Objeto y ámbito de aplicación del presente documento de orientación de la Comisión
Reglamento (UE) 2025/40 sobre los envases y residuos de envases (1) entró en vigor el 11 de febrero de 2025 y será aplicable a partir del 12 de agosto de 2026.
Tras su adopción, y en el contexto del paquete global medioambiental de la Comisión y de los esfuerzos más amplios de simplificación, la Comisión ha recibido un número significativo de preguntas de las partes interesadas, incluidas las autoridades de los Estados miembros, sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento. Para apoyar la aplicación efectiva y oportuna por parte de los operadores económicos y los Estados miembros, la Comisión ha hecho todo lo posible por responder a las preguntas planteadas y aportar claridad y seguridad jurídica lo antes posible.
A tal fin, la Comisión publica el presente documento de orientación para interpretar determinadas disposiciones del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, con el fin de facilitar una aplicación uniforme del Reglamento en toda la Unión. Estas orientaciones se complementan con un conjunto de preguntas frecuentes elaboradas como parte del diálogo permanente de la Comisión con las partes interesadas.
El presente documento de orientación se basa en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, según la cual la interpretación requiere tener en cuenta no solo el tenor de una disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por el acto jurídico del que forma parte (2).
El presente documento de orientación no sustituye, añade ni modifica las disposiciones del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, que es el único que establece las obligaciones jurídicas aplicables. No debe considerarse de forma aislada, sino que debe leerse en relación con la legislación pertinente y no constituye una referencia independiente.
Teniendo en cuenta las nuevas aportaciones de las partes interesadas y la experiencia práctica adquirida con la aplicación de las normas, el presente documento de orientación y las preguntas frecuentes que lo acompañan podrán actualizarse en caso necesario.
No obstante, la interpretación vinculante de la legislación de la UE es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se propondrán más detalles a través de varias medidas de ejecución, como actos de ejecución, actos delegados, peticiones de normalización y directrices, que serán propuestos por la Comisión en los próximos dos o tres años. Cabe señalar, en este contexto, que la Comisión no tiene la intención de dar prioridad al acto de ejecución por el que se establece una metodología para determinar la composición de materiales de los envases mediante el etiquetado digital.
Índice
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1. |
Definición de envase | 3 |
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2. |
Definición de fabricante de envases | 5 |
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3. |
Definición de productor de envases | 7 |
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4. |
Definición de importador y condición de «sucursal» | 10 |
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5. |
Aplicación de las restricciones relativas a las sustancias PFAS en los envases destinados a entrar en contacto con alimentos y agotamiento de las existencias | 11 |
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6. |
Fecha de aplicación del requisito de garantizar que los envases sean reciclables | 13 |
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7. |
Exenciones de los objetivos de contenido reciclado | 14 |
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8. |
Flexibilidad para que los Estados miembros exijan envases compostables y presunción de conformidad | 15 |
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9. |
Definición de los términos «permeable» y «que se ablande tras su uso» en el contexto de los envases compostables | 16 |
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10. |
Reducción al mínimo de los envases | 17 |
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11. |
Relación entre los requisitos de reducción al mínimo de los envases del artículo 10 y la ratio de espacio vacío del artículo 24 | 18 |
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12. |
Envases reutilizables introducidos en el mercado antes de la aplicación de los requisitos del artículo 11 | 19 |
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13. |
Ámbito de aplicación del etiquetado armonizado de los envases | 20 |
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14. |
Etiquetado de los envases de transporte reutilizables existentes | 21 |
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15. |
Obligaciones de presentación de información de los operadores de gestión de residuos | 22 |
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16. |
Relación entre la Directiva sobre plásticos de un solo uso y el Reglamento sobre los envases y residuos de envases en lo que respecta a las prohibiciones de envasado | 23 |
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17. |
Ámbito de aplicación de las prohibiciones de envasado establecidas en el artículo 25 y en el anexo V, puntos 1 a 4, en lo que respecta al contenido de plástico | 25 |
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18. |
Objetivos de reutilización de los envases de venta utilizados para el transporte de productos | 25 |
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19. |
Objetivos de reutilización de envases de transporte en el comercio internacional | 26 |
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20. |
Operador económico responsable de los objetivos de reutilización de envases de transporte | 27 |
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21. |
Exenciones de los envases de transporte diseñados a medida de los objetivos de reutilización | 28 |
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22. |
Definición de «puesta a disposición» en el contexto del cumplimiento de los objetivos de reutilización de bebidas | 28 |
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23. |
Objetivos de reutilización de bebidas en el sector de la hostelería y la restauración | 29 |
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24. |
Exenciones nacionales de los objetivos de reutilización | 29 |
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25. |
Flexibilidad de los Estados miembros para establecer medidas nacionales | 30 |
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26. |
Flexibilidad para que los Estados miembros establezcan objetivos de reciclado adicionales | 31 |
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27. |
Flexibilidad para que los Estados miembros establezcan objetivos de reutilización adicionales o mayores | 31 |
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28. |
Exenciones nacionales de los sistemas de depósito, devolución y retorno (SDDR) | 33 |
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29. |
Requisitos mínimos de los sistemas de depósito, devolución y retorno (SDDR) existentes | 34 |
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30. |
Aceptación por parte de los minoristas de los envases de bebidas que contienen depósitos | 34 |
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31. |
Tratamiento al final de la vida útil de los envases recogidos por separado y diseñados para el reciclado | 35 |
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32. |
Índice de recogida separada de envases sujetos a depósito en 2026 y obligación de establecer un SDDR para 2029 | 36 |
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33. |
Objetivo de recogida del 90 % por parte de los Estados miembros para las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y las latas de metal para bebidas y contribución de los sistemas regionales de depósito, devolución y retorno | 37 |
Disposiciones legales:
El artículo 3, apartado 1, punto 1, define «envase» como un artículo, independientemente de los materiales de que esté hecho, que está destinado a ser utilizado por un operador económico para que contenga o proteja productos, para manipular productos o para distribuir o presentar productos a otro operador económico o a un usuario final, y que puede clasificarse por formatos de envase según su función, material y diseño, en particular:
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a) |
un artículo que sea necesario para contener, sustentar o preservar un producto durante toda su vida útil, sin formar parte integrante del producto, y que esté previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto; |
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b) |
un componente y elemento accesorio de un artículo de los mencionados en la letra a) que esté integrado en el artículo; |
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c) |
un elemento accesorio de un artículo de los mencionados en la letra a) que esté directamente colgado del producto o unido a él, que desempeñe una función de envase sin formar parte integrante del producto y que esté previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto; |
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d) |
un artículo diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta para dispensar el producto, llamado también «envase de servicio»; |
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e) |
un artículo desechable, vendido, llenado o diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta y que desempeñe la función de envase; |
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f) |
una bolsita permeable de té, café u otra bebida, o una unidad monodosis de un sistema de té, café u otra bebida que contenga dicho producto y se ablande tras su uso, y que esté prevista para ser utilizada y eliminada junto con el producto; |
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g) |
una unidad monodosis no permeable de un sistema de té, café u otra bebida, destinada para su uso en una máquina y que se utilice y elimine junto con el producto;». |
En el anexo I del Reglamento figura una lista indicativa de artículos que se consideran envases y artículos que no se consideran envases. Con respecto a las macetas, incluidas las bandejas de plántulas, el anexo I distingue entre:
«Artículos que son envases: [...] Macetas, incluidas las bandejas de plántulas, destinadas a utilizarse únicamente para la venta y el transporte de flores y plantas
[...]
Artículos que no son envases: Flores y macetas, incluidas las bandejas de plántulas, utilizadas en las relaciones entre empresas en distintas fases de la producción o previstas para ser vendidas junto con la planta».
Interpretación de la Comisión:
La cuestión de si un artículo puede considerarse envase debe evaluarse sobre la base de la definición de envase establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 1. El anexo I es meramente indicativo y, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3) en virtud de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, aplicada por analogía, la inclusión de un artículo en el anexo I por sí sola no es suficiente para clasificarlo como envase. También es necesario verificar si el artículo cumple los elementos de la definición de envase, en particular si está destinado a ser utilizado por un operador económico para que contenga o proteja productos, para manipular productos o para distribuir o presentar un producto, sin formar parte integrante de dicho producto, y si está previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto, o constituye un componente integrado o un elemento accesorio que desempeña una función de envase.
Por ejemplo, si un vaso para bebidas se vende vacío en un supermercado a los consumidores para su uso privado, no se considera un envase. Por otra parte, si el supermercado llena dichos vasos con un producto (por ejemplo, café) en un puesto de rellenado, dichos vasos son envases, más concretamente envases «de servicio».
Los recipientes de velitas de té o luces de tumbas, u otros recipientes para velas, como vasos rellenos y cuencos de cerámica, no son envases, ya que estos recipientes no se ajustan a la definición de envase del artículo 3, apartado 1, punto 1, y las «luces de tumbas (recipientes para velas)» figuran como ejemplos de productos que no son envases en el anexo I del Reglamento.
Por lo que se refiere a las películas adhesivas utilizadas en los procesos de producción de productos, pueden ser envases o no en función de su función. Las películas adhesivas para procesos pueden diseñarse para permitir o facilitar la transformación de materias primas o intermedias en productos semiacabados o finales, a través de procesos de fabricación. Si dichas películas permanecen en los productos semiacabados hasta su transformación o montaje en productos semiacabados o productos finales posteriores, y actúan como facilitadores del ciclo de fabricación y abordan necesidades técnicas distintas de dichos procesos, no son envases con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 1.
Las bolsas protectoras para zapatos y prendas de vestir se consideran envases si están destinadas a ser utilizadas para contener, proteger, manipular, distribuir o presentar productos a un usuario final. No existe ninguna exención para los envases textiles de la definición general de envase que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 1, pero los envases de venta textiles (4) están exentos de los requisitos de reciclabilidad [artículo 6, apartado 11, letra g)]. Las bolsas protectoras para zapatos y prendas de vestir pueden ser envases si cumplen la definición reglamentaria de envase. Esto dependerá de su función, es decir, si se utilizan para contener o proteger prendas o zapatos durante su manipulación, entrega o presentación, y de su uso previsto, es decir, si han sido introducidas en el mercado por un operador económico como parte del suministro de un producto. Estos artículos no son envases cuando forman parte integrante del producto (es decir, forman parte del producto y son necesarios para su uso intrínseco, no solo para la protección o la manipulación), o si no se introducen en el mercado para su uso como envases, es decir, si el consumidor los vende por separado o se suministran gratuitamente en un contexto no comercial.
Las macetas, incluidas las bandejas de plántulas, se considerarán envases cuando estén destinadas a la venta o el transporte, incluidas las macetas y bandejas, en las que la planta haya sido cultivada en la última fase y en las que se venda al usuario final. Por el contrario, las macetas y bandejas utilizadas por los explotadores de empresas (como viveros y cultivadores) como parte de su ciclo de producción no son envases, ya que son meros facilitadores del ciclo de fabricación. Esto se aplica excepto a la última maceta o bandeja destinada a ser vendida junto con la planta al usuario final. Si bien la redacción tanto de «artículos que son envases» como de «artículos que no son envases» del anexo I incluye el elemento de la venta, en la práctica, las flores y plantas no se trasplantan en macetas separadas «de transporte» o «de venta» con fines de comercialización. Por el contrario, las mismas macetas en las que se cultivaron las plantas también se utilizan para el transporte y la venta. Por lo tanto, la clasificación de tales recipientes debe seguir la definición general de envase, tener en cuenta su función y su uso previsto, en lugar de basarse únicamente en la redacción indicativa del anexo I. Si bien la definición de envase también abarca los artículos utilizados en las relaciones entre empresas, las macetas que simplemente permiten el proceso de producción, como las macetas de cultivo más grandes (por ejemplo, las de más de 10 cm de diámetro) utilizadas durante todo el ciclo de cultivo, no deben considerarse envases con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 1.
Las bolsas y jeringas intravenosas no entran en la definición de envase del artículo 3, apartado 1, punto 1, incluso cuando se comercializan precargadas con medicamentos o salinas. Aunque pueden contener físicamente una sustancia, las bolsas y jeringas intravenosas no se comercializan simplemente para contener, proteger, transportar o presentar un producto, sino que se diseñan, fabrican y regulan como dispositivos integrales que permiten la administración segura, estéril y precisa de fluidos o medicamentos a los pacientes. Cuando la bolsa o jeringa intravenosa se suministra precargada, forma parte integrante del propio medicamento, de modo que el producto no puede desempeñar su función prevista independientemente del producto. En este contexto, la bolsa o jeringa intravenosa no es un componente del envase que se desecha para acceder a su contenido, sino una parte funcional del producto introducido en el mercado.
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 13), se entenderá por «“fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrique envases o productos envasados; no obstante:
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a) |
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), cuando una persona física o jurídica encargue el diseño o la fabricación de un envase o un producto envasado con su propio nombre o marca, con independencia de que en el envase o producto envasado figure de modo visible otra marca, se entenderá por “fabricante” dicha persona física o jurídica; |
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b) |
cuando la persona física o jurídica que encargue el diseño o fabricación del envase, o del producto envasado, con su propio nombre o marca se considere incluida en la definición de microempresa recogida en la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025 y la persona física o jurídica que suministre el envase a la persona física o jurídica que encargue su diseño o fabricación con su propio nombre o marca esté situada en el mismo Estado miembro, se considerará “fabricante” a la persona física o jurídica que suministra el envase;». |
Interpretación de la Comisión:
Un fabricante es una persona física o jurídica que fabrica envases o productos envasados. No es necesariamente la persona física o jurídica que produce físicamente el envase. Deben tenerse en cuenta dos elementos: 1) el papel en el criterio del diseño o la fabricación del envase y 2) el criterio de la marca comercial o la marca. Si el envase o producto envasado lleva un determinado nombre o marca comercial, puede suponerse que el titular de dicho nombre o marca comercial es el «fabricante» con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 13, letra a), ya que tendrá el poder decisivo en la relación contractual con sus proveedores y, por tanto, podrá determinar también las características del envase.
La redacción de la definición de fabricante indica que siempre hay un único fabricante en una cadena de suministro en el sentido del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Por lo que se refiere a los envases de venta (excepto los envases de servicio (5)) o los envases colectivos (6), el fabricante es normalmente el agente económico que aplica las fases finales de transformación (por ejemplo, corte, llenado y sellado) a los envases suministrados por los transformadores (es decir, los proveedores) y los rellena con su producto para, a continuación, introducir el envase o el producto envasado en el mercado de la Unión (artículo 3, apartado 1, puntos 5 y 6). En otras palabras, en el caso de los envases de venta y colectivos, el fabricante será normalmente el encargado del relleno, que a menudo es también el propietario de la marca del producto.
Por lo que se refiere a los envases de transporte (7) los envases de servicio (en su forma final) y los envases de producción primaria (8), el fabricante será normalmente la empresa que fabrique el envase de transporte o de servicio, a menos que dicho envase esté claramente marcado por el usuario de dicho envase, llevando su nombre o marca comercial [artículo 3, apartado 1, punto 1, letra d), y punto 7]. En este caso, el usuario es el fabricante.
En las condiciones establecidas en el artículo 21, los importadores y distribuidores podrán ser considerados fabricantes a efectos del Reglamento. Esto ocurre cuando introducen en el mercado un envase con su propio nombre o marca comercial o modifican un envase que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos pertinentes del Reglamento.
De conformidad con el artículo15, apartado 1, «los fabricantes solo introducirán en el mercado envases que sean conformes con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos». El procedimiento de evaluación de la conformidad (artículo 38) puede ser llevado a cabo por el fabricante o por otra persona en su nombre (por ejemplo, un laboratorio o un sistema de certificación), de conformidad con el artículo 15, apartado 2. La declaración UE de conformidad (artículo 39) deberá ser redactada por el fabricante, sobre la base de la información y la documentación facilitadas por los proveedores con arreglo al artículo 16, apartado 1, o por un representante autorizado, designado por el fabricante mediante un mandato escrito con arreglo al artículo 17. Esto significa que el fabricante es el único agente económico que asume la responsabilidad jurídica del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y etiquetado del envase, independientemente de quién haya elaborado realmente la declaración UE de conformidad o partes de ella.
