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Documento DOUE-Z-2026-70024

Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2323, de 21 de abril de 2026, páginas 1 a 66 (66 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2026-70024

TEXTO ORIGINAL

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(C/2026/2323)

ÍNDICE

1.

INTRODUCCIÓN 3

2.

PRINCIPIOS GENERALES 4

2.1.

El artículo 101 del TFUE y los derechos de propiedad intelectual 4

2.2.

Conceptos pertinentes para la aplicación del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología 6

2.2.1.

Concepto de empresa 6

2.2.2.

Restricción de la competencia y la distinción entre restricciones por el objeto y restricciones por el efecto 6

2.2.3.

Los efectos de los acuerdos de transferencia de tecnología 7

2.2.3.1.

Efectos positivos 7

2.2.3.2.

Efectos negativos 8

2.2.4.

Definición del mercado 9

2.2.5.

La distinción entre competidores y no competidores 11

2.3.

Acuerdos generalmente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE 13

3.

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS APLICABLE A LOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA («RECATT») 13

3.1.

Efectos jurídicos del RECATT 13

3.2.

Ámbito de aplicación y vigencia del RECATT 14

3.2.1.

El concepto de acuerdos de transferencia de tecnología 14

3.2.1.1.

Disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la compra de productos y la concesión de licencias sobre otros tipos de derechos de propiedad intelectual 14

3.2.1.2.

Concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual fuera del ámbito de aplicación del RECATT 15

3.2.1.3.

Concesión de licencias para determinados tipos de datos 15

3.2.2.

Concepto de «transferencia» 18

3.2.3.

Acuerdos entre dos partes 18

3.2.4.

Acuerdos de producción de productos contractuales 19

3.2.5.

Vigencia 21

3.2.6.

Relación con otros Reglamentos de exención por categorías 21

3.2.6.1.

Los Reglamentos de exención por categorías de determinados acuerdos de especialización y de investigación y desarrollo 21

3.2.6.2.

Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales 22

3.3.

Límites máximos de cuota de mercado del RECATT 23

3.3.1.

Límites máximos de cuota de mercado 23

3.3.2.

Cálculo de las cuotas de mercado en los mercados de tecnología con arreglo al RECATT 23

3.4.

Restricciones especialmente graves con arreglo al RECATT 27

3.4.1.

Principios generales 27

3.4.2.

Acuerdos entre competidores 27

3.4.3.

Acuerdos entre no competidores 32

3.5.

Restricciones excluidas 35

3.6.

Retirada e inaplicación de la exención por categorías 38

3.6.1.

Retirada del beneficio de la exención por categorías 38

3.6.2.

Inaplicación del RECATT 39

4.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101, APARTADOS 1 Y 3, DEL TFUE, FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECATT 40

4.1.

Marco general de análisis 40

4.1.1.

Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE 41

4.1.2.

Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE 42

4.2.

Aplicación del artículo 101 del TFUE a diversos tipos de restricciones de acuerdos de licencia 44

4.2.1.

Obligaciones de pago de cánones 44

4.2.2.

Licencias exclusivas y restricciones de las ventas 45

4.2.2.1.

Licencias exclusivas y únicas 45

4.2.2.2.

Restricciones de las ventas 47

4.2.3.

Restricciones de la producción 48

4.2.4.

Restricciones de sector de aplicación 49

4.2.5.

Restricciones de uso cautivo 50

4.2.6.

Vinculación y agrupación 51

4.2.7.

Obligaciones inhibitorias de la competencia 52

4.3.

Contratos de transacción 53

4.4.

Consorcios tecnológicos 55

4.4.1.

Evaluación de la creación y el funcionamiento de los consorcios tecnológicos 56

4.4.2.

Evaluación de las restricciones en los acuerdos entre el consorcio y sus licenciatarios 60

4.5.

Grupos de negociación de licencias 61

4.5.1.

Introducción 61

4.5.2.

Evaluación en el marco del artículo 101, apartado 1, del TFUE 62

4.5.3.

Evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE 66

1.   INTRODUCCIÓN

1.

Las presentes Directrices exponen los principios que se aplican para evaluar los acuerdos de transferencia de tecnología en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «TFUE») (1). Los acuerdos de transferencia de tecnología por los que un licenciante autoriza a un licenciatario a usar determinados derechos de tecnología para la producción de bienes o servicios, según lo definido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2026/877 de la Comisión, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (en lo sucesivo, el «RECATT») (2).

2.

Las presentes Directrices ofrecen orientaciones sobre la aplicación del RECATT y del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología que no están sujetos a dicho Reglamento. Mediante la publicación de las presentes Directrices, la Comisión pretende ayudar a las empresas a evaluar sus acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo a las normas de competencia de la Unión y facilitar así el uso de tales acuerdos. Los acuerdos de transferencia de tecnología permiten la difusión de la tecnología e incentivan la investigación y el desarrollo iniciales, promoviendo de ese modo la innovación (3). La difusión de la tecnología y la innovación son motores clave de una economía de la Unión competitiva, resiliente y sostenible (4).

3.

Los principios establecidos en las presentes Directrices deben aplicarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Es por tanto imposible su aplicación mecánica. Los ejemplos que figuran en las presentes Directrices son meramente ilustrativos y no pretenden ser exhaustivos.

4.

Las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la interpretación del artículo 101 del TFUE y del RECATT por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (denominados conjuntamente «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea»).

5.

El RECATT y las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la aplicación del artículo 102 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología.

6.

Las presentes Directrices están estructuradas como sigue:

a)

En la sección 2.1, se exponen los principios generales que rigen la aplicación del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología. En la sección 2.2, se analizan los conceptos pertinentes para la evaluación de estos acuerdos con arreglo al artículo 101, entre ellos los efectos positivos y negativos de la concesión de licencias de propiedad intelectual sobre la competencia, la definición del mercado de referencia y la distinción entre competidores y no competidores; en la sección 2.3, se tratan los acuerdos que, por lo general, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 101.

b)

La sección 3 ofrece orientaciones sobre el ámbito de aplicación del RECATT. Explica la definición de los acuerdos de transferencia de tecnología para la producción de productos contractuales, la relación entre el RECATT y otros reglamentos de exención por categorías, los límites máximos de cuota de mercado establecidos en el artículo 3 del RECATT y las restricciones especialmente graves y excluidas establecidas en los artículos 4 y 5 del RECATT.

c)

La sección 4 explica cómo se evalúan los acuerdos de transferencia de tecnología que no están contemplados por el RECATT con arreglo al artículo 101, apartados 1 y 3, del TFUE, y proporciona orientaciones sobre diversos tipos de restricciones que se encuentran habitualmente en los acuerdos de transferencia de tecnología, así como sobre otros tipos de acuerdos relativos a los derechos de tecnología.

2.   PRINCIPIOS GENERALES

2.1.   El artículo 101 del TFUE y los derechos de propiedad intelectual

7.

El objetivo del artículo 101 del TFUE es garantizar que las empresas no utilicen los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas (5) para impedir, restringir o distorsionar la competencia en el mercado en detrimento último de los consumidores. El artículo 101 también persigue el objetivo de lograr un mercado interior integrado, que mejore la competencia en la Unión.

8.

El artículo 101 del TFUE se aplica a los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros (6) y que impidan, restrinjan o distorsionen la competencia (7). El artículo 101 establece un marco para la evaluación de los efectos tanto contrarios como favorables a la competencia.

9.

La evaluación de acuerdos con arreglo al artículo 101 del TFUE consta de dos fases. El primer paso, con arreglo al artículo 101, apartado 1, consiste en evaluar si el acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia o si produce realmente o puede producir efectos restrictivos de la competencia. La segunda fase, que solo es necesaria si se constata que un acuerdo restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, consiste en evaluar si el acuerdo genera eficiencias que cumplan las cuatro condiciones de la excepción prevista en el artículo 101, apartado 3. Estas condiciones consisten en que el acuerdo i) debe contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y, al mismo tiempo, ii) permitir a los consumidores una participación equitativa en los beneficios resultantes, sin iii) imponer restricciones que no sean indispensables para la consecución de dichos objetivos ni iv) ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate (8). Con arreglo al artículo 2 del Reglamento 1/2003, la carga de la prueba de que un acuerdo restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, recae en la autoridad de competencia o en el demandante que alegue una infracción del artículo 101, mientras que la carga de la prueba de que se cumplen las cuatro condiciones de la excepción establecidas por el artículo 101, apartado 3, recae en las empresas que soliciten acogerse a dicha excepción.

10.

La legislación sobre propiedad intelectual confiere derechos exclusivos a los titulares de patentes, derechos de autor, derechos sobre diseños, marcas y otros derechos legalmente protegidos. El titular de la propiedad intelectual tiene derecho a impedir el uso no autorizado de esta y a explotarla, por ejemplo, concediendo licencias sobre ella. Con excepción de los derechos de representación (9), una vez que un producto que incorpora un derecho de propiedad intelectual ha sido comercializado en el Espacio Económico Europeo por el titular del derecho o con su consentimiento, queda agotado el derecho de propiedad intelectual, por lo que el titular ya no puede utilizarlo para controlar la venta del producto (principio del agotamiento del derecho conferido) (10). La legislación sobre propiedad intelectual no confiere al titular del derecho el derecho a impedir a los licenciatarios o a los compradores que vendan productos que incorporan la tecnología objeto de la licencia. El principio del agotamiento del derecho conferido está en consonancia con la función esencial de los derechos de propiedad intelectual, que es conceder al titular el derecho a impedir que otras personas exploten su propiedad intelectual sin su consentimiento.

11.

El hecho de que la legislación sobre propiedad intelectual confiera derechos exclusivos de explotación no implica que los derechos de propiedad intelectual sean inmunes a la aplicación del Derecho de competencia. Concretamente, el artículo 101 del TFUE es aplicable a los acuerdos por los que el titular de unos derechos de propiedad intelectual concede a otra empresa una licencia para la explotación de estos derechos (11). Tampoco implica que exista un conflicto entre los derechos de propiedad intelectual y las normas de competencia de la UE. Los derechos de propiedad intelectual fomentan la innovación al incentivar a las empresas a invertir en investigación y en el desarrollo de productos y procesos nuevos o mejorados. Lo mismo hace la competencia al obligar a las empresas a innovar. La innovación constituye un componente esencial y dinámico de una economía de mercado abierta y competitiva. Así pues, tanto los derechos de propiedad intelectual como la competencia son necesarios para fomentar la innovación y garantizar que sea explotada de forma competitiva.

12.

En la evaluación de los acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo al artículo 101 del TFUE hay que tener en cuenta que la creación de derechos de propiedad intelectual a menudo exige considerables inversiones y con frecuencia es una empresa arriesgada. Por lo tanto, para no limitar el dinamismo de la competencia y mantener los incentivos que existen para innovar, debe evitarse que se limite indebidamente la libertad de los innovadores de explotar aquellos derechos de propiedad intelectual que puedan tener valor. Así pues, en principio hay que permitir que los innovadores obtengan el suficiente provecho de los proyectos que hayan tenido éxito para mantener su interés en la inversión, teniendo en cuenta los proyectos que fracasan. La concesión de licencias de tecnología también puede obligar al licenciatario a hacer considerables inversiones irrecuperables (esto es, que al abandonar ese ámbito de actividad específico, el licenciatario no puede utilizar la inversión para otras actividades, ni venderla salvo con considerables pérdidas) en la tecnología licenciada y en los activos de producción necesarios para explotarla. El artículo 101 no puede aplicarse haciendo abstracción de las inversiones ex ante y de los riesgos que conllevan. Por lo tanto, el riesgo que asumen las partes y la inversión irrecuperable que hay que hacer pueden justificar la exclusión de un acuerdo del ámbito del artículo 101, apartado 1, o el cumplimiento de las condiciones del apartado 3 de dicho artículo, durante el tiempo necesario para recuperar la inversión.

13.

El marco jurídico establecido por el artículo 101 del TFUE es lo suficientemente flexible para que se tengan debidamente en cuenta los aspectos dinámicos de la concesión de licencias de tecnología. No hay presunción de que los derechos de propiedad intelectual y los acuerdos de licencia planteen, en sí mismos, problemas de competencia. La mayoría de los acuerdos de licencia de tecnología no restringen la competencia. De hecho, por lo general, la concesión de licencias de tecnología favorece la competencia, toda vez que contribuye a la difusión de las tecnologías y favorece la innovación por parte de los licenciantes y de los licenciatarios. Cuando los acuerdos de licencia de tecnología restringen la competencia, a menudo dan lugar a eficiencias procompetitivas que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3 (12). Por lo tanto, la gran mayoría de los acuerdos de licencia de tecnología son compatibles con el artículo 101.

2.2.   Conceptos pertinentes para la aplicación del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología

2.2.1.   Concepto de empresa

14.

El artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a las empresas y asociaciones de empresas. Se entiende por «empresa» cualquier entidad constituida de elementos personales, materiales e inmateriales que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación.

2.2.2.   Restricción de la competencia y la distinción entre restricciones por el objeto y restricciones por el efecto

15.

El artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto restringir la competencia. El artículo 101, apartado 1, se aplica a las restricciones de la competencia entre las partes del acuerdo y a las restricciones de la competencia entre cualquiera de esas partes y terceros.

16.

Para evaluar si un acuerdo de transferencia de tecnología restringe la competencia es necesario tener en cuenta el contexto real en que se desarrollaría la competencia de no existir el acuerdo así como las restricciones contenidas en acuerdo. En esta evaluación hay que tomar en consideración el posible impacto del acuerdo en la competencia entre tecnologías (competencia entre empresas que utilizan tecnologías competidoras) y en la competencia intratecnología (competencia entre empresas que utilizan la misma tecnología) (13). El artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe las restricciones de la competencia entre tecnologías y de la competencia intratecnología. Por lo tanto, es preciso determinar en qué medida afecta o puede afectar el acuerdo a estos dos tipos de competencia.

17.

El concepto de restricciones por el objeto se refiere a determinados tipos de coordinación entre empresas que muestran un grado suficiente de perjuicio para la competencia, de modo que no es necesario evaluar sus efectos (14).

18.

El concepto de restricciones por el efecto se refiere a acuerdos que no tienen un objeto contrario a la competencia, pero respecto de los que está demostrado que tienen efectos restrictivos de la competencia reales o potenciales que son apreciables (15). Para que un acuerdo tenga efectos restrictivos de la competencia, debe tener un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la producción, la calidad de los productos, la variedad de productos o la innovación. Para determinar que un acuerdo restringe la competencia por su efecto, en general es necesario definir el mercado o mercados de referencia y evaluar los efectos del acuerdo en la dinámica del mercado en el caso concreto. Por ejemplo, es más probable que se produzcan efectos anticompetitivos apreciables cuando al menos una de las partes del acuerdo ya posea u obtenga cierto grado de poder de mercado (16).

19.

Cuando las empresas lleven a cabo una cooperación a la que no se aplica la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE por tener efectos neutros o positivos sobre la competencia, la restricción de la autonomía comercial de una o varias de las partes tampoco está comprendida en dicha prohibición, siempre que sea objetivamente necesaria para llevar a cabo la cooperación y sea proporcionada a los objetivos de la cooperación («restricciones accesorias») (17). Para determinar si una restricción constituye una restricción accesoria, es necesario examinar si la cooperación sería imposible de llevar a cabo en ausencia de la restricción en cuestión. El hecho de que la cooperación sea más difícil de llevar a cabo o menos rentable sin la restricción no es suficiente para hacer que dicha restricción sea «objetivamente necesaria» y, por tanto, accesoria (18).

20.

Como se explica en el apartado 9 de las presentes Directrices, un acuerdo que restrinja la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE puede seguir siendo compatible con el artículo 101 si las partes son capaces de demostrar que el acuerdo cumple las cuatro condiciones acumulativas contempladas en el artículo 101, apartado 3.

2.2.3.   Los efectos de los acuerdos de transferencia de tecnología

21.

Para evaluar los acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo al artículo 101 del TFUE, es necesario tener en cuenta todos los parámetros pertinentes de la competencia, como los precios, la producción en términos de cantidad, calidad y variedad de los productos y la innovación. En las siguientes secciones se presentan ejemplos de los posibles efectos de los acuerdos de transferencia de tecnología sobre estos parámetros, distinguiendo entre efectos positivos y negativos.

2.2.3.1.   Efectos positivos

22.

Los acuerdos de transferencia de tecnología pueden tener importantes efectos favorables a la competencia. De hecho, la gran mayoría de estos acuerdos son procompetitivos. En particular, los acuerdos de transferencia de tecnología pueden promover la innovación permitiendo a los innovadores obtener un rendimiento de sus inversiones en investigación y desarrollo (en lo sucesivo «I+D»).

23.

También pueden posibilitar la difusión de la tecnología; esta difusión puede generar valor reduciendo los costes de producción del licenciatario o permitiéndole producir productos nuevos o mejorados. Para el licenciatario, es frecuente que las eficiencias sean el fruto de la combinación de la tecnología del licenciante con sus activos y tecnologías. La concesión de licencias se produce a menudo porque para el licenciante es más eficiente licenciar la tecnología que explotarla por sí mismo, por ejemplo porque el licenciatario ya dispone de los activos de necesarios para la producción. Así pues, el acuerdo da al licenciatario acceso a una tecnología que puede combinarse con esos activos. Por ejemplo, una universidad o un instituto de investigación pueden conceder una licencia de tecnología a una empresa manufacturera.

24.

La concesión de licencias de tecnología también puede generar eficiencias en forma de sinergias al permitir al licenciatario combinar su tecnología con la del licenciante. Esto puede permitir al licenciatario obtener una ratio coste a producción que de otro modo no sería posible.

25.

Los acuerdos de licencia de tecnología también pueden producir eficiencias en la fase de distribución, como ocurre con los acuerdos verticales para la distribución de bienes y servicios. Estas eficiencias pueden consistir en reducciones de costes o en la prestación de valiosos servicios a los consumidores. Los efectos positivos de los acuerdos verticales se describen en las Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales (19) (en lo sucesivo, las «Directrices sobre restricciones verticales»).

26.

La concesión de licencias de tecnología también pueden contribuir al objetivo procompetitivo de eliminar obstáculos al desarrollo y explotación de la tecnología del licenciatario. Especialmente en los sectores en que abundan las patentes, la concesión de licencias se utiliza a menudo para dar libertad de creación al evitar el riesgo de una demanda del licenciante por violación de patente (20).

2.2.3.2.   Efectos negativos

27.

Los acuerdos de transferencia de tecnología son generalmente procompetitivos, sin embargo, en algunos casos las empresas pueden utilizarlos para perseguir objetivos anticompetitivos que, en última instancia, perjudiquen a los consumidores.

28.

Los acuerdos de transferencia de tecnología restrictivos pueden tener efectos negativos en el mercado, entre ellos:

a)

reducción de la competencia entre tecnologías, incluida la facilitación de la colusión, tanto explícita como tácita;

b)

exclusión de los demás competidores, al incrementar sus costes restringiendo su acceso a insumos o aumentando de cualquier otro modo las barreras de entrada; y

c)

reducción de la competencia intratecnología.

29.

El riesgo de reducción de la competencia entre tecnologías es mayor cuando se imponen obligaciones recíprocas (21). Por ejemplo, si dos competidores intercambian tecnologías competidoras y se imponen la obligación recíproca de cederse mutuamente los perfeccionamientos que aporten a estas tecnologías y si el acuerdo impide que uno de los dos competidores aventaje tecnológicamente al otro, la competencia en innovación entre las partes se ve restringida (véase, asimismo, el apartado 264).

30.

Los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores también pueden facilitar la coordinación. El riesgo de resultado colusorio es especialmente alto en los mercados concentrados (22). Los acuerdos de transferencia de tecnología pueden facilitar la coordinación aumentando la transparencia en el mercado, controlando determinadas conductas y levantando barreras de entrada. La coordinación también puede facilitarse mediante acuerdos que determinen un gran volumen de costes comunes (entendiendo por estos la proporción de costes que las partes tienen en común), ya que esto puede aumentar la capacidad de las partes para lograr un resultado colusorio sobre los precios (23).

31.

La coordinación también puede facilitarse mediante el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial entre competidores durante la aplicación de un acuerdo de transferencia de tecnología. No obstante, el intercambio de determinada información delicada desde el punto de vista comercial puede ser objetivamente necesario para la aplicación del acuerdo (24). Cuando el acuerdo en sí mismo no entra dentro de la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE porque tiene efectos neutros o positivos sobre la competencia, un intercambio de información accesorio a dicho acuerdo tampoco entra dentro de tal prohibición. Este es el caso si el intercambio de información es objetivamente necesario para aplicar el acuerdo de licencia y es proporcional a los objetivos de este. Cuando el intercambio de información vaya más allá de lo que es objetivamente necesario para aplicar el acuerdo, o no sea proporcional a sus objetivos, debe evaluarse utilizando las orientaciones facilitadas en el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal. Si el intercambio de información está comprendido en el artículo 101, apartado 1, aún puede cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3.

32.

Los acuerdos de transferencia de tecnología también pueden restringir la competencia entre tecnologías creando barreras a la entrada y expansión de otros competidores. Por ejemplo, hay riesgo de exclusión de proveedores terceros de tecnología cuando los licenciantes establecidos en el mercado imponen obligaciones inhibitorias de la competencia a los licenciatarios de resultas de las cuales el número de licenciatarios disponibles es insuficiente para celebrar contratos de licencia con proveedores terceros y cuando es difícil la entrada a nivel de licenciatario (25).

33.

Los acuerdos de transferencia de tecnología también pueden restringir la competencia intratecnología. Esto puede derivarse, por ejemplo, de la imposición a los licenciatarios del mantenimiento del precio de reventa o de restricciones de ventas territoriales o de clientes. Las restricciones de la competencia intratecnología pueden facilitar la colusión entre licenciatarios. Además, pueden facilitar la colusión entre titulares de tecnologías competidoras o reducir la competencia entre tecnologías aumentando las barreras de entrada.

2.2.4.   Definición del mercado

34.

El planteamiento que sigue la Comisión para definir el mercado de referencia está expuesto en su Comunicación sobre la definición del mercado de referencia a efectos del Derecho de competencia comunitario (26) (en lo sucesivo, la «Comunicación sobre la definición de mercado»). Las presentes Directrices solamente abordan los aspectos de la definición del mercado que tienen relevancia particular para la concesión de licencias de tecnología.

35.

La tecnología es un insumo que se integra en un producto o en un proceso de producción. Por lo tanto, las licencias de tecnología pueden afectar a la competencia tanto en los mercados ascendentes como en los mercados descendentes. Por ejemplo, un acuerdo entre dos empresas que venden productos competidores en el mercado descendente y que también se conceden licencias cruzadas de derechos de tecnología relacionadas con la producción de tales productos en el mercado ascendente puede restringir la competencia en el mercado descendente de referencia de bienes o servicios. Las licencias cruzadas también pueden restringir la competencia en el mercado ascendente de referencia y posiblemente también en otros mercados ascendentes. Por tanto, para evaluar los efectos competitivos de los acuerdos de licencia de tecnología puede ser necesario definir el mercado o mercados de productos de referencia y el mercado o mercados de tecnología de referencia (27).

36.

El mercado de productos de referencia está integrado por los productos contractuales (que incorporan la tecnología licenciada) y por los productos considerados por los compradores intercambiables o sustituibles por los productos contractuales, por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, habida cuenta de las condiciones de competencia y de la estructura de la oferta y la demanda en el mercado. Los productos contractuales podrán pertenecer a un mercado de producto final o intermedio.

37.

El mercado de tecnología de referencia está compuesto por los derechos de tecnología licenciados y sus sustitutos, es decir: otros derechos de tecnología considerados por los licenciatarios intercambiables o sustituibles por los derechos de tecnología licenciados, por razón de sus características, sus cánones o el uso que se prevea hacer de ellos, habida cuenta de las condiciones de competencia y de la estructura de la oferta y la demanda en el mercado. Partiendo de la tecnología comercializada por el licenciante, hay que determinar qué otras tecnologías alternativas podrían utilizar los licenciatarios en respuesta a un deterioro de las condiciones de oferta de la tecnología del licenciante en relación con esas otras tecnologías (por ejemplo, un aumento pequeño pero permanente de los cánones de licencia cobrados). Otro planteamiento alternativo consiste en examinar el mercado de los productos que incorporan los derechos de tecnología licenciados (véase el apartado 40).

38.

El término «mercado de referencia» utilizado en el artículo 3 del RECATT y definido en el artículo 1, apartado 1, letra m), de dicho Reglamento, se refiere a los mercados de producto de referencia y a los mercados de tecnología de referencia tanto en su dimensión geográfica como de productos.

39.

El «mercado geográfico de referencia» se define en el artículo 1, apartado 1, letra l) del RECATT y comprende la zona en la que las empresas afectadas participan en la oferta y la demanda de productos o la concesión de licencias de tecnología, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que, en ella, las condiciones de competencia son apreciablemente diferentes. La dimensión geográfica del mercado o mercados de tecnología de referencia puede diferir de la dimensión geográfica del mercado o mercados de productos de referencia.

40.

Una vez definidos los mercados de referencia, pueden asignarse cuotas de mercado a cada una de las fuentes de competencia en ese mercado, que servirán de indicador de la posición relativa de los operadores del mercado. En el caso de los mercados de tecnología, se puede optar por calcular las cuotas de mercado tomando como referencia la parte que le corresponde a cada tecnología del volumen total de ingresos generados por los cánones, lo que representa la cuota de mercado de cada tecnología en el mercado en el que se licencian las tecnologías competidoras. Sin embargo, con frecuencia esta opción no resulta práctica dada la falta de información disponible sobre los ingresos por cánones. Otro método alternativo, que se usa a efectos de aplicar el RECATT, consiste en calcular las cuotas de mercado en el mercado de tecnología atendiendo a las ventas de productos que incorporan la tecnología licenciada en los mercados de productos transformados (para conocer más detalles, véanse los apartados 112 a 117 de las presentes Directrices). Para la evaluación individual de los acuerdos de transferencia de tecnología que no puedan acogerse a la exención por categorías que prevé el RECATT, puede ser necesario, si resulta factible, aplicar ambos planteamientos para evaluar con mayor precisión la posición de mercado del licenciante, además de tener en cuenta otros factores que dan una buena indicación de la posición relativa en el mercado de las tecnologías disponibles (para conocer más detalles sobre estos factores, véanse los apartados 187 a 196 de las presentes Directrices) (28).

41.

Los acuerdos de licencia de tecnología pueden afectar a la competencia en la innovación (29). Para analizar estos efectos, en principio la Comisión se limitará, no obstante, a examinar el impacto del acuerdo sobre la competencia en los mercados de productos y los mercados de tecnología existentes. La competencia en tales mercados puede verse afectada por acuerdos que retrasen la introducción de productos mejorados o nuevos llamados a reemplazar a los existentes. En estos casos la innovación es una fuente de competencia potencial que hay que tener en cuenta al evaluar el impacto del acuerdo sobre los mercados de productos y los mercados de tecnología. En un número limitado de casos puede, no obstante, resultar útil y necesario también analizar por separado los efectos sobre la competencia en innovación. Este es el caso, en particular, de mercados altamente innovadores caracterizados por una investigación y un desarrollo frecuentes y significativos, y en los que el acuerdo afecta a la innovación destinada a crear nuevos productos o tecnologías (30). En tales casos, puede ser conveniente evaluar si, tras la celebración del acuerdo, seguirá habiendo un número suficiente de proyectos de I+D competidores para garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva en materia de innovación (31).

2.2.5.   La distinción entre competidores y no competidores

42.

En general los acuerdos entre competidores encierran un mayor peligro para la competencia que los acuerdos entre no competidores (32).

43.

Para determinar la relación competitiva existente entre las partes de un acuerdo es necesario considerar si, en ausencia del acuerdo, habrían sido competidores reales o potenciales. Si en ausencia del acuerdo las partes no hubieran sido competidores reales o potenciales en ningún mercado de referencia afectado por el acuerdo, se considera que no son competidores.

44.

Las partes son competidores reales en el mercado de producto si, antes del acuerdo, ambas ya estaban activas en el mismo mercado de producto de referencia.

45.

Se considera que una parte es un competidor potencial de la otra parte en el mercado del producto si, de no existir el acuerdo, la primera parte habría tenido posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado de referencia y competir con la otra parte establecida en dicho mercado (33). La constatación de una competencia potencial debe basarse en un conjunto de hechos concordantes que tengan en cuenta la estructura del mercado y el contexto económico y jurídico en el que opera. No es suficiente la posibilidad hipotética de entrada o la mera voluntad o el deseo de una parte de entrar (34). Por el contrario, no es necesario demostrar con certeza que la empresa entrará efectivamente en el mercado de referencia y que podrá conservar su lugar en él (35). Por ejemplo, la entrada es tanto más probable si el licenciatario posee activos que puedan utilizarse fácilmente para entrar en el mercado sin incurrir en importantes costes irrecuperables, o si ya ha hecho planes o realizado otras inversiones iniciales para entrar en el mercado.

46.

En el contexto específico de los derechos de propiedad intelectual, puede darse el caso de que una o ambas partes posean derechos de propiedad intelectual válidos que impidan a la otra parte operar en el mercado de referencia o entrar en él sin vulnerar dichos derechos de tecnología. Esto se conoce como «posición de bloqueo». Al evaluar las posibles repercusiones de una posición de bloqueo en su relación competitiva, las partes deben tener en cuenta los siguientes factores:

a)

Si ambas partes ya operan en el mercado de referencia, es muy poco probable que se encuentren en una posición de bloqueo, a menos que una sentencia judicial firme haya confirmado la validez y la infracción del derecho de propiedad intelectual. A falta de tal sentencia, las partes se consideran generalmente competidores reales.

b)

Si una de las partes aún no opera en el mercado, pero ya ha realizado importantes inversiones o ha tomado medidas preparatorias significativas para entrar en el mercado, es muy probable que las partes sean al menos competidores potenciales (36). A falta de dichas inversiones y medidas preparatorias, para evaluar si las partes son competidores potenciales es necesario tener en cuenta todas las pruebas disponibles en ese momento, entre otras, la posibilidad de que se infrinjan los derechos de propiedad intelectual, la validez de los derechos en cuestión y si existen posibilidades reales de eludir los derechos de propiedad intelectual existentes. Podrán exigirse pruebas especialmente convincentes de la existencia de una posición de bloqueo cuando a ambas partes les convenga invocar dicha posición de bloqueo para que no se las considere competidores, por ejemplo, cuando la supuesta posición de bloqueo se refiera a tecnologías intercambiables que sean sustitutivas desde un punto de vista tecnológico (véase el apartado 37) o si hay una inducción significativa de una o ambas partes a la otra (37).

47.

Las partes son competidores reales en un mercado de tecnología si ambas ya están licenciando derechos de tecnología sustituibles, o si el licenciatario ya está licenciando sus derechos de tecnología y el licenciante entra el mercado de tecnología concediendo al licenciatario una licencia sobre derechos de tecnología competidora.

48.

Las partes son competidores potenciales en un mercado de tecnología si poseen tecnologías sustituibles y es probable que las licencien en caso de deterioro de las condiciones de suministro en ese mercado tecnológico. Por ejemplo, se considerará que un licenciatario es un competidor potencial de un licenciante si aún no licencia su propia tecnología pero es probable que lo haga en caso de deterioro de las condiciones de suministro en el mercado tecnológico de referencia (38). En el caso de los mercados de tecnología, suele ser más difícil evaluar si las partes son competidores potenciales. Por esta razón, a efectos de la aplicación del RECATT, la competencia potencial en el mercado de tecnología no se tiene en cuenta (véase el apartado 109 más adelante) y las partes se consideran no competidores.

49.

En algunos casos también es posible concluir que, si bien el licenciante y el licenciatario producen productos competidores, no son competidores en el mercado de producto de referencia ni en el mercado de tecnología de referencia porque la tecnología objeto de la licencia representa una innovación tan radical que la tecnología del licenciatario ha quedado obsoleta o no resulta competitiva. En estos casos, la tecnología del licenciante crea un mercado nuevo o excluye del mercado existente la tecnología del licenciatario. Sin embargo, es frecuente que sea imposible llegar a esta conclusión en el momento en que se celebra el acuerdo. Generalmente hasta que la tecnología o los productos que la incorporan no llevan algún tiempo a disposición de los consumidores no resulta evidente si la tecnología más antigua ha quedado obsoleta o ha dejado de ser competitiva. Por ejemplo, cuando se desarrolló la tecnología de los discos compactos y se empezaron a comercializar los primeros, no era obvio que esta nueva tecnología fuese a reemplazar los discos de vinilo. Pasaron varios años antes de que se constatara. Por lo tanto, se considerará que las partes son competidores si en el momento de celebrarse el acuerdo no es evidente que la tecnología del licenciatario ha quedado obsoleta o no es competitiva. Sin embargo, como los apartados 1 y 3 del artículo 101 del TFUE deben aplicarse a la luz del contexto real en que se celebra el acuerdo, la evaluación es sensible a los cambios sustanciales en los hechos. La relación entre las partes cambiará y pasará a ser una relación entre no competidores si más adelante la tecnología del licenciatario deviene obsoleta o deja de ser competitiva en el mercado.

50.

