Está Vd. en

Documento DOUE-Z-2026-70001

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN que modifica las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021.

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 5 de enero de 2026, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2026-70001

TEXTO ORIGINAL

1.   INTRODUCCIÓN

 

(1)

El 21 de septiembre de 2020, la Comisión adoptó las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (1) (en lo sucesivo, «Directrices»), aplicables durante el cuarto período de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE), de 2021 a 2030.
 

(2)

Tras la adopción de la Comunicación sobre la Brújula para la Competitividad (2), la Comunicación sobre el Pacto por una Industria Limpia (3) presenta el camino que ha de seguirse para una transformación estructural hacia la electrificación y más energías renovables en la UE, lo que hará bajar los precios de la energía de manera duradera, salvaguardando al mismo tiempo la competitividad de las industrias de la Unión.
 

(3)

Sin embargo, el aumento sostenido de los precios de la electricidad desde 2020 ha tenido un profundo impacto en determinados sectores y subsectores de gran consumo de energía. En la coyuntura actual, en los sectores y subsectores de la UE con gran consumo de energía más expuestos, el efecto combinado de los altos precios de la energía y el aumento de los costes de las emisiones ha agravado el riesgo de fuga de carbono, es decir, el riesgo de que las empresas trasladen sus actividades de producción a otros territorios con restricciones de emisiones más laxas o inexistentes, o de que los productos de la UE sean sustituidos por importaciones con mayor intensidad de carbono. Este aumento justifica otro de la intensidad máxima de la ayuda en cinco puntos porcentuales para los sectores que ya se considera que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas desde 2020.
 

(4)

El método de cálculo de las ayudas pagaderas por instalación con arreglo a las Directrices implica que las ayudas por los costes de las emisiones indirectas aumentan en consonancia con el precio de los derechos de emisión del RCDE UE. Sin embargo, el aumento sostenido de los costes de las emisiones desde la adopción de las Directrices ha agravado considerablemente el riesgo de fuga de carbono en los sectores expuestos a la competencia internacional y con una intensidad de emisiones indirectas relativamente alta, pero que no se consideraban expuestos a un riesgo real según las hipótesis de costes de las emisiones vigentes en 2020.
 

(5)

A este respecto, y en consonancia con el método que siguen las Directrices, se amplía la lista de sectores admisibles del anexo I de las Directrices a fin de tener en cuenta que el riesgo de fuga de carbono ha aumentado realmente en determinados sectores. Teniendo en cuenta la diferente intensidad de las emisiones indirectas con respecto a los sectores admisibles desde 2020, se considera proporcionado mantener una intensidad de ayuda del 75 % para los nuevos sectores admisibles.
 

(6)

Los Estados miembros podrán decidir compensar a los nuevos sectores admisibles por los costes de las emisiones indirectas, y podrán hacerlo ya por los costes de las emisiones indirectas incurridos a partir de 2025.
 

(7)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de notificar sectores o subsectores no incluidos en el anexo I, sobre la base de pruebas sólidas y representativas que demuestren que, a escala de la Unión, dichos sectores o subsectores cumplen los criterios de admisibilidad a que se refiere el punto 18 para ser considerados admisibles a efectos de la compensación de los costes de las emisiones indirectas.
 

(8)

Los de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados (NACE 20.15) y de la extracción de minerales de hierro (NACE 07.10) son sectores para los que pueden contemplarse, con arreglo a las directrices, una compensación de los costes de las emisiones indirectas. En el caso de determinados productos de estos sectores, y en particular los fertilizantes a base de nitrógeno o sus insumos, también existirá la obligación de presentar certificados en el marco del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) de la Unión establecido por el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para las emisiones indirectas (5). Estos sectores son plenamente admisibles con arreglo a las Directrices en lo que respecta a los costes de las emisiones indirectas contraídos en 2025. Sin embargo, para las importaciones de 2026, los certificados MAFC tendrán que presentarse por primera vez en 2027. Por lo tanto, la Comisión seguirá de cerca la situación concreta en 2026 con vistas a mantener la admisibilidad de los fertilizantes y de la extracción de minerales de hierro con arreglo a las Directrices, al tiempo que abordará los solapamientos entre los dos instrumentos para hacer frente a la fuga de carbono mediante un ajuste adecuado del cálculo del importe máximo de las ayudas con arreglo a las Directrices en el caso de los productos correspondientes de esos dos sectores.
 

