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Documento DOUE-Z-2026-70028

Orientaciones para los Estados miembros sobre los aspectos operativos relacionados con la fase final y el cierre del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2614, de 4 de mayo de 2026, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2026-70028

TEXTO ORIGINAL

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Orientaciones para los Estados miembros sobre los aspectos operativos relacionados con la fase final y el cierre del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

(C/2026/2614)

1.   PRINCIPIOS GENERALES

El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) es un instrumento temporal que se concibió en el contexto de los efectos desfavorables de la crisis de la COVID-19 para promover la cohesión económica, social y territorial de la Unión. Su objetivo es mejorar la resiliencia, la preparación frente a las crisis, la capacidad de ajuste y el potencial de crecimiento de los Estados miembros proporcionándoles ayuda financiera para realizar las reformas e inversiones contempladas en sus planes de recuperación y resiliencia.

El Reglamento (UE) 2021/241 (1) por el que se establece el MRR entró en vigor en febrero de 2021. El Reglamento se ha modificado en dos ocasiones, mediante el Reglamento (UE) 2023/435 (2), que incorpora los objetivos de REPowerEU, y el Reglamento (UE) 2024/795 (3), por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP). Va acompañado de dos Reglamentos Delegados, por los que se establecen indicadores comunes (4) y una metodología para el seguimiento del gasto social (5).

En su Comunicación de 4 de junio de 2025 titulada «NextGenerationEU — Camino a 2026» (6), la Comisión recordó el marco jurídico aplicable y los plazos de interés para la fase final de ejecución del MRR. El Reglamento del MRR establece que todos los hitos y objetivos para la aplicación de las reformas e inversiones deben haberse completado a más tardar el 31 de agosto de 2026  (7).

Las presentes orientaciones informan a los Estados miembros sobre las fases finales de la ejecución de sus programas hasta el término de 2026 y los procedimientos y obligaciones aplicables después de 2026. Recuerdan el marco regulador y proporcionan información adicional sobre cómo la Comisión tiene previsto poner en práctica aspectos fundamentales del cierre del Mecanismo. También aclaran las obligaciones continuas de los Estados miembros en lo que respecta al seguimiento, al control, a la auditoría y a la conservación de datos después de 2026 y establece fechas límite para las obligaciones de información relacionadas con el MRR.

Estas orientaciones tienen por objeto ayudar a las autoridades nacionales a aplicar el Reglamento del MRR. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.

2.   PREPARACIÓN PARA EL CIERRE

2.1.   Modificaciones de los planes de recuperación y resiliencia

Para garantizar la correcta ejecución de los planes de recuperación y resiliencia, la Comisión aconsejó a todos los Estados miembros que realizaran las modificaciones necesarias de sus planes de recuperación y resiliencia antes de finales de 2025 (8). Todos los Estados miembros han realizado dichas modificaciones o están haciéndolo.

A lo largo de 2026, puede que haya circunstancias objetivas que impidan la consecución de determinados hitos y objetivos, por lo que, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del MRR, los Estados miembros pueden presentar una solicitud motivada a la Comisión para que esta presente una propuesta de modificación de la decisión de ejecución del Consejo. Sin embargo, la posibilidad de tales revisiones en 2026 se ve limitada tanto por los plazos de ejecución establecidos en el Reglamento del MRR como por consideraciones prácticas.

Dado que los hitos y objetivos deben haberse completado a más tardar el 31 de agosto de 2026, no cabe que el Consejo adopte modificaciones de los planes de recuperación y resiliencia después de dicha fecha. Además, solo si la adopción se produjera antes del 31 de agosto de 2026 podría la Comisión evaluar las solicitudes de pago presentadas sobre la base de las decisiones de ejecución del Consejo revisadas y adoptar la decisión de pago correspondiente a tiempo para que el desembolso se efectuase a más tardar el 31 de diciembre de 2026, tal como se establece en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del MRR.

2.2.   Presentación de solicitudes de modificación del plan de recuperación y resiliencia

A fin de que la Comisión pueda evaluar cualquier solicitud de modificación del plan de recuperación y resiliencia y de las respectivas decisiones de ejecución del Consejo sin incumplir el calendario de la sección 2.1, los Estados miembros deben presentar sus propuestas de modificación de las decisiones de ejecución del Consejo, en su caso, a más tardar el 31 de mayo de 2026.

En caso de que se presenten solicitudes de modificación después de esa fecha, la Comisión no puede comprometerse a finalizar su evaluación a tiempo para que el Consejo adopte la decisión revisada antes del 31 de agosto de 2026.

3.   TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PAGO FINALES, LAS SUSPENSIONES DE PAGOS Y LAS REVOCACIONES

3.1.   Marco jurídico

De conformidad con el artículo 20, apartado 5, letra d), del Reglamento del MRR, todos los hitos y objetivos deben haberse alcanzado a más tardar el 31 de agosto de 2026. Las medidas para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos adoptadas por los Estados miembros después de esa fecha no pueden tenerse en cuenta a la hora de evaluar las solicitudes de pago.