No obstante, si la empresa que encarga el diseño o la fabricación del envase o producto envasado con su propio nombre o marca comercial es una microempresa y la empresa que suministra el envase está situada en el mismo Estado miembro, este proveedor del envase es el fabricante [artículo 3, apartado 1, punto 13, letra b)]. Esto es independiente de si esta última empresa es también una microempresa. Por ejemplo, si un fabricante de un envase es una microempresa pero el fabricante del producto envasado no lo es, la exención no se aplica. Si un fabricante de un recipiente de envase no es una microempresa, mientras que sí lo es un fabricante de un producto envasado, se aplica la exención y es el fabricante del recipiente el que debe considerarse «fabricante» a efectos del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Según la Recomendación 2003/361/CE (9), una empresa se considerará una microempresa si emplea a menos de diez personas y su volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 2 millones EUR. Un franquiciado puede considerarse una microempresa si el franquiciador no posee directa o indirectamente el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto y no ejerce control ni influencia decisiva. En caso afirmativo, los umbrales pertinentes deben calcularse añadiendo los datos correspondientes del franquiciador, tal como exigen el artículo 3, apartado 2 y el artículo 3, apartado 3, de la Recomendación 2003/361/CE.
Si el envase no lleva un nombre comercial o una marca, el «fabricante» podría ser el proveedor (es decir, la persona que realmente fabrica el envase) o la persona que introduce productos envasados en el mercado. El criterio decisivo es quién hace el pedido y decide las especificaciones de diseño de dicho envase.
El mismo enfoque explicado anteriormente se aplica también a los envases reutilizables. El criterio decisivo es quién es la persona física o jurídica que ha diseñado o fabricado el envase con su propio nombre o marca comercial. Sin embargo, es útil aclarar esto aún más poniéndolo en el contexto de los sistemas de reutilización.
Cuando el envase se diseña siguiendo requisitos específicos de los fabricantes del producto envasado y lleva su marca, estos últimos (es decir, los usuarios) son el «fabricante» de envases reutilizables. Este será el caso, en particular, de los sistemas de reutilización de circuito abierto (10).
Sin embargo, si una empresa que tiene envases reutilizables diseñados y fabricados con su nombre y marca es una microempresa y la empresa que fabrica los envases está situada en el mismo Estado miembro, esta última es el fabricante. Dicha condición de fabricante es independiente de si se trata asimismo de una microempresa.
Cuando los envases reutilizables se diseñen de acuerdo con los requisitos específicos de un operador del sistema para la reutilización y lleven su marca comercial, el operador del sistema para la reutilización será el «fabricante». Este será el caso, en particular, de los sistemas de reutilización de circuito cerrado (11). Cuando un envase reutilizable no lleve una marca específica, el fabricante del envase será el «fabricante», a menos que el usuario (es decir, el operador del sistema para la reutilización) pueda ser identificado como el que ha encargado dicho envase y su diseño específico.
Disposiciones legales:
El considerando 122 menciona que «[E]l presente Reglamento pretende que se determine claramente un productor por cada unidad de envase, ya se trate de envases vacíos o de envases que contengan productos. Como norma general, el productor debe ser el operador económico que, como fabricante, importador o distribuidor establecido en un Estado miembro, comercializa productos envasados desde el territorio de dicho Estado miembro y en ese mismo territorio. Esto incluye toda oferta de distribución, consumo o utilización que pueda dar lugar a un suministro real. Así pues, cuando una empresa compre un producto envasado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada, o en un tercer país, y suministre ese producto envasado en el Estado miembro en el que esté situada, la empresa debe considerarse el productor, ya que es la primera empresa que comercializa el producto envasado en el territorio de ese Estado miembro. Por lo que se refiere a las plataformas en línea, debe considerarse la oferta inicial de un producto como su comercialización a efectos de la definición del productor. Sin embargo, para reducir al mínimo toda carga administrativa innecesaria para las pequeñas empresas que llenan en el punto de venta los envases de transporte, los envases de producción primaria o los envases de servicio, bien como envases de un solo uso, bien reutilizables, el productor debe ser el fabricante, el distribuidor o el importador de dichos envases, que los comercializa por primera vez desde el territorio del Estado miembro, ya que ese operador económico es el más indicado para cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor.».
El artículo 3, apartado 1, punto 15), define «productor» como «todo fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, incluso por medio de contratos a distancia, se encuentre en alguno de los casos siguientes:
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a) |
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro y comercialice por primera vez desde el territorio de dicho Estado miembro y en ese mismo territorio envases de transporte, envases de servicio o envases de producción primaria, tanto envases de un solo uso como reutilizables, o |
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b) |
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro y comercialice por primera vez desde el territorio de dicho Estado miembro y en ese mismo territorio productos envasados en envases distintos a los que se refiere la letra a), o |
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c) |
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país y comercialice por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, directamente a los usuarios finales, envases de transporte, envases de servicios o envases de producción primaria, tanto envases de un solo uso como reutilizables, o productos envasados en otros envases, o |
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d) |
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país y comercialice, por primera vez y directamente a usuarios finales, en el territorio de otro Estado miembro productos envasados en envases distintos de los contemplados en la letra c), o |
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e) |
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro y desembale productos envasados sin ser un usuario final, a menos que el productor, tal como se define en las letras a), b), c) o d), sea otra persona;». |
Interpretación de la Comisión:
Los productores y fabricantes se definen en el Reglamento sobre los envases y residuos de envases para diferentes fines. El productor es responsable del pago de los costes de recogida y valorización de los residuos de envases en el Estado miembro correspondiente (artículo 45, apartado 1). A tal fin, el productor debe registrarse y notificar a las autoridades nacionales pertinentes, tal como se especifica en el artículo 44, y pagar la tasa de responsabilidad ampliada del productor en el Estado miembro en el que se prevea que el envase se convierta en residuo. Si las tasas se pagan en un Estado miembro y, posteriormente, un distribuidor comercializa el envase por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, las tasas deben reembolsarse. Por otra parte, el fabricante deberá asegurarse de que el envase cumple los requisitos de sostenibilidad y etiquetado especificados en los artículos 5 a 12, tal como se especifica en el artículo 15, apartado 1, antes de comercializarlo por primera vez en el mercado de la Unión. Solo hay un fabricante en toda la UE (véase la sección 3).
Resumen de las diferentes funciones de los fabricantes y productores en el Reglamento sobre los envases y residuos de envases
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Fabricante |
Productor |
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Definición |
Fabricantes de envases o de productos envasados. Según lo anterior, no es quien fabrica el envase, sino quien «encarga y decide las especificaciones de diseño del envase». Exención para los propietarios de marcas cuando sean microempresas y la persona que suministra el envase esté situada en el mismo Estado miembro. |
Todo fabricante, importador o distribuidor que comercialice envases o productos envasados por primera vez en el Estado miembro en el que esté presente o directamente a usuarios finales de otro Estado miembro. |
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Cantidad |
Un operador económico a escala de la UE. |
El agente económico que comercialice envases por primera vez en el territorio del Estado miembro en el que se prevea que el envase se convierta en residuo. |
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Función |
Garantiza la conformidad del envase con los requisitos de sostenibilidad y etiquetado. |
Financia la gestión de residuos en el Estado miembro en el que se prevé que los envases se conviertan en residuos. |
Un «productor» es la empresa elegible de la cadena de distribución y suministro que es responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en un Estado miembro (artículo 45).
El Reglamento sobre los envases y residuos de envases pretende definir claramente a un productor por envase, ya se trate de envases vacíos, como los envases de transporte y de servicio, o de situaciones en las que se comercializan envases que contienen productos, como es el caso de los envases de venta y colectivos.
Para determinar en qué Estado miembro se aplican las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, es necesario comprobar dónde se comercializa por primera vez el envase en el territorio de un Estado miembro. En la práctica, este será normalmente el lugar en el que se rellena el envase.
La definición de productor pretende identificar al operador económico responsable de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor, en el Estado miembro en el que el producto envasado se comercializa para su consumo y, por tanto, se espera que se convierta en residuo. Por consiguiente, es posible que el fabricante y el productor no siempre sean el mismo operador económico, y el productor del envase dependerá de 1) el tipo de envase comercializado, 2) si se encuentra en el mismo Estado miembro en el que se fabrica, y 3) si el producto envasado se vende al usuario final o se distribuye posteriormente.
Si el envase o los productos envasados se exportan fuera de la UE, donde se espera que se conviertan en residuos, las obligaciones ampliadas del productor en virtud del Reglamento sobre los envases y residuos de envases dejarán de aplicarse al productor.
Los envases suelen formar parte de una larga cadena de suministro y distribución en la que se comercializan varias veces. Independientemente de si el envase se comercializa posteriormente en el mismo Estado miembro o del tamaño del agente económico, el productor es el agente económico que comercializa el envase por primera vez en el Estado miembro. La comercialización incluye cualquier oferta de distribución, consumo o uso que pueda dar lugar al suministro real de envases o productos envasados. En el caso de las ventas en línea, la oferta de un producto directamente a un usuario final se considera comercialización en el Estado miembro del usuario final.
A continuación figura un diagrama de demostración de cómo se puede identificar al productor en la UE.
Para identificar a los productores de envases de transporte, es necesario tener en cuenta la definición de productor y los siguientes factores:
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1) |
¿El artículo está listo para cumplir una función de envase? Los envases de transporte consistirán a menudo en múltiples componentes o elementos accesorios que, en sí mismos, no cumplen una función de envase. Por lo tanto, si un envase solo está listo para cumplir una función de envase después de que se añadan otros componentes, el ensamblador será el fabricante y el primer productor potencial. |
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2) |
¿Quién es el fabricante de envases de transporte? A diferencia de los envases de venta y colectivos, un productor de envases de transporte debe ser identificado para los envases vacíos, ya que a menudo son los envases vacíos los que se comercializan por primera vez. No obstante, si el envase de transporte lleva un nombre o marca comercial, el productor será normalmente el encargado del relleno del envase. Si el envase de transporte no es identificable de manera unívoca, el fabricante real del envase será normalmente el productor (para más detalles, véase el punto 3 en relación con la definición de fabricante). |
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3) |
¿En qué Estado miembro y quién es el destinatario de la comercialización del envase? Si el envase de transporte se comercializa por primera vez en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está situado el fabricante del envase, este solo será el productor si el destinatario es el usuario final del producto envasado. De no ser así, el beneficiario será el productor. |
A modo de ejemplo, la empresa A fabrica grandes cajas de cartón sin nombre ni marca comercial en un Estado miembro. La empresa A vende las cajas de cartón vacías a la empresa B en el mismo Estado miembro. En esta transacción, la empresa A es el productor. Sin embargo, si la caja de cartón tiene el nombre o la marca comercial de la empresa B, esta se convierte en el productor de ese Estado miembro. No obstante, si la empresa B vende las cajas de cartón rellenas a la empresa C en otro Estado miembro, el productor será la empresa C en el otro Estado miembro. Por último, si las cajas de cartón se exportan a un tercer país, no habrá ningún productor en ningún Estado miembro, ya que no se espera que las cajas se conviertan en residuos en la UE.
Por lo que se refiere a los productores de envases de venta, el productor es el agente económico que rellena los envases y los comercializa por primera vez en el territorio del Estado miembro. A modo de ejemplo, la empresa D llena de fruta un recipiente y vende la fruta envasada a un supermercado del mismo Estado miembro. En este caso, se considerará que la empresa D es el productor en ese Estado miembro, ya que comercializa el envase por primera vez y se espera que el envase se convierta en residuo allí. Sin embargo, si la empresa D vende las frutas envasadas a un supermercado de otro Estado miembro, el supermercado de ese Estado miembro será el productor, ya que comercializará las frutas envasadas por primera vez en ese Estado miembro, donde se convertirán en residuos.
En la situación descrita en el artículo 3, apartado 1, punto 15, letra d), el productor está identificado como fabricante, importador o distribuidor que pone productos envasados directamente a disposición de los usuarios finales por primera vez en el territorio de otro Estado miembro. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 23, «se entenderá por “usuario final”: toda persona física o jurídica residente en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto, bien como consumidor, o como usuario final profesional, y que no va a seguir comercializando dicho producto en la forma en que le ha sido suministrado;». Para seguir ejemplificando, utilizando el ejemplo anterior, si la empresa D tiene una tienda en línea en la que vende fruta envasada a un usuario final de la fruta en otro Estado miembro, la empresa D será el productor y deberá cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en el otro Estado miembro.
Por lo tanto, el factor determinante será si el usuario final profesional utiliza el producto en su fabricación y, por tanto, no lo sigue comercializando en la forma en que se suministró. Las empresas logísticas que reciben mercancías envasadas importadas de terceros países y llevan a cabo actividades de manipulación, como el desembalaje o el reenvasado en cantidades más pequeñas antes de enviar el producto envasado, no deben considerarse usuarios finales. Por el contrario, son los productores del envase de transporte si el producto se reenvasa, aunque no sean propietarios de los productos envasados.
Disposiciones legales:
El artículo 3, apartado 1, punto 17), establece la definición de «importador» como «toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un envase desde un tercer país;».
Interpretación de la Comisión:
La definición de importador se basa en la definición de «importador» del artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1020 (12) y debe interpretarse en consonancia con las orientaciones interpretativas generales que figuran en la Guía Azul (13). De esta definición se desprende que deben cumplirse dos requisitos acumulativos: a) establecimiento en la UE, y b) introducción en el mercado de envases o productos envasados originarios de fuera de la UE.
El concepto de «establecimiento» debe interpretarse en el sentido de que tiene una dirección registrada en un Estado miembro para garantizar la jurisdicción de ejecución y vigilancia del mercado, así como la garantía de que existe una parte responsable dentro de la Unión del cumplimiento, la trazabilidad y las medidas correctoras.
En la mayoría de los casos, una sucursal no es una entidad jurídica independiente y, dado que solo opera bajo la identidad de la sociedad matriz, no asume derechos ni obligaciones de forma independiente. Por lo tanto, los contratos celebrados por una sucursal son jurídicamente vinculantes para la sociedad matriz.
Con arreglo a la legislación fiscal nacional y de la UE, una sucursal suele tratarse como un establecimiento permanente (14) a efectos fiscales. Sin embargo, el hecho de tener obligaciones fiscales y un registro fiscal no confiere personalidad jurídica independiente y no modifica la situación de las sucursales a efectos del cumplimiento de la normativa. Varias sentencias del TJUE (15) confirman que un establecimiento permanente no es equivalente a la constitución de una empresa.
Dado que una sucursal carece de personalidad jurídica propia, no puede considerarse importador con arreglo al Reglamento sobre los envases y residuos de envases. El requisito de estar «establecido» se refiere a una persona física o jurídica constituida en la UE, no solo a una sucursal. Una sucursal puede convertirse en una entidad jurídica independiente (es decir, una filial) cuando está constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tiene personalidad jurídica propia, derechos y obligaciones, y puede poseer activos, demandar y ser demandada de forma independiente.
Por lo tanto, un fabricante de un tercer país que solo tenga una sucursal en la UE debe incorporar una filial en la UE o designar a un representante autorizado, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 19, si así lo exige el Estado miembro en cuyo territorio comercialice envases o productos envasados por primera vez.
El mismo razonamiento se aplica a la cuestión de si una sucursal de una persona física o jurídica no perteneciente a la UE puede ser un «distribuidor», tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 18.
Las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor previstas en el Reglamento sobre los envases y residuos de envases se aplican a los «productores» (fabricantes, importadores o distribuidores) que comercializan por primera vez envases o productos envasados en el territorio de un Estado miembro (véase el punto 4 del presente documento). El Reglamento no amplía explícitamente las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor a las entidades que solo están registradas a efectos del IVA o que tienen un establecimiento permanente sin personalidad jurídica. Argumentar que el registro a efectos del IVA por sí solo equivale a «establecimiento» en el sentido de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor entraría en conflicto con la definición armonizada de importador que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 17. Los Estados miembros no pueden imponer requisitos adicionales que socaven la armonización del concepto de productor e importador en el marco del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Disposiciones legales:
El artículo 3, apartado 1, punto 13, define «fabricante» como «toda persona física o jurídica “que encargue el diseño o la fabricación de un envase o un producto envasado con su propio nombre o marca, con independencia de que en el envase o producto envasado figure de modo visible otra marca” [...]».
El artículo 3, apartado 1, punto 10, define «introducción en el mercado» como «la primera comercialización de un envase, tanto vacío como con producto, en el mercado de la Unión». El artículo 3, apartado 1, punto 11, define «comercialización en el territorio del Estado miembro» como «todo suministro, remunerado o gratuito, de un envase, tanto vacío como con producto, para su distribución, consumo o utilización [...]».
