ayudas estatales. Estos límites de intensidad de la ayuda están determinados por las disposiciones aplicables del Reglamento General de Exención por Categorías, el Marco de ayudas estatales del Pacto por una Industria Limpia o las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía.
Los mismos costes subvencionables no podrán subvencionarse en el marco de más de una medida de apoyo. Esto significa que la ayuda a la inversión en energía fotovoltaica concedida fuera de una subasta (por ejemplo, con una compensación financiera adicional en virtud del artículo 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas) no puede recibir apoyo por los mismos costes subvencionables (los costes de adquisición de la energía fotovoltaica) en virtud de otra medida de apoyo en la que, por ejemplo, la ayuda se concedería a través de una subasta (independientemente de si la subasta entra en el ámbito de aplicación del artículo 26 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas).
Cuando se concede la ayuda, no es posible, por tanto, encontrarse en una situación en la que se apliquen tanto el artículo 26 como el artículo 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas.
(14) Dentro de la lista de productos finales y principales componentes específicos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1178.
(15) Solo es posible si la inclusión de esta ponderación más elevada para los criterios no relacionados con el precio no da lugar a la reclasificación de una medida «sin ayuda» como medida de ayuda estatal en consonancia con la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).
(16) Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía, puntos 49 y 50, y Marco de ayudas estatales del Pacto por una Industria Limpia, punto 15, letra d):
en el caso de los regímenes de ayuda aprobados en virtud de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía: «[l]os criterios de selección utilizados para clasificar las ofertas y, en última instancia, para asignar la ayuda en el procedimiento de licitación competitivo deberían, por regla general, relacionar de forma directa o indirecta la contribución a los principales objetivos de la medida con el importe de ayuda solicitado por el solicitante. Esto puede expresarse, por ejemplo, en términos de ayuda por unidad de protección del medio ambiente o ayuda por unidad de energía. También puede ser adecuado incluir otros criterios de selección que no estén directa o indirectamente relacionados con los principales objetivos de la medida. En tales casos, estos otros criterios no deberán suponer más del 30 % de la ponderación de los criterios de selección. El Estado miembro deberá aducir las razones del enfoque propuesto y garantizar su adecuación a los objetivos perseguidos».
En el caso de los regímenes de ayuda aprobados en virtud del Marco de ayudas estatales del Pacto por una Industria Limpia: «“procedimiento de licitación competitivo”: un procedimiento de licitación que cumple todas las condiciones siguientes: i) es abierto, claro, transparente y no discriminatorio, basado en criterios objetivos, definidos previamente de conformidad con el objetivo de la medida y que minimizan el riesgo de ofertas estratégicas; ii) al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para clasificar las ofertas están definidos en términos de ayuda por unidad de protección del medio ambiente (por ejemplo, ayuda por unidad de producción de energía de referencia o capacidad instalada o servicio de flexibilidad prestado con arreglo a la sección 4, o EUR por tonelada de CO2 reducida o unidad de energía ahorrada con arreglo a la sección 5);...».
(17) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Guidance to Member States on auction design for renewable energy — Accompanying the document Commission Recommendation on auction design for renewable energy [«Orientaciones para los Estados miembros sobre el diseño de subastas para energías renovables que acompaña al documento Recomendación de la Comisión sobre el diseño de subastas para energías renovables», documento en inglés] {C(2024) 2650}.
(18) Comunicación de la Comisión «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1).
(19) Comunicación de la Comisión relativa al marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia (DO C, C/2025/3602, 4.7.2022, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3602/oj).
(20) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(21) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj).
(22) https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/factpages/cyber-resilience-act-implementation.
(23) https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/library/cyber-resilience-act-implementation-frequently-asked-questions.
(24) https://www.enisa.europa.eu/.
(25) https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/cra-manufacturers.
(26) Hernández Ramos, J.L., Karopoulos, G., Nai Fovino, I., Spigolon, R., Sportiello L., Steri, G., Gorniak, S., Magnabosco, P., Atoui, R., Crippa Martinez, C., Cyber Resilence Act Requirements Standards Mapping [«Requisitos del Reglamento de Ciberresiliencia – Cartografía de normas», documento en inglés] Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2024, https://data.europa.eu/doi/10.2760/905934, JRC137340.
(27) Conclusiones del Consejo sobre un marco para una respuesta diplomática conjunta de la UE a las actividades informáticas malintencionadas («conjunto de instrumentos de ciberdiplomacia»), de 19 de junio de 2017.
(28) Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros (DO L 129I de 17.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/796/oj).
(29) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/881/oj).
(30) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1178, de 23 de mayo de 2025, de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas y sus principales componentes específicos a efectos de evaluar la contribución a la resiliencia (DO L, 2025/1178, 18.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1178/oj).
(31) En el anexo de la presente Comunicación figura un diagrama de flujo para la aplicación de estas normas.
(32) Más del 50 % del suministro dentro de la Unión Europea procede de un único tercer país o al menos el 40 % del suministro dentro de la Unión Europea procede de un único tercer país, con un aumento medio de al menos 10 puntos porcentuales durante dos años consecutivos. Última comunicación: Comunicación (UE) 2025/9034 de la Comisión, de 18 de junio de 2025 (DO C, C/2025/3236, 18.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3236/oj).
(33) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN que proporciona información actualizada para determinar las cuotas de suministro a la Unión Europea de productos finales y sus principales componentes específicos procedentes de diferentes terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1735, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas (Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas) (DO C, C/2025/3236, 18.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3236/oj)
(34) Un ejemplo de criterio de admisibilidad relativo a la resiliencia para la tecnología fotovoltaica para el año 2026:
«En particular, los productos finales y los componentes específicos principales de las instalaciones enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1178 no se montarán ni producirán, por tipo, en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, que más del 50 % del suministro dentro de la Unión de los productos finales procede de un único tercer país, o que el suministro dentro de la Unión de productos finales originarios de un único tercer país ha aumentado por término medio al menos 10 puntos porcentuales durante dos años consecutivos y alcanza al menos el 40 % del suministro dentro de la Unión, y en particular:
a) el módulo fotovoltaico no se montará en ese tercer país;
b) las células fotovoltaicas no procederán de ese tercer país;
c) los inversores no procederán de ese tercer país;
d) al menos otro de los principales componentes específicos incluidos en la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) 2025/1178 no procederá de ese tercer país».
(35) Un ejemplo de criterio de admisibilidad de resiliencia para la tecnología eólica marina para 2026:
«En su solicitud, el solicitante debe comprometerse a diversificar su suministro prohibiendo, para al menos el 75 % de los aerogeneradores del proyecto, la adquisición de suministros de la República Popular China para:
— la turbina eólica marina (= producto final) y
— el generador (= componente específico principal obligatorio) y
— otros tres componentes específicos principales, a elección del solicitante, de entre los nueve componentes específicos principales de la turbina eólica. La lista de los nueve componentes específicos principales de las turbinas eólicas se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1178 de la Comisión, de 23 de mayo de 2025.
Además, en su solicitud, el solicitante debe comprometerse a que un máximo del 85 % de los imanes permanentes del proyecto procedan de la República Popular China».
(36) Dentro de la lista de productos finales y componentes específicos principales establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1178.
(37) Comunicación de la Comisión: Orientaciones sobre la aplicación del artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/1735, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas) (DO C, C/2026/123, 7.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/123/oj).
(38) Comunicación «Pacto por una Industria Limpia: una hoja de ruta conjunta para la competitividad y la descarbonización». COM(2025) 85.
(39) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).
(40) La Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión puede considerarse una referencia pertinente para los datos y orientaciones específicos de desarrollo.
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