(9)

Los factores de emisión de CO2 y las zonas geográficas que se establecen en el anexo III de las Directrices se actualizan para el período 2026-2030 según los datos disponibles más recientes. La Comisión señala en consecuencia que la compensación de los costes incurridos en 2025 debe calcularse según los valores especificados para 2021-2025.
 

(10)

En el caso de los beneficiarios de algunos Estados miembros, la disminución de los factores de emisión de CO2 actualizados en comparación con los especificados para 2021-2025 es especialmente pronunciada. Por este motivo, la Comisión considera que está justificada una transición gradual cuando el factor de emisión de CO2 establecido en el anexo III modificado disminuya considerablemente a raíz de esta modificación.
 

(11)

La Comisión debe aplicar las modificaciones mencionadas en los puntos 9 y 10 a los costes incurridos a partir del 1 de enero de 2026.
 

(12)

La Comisión tiene previsto modificar en 2026 el anexo II, de forma que especifique los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente de los nuevos sectores admisibles. La información disponible no indica ningún cambio fundamental en los procesos de producción, y se aplica un factor de reducción progresiva a los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente vigentes. Por lo tanto, la Comisión considera que, en principio, no son necesarias actualizaciones de dichos valores.
 

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión (6) ajustó el método de asignación gratuita de derechos de emisión según las referencias de producto con intercambiabilidad de combustible y electricidad, en consonancia con el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE (7). Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2026, las Directrices deben ajustarse en el caso de los productos correspondientes a fin de garantizar que los productores no reciban una doble compensación por las mismas emisiones mediante la asignación gratuita y la compensación de los costes de las emisiones indirectas. En principio, esto debe garantizarse deduciendo el valor de los derechos de emisión recibidos gratuitamente que puedan asignarse a las emisiones indirectas del importe de la compensación de los costes de las emisiones indirectas con arreglo a las Directrices. Sin embargo, dado que siguen pendientes la adopción de valores de referencia de producto actualizados para 2026-2030 y la determinación del factor medio de emisión de CO2 de la UE para este período, las modificaciones se introducirán más adelante, en 2026.
 

(14)

Por lo que se refiere a los requisitos de la sección 5 de las Directrices sobre auditorías energéticas y sistemas de gestión, la Comisión recuerda que el punto 55 de las Directrices establece los requisitos mínimos. En vista de los beneficios de estas inversiones que se prevén a medio y largo plazo en términos de descarbonización, fomento de la transición a una energía limpia y apoyo a la competitividad de la UE, se anima a los Estados miembros a adoptar unos requisitos más estrictos que los previstos. Los Estados miembros también deben poder incluir el requisito de que los beneficiarios inviertan en activos nuevos o modernizados que contribuyan a reducir los costes del sistema eléctrico, como alternativa a las opciones existentes.
 

(15)

En el marco de su revisión de la Directiva 2003/87/CE y del Reglamento (UE) 2023/956, la Comisión se esforzará por contemplar las medidas adecuadas (directrices o de otra forma) para la compensación indirecta de los costes del RCDE para el período posterior a 2030.

2.   MODIFICACIONES DE LAS DIRECTRICES

 

(16)

Las Directrices se modifican como sigue:
 

(17)

En el punto 15, se sustituye el texto del número 10) por el siguiente:

« “factor de emisión de CO2 ”, en tCO2/MWh: media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en diferentes zonas geográficas. La ponderación refleja la mezcla de producción de los combustibles fósiles en la zona geográfica de que se trate. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 de la industria de la energía por la producción bruta de electricidad con combustibles fósiles en TWh. A efectos de las presentes Directrices (*1), las zonas se definen como zonas geográficas a) que consisten en submercados acoplados mediante intercambios de energía, o b) en las que no existen congestiones declaradas y, en ambos casos, los precios diarios por hora del intercambio de electricidad dentro de las zonas que muestran una divergencia de precios en euros (utilizando el tipo de cambio diario del BCE) no superior al 1 % en un número significativo del total de horas de un año. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito. El mero hecho de que la electricidad se comercialice entre dos Estados miembros no significa automáticamente que constituyan una región supranacional. Dada la falta de datos pertinentes a nivel subnacional, las zonas geográficas comprenderán todo el territorio de uno o más Estados miembros. Sobre esta base, cabe mencionar las siguientes zonas geográficas: España y Portugal; Estonia, Letonia y Lituania; Alemania y Luxemburgo; Bulgaria y Rumanía, y todos los demás Estados miembros por separado. En el anexo III se enumeran los correspondientes factores de CO2 regionales máximos, que se aplican como valores máximos cuando el Estado miembro notificante no ha establecido una evaluación del factor de emisión de CO2 basado en el mercado con arreglo al punto 11. Un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que calcule el factor de emisión de CO2 sobre la base de los datos disponibles en 2026 y podrá notificar el factor de emisión de CO2 resultante como una modificación de su régimen. Este factor de emisión de CO2 actualizado podrá ser aplicable a los costes incurridos a partir de 2026 Este factor de emisión de CO2 actualizado no tiene ningún efecto en el factor de emisión de CO2 de otros Estados miembros enumerados en el anexo III. A fin de garantizar la igualdad de trato de las fuentes de electricidad y evitar posibles abusos, se aplica el mismo factor de emisión de CO2 a todas las fuentes de suministro de energía eléctrica (autogeneración, contratos de suministro de energía eléctrica o suministro de la red) y a todos los beneficiarios de ayuda del Estado miembro en cuestión. Si el factor regional máximo de emisión de CO2 enumerado en el anexo III es como mínimo un 15 % inferior al factor regional máximo de emisión de CO2 previamente enumerado en dicho anexo o al factor basado en el mercado aprobado antes del 1 de enero de 2026, los Estados miembros interesados podrán notificar un período transitorio para pasar del factor regional máximo de emisión de CO2 anteriormente aplicable al factor regional máximo de emisión de CO2 actualizado con arreglo a las presentes Directrices para el año t, a partir de 2026, con una reducción igual cada año. El factor regional máximo de emisión de CO2 actualizado enumerado en el anexo III se aplicará para el año t = 2030 a más tardar;

(*1)  Las presentes Directrices no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de fijar las reglas pertinentes aplicables para los Estados de la AELC, incluido el método para determinar los factores de CO2.»."

 

(18)

El punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Para limitar el riesgo de falseamiento de la competencia dentro del mercado interior, la ayuda debe limitarse a aquellos sectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente como consecuencia de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. A efectos de las presentes Directrices, solo se considera que existe un riesgo real de fuga de carbono si el beneficiario opera en uno de los sectores enumerados en el anexo I. Un sector o subsector que no figure en el anexo I, pero que cumpla los criterios para ser incluido en dicho anexo (*2), también podrá considerarse admisible siempre que los Estados miembros lo demuestren mediante datos representativos del sector o subsector a escala de la Unión, verificados por un experto independiente y basados en un período de tiempo de al menos los tres años más recientes sobre los que se disponga de datos. Si los Estados miembros tienen previsto ampliar sus respectivos regímenes para incluir cualquier nuevo sector o subsector, deberán notificar cualquier modificación de este tipo a la Comisión. Los Estados miembros podrán establecer en sus regímenes el compromiso de incluir en el futuro todos los sectores o subsectores adicionales cuya admisibilidad haya sido demostrada por otro Estado miembro y aprobada por la Comisión, y de informar a la Comisión de cualquier inclusión de este tipo.

(*2)  Estos criterios son una intensidad comercial superior al 20 % y una intensidad de emisiones indirectas superior a 0,32 kg CO2/EUR, lo que da lugar a un indicador de fuga indirecta de carbono superior a 0,064. El método se describe con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 190 final.»."

 

(19)

El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda es proporcionada y tiene un efecto negativo suficientemente limitado sobre la competencia y el comercio si no supera el 80 % de los costes de las emisiones indirectas incurridos en los sectores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y el 75 % en los sectores enumerados en el cuadro 2 del anexo I o en cualquier otro sector que se considere admisible con arreglo al procedimiento establecido en el punto 21. El valor de referencia de consumo eléctrico eficiente garantiza que el apoyo a procesos de producción ineficientes sea limitado y se mantenga el incentivo para divulgar las tecnologías de mayor eficiencia energética.».