El artículo 5, punto 5, establece lo siguiente: «A partir del 12 de agosto de 2026, no se podrán introducir en el mercado envases que estén destinados a entrar en contacto con alimentos y que contengan sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en una concentración igual o superior a los siguientes valores máximos, en la medida en que no estén prohibidos ya en virtud de otros actos jurídicos de la Unión:
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a) |
25 ppb para todas las PFAS medidas con análisis específicos de PFAS (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas); |
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b) |
250 ppb para la suma de las PFAS medidas como la suma de los análisis específicos de PFAS, cuando proceda, con una degradación previa de precursores (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas), y |
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c) |
50 ppm por lo que respecta a las PFAS (incluidas las PFAS poliméricas); si la cantidad total de flúor supera los 50 mg/kg, el fabricante, importador o usuario intermedio, tal como se definen respectivamente en el artículo 3, puntos 9, 11 y 13, del Reglamento (CE) n.° 1907/2006, proporcionará al fabricante o al importador, tal como se definen respectivamente en el artículo 3, apartado 1, puntos 13 y 17, del presente Reglamento, cuando así lo soliciten, una prueba de la cantidad de flúor medida como contenido de una PFAS u otra sustancia para que elaboren la documentación técnica prevista en el anexo VII del presente Reglamento.». |
Interpretación de la Comisión:
Los envases en contacto con alimentos son envases destinados a entrar en contacto con alimentos o que ya están en contacto con alimentos y que estaban destinados a tal fin, de conformidad con el ámbito de aplicación de la legislación alimentaria de la UE.
Las autoridades de vigilancia a que se refiere el Reglamento sobre los envases y residuos de envases, sobre la base del Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a las normas de vigilancia del mercado, son competentes para verificar el cumplimiento de los límites aplicables a las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (en lo sucesivo, «PFAS»).
Existen varios protocolos y metodologías para probar la presencia de PFAS en diferentes matrices, pero no existe una metodología armonizada para las PFAS en los envases en contacto con alimentos a escala de la UE. En este contexto, se recomienda el siguiente enfoque gradual, basado en las capacidades analíticas más avanzadas y en un metaanálisis de los ensayos de PFAS de las matrices pertinentes, para hacer cumplir los límites de PFAS a partir de su fecha de aplicación, es decir, el 12 de agosto de 2026:
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1) |
Cuantificación del contenido total de flúor (en lo sucesivo, «FT») (etapa 1): Si el FT es inferior a 50 mg/kg (16), la muestra podría considerarse conforme. |
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2) |
Si el FT es superior a 50 mg/kg, pueden utilizarse métodos como la pirólisis GC/MS para confirmar si el flúor es orgánico (PFAS) o inorgánico en la etapa 2. Si el flúor orgánico es inferior a 50 mg/kg, la muestra podría considerarse conforme. |
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3) |
Se recomienda un análisis TOP (precursores oxidables totales) directo para comprobar el cumplimiento del límite de concentración de 25 μg/kg (17) y 250 μg/kg en la etapa 3. |
Sobre la base de las pruebas de que dispone actualmente la Comisión, todas las muestras conformes con el ensayo 1 también son conformes con los ensayos 2 y 3.
Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 a los controles realizados para verificar el cumplimiento de las normas sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, incluidas las normas establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Por lo que se refiere a los envases que contienen PFAS, producidos antes del 12 de agosto de 2026, el Reglamento sobre los envases y residuos de envases no prevé un período transitorio para el agotamiento de las existencias. Por lo tanto, los envases destinados a entrar en contacto con alimentos introducidos en el mercado después del 12 de agosto de 2026 deben cumplir los límites aplicables a las PFAS establecidos en el presente Reglamento, mientras que los envases introducidos en el mercado antes del 12 de agosto de 2026 pueden permanecer en el mercado y no es necesario retirarlos. No hay excepciones en relación con los envases que contienen material reciclado.
En general, los envases de venta y los envases colectivos destinados a entrar en contacto con alimentos se introducen en el mercado cuando se llenan, en la medida en que las fases finales de transformación, como los procesos de sellado, pueden influir en la conformidad del envase, mientras que los envases de transporte y de servicio se introducen vacíos en el mercado.
En consonancia con la Guía azul sobre la aplicación de las normas de la UE relativas a los productos (18), la introducción en el mercado se produce cuando existe una oferta o un acuerdo entre las partes sobre «la transferencia de la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho de propiedad». Esto puede hacerse «previo pago o gratuitamente» una vez que se haya completado una fase de fabricación del producto. Por consiguiente, un fabricante podría comercializar envases vacíos o llenos destinados a entrar en contacto con alimentos mediante una mera transmisión de la posesión legal. En el caso de los envases o productos envasados importados, el sello de tiempo pertinente es el «despacho a libre práctica» al final del régimen aduanero.
Disposiciones legales:
Artículo 6, apartado 1: «Todos los envases introducidos en el mercado serán reciclables.».
Artículo 6, apartado 2: «Los envases se considerarán reciclables si cumplen las condiciones siguientes:
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a) |
tener un diseño para el reciclado de materiales, que permite que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos sean, al compararlas con el material original, de una calidad suficiente para usarse en sustitución de las materias primas primarias, en virtud del apartado 4, y |
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b) |
cuando se conviertan en residuos, poder recogerse por separado de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 5, ser clasificados en flujos de residuos específicos sin que ello afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos y reciclarse a gran escala, conforme al método establecido de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. |
Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 cumplen la condición establecida en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.
El párrafo primero, letra a), del presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2030, o transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo primero, si esta fecha es posterior.
El párrafo primero, letra b), del presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2035 o, por lo que respecta a los requisitos del reciclado a gran escala, a partir del 1 de enero de 2035, o transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5, si esta fecha es posterior.».
Interpretación de la Comisión:
El artículo 6, apartado 1, exige que todos los envases introducidos en el mercado sean reciclables sin establecer un plazo específico para la aplicación de esta disposición, lo que significa que se aplica a partir del 12 de agosto de 2026.
El artículo 6, apartado 2, letra a) «será aplicable a partir del 1 de enero de 2030, o transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo primero, si esta fecha es posterior». De conformidad con el artículo 6, apartado 4, este acto delegado, que armonizará plenamente los requisitos de un diseño que facilite el reciclado y la metodología de evaluación correspondiente, debe ser adoptado por la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2028.
El artículo 6, apartado 1, es similar a un requisito esencial del anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 94/62/UE relativa a los envases y residuos de envases, relacionado con los envases valorizables en forma de reciclado de materiales, pero no es el mismo. Por ejemplo, si bien la Directiva relativa a los envases y residuos de envases contenía «requisitos esenciales» sobre la composición y el diseño de los envases, no establecía una obligación uniforme de documentación técnica vinculada a criterios armonizados de reciclabilidad. Asimismo, la redacción del requisito esencial relativo a los «envases valorizables en forma de reciclado de materiales» [anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva relativa a los envases y residuos de envases] era vaga y difícil de aplicar legalmente. Por lo tanto, debe entenderse que, hasta la fecha de aplicación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, relativo a los requisitos de un diseño que facilite el reciclado, los fabricantes solo deben cumplir los requisitos de conformidad con la Directiva relativa a los envases y residuos de envases y las normas armonizadas conexas (por ejemplo, EN 13430: 2004. Requisitos para envases y embalajes recuperables mediante reciclado de materiales) (19).
A partir de la adopción del acto delegado con arreglo al artículo 6, apartado 4, los fabricantes dispondrán de 24 meses para cumplir los requisitos de un diseño que facilite el reciclado y garantizar que solo se introduzcan en el mercado envases reciclables en el sentido del Reglamento sobre los envases y residuos de envases. En caso de que el presente acto delegado entre en vigor después del 1 de enero de 2028, los requisitos se aplicarán 24 meses después de esa fecha.
Los fabricantes no necesitan llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 38 y al anexo VII del Reglamento sobre los envases y residuos de envases para la reciclabilidad hasta la entrada en vigor del acto o actos delegados con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento.
Disposiciones legales:
Considerando 50: «Los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos que contengan plástico reciclado deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, que incluye requisitos sobre tecnologías de reciclado. En lo tocante a los envases de plástico, excepto cuando dichos envases estén hechos de tereftalato de polietileno (PET), procede reevaluar, con suficiente antelación a la fecha de aplicación de los correspondientes requisitos relativos al contenido reciclado, la disponibilidad de tecnologías de reciclado adecuadas para este tipo de envases de plástico. Dicha evaluación debe tener en cuenta también el estado de la autorización en virtud de las normas pertinentes de la Unión y la instalación en la práctica de dicha tecnología. Sobre la base de dicha evaluación, podría ser necesario contemplar exenciones de los requisitos de contenido reciclado para determinados envases de plástico aptos para el contacto o modificar la lista de excepciones establecida en el presente Reglamento. A tal fin, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE.».
El artículo 7, apartado 5, establece que «Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
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a) |
los envases de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos cuando la cantidad de contenido reciclado supone una amenaza para la salud humana y da lugar a que los productos envasados incumplan el Reglamento (CE) n.° 1935/2004; |
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b) |
la parte de plástico de un envase cuando represente menos del 5 % del peso total de toda la unidad de envase.». |
Artículo 7, apartado 12: «A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión evaluará la necesidad de contemplar excepciones a los porcentajes mínimos de contenido reciclado establecidos en el apartado 1, letras b) y d), para envases de plástico específicos, o de revisar la lista de las excepciones establecidas en el apartado 4 para envases de plástico específicos.
Sobre la base de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando no se hayan autorizado tecnologías de reciclado adecuadas para reciclar envases de plástico conforme a las normas pertinentes de la Unión o no estén lo suficientemente disponibles en la práctica, teniendo en cuenta cualquier requisito relacionado con la seguridad —especialmente en lo que respecta a los envases de plástico aptos para el contacto, incluidos los envases para alimentos— la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de modificar el presente Reglamento con el objeto de:
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a) |
contemplar excepciones al ámbito de aplicación, al calendario o al nivel del porcentaje mínimo establecidos en el apartado 1, letras b) y d), del presente artículo, para envases de plástico específicos, y |
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b) |
según convenga, modificar la lista de las excepciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.». |
Interpretación de la Comisión:
El artículo 7, apartado 5, establece exenciones específicas de la obligación de contenido reciclado. La exención establecida en el artículo 7, apartado 5, letra a) se refiere a los envases de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos cuando la cantidad de contenido reciclado supone una amenaza para la salud humana y da lugar a que los productos envasados incumplan el Reglamento (CE) n.° 1935/2004 (20). La exención establecida en el artículo 7, apartado 5, letra b), se refiere a las partes de plástico cuando representen menos del 5 % del peso total de la unidad de envase. El concepto de «partes de plástico» debe interpretarse en consonancia con la definición de envase compuesto del artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Ambas exenciones se aplican directamente y, por lo tanto, no necesitan ser concedidas específicamente por la Comisión o por las autoridades nacionales competentes. Para que se apliquen las exenciones, el fabricante debe justificar el cumplimiento de los requisitos de las exenciones en la documentación técnica, aportando pruebas documentales (por ejemplo, sobre la ausencia de tecnologías de reciclado autorizadas).
Para poder acogerse a la exención prevista en el artículo 7, apartado 5, letra a), la documentación técnica debe especificar, para cada pieza de plástico que represente el 5 % o más del peso total de la unidad de envase, el polímero utilizado. Debe confirmar que, teniendo en cuenta el uso previsto del envase y el objetivo:
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— |
«En el anexo I del Reglamento (UE) 2022/1616 no figura una tecnología de reciclado adecuada para ese polímero»; y |
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— |
«no se dispone de tecnología de reciclado a escala industrial para fabricar dicho polímero de conformidad con los procesos descritos en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento». |
Por último, la Comisión evaluará, a más tardar el 1 de enero de 2028, la necesidad de conceder nuevas exenciones de las obligaciones de contenido reciclado para los envases de plástico o de revisar las exenciones existentes enumeradas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Disposiciones legales:
Considerando 53: «El flujo de biorresiduos suele estar contaminado con plásticos convencionales y los flujos de reciclado de materiales suelen estar contaminados con plásticos compostables. Esta contaminación cruzada da lugar a un despilfarro de recursos y a materias primas secundarias de menor calidad, y debe evitarse en origen. Habida cuenta de este problema, los Estados miembros deben especificar, en lo relativo a los envases compostables, la gestión adecuada de los residuos en su territorio. Como la ruta de eliminación adecuada para los envases de plástico compostables es cada vez más confusa para los consumidores, está justificado y resulta necesario establecer normas claras y comunes para el uso de los envases de plástico compostables, haciéndolo obligatorio solo cuando su uso aporte ventajas evidentes para el medio ambiente o para la salud humana. Esto sucede, en particular, cuando el uso del envase compostable contribuye a la recogida o eliminación de biorresiduos, por ejemplo, para los productos en que la separación entre el contenido y el envase es especialmente complicada, como las bolsitas de té.».
Considerando 54: «En el caso de un número limitado de aplicaciones de envases hechos de polímeros de plásticos biodegradables, el uso de envases compostables, que entran en las plantas de compostaje, incluidas las instalaciones de digestión anaerobia, en condiciones controladas, aporta una ventaja medioambiental demostrable. Además, cuando un Estado miembro aplique el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/98/CE y dicho Estado miembro disponga de sistemas adecuados de recogida de residuos y de infraestructuras adecuadas de tratamiento de residuos, dicho Estado miembro debe tener flexibilidad para decidir si se permite la comercialización en su territorio por primera vez de envases compostables para monodosis de sistemas de café, té u otras bebidas cuyo material de envasado no esté compuesto de metal y de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras y la comercialización en su territorio por primera vez de otros envases que ya estaban sometidos a un requisito de compostabilidad antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Con el fin de evitar la confusión de los consumidores acerca de la ruta de eliminación correcta, y habida cuenta de la ventaja medioambiental de la circularidad del carbono, todos los demás envases deben ser sometidos a reciclado de materiales, y el diseño de tales envases debe velar por que esto no afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos.».
Considerando 56: «Tal y como se describe en el marco político de la UE para los plásticos biobasados, biodegradables y compostables, establecido en la Comunicación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022, el cumplimiento de las normas para el compostaje industrial no implica la descomposición en el marco del compostaje doméstico. En el compostaje industrial, las condiciones requeridas suelen ser altas temperaturas y altos niveles de humedad. En el compostaje doméstico llevado a cabo por particulares, especialmente en comunidades, las condiciones reales dependen en gran medida de las circunstancias climáticas locales y de las prácticas de los consumidores. Por lo tanto, la biodegradación en el compostaje doméstico corre el riesgo de ser más lenta que en el compostaje industrial o de no completarse. En particular, el compostaje doméstico de envases de plástico solo debe considerarse para aplicaciones concretas y en el contexto de condiciones locales específicas bajo la supervisión de las autoridades pertinentes.»
Artículo 9, apartado 2: «Como excepción al artículo 6, apartado 1, cuando los Estados miembros permitan que los residuos con una biodegradabilidad y unas propiedades de compostabilidad similares a las de los biorresiduos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE se recojan junto a biorresiduos y se disponga de sistemas de recogida de residuos e infraestructuras de tratamiento de residuos adecuados para garantizar que los envases compostables entren en el flujo de gestión de biorresiduos, los Estados miembros podrán requerir que los siguientes envases se comercialicen en su territorio por primera vez solo si son compostables:
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a) |
los envases mencionados en el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra g), que no estén compuestos de metal, las bolsas de plástico muy ligeras y las bolsas de plástico ligeras; |
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b) |
los envases distintos de los mencionados en la letra a) del presente apartado que los Estados miembros ya requerían que fueran compostables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.». |
Interpretación de la Comisión:
Los Estados miembros pueden decidir si los envases adicionales a los formatos de envases enumerados en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 2, letra a), deben ser compostables en sus territorios hasta el 12 de agosto de 2026. Los Estados miembros podrían decidir que solo esos formatos de envases compostables adicionales sean compostables industrialmente. Los Estados miembros deben comunicar claramente a los agentes económicos y al público en general, así como a la Comisión Europea, cualquier norma nacional que exija la compostabilidad de artículos de envase adicionales a fin de evitar cualquier confusión. Se aconseja a los Estados miembros que elaboren listas explícitas de dichos artículos y las hagan públicas para garantizar que los agentes económicos puedan cumplir los requisitos de etiquetado y compostabilidad correspondientes.