La Comisión evaluará el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos incluidos en las solicitudes de pago finales en consonancia con el Marco para evaluar los hitos y objetivos en el contexto del Reglamento del MRR, publicado el 21 de febrero de 2023  (9).

Todas las solicitudes de pago, incluidas las declaraciones de gestión, los resúmenes de las auditorías realizadas y todas las pruebas justificativas necesarias para su evaluación, deberán presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2026. Este plazo está en consonancia con los acuerdos de financiación y los acuerdos de préstamo aplicables (10). Cuando proceda, la declaración de gestión debe indicar si la finalización es solo parcial, y la justificación debe indicar, en consecuencia, cualquier limitación, desviación o elemento no completado.

Todos los pagos de la Comisión deberán haberse ejecutado a más tardar el 31 de diciembre de 2026  (11).

3.2.   Calendario para la presentación de pruebas y la tramitación de las solicitudes de pago finales

En consonancia con los procesos y procedimientos establecidos para tramitar las solicitudes de pago en el marco del MRR, la cronología y el calendario (indicativos) para la evaluación de las solicitudes de pago hacia finales de 2026 serán como sigue.

Tras la presentación de las solicitudes de pago a más tardar el 30 de septiembre de 2026, la Comisión dispondrá de dos meses, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento del MRR, para realizar su evaluación preliminar del cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes. La Comisión tiene la intención de remitir estas evaluaciones preliminares al Comité Económico y Financiero no más tarde del 20 de noviembre de 2026. La Comisión toma nota de la intención del Comité Económico y Financiero de emitir su dictamen a más tardar el 8 de diciembre de 2026 (con respecto a todas las evaluaciones preliminares emitidas antes del 20 de noviembre de 2026), a fin de permitir a la Comisión adoptar sus decisiones de autorización de los pagos a más tardar el 18 de diciembre de 2026 y que los pagos pertinentes se realicen en el plazo máximo del 31 de diciembre de 2026  (12).

Durante su evaluación, la Comisión aún puede solicitar información complementaria o llevar a cabo comprobaciones y controles sobre el terreno, tal como se prevé en el artículo 6, apartado 4, de los acuerdos de financiación y en el artículo 7, apartado 4, de los acuerdos de préstamo. Sin embargo, no tiene intención de suspender el plazo de evaluación a la espera de que los Estados miembros presenten documentos adicionales o corregidos si ello pone en peligro que la evaluación preliminar se presente al Comité Económico y Financiero a más tardar el 20 de noviembre de 2026.

Como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 4 de junio de 2025, titulada «NextGenerationEU — Camino a 2026», se anima encarecidamente a los Estados miembros a planificar con antelación y a garantizar que se presenten pruebas completas y sólidas lo antes posible y a su debido tiempo para facilitar la evaluación y evitar la liberación de fondos. Dado que habrá muy poco tiempo para los intercambios entre los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros durante la evaluación, las pruebas deben facilitarse de manera informal a los servicios de la Comisión tan pronto como estén disponibles, incluso antes de la presentación formal de las últimas solicitudes de pago. Esto es especialmente pertinente en el caso de los hitos y objetivos que se evalúan mediante muestreo, en los que a menudo son necesarios varios intercambios entre las autoridades de los Estados miembros y los servicios de la Comisión para verificar el cumplimiento satisfactorio.

3.3.   Suspensiones de pagos e incumplimiento de hitos y objetivos

El Reglamento del MRR establece que todos los hitos y objetivos deben haberse alcanzado a más tardar el 31 de agosto de 2026, lo que tiene consecuencias para los hitos y objetivos afectados por las decisiones de suspensión de los pagos.

a)   Antes del 31 de agosto de 2026

En el caso de los hitos u objetivos afectados por una suspensión del pago, para que se levante la suspensión y se desembolse el importe suspendido, el Estado miembro de que se trate debe adoptar todas las medidas correctoras necesarias en un plazo de seis meses a partir de la decisión de suspensión, de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento del MRR, y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de agosto de 2026 (véase la sección 3.1).

En el caso de que una decisión de suspensión siga en vigor el 31 de agosto de 2026, el Estado miembro de que se trate debe presentar, en el plazo máximo del 30 de septiembre de 2026, cualquier prueba pertinente que demuestre que, antes del 31 de agosto de 2026, había adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos en cuestión.

b)   Después del 31 de agosto de 2026

El Reglamento del MRR no permite que las actuaciones posteriores al 31 de agosto de 2026 se tengan en cuenta para una evaluación positiva. Por consiguiente, después de esa fecha no será procedente poner en marcha un procedimiento de suspensión de los pagos, tal como se describe en el artículo 24, apartados 6 y 8, del Reglamento del MRR, al tener este procedimiento por objeto dar tiempo a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos u objetivos pertinentes en un plazo de seis meses. Por lo tanto, en caso de que se considere que un hito u objetivo no se ha cumplido satisfactoriamente después del 31 de agosto de 2026, la Comisión no pondrá en marcha el procedimiento de suspensión de los pagos.