En algunos casos las partes pueden convertirse en competidores después de celebrarse el acuerdo si el licenciatario empieza a explotar una tecnología competidora que haya adquirido o desarrollado. En tal caso, hay que tener en cuenta que las partes no eran competidores en el momento en que se celebró el acuerdo y que este se concluyó en dicho contexto. Por consiguiente, la Comisión se centrará principalmente en el impacto del acuerdo en la capacidad del licenciatario de explotar su propia tecnología (competidora). Por ello, la lista de restricciones de la competencia especialmente graves aplicables a los acuerdos entre competidores no se aplicará a esos acuerdos salvo que se modifique un aspecto sustancial del acuerdo después de que las partes se conviertan en competidores (véase el apartado 123).

51.

También puede ocurrir que las partes en un acuerdo se conviertan en competidores tras la celebración del acuerdo si el licenciatario ya estaba presente en el mercado de referencia en el que se vendieron los productos contractuales, antes de la celebración del acuerdo, y el licenciante entra posteriormente en ese mercado gracias a los derechos de tecnología licenciados o a otra tecnología. En este caso, se seguirá aplicando durante toda la vigencia del acuerdo la lista de restricciones de la competencia especialmente graves aplicable a los acuerdos entre no competidores, salvo que se modifique un aspecto importante del acuerdo (véase el apartado 123).

2.3.   Acuerdos generalmente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

52.

Los acuerdos que no tienen capacidad para afectar significativamente al comercio entre Estados miembros (sin efecto sobre el comercio) o que no restringen sensiblemente la competencia (acuerdos de menor importancia) quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1 del TFUE. La Comisión ha proporcionado orientaciones respecto de la falta de efecto sobre el comercio en las Directrices de la Comisión relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (39) (en lo sucesivo, las «Directrices relativas al efecto sobre el comercio»), y sobre los acuerdos de menor importancia en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (40) (en lo sucesivo, la «Comunicación de minimis»). Tanto las Directrices relativas al efecto sobre el comercio como la Comunicación de minimis son especialmente pertinentes para la evaluación de los acuerdos de transferencia de tecnología entre pequeñas y medianas empresas (pymes) (41).

3.   APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS APLICABLE A LOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA («RECATT»)

3.1.   Efectos jurídicos del RECATT

53.

Los acuerdos de transferencia de tecnología que cumplen los requisitos establecidos en el RECATT se benefician de una exención de la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Los acuerdos exentos por categorías son válidos y aplicables legalmente (42).

54.

La exención por categorías prevista en el RECATT se basa en que, en la medida en que determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología entren en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cumplirán, en términos generales, las cuatro condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3 (43). Los límites máximos de cuota de mercado (artículo 3 del RECATT), la lista de restricciones especialmente graves (artículo 4 del RECATT) y las restricciones excluidas (artículo 5 del RECATT) persiguen garantizar que los acuerdos restrictivos solamente se beneficien de la exención por categorías si se puede presumir con suficiente seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3.

55.

Los acuerdos de transferencia de tecnología que quedan fuera de la exención por categorías no son objeto de una presunción de ilegalidad. Estos acuerdos requieren una evaluación individual para determinar si restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, y, en caso afirmativo, si cumplen las cuatro condiciones de la excepción prevista en el artículo 101, apartado 3. Concretamente, el mero hecho de que las cuotas de mercado de las partes excedan de los límites máximos de cuota de mercado establecidos en el artículo 3 del RECATT no basta para determinar que el acuerdo restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1. Véase la sección 4 de las presentes Directrices para obtener orientaciones sobre la evaluación individual de los acuerdos de transferencia de tecnología que no entran en el ámbito de aplicación de la exención por categorías.

56.

Como se indica en la sección 2 de las presentes Directrices, muchos de los acuerdos de transferencia de tecnología no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, porque no restringen la competencia en absoluto o porque la restricción es insignificante (44). En cualquier caso, cuando un acuerdo de transferencia de tecnología cumpla las condiciones establecidas en el TTBER no será necesario determinar si está comprendido o no en el ámbito del artículo 101, apartado 1 (45).

3.2.   Ámbito de aplicación y vigencia del RECATT

3.2.1.   El concepto de acuerdos de transferencia de tecnología

57.

El RECATT y estas Directrices tienen por objeto los acuerdos de transferencia de tecnología. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra b), del RECATT, el concepto de «derechos de tecnología» comprende los conocimientos técnicos, las patentes, los modelos de utilidad, los derechos sobre diseños, las topografías de productos semiconductores, los certificados complementarios de protección para medicamentos u otros productos para los cuales puedan obtenerse esos certificados, los certificados sobre obtenciones vegetales y los derechos de autor sobre programas informáticos, así como las combinaciones de estos derechos, las solicitudes y el registro de estos derechos. Los derechos de tecnología licenciados deben permitir al licenciatario producir, con o sin otros insumos, los productos contractuales. El RECATT solo se aplica en los Estados miembros en los que el licenciante es titular de los derechos de tecnología pertinentes; en otro caso, no hay transferencia de derechos de tecnología a efectos del RECATT.

58.

Los conocimientos técnicos se definen en el artículo 1, apartado 1, letra i), del RECATT como un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos, que sea secreta, sustancial y determinada:

a)

«Secreta» significa que los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles.

b)

«Sustancial» significa que los conocimientos técnicos incluyen la información que es importante y útil para la producción de los productos cubiertos por el acuerdo de licencia o la aplicación del proceso cubierto por el acuerdo de licencia. En otras palabras, la información debe contribuir o facilitar de manera significativa la producción de los productos contractuales. Si los conocimientos técnicos licenciados se refieren a un producto en lugar de a un procedimiento, esta condición significa que los conocimientos técnicos han de ser útiles para la producción del producto contractual. Esta condición no se cumple si se puede producir el producto contractual mediante una tecnología que sea de dominio público. Esta condición no implica, no obstante, que el producto contractual tenga que ser de mayor valor que los productos producidos con tecnologías de dominio público. En el caso de las tecnologías de procesos, esta condición implica que los conocimientos técnicos han de ser útiles en el sentido de que, en el momento de la celebración del acuerdo, sea razonable esperar que dichos conocimientos pueden mejorar la competitividad del licenciatario, por ejemplo, reduciendo sus costes de producción.

c)

«Determinada» significa que es posible verificar que los conocimientos técnicos licenciados se ajustan a los criterios de secreto y sustancialidad. Esta condición se cumple cuando los conocimientos técnicos licenciados están descritos en formato digital o impreso. Con todo, en algunos casos el cumplimiento de esta exigencia puede ser posible pero no razonable. Los conocimientos técnicos licenciados pueden ser conocimientos prácticos de los empleados del licenciante. Estos empleados pueden, por ejemplo, tener conocimientos sustanciales y secretos sobre un determinado proceso de producción que se transfieren al licenciatario en forma de formación de sus empleados. En tales casos, basta con que se describa en el acuerdo la naturaleza general de los conocimientos técnicos y se indique qué empleados han participado o van a participar en la transferencia de estos al licenciatario.

3.2.1.1.   Disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la compra de productos y la concesión de licencias sobre otros tipos de derechos de propiedad intelectual

59.

El artículo 2, apartado 3, del RECATT establece que la exención por categorías también abarca las disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología que relativas a la compra de productos por el licenciatario si, y en la medida en que, dichas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o la venta de los productos contractuales. Por lo tanto, no cabe aplicar el RECATT a las disposiciones relacionadas con los insumos o equipos que se utilizan para otros fines distintos de la producción de los productos contractuales. Por ejemplo, cuando se vende leche junto con la concesión de una licencia de tecnología para la producción de queso, únicamente la leche utilizada para la producción de queso con la tecnología licenciada estará cubierta por el RECATT.

60.

El artículo 2, apartado 3, del RECATT establece asimismo que la exención por categorías abarca las disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la concesión de licencias sobre otros derechos de propiedad intelectual (46) si, y en la medida en que, dichas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o la venta de los productos contractuales. Esta condición garantiza que las disposiciones que tienen por objeto otros tipos de derechos de propiedad intelectual estén cubiertas por la exención por categorías si estos derechos de propiedad intelectual permiten al licenciatario explotar mejor los derechos de tecnología licenciados. Por ejemplo, si un licenciante autoriza al licenciatario a utilizar su marca en los productos que incorporan la tecnología licenciada, esta licencia de marca puede ayudar al licenciatario a explotar mejor la tecnología licenciada al hacer posible que los consumidores asocien inmediatamente el producto con las características que le confieren los derechos de tecnología licenciados. Una obligación consistente en que el licenciatario tenga que utilizar la marca del licenciante también puede contribuir a la difusión de la tecnología al permitir que el licenciante sea identificado con la fuente de la tecnología. El RECATT abarca los acuerdos de transferencia de tecnología en este caso aun cuando el principal interés de las partes resida en la explotación de la marca en lugar de la tecnología (47).

3.2.1.2.   Concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual fuera del ámbito de aplicación del RECATT

61.

La Comisión no hará extensivos los principios establecidos en el RECATT y en las presentes Directrices a las licencias de marca (excepto en la situación expuesta en el apartado 60). Los acuerdos de licencia de marca se dan con frecuencia en el contexto de la distribución y reventa de bienes y servicios y generalmente son más afines a los acuerdos de distribución que a los de licencia de tecnología. Cuando una licencia de marca está directamente relacionada con el uso, venta o reventa de bienes y servicios y no constituye el objeto principal del acuerdo, el acuerdo de licencia está cubierto por el Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión (48) (en lo sucesivo, el «Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales»).

62.

El RECATT no cubre la concesión de licencias de derechos de autor salvo los relacionados con programas informáticos (excepto en la situación expuesta en el apartado 60). No obstante, como norma general, la Comisión aplicará los principios expuestos en el RECATT y en las presentes Directrices al evaluar los acuerdos de licencia de derechos de autor para la producción de los productos contractuales en virtud del artículo 101 del TFUE (49). Por el contrario, la Comisión no hará extensivos los principios del RECATT y de las presentes Directrices a la concesión de licencias de derechos de autor en los acuerdos de comercialización. Estos acuerdos suelen implicar que el titular del derecho conceda una licencia sobre una marca, un personaje ficticio o una figura pública para la fabricación y venta de productos que lleven ese signo o ese personaje. Estos acuerdos suelen ser más similares a los acuerdos de distribución que a los acuerdos de transferencia de tecnología (50).

3.2.1.3.   Concesión de licencias para determinados tipos de datos

Aplicación de los principios del RECATT y de las Directrices

63.

El RECATT no cubre la concesión de licencias de datos, excepto cuando los datos objeto de licencia constituyan conocimientos técnicos a tenor del artículo 1, apartado 1, letra i), del RECATT (véase el apartado 58 de las presentes Directrices) o uno de los derechos de tecnología enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del RECATT, o cuando la concesión de licencias de datos tenga lugar en un acuerdo de transferencia de tecnología y cumpla las condiciones del artículo 2, apartado 3, del RECATT (51).

64.

No obstante, la Comisión aplicará en general los principios del RECATT y de las presentes Directrices al evaluar, con arreglo al artículo 101 del TFUE, los acuerdos de licencia de datos entre dos empresas para la producción de bienes o servicios cuando los datos objeto de licencia se refieran a una base de datos protegida por derechos de autor o por el derecho sui generis definido en la Directiva sobre bases de datos (52).

65.

La evaluación de los acuerdos para la concesión de licencias de dichas bases de datos para la producción de bienes o servicios con arreglo al artículo 101 del TFUE da lugar a consideraciones similares a las de la concesión de licencias de derechos de tecnología cubiertos por el RECATT. En concreto, la creación de bases de datos protegidas por derechos de autor o por el derecho sui generis de las bases de datos puede implicar inversiones significativas y su concesión bajo licencia, por lo general, favorece la competencia. Favorece la innovación al permitir que los creadores de bases de datos obtengan ingresos que cubran al menos parcialmente los costes de I+D. También da lugar a la difusión de datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, lo que puede aumentar la innovación en fases posteriores de la cadena de suministro y crear valor al reducir los costes de producción de los licenciatarios o permitirles producir productos nuevos o mejorados (53).

66.

Sin embargo, al igual que los acuerdos de transferencia de tecnología, las restricciones de la competencia en los acuerdos de licencia relativos a bases de datos protegidas por derechos de autor o derechos sui generis de las bases de datos pueden producir efectos anticompetitivos en el mercado (54), en particular, cuando una de las partes tiene poder de mercado. En general, al evaluar tales restricciones, la Comisión aplicará los principios del RECATT y de las presentes Directrices. Sin embargo, la concesión de licencias de datos es una práctica en rápida evolución, y no puede descartarse que determinadas restricciones de la competencia incluidas en dichas licencias no estén cubiertas por las presentes Directrices o produzcan efectos en la competencia o en los consumidores sustancialmente diferentes de los descritos en las presentes Directrices. En tales casos, la Comisión evaluará las restricciones con arreglo al artículo 101 del TFUE aplicando principios generales (véase la sección 2 de las presentes Directrices) a los hechos del caso.

67.

Cuando los acuerdos de licencia de datos se refieran a datos que no estén protegidos por derechos sui generis de las bases de datos o por derechos de autor sobre bases de datos, la Comisión evaluará si procede aplicar los principios del RECATT y las presentes Directrices en función de las circunstancias de cada caso. Los acuerdos de licencia de datos celebrados con el fin de producir bienes o servicios pueden referirse a diversos tipos de datos. Debido a las diferencias en las características de los datos y en los niveles de inversión que conlleva su recopilación y tratamiento, los principios establecidos en el RECATT y en las presentes Directrices (incluidos los establecidos en los apartados siguientes de la presente sección) pueden no ser adecuados para evaluar dichos acuerdos en todos los casos.

El intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial

68.

El intercambio entre competidores de información delicada desde el punto de vista comercial puede infringir el artículo 101 del TFUE, independientemente de que el intercambio se produzca directa o indirectamente a través de un tercero (55).

69.

En el contexto de la concesión de licencias sobre bases de datos protegidas por derechos sui generis de las bases de datos o por derechos de autor, el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial puede producirse: i) cuando la propia base de datos contenga información delicada desde el punto de vista comercial, o ii) cuando, para aplicar el acuerdo de licencia de datos, las partes intercambien información delicada desde el punto de vista comercial que no forme parte de la propia base de datos.

70.

Cuando la concesión de la licencia sobre la base de datos no esté prohibida por el artículo 101, apartado 1, del TFUE debido a sus efectos neutros o positivos sobre la competencia, los intercambios de información accesorios a dicho acuerdo de licencia tampoco estarán prohibidos por dicho artículo. Este será el caso si el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial es objetivamente necesario para aplicar el acuerdo de licencia de datos y es proporcional a sus objetivos.

71.

En cambio, cuando el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial no sea objetivamente necesario para aplicar el acuerdo de licencia de datos (o no sea proporcional a sus objetivos) o cuando el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial sea en sí mismo el objeto principal del acuerdo de licencia de datos, la Comisión aplicará los principios establecidos en el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal relativos al intercambio de información para evaluar si el intercambio de información restringe la competencia (56). En particular, un intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial constituirá una restricción de la competencia por el objeto cuando pueda eliminar la incertidumbre en cuanto a la fecha, el alcance y los detalles de las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (57).

72.

No obstante, en muchos casos, el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial en el contexto de la concesión de licencias de bases de datos no restringe la competencia por el objeto, en cuyo caso será necesario evaluar si el intercambio tiene efectos restrictivos (58). Para que un intercambio de información tenga efectos restrictivos de la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del TFUE, debe ser probable que produzca un impacto negativo apreciable sobre el funcionamiento del mercado en cuestión, al repercutir en uno (o más) de los parámetros de la competencia en ese mercado, incluidos, por ejemplo, el precio, la producción, la calidad del producto, la variedad de productos o la innovación. Para dicha evaluación, son pertinentes la naturaleza de la información intercambiada, las características del intercambio y las características del mercado, así como cualquier medida aplicada por las partes para reducir el riesgo de infracciones del Derecho de la competencia (59).

Obligaciones impuestas por otros actos legislativos de la Unión

73.

Las orientaciones facilitadas en las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, el «Reglamento General de Protección de Datos») (60) y de otras disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al intercambio de datos. En la medida en que las empresas conservan la facultad discrecional de aplicar dicha legislación, seguirá aplicándose el artículo 101 del TFUE.

74.

Cuando una obligación de intercambio de datos impuesta por la legislación de la Unión exija la concesión de licencias de bases de datos, la Comisión tendrá en cuenta dicha obligación a la hora de aplicar los principios del RECATT y las presentes Directrices al acuerdo de licencia.

75.

La Comisión considera que los acuerdos de intercambio de datos exigidos por el capítulo II del Reglamento de Datos (61), por lo general, no están comprendidos en la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE o cumplirán las condiciones del artículo 101, apartado 3. Sin embargo, este no será el caso cuando las partes utilicen tales acuerdos para encubrir acuerdos que tengan por objeto restringir la competencia, como la fijación de precios, la asignación de clientes o los intercambios ilícitos de información delicada desde el punto de vista comercial (62).

3.2.2.   Concepto de «transferencia»

76.

El concepto de «transferencia» implica que la tecnología debe pasar de una empresa a otra. Estas transferencias suelen realizarse por medio de licencias por las que el licenciante otorga al licenciatario el derecho a utilizar sus derechos sobre la tecnología exigiendo como contraprestación el pago de un canon.

77.

Como se establece en el artículo 1, apartado 1, letra c), del RECATT, las cesiones en las que el cedente asuma una parte del riesgo asociado a la explotación de la tecnología, también se consideran acuerdos de transferencia de tecnología. En particular, este es el caso en que el importe pagadero por la cesión depende del volumen de negocios generado por el cesionario a partir de las ventas de los productos elaborados con la tecnología cedida, la cantidad de tales productos o el número de operaciones realizadas utilizando la tecnología en cuestión.

78.

Un acuerdo por el que el licenciante se comprometa a no ejercer sus derechos sobre la tecnología contra el licenciatario, también puede considerarse una transferencia de derechos de tecnología. La esencia de una licencia de patente pura es el derecho a operar dentro del ámbito de aplicación del derecho exclusivo de la patente. En consecuencia, el RECATT también cubre los llamados acuerdos de no oposición, por los que el licenciante permite al licenciatario producir dentro del ámbito cubierto por la patente (63).

3.2.3.   Acuerdos entre dos partes

79.

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra c), del RECATT, la exención por categorías es aplicable únicamente a los acuerdos de transferencia de tecnología «entre dos empresas». Los acuerdos de transferencia de tecnología entre más de dos empresas no están, por tanto, cubiertos por la exención por categorías (64).

80.

Los acuerdos concluidos por dos empresas están regulados por el RECATT aunque contengan disposiciones relacionadas con más de un nivel comercial. Por ejemplo, el RECATT abarca los acuerdos de transferencia de tecnología que se refieran no solo a la fase de producción sino también a la de distribución, al especificar las obligaciones que el licenciatario debe o puede imponer a los revendedores de los productos producidos al amparo de la licencia (65).

81.

Los acuerdos que establecen consorcios tecnológicos y las licencias concedidas por ellos son en general acuerdos entre varias partes y no están cubiertos por el RECATT (66). El concepto de consorcio tecnológico abarca los acuerdos por los que dos o más partes deciden compartir sus tecnologías y conceder licencias sobre el paquete de tecnologías resultante. El concepto de consorcio tecnológico también incluye los acuerdos por los que dos o más empresas conceden una licencia a un tercero y le autorizan a conceder licencias sobre el paquete de tecnologías.

82.

Los acuerdos de licencia de tecnología entre más de dos empresas con frecuencia plantean las mismas cuestiones que los acuerdos de la misma naturaleza concluidos entre dos empresas. Para la evaluación individual con arreglo al artículo 101 del TFUE de los acuerdos de licencia de tecnología de la misma naturaleza que los cubiertos por la exención por categorías pero celebrados por más de dos empresas, la Comisión aplicará por analogía los principios expuestos en el RECATT. No obstante, los consorcios tecnológicos y las licencias concedidas por ellos se tratan específicamente en la sección 4.4 de las presentes Directrices.

3.2.4.   Acuerdos de producción de productos contractuales

83.

Del artículo 1, apartado 1, letra c), del RECATT se desprende que, para beneficiarse de la exención por categorías, los acuerdos de transferencia de tecnología deben tener por objeto «la producción de los productos contractuales», es decir, de productos que incorporen los derechos de tecnología licenciados o que sean producidos con esta tecnología. Por tanto, el acuerdo tiene que permitir al licenciatario o a su(s) subcontratista(s) explotar la tecnología licenciada para la producción de bienes o servicios (véase asimismo el considerando 7 del RECATT).

84.

Cuando el objeto del acuerdo no sea la elaboración de productos contractuales sino, por ejemplo, el mero bloqueo del desarrollo o la comercialización de una tecnología competidora, el acuerdo no estará cubierto por el RECATT y su evaluación no se regirá por las presentes Directrices. En general, si las partes se abstienen de explotar los derechos de tecnología licenciados, no habrá una actividad de aumento de la eficacia, en cuyo caso no existirá la lógica para la aplicación de la exención por categorías.

85.

La explotación de los derechos de tecnología licenciados no tiene que consistir necesariamente en una integración de activos. También puede consistir en que la licencia proporcione libertad de creación al permitir al licenciatario explotar su propia tecnología sin correr el riesgo de ser objeto de una demanda del licenciante por violación de derechos. Sin embargo, en el caso de las licencias entre competidores, el hecho de que las partes no exploten la tecnología licenciada puede ser señal de que el acuerdo es, en realidad, un cartel encubierto. Por estos motivos, la Comisión examinará con especial atención estos casos.

86.

El RECATT es aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología destinados a la producción de los productos contractuales por parte del licenciatario o su(s) subcontratista(s). Por lo tanto, no cabe aplicar el RECATT a (las partes de) los acuerdos de transferencia de tecnología que permiten conceder sublicencias. Con todo, la Comisión aplicará por analogía los principios expuestos en el RECATT y las presentes Directrices a estos acuerdos de «licencia principal» entre un licenciante y un licenciatario (esto es, acuerdos por los que el licenciante permite al licenciatario sublicenciar la tecnología). Los acuerdos entre el licenciatario y los sublicenciatarios para la producción de productos contractuales están cubiertos por el RECATT.

87.

El término «productos contractuales» se refiere a los productos y servicios producidos con los derechos de tecnología licenciados. Los productos son, pues, contractuales si la tecnología licenciada se utiliza en el proceso de producción o si se incorpora al propio producto. En las presentes Directrices, el término «productos que incorporan la tecnología licenciada» cubre ambas situaciones. El RECATT se aplica en todos los casos en que se licencian los derechos de tecnología para producir bienes y servicios. El marco de análisis que establecen el RECATT y las Directrices descansa sobre la premisa de que tiene que haber un vínculo directo entre la tecnología licenciada y un producto contractual dado. Cuando no existe este vínculo, es decir, cuando el objeto principal del acuerdo no es la comercialización de un producto concreto, el marco de análisis que proporcionan el RECATT y las Directrices puede no resultar apropiado.

88.

La concesión de licencias de derechos de autor de programas informáticos a efectos de la reventa o distribución de alguna otra forma de programas informáticos, a través de canales tanto físicos como digitales (67), no se considera «producción» a efectos del RECATT y, por lo tanto, no está cubierta por el RECATT ni por las presentes Directrices. Tal concesión de licencias está en cambio cubierta por analogía por el Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales (68) y las Directrices sobre restricciones verticales (69). Por ejemplo, ni el RECATT ni las presentes Directrices cubren las licencias de derechos de autor de programas informáticos cuando al licenciatario se le facilita una copia digital o física del programa informático a fin de que lo ofrezca a los usuarios finales. Tampoco cubren la concesión de licencias de derechos de autor de programas informáticos ni la distribución de programas por medio de licencias «clickwrap», es decir, una serie de condiciones presentadas al usuario final durante la instalación del programa informático, la descarga en línea o la transmisión por flujo continuo (streaming), que se considera que el usuario acepta por el hecho de hacer clic en el botón de «Acepto» o un botón equivalente antes de proceder con la descarga o instalación.

89.

Por otra parte, la incorporación del programa informático objeto de la licencia en el producto contractual por parte del licenciatario no se considera reventa, sino producción. Por ejemplo, el RECATT y las Directrices abarcan la concesión de licencias de derechos de autor de programas informáticos cuando el licenciatario tiene autorización para incorporar el programa informático en un dispositivo con el que el programa interactúa. Del mismo modo, cuando el programa informático concedido bajo licencia se utiliza como insumo para los procesos industriales del licenciatario o cuando el licenciatario añade un valor significativo al programa mediante su modificación o desarrollo ulterior, se considera una concesión de licencias a efectos de producción.

90.

El RECATT cubre la «subcontratación» por la que el licenciante transfiere derechos de tecnología mediante licencia al licenciatario, que se obliga a producir determinados productos con dicha tecnología únicamente para el licenciante. La subcontratación también puede conllevar el suministro por el licenciante de equipos destinados a la producción de los bienes y servicios cubiertos por el acuerdo. Para que este último tipo de subcontratación esté cubierto por el RECATT como parte de un acuerdo de transferencia de tecnología, el equipo suministrado debe estar directa y exclusivamente relacionado con la producción de los productos contractuales (70). La subcontratación también está cubierta por la Comunicación de la Comisión sobre los subcontratos (71). Conforme a esa Comunicación, que sigue vigente, los acuerdos de subcontratación por los que el subcontratante se compromete a producir determinados productos exclusivamente para el contratista no entran, en principio en del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Los acuerdos de subcontratación por los que el contratista determina el precio de transferencia del producto contractual intermedio entre los subcontratistas en una cadena de valor de subcontratación generalmente también quedan fuera del artículo 101, apartado 1, siempre que los productos contractuales sean fabricados exclusivamente para el contratista. No obstante, otras restricciones impuestas al subcontratista, como la obligación de no efectuar o explotar sus propias actividades de I+D, pueden entrar en el ámbito del artículo 101, apartado 1 (72).

91.

El RECATT también se aplica a los acuerdos en virtud de los cuales el licenciatario debe llevar a cabo actividades de I+D antes de obtener un producto o un proceso que esté listo para su explotación comercial, siempre que el objeto del acuerdo sea la producción de un producto contractual identificado, es decir, un producto producido utilizando los derechos de tecnología licenciados. Cuando el licenciante es un organismo académico, un instituto de investigación o una pyme que, en cada caso, no participa en actividades de producción, el acuerdo de transferencia de tecnología puede identificar el producto en términos más generales (por ejemplo, especificando el sector de aplicación o el mercado de producto en el que puede utilizarse la tecnología licenciada).

92.

El RECATT y estas Directrices no abarcan los acuerdos por los que se licencian derechos de tecnología con el fin de que el licenciatario pueda realizar actividades de I+D, como el desarrollo de un producto derivado de esa actividad de I+D. Estos acuerdos están cubiertos por el Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión (73) (en lo sucesivo, el «Reglamento de exención por categorías para I+D») si cumplen las condiciones especificadas en él, y se evalúan con arreglo al capítulo 2 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal (74). Por ejemplo, el RECATT y las presentes Directrices no cubren los acuerdos de subcontratación de actividades de I+D por los que el licenciatario se obliga a llevar a cabo actividades remuneradas de I+D en el campo cubierto por la tecnología licenciada y a la retrocesión del paquete tecnológico mejorado al licenciante (75). Además, la mera concesión de licencias de una herramienta de investigación tecnológica para su uso en actividades de investigación ulteriores se asemeja más a los acuerdos de I+D desde la perspectiva de la evaluación con arreglo al artículo 101 del TFUE. Al evaluar tales acuerdos, la Comisión aplicará, por norma general, los principios establecidos en el Reglamento de exención por categorías para I+D y en el capítulo 2 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.

3.2.5.   Vigencia

93.

La exención por categorías es aplicable en tanto el derecho de tecnología objeto de la licencia no haya expirado ni haya sido declarado nulo. En el caso de los conocimientos técnicos, la exención por categorías es aplicable mientras los conocimientos técnicos objeto de la licencia sigan siendo secretos, y deja de aplicarse cuando los conocimientos técnicos pierdan su carácter secreto, salvo estos pasen a ser de dominio público por causa imputable al licenciatario, en cuyo caso la exención se aplica mientras dure el acuerdo (véase el artículo 2, apartado 2, del RECATT).

94.

La exención por categorías se aplica a todos los derechos de tecnologías licenciadas cubiertas por el acuerdo y deja de aplicarse en la fecha en que expire, deje de ser válido o pase a ser de dominio público el último derecho de tecnología en el sentido del RECATT.

3.2.6.   Relación con otros Reglamentos de exención por categorías

95.

El RECATT abarca los acuerdos de licencia de derechos de tecnología entre dos empresas con fines de producción de bienes o servicios. Sin embargo, otros tipos de acuerdos también pueden contener disposiciones relativas a la concesión de licencias de tecnología. Además, los productos que incorporan la tecnología licenciada se venden posteriormente en el mercado. Por lo tanto, es necesario explicar la relación entre el RECATT y el Reglamento (UE) 2023/1067 de la Comisión (76) («el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización»), el Reglamento de exención por categorías para I+D (77) y el Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales (78).

3.2.6.1.   Los Reglamentos de exención por categorías de determinados acuerdos de especialización y de investigación y desarrollo

96.

Con arreglo al artículo 9 del RECATT, el RECATT no es aplicable a la concesión de licencias de tecnología en el contexto de los acuerdos de especialización que estén cubiertos por el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización o a la concesión de licencias de tecnología en el contexto de acuerdos de I+D que estén incluidos en el ámbito del Reglamento de exención por categorías para I+D. En otras palabras, cuando un acuerdo está cubierto por uno de esos dos Reglamentos de exención por categorías, dicho Reglamento y no el RECATT será el Reglamento aplicable.

97.

El Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización abarca los acuerdos de especialización, en virtud de los cuales una o varias partes convienen en dejar de fabricar determinados productos y comprarlos a otra parte, y los acuerdos de producción conjunta, en virtud de los cuales dos o más partes convienen en producir determinados productos conjuntamente (79). Ese Reglamento también es aplicable a las disposiciones relativas a la cesión o uso de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas disposiciones no sean el objeto principal del acuerdo pero estén directamente relacionadas con su aplicación y sean necesarias a ese efecto.

98.

En el caso de empresas que establezcan una empresa en participación para la producción y le concedan una licencia de tecnología a ese efecto, dicha licencia estará cubierta por el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización y no por el RECATT. No obstante, si a su vez la empresa en participación licencia dicha tecnología a terceros, dicha actividad no guarda relación con la producción de la empresa en participación y, por lo tanto, no está cubierta por el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización. Estos acuerdos de licencia, que agrupan las tecnologías de las partes, constituyen consorcios tecnológicos, que se tratan en la sección 4.4 de las presentes Directrices.

99.

El Reglamento de exención por categorías para I+D abarca los acuerdos entre dos o más empresas relativos a la I+D en común o remunerada y a la explotación en común de sus resultados. Con arreglo al artículo 1, apartado 1, punto 10), de dicho Reglamento, las actividades conjuntas de I+D y la explotación conjunta de sus resultados son las realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común, las encomendadas conjuntamente a un tercero, o las repartidas entre las partes en función de una especialización. La explotación incluye la producción y la distribución, incluida la concesión de licencias.

100.

De ello se desprende que el Reglamento de exención por categorías para I+D cubre las licencias que se concedan las partes y las que estas concedan a una entidad común en el contexto de un acuerdo de I+D, y que dicha concesión de licencias no está cubierta por el RECATT. En el contexto de tales acuerdos, las partes también pueden fijar las condiciones para conceder bajo licencia a terceros los resultados del acuerdo de las actividades de I+D realizadas en común o remuneradas. No obstante, como los terceros licenciatarios no son parte del acuerdo de I+D, los distintos acuerdos de licencia concluidos con ellos no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de exención por categorías para I+D. Estos acuerdos de licencia están cubiertos por el RECATT si cumplen las condiciones previstas en él.

3.2.6.2.   Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales

101.

El Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales (80) se aplica a los acuerdos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios. Por tanto, cubre los acuerdos de suministro y distribución.

102.

Los acuerdos de transferencia de tecnología entre un licenciante y un licenciatario están cubiertos por el RECATT, mientras que los acuerdos entre un licenciatario y los compradores de los productos contractuales están cubiertos por el Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales.

103.

El RECATT también abarca los acuerdos de transferencia de tecnología que imponen obligaciones al licenciatario en cuanto a la forma en que debe vender los productos que incorporan la tecnología licenciada. Concretamente, el licenciante puede obligar al licenciatario a establecer cierto tipo de sistema de distribución, como la distribución exclusiva o selectiva. Los acuerdos de distribución celebrados a efectos de la aplicación de tales obligaciones no están cubiertos por el RECATT, pero pueden beneficiarse del Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales, siempre que cumplan las condiciones de dicho Reglamento. Por ejemplo, si el licenciante obliga al licenciatario a establecer un sistema de distribución exclusiva para vender los productos contractuales, los acuerdos de distribución exclusiva entre el licenciatario y sus distribuidores no están cubiertos por el RECATT, pero pueden acogerse al Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales si el licenciatario garantiza que sus distribuidores siguen teniendo libertad para realizar ventas pasivas en territorios asignados a otros distribuidores exclusivos designados por el licenciatario (81).

104.