Si bien el Reglamento permite el compostaje doméstico para un número limitado de artículos de envase de plástico enumerados en el artículo 9, apartado 1, lo que refleja situaciones en las que los Estados miembros aplican el compostaje doméstico como una de las opciones de gestión de residuos para los biorresiduos, el compostaje doméstico solo debe considerarse en el contexto de condiciones locales específicas y aplicarse bajo la supervisión de las autoridades pertinentes. Los Estados miembros deben comunicar claramente a los operadores económicos y al público en general, así como a la Comisión Europea, a fin de evitar cualquier confusión, cualquier norma nacional que exija el compostaje doméstico. Se aconseja a los Estados miembros que elaboren listas explícitas de dichos artículos y las hagan públicas para garantizar que los agentes económicos puedan cumplir los requisitos de etiquetado y compostabilidad correspondientes.
El Reglamento sobre los envases y residuos de envases permite a los Estados miembros exigir el compostaje doméstico antes de la adopción de las normas armonizadas pertinentes, o incluso en su ausencia.
Por lo que se refiere a la presunción de conformidad de los envases compostables caseros, las normas nacionales existentes sobre el compostaje doméstico y los sistemas de certificación existentes pueden ser utilizados por los fabricantes para demostrar el cumplimiento del artículo 9, pero dichas certificaciones no crean una presunción de conformidad con el requisito de compostabilidad.
A más tardar el 12 de febrero de 2026, la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que creen una nueva norma a escala de la UE sobre compostaje doméstico, de conformidad con el artículo 9, apartado 6.
La actual norma EN 13432 sobre compostaje industrial (21) puede utilizarse como orientación hasta que se adopte la nueva norma. Sin embargo, la presunción de conformidad con las nuevas normas armonizadas sobre envases compostables solo será posible de nuevo a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una nueva decisión en la que se enumeren las normas armonizadas pertinentes, tal como solicitó la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6.
Disposiciones legales:
El artículo 3, apartado 1, establece que: «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
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f) |
una bolsita permeable de té, café u otra bebida, o una unidad monodosis de un sistema de té, café u otra bebida que contenga dicho producto y se ablande tras su uso, y que esté prevista para ser utilizada y eliminada junto con el producto;». |
Interpretación de la Comisión:
El artículo 9, apartado 1, es una disposición neutra en cuanto a los materiales y podría referirse a bolsitas permeables de té, café u otras bebidas, o a unidades monodosis de sistemas que se ablanden tras su uso fabricadas con cualquier material, incluidas las monodosis a base de papel. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9, dichos envases deben estar diseñados para el compostaje a más tardar el 12 de febrero de 2028.
Disposiciones legales:
Considerando 60: «[...] Aunque el marketing y la aceptación del consumidor siguen siendo pertinentes para el diseño de los envases, no deben constituir criterios de cumplimiento que justifiquen por sí solos un peso y un volumen adicionales. [...]».
Artículo 10, apartado 1: «A más tardar el 1 de enero de 2030, el fabricante o el importador garantizarán que los envases introducidos en el mercado se diseñan de tal forma que se reduzca su volumen y su peso al mínimo necesario para garantizar su funcionalidad, teniendo en cuenta la forma y el material del que está hecho el envase.».
Artículo 10, apartado 2: «El fabricante o el importador velarán por que los envases que no cumplan los criterios de cumplimiento establecidos en el anexo VI [...] no se introduzcan en el mercado salvo que [...]:».
El artículo 10, apartado 2, letra a), y letra b), establece dos exenciones, a saber:
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a) |
«el diseño del envase esté protegido por un dibujo o modelo comunitario de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 6/2002 del Consejo o por los derechos sobre dibujos o modelos que entre dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidos los acuerdos internacionales que tengan efecto en uno de los Estados miembros, o salvo que su forma sea una marca que entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas las marcas registradas en virtud de acuerdos internacionales que tengan efecto en uno de los Estados miembros; los derechos sobre dibujos y modelos y las marcas se hayan protegido antes del 11 de febrero de 2025; y la aplicación de los requisitos del presente artículo pueda afectar al diseño del envase de manera que alteraría su novedad o su carácter singular, o pueda afectar a la marca de manera que esta ya no podría diferenciar el producto de marca de los de otras empresas, o |
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b) |
el producto o bebida envasados se beneficien de una indicación geográfica protegida en virtud de un acto legislativo de la Unión, como el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 en el caso del vino, el Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas o el Reglamento (UE) 2023/2411 en el de productos artesanales e industriales, o esté protegido en virtud de un régimen de calidad a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1143.». |
Artículo 10, apartado 3: «A más tardar el 12 de febrero de 2027, la Comisión pedirá a las organizaciones europeas de normalización que elaboren o actualicen, según corresponda, normas armonizadas que establezcan el método para el cálculo y la medición del cumplimiento de los requisitos relativos a la reducción al mínimo del uso de envases en virtud del presente Reglamento. Para los tipos y formatos de envase más comunes dichas normas deberían especificar límites máximos de peso y volumen adecuados y, en su caso, el espesor de las paredes y el espacio vacío máximo.».
Anexo IV, parte A, punto 4: «Funcionalidad del envase: el diseño del envase garantizará su funcionalidad teniendo en cuenta la finalidad del producto y las particularidades que dan lugar a su venta, por ejemplo, para regalar o con motivo de las celebraciones de cada temporada.».
Interpretación de la Comisión:
Los requisitos de minimización de los envases ayudan a los Estados miembros a alcanzar sus objetivos generales de reducción de los residuos de envases de manera armonizada y reducen la necesidad de recurrir a medidas nacionales divergentes para cumplir el objetivo de prevención de residuos establecido en el artículo 43.
No se trata de requisitos nuevos. Ya existían en el marco de la Directiva relativa a los envases y residuos de envases como requisitos esenciales con una norma metodológica de cumplimiento armonizada asociada (EN 13428: 2004) (22). Si bien los elementos para la evaluación de la reducción al mínimo de los envases se han trasladado de la norma armonizada al Reglamento sobre los envases y residuos de envases, la «aceptación de los consumidores» y la «comercialización» se han eliminado como razones («criterios de funcionamiento») que justifican el peso y el volumen adicionales del envase. Por otra parte, se añadieron como nuevos criterios otras razones, como la reciclabilidad, el contenido reciclado o la reutilización.
Para aplicar esta modificación, el Reglamento sobre los envases y residuos de envases encomienda a la Comisión que solicite al CEN que actualice la norma existente a más tardar el 12 de febrero de 2027. Además de la metodología de evaluación actualizada, la norma actualizada establecerá los límites máximos adecuados de peso y volumen para los tipos y formatos de envase más comunes.
La normalización ayudará a la industria a demostrar el cumplimiento de los requisitos de minimización, dado que el cumplimiento de una norma armonizada crea una presunción de cumplimiento del requisito de sostenibilidad. Los Estados miembros tendrán que aceptar este tipo de envases conformes y permitir su comercialización en sus mercados sin la posibilidad de establecer requisitos nacionales diferentes o adicionales.
De conformidad con el artículo 70, apartado 1, letra b), los actuales requisitos de reducción al mínimo de los envases y su norma de cumplimiento seguirán en vigor hasta finales de 2029. Posteriormente, se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 10 (a partir del 1 de enero de 2030), mientras que la norma armonizada vigente EN 13428: 2004 puede seguir aplicándose como orientación, pero solo hasta que se disponga de una norma nueva o actualizada.
La industria tendrá la oportunidad de contribuir al desarrollo de nuevas normas a través de sus expertos en el proceso periódico de normalización. En este proceso, se tendrán debidamente en cuenta cuestiones como la «forma» y la funcionalidad del envase.
Disposiciones legales:
Artículo 10, apartado 1: «A más tardar el 1 de enero de 2030, el fabricante o el importador garantizarán que los envases introducidos en el mercado se diseñan de tal forma que se reduzca su volumen y su peso al mínimo necesario para garantizar su funcionalidad, teniendo en cuenta la forma y el material del que está hecho el envase.».
Artículo 10, apartado 2: «El fabricante o el importador velarán por que los envases que no cumplan los criterios de cumplimiento establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y los envases con características cuyo único fin sea aumentar la percepción del volumen del producto, por ejemplo dobles paredes, falsos fondos y capas innecesarias, no se introduzcan en el mercado salvo que: [...]».
Artículo 24, apartado 1: «A más tardar el 1 de enero de 2030 o 36 meses después de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 2, si esta fecha es posterior, los operadores económicos que rellenen envases colectivos, envases de transporte o envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico se asegurarán de que la ratio de espacio vacío, expresada en forma de porcentaje, sea del 50 % como máximo.».
Interpretación de la Comisión:
La ratio de espacio vacío del artículo 24 se aplica a los envases colectivos, de transporte y de productos adquiridos a través del comercio electrónico y debe ser cumplida por la persona física o jurídica que utilice o rellene dichos envases. La Comisión establecerá la metodología para el cálculo de la ratio de espacio vacío en un acto de ejecución que se adoptará antes del 12 de febrero de 2028.
En el caso de los envases de venta, los requisitos de minimización relacionados con el espacio vacío no están vinculados a ningún umbral predefinido y, por tanto, tendrán que evaluarse sobre la base de la norma vigente EN 13428: 2004 (23), que se aplica hasta el 1 de enero de 2030, y se actualizarán en consonancia con los criterios de funcionamiento actualizados previstos en el anexo IV, parte A, y los requisitos establecidos en el artículo 10. La parte obligada es el fabricante, que deberá llevar a cabo la evaluación de la conformidad y redactar la documentación técnica y la declaración UE de conformidad del envase.
Disposiciones legales:
Artículo 11, apartado 1: «Los envases introducidos en el mercado a partir del 11 de febrero de 2025 se considerarán reutilizables cuando cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:
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a) |
que hayan sido concebidos, diseñados e introducidos en el mercado con el objetivo de ser reutilizados en múltiples ocasiones; |
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b) |
que hayan sido concebidos y diseñados para realizar tantas rotaciones como sea posible en condiciones normales de uso; |
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c) |
que cumplan los requisitos aplicables en materia de salud de los consumidores, seguridad e higiene; |
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d) |
que puedan ser vaciados o descargados sin sufrir daños de tal manera que impida su funcionamiento y reutilización posterior; |
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e) |
que puedan ser vaciados, descargados, rellenados o recargados manteniendo al mismo tiempo la calidad y seguridad del producto envasado y garantizando el cumplimiento de los requisitos de seguridad e higiene aplicables, incluidos los relativos a la seguridad de los alimentos; |
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f) |
que puedan ser reacondicionados de conformidad con el anexo VI, parte B, preservando a la vez su capacidad para ejercer su función prevista; |
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g) |
que permitan la colocación de etiquetado y el suministro de información sobre las propiedades de dicho producto y los propios envases, incluidas cualesquiera instrucciones e información pertinentes para garantizar la seguridad, el uso adecuado, la trazabilidad y la vida útil de almacenamiento del producto; |
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h) |
que pueda ser vaciado, descargado, rellenado o recargado sin riesgo para la salud y la seguridad de los responsables de dichos procesos; y |
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i) |
que cumplan los requisitos específicos de los envases reciclables establecidos en el artículo 6, de modo que puedan reciclarse cuando se conviertan en residuos.». |
Artículo 11, apartado 2: «A más tardar el 12 de febrero de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 64 para completar el presente Reglamento por el que se establezca un número mínimo de rotaciones de los envases reutilizables, a los efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, para los formatos de envases que se empleen con mayor frecuencia en la reutilización, teniendo en cuenta los requisitos de higiene y de otro tipo, como la logística.».
Artículo 15, apartado 9: «Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, la obligación de hacer que los envases sean conformes, se retiren o se recuperen cuando se considere que no son conformes con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos no se aplicará a los envases reutilizables introducidos en el mercado antes del 11 de febrero de 2025.».
Interpretación de la Comisión:
El artículo 11 establece los criterios de reutilización aplicables a partir del 11 de febrero de 2025, que es la fecha de entrada en vigor del Reglamento. No obstante, el Reglamento es aplicable desde el 12 de agosto de 2026. Esto significa que no es necesario que los envases reutilizables ya introducidos en el mercado de la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (11 de febrero de 2025) cumplan estos requisitos con carácter retroactivo. Esto se establece explícitamente en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento.
Los envases reutilizables introducidos en el mercado después del 11 de febrero de 2025 tendrán que cumplir lo dispuesto en el Reglamento. No obstante, las autoridades competentes solo podrán comprobar la conformidad de dichos envases de conformidad con el artículo 11 y otras disposiciones del Reglamento después del 12 de agosto de 2026.
Los requisitos establecidos en el artículo 11 son sustancialmente similares a los requisitos sobre envases reutilizables contenidos en la anterior Directiva relativa a los envases y residuos de envases y en la norma armonizada conexa EN 13429: 2004 (24) sobre reutilización de envases. Esto significa que los requisitos relativos a los envases reutilizables en virtud del Reglamento sobre los envases y residuos de envases no son completamente nuevos.
Disposiciones legales:
Artículo 12, apartado 1: «A partir del 12 de agosto de 2028 o 24 meses después de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud de los apartados 6 o 7 del presente artículo, si esta fecha es posterior, los envases introducidos en el mercado estarán marcados con una etiqueta armonizada que contenga información sobre su composición de materiales con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor. La etiqueta se basará en pictogramas y será fácil de entender, también para las personas con discapacidad. […]».
Interpretación de la Comisión:
El etiquetado de los envases en el ámbito de aplicación del artículo 12 es exhaustivo y está plenamente armonizado, excepto en lo que se refiere a los sistemas de depósito, devolución y retorno. Las normas nacionales que añaden instrucciones de clasificación no están permitidas sobre la base del principio de primacía del Derecho de la Unión. Los Estados miembros no podrán conservar sus etiquetas nacionales junto a las etiquetas armonizadas de la UE después del 12 de agosto de 2028 o 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución en el que se especifiquen las normas de etiquetado y los pictogramas. Dado que los agentes económicos no pueden adaptarse a un nuevo régimen de etiquetado sin un período transitorio, las medidas nacionales deben derogarse antes de esa fecha o adaptarse para permitir dicha transición. Cuando las medidas nacionales relativas a las instrucciones de clasificación puedan considerarse desproporcionadas habida cuenta de su repercusión en el mercado interior, dichas medidas deben derogarse lo antes posible, independientemente de la fecha de entrada en vigor de los requisitos armonizados de la UE que debe adoptar la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 6.
La Decisión 97/129 de la Comisión, de 28 de enero de 1997, por la que se establece el sistema de identificación de los materiales de envasado (25), que establece un sistema de numeración y abreviaturas para identificar la composición de materiales de los envases dirigido principalmente a los gestores de residuos para ayudarles a clasificar los residuos de envases, sigue siendo aplicable hasta el 12 de agosto de 2028. La utilización de dicha Decisión y del sistema de abreviaturas que establece es voluntaria para los fabricantes, pero los Estados miembros están obligados a garantizar que no se utilice ningún otro sistema de identificación de materiales de envasado distinto del definido en la Decisión. En otras palabras, cuando se utiliza un sistema de identificación, debe ser el definido en la Decisión citada. Sin embargo, el uso de las abreviaturas establecidas en virtud de la Decisión dejará de estar permitido después del 12 de agosto de 2028. Esto se debe a que los avances tecnológicos en la separación de los residuos tras su recogida están reduciendo la necesidad de dichos marcados para los recicladores y garantizando un etiquetado armonizado en todo el mercado único.
El objetivo de los requisitos de etiquetado previstos en el artículo 12, apartado 1, es mejorar la clasificación de los residuos de envases por parte de los consumidores. Por lo tanto, estos requisitos no se aplican al envasado de determinados productos, como los medicamentos de uso humano o veterinario, los productos sanitarios o los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, que solo pueden ser utilizados por usuarios finales profesionales en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales. El Reglamento excluye expresamente de esta obligación de etiquetado los envases de transporte, excepto los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico, y los envases sujetos a un sistema de depósito, devolución y retorno. Las especificaciones de las etiquetas de clasificación de residuos se establecerán en un acto de ejecución a más tardar el 12 de agosto de 2026.
Por lo que se refiere al etiquetado de los envases reutilizables con arreglo al artículo 12, apartado 2, los Estados miembros no estarán autorizados a mantener sus etiquetas nacionales junto a las etiquetas armonizadas de la UE después del 12 de febrero de 2029 o 30 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución que especifique las normas de etiquetado correspondientes.
Es obligatorio el uso de etiquetas de clasificación de residuos y etiquetas para los envases reutilizables.
Por lo que se refiere a las etiquetas para el contenido reciclado y el contenido de origen biológico con arreglo al artículo 12, apartado 4, estarán plenamente armonizadas a partir del 12 de agosto de 2028 o 24 meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente, pero el uso de estas etiquetas es voluntario. Esto significa que los agentes económicos no están obligados a indicar el contenido reciclado o el contenido de origen biológico en sus envases, pero si lo desean, deben utilizar las especificaciones técnicas armonizadas de la UE.
Por lo que se refiere al etiquetado de los envases cubiertos por los sistemas obligatorios de depósito, devolución y retorno con arreglo al artículo 50, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que dichos envases estén marcados con una etiqueta de color armonizada (artículo 12, apartado 1, párrafo cuarto).
Si bien los Estados miembros no están obligados a utilizar la etiqueta armonizada en los envases sujetos a sistemas de depósito, devolución y retorno (en lo sucesivo, «SDDR») de la UE, no pueden prohibir la colocación de etiquetas SDDR en sus productos envasados en el mercado que lleven etiquetas SDDR colocadas en otros Estados miembros, y esto se aplica tanto a los sistemas de depósito, devolución y retorno obligatorios como a los no obligatorios. Al utilizar la etiqueta armonizada, los Estados miembros reducirán el riesgo de crear obstáculos al mercado interior a través de las etiquetas nacionales de los SDDR. Al establecer normas para las etiquetas nacionales de los SDDR, se recomienda a los Estados miembros que tengan en cuenta la Comunicación de la Comisión «Envases de bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías» (2009/C 107/01) (26).
Por lo que se refiere a las etiquetas de responsabilidad ampliada del productor (27), el Reglamento prohíbe las etiquetas físicas y permite que dicha información o etiquetas se faciliten únicamente en formato digital (artículo 12, apartado 9).
Por lo que se refiere a la excepción prevista en el artículo 12, apartado 11, para los productos sanitarios y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro no existen definiciones de envases interiores y exteriores en los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2107/746. Para garantizar que la excepción se aplique correctamente a esos productos, debe entenderse que la referencia al envase inmediato se refiere al envase en contacto con el producto, mientras que el envase exterior debe entenderse como una referencia al envase de venta del producto.
Dado que el artículo 12 armoniza plenamente el etiquetado de los envases en la Unión, los Estados miembros no están autorizados a adoptar otros requisitos nacionales obligatorios de etiquetado de los envases. Esto se justifica por la repercusión significativa en el mercado interior de los requisitos de etiquetado de los envases.
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, «[...] los envases reutilizables introducidos en el mercado a partir del 12 de febrero de 2029 o 30 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6, si esta fecha es posterior, llevarán una etiqueta para informar a los usuarios de que el envase es reutilizable. Más información sobre la reutilizabilidad, incluida la disponibilidad de un sistema de reutilización local, nacional o de la Unión e información sobre puntos de recogida, estará disponible a través de un código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto que facilite el seguimiento del envase y el cálculo de los circuitos y rotaciones, o, si dicho cálculo no es viable, una estimación media […].».
De conformidad con el artículo 12, apartado 3, estos requisitos no se aplicarán a los «sistemas de circuito abierto que no tengan un operador del sistema con arreglo al anexo VI».
El artículo 12, apartado 6, otorga un mandato a la Comisión para definir las etiquetas de los envases: «A más tardar el 12 de agosto de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan una etiqueta armonizada y unas especificaciones para los requisitos de etiquetado y formatos, también cuando se proporcionen por medios digitales, para el etiquetado de los envases a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo […].».
El artículo 12, apartado 12, establece lo siguiente: «Los envases a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 que hayan sido fabricados en la Unión o importados antes de los plazos mencionados en dichos apartados y que no cumplan con los criterios establecidos en dichos apartados podrán comercializarse hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor de los requisitos de etiquetado establecidos en dichos apartados.».
El artículo 15, apartado 9, establece lo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, la obligación de hacer que los envases sean conformes, se retiren o se recuperen cuando se considere que no son conformes con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos no se aplicará a los envases reutilizables introducidos en el mercado antes del 11 de febrero de 2025.».
Interpretación de la Comisión:
Es necesario distinguir entre:
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a) |
los envases de transporte reutilizables introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, es decir, antes del 11 de febrero de 2025, y |
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b) |
los envases de transporte reutilizables introducidos en el mercado después del 11 de febrero de 2025 (es decir, después de la entrada en vigor del Reglamento sobre los envases y residuos de envases), pero antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución sobre el etiquetado de los envases reutilizables, que debe adoptarse a más tardar el 12 de agosto de 2026 y aplicarse a partir del 12 de febrero de 2029 o 30 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución, es decir, los envases de transporte reutilizables introducidos en el mercado entre el 11 de febrero de 2025 y el 12 de febrero de 2029. |
Los envases reutilizables contemplados en la letra a) podrán permanecer en circulación hasta que se retiren de los sistemas de reutilización debido a la obsolescencia funcional o a limitaciones operativas.
Los envases reutilizables contemplados en la letra b) deben cumplir los requisitos de etiquetado a más tardar en febrero de 2032. Teniendo en cuenta que la industria ya conocerá las nuevas normas de etiquetado en el momento de la adopción del acto de ejecución, es decir, en agosto de 2026, deberá ponerse en conformidad una cantidad limitada de envases de transporte reutilizables. En la práctica, los envases que se introduzcan en el mercado durante el período comprendido entre febrero de 2025 y agosto de 2026 tendrán que renovarse con etiquetas con arreglo a las nuevas normas a más tardar en febrero de 2032. Cabe recordar que, tras la entrada en vigor del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, los operadores ya no tienen expectativas legítimas de no estar sujetos a las nuevas normas de etiquetado.
Las condiciones del artículo 12, apartado 5, que garantizan el suministro de información a través de sitios web o de la documentación adjunta se cumplen en el caso de los envases de transporte reutilizables en situaciones interempresariales (es decir, cuando el consumidor no es el usuario final del envase de transporte), gestionados por un operador del sistema en un sistema de circuito cerrado.
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 23, apartado 1, «Los operadores de gestión de residuos de envases proporcionarán anualmente a las autoridades competentes la información sobre los residuos de envases que figura en el anexo XII, cuadro 3, del presente Reglamento, salvo la información sobre envases comercializados en el territorio del Estado miembro por primera vez, a través de un registro o registros electrónicos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.
Los operadores de gestión de residuos de envases proporcionarán anualmente a los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que se haya encomendado la realización de dichas obligaciones, en caso de cumplimiento colectivo de estas, toda la información necesaria para cumplir las obligaciones de información a que se refiere el artículo 44, apartado 10.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán disponer que, cuando las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, los operadores de gestión de residuos de envases proporcionen anualmente a dichas autoridades públicas toda la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el artículo 44, apartado 10, o completen por otros medios el registro o registros electrónicos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.».
De conformidad con el artículo 44, apartado 10, «Los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor; la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que se haya encomendado la realización de dichas obligaciones, si se trata del cumplimiento colectivo de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor; o el operador del sistema de reutilización, si son los sistemas de reutilización los encargados del cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, comunicarán anualmente la información establecida en el anexo IX, la parte B, punto 3, a la autoridad competente, para cada año civil anterior.
Cuando, en virtud del Derecho nacional, las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, los Estados miembros podrán disponer que esas autoridades presenten la información establecida en el anexo IX, parte B, punto 3.».
Interpretación de la Comisión:
Los operadores de gestión de residuos deben entenderse como cualquier operador que gestione «la recogida, el transporte, la valorización (incluida la clasificación) y la eliminación de los residuos, incluida la supervisión de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente», tal como se define en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva marco sobre residuos.
El artículo 23 no especifica quién es el operador de gestión de residuos de envases obligado, cómo debe presentarse la información ni en qué circunstancias debe presentarse. Por lo tanto, la Comisión entiende que las obligaciones de los operadores de gestión de residuos de proporcionar información sobre los residuos de envases deben interpretarse como requisitos generales para ayudar a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, a los productores y a las autoridades competentes a cumplir sus obligaciones de notificación establecidas en el artículo 44, apartado 10. Por lo tanto, los Estados miembros tendrían que especificar en qué circunstancias es necesario que un operador de gestión de residuos de envases facilite la información requerida.
El artículo 23, apartado 1, párrafo primero, establece que los operadores de gestión de residuos de envases deben facilitar a las autoridades competentes la información enumerada en el anexo XII, cuadro 3, con excepción de la información sobre los residuos de envases peligrosos, que ya se haya comunicado a las autoridades competentes, tal como se especifica en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva marco sobre residuos, y los envases comercializados en el territorio del Estado miembro por primera vez o desembalados, ya que los operadores de gestión de residuos de envases no dispondrían de dicha información. Dado que las autoridades competentes recibirán la información que figura en el cuadro 3 del anexo XII a través del registro de productores, que se establecerá en virtud del artículo 44, los operadores de gestión de residuos de envases solo deben proporcionar esta información si es necesario para cotejar la exactitud de los datos notificados por el sistema de responsabilidad ampliada del productor, por el propio productor u otra autoridad competente, o en otras circunstancias especificadas por un Estado miembro.
Disposiciones legales:
Considerando 13: «[...] La definición de envase compuesto que se recoge en el presente Reglamento no debe eximir a los envases de un solo uso hechos en parte de plástico, independientemente del nivel de umbral, del cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
Considerando 180: «[...] El presente Reglamento establece una restricción a la introducción en el mercado de los productos de plástico que figuran en el anexo V, punto 3, mientras que la Directiva (UE) 2019/904 permite que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para lograr reducir el consumo de dichos productos de plástico de un solo uso. Dado que las medidas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2019/904 pueden ser menos restrictivas que una prohibición de introducción en el mercado, el presente Reglamento debe prevalecer sobre dicha Directiva en lo que se refiere a los productos que se ajustan a la definición de envases, al objeto de estimular la reducción de los envases de plástico de un solo uso y de disminuir la cantidad de envases de plástico de un solo uso en el medio ambiente. [...]».
Artículo 3, apartado 1, punto 24: «“envase compuesto”: toda unidad de envase hecha con dos o más materiales diferentes que son parte del peso del material principal del envase, y que no pueden separarse a mano y por lo tanto forman una única unidad integral, salvo que uno de los materiales constituya una parte insignificante de la unidad de envase y, en ningún caso, más del 5 % de la masa total de la unidad de envase excluidas las etiquetas, barnices, pinturas, tintas, adhesivos y lacas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/904;».
Artículo 25, apartado 1: «A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos no introducirán en el mercado envases cuyos formatos y usos sean los que figuran en el anexo V.».
Anexo V, punto 3: «Envases de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas llenados y consumidos dentro de los locales en el sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) que incluyen todas las zonas para comer dentro y fuera de un establecimiento cubiertas de mesas y taburetes, zonas para estar de pie y zonas para comer ofrecidas a los usuarios finales conjuntamente por varios operadores económicos o terceros para el consumo de alimentos y bebidas. Se exceptúan los establecimientos del sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) que no tengan acceso a agua potable.».
La Directiva (UE) 2019/904 (28) «(Directiva sobre plásticos de un solo uso») (artículo 3, punto 2) define los productos de plástico de un solo uso como «un producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido».
De conformidad con el artículo 4 y la parte A del anexo de la Directiva sobre plásticos de un solo uso, los Estados miembros tienen la posibilidad de imponer restricciones nacionales a los recipientes de plástico rígido de un solo uso para alimentos utilizados para contener alimentos para consumo inmediato y vasos para bebidas.
De conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra a) (29), la Directiva sobre plásticos de un solo uso prevalece sobre el Reglamento sobre los envases y residuos de envases en caso de conflicto, salvo disposición en contrario. El artículo 67, apartado 1, letra b), establece otra cosa para las prohibiciones de envasado en virtud del punto 3 del anexo V.
De conformidad con el artículo 70, apartado 4, «Los Estados miembros podrán mantener disposiciones nacionales que restrinjan la introducción en el mercado de envases en los formatos y para los usos enumerados en el anexo V, puntos 2 y 3, hasta el 1 de enero de 2030. El artículo 4, apartado 3, no se aplicará en relación con dichas medidas nacionales hasta el 1 de enero de 2030.».
Interpretación de la Comisión:
La Directiva sobre plásticos de un solo uso y el Reglamento sobre los envases y residuos de envases son dos instrumentos jurídicos que coexisten y tienen finalidades diferentes.
Los considerandos 13 y 180 abordan la relación entre el Reglamento sobre los envases y residuos de envases y la Directiva sobre plásticos de un solo uso e indican que los envases compuestos pueden considerarse envases de plástico de un solo uso con arreglo al Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
El Reglamento sobre los envases y residuos de envases define los «envases compuestos» mediante la introducción de un umbral del 5 % por debajo del cual los envases se consideran un único material. Por lo tanto, los «envases de plástico de un solo uso» del anexo V solo pueden referirse a los envases que contengan más de un 5 % de plástico. Sin embargo, la definición de «envase compuesto» se entiende «sin perjuicio» de la Directiva sobre productos de un solo uso (véanse el artículo 3, apartado 1, punto 24, y el considerando 13 del Reglamento sobre los envases y residuos de envases). Por consiguiente, los envases compuestos, incluidos los envases a base de papel que contengan un 5 % o más de plástico, están sujetos a las prohibiciones de envasado del artículo 25 y del anexo V, puntos 1 a 4, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, mientras que los envases que no contengan más del 5 % de plástico no están sujetos a esta prohibición.
Dado que el Reglamento sobre los envases y residuos de envases y la Directiva sobre plásticos de un solo uso coexisten, sus respectivos ámbitos de aplicación deben leerse conjuntamente. El Reglamento sobre los envases y residuos de envases prevalece con respecto a los formatos de envasado, materiales y usos enumerados en el anexo V. En estas situaciones, los Estados miembros deben aplicar el Reglamento sobre los envases y residuos de envases y no pueden basarse en el artículo 4 de la Directiva sobre plásticos de un solo uso para introducir medidas nacionales. Por otra parte, los envases que no están cubiertos por las restricciones del anexo V siguen estando sujetos a la Directiva sobre plásticos de un solo uso cuando pueden considerarse un producto de plástico de un solo uso en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Directiva. En tales casos, sigue siendo de aplicación el artículo 4 de la Directiva sobre plásticos de un solo uso, que exige a los Estados miembros que adopten medidas para reducir el consumo de vasos para bebidas y recipientes alimentarios rígidos utilizados para contener alimentos para su consumo inmediato. Estas medidas nacionales de reducción del consumo pueden mantenerse incluso después del 1 de enero de 2030. Los Estados miembros deben demostrar, caso por caso, que cualquier medida nacional de este tipo es proporcionada a los objetivos perseguidos por la citada Directiva y no discriminatoria con arreglo al Derecho de la Unión. Deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones en el mercado interior y la Comisión Europea evaluará si una medida nacional específica cumple estos requisitos.
La obligación establecida en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases de derogar las restricciones nacionales a más tardar el 1 de enero de 2030 solo se aplica a las medidas relativas a los formatos, usos y materiales de los envases que entran en el ámbito de aplicación del anexo V.
Por lo tanto, en relación con los puntos 2 a 4 del anexo V: cuando el formato, el material y el uso de un envase no estén cubiertos por el anexo V, puntos 2 a 4, pero se consideren productos de plástico de un solo uso con arreglo a la Directiva sobre plásticos de un solo uso, se aplicará su artículo 4.
De este modo, el Reglamento sobre los envases y residuos de envases establece restricciones armonizadas para los envases cubiertos por el anexo V, mientras que la Directiva sobre plásticos de un solo uso sigue aplicándose a los productos de plástico de un solo uso que quedan fuera del ámbito de aplicación de dichas restricciones específicas.
Por último, en vista de la evaluación de la Directiva sobre plásticos de un solo uso prevista para 2027, la Comisión evaluará la necesidad de revisar la Directiva, en particular para garantizar la coherencia y la congruencia con el Reglamento sobre los envases y residuos de envases, promover un mercado único para los envases y garantizar unas condiciones de competencia equitativas.
Por lo que se refiere a los recipientes alimentarios de poliestireno expandido, los recipientes para bebidas y los vasos para bebidas, ya están prohibidos en virtud de la Directiva sobre plásticos de un solo uso (artículo 5). El artículo 67, apartado 5, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases modifica la Directiva sobre plásticos de un solo uso para incluir explícitamente también los formatos de poliestireno extruido (XPS). Se aplicarán a partir del 1 de enero de 2030. no es necesaria la transposición por parte de los Estados miembros.
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 25, apartado 1, «A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos no introducirán en el mercado envases cuyos formatos y usos sean los que figuran en el anexo V.».
El anexo V, puntos 1 a 4, restringe el uso de «envases de plástico de un solo uso» para diferentes aplicaciones de envases.
Interpretación de la Comisión:
Las prohibiciones de envasado establecidas en los puntos 1 a 4 del anexo V no se aplican únicamente a los artículos fabricados con un 100 % de material plástico. Tal interpretación podría dar lugar a situaciones en las que la adición de una cantidad insignificante de material distinto del plástico excluyera los envases de la prohibición.
Por consiguiente, a falta de una definición de «envase de plástico de un solo uso», debe considerarse que los envases compuestos, incluidos los envases a base de papel que contengan un 5 % o más de plástico, están cubiertos por las prohibiciones de envasado establecidas en el artículo 25 y en el anexo V, puntos 1 a 4, del presente Reglamento. Por lo tanto, los envases que no contengan más del 5 % de plástico no están cubiertos por esta prohibición.
Disposiciones legales:
Artículo 29, apartado 1: «A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos que empleen envases de transporte, o envases de venta utilizados para transportar productos —también los productos distribuidos a través del comercio electrónico—, dentro del territorio de la Unión, en forma de palés, cajas de plástico plegables, cajas, bandejas, cajas de almacenamiento de plástico, contenedores graneleros intermedios, cubos, bidones y bombonas de cualquier tamaño o material, incluidos los formatos flexibles o las envolturas y flejes para la estabilización y protección de los productos colocados en palés durante el transporte, velarán por que al menos un total del 40 % de dichos envases sean envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.».
El artículo 3, apartado 1, punto 5), define «envase de venta» como «el envase concebido de modo que los productos y el envase constituyan una unidad de venta para el usuario final en el punto de venta;».
El artículo 3, apartado 1, punto 7), define «envase de transporte» como «el envase concebido para facilitar la manipulación y el transporte de una o varias unidades de venta o de una agrupación de unidades de venta, con objeto de evitar que el producto se dañe durante su manipulación y transporte, pero con exclusión de los contenedores de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo;».
Interpretación de la Comisión:
Los «envases de venta utilizados para el transporte de productos» son formatos de envase que pueden considerarse tanto envases de transporte como de venta. Sin embargo, algunos formatos enumerados en el artículo 29, apartado 1, en los que se transportan productos, por ejemplo, cubos, bidones y latas, se llenan con productos, como plaguicidas, pinturas, yesos o adhesivos, que pueden hacer que su reutilización sea posible o no, pero solo a un coste y con un uso de recursos desproporcionados, ya que estos materiales de relleno viscosos pueden endurecerse en el envase después de su apertura o el material de relleno puede migrar al material de envase y contaminarlo.
Por lo tanto, la posibilidad de reutilizar los envases de venta depende principalmente del producto de relleno. Solo los envases de venta con una función de transporte evidente están cubiertos por los objetivos de reutilización. El requisito «para el transporte de productos» puede indicarse, por ejemplo, mediante un diseño, forma o tamaño especiales del envase.
Cabe citar los siguientes ejemplos, que no son exhaustivos:
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Cubos de plástico que contienen pinturas, productos químicos o salsas que alteran las propiedades del recipiente: Los residuos u olores pueden dificultar la reutilización de formatos de envases reutilizables para el transporte de dichos productos. La eliminación de dichos residuos u olores del interior del cubo utilizado es técnicamente viable. Sin embargo, en determinados casos, y dependiendo del tipo de producto envasado, la eliminación de residuos puede requerir una limpieza intensa en términos de uso de sustancias químicas, agua o energía. Esto haría que la reutilización de los cubos de plástico solo fuera una opción viable si los intensos procesos de limpieza no dieran lugar a costes y recursos desproporcionados. |
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Cereales de desayuno u otros alimentos sólidos en formatos de envase rígidos, por ejemplo, bidones: Es viable el transporte de estos alimentos en formatos de envases reutilizables, como bidones distribuidos dentro de la misma empresa (pero en diferentes emplazamientos) o empresas vinculadas o dentro del mismo Estado miembro. Los residuos u olores de cereales en los bidones no alteran el interior de los mismos, por lo que la reutilización es una opción viable. |
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Materiales a granel, por ejemplo arena, rocas transportadas en bolsas intermedias flexibles para graneles: El transporte de materiales a granel en bolsas intermedias para graneles flexibles reutilizables es viable. Estos productos no alteran las propiedades del interior de dichos envases y, además, no requieren una limpieza intensa. |
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Frutas frescas transportadas en cajas o cajones de plástico: Una caja o cajón se considera envase de venta cuando se llena de fruta fresca. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta caja o cajón contiene normalmente cantidades de fruta fresca mayores que una sola porción y se transporta para llegar a los puntos de venta, se considera envase de venta utilizado para el transporte. Este formato de envase puede ser reutilizable. |
Disposiciones legales:
Artículo 29:
«1. A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos que empleen envases de transporte, o envases de venta utilizados para transportar productos —también los productos distribuidos a través del comercio electrónico—,dentro del territorio de la Unión, en forma de palés, cajas de plástico plegables, cajas, bandejas, cajas de almacenamiento de plástico, contenedores graneleros intermedios, cubos, bidones y bombonas de cualquier tamaño o material, incluidos los formatos flexibles o las envolturas y flejes para la estabilización y protección de los productos colocados en palés durante el transporte, velarán por que al menos un total del 40 % de dichos envases sean envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización [...].
2. A partir del 1 de enero de 2030, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los operadores económicos que empleen envases de transporte o envases de venta utilizados para transportar productos en las formas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo,dentro del territorio de la Unión, entre diferentes emplazamientos en los que el operador lleve a cabo su actividad, o entre cualquiera de los emplazamientos en los que el operador lleve a cabo su actividad y los emplazamientos de cualquier otra empresa vinculada o empresa asociada, tal como se definen en el artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025, velarán por que dichos envases sean reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
3. A partir del 1 de enero de 2030, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los operadores económicos que empleen envases de transporte o envases de venta utilizados para transportar productos —también los productos distribuidos a través del comercio electrónico—, en las formas enumeradas en el apartado 1, para suministrar productos a otro operador económicodentro del mismo Estado miembrovelarán por que dichos envases sean reutilizables dentro de un sistema de reutilización.».
Interpretación de la Comisión:
Los objetivos de reutilización para los envases de transporte (y los envases de venta utilizados para transportar productos) se limitan a las situaciones en las que dichos envases se utilizan «dentro del territorio de la Unión». Así pues, tanto los operadores, es decir, los importadores como los distribuidores, deben estar situados en la UE. En relación con los envases de transporte (y los envases de venta utilizados para transportar productos) procedentes de terceros países, debe entenderse que este requisito se aplica desde el momento de la importación y la introducción en el mercado, lo que significa que ha completado todos los procedimientos de importación necesarios y está autorizado a circular en el mercado de la UE. Esto suele tener lugar en el primer almacén de la UE.
Los objetivos de reutilización se aplicarán a las mercancías importadas en envases de transporte después de su introducción en el mercado de la Unión. Estos objetivos se aplicarán desde el primer depósito situado en la Unión hasta el destino final dentro del territorio de la Unión, cuando el primer depósito no sea el destino final de la partida.
A efectos de la presente disposición, se entenderá por «primer depósito» la instalación dentro de la Unión a la que las mercancías en envases de transporte llegan por primera vez y en la que se almacenan y desembalan para su posterior distribución dentro de la cadena de suministro de la UE.
Las partidas que lleguen al primer depósito y se destinen a un único destino final no estarán obligadas a ser desembaladas y reembaladas en envases reutilizables. Los centros de distribución y los centros logísticos no se considerarán destino final.
Disposiciones legales:
Artículo 29, apartado 1: «A partir del 1 de enero de 2030, los operadores económicos que empleen envases de transporte, o envases de venta utilizados para transportar productos —también los productos distribuidos a través del comercio electrónico—, dentro del territorio de la Unión, en forma de palés, cajas de plástico plegables, cajas, bandejas, cajas de almacenamiento de plástico, contenedores graneleros intermedios, cubos, bidones y bombonas de cualquier tamaño o material, incluidos los formatos flexibles o las envolturas y flejes para la estabilización y protección de los productos colocados en palés durante el transporte, velarán por que al menos un total del 40 % de dichos envases sean envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización. A partir del 1 de enero de 2040, dichos operadores económicos harán lo posible por utilizar al menos el 70 % de los envases a que se refiere el párrafo primero en un formato reutilizable, dentro de un sistema de reutilización.».
Interpretación de la Comisión:
Los objetivos de reutilización de envases de transporte se fijan a nivel de los agentes económicos que utilizan envases de transporte o envases de venta utilizados para el transporte.
Por lo tanto, los objetivos de reutilización recaen en el usuario de envases de transporte o en el usuario de envases de venta utilizados para el transporte. El usuario de envases de transporte o el usuario de envases de venta utilizados para el transporte es el agente económico que introduce un producto en el mercado de la Unión en un envase de transporte pertinente, ya sea como fabricante, importador o distribuidor.
Disposiciones legales:
El artículo 29, apartado 4, establece que: «Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los envases de transporte ni a los envases de venta:
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a) |
empleados para el transporte de mercancías peligrosas de conformidad con la Directiva 2008/68/CE; |
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b) |
empleados para el transporte de maquinaria a gran escala, equipos y mercancías cuyos envases estén diseñados a medida para ajustarse a las necesidades individuales del operador económico encargado del pedido;». |
Interpretación de la Comisión:
El artículo 29, apartado 4, letra b), establece una exención para los envases empleados para el transporte de maquinaria a gran escala, equipos y mercancías cuyos envases estén diseñados a medida para ajustarse a las necesidades individuales del operador económico encargado del pedido; La maquinaria, los equipos y las mercancías a gran escala deben entenderse en este contexto.
Los agentes económicos que deseen acogerse a esta exención deben presentar documentación adecuada que demuestre que el envase está diseñado a medida para un producto concreto. Esta documentación debe facilitarse en la documentación técnica del envase y abarcará todo diseño, fabricación y funcionamiento del envase necesario para acceder a la conformidad con las condiciones de exención establecidas en el artículo 29, apartado 4, letra b).
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 29, apartado 9, «A partir del 1 de enero de 2030, el distribuidor final que comercialice para los consumidores, en el territorio de un Estado miembro, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en envases de venta se asegurará de que al menos el 10 % de dichos productos se comercialice en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.».
El artículo 3, apartado 11, establece que «se entenderá por “comercialización en el territorio del Estado miembro” todo suministro, remunerado o gratuito, de un envase, tanto vacío como con producto, para su distribución, consumo o utilización en el territorio del Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;».
El «distribuidor final» se define en el artículo 3, apartado 1, punto 21, como «la persona física o jurídica de la cadena de suministro que distribuye a los usuarios finales productos envasados, también mediante reutilización, o productos que pueden ser adquiridos mediante rellenado».
Interpretación de la Comisión:
A efectos del presente Reglamento, el distribuidor final que ponga a disposición de los consumidores bebidas en envases de venta será, en la mayoría de los casos, una tienda o bares y restaurantes del sector de la hostelería y la restauración. En el caso de las ventas a distancia, el distribuidor final será el agente económico que pone la bebida en los envases de venta a disposición de los consumidores a través de un sitio web.
La puesta a disposición no requerirá la realización efectiva de una venta de la bebida en envases de venta al consumidor; bastará con que el distribuidor final ofrezca a la venta al menos el 10 % de sus bebidas en envases de venta reutilizables.
La referencia a un «sistema para la reutilización» en el artículo 29, apartado 6, se refiere a los requisitos aplicables a los sistemas para la reutilización, tal como se definen en el anexo VI, parte A, del Reglamento. El buen funcionamiento de tal sistema implica, entre otras cosas, el establecimiento de mecanismos adecuados de información, exposición o comunicación para los consumidores, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, que permitan identificar y promover la oferta de bebidas en envases de venta reutilizables, con vistas a su comercialización y comercialización efectivas.
El método para calcular los objetivos de reutilización de bebidas se establecerá en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 30, apartado 3.
Disposiciones legales:
El Artículo 29, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases dispone lo siguiente:
«A partir del 1 de enero de 2030, el distribuidor final que comercialice para los consumidores, en el territorio de un Estado miembro, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en envases de venta se asegurará de que al menos el 10 % de dichos productos se comercialice en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.».
Interpretación de la Comisión:
Las bebidas vendidas en grandes recipientes reutilizables para bebidas, como los barriles de cerveza, a bares y restaurantes (de empresa a empresa) que los operadores de bares y restaurantes (es decir, en el sector de la hostelería y la restauración) ponen a disposición de los consumidores no contribuyen a los objetivos de reutilización aplicables a los operadores del sector de la hostelería y la restauración. Estas bebidas no se ponen a disposición de los consumidores en los envases de venta. Solo cuando el gran recipiente reutilizable lleno se pone a disposición de un consumidor, el recipiente para bebidas puede contribuir a los objetivos de reutilización del distribuidor de bebidas.
Por el contrario, en el caso de los envases de bebidas más pequeños, como las botellas reutilizables, se contabilizarán a efectos de los objetivos de reutilización, ya que son envases de venta y pueden suministrarse directamente a los consumidores.
Disposiciones legales:
El artículo 29, apartado 14, establece las condiciones acumulativas en las que los Estados miembros pueden eximir a los operadores económicos de sus territorios de los objetivos de reutilización durante un período de cinco años. Estas son las siguientes:
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«a) |
que el Estado miembro que conceda la exención se sitúe cinco puntos porcentuales por encima de los objetivos de reciclado de residuos de envases por material que deben alcanzarse de aquí a 2025 y se prevea que se sitúe cinco puntos porcentuales por encima del objetivo de 2030 según el informe publicado por la Comisión tres años antes de esa fecha; |
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b) |
que el Estado miembro que conceda la exención esté en vías de alcanzar los objetivos de prevención de residuos pertinentes establecidos en el artículo 43 y pueda demostrar que ha reducido al menos en un 3 % los residuos de envase generados per cápita a más tardar en 2028 en comparación con los residuos de envase per cápita en 2018, y |
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c) |
que los operadores económicos hayan adoptado un plan corporativo de prevención y reciclado de residuos que contribuya a la consecución de los objetivos de prevención y reciclado de residuos establecidos en los artículos 43 y 52, respectivamente. |
El Estado miembro podrá renovar dicho período de cinco años siempre que se cumplan todas las condiciones.».
Los objetivos de reciclado que deben alcanzar los Estados miembros se establecen en el artículo 52. Los objetivos se establecen para los siguientes materiales de envasado: papel y cartón, plástico, vidrio, madera, metal y aluminio.
Interpretación de la Comisión:
a) La posibilidad de que un Estado miembro supere todos los objetivos de reciclado específicos de materiales
El uso del plural («objetivos») debe entenderse en el contexto de que existen varios objetivos específicos de materiales, pero no todos estos objetivos deben superarse simultáneamente para cumplir las condiciones de aplicación de esta exención.