En su lugar, pondrá en marcha el procedimiento de reducción establecido en el artículo 24, apartado 8, del Reglamento del MRR, lo que puede provocar que se reduzca proporcionalmente la contribución financiera y, en su caso, el préstamo. En consonancia con el sistema para las reducciones y recuperaciones en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido en el anexo IV de la Comunicación de la Comisión titulada «Orientaciones sobre los planes de recuperación y resiliencia» (13), la Comisión calculará el importe afectado de conformidad con la metodología establecida en el anexo II de su Comunicación de 21 de febrero de 2023  (14), que se utiliza para calcular la suspensión de los pagos.

En consecuencia, la Comisión informará al Estado miembro de que, con carácter preliminar, considera que el hito u objetivo pertinente no se ha cumplido satisfactoriamente y el Estado miembro dispondrá de dos meses para presentar sus observaciones antes de que la Comisión adopte su evaluación final. Paralelamente a la puesta en marcha del procedimiento de reducción, la Comisión procederá a la adopción de la decisión de ejecución por la que se autorice el desembolso de los importes restantes, basándose en los hitos y objetivos restantes que se hayan considerado cumplidos satisfactoriamente (véase la sección anterior).

En caso de que las observaciones del Estado miembro no hagan cambiar la evaluación preliminar de la Comisión, esta adoptará una decisión por la que se reduzca la contribución financiera o el préstamo.

En caso de que las observaciones del Estado miembro lleven a la Comisión a reconsiderar su evaluación, total o parcialmente, el proceso de pago del importe correspondiente seguirá el procedimiento descrito en la sección anterior por analogía. En la medida necesaria, la Comisión hará uso de la opción establecida en el considerando 53 del Reglamento del MRR y en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, para garantizar que puedan efectuarse los pagos a los Estados miembros.

3.4.   Tratamiento de las revocaciones de hitos y objetivos previamente cumplidos

De conformidad con la segunda frase del artículo 24, apartado 3, del Reglamento del MRR, «el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos presupondrá que el Estado miembro interesado no haya revocado medidas relacionadas con hitos y objetivos anteriormente cumplidos satisfactoriamente». La Comisión aclaró la aplicación de dicha disposición en el marco de revocación del MRR adoptado el 19 de septiembre de 2023  (15).

Dado que las revocaciones están intrínsecamente vinculadas a la evaluación de las solicitudes de pago, la Comisión velará por que cualquier revocación por parte de un Estado miembro haya sido abordado, ya sea por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, con anterioridad al pago final.

Si, después del 31 de agosto de 2026, la Comisión determina que se ha producido una revocación, pondrá en marcha un procedimiento de reducción, tal como se establece en el artículo 24, apartado 8, del Reglamento del MRR, para devolver el presupuesto de la Unión a la misma situación en que se encontraría si el hito u objetivo revocado no se hubiera considerado cumplido satisfactoriamente. En consonancia con el marco de revocación del MRR (16), la Comisión calculará el importe afectado siguiendo la metodología de suspensión establecida en el anexo II de su Comunicación de 21 de febrero de 2023  (17).

Paralelamente a la puesta en marcha del procedimiento de reducción, la Comisión procederá a la adopción de la decisión de ejecución por la que se autorice el desembolso de los importes restantes, basándose en los hitos y objetivos que se hayan considerado cumplidos satisfactoriamente. Esto significa que el importe afectado por la revocación se deducirá de la decisión de pago final y podrá llegar a afectar a la totalidad del importe de esta.

El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. Las observaciones del Estado miembro deben demostrar que no se ha producido ninguna revocación o que ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que el hito u objetivo en cuestión se cumpla de nuevo satisfactoriamente. Dado que las revocaciones están vinculadas a los pagos, se tendrán en cuenta las medidas adoptadas por el Estado miembro hasta la fecha de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se autoriza el pago.

Si las observaciones del Estado miembro llevan a la Comisión a reconsiderar (parcialmente) su evaluación de que se ha revocado un hito u objetivo, la Comisión adoptará, sobre esta base, una decisión para autorizar el desembolso de parte o de la totalidad del importe de pago restante. En la medida necesaria, la Comisión hará uso de la opción establecida en el considerando 53 del Reglamento del MRR y en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, para garantizar que puedan efectuarse los pagos a los Estados miembros.

Si la Comisión sostiene que uno o varios hitos y objetivos se encontraban revocados en el momento de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se autorizó el pago o de la comunicación de que el importe total del pago se veía afectado por la revocación, adoptará la decisión de reducción correspondiente.

En este contexto, los Estados miembros deben controlar activamente el riesgo de revocación en 2026 para evitar revocaciones que afecten a la evaluación de las últimas solicitudes de pago.

A partir de 2027, la Comisión también seguirá supervisando anualmente, en el marco del Semestre Europeo, la aplicación de las recomendaciones específicas por país, incluidas las abordadas mediante medidas del MRR.