Además, de conformidad con el Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales, en principio, los distribuidores deben ser libres de vender tanto activa como pasivamente en los territorios cubiertos por los sistemas de distribución de los otros proveedores, es decir, de otros licenciatarios que produzcan sus propios productos con los derechos de tecnología licenciados. Ello se debe a que a efectos del Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales cada licenciatario es un proveedor distinto. Sin embargo, el criterio para la exención por categorías de las restricciones de las ventas activas en el marco de un sistema de distribución del proveedor en virtud de ese Reglamento también puede ser válido cuando los productos que incorporan la tecnología licenciada son vendidos por distintos licenciatarios con una identidad de marca común perteneciente al licenciante. En ese caso pueden existir las mismas razones de eficiencia para aplicar los mismos tipos de restricciones entre los sistemas de distribución de los licenciatarios que en un único sistema vertical de distribución. En estos casos es poco probable que la Comisión plantee objeciones a las restricciones si se cumplen por analogía los requisitos del Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales. Para que medie una identidad de marca común, los productos deben venderse y comercializarse con una marca común capaz de transmitir al consumidor información sobre la calidad y otros datos pertinentes. No basta con que además de las marcas de los licenciatarios el producto lleve la marca del licenciante identificándolo como la fuente de la tecnología licenciada.

3.3.   Límites máximos de cuota de mercado del RECATT

105.

La salvaguardia regulatoria prevista en el RECATT está sujeta a límites máximos de cuota de mercado, que restringen el ámbito de aplicación de la exención por categorías a los acuerdos de los que, en general, pueda presumirse que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. El hecho de que un acuerdo de transferencia de tecnología no pueda beneficiarse de la salvaguardia regulatoria porque las cuotas de mercado de las partes rebasen los límites máximos no presupone que el acuerdo esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, ni que no cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3. Por lo tanto, estos acuerdos requieren una evaluación individual en virtud del artículo 101.

3.3.1.   Límites máximos de cuota de mercado

106.

El RECATT prevé límites máximos de cuota de mercado distintos para los acuerdos entre competidores y entre no competidores.

107.

Los límites máximos de cuota de mercado se aplican tanto al mercado o mercados de referencia de los derechos de tecnología licenciada como al mercado o mercados de referencia de los productos contractuales. Si se supera el límite máximo de cuota de mercado aplicable en uno o más mercados de referencia de productos o de tecnología, la exención por categorías no es aplicable al acuerdo en esos mercados de referencia afectados. Por ejemplo, si el acuerdo de transferencia de tecnología afecta a dos mercados de producto distintos, la exención por categorías puede ser aplicable a uno de los mercados y no al otro.

108.

Cuando las empresas que sean parte en el acuerdo de transferencia de tecnología sean empresas competidoras, el artículo 3, apartado 1, del TTBER determina que la exención por categorías se aplicará a condición de que la cuota de mercado conjunta de las partes no exceda del 20 % en cualquier mercado de referencia. El límite máximo de cuota de mercado establecido en el artículo 3, apartado 1, del RECATT es aplicable si las partes son competidores reales o potenciales en el mercado o mercados de productos o competidores reales en el mercado de tecnología, o ambos. En cuanto a la distinción entre competidores y no competidores, véase la sección 2.2.5 de las presentes Directrices.

109.

La competencia potencial en el mercado de tecnología no se tiene en cuenta ni a efectos de la aplicación de los límites máximos de cuota de mercado, ni de la lista de restricciones especialmente graves o de restricciones excluidas del RECATT respecto de los acuerdos entre competidores. Sin embargo, en el caso de los acuerdos que no entran en el ámbito de la exención por categorías, la competencia potencial en el mercado tecnológico se tiene en cuenta para la evaluación individual del acuerdo con arreglo al artículo 101 del TFUE.

110.

Si las empresas que son parte del acuerdo de transferencia de tecnología no son competidoras, se aplica el límite máximo de cuota de mercado del artículo 3, apartado 2, del RECATT. Este establece que la exención por categorías se aplique siempre que la cuota de mercado de cada parte no exceda del 30 % en los mercados de tecnología y de productos de referencia.

111.

En el caso de que, en un momento posterior, las partes llegaran a ser competidoras en el sentido del artículo 3, apartado 1, del RECATT, por ejemplo, cuando el licenciatario ya estuviera presente en el mercado de referencia para los productos contractuales antes de la fecha del acuerdo y posteriormente el licenciante se convirtiese en un proveedor real o potencial en ese mercado, se aplicará el límite máximo de cuota de mercado del 20 % a partir de esa fecha posterior en que se convirtieron en competidores. No obstante, en este caso, la lista de restricciones de la competencia especialmente graves aplicable a los acuerdos entre no competidores se sigue aplicando durante toda la vigencia del acuerdo, salvo que se modifique un aspecto importante del acuerdo (véase el artículo 4, apartado 3, del RECATT y el apartado 123 de las presentes Directrices).

3.3.2.   Cálculo de las cuotas de mercado en los mercados de tecnología con arreglo al RECATT

112.

El artículo 8, letra d), del RECATT especifica el método que debe utilizarse para calcular las cuotas de mercado en los mercados tecnológicos de referencia a efectos de la aplicación del RECATT. Con arreglo a este método, la cuota de mercado de una parte que opera como licenciante en un mercado de tecnología de referencia se calcula sobre la base de la presencia de los derechos de tecnología de dicha parte en el mercado o mercados de referencia (es decir, el mercado o mercados de productos y el mercado o mercados geográficos) en los que se vendan los productos contractuales. A tal fin, es necesario tener en cuenta las ventas combinadas de productos que incorporan los derechos de tecnología de esa parte, tanto vendidos por ella misma como por sus licenciatarios, y dividirlas por las ventas totales de todos los productos competidores en ese mercado de referencia, independientemente de si esos productos se producen utilizando una tecnología licenciada. En los casos en que el licenciatario opera a su vez como licenciante en el mercado de tecnología de referencia, este método se utiliza también para calcular la cuota de mercado del licenciatario.

113.

Se ha optado por esta forma de calcular las cuotas de mercado de las partes en los mercados de tecnología de referencia en función de su «huella» al nivel del producto dadas las dificultades prácticas de calcular las cuotas de mercado en los mercados de tecnología empleando los ingresos por cánones (véase el apartado 40). Además de la dificultad práctica para obtener datos fiables de los ingresos por cánones, estos ingresos pueden subestimar la posición de una tecnología en el mercado en caso de que los pagos de cánones se reduzcan como consecuencia de acuerdos de licencia cruzada o del suministro de productos vinculados. Este riesgo no existe cuando las cuotas de mercado en el mercado tecnológico se calculan sobre la base de los productos fabricados utilizando la tecnología pertinente. Por lo general, dicha huella al nivel del producto reflejará correctamente la posición de la tecnología en el mercado.

114.

Del artículo 3 y del artículo 8, letra d), del RECATT se desprende que, si la tecnología licenciada no ha generado ventas de productos contractuales en el año natural anterior —por ejemplo, porque la tecnología es nueva y los productos que la incorporan aún no se han comercializado—, se considera que, a efectos de la aplicación del RECATT, la cuota de mercado para ese año natural es nula. Este principio se ilustra en el ejemplo 1, más adelante.

115.

A efectos del cálculo de la huella, lo ideal sería excluir del mercado de productos aquellos producidos utilizando tecnologías propias no sujetas a licencia, pues estas tecnologías propias solo suponen una restricción indirecta sobre la tecnología licenciada. Sin embargo, como en la práctica puede ser difícil para el licenciante y los licenciatarios saber si otros productos en el mismo mercado de producto se fabrican utilizando tecnologías licenciadas o tecnologías propias, a efectos de la aplicación del RECATT, el cálculo de la cuota de mercado de la tecnología se basa en las ventas de los productos que incorporan la tecnología licenciada como porcentaje de todas las ventas en ese mercado de productos. Cabe esperar que este planteamiento reduzca la cuota de mercado calculada incluyendo las ventas de productos producidos con tecnologías propias. No obstante, en términos generales, constituye un buen indicador de la posición de mercado de la tecnología licenciada. En primer lugar, refleja cualquier competencia potencial de las empresas que producen utilizando su propia tecnología y que pueden empezar a conceder licencias en caso de deterioro de las condiciones de suministro en el mercado de la tecnología (por ejemplo, un aumento pequeño pero permanente de los cánones de licencia cobrados). En segundo lugar, porque incluso cuando es poco probable que otros titulares de tecnologías decidan conceder licencias, el licenciante no tiene forzosamente poder de mercado en el mercado de tecnología, ni siquiera si su cuota de ingresos procedentes de cánones es elevada. Si el mercado de productos transformados es competitivo, la competencia existente en ese nivel puede restringir el margen de maniobra del licenciante. Un incremento de los cánones en la fase de producción repercute en los costes del licenciatario, haciéndolo menos competitivo, lo que puede hacerle perder ventas. El cálculo de la cuota de mercado de una tecnología basado en su huella en el mercado de productos también refleja esta presión.

116.

A efectos de la aplicación del RECATT, la dimensión geográfica del mercado de tecnología de referencia también viene determinada por el mercado o mercados de producto. Sin embargo, para la evaluación de los acuerdos de transferencia de tecnología no comprendidos en las exenciones por categorías, puede ser conveniente considerar un área geográfica más amplia, en la que el licenciante y los licenciatarios de tecnologías competidoras operan, cuyas condiciones de competencia sean lo suficientemente homogéneas y que pueda distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que, en ella, las condiciones de competencia son apreciablemente diferentes.

117.

Cuando la(s) cuota(s) de mercado de las partes aumente(n) posteriormente por encima del límite máximo de referencia del 20 % o del 30 % durante la vigencia del acuerdo, la salvaguardia regulatoria seguirá aplicándose durante un período de tres años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepasó el límite [véase el artículo 8, letra e), del RECATT].

Cálculo de las cuotas de mercado en los mercados de tecnología con arreglo al RECATT

118.

La cuota de mercado del licenciatario en los mercados de referencia donde se venden los productos contractuales se calcula tomando como referencia las ventas de productos del licenciatario que incorporen la tecnología del licenciante y sus ventas de productos competidores, es decir, las ventas totales del licenciatario en el mercado de productos en cuestión. Si el licenciante también es proveedor de productos en el mercado de referencia, también hay que tener en cuenta sus ventas de productos en ese mercado. Las ventas realizadas por otros licenciatarios no se tienen en cuenta para calcular la cuota de mercado del licenciatario o del licenciante en el mercado o mercados de productos de referencia.

Datos utilizados para calcular las cuotas de mercado

119.

Las cuotas de mercado deben calcularse partiendo del valor de las ventas del año natural anterior, siempre que se disponga de estos datos. El valor de las ventas normalmente es un indicador más exacto de la posición que ocupa una tecnología en el mercado que el volumen de ventas. Sin embargo, si no se dispone de datos en términos de valor, pueden utilizarse estimaciones basadas en otra información de mercado fiable, como el volumen de ventas (82). En general, las cuotas de mercado deben calcularse utilizando los datos de ventas relativos al año natural anterior. No obstante, en los casos en que los datos de ventas relativos al año natural precedente no sean representativos de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, las cuotas de mercado se calcularán como media de las cuotas de mercado de las partes correspondientes a los tres años naturales precedentes [véase el artículo 8, letra b), del RECATT] (83).

120.

Los principios establecidos en la presente sección 3.3 pueden ilustrarse con los siguientes ejemplos.

Ejemplos de concesión de licencias entre no competidores

Ejemplo 1

La empresa A, que se especializa en el desarrollo de productos y técnicas biotecnológicos, desarrolla un nuevo producto llamado Xeran. A no puede producir Xeran porque no dispone de las instalaciones de producción y distribución necesarias para ello. La empresa B produce productos competidores utilizando para ello tecnologías no protegidas que son de dominio público. En el año 1, B vendió 25 millones de euros de productos producidos utilizando tecnologías de dominio público. En el año 2, A concede a B una licencia para la producción de Xeran. En ese año B vende 15 millones EUR de productos producidos utilizando tecnologías de dominio público y 15 millones EUR de Xeran. En el año 3 y siguientes B solo produce y vende Xeran, por un valor de 40 millones de euros anuales. El año 2, A también concede una licencia a C. Hasta entonces C no estaba presente en el mercado de productos. C solo produce y vende Xeran, por un valor de 10 millones EUR el año 2 y 15 millones EUR el año 3 y siguientes. El valor global del mercado de Xeran y sus sustitutos, en el que están activos B y C, es de 200 millones de EUR anuales.

En el año 2, el año en que se concluyen los acuerdos de licencia, la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología es del 0 %, ya que, a efectos de la aplicación del RECATT, su cuota de mercado se calcula sobre la base del volumen total de sus ventas de Xeran en el año anterior. En el año 3 la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología es del 12,5 %, porcentaje que refleja el valor del Xeran producido por B y C el año 2. El año 4 y siguientes la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología es del 27,5 %, porcentaje que refleja el valor del Xeran producido por B y C el año anterior.

En el año 2, la cuota de mercado de B en el mercado de productos es del 12,5 %, porcentaje que refleja los 25 millones EUR de ventas de B en el año 1. En el año 3, la cuota de mercado de B es del 15 % al haber crecido sus ventas en el año 2 hasta alcanzar los 30 millones EUR. En el año 4 y siguientes, la cuota de mercado de B es del 20 % porque su volumen de ventas en el año 3 y en los años siguientes es de 40 millones EUR por año. La cuota de mercado de C en el mercado del producto es del 0 % en los años 1 y 2, del 5 % en el año 3 y del 7,5 % en los siguientes.

Como los acuerdos de licencia entre A y B, y los acuerdos entre A y C, son entre no competidores y la cuota de mercado de A, B y C se mantiene todos los años por debajo del 30 %, cada acuerdo se beneficia de la salvaguardia regulatoria del RECATT.

Ejemplo 2

La misma situación que en el primer ejemplo, pero ahora B y C operan en mercados geográficos diferentes. Se determina que el valor global del mercado de Xeran y sus sustitutos es de 100 millones de euros anuales en cada mercado geográfico.

En este caso, hay que calcular la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología de referencia sobre la base de datos de las ventas de productos en cada uno de los dos mercados geográficos.

En el mercado en que está activa B, la cuota de mercado de A depende de las ventas de Xeran de B. Como el valor total del mercado es de 100 millones de euros, esto es, la mitad que en ejemplo 1, la cuota de mercado de A es del 0 % en el año 2, del 15 % en el año 3 y del 40 % en los siguientes. La cuota de mercado de B es del 25 % en el año 2, del 30 % en el año 3 y del 40 % en los siguientes. En los años 2 y 3, las cuotas de mercado individuales de A y B no superan el límite máximo del 30 %. No obstante, ese límite se supera a partir del año 4. Esto significa que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, letra e), del RECATT, a partir del año 7 el acuerdo de licencia entre A y B no puede seguir beneficiándose de la salvaguardia regulatoria y tiene que ser objeto de una evaluación individual.

En el mercado en que está activa C la cuota de mercado de A depende de las ventas de Xeran de C. Dadas las ventas de C, la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología es del 0 % en el año 2, del 10 % en el año 3 y del 15 % en adelante. C tiene la misma cuota de mercado en el mercado de productos: 0 % en el año 2, 10 % en el año 3 y 15 % en adelante. El acuerdo de licencia entre A y C se beneficia, pues, de la salvaguardia regulatoria durante todo el período considerado.

Ejemplos relativos a la concesión de licencias entre competidores

Ejemplo 3

Las empresas A y B están presentes en el mismo mercado de productos de referencia y en el mismo mercado geográfico de referencia con determinado producto químico. Cada una es titular de una patente sobre tecnologías diferentes con las que producen ese producto. En el año 1, A y B firman un acuerdo de licencia cruzada por el que cada una de las partes concede a la otra el derecho a utilizar su tecnología. En el año 1, A y B solo utilizan su propia tecnología y A vende 15 millones EUR del producto y B vende 20 millones EUR del producto. A partir del año 2, ambas empresas utilizan su propia tecnología y la de la otra parte. A partir de ese año, A vende 10 millones EUR del producto producido con su propia tecnología y 10 millones EUR del producto producido con la tecnología de B. A partir del año 2, B vende 15 millones EUR del producto producido con su propia tecnología y 10 millones EUR del producto producido con la tecnología de A. El valor global del mercado del producto y sus sustitutos es de 100 millones EUR anuales.

Para evaluar el acuerdo de licencia con arreglo al RECATT, es necesario calcular las cuotas de mercado de A y B tanto en el mercado de tecnología como en el de producto.

La cuota de mercado de A en el mercado de tecnología depende de la cantidad de producto vendido en el año anterior, producido tanto por A como por B, utilizando la tecnología de A. Así pues, en el año 2 la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología es del 15 %, porcentaje que refleja su propia producción y sus ventas de 15 millones de euros del año 1. A partir del año 3, la cuota de mercado de A en el mercado de tecnología es del 20 %, porcentaje que refleja el valor de 20 millones EUR de las ventas del producto producido utilizando la tecnología de A y producido y vendido por A y B (10 millones EUR cada una). De manera similar, en el año 2 la cuota de mercado de B en el mercado de tecnología es del 20 % y posteriormente del 25 %.

Las cuotas de mercado de A y B en el mercado de productos dependen de sus respectivas ventas del producto en el año anterior, independientemente de la tecnología utilizada. La cuota de mercado de A en el mercado de productos es del 15 % en el año 2 y del 20 % a continuación. La cuota de mercado de B en el mercado de productos es del 20 % en el año 2 y del 25 % a continuación.

Como el acuerdo es entre competidores, para beneficiarse de la salvaguardia regulatoria del RECATT, su cuota de mercado combinada debe ser inferior al 20 % tanto en el mercado de tecnología como en el de productos. Obviamente, en este ejemplo no es así. La cuota de mercado conjunta de las partes en el mercado de tecnología y en el mercado de productos es del 35 % en el año 2 y del 45 % en adelante. Por lo tanto, este acuerdo tendrá que ser objeto de una evaluación individual.

3.4.   Restricciones especialmente graves con arreglo al RECATT

3.4.1.   Principios generales

121.

El artículo 4 del RECATT contiene una lista de restricciones especialmente graves de la competencia. Se trata de restricciones graves de la competencia que no pueden acogerse a la exención por categorías debido al perjuicio que causan a los consumidores. En casos excepcionales, las restricciones especialmente graves pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando sean objetivamente necesarias para la celebración de un acuerdo de transferencia de tecnología (84) o por motivos de seguridad o salud relacionados con la naturaleza peligrosa del producto en cuestión. Esta exclusión de la aplicación del artículo 101, apartado 1, solo puede hacerse sobre la base de factores objetivos ajenos a las partes y no de posiciones subjetivas ni de las características de aquellas. No se trata de determinar si las partes no habrían aceptado en su situación concreta celebrar un acuerdo menos restrictivo, sino de si, dada la naturaleza del acuerdo y las características del mercado, otras empresas en un contexto semejante no habrían celebrado un acuerdo menos restrictivo.

122.

Del artículo 4, apartados 1 y 2, del RECATT se desprende que, cuando un acuerdo de transferencia de tecnología contiene una restricción especialmente grave, el acuerdo en su conjunto queda excluido del ámbito de aplicación de la exención por categorías. Es más, la Comisión estima que, en el contexto de la evaluación individual, las restricciones especialmente graves de la competencia solo cumplirán las cuatro condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE en circunstancias excepcionales.

123.

El artículo 4 del RECATT enumera por separado las restricciones especialmente graves en los acuerdos entre competidores y en los acuerdos entre no competidores. Cuando las partes en el acuerdo no sean empresas competidoras en el momento en que este se celebra pero lleguen a serlo con posterioridad, la relación de restricciones especialmente graves aplicable a los acuerdos entre no competidores seguirá aplicándose durante toda la vigencia del acuerdo, a menos que el acuerdo se modifique posteriormente en cualquier aspecto sustancial (véase el artículo 4, apartado 3, del RECATT). Entre dichas modificaciones se incluye la celebración de un nuevo acuerdo de transferencia de tecnología entre las partes que se refiera a derechos de tecnología competidores.

3.4.2.   Acuerdos entre competidores

124.

El artículo 4, apartado 1, del RECATT contiene una relación de las restricciones que se consideran especialmente graves en el caso de acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, la exención por categorías no es aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes, tengan por objeto alguno de los siguientes:

a)

la restricción de la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros;

b)

la limitación de la producción, salvo las limitaciones de la producción de productos contractuales impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco o impuestas a uno solo de los licenciatarios en un acuerdo recíproco;

c)

la asignación de mercados o clientes, con excepción de:

i)

la obligación impuesta al licenciante o al licenciatario, en un acuerdo no recíproco, de no producir con los derechos de tecnología licenciados dentro de los territorios exclusivos reservados para la otra parte o de no vender los productos contractuales, activa o pasivamente, en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes reservado a la otra parte,

ii)

la restricción, en un acuerdo no recíproco, de las ventas activas de los productos contractuales por parte del licenciatario en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario, siempre que este último no fuera una empresa competidora del licenciante en la fecha de conclusión de su propia licencia,

iii)

la obligación de que el licenciatario produzca los productos contractuales solamente para su propio uso, siempre que, cuando el licenciatario incorpore los productos contractuales en sus propios productos, no se le restrinjan las ventas activas y pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,

iv)

la obligación del licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente;

d)

la restricción de la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o la restricción de la capacidad de cualquiera de las partes en el acuerdo de realizar actividades de I+D, a menos que esta última restricción sea imprescindible para impedir la divulgación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados.

Distinción entre acuerdos recíprocos y no recíprocos entre competidores

125.

Para determinadas restricciones especialmente graves, el RECATT establece una distinción entre acuerdos recíprocos y no recíprocos. La relación de restricciones especialmente graves es más estricta para los acuerdos recíprocos entre competidores que para los acuerdos no recíprocos entre competidores. Los acuerdos recíprocos son acuerdos de licencia cruzada en los que las tecnologías licenciadas son tecnologías competidoras o pueden utilizarse para la producción de productos competidores. Un acuerdo no recíproco es un acuerdo en el que solamente una de las partes licencia sus derechos de tecnología a la otra o un acuerdo en el que, si se conceden licencias cruzadas, los derechos de tecnología licenciados no son tecnologías competidoras y dichos derechos licenciados no pueden utilizarse para la producción de productos competidores. Un acuerdo no se considerará recíproco a efectos del RECATT por el mero hecho de contener una obligación de retrocesión o porque el licenciatario licencie al licenciante los perfeccionamientos que haya introducido en la tecnología licenciada. Cuando posteriormente, un acuerdo no recíproco se convierte en un acuerdo recíproco por la concesión de una segunda licencia entre las mismas partes, cabe la posibilidad de que estas tengan que modificar la primera licencia para evitar que el acuerdo contenga una restricción especialmente grave. En la evaluación de tales casos, la Comisión tendrá en cuenta la duración del período transcurrido entre la concesión de la primera y la segunda licencia.

Restricciones de los precios entre competidores

126.

La restricción especialmente grave expuesta en el artículo 4, apartado 1, letra a), del RECATT se refiere a los acuerdos entre competidores que tienen por objeto la fijación de precios para productos vendidos a terceros, incluidos los productos que incorporan la tecnología licenciada. La fijación de precios entre competidores constituye por lo general una restricción de la competencia por el objeto. La fijación de precios puede adoptar la forma de un acuerdo sobre el precio exacto que debe aplicarse o sobre una lista de precios con ciertos descuentos máximos autorizados. Carece de importancia que el acuerdo trate sobre precios fijos, precios mínimos (incluidos los precios mínimos anunciados), precios máximos o precios recomendados. La fijación de precios también puede realizarse indirectamente, desincentivando las desviaciones del nivel de precios acordado, por ejemplo, previendo un aumento del nivel del canon en caso de reducción de los precios del producto por debajo de cierto nivel. Hay que señalar, no obstante, que una obligación de pago por el licenciatario de un canon mínimo no es asimilable de por sí a la fijación de precios.

127.

Cuando el canon se calcula en función de las ventas del producto, su cuantía tiene un impacto directo sobre el coste marginal del producto y, por lo tanto, influye directamente en los precios del producto (85). De ahí que los competidores puedan servirse de los acuerdos de licencia cruzada con cánones variables recíprocos para coordinar o aumentar los precios en los mercados de productos transformados (86). Sin embargo, la Comisión solo tratará las licencias cruzadas con cánones variables recíprocos como fijación de precios en circunstancias específicas, como cuando el acuerdo prevea el pago de cánones independientemente de si la tecnología se utiliza realmente, o cuando el acuerdo carezca de toda finalidad competitiva y, por consiguiente, no constituya un acuerdo de licencia de buena fe.

Las restricciones de la producción entre competidores

128.

La restricción especialmente grave contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), del RECATT se refiere a las limitaciones de la producción en acuerdos entre competidores. Una restricción de la producción es una limitación de la cantidad que puede producir y vender una de las partes. El artículo 4, apartado 1, letra b), no comprende las restricciones de la producción impuestas al licenciatario por un acuerdo no recíproco, ni las limitaciones de la producción impuestas únicamente a uno de los licenciatarios por un acuerdo recíproco, siempre, en cada caso, la restricción de la producción se limite a productos producidos con la tecnología licenciada. Así pues, el artículo 4, apartado 1, letra b), identifica las restricciones a la producción especialmente graves, tanto las recíprocas como las impuestas a cualquiera de las partes, a saber, licenciante o licenciatario, con relación a su propia tecnología (87). Cuando los competidores se ponen de acuerdo para la limitación recíproca de la producción, el objeto y el efecto probable del acuerdo consiste en reducir la producción en el mercado. Esta restricción especialmente grave se aplica también a los acuerdos que reducen los incentivos que tienen las partes para ampliar su producción, por ejemplo, aplicando cánones por unidad variables y recíprocos, que aumenten si crece la producción, u obligando a ambas partes a compensar a la otra si se supera cierto nivel de producción.

129.

La razón del trato más favorable de las restricciones de la producción no recíprocas es que una restricción unidireccional no conduce necesariamente a una menor producción en el mercado. El riesgo de que el contrato no sea un acuerdo de licencia de buena fe es también menor cuando la restricción no es recíproca. Cuando un licenciatario acepta una restricción unilateral, es probable que el acuerdo desemboque en una integración real de tecnologías complementarias o en una eficiencia que contribuya a una mayor integración de la tecnología más avanzada del licenciante con los activos productivos del licenciatario. De igual forma, en un acuerdo recíproco una restricción de la producción impuesta únicamente a uno de los licenciatarios reflejará probablemente el mayor valor de la tecnología licenciada por una de las partes y puede promover la concesión de licencias favorecedoras de la competencia.

Reparto de clientes y mercados entre competidores

130.

La restricción especialmente grave a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT consiste en la asignación de mercados o clientes. Los acuerdos por los que los competidores se reparten mercados y clientes tienen por objeto restringir la competencia. Un acuerdo recíproco entre competidores por el que las partes acuerdan no producir en determinados territorios o no vender activamente, pasivamente, o de ambas formas, en determinados territorios o a determinados grupos de clientes reservados a la otra parte, se considera una restricción especialmente grave. Así, por ejemplo, la concesión de derechos de licencia exclusivos entre competidores se considera asignación de mercados.

131.

El artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT se aplica con independencia de que el licenciatario siga siendo libre de utilizar sus propios derechos de tecnología. Una vez que el licenciatario se ha equipado para utilizar la tecnología del licenciante con el fin de producir determinado producto, puede resultarle costoso mantener otra línea de producción distinta con otra tecnología para satisfacer los pedidos de los clientes a los que no afecten las restricciones. Además, dado el potencial anticompetitivo de la restricción, el licenciatario puede tener pocos incentivos para producir con su propia tecnología. Asimismo, es muy improbable que esta restricción sea indispensable para la concesión de licencias que favorezcan la competencia.

132.

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del RECATT no es una restricción especialmente grave el que en un acuerdo no recíproco el licenciante conceda al licenciatario una licencia exclusiva para producir con la tecnología licenciada en determinado territorio y, de este modo, acepte no producir él mismo los productos contractuales en ese territorio o no suministrarlos desde dicho territorio. Tales licencias exclusivas se benefician de la exención por categorías sea cual sea el alcance del territorio. Si la licencia es de alcance mundial, la exclusiva implica que el licenciante se abstendrá de entrar o permanecer en el mercado. La exención por categorías también es aplicable si en un acuerdo no recíproco el licenciatario tiene restringida la producción en un territorio exclusivo reservado al licenciante. La finalidad de tales acuerdos puede ser ofrecer al licenciante, al licenciatario, o a ambos, incentivos para invertir en la tecnología licenciada y desarrollarla. Por lo tanto, estos acuerdos no tienen necesariamente por objeto el reparto de mercados.

133.

En virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del RECATT, los acuerdos no recíprocos por los que las partes se obligan a no vender los productos contractuales activa o pasivamente en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado a la otra parte tampoco constituyen una restricción especialmente grave (88). Las «ventas activas» y las «ventas pasivas» se definen, en el artículo 1, apartado 1, letras s) y t), del RECATT, respectivamente (89). Las restricciones a la capacidad de los licenciatarios o los licenciantes para vender activamente, pasivamente, o de ambas formas, en el territorio o al grupo de clientes de la otra parte solo están amparadas por la exención por categorías si dicho territorio o grupo de clientes ha sido reservado exclusivamente a esa otra parte. Las restricciones de las ventas activas y pasivas en relación con un territorio o grupo de clientes que no está reservado exclusivamente no están cubiertas por la exención por categorías, pero en determinadas circunstancias puede considerarse que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE, sobre la base de una evaluación individual con arreglo al artículo 101. Por ejemplo, las partes pueden acordar compartir la exclusividad sobre una base ad hoc cuando sea necesario para aliviar una escasez temporal en la producción de la parte a la que se asigna el territorio o el grupo de clientes.

134.

Por tanto, tampoco es una restricción especialmente grave el que el licenciante nombre al licenciatario su licenciatario exclusivo en un territorio dado, lo que implica que no se concederán licencias a terceros para producir con la tecnología del licenciante en el territorio de que se trate. La exención por categorías se aplica a dichas licencias exclusivas tanto si el acuerdo es recíproco como si no lo es, ya que el acuerdo no restringe la capacidad de las partes de explotar sus propios derechos de tecnología en los territorios cubiertos por el acuerdo.

135.

El artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), del RECATT excluye de la lista de restricciones especialmente graves las restricciones incluidas en un acuerdo no recíproco sobre ventas activas de productos contractuales por el licenciatario en un territorio o a un grupo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario, siempre que el licenciatario protegido no fuera un competidor del licenciante en el momento en que se celebró el acuerdo de licencia del licenciatario protegido. En esta situación, no está justificado tratar estas restricciones de las ventas activas como restricciones especialmente graves. Al permitir al licenciante conceder a un licenciatario que no estaba en el mercado de referencia protección frente a las ventas activas de otros licenciatarios que son competidores del licenciante y que por lo tanto ya están presentes en el mercado, es probable que dichas restricciones induzcan al licenciatario a explotar la tecnología licenciada de manera más eficiente. Sin embargo, si los licenciatarios se ponen de acuerdo para no efectuar ventas activas o pasivas en determinados territorios o a determinados grupos de clientes, el acuerdo equivaldría a un cartel entre licenciatarios. Dado que este tipo de acuerdo no tiene por objeto la transferencia de tecnología, no entraría dentro del ámbito de aplicación del RECATT en ningún caso.

136.

El artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del RECATT excluye de la relación de restricciones especialmente graves las restricciones de uso cautivo, es decir, las obligaciones impuestas a los licenciatarios para producir los productos que incorporan la tecnología licenciada únicamente para su propio uso. Cuando el producto contractual es un componente, el licenciatario puede estar obligado a producir el componente solamente para incorporarlo en sus propios productos y a no venderlo a otros productores. Con todo, el licenciatario debe ser libre de vender los componentes como recambios para sus propios productos y, por consiguiente, de vendérselos a los terceros que presten servicios de posventa para esos productos. Estas restricciones de uso cautivo pueden ser necesarias para promover la difusión de la tecnología, particularmente entre competidores y, por tanto, están cubiertas por la exención por categorías. La sección 4.2.5 de las presentes Directrices contiene orientaciones para la evaluación de las restricciones de uso cautivo en los acuerdos que no entran en el ámbito de aplicación de la exención por categorías.

137.

Por último, el artículo 4, apartado 1, letra c) inciso iv), del RECATT excluye de la lista de restricciones especialmente graves la obligación impuesta al licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos contractuales solamente para un cliente cuando la licencia se concede para crear una fuente alternativa de suministro para ese cliente. Por lo tanto, la licencia debe concederse con el fin de suministrar a un cliente concreto. Sin embargo, la licencia para suministrar al mismo cliente puede tenerla más de una empresa. El artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iv), se aplica independientemente de la duración de la licencia. Por ejemplo, las licencias únicas para cumplir los requisitos de un proyecto de un cliente particular están cubiertas por esta excepción. La posibilidad de que tales acuerdos conduzcan a un reparto del mercado es limitada debido a que la licencia se concede únicamente a fin de suministrar a un cliente concreto. En particular, no se puede presumir que dicho acuerdo vaya a llevar al licenciatario a dejar de explotar su propia tecnología.

138.

Las restricciones de acuerdos entre competidores que limitan la licencia a uno o más ámbitos técnicos de aplicación, mercados de productos o sectores industriales (90) no son restricciones especialmente graves de la competencia. Tales restricciones están amparadas por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 %, tanto si el acuerdo es recíproco como si no lo es. No se considera que tales restricciones tengan por objeto la asignación de mercados o consumidores. No obstante, solo están amparadas por la exención por categorías si las restricciones de sector de aplicación no rebasan el ámbito de aplicación de las tecnologías licenciadas. Por ejemplo, si los licenciatarios también se ven limitados en los ámbitos técnicos de aplicación donde pueden utilizar sus propios derechos de tecnología, el acuerdo equivale a un reparto de mercados.

139.

La exención por categorías se aplica tanto si la restricción de sector de aplicación es simétrica como si es asimétrica. Una restricción de sector de aplicación de un acuerdo recíproco de licencia es asimétrica cuando cada parte puede utilizar cada una de las tecnologías cuyas licencias obtiene para sectores de aplicación distintos. Siempre que el acuerdo no restrinja la capacidad de las partes de utilizar sus propias tecnologías, no se presume que el acuerdo pueda inducir a las partes a retirarse del sector o sectores cubiertos por la licencia concedida a la otra parte, o a abstenerse de entrar en dicho sector o sectores. Incluso si los licenciatarios se dotan de los equipos necesarios para utilizar la tecnología licenciada dentro del sector de aplicación licenciado, es posible que el impacto sobre los activos utilizados para producir productos no cubiertos por la licencia sea nulo. A este respecto es importante que la restricción se refiera a mercados de productos, sectores de aplicación o ámbitos técnicos distintos y no a clientes, asignados por territorios o grupos, que compren productos pertenecientes a dichos mercados de productos, sectores industriales, o ámbitos técnico de aplicación. El riesgo de reparto del mercado es sustancialmente mayor en este último caso (véase el apartado 130). Además, las restricciones de sector de aplicación pueden ser necesarias para fomentar la concesión de licencias que favorezcan la competencia (véase el apartado 235).

Restricciones sobre la capacidad de las partes de realizar actividades de investigación y desarrollo

140.

La restricción especialmente grave de la competencia del artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT cubre las restricciones de la capacidad de cualquiera de las partes de realizar actividades de I+D. Ambas partes deben ser libres de realizar actividades de I+D independientes. Esa regla es válida tanto si la restricción se aplica a un ámbito cubierto por la licencia como a otros ámbitos. Sin embargo, el mero hecho de que las partes se pongan de acuerdo para suministrarse mutuamente las futuras mejoras de sus respectivas tecnologías no equivale a una restricción de las actividades de investigación y desarrollo independientes. El artículo 4, apartado 1, letra d), tampoco se aplica a las restricciones de la capacidad de una de las partes de realizar actividades de I+D con terceros si la restricción es necesaria para proteger los conocimientos técnicos licenciados contra su divulgación. Para beneficiarse de esta exención, las restricciones impuestas deben ser necesarias y proporcionales para asegurar dicha protección. Por ejemplo, si en el acuerdo se precisa qué empleados del licenciatario van a ser formados y serán responsables del uso de los conocimientos técnicos licenciados, puede bastar con imponer al licenciatario la obligación de no permitir a esos empleados participar en actividades de investigación y desarrollo con terceros. También pueden ser adecuadas otras salvaguardias.

Restricciones en el uso de la tecnología del licenciatario

141.

La restricción especialmente grave del artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT se aplica también a las restricciones impuestas sobre el licenciatario respecto de su capacidad de usar sus propios derechos de tecnología, siempre que al hacerlo no haga uso de los derechos de tecnología licenciada del licenciante. En particular, por lo que se refiere a sus propios derechos de tecnología, el licenciatario no puede estar sujeto a limitaciones en cuanto a la determinación del lugar de fabricación o venta, los ámbitos técnicos de uso o los mercados de producto en los que produce, el volumen de producción o venta o el precio de venta. Tampoco puede estar obligado a pagar un canon por los productos que produce con sus propios derechos de tecnología ya que esas obligaciones incrementan el coste de utilización de esos derechos (91). Además, el licenciatario debe poder licenciar sin restricción sus propios derechos de tecnología a terceros. Cuando se imponen restricciones a la capacidad del licenciatario para utilizar sus propios derechos de tecnología o realizar actividades de I+D, se reduce la competitividad de la tecnología del licenciatario, y con ello se restringe la competencia en los mercados de productos y tecnologías existentes y se reducen los incentivos que tiene el licenciatario para invertir en el desarrollo y perfeccionamiento de su tecnología. El artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT no se aplica a las restricciones del uso por el licenciatario de tecnologías de terceros, por ejemplo, las de aquellos terceros que compiten con la tecnología licenciada. Aunque estas obligaciones inhibitorias de la competencia pueden tener efectos de exclusión sobre tecnologías de terceros (véase la sección 4.2.7 de las presentes Directrices), por lo general, no reducen los incentivos de los licenciatarios para invertir en el desarrollo y la mejora de sus propias tecnologías.

3.4.3.   Acuerdos entre no competidores

142.

El artículo 4, apartado 2, del RECATT contiene una relación de las restricciones que se consideran especialmente graves en caso de acuerdo entre no competidores. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, la exención por categorías no es aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a)

la restricción de la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros, sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando estos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

b)

la restricción del territorio en el que el licenciatario puede vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que puede vendérselos, excepto:

i)

la restricción de las ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado al licenciante,

ii)

la obligación de producir los productos contractuales solamente para su uso propio, siempre que, cuando el licenciatario incorpore los productos contractuales no se le restrinjan las ventas activas y pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,

iii)

la obligación de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente,

iv)

la restricción de las ventas a usuarios finales por un licenciatario que opere en el comercio al por mayor,

v)

la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados situados en un territorio en el que el licenciante gestione un sistema de distribución selectiva de los productos contractuales;

c)

la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por licenciatarios que sean miembros de un sistema de distribución selectiva y que operen en el comercio al por menor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un miembro del sistema operar desde un lugar de establecimiento no autorizado.

Fijación de los precios

143.

La restricción especialmente grave a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), del RECATT se refiere a la fijación de los precios de venta de productos a terceros. Concretamente, esa disposición cubre las restricciones que tienen por objeto directo o indirecto la fijación de un precio de venta fijo o mínimo o de un nivel de precios fijo o mínimo al que deben atenerse el licenciante o el licenciatario al vender productos a terceros. La fijación de precios puede lograrse directamente mediante un acuerdo expreso, como una obligación contractual, o por medios indirectos. Un ejemplo de estos últimos son los acuerdos que fijan los márgenes o el nivel máximo de los descuentos, que vinculan el precio de venta a los precios de venta de la competencia, que imponen los precios mínimos anunciados, las amenazas, la intimidación, las advertencias, las sanciones o las extinciones de contrato vinculadas al acatamiento de determinado nivel de precios. Los medios directos o indirectos de fijar los precios pueden ser más efectivos cuando se combinan con medidas para detectar las reducciones de precios, como la aplicación de un sistema de control de precios (92) o una obligación de comunicar las desviaciones de precios. De igual modo, la fijación directa o indirecta de los precios puede ganar en eficacia si se combina con medidas tendentes a disuadir al vendedor de rebajar su precio, como puede ser la obligación de aplicar una cláusula de cliente preferente, es decir, que le obligue a aplicar a determinado cliente cualquier condición preferente que aplique a otro cliente. En los acuerdos entre no competidores, el uso de precios de venta recomendados o la imposición de precios máximos no se consideran, en sí mismos, precios de venta fijos o mínimos. Dicho esto, si la utilización de estos precios recomendados o precios máximos se combina con incentivos para aplicar un determinado nivel de precios o desincentivos para bajar el precio de venta, esto puede equivaler a una fijación de precios.

Restricciones de la capacidad del licenciatario para realizar ventas pasivas

144.

La restricción especialmente grave del artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT se refiere a la restricción de la capacidad del licenciatario para realizar ventas pasivas (93) de productos que incorporen la tecnología licenciada (94).

145.

Las restricciones de las ventas pasivas pueden ser el resultado de obligaciones expresas, como la obligación de no vender a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios o la obligación de transferir los pedidos de tales clientes a otros licenciatarios. Las restricciones de las ventas pasivas también pueden derivarse de medidas indirectas destinadas a inducir al licenciatario a abstenerse de realizar tales ventas, entre otros, los incentivos financieros (95).

146.

Las limitaciones cuantitativas no constituyen en sí mismas una restricción especialmente grave de las ventas pasivas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT. Sin embargo, pueden utilizarse a modo de instrumento indirecto destinado a restringir las ventas pasivas. La Comisión considera que el artículo 4, apartado 2, letra b), es aplicable a las limitaciones cuantitativas cuando estas se usan para aplicar un acuerdo subyacente de compartimentación del mercado. Entre los indicios de la existencia de un acuerdo de esa naturaleza se incluyen el ajuste de las cantidades a lo largo del tiempo para cubrir únicamente la demanda local; la combinación de limitaciones cuantitativas y la obligación de vender cantidades mínimas en el territorio; obligaciones mínimas en materia de cánones vinculadas a las ventas en el territorio; cánones diferenciados en función del destino de los productos y el control del destino de los productos vendidos por los cada licenciatario.

147.

Las restricciones especialmente graves de índole general relativas a las ventas pasivas de los licenciatarios están sujetas a diversas excepciones, que se tratan en los apartados 148 a 153 más adelante. Las restricciones y obligaciones que entran en el ámbito de estas excepciones están cubiertas por la exención por categorías.

148.

Excepción 1: la restricción especialmente grave del artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT no abarca las restricciones de las ventas (tanto activas como pasivas) impuestas al licenciante. Todas las restricciones de las ventas del licenciante están amparadas por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 30 % (96). Lo mismo se aplica a las restricciones de las ventas activas por parte del licenciatario, con excepción de las restricciones de las ventas activas a los usuarios finales por parte de licenciatarios que formen parte de un sistema de distribución selectiva (véase el apartado 153 de las presentes Directrices). La exención por categorías de las restricciones de las ventas activas se basa en la presunción de que estas restricciones favorecen las inversiones, la competencia en factores distintos al precio y la mejora de la calidad de los servicios prestados por licenciatarios al abordar el «problema del polizón» y la cautividad. En el caso de las restricciones de las ventas activas entre los territorios y grupos de clientes de los licenciatarios, no es necesario que al licenciatario protegido se le haya concedido un territorio exclusivo o un grupo exclusivo de clientes. La exención por categorías también se aplica a las restricciones de las ventas activas cuando se asigna un mismo territorio o grupo de clientes a más de un licenciatario. Es probable que el hecho de garantizar a un licenciatario que se enfrentará únicamente a la competencia de un número limitado de licenciatarios en del territorio de que se trate y no tendrá que hacer frente a la competencia de otros licenciatarios de fuera de dicho territorio promueva inversiones generadoras de eficiencias.

149.

Excepción 2: las restricciones de las ventas activas y pasivas de los licenciatarios en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado al licenciante no son restricciones especialmente graves [véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), del RECATT] (97). Se entiende que, hasta el límite máximo de cuota de mercado, estas restricciones, al tiempo que restringen la competencia, promueven la difusión de la tecnología favorecedora de la competencia y la integración de tal tecnología con los activos productivos del licenciatario. Un territorio o un grupo de clientes puede ser reservado para el licenciante aunque este no esté produciendo con la tecnología licenciada en dicho territorio o para dicho grupo de clientes. Un territorio o un grupo de clientes también puede ser reservado por el licenciante para su ulterior explotación.

150.

Excepción 3: la obligación del licenciatario de producir productos que incorporen la tecnología licenciada únicamente para su propio uso (cautivo) no constituye una restricción especialmente grave [véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), del RECATT]. Así pues, cuando el producto contractual es un componente, el licenciatario puede estar obligado a utilizar el producto solamente para incorporarlo en sus propios productos y a no venderlo a otros productores. Con todo, el licenciatario debe ser libre de vender activa y pasivamente los productos como recambios para sus propios productos y, por consiguiente, debe poder vendérselos a terceros que presten servicios de posventa para dichos productos. En la sección 4.2.5 se ofrecen más orientaciones sobre las restricciones de uso cautivo.

151.

Excepción 4: La obligación del licenciatario de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado con el fin de proporcionar a dicho cliente una fuente alternativa de suministro no constituye una restricción especialmente grave [véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iii), del RECATT]. En el caso de los acuerdos entre no competidores, es poco probable que este tipo de restricciones entre dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE.

152.

Excepción 5: cuando el licenciatario opera en la fase comercial al por mayor, la restricción de su capacidad de vender a usuarios finales no constituye una restricción especialmente grave [véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iv), del RECATT]. Este tipo de restricción permite al licenciante asignar al licenciatario la función de distribución al por mayor y, por lo general, no está comprendida en el ámbito del artículo 101, apartado 1 (98).

153.

Excepción 6: cuando el licenciatario forma parte de un sistema de distribución selectiva, la restricción de su capacidad de vender a distribuidores no autorizados no constituye una restricción especialmente grave [véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso v), del RECATT]. Esta excepción permite al licenciante gestionar un sistema de distribución selectiva. En ese caso, sin embargo, los licenciatarios que operen en el comercio al por menor deben, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del RECATT, estar autorizados a vender tanto activa como pasivamente a los usuarios finales, sin perjuicio de la posibilidad de prohibirles operar desde un lugar de establecimiento no autorizado. Véase también el apartado 152 sobre la posibilidad de limitar al licenciatario a la función de mayorista, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iv), del RECATT. En el territorio en el que el licenciante gestiona un sistema de distribución selectiva, este sistema no puede combinarse con territorios exclusivos o grupos exclusivos de clientes si esto conduce a una restricción de ventas activas o pasivas a usuarios finales, ya que ello constituiría una restricción especialmente grave a tenor del artículo 4, apartado 2, letra c), del RECATT.

154.

Las restricciones de las ventas pasivas de los licenciatarios en un territorio exclusivo o a un grupo de clientes exclusivo asignados a otro licenciatario son restricciones especialmente graves a tenor del artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT. Sin embargo, en circunstancias específicas, tales restricciones pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE durante un período limitado si son objetivamente necesarias para que el licenciatario protegido entre en un nuevo mercado (99). Esto puede aplicarse, por ejemplo, cuando un licenciatario debe realizar inversiones sustanciales para poner en marcha y desarrollar un nuevo mercado y las restricciones a las ventas pasivas de otros licenciatarios se limitan al período necesario para que el licenciatario recupere sus inversiones. En la mayoría de los casos, este período máximo no superará los dos años a partir de la fecha en la que los productos contractuales se comercializaron por primera vez en el mercado en el territorio exclusivo por el licenciatario o se vendieron por primera vez a su grupo de clientes exclusivo.

3.5.   Restricciones excluidas

155.

El artículo 5 del RECATT enumera tres tipos de restricciones que están excluidas de la exención por categorías a fin de proteger los incentivos a la innovación. Estas restricciones requieren una evaluación individual para determinar si restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, y, en caso afirmativo, si cumplen las cuatro condiciones de la excepción prevista en el artículo 101, apartado 3. La exclusión de estas restricciones de la exención por categorías se limita a la restricción específica, siempre que pueda aislarse del resto del acuerdo. En tal caso, el resto del acuerdo puede seguir beneficiándose de la exención por categorías.

Retrocesiones exclusivas

156.

El artículo 5, apartado 1, letra a), del RECATT se refiere a las obligaciones de retrocesión exclusiva, es decir, la retrocesión de una licencia exclusiva al licenciante o a un tercero designado por el licenciante respecto de los perfeccionamientos realizados por el licenciatario en la tecnología objeto de la licencia o la cesión de derechos sobre dichos perfeccionamientos al licenciante o a un tercero designado por el licenciante. Las retrocesiones exclusivas son aquellas retrocesiones que impiden al licenciatario (que, en este caso, es el innovador y el licenciante del perfeccionamiento) explotar el perfeccionamiento (bien sea para producción propia o para licenciarlo a terceros). Las obligaciones de retrocesión exclusiva pueden tener el efecto de reducir el incentivo del licenciatario para innovar, ya que restringen la capacidad del licenciatario para explotar las mejoras. Esta exclusión ocurre tanto si el perfeccionamiento se refiere a la misma aplicación que la de la tecnología licenciada como si el licenciatario desarrolla nuevas aplicaciones para esa tecnología licenciada.

157.

La aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), del RECATT no depende de que el licenciante pague una contraprestación para adquirir el perfeccionamiento o para obtener una licencia exclusiva. Sin embargo, la existencia y el importe de dicha contraprestación, incluso si se calcula sobre la base del valor del perfeccionamiento, puede ser un factor pertinente para la evaluación individual de la obligación de retrocesión con arreglo al artículo 101 del TFUE, al margen de la exención por categorías. Si la retrocesión se realiza a título oneroso hay menos probabilidades de que esta obligación desincentive la innovación por parte del licenciatario. La posición de mercado del licenciante en el mercado de tecnología es un factor que también debe tenerse en cuenta para la evaluación individual de las retrocesiones exclusivas que no estén amparadas por la exención por categorías. Cuanto más sólida sea la posición del licenciante, más probabilidades habrá de que estas obligaciones de retrocesión exclusiva tengan efectos restrictivos sobre la competencia en innovación. Cuanto más sólida sea la posición de la tecnología del licenciante, más importante será que el licenciatario pueda aportar una fuente importante de innovación y competencia futura. El impacto negativo de las obligaciones de retrocesión exclusiva también puede verse acrecentado cuando se dan en redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología. Cuando las tecnologías disponibles están controladas por un número limitado de licenciantes que imponen a los licenciatarios obligaciones de retrocesión exclusiva, el riesgo de que estas obligaciones tengan efectos contrarios a la competencia es mayor que en las situaciones en las que haya varias tecnologías competidoras y solamente algunas de ellas sean objeto de licencias que contengan cláusulas de retrocesión exclusiva.

158.

Las obligaciones de retrocesión no exclusiva están cubiertas por la exención por categorías. Esto se aplica incluso cuando son no recíprocas, es decir, si solo afectan al licenciatario, y cuando el licenciante tiene derecho a retroalimentar a otros licenciatarios con las mejoras. Una obligación de retrocesión no recíproca puede favorecer la difusión de la nueva tecnología permitiendo al licenciante decidir libremente si transfiere, y en qué medida, los perfeccionamientos realizados por el licenciatario a los demás licenciatarios del licenciante. Una cláusula de este tipo también puede fomentar la difusión de la tecnología, en particular cuando cada licenciatario conoce, en el momento de la firma del contrato, que estará en pie de igualdad con los demás licenciatarios en cuanto al perfeccionamiento de la tecnología utilizada para producir.

159.

Al margen de la salvaguardia regulatoria, las obligaciones de retrocesión no exclusiva pueden tener efectos negativos sobre la competencia y la innovación en circunstancias específicas. Por ejemplo, pueden tener efectos negativos en la innovación en caso de acuerdos de licencia cruzada entre competidores cuando la obligación de retrocesión para ambas partes se combine con la obligación de las partes de compartir entre sí los perfeccionamientos de su propia tecnología. La obligación de compartir todos los perfeccionamientos puede impedir que uno de los dos competidores adquiera una ventaja competitiva sobre el otro (véase, asimismo, el apartado 264). Cuanto mayor sea el poder de mercado del licenciante y la cobertura del mercado de sus cláusulas de retrocesión, más probable será que dichas cláusulas afecten a la competencia entre tecnologías y la innovación.

Cláusulas de no impugnación y de rescisión por impugnación

160.

El artículo 5, apartado 1, letra b), del RECATT excluye de la exención por categorías las cláusulas de no impugnación, es decir, las obligaciones directas o indirectas impuestas a una parte de no impugnar la validez de los derechos de propiedad intelectual que posea la otra parte en la Unión, sin perjuicio de la posibilidad, en el caso de una licencia exclusiva, de que el licenciante rescinda el acuerdo de transferencia de tecnología en caso de que el licenciatario impugne la validez de alguno de los derechos de tecnología licenciados.

161.

La razón para excluir las cláusulas de no impugnación de la exención por categorías es que los licenciatarios suelen estar en la mejor situación para evaluar si un derecho de propiedad intelectual es nulo, y en interés de una competencia no falseada, deben eliminarse dichos derechos nulos (100). La propiedad intelectual nula frena la innovación en vez de promoverla. El artículo 101, apartado 1, del TFUE, podría ser aplicable a las cláusulas de no impugnación cuando el derecho de tecnología licenciado sea valioso y, por lo tanto, coloque en una posición de desventaja competitiva a las empresas a las que se impide utilizarlo o que solo pueden hacerlo pagando un canon. En estos casos es improbable que se cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3. Por lo que se refiere a la evaluación de las cláusulas de no impugnación en el contexto de los contratos de transacción, véanse los apartados 265 y 266.

162.

Una cláusula que obligue al licenciatario a no oponerse a la titularidad de los derechos de tecnología no constituye una restricción de la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Tenga o no el licenciante la propiedad de los derechos de tecnología, su uso por el licenciatario o por cualquier otra parte depende, en cualquier caso, de la obtención de una licencia, y por lo tanto, en general, la competencia no se verá afectada (101).

163.

El artículo 5, apartado 1, letra b), del RECATT, también excluye de la exención por categorías el derecho del licenciante, en el contexto de las licencias no exclusivas, de rescindir el acuerdo en los casos en que el licenciatario impugne la validez de cualquiera de los derechos de tecnología licenciados («cláusulas de rescisión por impugnación»). Dicho derecho de rescisión puede tener el mismo efecto que una cláusula de no impugnación, en particular cuando dejar de utilizar la tecnología del licenciante suponga grandes pérdidas para el licenciatario (por ejemplo, cuando el licenciatario ya haya invertido en máquinas o herramientas que no puedan utilizarse para la producción utilizando otra tecnología) o cuando la tecnología del licenciante sea necesaria para la producción del licenciatario. Por ejemplo, cuando la tecnología licenciada consista en patentes esenciales para una norma, el licenciatario que elabore un producto que cumpla la norma tendrá que utilizar necesariamente algunas o todas las patentes incluidas en la norma (102). En tal caso, si el licenciante rescinde el acuerdo de transferencia de tecnología como consecuencia de la impugnación por parte del licenciatario de la validez de las patentes pertinentes, el licenciatario puede sufrir pérdidas significativas. Incluso cuando la tecnología del licenciante no sea esencial para la norma, puede existir un fuerte desincentivo para impugnarla si la tecnología tiene una posición de mercado muy destacada, dada la dificultad que tendrá el licenciatario para encontrar una tecnología alternativa que pueda obtener bajo licencia. La cuestión de si el lucro cesante del licenciatario, en función de su importancia, puede ser un gran desincentivo para impugnar, debe evaluarse caso por caso.

164.

No obstante, cabe señalar que, con independencia de los casos descritos en el apartado 163, las cláusulas de rescisión por impugnación normalmente no supondrán un desincentivo importante para impugnar, por lo que no producirán el mismo efecto que una cláusula de no impugnación.

165.

Cuando una cláusula de rescisión por impugnación esté excluida de la exención por categorías y se considere que restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, es necesario evaluar si dicha cláusula cumple las condiciones del artículo 101, apartado 3. A tal fin, puede ser pertinente evaluar si la cláusula es indispensable para incentivar al licenciante a conceder una licencia (garantizando que no se vea obligado a seguir tratando con un licenciatario que impugne el objeto del acuerdo de licencia). Un factor pertinente en esta evaluación puede ser también si, en el momento de la impugnación, el licenciatario ha cumplido todas las obligaciones derivadas del acuerdo, en particular la obligación de pagar los cánones acordados.

166.

En general, la probabilidad de que las cláusulas de rescisión por impugnación provoquen efectos contrarios a la competencia es menor en los acuerdos de licencia exclusiva. Una vez que ha concedido una licencia exclusiva, el licenciante puede encontrarse en una situación particular de dependencia, ya que el licenciatario será su única fuente de ingresos procedentes de los derechos de tecnología licenciados si los cánones dependen de la producción con los derechos licenciados, como suele ser el caso. En esa situación, los incentivos para la innovación y la concesión de licencias podrían verse perjudicados si, por ejemplo, el licenciante quedase atrapado en un acuerdo exclusivo con un licenciatario que ya no se esfuerza en desarrollar, producir o comercializar el producto (que va a ser) producido con los derechos de tecnología licenciados (103). Esta es la razón por la que el RECATT aplica la exención por categorías a las cláusulas de rescisión por impugnación de los acuerdos de licencia exclusiva. Al margen de la salvaguardia regulatoria, es necesaria una evaluación caso por caso.

167.

Las cláusulas de no impugnación y de rescisión por impugnación que se refieren únicamente a los conocimientos técnicos no están excluidas de la exención por categorías. La Comisión considera más favorablemente estas cláusulas, dado que es probable que sea muy difícil o imposible para el licenciante recuperar los conocimientos técnicos licenciados una vez divulgados. En estos casos, la obligación del licenciatario de no impugnar la validez de los conocimientos técnicos licenciados puede promover la difusión de tecnología si permite a los licenciantes más débiles conceder licencias a licenciatarios más fuertes sin temor a que se impugne la validez de dichos conocimientos técnicos una vez que el licenciatario los haya incorporado.

Limitación impuesta al licenciatario respecto del uso o el desarrollo de su propia tecnología (acuerdos entre no competidores)

168.

Respecto de los acuerdos entre no competidores, el artículo 5, apartado 2, del RECATT excluye del ámbito de aplicación de la exención por categorías toda obligación directa o indirecta que limite la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o que limite la capacidad de las partes del acuerdo de realizar actividades de I+D, a menos que esa restricción sea imprescindible para impedir la divulgación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados. El contenido de esta exclusión es igual al del artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT, que forma parte de la lista de restricciones especialmente graves aplicable a acuerdos entre competidores, y se trata en los apartados 140 y 141 más arriba. Los apartados 169 y 170 que siguen proporcionan orientaciones para la evaluación individual con arreglo al artículo 101 del TFUE de estos tipos de restricciones en los acuerdos entre no competidores.

169.

Normalmente, en los acuerdos entre no competidores, el licenciatario no posee una tecnología competidora. No obstante, puede haber casos en que a efectos del RECATT las partes sean consideradas no competidores aun cuando el licenciatario posea una tecnología competidora. Por ejemplo, cuando el licenciatario posee una tecnología pero no la licencia y el licenciante no es un proveedor real o potencial en el mercado de productos. A efectos del RECATT, en tales circunstancias las partes no son competidores ni en el mercado de tecnología ni en el mercado de productos transformados (104). En estos casos es importante garantizar que no se limita la capacidad del licenciatario de explotar y seguir desarrollando sus propia tecnología. Esa tecnología constituye una presión competitiva que debe preservarse. En tal situación, es probable que las restricciones de la capacidad del licenciatario de explotar y desarrollar sus propios derechos de tecnología o de las actividades de I+D restrinjan la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, y no cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3. Así, por ejemplo, la obligación impuesta al licenciatario de pagar cánones no solo por las ventas de los productos que produce con la tecnología licenciada, sino también por las ventas de los productos que produce únicamente con su propia tecnología, por regla general limitará la capacidad del licenciatario de explotar su propia tecnología.

170.

Cuando el licenciatario no posee una tecnología competidora o no está desarrollando una tecnología competidora, una restricción que limite la capacidad de las partes de realizar actividades de I+D independientes puede restringir la competencia, por ejemplo, cuando solo estén disponibles unas pocas tecnologías o cuando las partes sean una fuente (potencial) importante de innovación en el mercado. Así ocurre especialmente cuando las partes poseen los activos y cualificaciones necesarios para realizar más actividades de I+D. En este caso, es poco probable que las restricciones de la capacidad de las partes para llevar a cabo actividades de I+D satisfagan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. Sin embargo, en otros casos en los que haya diversas tecnologías disponibles y las partes no posean activos o cualificaciones especiales, es probable que la restricción de las actividades de I+D no queden comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1, por carecer de efectos restrictivos apreciables o que cumpla las condiciones del apartado 3 del mismo artículo. La restricción puede favorecer la difusión de la nueva tecnología, por ejemplo, induciendo al licenciatario a centrarse en la explotación y desarrollo de la tecnología licenciada.

3.6.   Retirada e inaplicación de la exención por categorías

3.6.1.   Retirada del beneficio de la exención por categorías

171.

El artículo 6, apartado 1, del RECATT, prevé que la Comisión, podrá retirar el beneficio de la exención por categorías, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, cuando, en un caso concreto, considere que un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplica la exención por categorías produce efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del TFUE. El artículo 6, apartado 2, del RECATT establece asimismo que, cuando la autoridad de competencia de un Estado miembro considere que un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplique la exención por categorías produzca efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del mismo, que presente las características de un mercado geográfico distinto, podrá retirar el beneficio de la exención por categorías con respecto a dicho territorio, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

172.

La autoridad de competencia que propone retirar el beneficio de la exención por categorías soporta la carga de la prueba de que el acuerdo restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y no cumple una o varias de las condiciones del artículo 101, apartado 3 (105). Dado que la retirada implica que el acuerdo en cuestión infringe el artículo 101 del TFUE, esta tiene que ir necesariamente acompañada de una decisión negativa con arreglo a los artículos 5, 7 o 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003. La retirada del beneficio de la exención por categorías solo produce efectos ex nunc, es decir, no afecta a la condición de exento del acuerdo durante el período anterior a la fecha en la que la retirada se hace efectiva.

173.

El artículo 6, apartado 1, del RECATT establece que la retirada puede estar justificada, en particular, cuando:

a)

se restrinja el acceso al mercado de las tecnologías de terceros, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciatarios el uso de tecnologías de terceros;

b)

se restrinja el acceso al mercado de posibles licenciatarios, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciantes conceder licencias a otros licenciatarios o porque el único propietario de tecnología que licencie derechos de tecnología relevantes suscriba una licencia exclusiva con un licenciatario que tenga ya actividad en el mercado del producto sobre la base de derechos de tecnología sustitutivos.

174.

El artículo 6, apartado 1, letra a), del RECATT hace referencia a la posibilidad de retirar el beneficio de la exención por categorías en los casos en que terceros licenciantes, entre ellos licenciantes potenciales, estén excluidos de los mercados de tecnología de referencia debido al efecto acumulativo de las redes de acuerdos de transferencia de tecnología que prohíben a los licenciatarios explotar tecnologías competidoras. Es probable que se produzca la exclusión de otros licenciantes cuando la mayoría de las empresas del mercado que podrían adquirir una licencia competidora se vean impedidas de hacerlo como consecuencia de acuerdos restrictivos y cuando los licenciatarios potenciales se enfrentan a barreras de entrada relativamente altas. El artículo 6, apartado 1, letra b), del RECATT hace referencia a la posibilidad de retirada en los casos en que se excluya a otros licenciatarios debido al efecto acumulativo de los acuerdos de transferencia de tecnología que prohíben a los licenciantes conceder licencias a otros licenciatarios e impiden así a los licenciatarios potenciales acceder a la tecnología necesaria. La cuestión de la exclusión se aborda con mayor detalle en las secciones 4.2.2 y 4.2.7 de las presentes Directrices.

175.

La retirada del beneficio de la exención por categorías también puede estar justificada cuando:

a)

la competencia entre licenciantes se vea restringida como consecuencia de que un número significativo de licenciantes competidores imponga a sus licenciatarios la obligación de ofrecerles condiciones más favorables que las acordadas con otros licenciantes;

b)

el acceso de los clientes a los productos contractuales se limite indebidamente como consecuencia de restricciones de la capacidad del licenciante o de los licenciatarios de realizar ventas pasivas a un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado al licenciante o un licenciatario;

c)

los cánones en un mercado de tecnología de referencia se fijen a un nivel supracompetitivo como resultado del efecto acumulativo de acuerdos de licencia cruzada similares entre empresas competidoras.

3.6.2.   Inaplicación del RECATT

176.

El artículo 7 del RECATT establece que la Comisión, mediante reglamento, podrá excluir del ámbito de aplicación del RECATT las redes paralelas de acuerdos similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia. Esta medida no va dirigida a empresas concretas sino a todas las empresas cuyos acuerdos sean objeto del reglamento por el que se declare la inaplicabilidad del RECATT.

177.

Mientras que la retirada del beneficio del RECATT en aplicación del artículo 6 implica la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 o 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, el efecto de un reglamento de la Comisión adoptado con arreglo al artículo 7 del RECATT que declare la inaplicación del RECATT conlleva la supresión del beneficio del RECATT en relación con las restricciones y los mercados especificados en el reglamento y el restablecimiento de la plena aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 101 del TFUE a las restricciones y mercados de que se trate. Por tanto, tras la adopción de un reglamento con arreglo al artículo 7 del RECATT, las empresas deben recurrir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión y a las decisiones, comunicaciones y directrices de la Comisión a modo de guía para la aplicación del artículo 101 a acuerdos concretos. Cuando proceda, la Comisión adoptará decisiones en casos específicos que puedan servir de guía a las empresas que operen en el mercado en cuestión.

178.

A efectos del cálculo del índice de cobertura del mercado del 50 %, se han de tener en cuenta las distintas redes de acuerdos de transferencia de tecnología que incluyen restricciones, o combinaciones de restricciones, que produzcan efectos similares en el mercado.

179.

El artículo 7 del RECATT no impone a la Comisión la obligación de actuar en caso de que se supere el índice de cobertura del mercado del 50 %. En general, la adopción de un reglamento de conformidad con el artículo 7 es adecuada en caso de que sea probable que se restrinja de modo notable el acceso al mercado de referencia o la competencia dentro de dicho mercado. A la hora de evaluar la necesidad de aplicar el artículo 7, la Comisión considerará si la retirada individual sería una solución más adecuada. Ello puede depender, entre otras cosas, del número de empresas competidoras que contribuyen a que se produzca un efecto acumulativo en un mercado o del número de mercados geográficos afectados dentro de la Unión.

180.

Todo reglamento que se adopte en aplicación del artículo 7 del RECATT ha de establecer claramente su ámbito de aplicación. Por tanto, la Comisión ha de definir en primer lugar el mercado o mercados de productos de referencia y el mercado o mercados geográficos de referencia y, en segundo lugar, debe precisar a qué tipo de restricción ya no se aplicará el RECATT. Por lo que se refiere a este último aspecto, la Comisión puede modular el ámbito de aplicación del reglamento en función del problema de competencia que trate de resolver. Por ejemplo, aunque se tendrán en cuenta todas las redes paralelas de acuerdos de inhibición de la competencia a efectos de la determinación del índice de cobertura del mercado del 50 %, la Comisión puede restringir el ámbito de aplicación del reglamento a tan solo las obligaciones inhibitorias de la competencia que excedan de cierta duración. En su caso, la Comisión también puede ofrecer asesoramiento, indicando el nivel de cuota de mercado que, en un mercado concreto, puede considerarse insuficiente para que una empresa concreta contribuya de forma significativa al efecto acumulativo. En general, cuando la cuota de mercado de los productos que incorporan una tecnología licenciada de un licenciante individual no excede del 5 %, se considera que el acuerdo o la red de acuerdos que cubren la tecnología no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado (106).

181.

El período transitorio no inferior a seis meses que la Comisión debe fijar en aplicación del artículo 7, apartado 2, del RECATT tiene por objeto permitir a las empresas a las que concierna adaptar sus acuerdos para tener en cuenta la inaplicación del RECATT.

182.

Un reglamento que declare la inaplicación del RECATT no afecta a la condición exento por categorías del acuerdo al que concierna respecto del período anterior a su entrada en vigor.

4.   APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101, APARTADOS 1 Y 3, DEL TFUE, FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECATT

4.1.   Marco general de análisis

183.

Los acuerdos que no pueden acogerse a la exención por categorías, por ejemplo, porque se rebasan los niveles máximos de cuota de mercado del RECATT o por estar suscritos entre más de dos partes, no son objeto de una presunción de ilegalidad. Estos acuerdos requieren una evaluación individual en virtud del artículo 101 del TFUE. Los acuerdos que no restringen la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, o que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, son válidos y aplicables.

Salvaguardia regulatoria en los casos en los que haya suficientes tecnologías controladas por terceros

184.

A fin de promover la previsibilidad más allá de la aplicación del RECATT y limitar el análisis detallado a los casos que pueden plantear verdaderos problemas de competencia, la Comisión considera que, a falta de restricciones especialmente graves, es improbable que se infrinja el artículo 101 del TFUE cuando haya al menos cuatro tecnologías competidoras independientes, además de la tecnología licenciada. A estos efectos, la tecnología competidora independiente debe ser propiedad o estar bajo el control de un tercero y ser sustitutiva de la tecnología licenciada, teniendo en cuenta sus características, los cánones que deben pagarse, su potencia comercial (incluidos, por ejemplo, los volúmenes de ventas de los productos que incorporan la tecnología) y su uso previsto (107). Una tecnología ejerce una presión competitiva débil si no constituye una alternativa comercial viable a la tecnología licenciada. Así, por ejemplo, si a causa de los efectos de red en el mercado, los consumidores prefieren claramente los productos que incorporan la tecnología licenciada, es posible que otras tecnologías pueden no constituyan una alternativa real y, por consiguiente, solo ejerzan una presión competitiva limitada.

185.

El hecho de que un acuerdo no pueda beneficiarse de la salvaguardia regulatoria descrita en el apartado 184 de las presentes Directrices no implica que entre dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE ni que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo. Tales acuerdos requieren una evaluación individual, basada en los principios establecidos en las presentes Directrices.

4.1.1.   Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE

186.

Siempre que el acuerdo no contenga restricciones por el objeto, es necesario evaluar si tiene por efecto restringir la competencia (108). En la sección 2.2.3 de las presentes Directrices pueden encontrarse ejemplos de posibles efectos restrictivos.

187.

Para evaluar si un acuerdo restringe apreciablemente la competencia, es necesario tener en cuenta cómo se desarrolla la competencia en el mercado en cuestión. A este respecto, son importantes los siguientes factores:

a)

la naturaleza del acuerdo;

b)

la posición de mercado de las partes;

c)

la posición de mercado de los competidores;

d)

la posición de mercado de los compradores en los mercados de referencia;

e)

las barreras de entrada;

f)

la dinámica del mercado.

188.

La importancia de cada factor puede variar según el caso y depende de todos los demás factores. Por ejemplo, una cuota de mercado elevada constituye, por lo general, una clara indicación de poder de mercado, pero puede no ser un indicador fiable cuando las barreras de entrada son poco importantes. Por tanto, no es posible establecer normas estrictas sobre la importancia relativa de cada factor.

189.

La naturaleza del acuerdo abarca la relación competitiva entre las partes así como y las restricciones que contiene el acuerdo. En lo que respecta a las restricciones, es necesario trascender de los términos expresos del acuerdo. Por ejemplo, pueden surgir restricciones implícitas de la forma en que se aplica el acuerdo o de los incentivos que este genera.

190.

La posición de mercado de las partes, en particular las empresas que controlan de hecho o de derecho, nos ofrece una indicación del grado de poder de mercado que tienen el licenciante, el licenciatario o ambos (en su caso). Cuanto mayor sea su cuota de mercado, mayor será probablemente su poder de mercado. Así ocurre especialmente cuando la cuota de mercado refleja ventajas en materia de costes u otras ventajas competitivas respecto de los competidores. Estas ventajas competitivas pueden ser el resultado, por ejemplo, de ser una empresa pionera en el mercado, de la titularidad de patentes esenciales para normas o de una tecnología más avanzada. No obstante, las cuotas de mercado son solo uno de los factores en la evaluación de las posiciones de mercado. Por ejemplo, en el caso de los mercados de tecnología, las cuotas de mercado no siempre son un buen indicador de la posición relativa de la tecnología en cuestión y sus cifras pueden variar considerablemente en función de los distintos métodos de cálculo.

191.

Las cuotas de mercado y las posibles ventajas y desventajas competitivas también se tienen en cuenta a la hora de evaluar la posición de mercado de los competidores. Cuanto más fuertes y numerosos sean los competidores efectivos, menos peligro habrá de que las partes puedan ejercer su poder de mercado. En cambio, una estructura de mercado caracterizada por un pequeño número de competidores con una posición de mercado similar (en cuanto a su dimensión, costes, potencial de I+D, etc.), puede aumentar el riesgo de colusión.

192.

La posición de mercado de los compradores nos da una indicación de si uno o más compradores goza de poder de compra. El primer indicador del poder de compra es la cuota de mercado del comprador en el mercado en que se realizan las compras. Dicha cuota refleja la importancia que tiene su demanda para posibles proveedores. Otros indicadores se basan en la posición del comprador en el mercado al que provee, incluidos aspectos tales como la cobertura geográfica de sus puntos de venta y su imagen de marca entre los consumidores finales. En algunas circunstancias el poder de negociación de los compradores puede impedir que el licenciante o el licenciatario ejerzan su poder de mercado, evitándose así los problemas de competencia que se habrían planteado. Así sucede especialmente cuando hay compradores fuertes que están en condiciones de traer nuevas fuentes de suministro al mercado y les resulta interesante hacerlo si se produce un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos.

193.

Las barreras de entrada vienen determinadas por la capacidad de las empresas ya presentes en el mercado de aumentar su precio por encima del nivel competitivo sin provocar la entrada de otros competidores. En ausencia de barreras de entrada, la entrada fácil y rápida de otros competidores hace que tales incrementos no sean rentables. Como norma general, las barreras de entrada pueden considerarse bajas cuando es probable que se produzca una entrada efectiva en el mercado, suficiente para impedir o erosionar el ejercicio del poder de mercado, en un plazo de uno o dos años.

194.

Las barreras a la entrada pueden ser el resultado de una amplia variedad de factores: economías de escala y alcance (incluidos los efectos de red) normativas vigentes, especialmente si establecen derechos exclusivos, ayudas estatales, derechos de importación, derechos de propiedad intelectual e industrial, propiedad de recursos cuya oferta es limitada debido, por ejemplo, a limitaciones naturales, infraestructuras esenciales, ventaja como consecuencia de ser una empresa pionera o fidelidad de los consumidores a la marca conseguida haciendo mucha publicidad durante cierto tiempo. Los acuerdos restrictivos suscritos por empresas también pueden constituir una barrera de entrada si dificultan el acceso y excluyen a los competidores (potenciales). Pueden existir barreras de entrada en cualquier etapa del proceso de I+D, producción y distribución. Que algunos de estos factores puedan considerarse barreras de entrada depende, concretamente, de si conllevan costes irrecuperables. Son costes irrecuperables los que son necesarios para entrar o mantenerse en un mercado, pero se pierden al abandonarlo. Cuantos más costes irrecuperables haya, más cuidadosamente deberán sopesar los posibles nuevos competidores el riesgo de entrar en el mercado y más credibilidad tendrán las amenazas de las empresas ya establecidas de contrarrestar la nueva competencia, ya que los costes irrecuperables hacen que a estas les resulte muy gravoso abandonar el mercado. Entrar en un mercado normalmente conlleva ciertos costes irrecuperables, que pueden ser de mayor o menor cuantía. Por lo tanto, la competencia efectiva suele ser más determinante y tendrá más peso en la evaluación de un caso que la competencia potencial.

195.

También es necesario tener en cuenta la dinámica de los mercados de referencia. En algunos mercados dinámicos, los posibles efectos negativos de determinadas restricciones pueden ser menos problemáticos, ya que la competencia entre tecnologías de rivales dinámicos e innovadores puede ejercer suficiente restricción. Sin embargo, en otros casos, las restricciones pueden ofrecer a una empresa ya establecida en un mercado dinámico una ventaja competitiva duradera y, por lo tanto, producir efectos restrictivos apreciables. Este puede ser el caso cuando una restricción impide a los rivales beneficiarse de los efectos de red, o cuando un mercado es propenso a caer.

196.

Al evaluar las restricciones específicas, puede ser preciso prestar atención a otros factores. Entre ellos pueden figurar el efecto acumulativo, es decir, la cobertura del mercado por acuerdos similares, la duración de los acuerdos, el marco reglamentario y aquellos comportamientos que puedan ocasionar o facilitar las colusiones, como el liderazgo en materia de precios, los anuncios previos de cambios de precios y los debates sobre el precio «correcto», la rigidez de los precios en respuesta al exceso de capacidad, la discriminación de precios y anteriores conductas colusorias.

4.1.2.   Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE

197.

Los acuerdos de transferencia de tecnología que restringen la competencia también pueden producir efectos procompetitivos consistentes en eficiencias que pueden superar sus efectos anticompetitivos. La evaluación de los efectos procompetitivos se realiza en el marco del artículo 101, apartado 3, del TFUE, que establece una excepción a la prohibición del apartado 1 del mismo artículo. Para que esta excepción sea aplicable, el acuerdo de transferencia de tecnología debe cumplir las cuatro condiciones del artículo 101, apartado 3 (véase el apartado 9 de las presentes Directrices). Una empresa que se acoja al artículo 101, apartado 3, debe demostrar, con pruebas y argumentos convincentes, que se cumplen las cuatro condiciones de ese artículo (109).

198.

La evaluación de los acuerdos restrictivos en relación con el artículo 101, apartado 3, del TFUE se efectúa en el contexto real en el que se producen (110) y según los hechos de un momento determinado. La evaluación puede por tanto variar en función de modificaciones importantes de los hechos. La excepción contemplada en artículo 101, apartado 3, se aplica en tanto se cumplan las cuatro condiciones y deja de aplicarse cuando no sea así (111). Sin embargo, al aplicar el artículo 101, apartado 3, es preciso tener en cuenta las inversiones iniciales irrecuperables realizadas por las partes y el tiempo y limitaciones necesarias para recuperar una inversión destinada a aumentar la eficiencia. El artículo 101 no puede aplicarse sin considerar las inversiones ex ante y los riesgos que conllevan. Por lo tanto, el riesgo que asumen las partes y la inversión irrecuperable necesaria para aplicar el acuerdo pueden justificar la exclusión del acuerdo del ámbito del artículo 101, apartado 1, o el cumplimiento de las condiciones del apartado 3 de dicho artículo, durante el tiempo necesario para recuperar la inversión.

199.

La primera condición del artículo 101, apartado 3, del TFUE exige una evaluación de los beneficios objetivos generadas por el acuerdo. En la sección 2.2 de las presentes Directrices se exponen ejemplos de estas eficiencias.

200.

La tercera condición del artículo 101, apartado 3, del TFUE exige que el acuerdo no imponga restricciones que no sean indispensables para la consecución de los beneficios objetivos del acuerdo. Para valorar si satisfacen los criterios de la prueba de indispensabilidad, la Comisión examinará sobre todo si las restricciones concretas hacen posible que la actividad en cuestión se realice de manera más eficiente que en su ausencia. Al efectuar esta evaluación debe atenderse a las condiciones del mercado y a las circunstancias que afrontan las partes del acuerdo. No se exige a las empresas que invocan el artículo 101, apartado 3, que consideren alternativas hipotéticas y teóricas, pero sí deben explicar y demostrar por qué alternativas aparentemente realistas y significativamente menos restrictivas no producirían las mismas eficiencias. Si el resultado de la prueba es que con una alternativa comercialmente realista menos restrictiva se perderían muchas eficiencias, la restricción se considera indispensable. En algunos casos también puede ser necesario determinar si el acuerdo en sí es indispensable para conseguir las eficiencias. Sin embargo, en el caso de un acuerdo de licencia simple entre dos partes, generalmente basta con un examen de si las restricciones individuales son indispensables. Normalmente no hay ninguna alternativa menos restrictiva al acuerdo de licencia en sí.

201.

La segunda condición del artículo 101, apartado 3, del TFUE exige que los usuarios reciban una participación equitativa de los beneficios. Implica que los consumidores de los productos producidos con la licencia al menos deben ser compensados por los efectos negativos del acuerdo (112). Por lo tanto, los aumentos de eficiencia deben compensar plenamente el probable impacto negativo del acuerdo sobre los precios, la producción y otros parámetros pertinentes. Pueden, por ejemplo, modificar la estructura de costes de las empresas afectadas dándoles incentivos para reducir los precios, o puede dar a los consumidores la posibilidad de acceder a productos nuevos o mejorados, compensando así un posible incremento de los precios (113).

202.

La última condición del artículo 101, apartado 3, exige que el acuerdo no ofrezca a las partes la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión. Esto presupone un análisis de las presiones competitivas subsistentes en el mercado y el impacto del acuerdo en dichas fuentes de competencia. Para la aplicación de esta condición, se debe tener en cuenta la relación entre el artículo 101, apartado 3, y el artículo 102 del TFUE. Conforme a la jurisprudencia reiterada en la materia, la aplicación del artículo 101, apartado 3, no puede impedir la aplicación del artículo 102 (114). El hecho de que el acuerdo reduzca sustancialmente la competencia en relación con un parámetro de referencia no significa necesariamente que se elimine la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 3. Un consorcio tecnológico puede, por ejemplo, propiciar la creación de una norma industrial de facto que conduzca a una situación de escasa competencia entre los formatos tecnológicos. Una vez que los principales operadores del mercado adoptan cierto formato, los efectos de red pueden hacer muy difícil la supervivencia de formatos alternativos. Sin embargo, esto no implica que la creación de una norma industrial de facto elimine siempre la competencia en el sentido de la última condición del artículo 101, apartado 3, en particular cuando los proveedores sigan teniendo libertad para competir en materia de precio, calidad, elección, innovación y características del producto.

4.2.   Aplicación del artículo 101 del TFUE a diversos tipos de restricciones de acuerdos de licencia

203.

Esta sección trata de diversos tipos de restricciones que son habituales en los acuerdos de transferencia de tecnología. Las restricciones que ya han sido objeto de otras secciones de estas Directrices, en especial la sección 3.4 sobre las restricciones especialmente graves y la sección 3.5 sobre las restricciones excluidas, se tratan, solo brevemente, en esta sección.

204.

Esta sección abarca los acuerdos entre competidores, así como los acuerdos entre no competidores. Por lo que se refiere a los acuerdos entre competidores, se distingue, en su caso, entre acuerdos recíprocos y no recíprocos. Tal distinción es innecesaria en el caso de los acuerdos entre no competidores. Cuando las empresas no son ni competidores reales ni potenciales en un mercado de tecnología de referencia o en un mercado de productos que incorporan la tecnología licenciada, una licencia recíproca en la práctica equivale a dos licencias distintas. La situación es diferente para los acuerdos por los que las partes reúnen conjuntamente un paquete de tecnología que se licencia a terceros. Estos acuerdos se abordan en la sección 4.4 de las presentes Directrices.

205.

Esta sección no se ocupa de ciertas obligaciones de los acuerdos de transferencia de tecnología que generalmente no restringen la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Se trata, entre otras, de las siguientes obligaciones:

a)

obligaciones de confidencialidad;

b)

obligaciones que impiden a los licenciatarios conceder sublicencias;

c)

obligación de no utilizar los derechos de tecnología licenciados tras la expiración del acuerdo, siempre que los derechos de tecnología licenciados sigan siendo válidos y estén vigentes;

d)

obligación de ayudar al licenciante a velar por el respeto de los derechos de propiedad intelectual objeto de la licencia;

e)

obligación de pagar un canon mínimo o de producir una cantidad mínima de productos que incorporen la tecnología licenciada;

f)

obligación de utilizar la marca del licenciante o de indicar el nombre del licenciante en el producto.

4.2.1.   Obligaciones de pago de cánones

206.

En principio, las partes de un acuerdo de transferencia de tecnología pueden, en términos generales, fijar libremente el canon que ha de pagar el licenciatario y el modo de pago sin que el acuerdo caiga en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Ese principio es válido tanto para los acuerdos entre competidores como entre no competidores. Las obligaciones de pago de cánones pueden adoptar la forma, por ejemplo, de pagos a tanto alzado, un porcentaje del precio de venta o un importe fijo por cada producto que incorpore la tecnología licenciada. Cuando la tecnología licenciada guarda relación con un insumo que se incorpora a un producto final, por regla general el hecho de que los cánones se calculen sobre la base del precio del producto final no restringe la competencia, siempre que dicho producto incorpore la tecnología licenciada (115). En el caso de las licencias sobre programas informáticos, los cánones basados en el número de usuarios o calculados por aparato generalmente son compatibles con el artículo 101, apartado 1.

207.

Al margen de la exención por categorías, las disposiciones sobre cánones en los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores pueden restringir la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando los competidores participan en la concesión de licencias cruzadas e imponen cánones variables claramente desproporcionados en comparación con el valor de mercado de la licencia, y cuando las partes tienen estructuras de costes similares, o cuando dichos cánones tienen un impacto significativo en los precios de mercado. Para determinar si los cánones son desproporcionados, es necesario evaluar los cánones que pagan otros licenciatarios en el mercado de productos por la misma tecnología o tecnologías sustitutivas. En estos casos es muy poco probable que se cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3.

208.

La exención por categorías solo se aplica a los acuerdos de transferencia de tecnología mientras los derechos de tecnología licenciada en virtud del acuerdo sean válidos y estén en vigor. Sin embargo, los acuerdos que contienen obligaciones en materia de cánones que se extienden más allá del período de validez de los derechos de tecnología no restringen necesariamente la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE (116). Estas obligaciones pueden permitir al licenciatario distribuir el pago de los cánones a lo largo de un período más prolongado. Si, tras la expiración de los derechos de tecnología licenciados, existen terceros con la capacidad legal de explotar la tecnología y crear una presión competitiva suficiente en el mercado, es poco probable que los cánones posteriores a la expiración restrinjan la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1.

209.

En el caso de los acuerdos entre no competidores, la exención por categorías cubre los acuerdos que establezcan cánones cuyo importe se calcule teniendo en cuenta tanto los productos producidos utilizando la tecnología licenciada como los productos producidos utilizando tecnologías licenciadas de terceros. Si bien es posible que tales acuerdos faciliten el cálculo de los cánones, también pueden tener efectos de exclusión, al hacer más cara la utilización de insumos de terceros, y por lo tanto, pueden tener efectos similares a los de una obligación inhibitoria de la competencia. Si se pagan cánones no solo por los productos producidos con la tecnología licenciada, sino también por los producidos con tecnología de terceros, los cánones encarecen estos últimos productos y reducen la demanda de las tecnologías de terceros. Por lo tanto, al margen de la exención por categorías, es necesario considerar si la restricción tiene efectos de exclusión. Puede aplicarse a estos efectos el marco de análisis utilizado para las obligaciones inhibitorias de la competencia (véase la sección 4.2.7 de las presentes Directrices). Cuando los efectos de exclusión son apreciables, estos acuerdos están comprendidos en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE y es improbable que cumplan las condiciones del apartado 3 del mismo artículo, salvo que no haya otra manera práctica de calcular y controlar el pago de los cánones.

4.2.2.   Licencias exclusivas y restricciones de las ventas

210.

A efectos de las presentes Directrices resulta conveniente hacer una distinción entre las restricciones de la producción en determinado territorio (licencias exclusivas o únicas) y las restricciones de la venta de productos que incorporan la tecnología licenciada en determinado territorio o a determinado grupo de clientes (restricciones de las ventas).

4.2.2.1.   Licencias exclusivas y únicas

211.

Una «licencia exclusiva» significa que el propio licenciante no está autorizado a producir utilizando los derechos de tecnología licenciados, ni puede licenciar dichos derechos a terceros, en general o para un uso concreto o en un determinado territorio. En tales casos, el licenciatario es la única parte autorizada para producir sirviéndose de los derechos de tecnología licenciados para su uso o en el territorio de que se trate.

212.

Una licencia única significa que el licenciante se compromete a no conceder licencias a terceros para producir en un territorio determinado, sino que conserva el derecho a producir utilizando la tecnología licenciada.

213.

Cuando el licenciante se compromete a no producir ni conceder licencias a terceros para producir dentro de determinado territorio, ese territorio puede abarcar el mundo entero o cualquier parte de este.

214.

Es frecuente que las licencias exclusivas y únicas vayan acompañadas de restricciones de las ventas que limitan dónde pueden vender las partes los productos que incorporan la tecnología licenciada.

215.

Los acuerdos de licencia exclusiva recíprocos entre competidores son una forma de reparto del mercado y de los clientes y una restricción especialmente grave en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT. No obstante, los acuerdos recíprocos de licencia única entre competidores están amparados por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 %. Estos acuerdos obligan a ambas partes a no conceder a terceros licencias sobre sus tecnologías competidoras, aunque ellas mismas sí pueden seguir usando las tecnologías. Si las partes tienen un poder de mercado significativo, este tipo de acuerdos puede facilitar las colusiones al convertir a las partes en las únicas fuentes de producción basada en las tecnologías licenciadas del mercado.

216.

Los acuerdos de licencia exclusiva no recíprocos entre competidores están amparados por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 %. Por encima del límite máximo de cuota de mercado, la concesión de licencias exclusivas puede producir efectos restrictivos. cuanto mayor sea el poder de mercado de cualquiera de las partes, mayor será la probabilidad de que se produzcan efectos restrictivos. Cuando la licencia exclusiva es de alcance mundial, implica que el licenciante se retira del mercado. Cuando la exclusividad se limita a un territorio dado, como un Estado miembro, el acuerdo implica que el licenciante se abstiene de producir bienes y servicios que incorporen la tecnología licenciada en dicho territorio. Para evaluar tales licencias exclusivas, es necesario tener en cuenta el poder de mercado del licenciante y del licenciatario. Si ambas partes tienen una cuota de mercado limitada en el mercado de productos y el licenciante no está capacitado para explotar efectivamente la tecnología en el territorio del licenciatario, es poco probable que el acuerdo entre dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Existe un caso especial cuando el licenciante y el licenciatario compiten únicamente en el mercado de tecnología. El licenciante, por ejemplo, un instituto de investigación o una pequeña empresa de investigación, como una empresa derivada, que solo compite con el licenciatario en el mercado de tecnología, puede carecer de las capacidades de producción y distribución necesarias para comercializar de manera efectiva productos que incorporen la tecnología licenciada. En tales casos, puede que el licenciante no pueda competir en el mercado descendente del producto. Por consiguiente, es poco probable que la licencia exclusiva restrinja la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, siempre que el licenciatario no tenga un peso significativo en el mercado de productos.

217.

Es probable que los acuerdos de licencia exclusiva entre no competidores, en la medida en que entren dentro del ámbito de del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo. Con frecuencia, una licencia exclusiva es indispensable para inducir al licenciatario a invertir en la tecnología licenciada y comercializar los productos a su debido tiempo. Es lo que ocurre sobre todo cuando el licenciatario tiene que hacer grandes inversiones para seguir desarrollando la tecnología licenciada. Intervenir en contra de la exclusividad una vez que el licenciatario haya comercializado con éxito la tecnología licenciada privaría al licenciatario del rendimiento financiero de su inversión e iría en detrimento de la competencia, la difusión de las tecnologías y la innovación. Por consiguiente, la Comisión solo intervendrá en contra de la concesión de licencias exclusivas en los acuerdos entre no competidores en casos excepcionales, independientemente del alcance territorial de la licencia.

218.

Sin embargo, si el licenciatario ya posee una tecnología sustitutiva que usa para la producción propia, es posible que no sea necesaria una licencia exclusiva para incentivar al licenciatario a comercializar un producto. En tales casos, la licencia exclusiva puede estar en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, en particular cuando el licenciatario tiene poder de mercado en el mercado de producto. Para que se aplique el artículo 101, apartado 1, la entrada en el mercado tiene que ser difícil y la tecnología licenciada debe ser una fuente real de competencia en el mercado. Cuando se dan estas circunstancias, una licencia exclusiva puede excluir a terceros licenciatarios, aumentar las barreras de entrada y permitir que el licenciatario preserve o refuerce su poder de mercado. Los efectos restrictivos son especialmente probables cuando un licenciatario con peso significativo en el mercado obtiene una licencia exclusiva sobre una o más tecnologías competidoras. En ese caso, es poco probable que la licencia exclusiva cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3.

219.

Los acuerdos por los que las partes se conceden licencias cruzadas y se comprometen a no conceder licencias a terceros plantean problemas específicos cuando el paquete de tecnologías crea, de facto, una norma industrial a la las terceras partes deben tener acceso para competir eficazmente en el mercado. En estos casos, el acuerdo crea una norma cerrada reservada a las partes participantes en el acuerdo. La Comisión evaluará tales acuerdos siguiendo los principios aplicados a los consorcios tecnológicos (véase la sección 4.4 de las presentes Directrices). Concretamente, las tecnologías que apoyen dicha norma deben, por lo general, licenciarse a terceros en condiciones justas, razonables y no discriminatorias (117). Si las partes compiten con terceros en un mercado de productos ya existente y los acuerdos de licencia se refieren a ese mercado de productos, resulta probable que la norma cerrada tenga unos efectos de exclusión importantes. Este impacto negativo sobre la competencia solamente puede evitarse concediendo licencias a terceros.

4.2.2.2.   Restricciones de las ventas

220.

En el caso de las restricciones de las ventas, hay que hacer una distinción importante entre los acuerdos entre competidores y entre no competidores.

221.

Las restricciones de las ventas activas y pasivas de una o ambas partes en un acuerdo recíproco entre competidores son una forma de reparto del mercado y de los clientes y una restricción especialmente grave en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT. Tales restricciones de las ventas están comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1 del TFUE, y es improbable que cumplan las condiciones del apartado 3 del mismo artículo. Por lo general, estas restricciones se consideran asimilables al reparto del mercado, ya que impiden a la parte afectada llevar a cabo ventas activas o pasivas en territorios en los que estaba presente o en los que bien hubiera podido introducirse, o a grupos de clientes a los que vendía o a los que bien hubiera podido vender de no existir el acuerdo.

222.

En el caso de los acuerdos no recíprocos entre competidores, la exención por categorías se aplica a las restricciones de las ventas activas o pasivas del licenciatario o del licenciante en un territorio exclusivo o un grupo exclusivo de clientes reservado para la otra parte [véase el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i) del RECATT] hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 % (118). Por encima del límite máximo de cuota de mercado, las restricciones de las ventas están comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando una o ambas partes tengan un poder de mercado significativo. Con todo, estas restricciones pueden ser indispensables para la difusión de tecnologías muy valiosas, por lo que es posible que se cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3. Así puede suceder, por ejemplo, si el licenciante tiene una posición de mercado relativamente débil en el territorio en el que explota la tecnología. En tales casos, puede ser indispensable incluir restricciones de las ventas activas del licenciatario para convencer al licenciante de que conceda la licencia. Sin tales restricciones, el licenciante podría enfrentarse a una competencia activa en su principal área de actividad. Del mismo modo, también puede ser necesario establecer restricciones respecto de las ventas del licenciante, especialmente si el licenciatario tiene una posición de mercado relativamente débil en el territorio que se le asigna y tiene que hacer importantes inversiones para explotar la tecnología licenciada de manera eficiente.

223.

La exención por categorías también se aplica a las restricciones incluidas en un acuerdo no recíproco entre competidores respecto de la capacidad del licenciatario para vender activamente en un territorio exclusivo o a un grupo de clientes exclusivo asignado a otro licenciatario que no fuera un competidor del licenciante en el momento en que se concluyó el acuerdo de transferencia de tecnología de ese licenciatario [véase el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), del RECATT]. Por encima del límite máximo de cuota de mercado es probable que tales restricciones de las ventas activas entren dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando las partes tengan un poder de mercado significativo. No obstante, es probable que la restricción sea indispensable en el sentido del artículo 101, apartado 3, durante el tiempo necesario para que el licenciatario protegido entre en un nuevo mercado y consiga estar presente en el territorio o grupo de clientes que se le haya asignado. Concretamente, esta restricción permite al licenciatario superar la situación de desventaja en que se encuentra cuando algunos de los licenciatarios son empresas competidoras del licenciante y ya estén, pues, establecidos en el mercado. Las restricciones de las ventas pasivas de los licenciatarios en un territorio o a un grupo de clientes que se ha asignado exclusivamente a otro licenciatario son restricciones especialmente graves a tenor del artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT.

224.

En los acuerdos entre no competidores, las restricciones de la capacidad del licenciatario para realizar ventas activas y pasivas en un territorio o grupo de clientes reservado exclusivamente al licenciante están exentas por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 30 % (véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), del RECATT). Por encima de ese límite, dichas restricciones requieren una evaluación individual. En determinados casos, pueden quedar fuera del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE o cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3, por ejemplo, si son objetivamente necesarias para la difusión de tecnologías de gran valor. Así puede suceder, por ejemplo, si el licenciante tiene una posición de mercado relativamente débil en el territorio en el que explota la tecnología. En tales casos, puede ser imprescindible restringir la capacidad del licenciatario para realizar ventas activas a fin de convencer al licenciante de que conceda la licencia. Sin tales restricciones, el licenciante podría enfrentarse a una competencia activa en su principal área de actividad. En otros casos, las restricciones de las ventas del licenciatario pueden entrar en el ámbito del artículo 101, apartado 1, y no cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3. Es probable que así ocurra cuando el licenciante tenga individualmente un poder de mercado significativo o cuando una serie de acuerdos similares concluidos por licenciantes que, conjuntamente, tengan una posición en el mercado fuerte produzcan un efecto acumulativo.

225.

Las restricciones de venta impuestas al licenciante, en tanto que comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cumplen, probablemente, las condiciones del artículo 101, apartado 3, salvo que no haya alternativas reales a la tecnología del licenciante en el mercado o las alternativas estén licenciadas al licenciatario por terceros (119). Es probable que tales restricciones, y en especial las restricciones de las ventas activas, sean indispensables en el sentido del artículo 101, apartado 3, para inducir al licenciatario a invertir en la producción, comercialización y venta de los productos que incorporan la tecnología licenciada. Si el licenciatario se enfrentara a la competencia directa del licenciante, cuyos costes de producción no están gravados por el pago de un canon, verá probablemente mermados sus incentivos para invertir.

226.

En los acuerdos entre no competidores, las restricciones de la capacidad del licenciatario para realizar ventas activas y pasivas en un territorio concreto o a un grupo de clientes específico están exentas por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 30 % (120). Por encima de ese límite, dichas restricciones requieren una evaluación individual. Cuando el licenciatario tiene un poder de mercado significativo, estas restricciones pueden limitar la competencia intratecnología y es probable que entren en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Sin embargo, tales restricciones pueden cumplir las condiciones artículo 101, apartado 3, si son necesarias para evitar el «problema del polizón» e inducir al licenciatario a hacer las inversiones necesarias para la explotación efectiva de la tecnología licenciada en su territorio y fomentar las ventas del producto objeto de la licencia. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT, las restricciones de las ventas pasivas constituyen restricciones especialmente graves (véanse los apartados 144 a 154 más arriba). En general, es poco probable que dichas restricciones cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3.

4.2.3.   Restricciones de la producción

227.

En los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores, las restricciones recíprocas de la producción son restricciones especialmente graves con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del RECATT (véase el apartado 128). No obstante, el artículo 4, apartado 1, letra b), no cubre las restricciones de la producción relativas a la tecnología licenciada impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco ni las restricciones de la producción impuestas a uno solo de los licenciatarios en un acuerdo recíproco. Tales restricciones están amparadas por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 %. Por encima de ese límite, las restricciones de la producción requieren una evaluación individual. Tales restricciones pueden restringir la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE si las partes tienen un poder de mercado significativo. No obstante, en los casos en que la tecnología del licenciante es considerablemente mejor que la tecnología del licenciatario y la producción máxima permitida rebasa significativamente la producción que tenía el licenciatario antes de celebrarse el acuerdo lo más probable es que sea aplicable el artículo 101, apartado 3. En estos casos, el efecto de la limitación de la producción es limitado, incluso en los mercados en que crece la demanda. A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE es preciso tener también en cuenta que estas restricciones pueden ser necesarias para inducir al licenciante a difundir su tecnología lo más posible. Así, por ejemplo, un licenciante puede mostrarse reacio a conceder licencias a sus competidores si no puede limitar la licencia a un único centro de producción de una capacidad específica (licencia de emplazamiento). Cuando el acuerdo de transferencia de tecnología permite la integración real de activos complementarios, las restricciones de la producción impuestas a los licenciatarios pueden, pues, cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3. Ahora bien, es poco probable que ello ocurra si las partes tienen un poder de mercado significativo.

228.

En los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores, las restricciones de la producción están cubiertas por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 30 %. Por encima de ese límite, se requiere una evaluación individual de los efectos. La principal preocupación en materia de competencia que pueden suscitar las restricciones de la producción incluidas en los acuerdos entre no competidores es la reducción de la competencia intratecnología entre licenciatarios. La probabilidad de estos efectos anticompetitivos depende de la posición de mercado del licenciante y los licenciatarios y de si la restricción de la producción impide al licenciatario satisfacer la demanda de productos que incorporan la tecnología licenciada.

229.

Cuando las restricciones de la producción se combinan con territorios exclusivos o grupos exclusivos de clientes, se intensifican sus efectos restrictivos. La combinación de los dos tipos de restricciones hace más probable que el acuerdo sirva para compartimentar los mercados.

230.

Las restricciones de la producción impuestas al licenciatario en acuerdos entre no competidores también pueden tener efectos procompetitivos, ya que pueden favorecer la difusión de la tecnología. En algunos casos, un licenciante puede no estar dispuesto a celebrar un acuerdo de transferencia de tecnología a menos que pueda limitar la producción de su licenciatario. Las probabilidades de que esto ocurra son especialmente altas cuando el licenciante es, además, fabricante, ya que en tal caso la producción del licenciatario puede acabar revirtiendo en la actividad principal de venta del licenciante y, por consiguiente, puede afectar a dicha actividad. Por otro lado, la probabilidad de que las restricciones de producción sean necesarias para conseguir la difusión de la tecnología del licenciante es menor cuando dichas restricciones van acompañadas de restricciones de ventas que impiden al licenciatario vender en un territorio o a un grupo de clientes reservado al licenciante.

4.2.4.   Restricciones de sector de aplicación

231.

En el marco de una restricción de sector de aplicación, el uso de la tecnología licenciada por el licenciatario se limita a uno o más sectores técnicos de aplicación, mercados de productos o sectores industriales. Esto significa que el licenciatario solo puede utilizar los derechos de tecnología licenciados en esos ámbitos especificados. Por ejemplo, una tecnología de moldeado podría ser adecuada para producir muchos tipos de productos de plástico, pero el acuerdo de transferencia de tecnología puede limitar el uso de la tecnología por parte del licenciatario a la producción de botellas de plástico.

232.

Las restricciones de sector de aplicación están cubiertas por la exención por categorías (121). No obstante, determinadas restricciones de los clientes constituyen restricciones especialmente graves con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), y al artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT, por lo que las restricciones de sector de aplicación no deben utilizarse para asignar mercados o clientes. El apartado 139 ofrece orientaciones sobre las circunstancias en las que es más probable que las restricciones de sector de aplicación se consideren una forma de asignación de mercados. Es menos probable que surja esta preocupación cuando el sector de aplicación se defina de manera objetiva atendiendo a características técnicas del producto contractual que sean importantes y estén bien definidas.

233.

Si bien algunas restricciones a la producción son restricciones especialmente graves con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del RECATT, las restricciones de sector de aplicación no se consideran restricciones de producción ya que no limitan la producción del licenciatario dentro del sector de aplicación licenciado.

234.

Al igual que los territorios, los sectores de aplicación pueden asignarse al licenciatario en virtud de una licencia única o exclusiva. En la sección 4.2.2.1 de las presentes Directrices se explica la diferencia entre la concesión de licencias exclusivas y únicas, incluido el impacto en la capacidad del licenciante para explotar la tecnología licenciada en el sector de aplicación de que se trate. En los acuerdos entre competidores, la concesión recíproca de licencias exclusivas de sector de aplicación es una forma de reparto del mercado y una restricción especialmente grave con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT.

235.

Las restricciones de sector de aplicación pueden tener efectos procompetitivos al inducir al licenciante a licenciar su tecnología para aplicaciones ajenas a su área principal de actividad. Si el licenciante no pudiera impedir que los licenciatarios operen en los sectores en que él también explota la tecnología o en sectores en los que el valor de la tecnología no esté plenamente asentado aún, podría verse desincentivado a conceder licencias o inducirle a cobrar cánones más elevados. También hay que tener en cuenta que en determinados sectores, la concesión de licencias suele tener como objetivo garantizar la libertad de creación al evitar posibles demandas por violación de patente. El licenciatario puede así desarrollar su propia tecnología dentro de los límites de la licencia, sin peligro de que el licenciante le demande por violación de sus derechos.

236.

En los acuerdos entre competidores, las restricciones de sector de aplicación impuestas a los licenciatarios están cubiertas por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 %. Por encima del límite máximo de cuota de mercado, tales restricciones deben evaluarse individualmente. El principal problema de competencia es el riesgo de que el licenciatario deje de ser una fuente de competencia fuera del sector de aplicación objeto de la licencia. El riesgo es mayor en el caso de las licencias cruzadas entre competidores cuando el acuerdo impone restricciones de sector de aplicación asimétricas. Las restricciones de sector de aplicación son asimétricas cuando a una de las partes se le permite utilizar la tecnología licenciada en un sector industrial, mercado de productos o ámbito técnico de aplicación y a la otra parte se le permite utilizar la otra tecnología licenciada en otro sector industrial, mercado de productos o ámbito técnico de aplicación. Pueden plantearse problemas de competencia particularmente cuando las instalaciones de producción del licenciatario, provistas de los equipos necesarios para utilizar la tecnología licenciada, también se utilizan para producir con tecnología del licenciatario productos que no pertenecen al sector de aplicación licenciado. Si es probable que el acuerdo induzca al licenciatario a reducir su producción fuera del sector de aplicación objeto de la licencia, entonces es probable que entre dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Por el contrario, las restricciones de sector de aplicación simétricas, esto es, los acuerdos por los que cada una de las dos partes autoriza a la otra a utilizar sus tecnologías dentro del mismo o los mismos sectores de aplicación, no entran dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1. Generalmente este tipo de acuerdos no restringe la competencia que existía previamente. Tampoco es probable que el artículo 101, apartado 1, se aplique a los acuerdos que únicamente permiten al licenciatario desarrollar y explotar su propia tecnología dentro de los límites de la licencia sin peligro de que el licenciante le demande por violación de sus derechos. En estos casos, las restricciones de sector de aplicación no restringen por sí solas la competencia previamente existente. A falta del acuerdo, el licenciatario también corría el riesgo de ser objeto de demandas fuera del sector de aplicación licenciado. Sin embargo, si sin justificación comercial el licenciatario reduce o pone fin a sus actividades fuera del sector de aplicación licenciado, ello puede ser señal de la existencia de un acuerdo de reparto del mercado equivalente a una restricción especialmente grave con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT.

237.

En los acuerdos entre no competidores, las restricciones de sector de aplicación impuestas a los licenciatarios están cubiertas por la exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del 30 %. Por encima del límite máximo de cuota de mercado, tales restricciones requieren una evaluación individual. En general, o bien no restringen la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, o bien mejoran la eficiencia y, por lo tanto, pueden cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3. Favorecen la difusión de tecnologías porque inducen al licenciante a conceder licencias de explotación en sectores en que prefiere no explotarlas él mismo. Si el licenciante no pudiese impedir que los licenciatarios operen en los sectores en que él también explota la tecnología, este podría tener menos incentivos para conceder licencias.

238.

En los acuerdos entre no competidores, el licenciante puede conceder licencias exclusivas o únicas a distintos licenciatarios limitadas a uno o más sectores de aplicación. Tales restricciones limitan la competencia intratecnología entre licenciatarios de la misma manera que las licencias territoriales exclusivas y se evalúan del mismo modo (véase la sección 4.2.2.1 de las presentes Directrices).

4.2.5.   Restricciones de uso cautivo

239.

Una restricción de uso cautivo es una obligación por la que el licenciatario tiene que limitar su producción de los productos que incorporan la tecnología licenciada a las cantidades necesarias para la fabricación, el mantenimiento y reparación de sus propios productos. En otras palabras, este tipo de restricción obliga al licenciatario a utilizar los productos que incorporan la tecnología licenciada únicamente como insumos para su propia producción. No permite al licenciatario vender el productos que incorporan la tecnología licenciada a otros productores.

240.

Las restricciones de uso cautivo están amparadas por la exención por categorías hasta los límites máximos de cuota de mercado del 20 % y el 30 %. Por encima de esos límites máximos, tales restricciones requieren una evaluación individual. A este respecto, es preciso distinguir entre acuerdos entre competidores y acuerdos entre no competidores.

241.

En los acuerdos entre competidores, un requisito que obliga al licenciatario a usar la tecnología licenciada exclusivamente para producir insumos para su incorporación en sus propios productos impide a dicho licenciatario ofrecer componentes a terceros productores. Si, antes de la celebración del acuerdo, el licenciatario no era, de hecho o potencialmente, un proveedor de componentes para otros productores, la restricción de uso cautivo no limita la competencia que existía antes de la celebración de dicho acuerdo. En estos casos, la restricción se evalúa de la misma manera que en los acuerdos entre no competidores. Si, por el contrario, antes de la celebración del acuerdo el licenciatario ya era, de hecho o potencialmente, un proveedor de componentes, es necesario evaluar los efectos del acuerdo sobre esa actividad. Si, al equiparse con lo necesario para utilizar la tecnología del licenciante, el licenciatario deja de utilizar su tecnología de manera autónoma y, por lo tanto, deja de operar como proveedor de componentes, el acuerdo restringe la competencia que existía con anterioridad a la celebración del acuerdo. Si el licenciante tiene un poder de mercado significativo, el acuerdo puede tener graves efectos anticompetitivos.

242.

En el caso de los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores, las restricciones de uso cautivo pueden plantear dos tipos principales de problemas de competencia: una restricción de la competencia intratecnología en el mercado del suministro de insumos; y la imposibilidad de arbitraje entre licenciatarios, lo que puede aumentar la capacidad del licenciante para imponer cánones discriminatorios a los licenciatarios.

243.

No obstante, las restricciones de uso cautivo también pueden fomentar la concesión de licencias procompetitivas. Cuando el licenciante sea un proveedor de componentes, la restricción puede ser necesaria para la difusión de tecnología entre no competidores. Sin la restricción, el licenciante puede tener reticencias para conceder la licencia o hacerlo únicamente a cambio de cánones más elevados porque, de lo contrario, crearía una competencia directa consigo mismo en el mercado de componentes. En tales casos, una restricción de uso cautivo no restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE o cumple las condiciones del artículo 101, apartado 3. Ahora bien, es condición imprescindible que el licenciatario no tenga restricciones para la venta del producto objeto de la licencia como recambio para sus propios productos. El licenciatario debe poder atender el mercado posventa de sus propios productos, entre otros, a los prestadores independientes de servicios de mantenimiento y reparación de los productos que él produce.

244.

Cuando el licenciante no es un proveedor de componentes en el mercado de producto de referencia, no cabe alegar la razón antes mencionada para imponer restricciones de uso cautivo. En tales casos, una restricción de uso cautivo puede fomentar, en principio, la difusión de la tecnología garantizando que los licenciatarios no puedan vender a productores que compitan con el licenciante en otros mercados. Sin embargo, una restricción en la capacidad del licenciatario de vender a ciertos grupos de clientes reservados al licenciante suele ser una alternativa menos restrictiva. Por lo tanto, en estos casos una restricción de uso cautivo generalmente no es necesaria, en términos generales, para garantizar la difusión de la tecnología.

4.2.6.   Vinculación y agrupación

245.

En el contexto de las licencias de tecnología, la vinculación se produce cuando el licenciante impone al licenciatario como condición para licenciar cierta tecnología («producto vinculante») la obtención de otra licencia relativa a otra tecnología o la compra de un producto suyo o de un tercero por él designado («producto vinculado»). Cabe hablar de agrupación cuando dos tecnologías o una tecnología y un producto se venden necesariamente juntos en un mismo paquete. No obstante, en ambos casos es imprescindible que los productos y las tecnologías de que se trate sean distintos, en el sentido de que haya una demanda diferenciada para cada uno de los productos y tecnologías que forman parte de los productos vinculados o agrupados. En adelante, el término «vinculación» hace referencia tanto a la vinculación como a la agrupación.

246.

Los límites máximos de cuota de mercado previstos en el artículo 3 del RECATT garantizan que la vinculación y la agrupación no quedan cubiertas por la exención por categorías por encima del límite de cuota de mercado del 20 %, en el caso de los acuerdos entre competidores, y del 30 % en el caso de los acuerdos entre no competidores. Los límites máximos de cuota de mercado se aplican a cualquier mercado de tecnología o de producto a los que afecte el acuerdo de transferencia de tecnología, incluido el mercado del producto vinculado. En esta sección, a continuación, se facilitan orientaciones para la evaluación de la vinculación en casos en los que las cuotas de mercado de las partes exceden los límites máximos (122).

247.

El principal efecto restrictivo de la vinculación es la exclusión de otros proveedores del producto vinculado. La vinculación también puede permitir al licenciante mantener su poder de mercado en el mercado del producto vinculante aumentando las barreras de entrada; por ejemplo, puede obligar a los nuevos operadores a entrar en varios mercados al mismo tiempo. Además, la vinculación también puede permitir al licenciante aumentar los cánones, por ejemplo, si el producto vinculante y el producto vinculado son parcialmente sustituibles y los dos productos no se utilizan en unas proporciones fijas. La vinculación impide al licenciatario cambiar de insumos en respuesta a una subida del canon que paga por el producto vinculante. Estos problemas de competencia pueden surgir con independencia del hecho de que las partes del acuerdo sean competidores o no. Para que la vinculación produzca efectos anticompetitivos, el licenciante debe tener un poder de mercado significativo en el mercado del producto vinculante. A falta de tal poder de mercado, es poco probable que el licenciante pueda aprovechar su tecnología para excluir a los proveedores del producto vinculado. Además, como en el caso de las obligaciones de inhibición de la competencia, la vinculación debe cubrir una proporción suficiente del mercado del producto vinculado para que se produzcan efectos de exclusión apreciables. En los casos en que el licenciante tiene poder de mercado en el mercado del producto vinculado, en lugar de en el mercado del producto vinculante, la restricción se analiza generalmente como una cláusula de no competencia o como una imposición cuantitativa. Esto refleja el hecho de que es probable que cualquier problema de competencia tenga su origen en el mercado del producto vinculado, no en el mercado del producto vinculante (123).

248.

La vinculación puede también generar mejoras de eficiencia. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el producto vinculado es necesario para una explotación técnicamente satisfactoria de la tecnología licenciada o para garantizar que la producción bajo licencia se ajusta a las normas de calidad respetadas por el licenciante y otros licenciatarios. En tales casos, la vinculación cumplirá a menudo las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. En los casos en que los licenciatarios utilizan la marca del licenciante o a los consumidores les resulte evidente por cualquier otro motivo que hay un vínculo entre el producto que incorpora la tecnología licenciada y el licenciante, este tiene un interés legítimo en asegurarse de que los productos sean de calidad suficiente para no ver devaluada su tecnología o su reputación comercial. Además, cuando los consumidores saben que el licenciante y sus licenciatarios producen con la misma tecnología, hay pocas probabilidades de que los licenciatarios acepten una licencia si la tecnología no es explotada por todas las partes de manera técnicamente satisfactoria.

4.2.7.   Obligaciones inhibitorias de la competencia

249.

En el contexto de las licencias de tecnología, las obligaciones inhibitorias de la competencia adoptan la forma de obligación del licenciatario de no utilizar tecnologías de terceros que compitan con la tecnología licenciada. Las obligaciones inhibitorias de la competencia que cubren un producto o una tecnología adicional suministrada por el licenciante se tratan conforme a lo expuesto en la sección 4.2.6 de las presentes Directrices sobre vinculación.

250.

El RECATT exime las obligaciones inhibitorias de la competencia tanto en los acuerdos entre competidores como en los acuerdos entre no competidores, hasta los límites máximos de cuota de mercado del 20 % y el 30 % respectivamente. En esta sección, a continuación, se facilitan orientaciones para evaluar las obligaciones inhibitorias de la competencia en casos concretos que superan los límites máximos de cuota de mercado.

251.

El principal problema de competencia que plantean las obligaciones inhibitorias es la exclusión de las tecnologías de terceros. Las obligaciones inhibitorias de la competencia también pueden favorecer la colusión entre licenciantes cuando varios de ellos las utilizan en acuerdos independientes entre sí (uso acumulativo) o en el caso de la concesión de licencias cruzadas entre competidores por las que ambas partes acuerdan no utilizar tecnologías de terceros. La exclusión de tecnologías competidoras reduce la presión competitiva sobre los cánones aplicados por el licenciante y restringe la competencia entre las tecnologías presentes en el mercado, limitando las posibilidades que tienen los licenciatarios de cambiar de tecnología. Dado que el principal problema de competencia es la exclusión en ambos casos, por lo general, puede utilizarse el mismo análisis para los acuerdos entre competidores y los acuerdos entre no competidores.

252.

La exclusión puede producirse en situaciones en las que una proporción sustancial de los licenciatarios potenciales ya están vinculados a una o más fuentes de tecnología (en el caso de los efectos acumulativos) y no pueden explotar tecnologías competidoras. Los efectos de exclusión pueden ser el resultado de acuerdos concluidos por un único licenciante que tenga un poder de mercado significativo o de la acumulación de acuerdos concluidos por varios licenciantes, incluso si cada uno de los acuerdos o red de acuerdos está cubierto por el RECATT. Sin embargo, en este último caso es improbable que se produzca un efecto acumulativo grave en tanto menos del 50 % del mercado esté vinculado a cierta tecnología. Por encima de ese límite, es probable que se produzcan efectos de exclusión significativos si los licenciatarios potenciales se enfrentan a unas barreras de entrada relativamente altas. Para determinar las posibilidades reales de que se produzca la entrada y expansión de terceros, también hay que tener en cuenta en qué medida están los distribuidores vinculados a los licenciatarios por obligaciones inhibitorias de la competencia. Las tecnologías de terceros solamente tienen posibilidades reales de entrar en el mercado si tienen acceso a los activos de producción y distribución necesarios. En otras palabras, la entrada en el mercado no depende únicamente de que haya licenciatarios, sino también del grado de acceso a la distribución que tengan. Para evaluar los efectos de exclusión a nivel de distribución, la Comisión aplicará el marco analítico establecido en la sección 8.2.1 de las Directrices sobre restricciones verticales (124).

253.

Cuando el licenciante tiene un poder de mercado significativo, las obligaciones de los licenciatarios de utilizar únicamente la tecnología del licenciante pueden producir efectos de exclusión significativos. Cuanto más fuerte sea la posición de mercado del licenciante, mayor será el riesgo de exclusión de las tecnologías competidoras. Las obligaciones inhibitorias de la competencia no tienen por qué cubrir necesariamente una parte sustancial del mercado para que se produzcan efectos de exclusión apreciables. Las obligaciones inhibitorias de la competencia pueden producir efectos de exclusión apreciables si se aplican a las empresas que con mayor probabilidad habrían obtenido licencias de tecnologías competidoras. El riesgo de exclusión es mayor cuando solo hay un número limitado de posibles licenciatarios.

254.

Las obligaciones inhibitorias de la competencia también pueden producir efectos procompetitivos. En primer lugar, estas obligaciones pueden fomentar la difusión de la tecnología reduciendo el riesgo de apropiación indebida, en especial en lo relativo a los conocimientos técnicos licenciados. Si se da al licenciatario el derecho a utilizar derechos de tecnología competidores de terceros, se corre el riesgo de que puedan utilizarse los conocimientos técnicos licenciados en la explotación de tecnologías competidoras y con ello se beneficie a competidores. Cuando un licenciatario explota también tecnologías competidoras, esto puede dificultar el seguimiento de los pagos de cánones, lo cual puede disuadir a los licenciantes de celebrar acuerdos de licencia.

255.

En segundo lugar, las obligaciones inhibitorias de la competencia, posiblemente acompañadas de un territorio exclusivo, pueden ser necesarias para incentivar al licenciatario a invertir en la tecnología licenciada y explotarla de manera efectiva. Cuando el acuerdo esté comprendido en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, debido a un efecto de exclusión apreciable, puede ser necesario que las partes utilicen una alternativa menos restrictiva para cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3. Estas alternativas podrían incluir la imposición de obligaciones mínimas en materia de producción o cánones, que suelen tener menos potencial para excluir tecnologías competidoras.

256.

En tercer lugar, si el licenciante se compromete a hacer considerables inversiones para un cliente concreto, por ejemplo, para la formación del personal del licenciatario y la adaptación de la tecnología licenciada a las necesidades de este, las obligaciones inhibitorias de la competencia o las obligaciones que fijen una producción mínima o unos cánones mínimos pueden ser necesarias para inducir al licenciante a acometer la inversión y evitar problemas de cautividad. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el licenciante podrá recuperar los costes de tales inversiones mediante un pago a tanto alzado. Esto implica que existen alternativas menos restrictivas.

4.3.   Contratos de transacción

257.

Los contratos de transacción son, en principio, un medio legítimo para resolver litigios de buena fe relacionados con los derechos de tecnología. Por otra parte, las impugnaciones de la validez y el ámbito de aplicación de los derechos de propiedad intelectual forman parte de la competencia normal en sectores en los que existen derechos exclusivos en relación con la tecnología (125). Asimismo, es de interés público general eliminar los derechos de propiedad intelectual nulos como obstáculo inútil a la innovación y la actividad económica (126).

258.

En los contratos de transacción, la concesión de licencias de derechos de tecnología pueden utilizarse para resolver diferencias o evitar situaciones en las que una de las partes del acuerdo se valga de sus derechos de propiedad intelectual para impedir que la otra explote los suyos.

259.

Sin perjuicio de una evaluación de su contenido específico y de su contexto económico, la concesión de licencias, incluida la concesión de licencias cruzadas, en el contexto de los contratos de transacción puede considerarse compatible con el artículo 101 del TFUE cuando, en ausencia de la licencia, el licenciatario quedaría excluido del mercado (127).

260.

Sin embargo, los contratos de transacción también pueden restringir la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, en función de sus términos y de otros acuerdos entre las partes, así como de su contexto jurídico y económico (128). Para evaluar los contratos de transacción con arreglo al artículo 101 del TFUE, es necesario determinar si las partes son competidores reales o potenciales.

Pago a cambio de restricciones en los contratos de transacción

261.

Los contratos de transacción de tipo «pago a cambio de restricciones» o «pago a cambio de retrasos» no suelen implicar la transferencia de derechos de tecnología, sino que se basan en una transferencia de valor de una parte a cambio de una limitación en la entrada o expansión en el mercado de la otra parte. Estos acuerdos pueden estar comprendidos en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE (129). Por ejemplo, en el sector farmacéutico, una empresa propietaria de una o varias patentes (el fabricante del medicamento original) podría efectuar pagos a un competidor potencial (un fabricante de medicamentos genéricos) con el fin de retrasar la entrada de dicho competidor en el mercado.

262.

Por ejemplo, los contratos de transacción de tipo «pago a cambio de restricciones» o «pago a cambio de retrasos» entre competidores reales o potenciales constituyen una restricción por el objeto cuando del examen del acuerdo se desprende claramente que las transferencias de valor en cuestión no tienen otra explicación que el interés comercial tanto del titular de la tecnología como de las demás partes a las que atañe de no competir en cuanto al fondo (130). Esto se aplica, por ejemplo, cuando el titular de la tecnología realiza transferencias de valor a otra u otras partes que den lugar a un beneficio neto para esas partes que sea lo suficientemente significativo como para disuadirlas de entrar en el mercado o expandirse en este de forma independiente (131).

Licencia cruzada en los contratos de transacción

263.

Los contratos de transacción en los que las partes se conceden licencias cruzadas e imponen restricciones en lo referente al uso de sus tecnologías, incluidas las restricciones a la concesión de licencias a terceros, pueden entrar estar comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Es poco probable que estos acuerdos planteen problemas de competencia si las partes no son competidores reales o potenciales y la concesión de licencias cruzadas se limita a lo necesario para resolver una verdadera posición de bloqueo bidireccional (132). Sin embargo, si las partes son competidores y comparten mercados o fijan cánones variables recíprocos que tienen un efecto significativo en los precios de mercado, es muy probable que el acuerdo entre en el ámbito del artículo 101, apartado 1.

264.

Cuando el contrato de transacción permite a ambas partes utilizar la tecnología de la otra y cubre el desarrollo futuro de estas tecnologías, es preciso determinar si reduce los incentivos que tienen las partes para innovar. Si las partes tienen un poder de mercado significativo, es probable que el acuerdo esté comprendido en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, si impide que una de ellas adquiera una ventaja competitiva sobre la otra. Los acuerdos que eliminan o reducen sustancialmente la posibilidad de que una de las partes adquiera una ventaja competitiva sobre la otra reducen los incentivos que estas tienen para innovar y, por consiguiente, afectan de manera negativa a un parámetro esencial de la competencia. Además, es improbable que este tipo de acuerdos cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3 del TFUE. En concreto, es improbable que la restricción sea considerada indispensable en el sentido de la tercera condición de dicho artículo 101, apartado 3. Para la consecución del objetivo del acuerdo, esto es, garantizar que las partes puedan seguir explotando su propia tecnología sin que ninguna se lo pueda impedir a la otra, no es necesario que se pongan de acuerdo para compartir futuras innovaciones. Sin embargo, cuando la finalidad del acuerdo es permitir a las partes desarrollar sus respectivas tecnologías y el acuerdo no las lleva a utilizar las mismas soluciones tecnológicas, es poco probable que impida que una de las partes parte adquiera una ventaja competitiva sobre la otra. Tales acuerdos solamente procuran libertad de creación previniendo posibles demandas de violación de derechos de la otra parte.

Cláusulas de no impugnación en los contratos de transacción

265.

En el contexto de los contratos de transacción, las cláusulas de no impugnación, incluidas las cláusulas de rescisión por impugnación, suelen quedar fuera del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE.

266.

Sin embargo, en determinadas circunstancias, las cláusulas de no impugnación de los contratos de transacción pueden restringir la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE (133). Por ejemplo, una cláusula de no oposición puede utilizarse para eliminar a un competidor que, de no existir la cláusula, probablemente habría supuesto una amenaza competitiva (134). Asimismo, una cláusula de no oposición puede infringir el artículo 101, apartado 1, cuando se concede un derecho de propiedad intelectual tras aportar información incorrecta o engañosa (135). El examen de dichas cláusulas también puede ser necesario si los derechos de tecnología son un insumo necesario para la producción del licenciatario (véase también el apartado 163).

4.4.   Consorcios tecnológicos

267.

Los consorcios tecnológicos son acuerdos por los que dos o más partes reúnen un paquete de tecnologías que se licencia a las partes que contribuyen al consorcio y a terceras partes. En términos de estructura, los consorcios tecnológicos pueden consistir en simples acuerdos entre un número limitado de partes o en acuerdos más complejos por los que se encomienda la tarea de conceder las licencias de las tecnologías compartidas a una entidad aparte, entre otros, a una plataforma de intermediación (136). En ambos casos el consorcio puede ofrecer a los licenciatarios la posibilidad de acceder a la tecnología cubierta por el consorcio con una sola licencia.

268.

No hay un vínculo inherente entre los consorcios tecnológicos y las normas, pero es frecuente que los consorcios sustenten, de hecho o de derecho, parcial o totalmente, una norma industrial (137). Diferentes consorcios tecnológicos pueden sustentar normas competidoras (138). Los consorcios tecnológicos también pueden producir efectos procompetitivos, en particular reduciendo los costes de las operaciones y poniendo límites a los cánones acumulativos para evitar una doble marginalización. Permiten centralizar la concesión de licencias de las tecnologías cubiertas por el consorcio. Esto es particularmente valioso en los sectores en que los derechos de propiedad intelectual son corrientes y en los que es preciso obtener licencias de muchos licenciantes para operar en el mercado. En los casos en que los licenciatarios reciben servicios permanentes relacionados con la aplicación de la tecnología licenciada, la concesión conjunta de licencias y la prestación de servicios a través del consorcio pueden traducirse en reducciones de costes aún mayores. Los consorcios de patentes también pueden desempeñar un papel beneficioso en la aplicación de normas que favorezcan la competencia.

269.

Los consorcios tecnológicos también pueden restringir la competencia. La creación de un consorcio tecnológico implica necesariamente la venta conjunta de las tecnologías compartidas, lo que en el caso de los consorcios integrados únicamente o predominantemente por tecnologías sustituibles entre sí equivale a un cartel de fijación de precios. Los consorcios tecnológicos también pueden excluir tecnologías alternativas, por ejemplo, cuando el consorcio apoya establece una norma industrial de hecho. La existencia de la norma, junto con la existencia del consorcio, puede dificultar la entrada de nuevas tecnologías en el mercado o excluir tecnologías competidoras ya presentes en el mercado.

270.

Los acuerdos por los que se crean consorcios tecnológicos y se establecen sus normas de funcionamiento no están cubiertos por el RECATT, con independencia del número de participantes. Esto se debe a que el acuerdo para crear el consorcio no permite a un licenciatario concreto producir productos contractuales (véase la sección 3.2.4 de las presentes Directrices). Por lo tanto, dichos acuerdos deben evaluarse utilizando las orientaciones facilitadas en esta sección 4.4.

271.

Los consorcios tecnológicos plantean una serie de problemas que no se dan en el contexto de otros tipos de concesión de licencias de tecnología, en particular en lo que se refiere a la selección de las tecnologías incluidas y al funcionamiento del consorcio. La concesión de licencias al margen del consorcio constituye generalmente un acuerdo multilateral, pues las partes que contribuyen al consorcio suelen determinar las condiciones de la licencia. Por este motivo, la concesión de licencias al margen de un consorcio tampoco está cubierta por el RECATT. Se trata por separado en el apartado 286 y en la sección 4.4.2 de las presentes Directrices.

4.4.1.   Evaluación de la creación y el funcionamiento de los consorcios tecnológicos

272.

El modo en que se crea, organiza y funciona un consorcio tecnológico puede reducir el riesgo de que tenga por objeto o efecto restringir la competencia, y ayudar a garantizar el carácter procompetitivo del acuerdo. Al evaluar los posibles riesgos y eficiencias desde el punto de vista de la competencia, la Comisión considerará, entre otros factores, la transparencia del proceso de creación del consorcio; la selección y naturaleza de las tecnologías compartidas, incluido el grado de participación de expertos independientes en la creación y funcionamiento del consorcio; y la existencia de salvaguardias contra el intercambio de información delicada y de instrumentos de transacción independientes.

Participación abierta

273.

Si en la creación del consorcio y de cualquier norma de hecho o de derecho respaldada por el consorcio pueden participar todos los interesados, hay más probabilidades de que las tecnologías incluidas en el consorcio sean seleccionadas atendiendo a su precio y calidad que si el consorcio lo crea un grupo limitado de titulares de tecnologías.

Selección y naturaleza de las tecnologías compartidas

274.

Los riesgos competitivos y el potencial de creación de eficiencias de los consorcios tecnológicos dependen en gran parte de la relación entre las tecnologías compartidas y las tecnologías ajenas al consorcio. Hay que hacer dos distinciones básicas entre: a) tecnologías complementarias y sustitutivas, y b) tecnologías esenciales y no esenciales.

275.

Dos tecnologías son complementarias y no sustitutivas cuando es preciso disponer de las dos para producir el producto o realizar el proceso con el que están relacionadas. Por el contrario, dos tecnologías son sustitutivas cuando cualquiera de las dos permite al titular producir el producto o realizar el proceso con el que están relacionadas.

276.

Una tecnología puede ser esencial en dos situaciones:

a)

para producir un determinado producto o realizar un determinado proceso relacionado con las tecnologías compartidas;

b)

para producir un producto o realizar un proceso de conformidad con una norma que engloba las tecnologías objeto del consorcio.

277.

En el primer caso, una tecnología es esencial (frente a la no esencial) si no hay ninguna tecnología viable que pueda sustituirla (ni desde el punto de vista comercial ni desde el técnico) dentro o fuera del consorcio y constituye una parte del paquete de tecnologías imprescindible para producir el producto o productos o realizar el proceso o procesos objeto del consorcio. En el segundo caso, una tecnología es esencial si es necesario utilizarla (no hay sustitutos viables) para cumplir la norma sustentada por el consorcio (tecnologías esenciales para la norma) (139). Las tecnologías esenciales también son, por definición, complementarias. El hecho de que el titular de una tecnología declare que una tecnología es esencial no supone que lo sea, en el sentido de los criterios descritos en este apartado.

278.

Cuando las tecnologías de un consorcio son sustitutivas, es probable que los cánones sean más elevados de lo que serían de otro modo, ya que la inclusión en el consorcio puede reducir o eliminar la rivalidad competitiva entre ellas e impedir a los licenciatarios beneficiarse de dicha rivalidad. Cuando las tecnologías del consorcio son complementarias, el consorcio tecnológico reduce los costes de transacción y puede dar lugar a una reducción de los cánones globales. Esto se debe a que las partes están en condiciones de fijar un canon común para el paquete, en lugar de que cada licenciante establezca cánones específicos para su propia tecnología sin tener en cuenta que el incremento del canon para una tecnología suele reducir la demanda de tecnologías complementarias. Si los cánones para las tecnologías complementarias se fijan individualmente, el total de esos cánones podrá exceder a menudo de lo que fijaría colectivamente un consorcio para el paquete de las mismas tecnologías complementarias.

279.

La distinción entre tecnologías complementarias y sustitutivas no siempre está clara, ya que las tecnologías pueden ser parcialmente sustitutivas y parcialmente complementarias. Cuando es probable que los licenciatarios demanden ambas tecnologías debido a las eficiencias derivadas de la integración de dos tecnologías, estas se tratan como complementarias, aunque sean parcialmente sustituibles. En tales casos, de no existir el consorcio, los licenciatarios seguramente optarían por obtener licencias para ambas tecnologías, dado el beneficio económico adicional derivado de utilizar ambas en vez de una sola.

280.

En general, la inclusión de tecnologías sustitutivas en el consorcio tiende a restringir la competencia entre tecnologías, ya que implica la fijación de precios entre competidores. Por regla general, la Comisión considera que la inclusión de tecnologías sustitutivas significativas en el consorcio tiende a restringir la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Además, considera poco probable que se cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3, en tal caso. Como las tecnologías en cuestión son alternativas, la inclusión de las dos tecnologías en el consorcio no genera ahorros en los costes de las operaciones. De no existir el consorcio, los licenciatarios no solicitarían ambas tecnologías. Para solventar los problemas de competencia no basta con que las partes sigan teniendo libertad para conceder licencias independientemente. Esto se debe a que lo más probable es que las partes opten por no hacerlo para no perjudicar la actividad de concesión de licencias del consorcio, que es el que les permite ejercer conjuntamente poder de mercado.

Selección y función de los expertos independientes y mecanismos de transacción

281.

La participación de expertos independientes en la creación y el funcionamiento del consorcio puede ayudar a reducir el riesgo de problemas de competencia. Por ejemplo, determinar si una tecnología es esencial para una norma sustentada por un consorcio suele ser una tarea muy compleja que exige conocimientos específicos. La participación de expertos independientes en dicha evaluación puede ayudar a garantizar que solo se incluyan en el consorcio las tecnologías esenciales. El recurso a expertos independientes para seleccionar las tecnologías que se incluirán en el consorcio también puede contribuir a garantizar que no se falsee la competencia entre las soluciones tecnológicas disponibles.

282.

La Comisión tendrá en cuenta cómo se selecciona a los expertos y qué funciones desempeñan. Los expertos deben ser independientes de las empresas que hayan creado el consorcio. Si están vinculados a los licenciantes o a los administradores del consorcio, o dependen de ellos de alguna otra forma, su participación no será tenida en cuenta en la misma medida. Los expertos también deben tener la experiencia técnica necesaria para desempeñar las funciones que se les encomienden. Entre ellas, comprobar si los derechos de tecnología propuestos para su inclusión en el consorcio son válidos y esenciales.

283.

Finalmente, los mecanismos de transacción previstos en los actos constitutivos del consorcio son relevantes y deben tenerse en cuenta. Cabe presumir un mayor grado de imparcialidad si los acuerdos de transacción se delegan en organismos o personas independientes del consorcio y de sus miembros.

Salvaguardias contra el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial

284.

También es pertinente considerar las disposiciones para el tratamiento de la información delicada desde el punto de vista comercial. En particular, la Comisión tendrá en cuenta si se han tomado medidas para evitar el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial entre las partes (140). Por ejemplo, cuando se utilicen datos de producción o de ventas con el fin de calcular o verificar los cánones, podrá recurrirse a un experto independiente, un organismo de concesión de licencias o un administrador del consorcio a fin de garantizar que dichos datos no se intercambien entre miembros del consorcio que compitan en los mercados afectados.

285.

También deben establecerse salvaguardias para garantizar que no se intercambie información delicada desde el punto de vista comercial entre consorcios competidores, en particular cuando los titulares de tecnología participen en (la creación de) consorcios competidores.

Salvaguardia regulatoria

286.

La creación y funcionamiento del consorcio, en particular la concesión de licencias, en principio, no entra en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, independientemente de la posición de mercado de las partes, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la participación en el proceso de creación del consorcio está abierta a todos los titulares de derechos de tecnología interesados;

b)

los derechos de tecnología incluidos en el consorcio se comunican de manera efectiva a los licenciatarios potenciales y existentes (141);

c)

se adoptan salvaguardias suficientes para garantizar que solo se pongan en común las tecnologías esenciales (que, por lo tanto, también son necesariamente complementarias), y que la metodología utilizada para valorar la esencialidad se comunique de manera eficaz a los licenciatarios existentes y potenciales (142);

d)

se adoptan salvaguardias suficientes para garantizar que los intercambios de información delicada (como los datos sobre precios y producción) se restringen a lo necesario para la creación y el funcionamiento del consorcio;

e)

las tecnologías objeto del consorcio se licencian al consorcio sobre una base no exclusiva;

f)

las tecnologías compartidas son licenciadas por el consorcio a todos los licenciatarios potenciales en condiciones justas, razonables y no discriminatorias (143), que incluyan disposiciones que garanticen que no se cobre a los licenciatarios más de una vez por los mismos derechos de tecnología;

g)

las partes que aportan tecnología al consorcio y los licenciatarios tienen libertad para impugnar la validez y la esencialidad de las tecnologías compartidas;

h)

las partes que aportan tecnología al consorcio y los licenciatarios siguen teniendo libertad para desarrollar productos y tecnología competidores.

Fuera de la salvaguardia regulatoria

287.

Si el consorcio engloba tecnologías importantes pero no esenciales, hay cierto riesgo de exclusión de las tecnologías de terceros. En particular, una vez que una tecnología queda incluida en el consorcio y se integra al paquete licenciado, es probable que los licenciatarios tengan pocos incentivos para adquirir la licencia de una tecnología competidora, ya que los cánones que pagan por el paquete de tecnologías ya incluyen una tecnología sustitutiva. Además, la inclusión de tecnologías que no son necesarias para producir los producto o realizar los procesos relacionados con el consorcio tecnológico o para cumplir con la norma que incluye la tecnología objeto del consorcio obliga a los licenciatarios a pagar por tecnologías que pueden no necesitar. Cuando un consorcio comprende tecnologías no esenciales es probable que el acuerdo esté comprendido en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE si el consorcio ocupa una posición significativa en alguno de los mercados de referencia.

288.

Como las tecnologías sustitutivas y complementarias pueden evolucionar tras la creación del consorcio, la necesidad de evaluar la esencialidad no desaparece con la creación del consorcio. Una tecnología incluida en un consorcio puede pasar a ser no esencial con el tiempo, por ejemplo, debido a la evolución de la norma o a la aparición de tecnologías de terceros. Si el consorcio tiene conocimiento de que tales tecnologías alternativas están a disposición de los licenciatarios y estos la demandan, pueden evitarse las preocupaciones de exclusión del mercado ofreciendo a los licenciatarios, nuevos y no, una licencia que no incluya la tecnología que ya no es esencial por un canon proporcionalmente reducido. No obstante, puede haber otras formas de asegurar que las tecnologías de terceros no quedan excluidas del mercado.

289.

En la evaluación de los consorcios tecnológicos que comprenden tecnologías no esenciales sino complementarias, deben tenerse en cuenta al menos los siguientes factores:

a)

si hay motivos procompetitivos para incluir las tecnologías no esenciales en el consorcio;

b)

si los licenciantes del consorcio siguen teniendo libertad para licenciar independientemente sus respectivas tecnologías: cuando el consorcio está integrado por un número limitado de tecnologías y hay tecnologías sustitutivas fuera de él, puede ser una opción viable para los licenciatarios armar su propio paquete de tecnología integrado en parte por tecnologías del consorcio y en parte por tecnologías de terceros;

c)

en el caso de que las tecnologías objeto del consorcio tengan aplicaciones diferentes y para algunas de ellas no sea necesario utilizar todas las tecnologías, si el consorcio ofrece las tecnologías solamente en un paquete único o las ofrece en paquetes separados para las distintas aplicaciones, cada uno con las tecnologías que son pertinentes para la aplicación en cuestión. En este último caso las tecnologías que no son esenciales para un producto o proceso dado no quedan vinculadas a tecnologías esenciales;

d)

si las tecnologías objeto del consorcio están disponibles en un único paquete o si es posible obtener una licencia para una parte solamente del paquete con la correspondiente reducción de los cánones. La posibilidad de obtener una licencia para una parte solamente del paquete puede reducir el riesgo de exclusión de las tecnologías de terceros ajenas al consorcio, especialmente si el licenciatario obtiene una reducción correspondiente de los cánones. Para ello es preciso que se haya determinado qué parte del canon global corresponde a cada tecnología del consorcio. Cuando los acuerdos de licencia concluidos entre el consorcio y licenciatarios individuales tengan una duración relativamente dilatada y la tecnología del consorcio sustenta de facto una norma industrial, también hay que tener en cuenta el hecho de que el consorcio puede cerrar el acceso al mercado de nuevas tecnologías sustitutivas. Para evaluar este riesgo de exclusión, es importante saber si los licenciatarios pueden extinguir la licencia con un preaviso razonable y con la correspondiente reducción de los cánones.

290.

Los consorcios tecnológicos que restringen la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE pueden dar lugar a eficiencias procompetitivas (véase el apartado 268) que deben evaluarse con arreglo al artículo 101, apartado 3. Por ejemplo, cuando el consorcio tecnológico incluya patentes no esenciales, pero cumpla todas las demás condiciones de la salvaguardia regulatoria enumeradas en el apartado 286, y haya motivos procompetitivos para incluir tecnologías no esenciales en el consorcio (véase el apartado 289) y los licenciatarios tengan la posibilidad de obtener una licencia para solo una parte del paquete con la correspondiente reducción de los cánones (véase el apartado 289), es probable que se cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3.

4.4.2.   Evaluación de las restricciones en los acuerdos entre el consorcio y sus licenciatarios

291.

Cuando el acuerdo o los acuerdos para la creación y explotación de un consorcio tecnológico no infrinja(n) el artículo 101, del TFUE, el siguiente paso consiste en evaluar, a tenor del artículo 101, los acuerdos de licencia celebrados entre el consorcio y sus licenciatarios. En esta sección se abordan determinadas restricciones que son habituales en los acuerdos de licencia celebrados por los consorcios tecnológicos y que deben evaluarse en el contexto general del consorcio. El RECATT no es aplicable a los acuerdos de licencia entre el consorcio y terceros licenciatarios (véase el apartado 271).

292.

Al evaluar los acuerdos de licencia de tecnología entre un consorcio y sus licenciatarios la Comisión aplicará los siguientes principios:

a)

cuanto más fuerte sea la posición de mercado del consorcio, mayor será el riesgo de que produzca efectos anticompetitivos;

b)

cuanto más fuerte sea la posición de mercado del consorcio, más probable será que el acuerdo de no conceder licencias a todos los licenciatarios potenciales, o concederlas de forma discriminatoria, infrinja el artículo 101 del TFUE;

c)

los consorcios no deben excluir indebidamente las tecnologías de terceros ni limitar la creación de otros consorcios;

d)

los acuerdos de transferencia no deben contener ninguna de las restricciones especialmente graves que se enumeran en el artículo 4 del RECATT (véase la sección 3.4 de las presentes Directrices).

293.

En principio, las empresas que crean un consorcio tecnológico compatible con el artículo 101 del TFUE tiene libertad para negociar y fijar los cánones pagaderos por el paquete de tecnología (con sujeción a los compromisos existentes de conceder licencias en condiciones justas, razonables y no discriminatorias) y determinar qué parte del canon corresponde a cada tecnología antes o después de establecer la norma. Este tipo de acuerdos son consustanciales a la creación del consorcio y, en sí mismo, no restringen la competencia. En determinadas circunstancias, puede resultar más eficiente acordar los cánones del consorcio antes de determinar la norma, a fin de evitar que el proceso de determinación de la norma aumente el porcentaje de canon al conferir un poder de mercado significativo a una o más tecnologías esenciales. No obstante, los licenciatarios deben seguir teniendo libertad para fijar el precio de productos producidos bajo licencia.

294.

Si el consorcio goza de una posición de mercado dominante, los cánones y demás condiciones de la licencia deben ser no excesivos y no discriminatorios y las licencias no deben ser exclusivas (144). Esos dos requisitos son necesarios para garantizar que el consorcio sea abierto y no tenga efectos de exclusión u otros efectos anticompetitivos en los mercados descendentes. Ahora bien, esos requisitos no obstan para que se apliquen porcentajes de cánones distintos según la aplicación de que se trate. En general, la aplicación de porcentajes de cánones distintos en diferentes mercados de productos no es, en sí misma, restrictiva de la competencia, pero no debe haber discriminación dentro de los mercados de productos. En particular, el tratamiento de los licenciatarios del consorcio no debe depender de si también son licenciantes. Por lo tanto, la Comisión tendrá en cuenta si los licenciantes y licenciatarios están sujetos a las mismas obligaciones en materia de cánones.

295.

Los licenciantes y licenciatarios deben tener libertad para desarrollar productos y normas competidores. También deben tener libertad para conceder y obtener licencias al margen del consorcio. Estos requisitos son necesarios para limitar el riesgo de exclusión de las tecnologías de terceros y garantizar que el consorcio no limita la innovación e impide la creación de soluciones tecnológicas competidoras. En los casos en que el consorcio sustenta de facto una norma industrial o las partes están sujetas a obligaciones inhibitorias de la competencia, existe el riesgo de que el consorcio vaya a impedir el desarrollo de tecnologías y normas nuevas y mejoradas.

296.

Las obligaciones de retrocesión no deben ser exclusivas y deben limitarse a los perfeccionamientos que sean esenciales o importantes para la utilización de la tecnología objeto del consorcio. De este modo, el consorcio puede acrecentar los perfeccionamientos de la tecnología objeto del consorcio y beneficiarse de ellos. Las partes del consorcio tienen derecho a asegurarse de que la explotación de la tecnología objeto del consorcio no se vea entorpecida por licenciatarios, incluidos los subcontratistas que trabajen al amparo de la licencia del licenciatario, que hayan obtenido u obtengan tecnologías esenciales.

297.

Uno de los riesgos es que los consorcios tecnológicos puedan proteger derechos de tecnología nulos. El consorcio puede desincentivar las impugnaciones de los derechos que a él se aporta, ya que, cuando los cánones se determinan para la globalidad del consorcio, es menos probable que una impugnación fundada contra derechos individuales del consorcio dé lugar a una reducción de los cánones pagaderos por una licencia del consorcio. La inclusión de patentes nulas en el consorcio puede tener como resultado que los licenciatarios tengan que pagar cánones más elevados e impedir la innovación en el campo cubierto por la patente nula. En este contexto, es probable que las cláusulas de no oposición, incluidas las cláusulas de rescisión por impugnación (145), de un acuerdo de licencia de tecnología entre el consorcio y los licenciatarios, entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE.

4.5.   Grupos de negociación de licencias

4.5.1.   Introducción

298.

Los grupos de negociación de licencias (GNL) son acuerdos en virtud de los cuales los integradores de la tecnología convienen en negociar conjuntamente las condiciones de las licencias. Las orientaciones de la presente sección se aplican con independencia de:

a)

la forma jurídica del GNL (por ejemplo, si se trata de un simple acuerdo o es una entidad jurídica independiente);

b)

si los integrantes del GNL compiten en los mercados descendentes;

c)

si la contraparte del GNL es un titular individual de tecnología, un consorcio tecnológico o una plataforma intermediaria en la concesión de licencias (146).

299.

Cuando las negociaciones entre un titular de GNL y un titular de tecnología den lugar a condiciones de licencia acordadas, cualquier acuerdo de licencia de tecnología resultante celebrado entre el titular de los derechos y los miembros individuales del GNL deberá evaluarse, según proceda, con arreglo al RECATT o al capítulo 4 de las presentes Directrices.

300.

El capítulo 4 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal (en relación con la compra conjunta) no se aplicará a los GNL cubiertos por las presentes Directrices. Estas orientaciones se entienden sin perjuicio de la aplicación del artículo 102 del TFUE.

Posibles efectos procompetitivos de los GNL

301.

Los GNL pueden facilitar la concesión de licencias de tecnología:

a)

reduciendo el número de negociaciones individuales entre titulares de tecnología e integradores de la tecnología y, con ello, los costes de las operaciones de concesión de licencias (147), y

b)

poniendo en común la experiencia de los integradores de la tecnología, por ejemplo en lo que se refiere a la validez, la esencialidad y el valor de los derechos de tecnología, promoviendo así negociaciones con mayor conocimiento de causa y más equilibradas.

Posibles efectos anticompetitivos de los GNL

302.

Entre los posibles efectos contrarios a la competencia de los GNL se observan:

a)

la concesión de un poder de negociación excesivo para a los integradores de la tecnología participantes, que les permita obligar a los titulares de tecnologías a aceptar condiciones de concesión de licencia subcompetitivas (por debajo de las condiciones justas, razonables y no discriminatorias en el caso de las patentes esenciales para normas), lo que puede desincentivar la inversión en innovación por parte de los titulares de tecnología;

b)

la coordinación entre los integradores participantes en los mercados descendentes (148), como resultado el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial o del incremento de los costes comunes (149);

c)

la exclusión de los integradores competidores en los mercados descendentes (150).

4.5.2.   Evaluación en el marco del artículo 101, apartado 1, del TFUE

Principales problemas de competencia

303.

Los GNL que incluyen competidores reales o potenciales pueden dar lugar a restricciones de la competencia en los mercados ascendentes para la concesión de licencias de tecnología o en los mercados descendentes para la entrega de bienes o la prestación de servicios, lo que se traduciría en una reducción de la innovación, menor calidad, variedad o producción de los productos, un aumento de los precios, el reparto del mercado o la exclusión contraria a la competencia de otros integradores de la tecnología.

Restricciones de la competencia por el objeto

304.

Las redes de GNL que operan de forma transparente frente a los titulares de tecnología (151) y que se limitan a la negociación conjunta de las condiciones de las licencias de tecnología no suelen restringir la competencia por el objeto.

305.

A diferencia de los GNL, los carteles de compradores, a saber, acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más compradores (152) que, al margen de cualquier acuerdo de compra conjunta que interactúe colectivamente con los proveedores en nombre de sus miembros: i) coordinan el comportamiento individual de los compradores en el mercado de compra (153); ii) influyen en los parámetros pertinentes de la competencia entre ellos; o iii) implican el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial entre los compradores relativa a sus intenciones de compra o sus negociaciones con los proveedores (154). Los cárteles de compradores constituyen una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, concretamente, su naturaleza trasluce un grado suficiente de nocividad para la competencia, de modo que no es necesario evaluar sus efectos en el mercado (155).

306.

Por consiguiente, en ausencia de un GNL que interactúe colectivamente con un titular de tecnología en nombre de sus miembros, cada integrador de tecnología debe decidir su estrategia respecto de la concesión de licencias de forma independiente y no debe eliminar, mediante acuerdos o prácticas concertadas, la incertidumbre estratégica entre los integradores en relación con su comportamiento futuro en el mercado. En particular, en ausencia de dicha interacción colectiva, los integradores de la tecnología no deben intentar, antes de entablar negociaciones para la concesión de licencias individuales con un titular de tecnología, fijar entre ellos una o varias de las condiciones de las licencias que deseen concertar (por ejemplo, el alcance o el ámbito de aplicación de la licencia de tecnología, el canon de licencia, la identidad del licenciante o la duración de la licencia).

307.

Los siguientes factores hacen que sea menos probable que un GNL constituya un cartel de compradores:

a)

El GNL comunica a los titulares de tecnología la identidad de sus miembros y les informa de que negocia en nombre de estos, con vistas a celebrar acuerdos de licencia de tecnología en las condiciones acordadas a través de las negociaciones conjuntas (156).

b)

Los miembros del GNL han definido la forma, el alcance y el funcionamiento de su cooperación en un acuerdo escrito, de modo que su conformidad con el artículo 101 del TFUE pueda verificarse a posteriori y cotejarse con el funcionamiento real del GNL. Sin embargo, un acuerdo escrito no puede, en sí mismo, proteger al GNL de la aplicación del Derecho de la competencia.

308.

Los GNL también pueden contribuir o ser un medio para participar en un cartel de vendedores, es decir, un acuerdo entre empresas que compiten en los mercados descendentes para fijar los precios de venta, limitar la producción o repartirse los mercados o los clientes. En tal caso, el GNL puede evaluarse junto con el cartel en el mercado descendente. Para evitar este problema lo, los miembros del GNL deben garantizar que la actividad del GNL se limita a la negociación de las condiciones de los acuerdos de licencia de tecnología que se celebren entre los miembros del GNL y los titulares de tecnología.

309.

Un GNL que tiene por objeto excluir a los competidores reales o potenciales de sus miembros de los mercados descendentes puede constituir una restricción de la competencia por el objeto.

310.

Un GNL puede implicar el intercambio de información sensible desde el punto de vista comercial entre competidores. Cuando dichos intercambios no sean objetivamente necesarios para la aplicación del GNL ni proporcionados a sus objetivos (157), y tengan el potencial de eliminar la incertidumbre entre sus miembros por lo que respecta a la fecha, el alcance y los detalles de cómo deberán modificar su comportamiento en el mercado, los intercambios pueden constituir una restricción de la competencia por el objeto (158).

Efectos restrictivos de la competencia

311.

Los GNL que no restringen la competencia por el objeto deben evaluarse en su contexto jurídico y económico para determinar si tienen efectos reales o probables sobre la competencia. La evaluación debe abarcar los posibles efectos restrictivos en los mercados de tecnología de referencia, cuando el GNL interactúe con los titulares de tecnología y los mercados descendentes de referencia, cuando los miembros del GNL puedan competir como proveedores. En dicha evaluación, la Comisión comparará los efectos reales o probables del GNL sobre esos mercados con la situación que prevalecería en ausencia de ese GNL.

312.

Por lo general, es menos probable que los GNL planteen problemas de competencia si los miembros carecen de poder de mercado en los mercados de licencias de tecnología de referencia o en los mercados descendentes de referencia.

313.

Determinadas restricciones acordadas por los miembros de un GNL pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cuando sean objetivamente necesarias para la ejecución del GNL y proporcionadas a sus objetivos (159).

Mercados de referencia

314.

Los GNL pueden afectar a la competencia en los mercados ascendentes de licencias de tecnología, es decir, los mercados en los que los miembros de GNL negocian conjuntamente con los titulares de tecnología, y en los mercados descendentes, es decir, los mercados en los que los miembros de GNL operan como proveedores.

315.

La definición de mercados de tecnología de referencia se ajusta a los principios que figuran en la Comunicación de la Comisión sobre la definición de mercado y se basa en el concepto de posibilidad de sustitución, con el fin de definir las presiones competitivas. Dado que la negociación de licencias de tecnología por los integradores es una forma de compra, la evaluación de la sustituibilidad se centra en las alternativas disponibles para los licenciantes de tecnología, en lugar de en las alternativas disponibles para los integradores (160). En otras palabras, las alternativas de que disponen los titulares de la tecnología son decisivas para determinar las presiones competitivas sobre los miembros del GNL. Esas alternativas pueden analizarse, por ejemplo, examinando la reacción probable de los titulares de tecnología ante una disminución pequeña, pero no transitoria, del precio ofrecido por sus tecnologías. Una vez definido el mercado de tecnología de referencia, la cuota de mercado de los miembros del GNL puede calcularse sobre la base del valor o el volumen de sus compras de licencias de la tecnología de referencia como porcentaje de las ventas totales en el mercado de licencias de tecnología de referencia.

316.

Cuando los miembros del GNL sean competidores reales o potenciales en los mercados descendentes para el suministro de bienes o la provisión de servicios, también es necesario evaluar los efectos del GNL en la competencia en dichos mercados. Los mercados descendentes de referencia se definen utilizando la metodología descrita en la Comunicación sobre la definición del mercado.

Poder de mercado

317.

No existe un umbral absoluto a partir del cual pueda presumirse que los miembros de un GNL tienen un poder de mercado tal que el GNL pueda dar lugar a efectos restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Sin embargo, en la mayoría de los casos, es poco probable que los miembros de un GNL tengan poder de mercado si su cuota conjunta de demanda en los mercados de tecnología de referencia no supera el 15 % y su cuota conjunta de oferta en los mercados descendentes de referencia no supera el 15 %.

318.

Una cuota de mercado que supere uno o ambos límites no indica por sí misma que sea probable que el GNL tenga efectos restrictivos de la competencia. En tal caso, es necesario llevar a cabo una evaluación detallada de los efectos teniendo en cuenta factores como las características y la posición en el mercado de los miembros del GNL en todos los mercados de referencia, la concentración del mercado, la proximidad de la competencia, la posible existencia de vínculos contractuales o de otro tipo entre los miembros del GNL y otros integradores de las tecnologías a las que concierne, la naturaleza de tecnologías en cuestión, las normas de funcionamiento del GNL (como, por ejemplo, si los miembros del GNL siguen teniendo libertad para negociar y celebrar acuerdos con titulares de tecnología al margen del GNL) y el posible poder compensatorio de los titulares de tecnología y los clientes de productos transformados.

Efectos en los mercados de tecnología

319.

Cuando los miembros del GNL posean una elevada cuota conjunta de demanda en los mercados de tecnología de referencia, el GNL puede permitirles ejercitar de manera conjunta su poder de compra. El ejercicio conjunto de este poder de compra puede dar lugar a efectos restrictivos de la competencia en los mercados de tecnología de referencia, por ejemplo, reduciendo los incentivos de los titulares de tecnología para invertir en investigación y desarrollo.

320.

Es menos probable que los miembros del GNL puedan ejercer un poder de compra conjunto cuando se enfrenten a titulares de tecnología que tengan un poder de negociación que lo contrarreste. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando hay un pequeño número de licenciantes en el mercado de tecnología de referencia, o cuando las tecnologías en cuestión son esenciales para una norma para la que no hay sustituto o que los mercados descendentes de referencia han adoptado ampliamente.

321.

Es menos probable que surjan problemas relacionados con el ejercicio conjunto del poder de compra cuando los titulares de tecnología retienen la libertad de decidir si entablan negociaciones con el GNL y de ponerles fin en cualquier momento. No es probable que así ocurra caso cuando los miembros del GNL emprendan una acción coordinada destinada a obligar al titular de la tecnología a negociar con el GNL o cuando el GNL restrinja la capacidad de sus miembros para entablar negociaciones bilaterales con el titular de la tecnología. Sin embargo, esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que un GNL acuerde con un titular de tecnología: i) que dicho titular de tecnología no entablará negociaciones bilaterales con los miembros del GNL considerados individualmente durante un período limitado que no supere la duración prevista de las negociaciones conjuntas entre el titular y el GNL, o ii) que los miembros del GNL estarán obligados a aceptar cualquier condición acordada en la concesión de licencia entre el titular de la tecnología y el GNL.

322.

Un GNL puede ejercer un poder de compra conjunto recurriendo a retrasos coordinados durante las negociaciones con el titular de tecnología (161). Cuando dichos retrasos sean de carácter temporal y estén objetivamente vinculados a la continuación de las negociaciones conjuntas, la Comisión, por lo general, los evaluará como parte del GNL. En consecuencia, cuando el GNL se evalúe como una restricción por el efecto, las consecuencias de los retrasos coordinados se evaluarán atendiendo a la repercusión global del GNL, teniendo en cuenta la posición de mercado de los miembros del GNL que participan en la coordinación de los retrasos. Cabe señalar no obstante que a los miembros de un GNL que provoque retrasos durante las negociaciones se les puede impedir invocar el artículo 102 del TFUE como defensa frente a una demanda por perjuicios por parte de un titular de tecnología esencial para una norma que se haya comprometido a conceder licencias en condiciones justas, razonables y no discriminatorias (162).

323.

Los GNL también pueden excluir a los integradores de la tecnología competidores de los mercados de tecnología y restringir así la competencia en los mercados descendentes. Por ejemplo, un GNL puede pretender restringir la capacidad de los titulares de tecnología para celebrar acuerdos de transferencia de tecnología con integradores que no sean miembros del GNL o restringir las condiciones de dichos acuerdos (163). Es menos probable que se planteen problemas relacionados con una exclusión contraria a la competencia cuando i) la participación en el GNL esté abierta a todos los integradores de la tecnología que cumplan criterios objetivos y no discriminatorios, ii) las normas de funcionamiento del GNL no discriminen entre sus miembros, y iii) el GNL y las condiciones que negocie con los titulares de la tecnología no tengan por objeto restringir la capacidad de los titulares de tecnología para celebrar acuerdos de transferencia de tecnología con integradores competidores ni limitar las condiciones de dichos acuerdos.

Efectos en los mercados descendentes

324.

Cuando los miembros de un GNL no sean competidores reales o potenciales en los mercados descendentes o no tengan poder de mercado en dichos mercados (164), es poco probable que el GNL tenga efectos restrictivos de la competencia en dichos mercados descendentes.

325.

Cuando los miembros de un GNL sean competidores reales o potenciales en los mercados descendentes, el GNL puede facilitar la coordinación del comportamiento de los miembros en esos mercados (165). El riesgo de tal coordinación es mayor cuando: i) las características del mercado descendente pertinente propicien la coordinación (por ejemplo, el mercado está concentrado y presenta un grado significativo de transparencia) o ii) la cuota de mercado combinada de los miembros del GNL en los mercados descendentes sea elevada.

326.

En particular, los GNL pueden facilitar la coordinación entre sus miembros en los mercados descendentes cuando generen a sus miembros un nivel de costes comunes elevado (en particular, costes variables), siempre que dichos miembros tengan poder de mercado en el mercado descendente de referencia y las características del mercado propicien la coordinación.

327.

Los GNL también pueden facilitar la coordinación entre los miembros en los mercados descendentes en los que la aplicación del GNL conlleve el intercambio de información sensible desde el punto de vista comercial entre sus miembros. Sin embargo, si el GNL en sí no restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, debido a que sus efectos sobre la competencia son neutros o positivos, un intercambio de información que sea objetivamente necesario para llevar a efecto el GNL y que resulte proporcionado a sus objetivos tampoco estará comprendido en el ámbito de dicha prohibición (166). Por ejemplo, puede ser objetivamente necesario y proporcionado que los miembros del GNL intercambien información relativa a las condiciones en las que estarían dispuestos a celebrar acuerdos de licencia de tecnología con un titular de tecnología que haya aceptado negociar con el GNL.

328.

Para minimizar el riesgo de intercambios innecesarios de información delicada desde el punto de vista comercial, los GNL pueden poner comunicarse a través de un gestor independiente o un tercero, o recurrir a «clean tems» (167), u otras salvaguardias, para garantizar que la información delicada desde el punto de vista comercial se comparte únicamente entre los miembros del GNL de forma anonimizada o agregada. También pueden crearse salvaguardias para garantizar que la información delicada desde el punto de vista comercial no se comparta con otras redes de GNL, por ejemplo en los casos en que los miembros participen en más de un GNL.

4.5.3.   Evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE

329.

Cuando un GNL restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, es necesario evaluar si genera eficiencias que cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3.

Mejoras de eficiencia

330.

Los GNL pueden generar mejoras de eficiencia. En particular, pueden reducir los costes de las operaciones de concesión de licencias tanto para los integradores de la tecnología como para los titulares de tecnología, en particular eliminando la necesidad de que los titulares de tecnología entablen negociaciones bilaterales de concesión de licencias con cada miembro del GNL. Al poner en común los conocimientos especializados de los integradores de la tecnología, los GNL pueden reducir las asimetrías de información entre los integradores y los titulares de tecnología, lo que conduce a negociaciones con mejor conocimiento de causa y más equilibradas, en particular en lo que se refiere a si las condiciones de concesión de licencias propuestas son justas, razonables y no discriminatorias. Estas eficiencias pueden dar lugar a la celebración de más licencias de tecnología y, por tanto, a una difusión más amplia de la tecnología.

Indispensabilidad

331.

Las restricciones que van más allá de lo que es necesario para lograr las mejoras de eficiencia generadas por un GNL no cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. Por ejemplo, con el fin de reducir los costes de transacción de la concesión de licencias, en general, no será indispensable que el GNL exija al titular de la tecnología que no conceda a terceros condiciones de licencia más favorables.

Repercusión en los consumidores

332.

Las mejoras de eficiencia logradas mediante las restricciones indispensables deben repercutir en los consumidores en una medida que compense los efectos restrictivos de la competencia causados por el GNL. Por ejemplo, las reducciones de los costes de concesión de licencias de tecnología pueden repercutirse en forma de precios de venta más bajos en los mercados descendentes. En general, es más probable que se repercutan las reducciones de los costes variables (como los cánones de licencia pagaderos por unidad de producción) que las reducciones de los costes fijos, ya que el mayor margen de beneficio resultante de las reducciones de los costes variables crea un incentivo para ampliar la producción mediante reducciones de precios. La repercusión en los consumidores es más probable cuando los miembros del GNL no tienen poder de mercado en los mercados descendentes.

No eliminación de la competencia

333.

Las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE no se cumplirán si el GNL permite a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de las tecnologías o productos de que se trate. Esta condición se aplica tanto a los mercados de tecnología de referencia como a los mercados descendentes de referencia. La existencia de cuotas de mercado conjuntas elevadas es un indicador de que esta condición no se cumple.

(1)  Las presentes Directrices sustituyen a las Directrices de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología (DO C 89 de 28.3.2014, p. 3).

(2)  (DO L, 2026/877, 21.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/877/oj). El RECATT sustituye al Reglamento (UE) n.o 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 93 de 28.3.2014, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/316/oj).

(3)  Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Una Brújula para la Competitividad de la UE» [COM(2025) 30 final].

(4)  La resiliencia incluye la preparación en materia de defensa y la resiliencia de las cadenas de suministro de defensa y del mercado interior.

(5)  En las presentes Directrices, salvo que se indique expresamente lo contrario, el término «acuerdo» incluirá las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas.

(6)  Véase la Comunicación de la Comisión «Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado» (DO C 101 de 27.4.2004, p. 81).

(7)  En las presentes Directrices, el término «restringir» incluirá impedir y distorsionar la competencia.

(8)  Las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE y la metodología para su aplicación se explican con más detalle en las Directrices de la Comisión relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p. 97).

(9)  Esta excepción también se aplica a los derechos de alquiler. Véase a este respecto el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/115/oj).

(10)  Este principio del agotamiento del derecho conferido está consagrado, por ejemplo, en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2436/oj); el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj); el artículo 15 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/71/oj); el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/6/oj); el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, mencionado en la nota a pie de página n.o 9; el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/29/oj); el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/24/oj); el artículo 5, letra c), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/9/oj); el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/54/oj); el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2100/oj); el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1257/oj). Sobre los derechos de autor de programas informáticos, véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de julio de 2012, UsedSoft Gmbh/Oracle International Corp., C-128/11, ECLI:EU:C:2012:407, y de 12 de octubre de 2016, Ranks y Vasiļevičs, C-166/15, ECLI:EU:C:2016:762.

(11)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de septiembre de 2023, Valve/Comisión (T-172/21, ECLI:EU:T:2023:587), apartado 191.

(12)  Véanse las Directrices de la Comisión relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado citadas en la nota a pie de página n.o 8.

(13)  La competencia entre empresas que utilizan la misma tecnología (competencia intratecnología) constituye un complemento importante de la competencia entre empresas que utilizan tecnologías competidoras (competencia entre tecnologías). Así, por ejemplo, la competencia intratecnología puede desembocar en unos precios más bajos para los productos que incorporan la tecnología en cuestión, que no solo pueden generar beneficios directos e inmediatos para los consumidores de esos productos, sino que además estimulan aún más la competencia entre las empresas que utilizan tecnologías competidoras. En el contexto de las licencias, también hay que tener en cuenta que los licenciatarios venden su propio producto; no revenden un producto que les suministra otra empresa. Puede haber, pues, un mayor margen para la diferenciación de los productos y la competencia en calidad entre los licenciatarios que en el caso de los acuerdos verticales de reventa de productos.

(14)  Véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, ECLI:EU:C:2023:1011, apartado 162 y la jurisprudencia citada.

(15)  Para obtener más información sobre el concepto de restricciones por el objeto y restricciones por el efecto, el marco de análisis utilizado y ejemplos de dichas restricciones, véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, ECLI:EU:C:2023:1011, apartados 161 y siguientes, y de 5 de diciembre de 2024, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto, C-606/23, ECLI:EU:C:2024:1004, apartados 23 y siguientes; véanse también las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (en lo sucesivo, las «Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal») (DO C 259 de 21.7.2023, p. 1), apartados 22 y siguientes.

(16)  Se entiende por poder de mercado la capacidad de mantener durante un período de tiempo y de forma que resulte rentable bien unos precios por encima de los niveles competitivos, bien una producción por debajo de los niveles competitivos en términos de cantidad, calidad, variedad o innovación. El grado de poder de mercado que generalmente se requiere para determinar que existe infracción con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE en el caso de acuerdos que restringen la competencia por efecto es inferior al que se requiere para determinar que existe posición dominante a efectos del artículo 102 del TFUE.

(17)  Sentencia de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartados 88 y siguientes; sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, ECLI:EU:C:2014:2201, apartado 89; sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, C-42/84, ECLI:EU:C:1985:327, apartados 19 Y 20; sentencia de 28 de enero de 1986, Pronuptia, C-161/84, ECLI:EU:C:1986:41, apartados 15 a 17; sentencia de 15 de diciembre de 1994, Gøttrup-Klim, C-250/92, ECLI:EU:C:1994:413, apartado 35, y sentencia de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, ECLI:EU:C:1995:434, apartados 12 a 15.

(18)  Sentencia de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartado 90; y sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard/Comisión, C-382/12 P, ECLI:EU:C:2014:2201, apartado 91.

(19)   DO C 248 de 30.6.2022, p. 1, apartados 12 y siguientes.

(20)  No obstante, cuando dichos acuerdos de licencia den lugar a la salida del mercado por una de las partes, podrán entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1.

(21)  Un ejemplo sería el caso en el que dos empresas establecidas en diferentes Estados miembros se conceden mutuamente licencias cruzadas sobre tecnologías competidoras y acuerdan no vender productos en los mercados nacionales de la otra empresa. Este tipo de acuerdos restringe la competencia potencial entre ellas.

(22)  Para que haya coordinación, es necesario que las empresas en cuestión tengan opiniones similares sobre qué redunda en interés de ambas y cómo deben funcionar los mecanismos de coordinación. Para que la coordinación resulte fructífera, las empresas también deben estar en condiciones de controlarse mutuamente y debe haber mecanismos de disuasión adecuados que garanticen que resulte preferible no desviarse de la estrategia común en el mercado, y las barreras de entrada deben ser suficientemente grandes como para limitar la entrada o expansión de competidores externos.

(23)  Véanse, por ejemplo, los apartados 241 y siguientes de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal, la nota a pie de página n.o 15.

(24)  Véanse los puntos 34 y 369 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal. Cuando la negociación del acuerdo requiera el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial, deben aplicarse las salvaguardias apropiadas. Véase la sección 6.2.4.4 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.

(25)  La exclusión de los proveedores de tecnologías sustitutivas puede producirse también cuando un licenciante con un poder de mercado significativo agrupa varios componentes de una tecnología en un único paquete de licencias, aunque solo una parte del paquete sea esencial para producir un producto concreto.

(26)   DO C, C/2024/1645, 22.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1645/oj.

(27)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2010, en el asunto COMP/M.5675 Syngenta/Monsanto’s sunflower seed business, en la que la Comisión analizó la fusión de dos productores de girasol integrados verticalmente examinando i) el mercado ascendente (a saber, el intercambio y la concesión de licencias) de las variedades (líneas parentales e híbridos) y ii) el mercado descendente para la comercialización de híbridos. En la Decisión de 13 de marzo de 2009, en el asunto COMP/M.5406, IPIC/MAN Ferrostaal AG, la Comisión definió un mercado para la producción de melamina de alta gama, así como un mercado ascendente de tecnología para el suministro de tecnologías de producción de melamina. Véase también la Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 1994, en el asunto COMP/M.269, Shell/Montecatini, y la Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2023, en el asunto COMP/M.10783 EQT Future/AM Fresh/SNFL/IFG, en las que la Comisión evaluó una fusión en la que participaban empresas activas en el sector de la uva de mesa examinando el mercado ascendente para la obtención vegetal y la concesión de licencias de variedades de vid de uva de mesa sin semillas, así como los mercados descendentes para la producción y distribución de uvas de mesa.

(28)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2012 en el asunto AT.39230, Rio Tinto Alcan, apartados 38 a 41. Véase también la Decisión de la Comisión en los asuntos M.10783 — EQT FUTURE/AM FRESH/SNFL/IFG, M.5675 — Syngenta/Monsanto y M.5406 — IPIC/MAN Ferrostaal AG, citadas en la nota a pie de página n.o 27, y la Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 2018 en el asunto M.8084 — Bayer/Monsanto.

(29)  Por ejemplo, los acuerdos de licencia de tecnología pueden afectar al desarrollo de productos o tecnologías que i) mejorarán los productos o tecnologías existentes; ii) sustituirán los productos o tecnologías existentes; o iii) crearán una demanda completamente nueva. Los acuerdos de licencia de tecnología también pueden afectar a iv) las acciones de innovación tempranas, es decir, las actividades de I+D que no están estrechamente relacionadas con un producto o tecnología específicos.

(30)  Véanse, por ejemplo, los apartados 90 y siguientes de la Comunicación sobre la definición de mercado, citada en la nota a pie de página n.o 26. En tales mercados, el nivel de gasto en I+D o el número de patentes o citas de patentes podrán utilizarse como parámetros para evaluar la posición en el mercado de las empresas de que se trate; véase el apartado 108 de la Comunicación sobre la definición de mercado.

(31)  A este respecto, las presentes Directrices establecen una salvaguardia regulatoria flexible para los acuerdos de transferencia de tecnología que no pueden acogerse a la exención por categorías porque se superan los límites máximos de cuota de mercado: véase el apartado 184.

(32)  Véanse, por ejemplo, las consideraciones del apartado 10 de las Directrices relativas a las restricciones verticales (que se citan en la nota a pie de página n.o 19), que se aplican mutatis mutandis a la concesión de licencias de tecnología.

(33)  Véase la sentencia de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartado 61. A efectos del RECATT, la entrada debe poder producirse en un plazo lo suficientemente corto como para ejercer presión competitiva sobre las empresas que ya operan en el mercado de referencia. Normalmente, resultará apropiado un plazo que no exceda de tres años. Sin embargo, en determinados casos (por ejemplo, en los mercados farmacéuticos), pueden ser más adecuados períodos más largos.

(34)  Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal SA y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartados 60 a 63; y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18 P, ECLI:EU:C:2020:52, apartados 36 a 39.

(35)  Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartado 62; de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartados 36 a 45; de 25 de marzo de 2021, H. Lundbeck A/S y Lundbeck Ltd,/Comisión, C-591/16 P, ECLI:EU:C:2021:243, apartados 54 a 57, y de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549, apartados 100 y 101.

(36)  Por ejemplo, es probable que se considere que las partes son competidores potenciales en el mercado de productos si el licenciatario produce con su propia tecnología en un mercado geográfico y comienza a producir en otro mercado geográfico con otra tecnología licenciada competidora. En tales circunstancias, el licenciatario probablemente hubiese podido entrar en el segundo mercado geográfico con su propia tecnología, salvo que mediasen factores objetivos que lo impidiesen, como la existencia de derechos de propiedad intelectual de bloqueo.

(37)  Véanse, a tal efecto, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) Ltd y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartados 54 a 56; de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549, apartados 87 a 89 y 103 a 131, y de 27 de junio de 2024, Comisión/Krka, C-151/19 P, ECLI: EU:C:2024:546, apartado 411.

(38)  A efectos operativos y prácticos, esta evaluación se centra normalmente en las reacciones a las subidas de precios. Por ejemplo, un método consiste en considerar si es probable que el licenciatario empiece a licenciar su propia tecnología en respuesta a un aumento pequeño, pero constante, de los precios de la tecnología. No obstante, la evaluación también puede tener en cuenta los cambios que afectan a otros parámetros de la competencia, como la calidad del producto o el nivel de innovación.

(39)   DO C 101 de 27.4.2004, p. 81.

(40)   DO C 291 de 30.8.2014, p. 1.

(41)  Para obtener orientaciones sobre la definición de los mercados de referencia y el cálculo de las cuotas de mercado en el contexto de los acuerdos de transferencia de tecnología, véase la sección 2.2.4 de las presentes Directrices.

(42)  Los acuerdos de exención por categorías solo pueden prohibirse tras la retirada de la exención por categorías por parte de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros en un caso concreto; véase la sección 3.6 de las presentes Directrices sobre la retirada de la exención por categorías.

(43)  Véase el apartado 9.

(44)  Véase, por ejemplo, la sección 2.3.

(45)  El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1), establece que los acuerdos que afecten al comercio entre los Estados miembros pero que no restrinjan la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, o que cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE o estén cubiertos por un reglamento de aplicación del artículo 101, apartado 3, no podrán ser prohibidos por el Derecho nacional de la competencia.

(46)  Por lo que se refiere a los derechos de autor de programas informáticos, véanse los apartados 57 y 88 a 89.

(47)  Por ejemplo, el RECATT podría abarcar el acuerdo de transferencia de tecnología evaluado en la Decisión 90/186/CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.736 — Moosehead/Whitbread) (DO L 100 de 20.4.1990, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/186/oj). Véase, en particular, el apartado 16 de dicha Decisión.

(48)  Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, DO L 134 de 11.5.2022, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/720/oj).

(49)  Al evaluar si se aplican los principios establecidos en el RECATT y en las presentes Directrices, la Comisión tendrá en cuenta las especificidades del contexto jurídico y económico. Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 101 a las licencias de derechos de autor, véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08, ECLI:EU:C:2011:631, apartados 137 a 146; y de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C-132/19 P, ECLI:EU:C:2020:1007.

(50)  Véanse, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 2019 en el asunto AT.40436, Complementos deportivos; Decisión de la Comisión de 9 de julio de 2019 en el asunto AT.40432, Merchandising de personajes; y la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2020 en el asunto AT.40433, productos de merchandising relacionados con el cine.

(51)  Este será el caso cuando la concesión de licencias de datos tenga lugar en un acuerdo de transferencia de tecnología, esté directamente relacionada con la producción o venta de los productos contractuales y se considere una concesión de licencia o cesión de derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos al licenciatario. La Comisión considera que el último requisito se cumple cuando los datos objeto de licencia están protegidos por derechos de autor o por el derecho sui generis definido en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos («Directiva sobre bases de datos») (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/9/oj).

(52)  Citadas en la nota a pie de página n.o 51.

(53)  Los efectos procompetitivos en el mercado descendente en el que opera el licenciatario están vinculados a la finalidad de la licencia, a saber, la producción de productos contractuales. Sin embargo, los licenciatarios también pueden utilizar las bases de datos objeto de licencia para otros fines, incluso fines anticompetitivos que perjudiquen a los consumidores (por ejemplo, prácticas de explotación dirigidas a [grupos de] consumidores concretos). Las orientaciones facilitadas en la presente sección se limitan a los acuerdos de licencia para la producción de bienes y servicios.

(54)  En la Comunicación sobre la definición de mercado citada en la nota a pie de página n.o 26 pueden encontrarse orientaciones sobre cómo definir los mercados de referencia.

(55)  Véase el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal citada en la nota a pie de página n.o 15; véase también la sentencia de 29 de julio de 2024, Banco BPN/BIC Portugués SA y otros, C-298/22, ECLI:EU:C:2024:638, apartados 51 y siguientes.

(56)  No obstante, esto se entiende sin perjuicio de la aplicación de la salvaguardia regulatoria prevista en el RECATT en las situaciones descritas anteriormente en el apartado 63, es decir, cuando los datos objeto de licencia constituyan conocimientos técnicos a tenor del artículo 1, apartado 1, letra i), del RECATT, o uno de los derechos de tecnología enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b) del RECATT, o cuando la concesión de licencias de datos tenga lugar en un acuerdo de transferencia de tecnología y cumpla las condiciones del artículo 2, apartado 3, del RECATT.

(57)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C-883/19 P, ECLI:EU:C:2023:11), apartados 115 y 116 y la jurisprudencia citada.

(58)  Véase la sección 6.2.7 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal citada en la nota a pie de página n.o 15.

(59)  Véase la sección 6.2.4.4 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal citada en la nota a pie de página n.o 15.

(60)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(61)  Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).

(62)  El considerando 116 del Reglamento de Datos establece que este «no debe afectar a la aplicación de las normativa de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE» y que «las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE».

(63)  Los términos «concesión de licencia» y «licenciado» utilizados en las presentes Directrices también incluyen los acuerdos de renuncia siempre que la transferencia de derechos de tecnología se realice según lo descrito en esta sección.

(64)  Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b) del Reglamento n.o 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO 36 de 6.3.1965, p. 533, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1965/19/oj), la facultad de la Comisión de eximir por categorías los acuerdos de transferencia de tecnología se limita a los acuerdos en los que solo participan dos empresas.

(65)  Véanse el considerando 6 del RECATT y la sección 3.2.6 de las presentes Directrices.

(66)  Para conocer más detalles, véanse los apartados 270 y 271.

(67)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 20 de enero de 2021 en el asunto AT.40413, Focus Home (videojuegos).

(68)  Citado en la nota a pie de página n.o 48.

(69)  Citadas en la nota a pie de página n.o 19.

(70)  Véase el apartado 59.

(71)  Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1978, referente a la consideración de los subcontratos respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, (DO C 1 de 3.1.1979, p. 2).

(72)  Véase el apartado 3 de la Comunicación de la Comisión referente a la consideración de los subcontratos, citada en la nota a pie de página n.o 71.

(73)  Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 143 de 2.6.2023, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1066/oj). Véase también la sección 3.2.6.1 de las presentes Directrices.

(74)  Citadas en la nota a pie de página n.o 15. Véase también la sección 3.2.6.1 de las presentes Directrices.

(75)  No obstante, este último ejemplo está cubierto por el Reglamento de exención por categorías para I+D, citado en la nota a pie de página n.o 73; véase también la sección 3.2.6.1 de las presentes Directrices.

(76)  Reglamento (UE) 2023/1067 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 143 de 2.6.2023, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1067/oj).

(77)  Citado en la nota a pie de página n.o 73.

(78)  Citado en la nota a pie de página n.o 48.

(79)  Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización.

(80)  Citado en la nota a pie de página n.o 48.

(81)  Véase el artículo 4, letras b), c) y d), del Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales.

(82)  Véanse, por ejemplo, los apartados 108 y siguientes de la Comunicación sobre la definición de mercado, citada en la nota a pie de página n.o 26.

(83)  Véase también el punto 95 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.

(84)  Véase el apartado 18 de las Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, citadas en la nota a pie de página n.o 8.

(85)  Véase el apartado 98 de las Directrices sobre la aplicación del artículo apartado 3 del artículo 81 del Tratado citadas en la nota a pie de página n.o 8.

(86)  Lo mismo ocurre cuando una parte concede a la otra una licencia y se compromete a comprarle un insumo material al licenciatario. El precio de compra puede desempeñar la misma función que los cánones.

(87)  Las restricciones de la producción con respecto al uso por las partes de su propia tecnología también están cubiertas por las restricciones especialmente graves del artículo 4, apartado 1, letra d); véase el apartado 141.

(88)  En determinadas circunstancias, las restricciones de las ventas pasivas por parte del licenciante o licenciatario a los usuarios finales pueden ser nulas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60I de 2.3.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/302/oj) (en lo sucesivo, el «Reglamento relativo al bloqueo geográfico»).

(89)  Para obtener más información sobre los conceptos de ventas «activas» y «pasivas», véanse los apartados 211 a 215 de las Directrices relativas a las restricciones verticales que se citan en la nota a pie de página n.o 19.

(90)  Véase la sección 4.2.4 de las presentes Directrices para obtener más información sobre las restricciones de sector de aplicación.

(91)  Véase la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International, C-193/83, ECLI:EU:C:1986:75, apartado 67. En ausencia de exenciones por categorías, los acuerdos en virtud de los cuales los cánones se calculan en función de las ventas totales de los productos pueden cumplir, excepcionalmente, las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE si hay factores objetivos que permiten concluir que la restricción resulta indispensable para la concesión de licencias que favorezcan la competencia. Así puede ocurrir si, sin la restricción, resulta imposible o excesivamente difícil calcular y controlar el canon que ha de abonar el licenciatario, por ejemplo porque la tecnología del licenciante no deje rastro visible en el producto final y no haya otros métodos de control alternativos que puedan aplicarse.

(92)  Sin embargo, por sí solos, el seguimiento y la comunicación de precios no equivalen a la fijación de precios.

(93)  Las «ventas activas» y las «ventas pasivas» se definen, en el artículo 1, apartado 1, letras s) y t), del RECATT, respectivamente. Para obtener más información sobre los conceptos de ventas «activas» y «pasivas», véanse los apartados 211 a 215 de las Directrices relativas a las restricciones verticales que se citan en la nota a pie de página n.o 19.

(94)  Esta restricción especialmente grave se aplica a los acuerdos de transferencia de tecnología que afecten al comercio dentro de la Unión. Para obtener orientaciones sobre los acuerdos de transferencia de tecnología que afectan a las exportaciones fuera de la Unión, véanse los apartados 100 y siguientes de las Directrices relativas al efecto sobre el comercio que se citan en la nota a de pie de página n.o 39.

(95)  Los sistemas de control que permiten al licenciante verificar el destino de los productos contractuales no constituyen en sí mismos una restricción de las ventas pasivas. Sin embargo, puede considerarse que forman parte de una restricción de las ventas pasivas cuando se utilizan junto con otras medidas. Véase, por analogía, la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2020 en el asunto AT.40433 – Film merchandise, apartados 65 y 66.

(96)  Véase, no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas restricciones de ventas pasivas.

(97)  Véase, no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas restricciones de ventas pasivas.

(98)  Véase, no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas restricciones de ventas pasivas.

(99)  Véase, no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas restricciones de ventas pasivas.

(100)  Véase la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International, C-193/83, ECLI:EU:C:1986:75, apartado 92.

(101)  Véase, por analogía, la Decisión 90/186/CEE de la Comisión, en el asunto IV/32.736 — Moosehead/Whitbread, apartado 15 (en la que se debaten cláusulas que impiden impugnar la titularidad de una marca).

(102)  En algunos casos, los productos conformes con la norma pueden aplicar solo una parte de ella. En tal caso, los licenciatarios podrán obtener una licencia para esa parte de la norma.

(103)  En el contexto de los acuerdos que, en sentido estricto, no son acuerdos exclusivos, y en los que, por tanto, la cláusula de rescisión por impugnación no esté cubierta por la exención por categorías, el licenciante puede encontrarse, en un caso concreto, en una situación similar de dependencia respecto a un licenciatario con un poder de compra considerable. Esta dependencia se tendrá en cuenta en la evaluación individual del acuerdo con arreglo al artículo 101 del TFUE.

(104)  Véase el apartado 48 de las presentes Directrices.

(105)  La excepción prevista en el artículo 101, apartado 3, del TFUE se aplica únicamente cuando se cumplen las cuatro condiciones de dicho artículo, por lo que la exención por categorías puede retirarse cuando un acuerdo no cumple una o varias de dichas condiciones.

(106)  Véase a este respecto el apartado 10 de la Comunicación de minimis, citada en la nota a pie de página n.o 40.

(107)  Entre las tecnologías competidoras pueden estar aquellas que es probable que entren en el mercado y alcancen una posición comercial comparable en un período de tiempo razonablemente corto.

(108)  Véase el apartado 18.

(109)  Véase la sentencia de 27 de junio de 2024, Teva UK y otros/Comisión, C-198/19 P, ECLI:EU:C:2024:551, apartado 135.

(110)  Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, asuntos acumulados C-25/84 y C-26/84, ECLI:EU:C:1985:340, apartados 25 y 26 y apartado 44, y las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (citadas en la nota a pie de página n.o 8).

(111)  Véase, por ejemplo, la Decisión 1999/242/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/36.237 – TPS) (DO L 90 de 2.4.1999, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/242/oj). Del mismo modo, la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE también se aplica solamente en tanto el acuerdo tenga una finalidad restrictiva o efectos restrictivos.

(112)  Véase el apartado 85 de las Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, citadas en la nota a pie de página n.o 8.

(113)  Ibidem, apartados 98 y 102.

(114)  Véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie Maritime Belge SA, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, ECLI:EU:C:2000:132, apartado 130. Del mismo modo, la aplicación del artículo 101, apartado 3, no obsta para la aplicación de las normas del TFUE sobre libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales. Dichas normas son aplicables, en determinadas circunstancias, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sentido del artículo 101. Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters, C-309/99, ECLI:EU:C:2002:98, apartado 120.

(115)  Ello se entiende sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 102 del TFUE a la determinación de los cánones; véanse las sentencias de 14 de febrero de 1978, United Brands, C-27/76, ECLI:EU:C:1978:22, apartado 250, y de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, C-385/07 P, ECLI:EU:C:2009:456, apartado 142.

(116)  Véanse las sentencias de 12 de mayo de 1989, Ottung, C-320/87, ECLI:EU:C:1989:195, apartado 11, y de 7 de julio de 2016, Genentech, C-567/14, ECLI:EU:C:2016:526, apartado 39.

(117)  Véase a este respecto la Comunicación de la Comisión en el asunto Canon/Kodak (DO C 330 de 1.11.1997, p. 10) y el asunto IGR Stereo Television, mencionado en: Comisión Europea, Eleventh report on competition policy [«XI Informe sobre la política de competencia», disponible en inglés], publicado conjuntamente con el Fifteenth general report on the activities of the European Communities in 1981 [«XV informe general sobre la actividad de las Comunidades Europeas en 1981», disponible en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 1982, apartado 94.

(118)  Véase, no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico.

(119)  Véase, no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico.

(120)  Cuando el licenciante gestiona un sistema de distribución selectiva en un territorio, no podrá combinarlo con asignaciones a territorios o grupos de clientes exclusivos cuando ello suponga una restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales. Tal combinación constituye una restricción especialmente grave con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra c), del RECATT (véase el apartado 153 más arriba).

(121)  No obstante, véase el apartado 234 relativo a la concesión recíproca de licencias exclusivas de sector de aplicación en acuerdos entre competidores.

(122)  Para conocer un ejemplo de cómo se ha aplicado este marco de análisis en la práctica, véase la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2012 en el asunto AT.39230, Rio Tinto Alcan, apartado 96 y siguientes.

(123)  Véase la sección 4.2.7 de las presentes Directrices sobre obligaciones inhibitorias de la competencia y los apartados 298 y siguientes de las Directrices sobre restricciones verticales, citadas en la nota a pie de página 19.

(124)  Véase la nota a pie de página n.o 19.

(125)  Véanse las sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) Ltd. y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartado 81; de 27 de junio de 2024, Comisión/Krka, C-151/19 P, ECLI:EU:C:2024:546, apartado 72, y de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549, apartado 105.

(126)  Véase la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International Inc./Comisión de las Comunidades Europeas, C-193/83, ECLI:EU:C:1986:75, apartado 92.

(127)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión Europea/Krka, C-151/19 P, ECLI:EU:C:2024:546, apartado 398, que aclara que esto no se aplica si los acuerdos entre las partes también prohíben al licenciatario entrar en otros mercados. Por ejemplo, a reserva de una evaluación de los factores mencionados en el apartado 259, es poco probable que un contrato de transacción en virtud del cual el supuesto infractor de la patente acepte pagar cánones por una licencia de la patente infringida, permitiendo así al infractor entrar en el mercado, plantee problemas con arreglo al artículo 101 del TFUE.

(128)  Véase a ese efecto la sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión Europea/Servier SAS y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549, apartados 178 y 179.

(129)  Véase por ejemplo la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartado 60 y siguientes. Véanse también las sentencias de 27 de junio de 2024, Comisión Europea/Servier y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549, apartado 104 y de 23 de octubre de 2025, Teva Pharmaceutical Industries y Cephalon Inc./Comisión, C-2/24 P, ECLI:EU:C:2025:825, apartado 63. Estas sentencias aclaran que, en el contexto específico de la industria farmacéutica y de los contratos de transacción en materia de patentes entre un fabricante de medicamentos originales y un fabricante de medicamentos genéricos, una transferencia de valor puede considerarse legítima si está plenamente justificada por la necesidad de compensar los costes o perturbaciones causados por los litigios resueltos —como los gastos y los honorarios de los asesores del fabricante de medicamentes genéricos— o por la necesidad de remunerar el suministro real y demostrado de bienes o servicios prestados por el fabricante de genéricos al fabricante de medicamentos originales.

(130)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C-591/16 P, ECLI:EU:C:2021:243, apartado 114.

(131)  No se exige que este beneficio neto sea necesariamente superior a los beneficios que el competidor habría obtenido si se hubiera estimado el recurso en materia de patentes. Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartados 87 a 94.

(132)  Se da una posición bilateral de bloqueo cuando no se puede explotar ninguno de los dos derechos de tecnología sin que ello constituya una infracción del otro derecho de tecnología válido, o cuando ninguna parte puede realizar su actividad de forma comercialmente viable en el mercado de referencia sin infringir el derecho de tecnología válido de la otra parte, y cuando las partes tienen por tanto que concederse una licencia o una autorización mutuamente.

(133)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartado 82.

(134)  Véase, a estos efectos, la sentencia de 18 de octubre de 2023, Teva Pharmaceutical Industries y Cephalon Inc./Comisión, T-74/21, ECLI:EU:T:2023:651, apartado 242, confirmada por la sentencia de 23 de octubre de 2025, Teva Pharmaceutical Industries y Cephalon Inc/Comisión, C-2/24 P, ECLI:EU:C:2025:825.

(135)  Véase, a tal efecto, la Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2020 en el asunto AT.39686 – Cephalon, apartado 1208.

(136)  Cuando la concesión de licencias de las tecnologías compartidas se confíe a una entidad aparte, las referencias de la presente sección a los consorcios tecnológicos incluirán a dicha entidad aparte.

(137)  Véanse las orientaciones sobre los acuerdos de estandarización que figuran en el capítulo 7 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal. Los consorcios tecnológicos suelen gestionar programas de concesión de licencias estructurados en torno a normas industriales específicas.

(138)  Véase el comunicado de prensa de la Comisión IP/02/1651 referente a la concesión de licencias de patentes para servicios móviles de tercera de generación (3G). En ese asunto estaban implicados cinco consorcios tecnológicos que desarrollaban cinco tecnologías distintas que podían utilizarse para producir equipos de 3G.

(139)  En algunos casos, los productos conformes con la norma pueden aplicar solo una parte de ella. En ese caso, la esencialidad se evalúa por referencia a la parte pertinente de la norma.

(140)  Véase el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal citada en la nota a pie de página n.o 15.

(141)  La divulgación efectiva debe incluir al menos el número de patente o el número de solicitud de patente, cuando dicha información esté a disposición del público, y el país de registro. La información divulgada debe actualizarse a intervalos razonables, previa solicitud.

(142)  La divulgación efectiva debe incluir al menos una explicación del alcance de los controles de la esencialidad (incluida cualquier técnica de muestreo), el contenido de los controles (por ejemplo, los elementos que se evalúan) y los criterios utilizados para seleccionar a los evaluadores (por ejemplo, en cuestiones de conocimientos especializados e independencia). La información divulgada debe actualizarse a intervalos razonables, previa solicitud.

(143)  Para más detalles sobre la cesión en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, véase el apartado 458 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal, citadas en la nota a pie de página n.o 15.

(144)  No obstante, si un consorcio de tecnología no tiene poder de mercado, las licencias que conceda normalmente no restringirán la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, incluso si no se cumplen esas condiciones.

(145)  Véase la sección 3.5 de las presentes Directrices.

(146)  Salvo que se indique lo contrario, en la presente sección las referencias a los titulares de tecnologías incluyen a los titulares de tecnología individuales, los consorcios tecnológicos y las plataformas intermediarias en la concesión de licencias.

(147)  Cuando un GNL negocia con un consorcio en lugar de con titulares de tecnología individuales, el GNL elimina menos negociaciones individuales que en ausencia del consorcio.

(148)  Véase también el apartado 308.

(149)  La proporción de los costes que los participantes tienen en común.

(150)  Véanse también los apartados 309 y 323.

(151)  Véase el apartado 307.

(152)  Véanse también los puntos 279 a 281 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal que se cita en la nota a pie de página n.o 15. Las referencias a los compradores en este apartado incluyen por analogía a los licenciatarios potenciales de tecnología.

(153)  En el contexto de la concesión de licencias de tecnología, dicha coordinación del comportamiento podría adoptar, por ejemplo, la forma de una suspensión coordinada, es decir, una negativa o un retraso no justificado por parte de los integradores de aceptar una licencia.

(154)  Véase el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal acerca del intercambio de información y, en particular, la sección 6.2.6, que también se aplica a los intercambios de información delicada desde el punto de vista comercial entre compradores.

(155)  Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Campine, T-240/17, ECLI:EU:C:2019:778, apartado 297; véase también la sentencia de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, ECLI:EU:C:2009:343, apartado 37; y la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Carnes de vacuno francesas, asuntos acumulados T-217/03 y T-245/03, ECLI:EU:T:2006:391, apartado 83 y siguientes.

(156)  No obstante, debe señalarse que el secreto no es un requisito para determinar la existencia de un cartel de compradores. La Comisión ha sancionado carteles de compradores que, al menos inicialmente, operaban con una cierta trasparencia. Véase la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209 de 19.8.2003, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/600/oj).

(157)  Véase, a este respecto, el apartado 327.

(158)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C-883/19 P, ECLI:EU:C:2023:11), apartados 115 y 116 y la jurisprudencia citada.

(159)  Véase el apartado 19 relativo al concepto de restricciones accesorias y el apartado 327 relativo al intercambio de información que pueda ser objetivamente necesario para la aplicación de un GNL.

(160)  Véase el apartado 7 de la Comunicación sobre la definición de mercado que se cita en la nota a pie de página n.o 26 y la nota a pie de página n.o 12 de dicha Comunicación.

(161)  Véase el apartado 305 relativo a la evaluación de la resistencia coordinada fuera del contexto de un auténtico GNL.

(162)  Sentencia de 16 de julio de 2015 en el asunto C-170/13, Huawei Technologies/ZTE, ECLI:EU:C:2015:477, apartados 65 y 66.

(163)  Véase también el apartado 309.

(164)  Véase también el apartado 317.

(165)  Véase también el apartado 308 relativo a la utilización de un GNL como medio para participar en un cartel de vendedores en los mercados descendentes.

(166)  Sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, ECLI:EU:C:2014:2201, apartado 89. Véase también el punto 369 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.

(167)  Véase la sección 6.2.4.4 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Defensa de la competencia
  • Licencias
  • Mercado Común
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Tecnología
  • Unión Europea

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