Por ejemplo, si se supera el objetivo de reciclado de aluminio en un Estado miembro determinado, podría permitirse a los minoristas deducir las bebidas vendidas en latas de aluminio de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la obligación de vender el 10 % de las bebidas en envases reutilizables. Los minoristas seguirán teniendo que cumplir el objetivo de reutilización para las bebidas vendidas en envases fabricados con otros materiales, como vidrio y plástico, pero el objetivo del 10 % se reduce proporcionalmente para el porcentaje de bebidas vendidas en latas de aluminio.
b) Condiciones relativas a la exención aplicable a los envases compuestos
En el caso de los envases compuestos, deben superarse los objetivos de reciclado pertinentes para los materiales utilizados en los envases. En la práctica, deben superarse los objetivos de reciclado para todos los materiales que representen más del 5 % del peso de la unidad de envase.
c) Condiciones relacionadas con el objetivo de prevención de residuos
El Estado miembro correspondiente debe estar en vías de cumplir el objetivo general de prevención de residuos para todos los residuos de envases generados en el Estado miembro que concede la exención. No existe un objetivo de prevención de residuos específico para cada material.
d) Condiciones para la renovación de la exención:
Si un Estado miembro desea seguir utilizando la exención de los objetivos de reutilización después de 5 años, debe cumplir los objetivos de prevención de residuos en los años 2035 y 2040. La intención de los colegisladores, al permitir la posibilidad de renovar la exención, era garantizar que los operadores económicos cumplieran los objetivos de reutilización y que los Estados miembros siguieran reduciendo la generación de residuos de envases con arreglo a los objetivos de reducción establecidos para los años 2035 y 2040. Si se dispone de nuevos datos y se aplican nuevos objetivos, estos deben tenerse en cuenta en el momento pertinente; de lo contrario, los objetivos del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, en particular la reducción de los residuos de envases, podrían verse comprometidos.
Disposiciones legales:
Artículo 4:
«1. Solo se introducirán en el mercado los envases que cumplan lo dispuesto en el Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
2. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado de envases que cumplan los requisitos de sostenibilidad, etiquetado e información establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a dichos artículos.
3. Los Estados miembros que decidan mantener o introducir requisitos de sostenibilidad nacionales o requisitos de información adicionales a los recogidos en el presente Reglamento se asegurarán de que dichos requisitos no entren en conflicto con los establecidos en el presente Reglamento, y no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado de envases que cumplan el presente Reglamento por razones de incumplimiento de dichos requisitos nacionales.».
Interpretación de la Comisión:
El Reglamento deja un margen de apreciación a los Estados miembros en algunas cuestiones, establece únicamente requisitos mínimos o exige la aplicación por parte de los Estados miembros de disposiciones que no están plenamente armonizadas. Además, se han retrasado los plazos para la aplicación de algunas disposiciones.
Las disposiciones nacionales divergentes en materia de envases están afectando prácticamente a todos los sectores económicos y a la cadena de valor de los productos. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las medidas nacionales no creen obstáculos desproporcionados e injustificados al comercio en el mercado interior ni distorsiones de la competencia.
La aplicación anticipada de las normas armonizadas de la UE, es decir, cuando los Estados miembros adoptan legislación de ejecución vinculante antes de los plazos armonizados, en particular si dichas disposiciones exigen que las medidas de ejecución se adopten por primera vez a escala de la UE, constituye una violación del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE y del artículo 288 del TFUE, que establece el principio de aplicabilidad directa de los reglamentos. Esta anticipación de la legislación nacional, que podría estar permitida por el marco jurídico vigente (Directiva relativa a los envases y residuos de envases, Tratado) tendrá que derogarse a más tardar en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones armonizadas y estar ya en consonancia con el margen de apreciación previsto en disposiciones específicas del Reglamento.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan requisitos de sostenibilidad que vayan más allá de los establecidos en el Reglamento, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases ofrece garantías a los agentes económicos de que ninguna normativa nacional limitará la introducción en el mercado de envases que cumplan los requisitos del Reglamento.
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases debe interpretarse en el sentido de que restringe la libertad de actuación de los Estados miembros y no en el sentido de que permite la posibilidad de establecer excepciones a la norma general contenida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento. Por lo tanto, ningún requisito nacional de sostenibilidad o etiquetado puede restringir la introducción en el mercado de envases que cumplan los requisitos de sostenibilidad y etiquetado en virtud del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, entrar en conflicto con estos requisitos ni crear obstáculos al mercado interior.
Varias disposiciones del Reglamento especifican el margen de las competencias de los Estados miembros para adoptar medidas nacionales o permiten a los Estados miembros introducir exenciones o requisitos adicionales. Este es el caso de las disposiciones sobre compostabilidad (artículo 9), restricciones al uso de determinados formatos de envases (artículo 25, apartados 2 y 3), artículo 70, apartado 4, anexo V, punto 2, artículo 29, sobre los objetivos de reutilización (véanse los apartados 11, 12, 14, 15 y 16), y artículo 33, apartado 6, sobre la oferta de reutilización.
Varias disposiciones (30) requieren una aplicación nacional (por ejemplo, para alcanzar un objetivo determinado o para informar) y son una combinación de requisitos plenamente armonizados y posibilidades de flexibilidad nacional. Sin embargo, las condiciones para el uso de estas «flexibilidades» siempre están «enmarcadas» en condiciones armonizadas y los Estados miembros deben cumplir estas condiciones para cumplir el Reglamento sobre los envases y residuos de envases (véase el punto 29 sobre los objetivos de reciclado). Algunas de estas disposiciones también contienen obligaciones directamente aplicables para los operadores económicos, por ejemplo, el artículo 31 sobre la comunicación a las autoridades competentes de los objetivos de reutilización.
Disposiciones legales:
Artículo 52, apartado 6: «Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de actuar de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que excedan los objetivos mínimos establecidos en el presente artículo.».
Artículo 4, apartado 3: «Los Estados miembros que decidan mantener o introducir requisitos de sostenibilidad nacionales o requisitos de información adicionales a los recogidos en el presente Reglamento se asegurarán de que dichos requisitos no entren en conflicto con los establecidos en el presente Reglamento, y no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado de envases que cumplan el presente Reglamento por razones de incumplimiento de dichos requisitos nacionales.».
Interpretación de la Comisión:
Los Estados miembros pueden fijar objetivos de reciclado mayores, así como otros adicionales, siempre que no socaven el mercado interior. Algunos Estados miembros ya tienen objetivos adicionales, por ejemplo para los cartones para envasar líquidos.
El Reglamento sobre los envases y residuos de envases se hace eco de la anterior Directiva relativa a los envases y residuos de envases, que otorgaba a los Estados miembros discrecionalidad para organizar su gestión de residuos.
Unos objetivos de reciclado adicionales pueden mejorar la eficiencia en la cadena de valor de los residuos de envases y, por tanto, son beneficiosos para los agentes económicos. Sin embargo, los Estados miembros deben demostrar, caso por caso, que dichos objetivos no entran en conflicto con los objetivos del mercado interior del Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Disposiciones legales:
El artículo 29, apartado 15, establece lo siguiente: «Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los operadores económicos que superen los objetivos mínimos establecidos en los apartados 1, 2. 3, 5 y 6 del presente artículo, en la medida en que tales objetivos mayores sean necesarios para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 43.».
El artículo 29, apartado 16, establece lo siguiente: «Sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los operadores económicos por lo que respecta a las bebidas comercializadas en envases de venta que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 6 del presente artículo, si dichos objetivos adicionales son necesarios para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 43.».
El artículo 51, relativo a la reutilización y la recarga, establece lo siguiente:
1) «Los Estados miembros tomarán medidas para fomentar el establecimiento de sistemas de reutilización de los envases con incentivos suficientes para el retorno y de sistemas de rellenado sin perjudicar al medio ambiente. Dichos sistemas cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 y en el anexo VI y no comprometerán la higiene de los alimentos ni la seguridad de los consumidores.
2) Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir: [...]
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c) |
obligaciones, para los fabricantes o distribuidores finales, de comercializar en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización o mediante rellenado un determinado porcentaje de productos distintos de los contemplados en los objetivos de reutilización establecidos en el artículo 29, a condición de que ello no cree distorsiones en el mercado interior ni obstáculos comerciales a productos procedentes de otros Estados miembros.». |
El artículo 33, apartado 6, que está relacionado con la obligación de oferta de reutilización en el sector de los envases para llevar, hace referencia al artículo 51 en lo que respecta a las condiciones en virtud de las cuales un Estado miembro puede fijar objetivos que vayan más allá del objetivo indicativo mínimo del 10 % para 2030 establecido en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases para los envases para llevar «en la medida en que sean necesarios objetivos mayores para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 43».
Interpretación de la Comisión:
Para alcanzar los objetivos de prevención de residuos del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, es posible que los Estados miembros tengan que complementar las medidas de la UE con medidas nacionales, como objetivos nacionales de reutilización mayores o adicionales para los envases. Sin embargo, al hacerlo, los Estados miembros deben cumplir determinadas condiciones estrictas:
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a) |
Por lo que se refiere a las condiciones establecidas en el artículo 51, la Comisión considera que las condiciones acumulativas que deben cumplirse para aumentar los objetivos de reutilización del artículo 29, apartado 15, también deben cumplirse para establecer nuevos objetivos de reutilización con arreglo al artículo 51, apartado 2, letra c), que permite a los Estados miembros establecer objetivos de reutilización para los productos no cubiertos por los objetivos de reutilización contenidos en el artículo 29. Estas condiciones son las siguientes:
El artículo 51, apartado 2, letra c), permite a los Estados miembros establecer objetivos de reutilización para los productos no cubiertos por los objetivos de reutilización contemplados en el artículo 29, y que no estén explícitamente exentos en virtud del artículo 29, lo que significa, por ejemplo, que permite a los Estados miembros fijar objetivos de reutilización para el sector de la comida para llevar. Esto también está expresamente permitido por el artículo 33, apartado 6, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases. Por lo tanto, si un Estado miembro desea establecer nuevos objetivos nacionales de reutilización en otros sectores o para formatos de envases o productos distintos de los enumerados en el artículo 29, debe demostrar que es necesario para cumplir sus objetivos de prevención de residuos. Esta evaluación debe incluirse cuando un Estado miembro notifique dichas medidas en el sistema de notificación TRIS. |
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b) |
Si bien el artículo 43 permite a los Estados miembros establecer objetivos nacionales de prevención de residuos de envases mayores que los establecidos a escala de la UE (31), no pueden utilizarse objetivos nacionales de prevención mayores como justificación para aumentar los objetivos armonizados de reutilización a escala de la UE. Esto se deriva del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional, ya que, de lo contrario, el objetivo de armonización del mercado podría verse comprometido por los Estados miembros. |
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c) |
Salvo disposición en contrario, los Estados miembros no pueden modificar las disposiciones de la UE directamente aplicables y armonizadas. No pueden:
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Disposiciones legales:
El artículo 3, apartado 1, punto 62, define «sistema de depósito, devolución y retorno» como «un sistema por el que se cobra un depósito al usuario final al adquirir un producto envasado o llenado regulado por ese sistema, que se recupera al retornar el envase sujeto a depósito a través de alguno de los canales de recogida autorizados para tal fin por las autoridades nacionales;».
De conformidad con el artículo 50, apartado 1, «A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida separada de al menos el 90 % en peso, por año, de los siguientes formatos de envases comercializados por primera vez en ese Estado miembro en un año civil determinado:
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a) |
botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros, y |
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b) |
recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros.». |
El artículo 50, apartado 2, dispone lo siguiente: «A fin de alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan sistemas de depósito, devolución y retorno para los formatos de envases pertinentes a que se refiere el apartado 1 y que se cobre un depósito en el punto de venta.».
Los Estados miembros podrán quedar eximidos de la obligación del apartado 2 en las condiciones siguientes:
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«a) |
que el índice de recogida separada exigido en virtud del artículo 48 del formato de envase pertinente que se presente a la Comisión con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra c), sea igual o superior al 80 % en peso de ese tipo de envases comercializados en el territorio de dicho Estado miembro por primera vez en el año civil de 2026, y |
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b) |
que, a más tardar el 1 de enero de 2028, el Estado miembro notifique a la Comisión su solicitud de exención y presente un plan de ejecución donde figure una estrategia con medidas concretas, incluido su calendario, que garantice el logro de un índice de recogida separada del 90 % en peso de los envases a que se refiere el apartado 1.». |
Interpretación de la Comisión:
El Reglamento sobre los envases y residuos de envases no ofrece condiciones más indulgentes a los minoristas de las regiones fronterizas. Por el contrario, impone obligaciones específicas (32) a las empresas transfronterizas para evitar la elusión, lo que podría socavar los objetivos y requisitos del sistema de depósito, devolución y retorno (SDDR).
La posibilidad de exención para los Estados miembros en virtud del artículo 50, apartado 5, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases está relacionada con criterios de rendimiento y no con criterios geográficos y, al igual que cualquier excepción, debe interpretarse de manera restrictiva.
Los dos requisitos, a saber, el cobro de un depósito y el establecimiento de un SDDR, son acumulativos porque el cobro de un depósito es imposible en ausencia de un SDDR. Esto se subraya en la definición de sistemas depósito, devolución y retorno. Por consiguiente, un distribuidor final solo puede quedar exento del cobro de un depósito si el Estado miembro, en su conjunto, ha obtenido una exención de la creación de un SDDR. En otras palabras, el distribuidor final no puede quedar exento de cobrar un depósito si el Estado miembro en el que está situado dispone de un SDDR y, por lo tanto, está obligado a cobrar un depósito a los consumidores de otros Estados miembros.
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 50, apartado 11, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2029, al menos los SDDR para las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y los recipientes de metal de un solo uso para bebidas cumplan los requisitos mínimos enumerados en el anexo X.
Los requisitos mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a los SDDR establecidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que para el 1 de enero de 2029 hayan alcanzado el objetivo del 90 % establecido en el apartado 50 del presente artículo. Los Estados miembros harán todo lo posible por que los SDDR de un solo uso existentes cumplan los requisitos mínimos del anexo X cuando se revisen por primera vez. Si no han alcanzado el objetivo del 90 % para el 1 de enero de 2029, los SDDR de un solo uso existentes deberán cumplir los requisitos mínimos del anexo X a más tardar el 1 de enero de 2035.
El considerando 145 explica que los requisitos mínimos del anexo X contribuirán a lograr una mayor coherencia y unas tasas de retorno más elevadas en todos los Estados miembros. Han sido elaborados a partir de las opiniones de las partes interesadas, los análisis de los expertos y las mejores prácticas recogidas de los sistemas de depósito, devolución y retorno existentes.
Interpretación de la Comisión:
La revisión de un SDDR existente debe entenderse como cualquier medida reguladora establecida mediante legislación que imponga un cambio sustancial en el SDDR.
Los requisitos mínimos pueden ayudar a reforzar el comportamiento medioambiental del SDDR, en particular el índice de recogida. Antes del 1 de enero de 2029, los Estados miembros considerarán si cabe esperar que el SDDR cumpla los objetivos de recogida separada del 90 % establecidos en el artículo 50, apartado 2, cuando lleven a cabo una revisión del SDDR. Si el SDDR alcanza índices de recogida separada de al menos el 90 %, no tiene que cumplir los requisitos mínimos. Sin embargo, si no lo hace, el Estado miembro debe considerar la posibilidad de garantizar que el SDDR cumpla los requisitos mínimos del anexo X. Después del 1 de enero de 2029, un SDDR para envases de bebidas de un solo uso que no cumpla las obligaciones de recogida separada debe cumplir los requisitos mínimos a más tardar el 1 de enero de 2035.
30. Aceptación por parte de los minoristas de los envases de bebidas que contienen depósitos
Disposiciones legales:
De conformidad con la letra l) del anexo X, «los Estados miembros velan por que los distribuidores finales estén obligados a aceptar los envases sujetos a depósito del material de envasado y el formato que distribuyan y a proporcionar a los usuarios finales depósitos reembolsados cuando se retorne el envase sujeto a depósito, a menos que los usuarios finales dispongan de medios igualmente accesibles para rescatar el depósito tras la utilización del envase sujeto a depósito a través de uno de los canales de recogida que, en el caso de los envases de alimentos, garanticen un reciclado de calidad alimentaria y estén autorizados a tal fin por las autoridades nacionales. Esta obligación no se aplicará cuando la superficie de ventas no permita a los usuarios finales retornar los envases sujetos a depósito. Sin embargo, los distribuidores finales siempre estarán obligados a aceptar el retorno de los envases vacíos de los productos que vendan;».
El artículo 50, apartado 11, establece lo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2029, al menos los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos conforme al apartado 2 del presente artículo tras la entrada en vigor del presente Reglamento cumplan los requisitos mínimos enumerados en el anexo X. Los requisitos mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que para el 1 de enero de 2029 hayan alcanzado el objetivo del 90 % establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros harán todo lo posible por que los sistemas de depósito, devolución y retorno de un solo uso existentes cumplan los requisitos mínimos del anexo X cuando se revisen por primera vez. Si no han alcanzado el objetivo del 90 % para el 1 de enero de 2029, los sistemas de depósito, devolución y retorno de un solo uso existentes deberán cumplir los requisitos mínimos del anexo X a más tardar el 1 de enero de 2035.».