3.5.   Declaraciones de gestión finales y resúmenes finales de las auditorías

El artículo 22, apartado 2, letra c), del Reglamento del MRR establece que una solicitud de pago debe ir acompañada de una declaración de gestión y de un resumen de las auditorías. Por consiguiente, en consonancia con el plazo final para presentar las solicitudes de pago, los Estados miembros deben presentar las declaraciones de gestión finales y los resúmenes de las auditorías que acompañan a su última solicitud de pago a más tardar el 30 de septiembre de 2026.

Se invita a los Estados miembros a tener en cuenta en la planificación de las auditorías nacionales de 2026 el número de hitos y objetivos que vayan a incluirse en la última solicitud de pago, de modo que garanticen una cobertura de auditoría adecuada y proporcionen garantías oportunas en apoyo de la declaración de gestión final.

No se prevé recibir declaraciones de gestión ni resúmenes de auditorías después de la presentación de la última solicitud de pago. Sin embargo, como se establece en la sección 6, seguirán vigentes las obligaciones de los Estados miembros de continuar los controles y las auditorías y notificar sus resultados, así como las (supuestas) irregularidades, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del MRR. Además, se pide a los Estados miembros que comuniquen también a los servicios de la Comisión cualquier conclusión ex post sobre hitos y objetivos a la que se llegue tras la presentación de la última solicitud de pago y después del último pago.

4.   GESTIÓN FINANCIERA AL CIERRE

4.1.   Liquidación temprana de las prefinanciaciones

Cuando un Estado miembro haya recibido prefinanciación de conformidad con el artículo 13 o el artículo 21 quinquies del Reglamento del MRR, el importe correspondiente de la prefinanciación se deducirá proporcionalmente de los pagos posteriores de la contribución financiera y los préstamos sobre la base del importe del desembolso. Los Estados miembros podrán solicitar que se deduzcan importes adicionales de las solicitudes de pago con el fin de liquidar la prefinanciación antes. El mecanismo de liquidación se establece en el artículo 5 del acuerdo de financiación y artículo 6 del acuerdo de préstamo.

Los Estados miembros deben garantizar que toda la prefinanciación procedente de todas las fuentes de financiación disponibles [es decir, derivada de NextGenerationEU, de la subasta de derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) y de las transferencias de la Reserva de Adaptación al Brexit] se liquide por completo a más tardar el 31 de diciembre de 2026. De conformidad con los acuerdos de financiación, los importes no liquidados en esa fecha serán recuperados. En virtud de los acuerdos de préstamo, los importes no liquidados en esa fecha serán inmediatamente vencidos y pagaderos, y la Comisión podrá recuperarlos compensándolos con cualquier crédito pendiente de pago al Estado miembro en el marco del MRR o de otro programa de la UE.

Para mitigar la necesidad de estas recuperaciones, se anima a los Estados miembros a solicitar la liquidación de la totalidad de la prefinanciación pendiente antes de la presentación de la última solicitud de pago. Esta liquidación temprana simplificará el cierre financiero del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia tanto para los Estados miembros como para la Comisión, reducirá la complejidad administrativa en la fase final crucial de ejecución y mitigará los riesgos asociados a posibles recuperaciones o reembolsos anticipados. En términos más generales, contribuirá a una buena gestión financiera al ajustar más estrechamente los desembolsos a las necesidades de financiación en el momento del cierre. También minimizará el impacto en los presupuestos nacionales, ya que eliminaría la necesidad de recuperar el diferencial no liquidado una vez finalizado el MRR.

4.2.   Liberaciones finales debidas a una infrautilización al final del MRR

Tanto en el caso de las contribuciones financieras como en el de los préstamos, cualquier importe no utilizado de la contribución de la UE asignada a un Estado miembro en el marco de los acuerdos de financiación y de préstamo se liberará una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones jurídicas y de pago pertinentes. Esta liberación no requiere que se modifiquen los acuerdos de financiación y de préstamo. El proceso de liberación depende de cuál de las tres fuentes de financiación del MRR se esté liberando.

A saber:

1)

En el caso de las contribuciones financieras y los préstamos de NextGenerationEU, cualquier importe asignado a un Estado miembro que no se haya pagado a más tardar el 31 de diciembre de 2026 será liberado por la Comisión, sin perjuicio de cualquier obligación o procedimiento pendiente que pueda tener repercusiones financieras.

2)

En el caso de los fondos transferidos de la Reserva de Adaptación al Brexit, cualquier importe asignado a un Estado miembro que no se haya pagado a más tardar el 31 de diciembre de 2026 será liberado por la Comisión, sin perjuicio de cualquier obligación o procedimiento pendiente que pueda tener repercusiones financieras.

3)

En el caso de los fondos disponibles gracias a la subasta de derechos de emisión del RCDE, cualquier importe asignado a un Estado miembro que no se haya pagado a más tardar el 31 de diciembre de 2026 será liberado por la Comisión, sin perjuicio de cualquier obligación o procedimiento pendiente que pueda tener repercusiones financieras.

5.   OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Si bien el Reglamento del MRR establece una fecha límite para la ejecución del MRR, ni ese Reglamento ni los dos Reglamentos Delegados establecen fechas límite para los requisitos de información. Para minimizar el trabajo administrativo relacionado con la recogida de datos y garantizar, al mismo tiempo, la transparencia y la disponibilidad de los datos necesarias para la evaluación ex post del MRR, los Estados miembros no deben presentar información a la Comisión después de 2026 salvo en circunstancias muy concretas, tal como se establece en las secciones siguientes.

5.1.   Informe semestral final sobre los hitos y objetivos

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2106 de la Comisión, los informes sobre los avances logrados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros se deben presentar a más tardar el 30 de abril y el 15 de octubre de cada año. Sin embargo, dado que el plazo máximo para la consecución de los hitos y objetivos es el 31 de agosto de 2026 y las últimas solicitudes de pago deben haberse presentado a más tardar el 30 de septiembre de 2026, la Comisión ya conocerá la opinión del Estado miembro sobre los avances logrados en la consecución de todos los hitos y objetivos de los planes de recuperación y resiliencia. Por lo tanto, la presentación de informes el 15 de octubre de 2026 sería redundante. Por lo tanto, la última ronda de presentación de informes tendría lugar a más tardar el 30 de abril de 2026.

5.2.   Informe semestral final sobre los indicadores comunes

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento del MRR y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2106 de la Comisión, los Estados miembros deben informar sobre los indicadores comunes dos veces al año, a más tardar el 28 de febrero y el 31 de agosto.

Dada la importancia de los indicadores comunes como indicadores de realización y de resultados, los retrasos en la recopilación de datos y la necesidad de contar con los mejores datos disponibles para la evaluación ex post cuyo plazo de entrega es el 31 de diciembre de 2028, los Estados miembros deben informar sobre los indicadores comunes dos veces en 2027 y presentar un informe final sobre los indicadores comunes en febrero de 2028. Como parte de la ronda final de presentación de informes, los Estados miembros deben consolidar todos los valores estimados anteriormente. Cuando esto no sea posible, los Estados miembros deben facilitar una estimación final y una explicación de la metodología utilizada.

5.3.   Informe final sobre los cien perceptores finales que reciban el importe más elevado de financiación

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento del MRR, los Estados miembros deben informar dos veces al año sobre los cien perceptores finales que reciban el importe más elevado de financiación en el marco de los planes de recuperación y resiliencia. En consonancia con las orientaciones de la Comisión, todos los Estados miembros deben actualizar los datos publicados en sus portales nacionales al menos dos veces al año y son invitados a facilitar dichos datos actualizados a la Comisión al mismo tiempo que los informes semestrales de abril y octubre.

Para tener en cuenta los retrasos en la disponibilidad de los datos y proporcionar información sobre el uso final de los fondos, los Estados miembros deben seguir actualizando sus portales nacionales dos veces al año y facilitar a la Comisión la última actualización semestral de los datos de los perceptores finales en abril de 2028.

Además, tal como exige el artículo 25 bis, apartado 4, del Reglamento del MRR, los Estados miembros deben mantener los portales nacionales al menos hasta el 31 de diciembre de 2028 y cumplir, al mismo tiempo, su obligación de suprimir, transcurridos dos años después del final del ejercicio presupuestario en el que se haya pagado la financiación a los perceptores finales pertinentes, todos los datos personales del conjunto de datos publicado.

5.4.   Información continua sobre el gasto relacionado con el clima

En consonancia con las Conclusiones del Consejo sobre los bonos verdes del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (7817/21) (18), la Comisión financia parte de los desembolsos del MRR con bonos verdes del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea, sobre la base de un marco sólido y creíble que incluye un requisito relacionado con el uso de las ayudas. En consecuencia, el artículo 7 del acuerdo de financiación y el artículo 8 del acuerdo de préstamo exigen a los Estados miembros a la hora de presentar una solicitud de pago del MRR que notifiquen los gastos acumulados efectuados para reformas e inversiones con un marcador climático positivo, que constituyen la base de la presentación de información por parte de la Comisión sobre el uso de los ingresos de los bonos verdes. La aplicación nacional de algunas de estas medidas puede continuar después de 2026. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir informando sobre los datos de los gastos acumulados efectuados para reformas e inversiones con un marcador climático hasta que los importes notificados correspondan a los costes estimados de la medida o submedida específica a la que se haya asignado un coeficiente climático positivo, hasta que se dejen de prever gastos adicionales o hasta el 31 de diciembre de 2031, lo que suceda antes. La presentación de esta información debe tener lugar al menos dos veces al año (a finales de junio y a finales de diciembre). Si no hay cambios o se ha finalizado el gasto de la medida y no se prevén gastos adicionales, esto también debe comunicarse. La Comisión seguirá proporcionando una herramienta de presentación de información a tal efecto.

6.   CONTROL, AUDITORÍA Y CONSERVACIÓN DE DATOS DESPUÉS DE 2026

Los acuerdos de financiación y de préstamo firmados entre la Comisión y los Estados miembros para aplicar el MRR exigen a los Estados miembros que adopten determinadas medidas para proteger los intereses financieros de la Unión (19). Entre estas responsabilidades se encuentran los controles ex ante y ex post y el trabajo de auditoría, así como las obligaciones de registro y presentación de información. De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento del MRR, los Estados miembros pueden recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.

La obligación de los Estados miembros de proteger los intereses financieros de la Unión se aplica a las medidas apoyadas por el MRR, independientemente del calendario de los pagos de la Unión a los Estados miembros y también después de 2026.

La Comisión recuerda que las disposiciones del Reglamento del MRR solo se aplican a las reformas e inversiones incluidas en las decisiones de ejecución del Consejo pertinentes. La Comisión insiste, además, en que las disposiciones del Reglamento del MRR se aplican a cualquier coste en que se incurra para ejecutar una medida específica del MRR incluida en las decisiones de ejecución del Consejo, y lo inicialmente estimado o presupuestado no es pertinente para esta determinación.

6.1.   Continuación de los controles y auditorías nacionales

Las obligaciones de los acuerdos de financiación y, en su caso, de préstamo firmados entre la Comisión y los Estados miembros no tienen una fecha de finalización. Para los controles y auditorías nacionales posteriores a 2026, la Comisión destaca, en particular, las siguientes obligaciones:

En consonancia con los requisitos esenciales 3 y 4 de los acuerdos de financiación y de préstamo, los Estados miembros deben velar por que se disponga de las medidas y los procedimientos adecuados para garantizar el cumplimiento de los hitos y objetivos, así como por la exactitud de la información notificada, en particular en el contexto de los controles y las auditorías ex ante y ex post. Aunque todos los controles ex ante deben realizarse antes de la presentación de la solicitud de pago, si la labor ex post sobre el cumplimiento de los hitos y objetivos no ha concluido antes de la presentación de la solicitud de pago, se anima a los Estados miembros a completarla para el momento del último pago y, a más tardar, en el primer trimestre de 2027. Se anima a los Estados miembros a facilitar estos resultados a la Comisión tan pronto como estén disponibles.

De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento del MRR (20) y los requisitos esenciales 1 y 2, los Estados miembros deben velar por que se realicen controles ex ante eficaces y eficientes para proteger los intereses financieros de la Unión. Entre dichos controles ex ante se encuentran los controles realizados antes de que los Estados miembros efectúen cualquier pago relacionado con las medidas del MRR (es decir, pagos a contratistas, perceptores finales, etc.). La obligación de continuar realizando dichos controles ex ante se mantiene hasta que el Estado miembro haya efectuado todos estos pagos, incluso en el caso de que el pago se efectúe después de 2026. En los casos específicos de los instrumentos financieros, los regímenes de subvenciones y las inyecciones de capital para los que los Estados miembros hayan firmado acuerdos jurídicos en consonancia con los requisitos de la decisión de ejecución del Consejo que incluyan disposiciones relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros deben garantizar que estas medidas se apliquen en consonancia con dichos acuerdos jurídicos y con cualquier obligación de control y auditoría en ellos establecida.

Además de los controles ex ante, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 del Reglamento del MRR y los requisitos esenciales 1, 2 y 5, los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles ex post y auditorías adecuadas e independientes para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión. Entre dichos controles ex post y auditorías se incluyen los controles y auditorías realizados después de que el Estado miembro efectúe cualquier pago relacionado con las medidas del MRR y, en particular, se refieren a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como a la doble financiación. Los Estados miembros deben llevar a cabo dichos controles ex post y auditorías hasta que cumplan sus obligaciones. Los Estados miembros también deben incluir en la planificación de las autoridades nacionales pertinentes controles ex post y auditorías para proteger los intereses financieros de la Unión hasta que todos los pagos relacionados con las medidas del MRR por parte de los Estados miembros se hayan efectuado y hayan sido objeto de dichos controles y auditorías, generalmente basados en el riesgo. Los controles y auditorías basados en el riesgo deben centrarse en temas específicos de alto riesgo (es decir, conflictos de intereses, fraude, corrupción, doble financiación) o en casos específicos de alto riesgo. En consecuencia, está previsto que se planifiquen controles ex post y auditorías para 2027 y, posiblemente, 2028.

Además de la labor prevista en materia de controles ex post y auditorías, los Estados miembros deben seguir respondiendo a las denuncias de irregularidades, en particular en relación con el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y seguir investigando casos de este tipo relacionados con las medidas del MRR en cualquier momento en el futuro.

De conformidad con el requisito esencial 2, los Estados miembros deben seguir adoptando las medidas adecuadas para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida.

Como se señala en la sección 3.5, no se prevé recibir declaraciones de gestión ni resúmenes de auditorías después de la presentación de la solicitud de pago final. No obstante, se pide a los Estados miembros que presenten los resultados de sus controles y auditorías a la Comisión tan pronto como estén disponibles a través de la plataforma «EU SEND (21)», salvo indicación contraria de la Comisión. La Comisión podrá llevar a cabo auditorías para comprobar que los Estados miembros siguen cumpliendo las obligaciones mencionadas.

La Comisión ha determinado que todos los sistemas nacionales de control se consideran adecuados, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, letra j), del Reglamento del MRR. Si bien los Estados miembros no están obligados a conservar después de 2026 las estructuras precisas evaluadas por la Comisión y utilizadas durante la ejecución del MRR de 2021 a 2026, deben garantizar la adecuación de las estructuras existentes a sus respectivos requisitos y funciones. La decisión sobre las estructuras que deben conservarse después de 2026 corresponde a los Estados miembros, que deben tener en cuenta, por ejemplo, la intensidad de los controles que deben realizarse y la relación coste-eficacia. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de cualquier cambio en el punto de contacto único, de conformidad con el artículo 14 del acuerdo de financiación y el requisito esencial 1. Dicho punto de contacto único debe coordinar la respuesta y el seguimiento de cualquier solicitud de la Comisión, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas Europeo u otros organismos pertinentes.

6.2.   Conservación de la información y acceso a ella

Seguirán siendo pertinentes después del 31 de diciembre de 2026 varias disposiciones que exigen a los Estados miembros conservar los datos relativos a las medidas del MRR y garantizar el acceso a ellos. A saber:

El artículo 11, apartado 1, letra c), del acuerdo de financiación y el artículo 20, apartado 1, letra c), del acuerdo de préstamo exigen a los Estados miembros que recopilen los datos sobre los perceptores financieros, los contratistas, los subcontratistas y los titulares reales y garanticen el acceso a estos datos.

El artículo 11, apartado 1, letra d), del acuerdo de financiación y el artículo 20, apartado 1, letra d), del acuerdo de préstamo exigen a los Estados miembros que lleven registros de conformidad con el artículo 133 del Reglamento Financiero (22).

El artículo 12, apartado 2, del acuerdo de financiación y el artículo 21, apartado 2, del acuerdo de préstamo imponen requisitos adicionales de conservación y suministro de documentos justificativos adecuados que demuestren que el PRR se ha ejecutado correctamente, que su ejecución se ajusta a las obligaciones enumeradas en el acuerdo de financiación y de préstamo y que se han cumplido satisfactoriamente los hitos y objetivos especificados en la decisión de ejecución del Consejo.

De conformidad con el artículo 133 del Reglamento Financiero (refundición) y los artículos 12 del acuerdo de financiación y 21 del acuerdo de préstamo, los datos deben conservarse durante cinco años a partir de la fecha del pago final. Para que se aplique un enfoque coherente, la Comisión invita a todos los Estados miembros a garantizar la conservación y disponibilidad de los datos al menos hasta el 31 de diciembre de 2031. Además, de conformidad con el artículo 133, apartado 2, del Reglamento Financiero, los datos, registros y documentos relativos a auditorías, recursos, litigios, la tramitación de reclamaciones referidas a compromisos jurídicos o investigaciones de la OLAF se conservarán hasta que se hayan concluido dichas auditorías, recursos, litigios, tramitación de reclamaciones o investigaciones. Si así se solicita en el contexto de auditorías, controles o investigaciones, estos datos deben facilitarse a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas Europeo y a la Fiscalía Europea.

6.3.   Continuación de los controles, auditorías e investigaciones de la UE

De conformidad con los acuerdos de financiación y de préstamo (23), la Comisión seguirá ejerciendo su derecho a llevar a cabo verificaciones, revisiones, controles y auditorías para la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia hasta cinco años después del pago final.

Estas actividades de control se refieren a la información y la justificación aportadas para el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos, la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión, incluida la aplicación del artículo 11 del acuerdo de financiación, y la aplicación del artículo 4, apartado 2, del acuerdo de financiación en relación con la doble financiación. Además, tal como se establece en el artículo 12, apartado 3, del acuerdo de financiación y en el artículo 21, apartado 3, del acuerdo de préstamo, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo pueden ejercer sus derechos correspondientes.

Además del requisito de conservar los datos, registros y documentos y facilitar el acceso a ellos (sección 6.1), los Estados miembros están obligados a cooperar con las verificaciones, revisiones, controles, auditorías e investigaciones antes mencionadas. En consecuencia, los Estados miembros concederán a los funcionarios de la Comisión, de la OLAF, del Tribunal de Cuentas Europeo y, en su caso, de la Fiscalía Europea acceso a los lugares e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las inversiones y reformas financiadas en el marco del MRR e impondrán obligaciones similares a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados. Se pide a los Estados miembros que designen un punto de contacto único (véase la sección 6.1) o un punto de contacto específico para responder a las consultas o facilitar el contacto en el contexto de las verificaciones, revisiones, controles, auditorías e investigaciones antes mencionadas después de 2026.

La Comisión seguirá supervisando sus recomendaciones de auditoría emitidas después del 31 de diciembre de 2026, así como las emitidas antes de esa fecha pero aún pendientes. La Comisión continuará ejerciendo su derecho a proceder a la recuperación de fondos en los casos establecidos en relación con las «Reducciones y recuperaciones en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» (24). Cuando proceda, la Comisión garantizará la aplicación efectiva de las recomendaciones financieras de la OLAF.

6.4.   Continuación de los procedimientos de notificación de (supuestas) irregularidades

Si bien los Estados miembros deben notificar actualmente las (supuestas) irregularidades a la Comisión a través de las declaraciones de gestión y los resúmenes de las auditorías que acompañan a las solicitudes de pago, no se presentarán más declaraciones de gestión tras la última solicitud de pago. Por lo tanto, y para garantizar que las (supuestas) irregularidades sigan notificándose después de que se haya presentado la solicitud de pago final, la Comisión invita a los Estados miembros a utilizar el sistema de gestión de irregularidades a tal efecto. Además, se invita a los Estados miembros a notificar también estos casos a la DG ECFIN a través de la plataforma «EU SEND» (25).

Además, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 relativo a la OLAF (26), los Estados miembros están obligados a mantener procedimientos adecuados para garantizar que los posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión se notifiquen a la OLAF, con fines de investigación (27). Por lo tanto, tras la presentación de la última declaración de gestión y del último resumen de las auditorías, estos casos deben notificarse a la OLAF sin demora y sin límite de tiempo. De hecho, a la luz del artículo 325 del TFUE y de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento relativo a la OLAF, los Estados miembros tienen la obligación, a menos que el Derecho nacional lo impida, de remitir sin demora a la OLAF, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier información, documento o dato que se considere pertinente para la lucha contra el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea.

Además, los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con la Fiscalía Europea tienen la obligación de notificar a la Fiscalía Europea los comportamientos supuestamente constitutivos de delito, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (28). La notificación de cualquier comportamiento que podría constituir un delito de competencia de la Fiscalía Europea debe realizarse a través de la plataforma informática específica de la Fiscalía Europea.

Los Estados miembros deben facilitar información sobre los hechos y conclusiones constatados en el marco de sentencias firmes o decisiones administrativas definitivas con referencia a los motivos expuestos en el artículo 138, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), del Reglamento Financiero cuando tengan conocimiento de dicha información, de conformidad con el artículo 36, apartado 8, del Reglamento Financiero. La Comisión anima a los Estados miembros a utilizar el sistema de gestión de irregularidades a tal efecto.

(1)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(2)  Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE (DO L 63 de 28.2.2023, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (DO L, 2024/795, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/795/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2106 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante el establecimiento de los indicadores comunes y los elementos detallados del cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia (DO L 429 de 1.12.2021, p. 83).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2105 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante la determinación de una metodología para informar sobre los gastos sociales (DO L 429 de 1.12.2021, p. 79).

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, «NextGenerationEU — Camino a 2026», COM/2025/310 final/2.

(7)  Artículos 18 y 20 del Reglamento del MRR y artículo 2, apartado 4, y, en el caso de la ayuda en forma de préstamo, artículo 3, apartado 4, de las respectivas decisiones de ejecución del Consejo.

(8)  COM (2025) 310, sección 3.1.

(9)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia: Dos años después. Un instrumento único en el centro de la transformación ecológica y digital de la UE», COM (2023) 99, anexo I.

(10)  Artículo 6 de los acuerdos de financiación del MRR y artículo 7 de los acuerdos de préstamo del MRR.

(11)  Artículo 24 y considerando 53 del Reglamento del MRR; véase también el artículo 3, apartado 9, Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 y las excepciones en él mencionadas.

(12)  De conformidad con el artículo 24 del Reglamento del MRR y el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020.

(13)   DO C, C/2024/22.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4618/oj.

(14)  COM (2023) 99, anexo II.

(15)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia: avances, COM(2023) 545 final, anexo II.

(16)  COM (2023) 545, anexo II.

(17)  COM (2023) 99, anexo II.

(18)  Conclusiones del Consejo sobre los bonos verdes del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea – Aprobación (2021), 7817/21.

(19)  Artículo 11, apartado 1, del acuerdo de financiación y artículo 20, apartado 1, del acuerdo de préstamo.

(20)  El artículo 22, apartado 1, del Reglamento del MRR establece que «al ejecutar el Mecanismo, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios o prestatarios de fondos en el marco del Mecanismo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de los fondos en relación con las medidas financiadas por el Mecanismo se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses».

(21)  EU SEND es una plataforma de intercambio en línea que garantiza la transmisión segura de documentos entre la Comisión y las partes interesadas externas.

(22)  Artículo 133 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj), que sustituye el artículo 132 de la versión anterior del Reglamento Financiero.

(23)  Artículo 12 del acuerdo de financiación y artículo 21 del acuerdo de préstamo.

(24)  Comunicación de la Comisión «Orientación sobre los planes de recuperación y resiliencia» (DO C, C/2024/4618, 22.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4618/oj), anexo IV.

(25)  La DG ECFIN creará un canal específico para que los Estados miembros utilicen dicha plataforma para notificar supuestos casos de fraude.

(26)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(27)  Los informes con fines de investigación deben enviarse al correo electrónico del punto de contacto único de la OLAF (OLAF-FMB-SPE@ec.europa.eu).

(28)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
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  • Fondo CE
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