 

(20)

El punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Dado que, en el caso de algunos sectores, la intensidad de ayuda del 80 % para los sectores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y del 75 % para los sectores enumerados en el cuadro 2 del anexo I o para cualquier otro sector considerado admisible con arreglo al procedimiento establecido en el punto 21 podría no ser suficiente para garantizar una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono, los Estados miembros podrán limitar, cuando sea necesario, el importe de los costes indirectos que deben pagarse a nivel de empresa al 1,5 % del valor añadido bruto de la empresa de que se trate en el año t. El valor añadido bruto de la empresa debe calcularse como el volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos la variación de existencias, menos las compras de bienes y servicios (que no incluirán los costes de personal), menos otros impuestos sobre los productos vinculados al volumen de negocios pero no deducibles, menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. Alternativamente, puede calcularse a partir del excedente bruto de explotación mediante la adición de los costes de personal. Se excluyen del valor añadido los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad empresarial. El valor añadido al coste de los factores se calcula a nivel bruto, pues los ajustes de valor (como la depreciación) no se restan (*3).

(*3)  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).»."

 

(21)

En el punto 55, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

aplicar las recomendaciones del informe de auditoría, en la medida en que el plazo de amortización de las inversiones pertinentes no supere los tres años o el plazo de amortización a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo 3, de la Directiva 2003/87/CE, si este fuera más largo, y que los costes de sus inversiones sean proporcionados; o alternativamente».

 

(22)

El punto 55, letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c)

inviertan una parte significativa de al menos el 50 % del importe de la ayuda en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación, muy por debajo del valor de referencia aplicable utilizado para la asignación gratuita en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE; o alternativamente».

 

(23)

En el punto 55, se añade una nueva letra d) después de la letra c):

«d)

invertir como mínimo el 50 % del importe de la ayuda en activos nuevos o modernizados de los que pueda demostrarse de manera mensurable que contribuyen adicionalmente a reducir los costes del sistema eléctrico, reflejando las necesidades del mercado y del sistema en ese Estado miembro, sin dar lugar a un aumento del consumo de combustibles fósiles. Las actividades de inversión admisibles podrán comprender, por ejemplo, el fomento de capacidades de generación de energía renovable, soluciones de almacenamiento de energía, medidas para aumentar la flexibilidad de la demanda, mejoras de la eficiencia energética que afecten a la demanda de electricidad y el fomento de electrolizadores para la producción de hidrógeno renovable o hipocarbónico. También serán admisibles las inversiones destinadas a la electrificación. Los Estados miembros podrán establecer una lista más limitada de inversiones admisibles, pero las inversiones destinadas a aumentar la flexibilidad de la demanda deberán ser admisibles.».

 

(24)

El punto 67 se sustituye por el texto siguiente:

«Del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2030, se aplicarán factores de emisión de CO2 y zonas geográficas actualizados. En 2026, la Comisión complementará las presentes Directrices con valores de referencia de consumo eléctrico eficiente que abarquen los sectores añadidos a la lista modificada de admisibilidad de sectores del anexo I y el ajuste para abordar los solapamientos en el caso de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados y la extracción de minerales de hierro entre las ayudas en virtud de las presentes Directrices y la obligación de entregar certificados en virtud del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) por las emisiones indirectas (*5). Por consiguiente, los Estados miembros deberán modificar, en caso necesario, sus respectivos regímenes para adaptarlos a las presentes Directrices en su versión modificada.

(*4)  Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj)."

(*5)  Este es el caso cuando estos productos figuran en el anexo I de dicho Reglamento, pero no en su anexo II.»."

 

(25)

Se añade un nuevo punto 69:

«De conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión propone a los Estados miembros las siguientes medidas apropiadas:

a)

que los Estados miembros modifiquen, en caso necesario, los regímenes de ayudas existentes para adaptarlos a las presentes Directrices en su versión modificada a más tardar el 30 de junio de 2026;

b)

que los Estados miembros manifiesten su acuerdo incondicional expreso con las medidas apropiadas propuestas en la letra a) en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de las presentes Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. A falta de respuesta, la Comisión entenderá que el Estado miembro no está de acuerdo con las medidas propuestas.».

 

(26)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Sectores que se consideran expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas

Cuadro 1

 

Código NACE (*6)

Descripción

1.

14.11

Confección de prendas de vestir de cuero

2.

24.42

Producción de aluminio

3.

20.13

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

4.

24.43

Producción de plomo, zinc y estaño

5.

17.11

Fabricación de pasta papelera

6.

17.12

Fabricación de papel y cartón

7.

24.10

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

8.

19.20

Refino de petróleo

9.

24.44

Producción de cobre

10.

24.45

Producción de otros metales no férreos

11.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de los plásticos (20.16):

 

20.16.40.15.