Interpretación de la Comisión:
De conformidad con los requisitos mínimos de los SDDR establecidos en el anexo X, los distribuidores finales deben aceptar los envases vacíos de los productos que venden y reembolsar el depósito. Esta obligación se aplica sin prueba de compra.
Además, los Estados miembros deben garantizar que los distribuidores finales estén obligados a aceptar todos los envases sujetos a depósito del mismo material y formato de envase que venden y a pagar el depósito al usuario final. La obligación de reembolsar el depósito no se aplicará cuando la superficie de venta del distribuidor final no permita al distribuidor final aceptar la devolución del envase sujeto a depósito, o cuando los usuarios finales dispongan de medios igualmente accesibles para reembolsar el depósito a través de otro canal de recogida establecido e igualmente accesible para los envases de bebidas de un solo uso, autorizado a tal efecto. Los Estados miembros deben establecer cómo se aplican estas exenciones.
Los requisitos especificados en el anexo X solo se aplicarán a los SDDR establecidos después del 11 de febrero de 2025 o si un SDDR no alcanza los objetivos de recogida separada del 90 % a más tardar el 1 de enero de 2029. Por consiguiente, los SDDR que no deben cumplir los requisitos mínimos no se ven afectados por las obligaciones de recogida establecidas en el Reglamento sobre los envases y residuos de envases.
Disposiciones legales:
De conformidad con el artículo 48, apartado 1, «Los Estados miembros velarán por que se establezcan sistemas e infraestructuras que organicen la devolución y la recogida separada de todos los residuos de envases en posesión de los usuarios finales, y que faciliten su preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad. Los Estados miembros velarán por que se establezcan sistemas e infraestructuras para prever el retorno y la recogida separada de todos los residuos de envases en posesión de los usuarios finales [...] y para facilitar su preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad. Los envases que cumplan los criterios del diseño para el reciclado establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento se recogerán para su reciclado. Se prohibirá la incineración y el depósito en vertederos de dichos envases, con excepción de los residuos resultantes de operaciones posteriores de tratamiento de residuos de envases recogidos por separado para los que el reciclado no sea viable o no logre el mejor resultado para el medio ambiente.».
El artículo 48, apartado 2, establece lo siguiente: «A fin de facilitar el reciclado de alta calidad, los Estados miembros velarán por que existan sistemas e infraestructuras de recogida y clasificación completas para facilitar el reciclado y garantizar que las materias primas plásticas estén disponibles para el reciclado.».
El artículo 48, apartado 3, establece lo siguiente: «Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de retorno y recogida separada de residuos que figura en el apartado 1 del presente artículo para determinados formatos de residuos, siempre que la recogida conjunta de fracciones de residuos de envases, o la recogida de residuos de envases o fracciones de tales residuos de envases, no afecte a la capacidad de dichos residuos de envases o fracciones de residuos de envases para ser objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con los artículos 4 y 13 de la Directiva 2008/98/CE y su resultado tras dichas operaciones sea de una calidad comparable a la alcanzada mediante la recogida separada.».
Artículo 49: «A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros fijarán objetivos de recogida obligatoria y tomarán las medidas necesarias para garantizar que la recogida de los materiales enumerados en el artículo 52 sea coherente con los objetivos de reciclado previstos en dicho artículo y con los objetivos de contenido reciclado obligatorio previstos en el artículo 7.».
Interpretación de la Comisión:
De conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, no se permite la incineración ni el depósito en vertederos de envases que cumplan los criterios del Diseño para el Reciclado (en lo sucesivo «DfR») con arreglo al artículo 6. Dado que los criterios DfR se establecerán en actos delegados especificados en el artículo 6, apartado 4, a más tardar el 1 de enero de 2028 y se aplicarán dos años después, la prohibición surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2030.
Los envases de los formatos y materiales que están exentos de los criterios de la DfR también están exentos de la prohibición de incineración y depósito en vertederos. Las exenciones incluyen materiales de envasado como madera ligera, corcho, textil, caucho, cerámica, porcelana o cera. También existen exenciones para determinadas aplicaciones de embalaje, como los productos sanitarios y el transporte de mercancías peligrosas. Los envases exentos pueden recogerse con los desechos residuales e incinerarse o depositarse en vertederos. Todos los demás envases que deban cumplir los criterios de un diseño que facilite el reciclado deberán recogerse por separado y, en principio, reciclarse.
No se permitirá que los envases diseñados para el reciclado sean incinerados o depositados en vertederos cuando se conviertan en residuos, excepto en el caso de los residuos de envases que hayan sido recogidos, clasificados y tratados por separado, pero para los que el reciclado no sea viable o no ofrezca el mejor resultado medioambiental, tal como se especifica en el artículo 48, apartado 1.
Los Estados miembros pueden decidir que los residuos de envases que no se recojan por separado, como se ha descrito anteriormente, se clasifiquen antes de las operaciones de valorización energética para retirar los envases diseñados para el reciclado (artículo 48, apartado 4, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases).
El artículo 48, apartado 3, permite una excepción a los requisitos de recogida separada si, en primer lugar, dicha recogida no afecta a la capacidad de los residuos de envases o fracciones de residuos de envases para ser reciclados y si, en segundo lugar, el material reciclado resultante es de calidad comparable a la del material recogido por separado. Aunque se haga uso de tal excepción, la prohibición de incineración y depósito en vertederos sigue aplicándose a los residuos de envases recogidos mediante la mezcla de flujos de residuos de envases.
Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar la creación de sistemas e infraestructuras suficientes para la recogida separada de todos los residuos de envases. Para facilitar que la recogida de residuos de envases sea coherente con los objetivos vinculantes de reciclado y los requisitos relativos al contenido reciclado, los Estados miembros también deben fijar objetivos obligatorios de recogida a más tardar el 1 de enero de 2029.
Disposiciones legales:
El artículo 50, apartado 1, establece lo siguiente: «A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida separada de al menos el 90 % en peso, por año, de los siguientes formatos de envases comercializados por primera vez en ese Estado miembro en un año civil determinado: a) botellas para bebidas de plástico de un solo uso, con una capacidad de hasta tres litros; b) recipientes de metal para bebidas de un solo uso, con una capacidad de hasta tres litros.
El artículo 50, apartado 2, establece que «A fin de alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan sistemas de depósito, devolución y retorno para los formatos de envases pertinentes a que se refiere el apartado 1 y que se cobre un depósito en el punto de venta.».
El artículo 50, apartado 5, establece que «Los Estados miembros podrán quedar eximidos de la obligación del apartado 2 en las condiciones siguientes:
|
a) |
que el índice de recogida separada exigido en virtud del artículo 48 del formato de envase pertinente que se presente a la Comisión con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra c), sea igual o superior al 80 % en peso de ese tipo de envases comercializados en el territorio de dicho Estado miembro por primera vez en el año civil de 2026, y |
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b) |
que, a más tardar el 1 de enero de 2028, el Estado miembro notifique a la Comisión su solicitud de exención y presente un plan de ejecución donde figure una estrategia con medidas concretas, incluido su calendario, que garantice el logro de un índice de recogida separada del 90 % en peso de los envases a que se refiere el apartado 1.». |
Se especifica además que «A efectos de la letra a), si la información relativa al índice de recogida separada del formato de envase pertinente no se ha presentado a la Comisión, el Estado miembro indicará el motivo por el cual se cumplen no obstante las condiciones para la exención establecidas en el presente apartado. Los motivos se basarán en datos nacionales validados y una descripción de las medidas aplicadas.».
Interpretación de la Comisión:
Los Estados miembros deben garantizar que el 90 % de las botellas de plástico de un solo uso y los recipientes metálicos, tal como se especifica en el artículo 50, apartado 1, se recojan por separado a más tardar el 1 de enero de 2029. Para alcanzar estos objetivos de recogida, los Estados miembros deben asegurarse de haber establecido un sistema de depósito, devolución y retorno (SDDR) para los formatos de envase pertinentes, que esté plenamente operativo a más tardar el 1 de enero de 2029, a menos que el Estado miembro haya solicitado una exención a más tardar el 1 de enero de 2028 y haya recibido una respuesta positiva o ninguna respuesta en un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución.
Si los Estados miembros cumplen los requisitos acumulativos para una exención de la creación de un SDDR establecidos en el artículo 50, apartado 5, pueden quedar exentos de la obligación de crear un SDDR. Si un Estado miembro desea utilizar esa exención, debe recoger por separado el 80 % de las botellas de plástico de un solo uso y los recipientes metálicos puestos a disposición en el territorio de dicho Estado miembro en el año civil 2026. Se informará de ello a la Comisión Europea a más tardar el 1 de julio de 2028. Estos datos se basarían en índices de recogida estimados, pero los Estados miembros deben incluir los datos disponibles para la recogida de botellas de plástico de un solo uso, tal como exige la Directiva sobre plásticos de un solo uso. Si el Estado miembro no cumple el objetivo de recogida del 80 %, no puede acogerse a una exención. Según el Reglamento sobre los envases y residuos de envases, un Estado miembro también debe presentar un plan de ejecución a más tardar el 1 de enero de 2028. Según la interpretación de la Comisión, la opción de una exención debe considerarse una «opción puntual». Si un Estado miembro no solicita una exención con arreglo a las disposiciones y fechas establecidas en el artículo 50, debe establecer un SDDR.
Si un Estado miembro ha recibido una exención y no recoge por separado el 90 % de los envases de bebidas de un solo uso durante tres años consecutivos, la exención dejará de aplicarse, tal como se especifica en el artículo 50, apartado 7, del Reglamento sobre los envases y residuos de envases. El sistema de depósito, devolución y retorno deberá estar establecido a más tardar el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en que la Comisión haya notificado al Estado miembro de que se trate que ya no es aplicable la excepción.
Disposiciones legales:
El artículo 50, apartado 1, establece lo siguiente: «A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida separada de al menos el 90 % en peso, por año, de los siguientes formatos de envases comercializados por primera vez en ese Estado miembro en un año civil determinado: a) botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros, b) recipientes de metal para bebidas de un solo uso, con una capacidad de hasta tres litros».
El artículo 50, apartado 2, establece que «A fin de alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan sistemas de depósito, devolución y retorno para los formatos de envases pertinentes a que se refiere el apartado 1 y que se cobre un depósito en el punto de venta.».
Interpretación de la Comisión:
Los objetivos de recogida separada del 90 % para las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y los recipientes de metal de un solo uso para bebidas establecidos en el artículo 50, apartado 1, se aplican al Estado miembro en su conjunto y se basan en la cantidad de tales formatos de envases comercializados en el territorio de un Estado miembro en un año.
Todas las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y los recipientes metálicos para bebidas, excepto los expresamente exentos de esta obligación por el artículo 50, apartado 4, deben formar parte de un SDDR. Los Estados miembros deben garantizar que todo su territorio esté cubierto por la recogida separada de estos formatos de envasado, pero pueden aplicar sistemas de SDDR a nivel subnacional para tener en cuenta las divisiones administrativas nacionales y los territorios de ultramar pertinentes.
(1) Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj).
(2) KRONE-Verlag, C-65/20, EU:C:2021:471, apartado 25.
(3) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
(4) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 5, se entenderá por «“envase de venta”: el envase concebido de modo que los productos y el envase constituyan una unidad de venta para el usuario final en el punto de venta;».
(5) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra d), «un artículo diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta para dispensar el producto, llamado también “envase de servicio”».
(6) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 6, «se entenderá por “envase colectivo”: el envase concebido para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, con independencia de que esa agrupación de unidades de venta vaya a ser vendida como tal al usuario final o se utilice como medio para facilitar la reposición de los anaqueles en el punto de venta o para crear una unidad de referencia de almacén o una unidad de distribución, y que puede separarse del producto sin afectar a sus características.».
(7) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 7, «se entenderá por “envase de transporte”: el envase concebido para facilitar la manipulación y el transporte de una o varias unidades de venta o de una agrupación de unidades de venta, con objeto de evitar que el producto se dañe durante su manipulación y transporte, pero con exclusión de los contenedores de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo;».
(8) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 4), «se entenderá por “envase de producción primaria” un artículo diseñado y previsto para ser usado como envase para productos no transformados de producción primaria, tal como se define en el Reglamento (CE) n.°178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo;».
(9) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el C(2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(10) De conformidad con el anexo VI, letra c), se entenderá por «sistema de circuito abierto» todo sistema de reutilización en el que el envase reutilizable circula entre un número no especificado de participantes del sistema, y la propiedad del envase cambia en uno o más puntos del proceso de reutilización.
(11) De conformidad con el anexo VI, letra b), se entenderá por «sistema de circuito cerrado»: todo sistema de reutilización en el que un operador del sistema o un grupo de participantes del sistema que operan conjuntamente hacen circular el envase reutilizable sin modificar la propiedad del envase.
(12) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(13) Comunicación de la Comisión — La «Guía azul» sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos de 2022 (DO C 247 de 29.6.2022, p. 1).
(14) De conformidad con el artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, por «establecimiento permanente» se entiende un centro de actividad fijo a través del cual se ejerce total o parcialmente la actividad económica de una empresa. Incluye, en particular: a) un lugar de administración, b) una sucursal, c) y una oficina [...].
(15) Sentencia de 7 de abril de 2022, Berlin Chemie, C-333/20, EU:C:2022:291; sentencia de 13 de junio de 2024, Adient, C-533/22, EU:C:2024:501.
(16) mg/kg = ppm.
(17) μg/kg = ppb.
(18) Comunicación de la Comisión «Guía azul» sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos, de 2022 (DO C 247 de 29.6.2022, p. 1).
(19) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envasesTexto pertinente a efectos del EEE (DO C 44 de 19.2.2005, p. 23).
(20) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(21) Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje.
(22) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO C 44 de 19.2.2005, p. 23).
(23) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO C 44 de 19.2.2005, p. 23).
(24) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO C 44 de 19.2.2005, p. 23).
(25) Decisión de la Comisión de 28 de enero de 1997 por la que se establece el sistema de identificación de materiales de envase de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 50 de 20.2.1997, p. 28).
(26) Comunicación de la Comisión — Envases de bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías (DO C 107 de 9.5.2009, p. 1).
(27) Véase el artículo 45 del Reglamento sobre los envases y residuos de envases, relativo a la responsabilidad ampliada del productor, según el cual «los productores tendrán responsabilidad ampliada del productor en virtud de los regímenes establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y en la presente sección respecto a los envases, incluidos los productos envasados, que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro o que desembalen sin ser usuarios finales.».
(28) Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).
(29) De conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra a): «La Directiva (UE) 2019/904 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: “2. Cuando la presente Directiva entre en conflicto con la Directiva 94/62/CE o 2008/98/CE, prevalecerá la presente Directiva salvo que el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo disponga otra cosa.”;
b) se añade el apartado siguiente : “3.
Cuando el artículo 4 de la presente Directiva entre en conflicto con el artículo 25, apartados 1 y 6 del Reglamento (UE) 2025/40 en lo que respecta a los envases de plástico de un solo uso enumerados en el anexo V, punto 3, de dicho Reglamento,
prevalecerán el artículo 25, apartados 1 y 6, de dicho Reglamento.”.» .
(30) Artículos 13, 23, 31, 34, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67 y 68.
(31) El artículo 43, apartado 7, establece que: «A efectos del apartado 5, los Estados miembros podrán establecer medidas de prevención de los residuos de envases que superen los objetivos mínimos contemplados en el apartado 1, al tiempo que actúan de conformidad con el presente Reglamento.».
(32) El artículo 50, apartado 11, dispone lo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2029, al menos los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos conforme al apartado 2 del presente artículo tras la entrada en vigor del presente Reglamento cumplan los requisitos mínimos enumerados en el anexo X.
[...]
A más tardar el 1 de enero de 2038, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, evaluará la aplicación del presente artículo y determinará cómo maximizar la interoperabilidad de los sistemas de depósito, devolución y retorno.».
El anexo X dispone lo siguiente: «Los Estados miembros que tengan regiones con gran actividad transfronteriza se asegurarán de que los sistemas de depósito, devolución y retorno permitan la recogida de envases procedentes de sistemas de depósito, devolución y retorno de otros Estados miembros en puntos de recogida designados, y velarán por posibilitar la devolución del depósito cobrado al usuario final en el momento de la compra del envase.».
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