Polietilenglicoles y los demás poliéter-alcoholes, en formas primarias

12.

 

Todas las categorías de productos en el sector de la fundición de hierro (24.51)

13.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de la fibra de vidrio (23.14):

 

23.14.12.10

23.14.12.30

Esteras de fibra de vidrio

Velos de fibra de vidrio

14.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de los gases industriales (20.11):

 

20.11.11.50

20.11.12.90

Hidrógeno

Compuestos oxigenados inorgánicos de elementos no metálicos

 

Cuadro 2

 

Código NACE (*7)

Descripción

1.

07.29

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

2.

07.10

Extracción de minerales de hierro

3.

20.17

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

4.

20.60

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

5.

20.16

Fabricación de plásticos en formas primarias (**)

6.

13.10

Preparación e hilado de fibras textiles

7.

23.31

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

8.

20.12

Fabricación de colorantes y pigmentos

9.

13.95

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

10.

23.14

Fabricación de fibra de vidrio (*8)

11.

27.20

Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

12.

20.14

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

13.

20.15

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

14.

10.41

Fabricación de aceites y grasas

15.

11.06

Fabricación de malta

16.

16.21

Fabricación de chapas y tableros de madera

17.

23.11

Fabricación de vidrio plano

18.

23.13

Fabricación de vidrio hueco

19.

24.31

Estirado en frío

20.

24.34

Trefilado en frío

21.

 

El siguiente subsector dentro del sector de la fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. (20.59):

 

20.59.56.70

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 del SA

22.

 

El siguiente subsector dentro del sector de la fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. (23.99):

 

23.99.19.10

Lana de escoria, lana de roca y lanas minerales similares (excepto lana de vidrio), incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o rollos

.
 

(27)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO III
Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas (tCO2/MWh)

Zona geográfica

Factor de emisión de CO2 aplicable

España y Portugal

0,47

Lituania, Letonia y Estonia

0,76

Alemania y Luxemburgo.

0,73

Bulgaria y Rumanía

0,91

Bélgica

0,37

Chequia

0,89

Dinamarca

0,54

Irlanda

0,44

Grecia

0,58

Francia

0,43

Croacia

0,51

Italia

0,44

Chipre

0,72

Hungría

0,50

Malta

0,40

Países Bajos

0,44

Austria

0,33

Polonia

0,78

Eslovenia

0,75

Eslovaquia

0,58

Finlandia

0,62

Suecia

0,60

 

(28)

La Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación a partir del 22 de diciembre de 2025. No obstante, la Comisión aplicará los principios establecidos en los puntos 17 y 27 a partir del 1 de enero de 2026. Los Estados miembros podrán remitirse al anexo I, puntos 27 y 31, en su versión modificada, para los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2025.

(1)   DO C 317 de 25.9.2020, p. 5, completada por la Comunicación de la Comisión de 24.11.2021 (DO C 528 de 30.12.2021, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión COM(2025) 30 final, de 29.1.2025.

(3)  Comunicación de la Comisión COM(2025) 85 final, de 26.2.2025.

(4)  Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj).

(5)  Es el caso cuando estos productos figuran en el anexo I de dicho Reglamento, pero no en su anexo II.

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en lo que respecta a las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión (DO L 2024/873 de 4.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/873/oj).

(7)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).

(*6)  En la medida en que la nomenclatura estadística de una actividad económica específica en un código NACE se haya visto afectada por la actualización más reciente de la NACE [Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión, de 10 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 19 de 20.1.2023, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/137/oj)], los Estados miembros podrán optar por utilizar la clasificación modificada o basarse en la clasificación vigente en el momento de la adopción de las Directrices.

(*7)  En la medida en que la nomenclatura estadística de una actividad económica específica en un código NACE se haya visto afectada por la actualización más reciente de la NACE [Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión, de 10 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 19 de 20.1.2023, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/137/oj)], los Estados miembros podrán optar por utilizar la clasificación modificada o basarse en la clasificación vigente en el momento de la adopción de las Directrices.

(*8)  Esto se aplica al sector, excepto en el caso de los subsectores que ya figuran en el cuadro 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA Directrices comunicadas en DOUE C 317, de 29 de septiembre de 2020 (Ref. DOUE-Z-2020-70106).
Materias
  • Ayudas
  • Cambio climático
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Industrias
  • Producción de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid