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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Orientaciones sobre la ejecución del Fondo Social para el Clima
(C/2025/5511)
ÍNDICE
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I. |
Introducción | 3 |
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II. |
Establecimiento y designación de autoridades | 3 |
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a. |
Autoridades que participan en la ejecución del plan social para el clima | 4 |
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1. |
Autoridades encargadas de la ejecución del plan social para el clima | 4 |
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2. |
Autoridad o autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago | 5 |
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3. |
Organismo u organismos responsables de la auditoría de los sistemas y operaciones | 5 |
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b. |
Organismos complementarios | 6 |
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4. |
Organismo responsable de coordinar la preparación y el seguimiento del plan social para el clima | 6 |
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c. |
Designación por los Estado miembros | 6 |
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d. |
Trabajo de auditoría que debe llevarse a cabo a nivel nacional si las autoridades no están cubiertas por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima o del MRR | 7 |
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e. |
Aceptación por parte de la Comisión de la designación de autoridades | 8 |
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III. |
Preparación de la ejecución del plan social para el clima | 8 |
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a. |
Creación de un comité nacional de coordinación | 8 |
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b. |
Participación de las autoridades regionales y locales, los interlocutores sociales y las partes interesadas de la sociedad civil | 9 |
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IV. |
Seguimiento de la ejecución | 9 |
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a. |
Indicadores comunes | 10 |
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b. |
Indicadores comunes utilizados como hitos y objetivos | 11 |
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c. |
Informes bienales sobre los avances de la ejecución | 11 |
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V. |
Compromisos de la asignación financiera | 12 |
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a. |
Decisión de Ejecución de la Comisión combinada con la decisión de financiación plurianual | 13 |
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b. |
Compromiso jurídico | 13 |
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c. |
Compromisos presupuestarios individuales | 13 |
|
d. |
Liberaciones de créditos y créditos restantes | 14 |
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VI. |
Solicitudes de pago | 14 |
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a. |
Presentación de las solicitudes de pago | 14 |
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b. |
Declaración de gestión | 15 |
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c. |
Resumen de las auditorías | 15 |
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VII. |
Evaluación y tramitación de las solicitudes de pago por la Comisión | 16 |
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a. |
Definición ex ante de los valores de desembolso | 16 |
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b. |
Evaluación positiva y pago | 16 |
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c. |
Consecución satisfactoria de un hito u objetivo | 16 |
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d. |
Evaluación negativa de los hitos y objetivos, suspensión de los pagos | 17 |
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e. |
Desviación de los costes estimados inicialmente | 17 |
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f. |
Pagos prorrateados en caso de recursos limitados | 17 |
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g. |
Rendimiento insuficiente grave y resolución del acuerdo | 18 |
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VIII. |
Protección de los intereses financieros de la UE | 18 |
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a. |
Sistemas de gestión y control | 18 |
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b. |
Prevención del fraude | 19 |
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c. |
Conflicto de intereses | 19 |
| Consecuencias del incumplimiento | 20 |
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d. |
Prevención de la doble financiación y complementariedad con otros instrumentos de financiación | 20 |
| Fase de diseño | 21 |
| Fase de ejecución | 21 |
| Papel de la Comisión | 21 |
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e. |
Cumplimiento de la normativa de la UE sobre ayudas estatales | 21 |
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f. |
Cumplimiento de las normas sobre contratación pública | 23 |
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IX. |
Sistema digital, recopilación y almacenamiento de datos sobre los perceptores finales de la asignación financiera | 24 |
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a. |
Sistema digital único para el registro de la información pertinente relativa a la ejecución de medidas e inversiones | 24 |
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b. |
Uso de un sistema para el intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión | 25 |
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c. |
Recopilación, registro y almacenamiento de datos sobre los perceptores finales | 26 |
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X. |
Garantía, auditoría y control | 26 |
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a. |
Evaluación de los sistemas de gestión y control | 27 |
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XI. |
Reducción de la ayuda financiera y recuperaciones | 28 |
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XII. |
Evaluación del Fondo Social para el Clima y evaluación de la idoneidad de los planes sociales para el clima | 29 |
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a. |
Evaluación del Fondo Social para el Clima | 29 |
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b. |
Evaluación de la idoneidad de los planes sociales para el clima | 30 |
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c. |
Sostenibilidad de las inversiones | 30 |
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XIII. |
Información, comunicación y visibilidad | 30 |
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a. |
Visibilidad e información para los perceptores finales | 30 |
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b. |
Publicación de datos sobre los perceptores finales y las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del Fondo Social para el Clima | 32 |
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c. |
Estrategia de comunicación sobre el plan social para el clima | 32 |
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d. |
Actividades de comunicación horizontales a nivel europeo | 33 |
I. Introducción
El objetivo del Fondo Social para el Clima («FSC») establecido por Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («el Reglamento del Fondo Social para el Clima»), es contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática.
El FSC tiene por objeto específicamente abordar la repercusión social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE (2) («la Directiva RCDE»). El nuevo régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE 2) creado por el capítulo IV, letra a), de la Directiva RCDE abarca los sectores de los edificios, el transporte por carretera y la pequeña industria, que no estaban cubiertos por el actual régimen de comercio de derechos de emisión de la UE. El FSC presta apoyo financiero a los Estados miembros para la ayuda a hogares, usuarios del transporte y microempresas vulnerables especialmente afectados por el aumento de los precios de las energías fósiles y el coste del transporte a raíz de la aplicación del RCDE 2.
El objetivo de la presente Comunicación es ayudar a los Estados miembros a aplicar sus planes sociales para el clima en consonancia con el Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima. Complementa la Comunicación sobre orientaciones respecto de los planes sociales para el clima (3) y la Comunicación de la Comisión que ofrece una guía técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» (4) y sus anexos (5).
La presente Comunicación no prejuzga futuras disposiciones jurídicas en el contexto del marco financiero plurianual (MFP) posterior a 2027. Las presentes orientaciones se revisarán, cuando sea necesario, para ajustarlas a las futuras disposiciones jurídicas aplicables en el contexto del MFP posterior a 2027, incluidos los posibles cambios en el método de ejecución, y para garantizar que las medidas e inversiones sigan aplicándose eficazmente.
En consonancia con el artículo 4, apartado 1, y el considerando 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, cada Estado miembro presentará a la Comisión su plan social para el clima a más tardar el 30 de junio de 2025.
En el marco del Fondo Social para el Clima se asignarán 65 000 millones EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2032. Con una contribución obligatoria por parte de los Estados miembros que represente al menos el 25 % de los costes totales estimados de sus planes sociales para el clima, el Fondo Social para el Clima ascenderá, como mínimo, a 86 700 millones EUR. Está previsto que el FSC comience el 1 de enero de 2026, al menos un año antes de que el RCDE 2 sea plenamente operativo y dos años antes del inicio del nuevo MFP en 2028. Este comienzo temprano contribuirá a una introducción del RCDE 2 libre de complicaciones.
El plazo de transposición de la Directiva (UE) 2023/959 por la que se establece el RCDE 2 era el 30 de junio de 2024 (6). De conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión evaluará la pertinencia del plan social para el clima, teniendo en cuenta si el plan representa una respuesta adecuada a la repercusión social y a los retos a los que se enfrentan los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables como consecuencia del RCDE 2. Por lo tanto, la falta de transposición del RCDE 2 tiene como consecuencia que el plan social para el clima no pueda cumplir el requisito de pertinencia ni el objetivo general del FSC.
Si un Estado miembro presenta formalmente su plan social para el clima, pero no ha transpuesto la Directiva (UE) 2023/959 por la que se establece el RCDE 2, la Comisión no podrá evaluar el plan social para el clima presentado. En este caso, especialmente cuando el Estado miembro no haya establecido las obligaciones legales para que las entidades reguladas de su territorio entreguen los derechos de emisión del RCDE 2 equivalentes a sus emisiones verificadas, el plan social para el clima se considerará irrelevante porque no puede demostrarse ninguna repercusión social, tal como exige el artículo 16, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento del Fondo Social para el Clima. En este caso, la Comisión emitirá una decisión de ejecución que contendrá una evaluación negativa del plan social para el clima de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
II. Establecimiento y designación de autoridades
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, el artículo 21, apartado 1, y el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima, cada Estado miembro establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente. Esto incluye la designación de las autoridades y organismos responsables de los diferentes aspectos de la ejecución del plan social para el clima y la auditoría de los sistemas y operaciones relacionados con los planes sociales para el clima.
A fin de aprovechar la experiencia existente y reducir la carga administrativa, los Estados miembros podrán, con sujeción a sus marcos jurídicos y reglamentarios y a la confirmación de la Comisión, designar una única autoridad para llevar a cabo las funciones que figuran en las letras a) y b) siguientes de coordinar la preparación y el seguimiento del plan social para el clima, aplicarlo, firmar la declaración de gestión y preparar las solicitudes de pago a la Comisión. Por ejemplo, los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión o del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia («MRR») la ejecución del plan social para el clima. Además, los Estados miembros deben designar uno o varios organismos que llevarán a cabo las auditorías de los sistemas y operaciones de modo que se garantice su independencia funcional.
a. Autoridades que participan en la ejecución del plan social para el clima
Las siguientes funciones de las autoridades que participan en la ejecución del plan social para el clima se definen específicamente en el Reglamento del Fondo Social para el Clima y en su anexo III. Deberán desempeñarse las siguientes funciones:
1. Autoridades encargadas de la ejecución del plan social para el clima
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— |
Gestionar las medidas o inversiones descritas en los planes sociales para el clima para alcanzar sus objetivos y asignar las responsabilidades y funciones correspondientes. |
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— |
Garantizar la existencia de sistemas sólidos para salvaguardar los intereses financieros de la UE, haciendo especial hincapié en la prevención, detección, notificación y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y en garantizar el cumplimiento de las normas aplicables, en particular las normas sobre ayudas estatales y contratación pública. Esto incluye la rápida detección y subsanación de cualquier irregularidad. |
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— |
Establecer medidas y procedimientos de lucha contra el fraude efectivos y proporcionados, adaptados a los riesgos determinados en una estrategia de lucha contra el fraude. |
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— |
Llevar a cabo verificaciones de la gestión para comprobar, mediante exámenes documentales y controles sobre el terreno, que se están cumpliendo los hitos y objetivos del FSC y que no existen irregularidades graves, a saber, fraude, corrupción y conflictos de intereses, o doble financiación. |
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— |
Confirmar y aportar pruebas a la Comisión de que se están cumpliendo realmente los hitos y objetivos, y entablar un diálogo con la Comisión sobre los avances en la ejecución. |
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— |
Garantizar que los perceptores finales de las asignaciones financieras reciban los importes adeudados, en función de la disponibilidad de financiación. |
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— |
Recopilar y almacenar de forma segura los datos y toda la información esencial, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, incluidos los resultados de las auditorías y los controles y su seguimiento, a fin de garantizar una pista de auditoría sólida. |
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— |
Recopilar y almacenar de forma segura los datos sobre las medidas e inversiones, así como sus hitos y objetivos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
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— |
Recopilar los datos sobre los avances en la ejecución del plan social para el clima y sobre los indicadores comunes, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, a fin de garantizar un seguimiento efectivo. |
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— |
Ejecutar las acciones de información, comunicación y visibilidad de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, incluida la publicación de datos sobre los perceptores finales en un único sitio web, si esta tarea no se encomienda a una autoridad nacional de coordinación. |
Las autoridades responsables de la ejecución del plan social para el clima pueden ser autoridades nacionales, regionales o locales, en función de los marcos jurídicos y reglamentarios nacionales vigentes y del tipo de medidas e inversiones incluidas en el plan social para el clima. Corresponde a los Estados miembros decidir cómo asignar responsabilidades entre las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una ejecución eficaz del plan social para el clima para que los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte vulnerables se beneficien de las medidas e inversiones.
Si las autoridades regionales se encargan de la ejecución del plan social para el clima, tendrán los mismos tipos de responsabilidades que las autoridades nacionales.
2. Autoridad o autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago
La autoridad o autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago desempeñarán las funciones que figuran a continuación.
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— |
Garantizar la aplicación de medidas efectivas y proporcionadas para salvaguardar los intereses financieros de la UE, teniendo en cuenta los riesgos detectados. |
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— |
Consolidar y supervisar el trabajo de las autoridades de ejecución para garantizar la coherencia y la calidad del plan social para el clima. |
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— |
Ofrecer garantías a la Comisión de que la ejecución del plan social para el clima cumple las normas, reglas y reglamentos aplicables. |
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— |
Confirmar que las solicitudes de pago solo incluyen hitos y objetivos completados, garantizando la exactitud, fiabilidad y autenticidad de los datos. Esto incluye el mantenimiento de registros electrónicos de todos los elementos de verificación de conformidad con las normas y procedimientos. |
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— |
Verificar que las irregularidades detectadas en la auditoría final y en los informes de control en relación con las solicitudes de pago se han abordado y corregido adecuadamente a nivel de los perceptores finales afectados. |
La Comisión emitió una declaración el 18 de abril de 2023 (7) sobre el acuerdo alcanzado por los colegisladores con arreglo al anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Esta declaración subraya que el nombramiento de más de una autoridad para firmar las declaraciones de gestión que acompañan a las solicitudes de pago puede dar lugar a ineficiencias y a una dilución de responsabilidades, así como crear confusión sobre el papel de las autoridades.
3. Organismo u organismos responsables de la auditoría de los sistemas y operaciones
El organismo u organismos que auditen los sistemas y operaciones serán responsables de las tareas indicadas a continuación.
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— |
Realizar auditorías de sistemas sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control, y auditorías de operaciones para ofrecer a la Comisión garantías razonables de que se han alcanzado los hitos y objetivos incluidos en las solicitudes de pago. |
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— |
Verificar el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control y el proceso de designación de las autoridades de conformidad con los requisitos clave establecidos en el Reglamento del Fondo Social para el Clima y en su anexo III. |
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— |
Velar por que su trabajo aborde todos los elementos pertinentes para garantizar la protección de los intereses financieros de la UE, obteniendo garantías de que existen sistemas para prevenir, detectar, notificar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y garantizar el cumplimiento de los requisitos del mercado único (normas sobre contratación pública y ayudas estatales). |
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— |
Llevar a cabo todas las actividades de auditoría en consonancia con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. |
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— |
Proporcionar un resumen de las auditorías realizadas y de las medidas aplicadas, para cada solicitud de pago, con el fin de salvaguardar los intereses de la UE, centrándose en:
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La autoridad de auditoría debe ser una autoridad pública, aunque determinadas tareas de auditoría pueden delegarse o externalizarse a organismos públicos o privados bajo su supervisión y responsabilidad.
b. Organismos complementarios
Como se indica en las orientaciones respecto de los planes sociales para el clima, y teniendo en cuenta el carácter multisectorial del FSC, se anima a los Estados miembros a crear un organismo nacional de coordinación para el plan social para el clima.
1. Organismo responsable de coordinar la preparación y el seguimiento del plan social para el clima
El artículo 6, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece que el plan social para el clima será coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por los Estados miembros en otros programas y legislación de la UE. A tal fin, se anima a los Estados miembros a crear un organismo específico que garantice la coordinación general entre los distintos ámbitos.
El organismo nacional de coordinación puede desempeñar las funciones que figuran a continuación:
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— |
garantizar que el plan social para el clima se ajuste a otras iniciativas políticas nacionales; |
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— |
garantizar la coherencia y la complementariedad entre el plan social para el clima y el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, los programas de la política de cohesión, el plan de recuperación y resiliencia, el plan nacional de renovación de edificios, el plan nacional integrado de energía y clima y el plan de transición justa; |
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— |
coordinarse con las autoridades responsables de la planificación y ejecución efectivas de las acciones y con la autoridad o autoridades responsables de firmar la declaración de gestión para hacer un seguimiento eficaz de las solicitudes de pago; |
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— |
mediar entre las autoridades responsables de la ejecución para resolver los problemas de ejecución; |
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— |
actuar como punto de contacto único para los servicios de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y otros organismos o instituciones pertinentes de la UE; |
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— |
supervisar el seguimiento periódico, la presentación de informes (de conformidad con el artículo 24 del Reglamento del Fondo Social para el Clima) y las evaluaciones, según sea necesario; |
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— |
garantizar la realización de actividades de comunicación para sensibilizar sobre el apoyo de la UE y difundir información sobre las acciones realizadas en el marco del plan social para el clima; |
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— |
supervisar la publicación de datos sobre los perceptores finales (y sobre los contratistas y subcontratistas cuando el perceptor final sea un poder adjudicador) para mantener la transparencia. |
Independientemente de la autoridad o autoridades que lleven a cabo estas funciones de gestión, debe garantizarse una separación efectiva entre ellas y el organismo que desempeñe las funciones de auditoría, a fin de permitir la realización de auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones.
c. Designación por los Estado miembros
La autoridad o autoridades mencionadas en la letra a) de la presente sección deben designarse de conformidad con el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima y el marco nacional. La designación del organismo de coordinación con arreglo a la letra b) debe hacerse en consonancia con el marco nacional; no se aplica el procedimiento de designación previsto en el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, si un Estado miembro decide asignar la función de autoridad encargada de la ejecución del plan social para el clima a una autoridad de gestión de los programas en materia de política de cohesión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (Reglamento sobre disposiciones comunes, «RDC»), la Comisión considerará que los sistemas de gestión y control ya existentes cumplen los requisitos del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Esta disposición se aplica a las autoridades nacionales, regionales o de otro nivel.
Sobre la base de las sinergias que ofrece esta disposición y de la naturaleza de las tareas llevadas a cabo por otros tipos de autoridades en el marco de los programas de la política de cohesión y del MRR, la Comisión podría aplicar un procedimiento simplificado en otras situaciones, como se detalla a continuación.
Autoridades en el marco del RDC:
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i. |
Se asigna a una autoridad de gestión en el marco del RDC la función de autoridad responsable de firmar la declaración de gestión que acompaña a la solicitud de pago con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
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ii. |
Se asigna a un organismo intermedio con arreglo al RDC la función de autoridad de ejecución del plan social para el clima en el marco del Reglamento del Fondo Social para el Clima, siempre que se haya delegado al organismo intermedio el desempeño de todas las tareas pertinentes de la autoridad de gestión para los programas de la política de cohesión. |
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iii. |
Se asigna a una autoridad de auditoría en el marco del RDC la función de organismo encargado de llevar a cabo las auditorías con arreglo al Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
Autoridades en el marco del MRR:
Debido a las similitudes con las estructuras y procedimientos de gestión y control establecidos a nivel nacional y regional para gestionar el MRR, las estructuras del MRR también podrían utilizarse (si son diferentes de las autoridades de ejecución de los programas de la política de cohesión) para ejecutar directamente acciones en el marco de los planes sociales para el clima. En tales casos, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos por los Estados miembros cumplen los requisitos del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Cada Estado miembro debe comunicar oficialmente a la Comisión la lista de autoridades responsables de las tareas relacionadas con el FSC, ya sea cuando presenten su plan social para el clima o posteriormente, antes de su designación, asegurándose de que se han comprobado y confirmado los siguientes elementos:
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a) |
las autoridades tienen el mandato legal a nivel nacional; |
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b) |
las autoridades disponen de los recursos y la capacidad necesarios para las tareas adicionales que deban llevarse a cabo en el marco del FSC; |
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c) |
los Estados miembros deben velar por que la ejecución del plan social para el clima no ponga en peligro la ejecución de los demás fondos de la UE bajo la responsabilidad de las autoridades del FSC recién designadas; y |
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d) |
los Estados miembros deben velar por que se respeten los requisitos aplicables del anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
Si las autoridades designadas no son autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión mencionados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, o del MRR, la Comisión reconocerá la idoneidad de la autoridad para desempeñar la función asignada por el Estado miembro caso por caso, tal como se describe en la sección II, letra d), de las presentes orientaciones.
En cualquier caso, toda autoridad que participe en la ejecución de los fondos de la política de cohesión de la UE o del MRR con deficiencias significativas confirmadas por la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo o cualquier otro organismo nacional de auditoría debe quedar excluida del proceso de designación simplificado mencionado anteriormente.
d. Trabajo de auditoría que debe llevarse a cabo a nivel nacional si las autoridades no están cubiertas por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima o del MRR
Cualquier entidad responsable de la ejecución del plan social para el clima o de la firma de la declaración de gestión en el marco del FSC que no haya participado previamente en programas de la política de cohesión o en el MRR (según se ha descrito) debe ser objeto de una auditoría por parte de la autoridad de auditoría. Esta auditoría debe evaluar si las autoridades cumplen los criterios del sistema de control interno establecidos en el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima, antes de que finalice el proceso de designación. También debe llevarse a cabo una auditoría de cualquier entidad con deficiencias (9) significativas confirmadas en relación con la ejecución de los fondos de cohesión o el MRR y que el Estado miembro aún decida designar.
Cabe señalar que la evaluación del cumplimiento de los requisitos clave establecidos en el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima se refiere a si el diseño del sistema de gestión y control es adecuado. Esto significa que, para que la Comisión acepte la designación de una autoridad, necesita un dictamen sobre la configuración de los sistemas. Sin embargo, en esta fase no se requiere un dictamen sobre la eficacia práctica del sistema de gestión y control. El alcance y los objetivos de dicha auditoría se detallan en la sección X de las presentes orientaciones.
Si no puede obtenerse una garantía suficiente antes de que se adopte el plan social para el clima, este debe incluir un hito que deberá cumplirse antes de efectuar cualquier pago, que requerirá un dictamen de auditoría sin reservas de estas entidades por parte de la autoridad de auditoría. Si el Estado miembro no propone un hito de este tipo en el plan social para el clima, la Comisión solicitará dicho hito cuando evalúe el plan social para el clima, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, letra c), del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
e. Aceptación por parte de la Comisión de la designación de autoridades
En principio, la Comisión aceptará el proceso de designación contemplado en la letra a) de la presente sección sin trabajo de control adicional, cuando la autoridad de auditoría designada ya esté proporcionando garantías en el marco de los programas de la política de cohesión o del MRR.
Si el Estado miembro decide designar como autoridad de auditoría a una nueva entidad que no tenga experiencia previa en la auditoría de los fondos de cohesión o del MRR, la Comisión revisará la creación de la autoridad de auditoría designada y, posiblemente, de otros organismos responsables de la ejecución del plan social para el clima. La Comisión verificará el cumplimiento del Reglamento del Fondo Social para el Clima y de las normas internacionales de auditoría lo antes posible y, posiblemente, como parte de la evaluación del plan social para el clima o justo después de su adopción formal.
El artículo 17, apartado 3, letra c), del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige a los Estados miembros que subsanen las deficiencias de los sistemas de control interno antes del primer pago. Si no puede obtenerse una garantía suficiente antes de su adopción, el plan social para el clima debe incluir una medida adicional (hito) que requiera la evaluación positiva por parte de la Comisión de las autoridades de auditoría que no tengan experiencia previa en la auditoría de los fondos de cohesión o del MRR. Si el Estado miembro no propone un hito de este tipo en el plan social para el clima, la Comisión solicitará uno cuando evalúe el plan social para el clima [artículo 17, apartado 3, letra c), del Reglamento del Fondo Social para el Clima]. Este hito debe alcanzarse antes del primer pago.
III. Preparación de la ejecución del plan social para el clima
a. Creación de un comité nacional de coordinación
El artículo 21, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece la necesidad de garantizar un sistema de control interno eficaz y eficiente. El anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece la designación de las autoridades y los procedimientos que garantizan que estas autoridades obtengan garantías.
Para facilitar el compromiso con las partes interesadas, se anima a los Estados miembros a que proporcionen una plataforma para la coordinación nacional de la ejecución del plan social para el clima, de modo que el diálogo con las partes interesadas se organice de manera que ofrezca claridad sobre el calendario, la manera en que las partes interesadas pueden participar en el diálogo y la coordinación a nivel nacional. La creación de dicha plataforma facilitará el trabajo del organismo responsable de coordinar la preparación y el seguimiento del plan social para el clima nacional.
Podría crearse un comité nacional de coordinación, compuesto por las estructuras establecidas por el Estado miembro para gestionar, coordinar y ejecutar su plan social para el clima y para debatirlo con las partes interesadas pertinentes. Además de apoyar la ejecución efectiva del plan social para el clima, este comité de coordinación velaría por que se ejecutara en consonancia con otras estrategias nacionales y programas de financiación y políticas de la UE.
Un comité nacional de coordinación podría llevar a cabo, entre otras tareas, las siguientes actividades:
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— |
realizar un seguimiento de los progresos logrados en la ejecución del plan social para el clima y en el cumplimiento de los hitos y objetivos; |
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— |
abordar cuestiones y retos específicos que afecten al rendimiento de las medidas e inversiones; |
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— |
evaluar la contribución del plan social para el clima a la hora de abordar los retos señalados en el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro u otros instrumentos y programas que tengan una repercusión en el FSC; |
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— |
llevar a cabo un seguimiento de los progresos logrados en la realización de las evaluaciones; |
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— |
llevar a cabo un seguimiento de los progresos logrados en la presentación de informes sobre los indicadores de resultados, de realización y de contexto, en la realización de evaluaciones y síntesis de las evaluaciones, y en el seguimiento de las conclusiones; |
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— |
garantizar que se tomen medidas de comunicación y visibilidad y que se avance en el desarrollo de la capacidad administrativa de las instituciones públicas; |
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— |
supervisar la participación de los socios y beneficiarios, garantizando la participación efectiva de las principales partes interesadas y fomentando el principio de asociación. |
Dicho comité también podría promover un intercambio de puntos de vista sobre la metodología utilizada para la revisión de los hitos y objetivos, y sobre los informes bienales sobre la ejecución del plan social para el clima o cualquier cambio en el plan social para el clima. Por último, podría presentar propuestas a las autoridades de ejecución del plan social para el clima, en particular sobre posibles maneras de reducir la burocracia para los perceptores finales y mejorar la eficacia de las medidas e inversiones.
El comité nacional de coordinación debe adaptarse a las necesidades específicas, los marcos institucionales y las estructuras de gobernanza de cada Estado miembro. La eficacia de dicho comité a la hora de apoyar la ejecución del plan social para el clima y lograr los resultados deseados dependería de factores como el nivel de participación de las partes interesadas, la eficiencia de los procesos administrativos y su adaptabilidad.
Se anima encarecidamente a los Estados miembros a que incluyan en sus comités nacionales de coordinación a representantes de los ministerios y agencias pertinentes, de las autoridades locales y regionales, de los interlocutores sociales y de otras partes interesadas pertinentes, así como de la Comisión.
Se recomienda que cada comité nacional de coordinación adopte un reglamento interno específico, que contenga disposiciones relativas a la prevención de cualquier situación de conflicto de intereses y a la aplicación del principio de transparencia. Este reglamento interno regirá el proceso de toma de decisiones de cada comité nacional de conformidad con el marco nacional pertinente. El comité debe reunirse por lo menos una vez al año y organizar reuniones ad hoc cuando haya cuestiones relevantes que afecten a los avances del plan social para el clima en la consecución de sus objetivos.
b. Participación de las autoridades regionales y locales, los interlocutores sociales y las partes interesadas de la sociedad civil
Con el fin de garantizar una ejecución efectiva del plan social para el clima y un seguimiento coherente, se anima encarecidamente a los Estados miembros a implicar a diferentes partes interesadas, en particular regionales y locales, a lo largo de todo el proceso de ejecución.
La participación de las autoridades locales y regionales, así como de las partes interesadas pertinentes, durante la ejecución del plan social para el clima: i) garantizará la responsabilización y el compromiso con respecto a la ejecución del plan social para el clima; ii) contribuirá a garantizar que las medidas e inversiones se dirijan a los hogares y microempresas vulnerables que, en última instancia, deben beneficiarse del plan social para el clima; y iii) reflejará el hecho de que muchas inversiones del FSC se ejecutarán a nivel local y regional (renovaciones energéticas, transporte público, etc.).
Además de las partes interesadas regionales y locales, las organizaciones de la sociedad civil, los interlocutores sociales, los representantes sectoriales y otras entidades que puedan garantizar una variedad suficientemente amplia de puntos de vista y realizar un seguimiento exhaustivo del proceso de ejecución deben participar a lo largo de la ejecución del plan social para el clima.
IV. Seguimiento de la ejecución
El marco para el seguimiento de la ejecución del plan social para el clima se establece en el artículo 24 del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Establece que los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de su plan social para el clima de forma bienal (cada dos años), junto con el informe de situación de sus planes nacionales integrados de energía y clima. Los Estados miembros incluirán en sus informes de situación bienales los indicadores comunes pertinentes establecidos en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
La Comisión también hará un seguimiento de la ejecución del FSC y medirá el avance hacia el logro de sus objetivos. En general, el seguimiento de la ejecución debe ser específico y deben imponerse requisitos de información proporcionados a los perceptores finales de la financiación del FSC. La Comisión utilizará los indicadores comunes para la presentación de informes y para el seguimiento y la evaluación del FSC.
El seguimiento efectivo de la ejecución de los planes sociales para el clima y la presentación de informes claros y transparentes son fundamentales para garantizar la transparencia y la responsabilidad ante las partes interesadas y el público, así como para comunicar los avances y los resultados logrados. Esta presentación de informes a nivel agregado del FSC requiere datos coherentes y comparables, basados en mecanismos sólidos de seguimiento y recopilación de datos. El seguimiento también puede ayudar a anticipar los cuellos de botella en la ejecución y apoyar el desarrollo de medidas de mitigación, o, por otra parte, ayudar a definir buenas prácticas. Con un seguimiento efectivo también es posible medir el progreso general del FSC en la consecución de sus objetivos y proporcionar una base empírica para evaluaciones posteriores del FSC (véase la sección VII). Los dos componentes clave del marco de seguimiento del FSC se presentan en el cuadro 1 a continuación.
Cuadro 1
componentes clave del marco de seguimiento del FSC
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Hitos y objetivos |
Indicadores comunes |
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Solicitud de pago |
Los Estados miembros proporcionan actualizaciones (hasta dos veces al año) sobre los hitos y objetivos alcanzados, incluidos los definidos por indicadores comunes, que la Comisión utilizará para contribuir al sistema de seguimiento. |
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Informe bienal |
Los Estados miembros informan cada dos años sobre los avances en la ejecución del plan social para el clima, es decir, todos sus hitos y objetivos. |
En su informe bienal sobre los avances en la ejecución del plan social para el clima, los Estados miembros también informan sobre todos los indicadores de contexto comunes y sobre los avances logrados hacia los indicadores comunes de realización y de resultados pertinentes. |
a. Indicadores comunes
De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros incluirán en sus informes de situación bienales los indicadores comunes pertinentes del anexo IV de dicho Reglamento. La lista que figura en dicho anexo contiene un total de treinta y nueve indicadores de contexto, de realización y de resultados que abarcan los principales componentes de la intervención del FSC (sector de los edificios, sector del transporte por carretera, microempresas y ayuda directa a la renta). Las medidas e inversiones de los planes sociales para el clima pueden contribuir a la consecución simultánea de varios indicadores comunes.
En el anexo I de las presentes orientaciones se establecen los indicadores comunes de realización y de resultados que se consideran pertinentes para los tipos más comunes de medidas e inversiones que podrían incluirse en los planes sociales para el clima y utilizarse para las obligaciones de información del plan social para el clima. Se espera que los Estados miembros informen sobre los indicadores comunes pertinentes cuando hayan propuesto medidas e inversiones en el plan social para el clima que entren dentro de las categorías contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. El anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima también deja claro que, si un plan social para el clima no contiene medidas o inversiones que contribuyan a algunos de los indicadores, los Estados miembros podrán indicar «no aplicable» para dichos indicadores comunes.
Todos los indicadores de contexto de cada componente se consideran aplicables por defecto, ya que proporcionan información sobre la situación actual en los distintos sectores (es decir, un valor de referencia) y los Estados miembros deben presentar esta información en su plan social para el clima de conformidad con el Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima (10).
La Comisión utilizará los indicadores comunes para supervisar y evaluar el FSC y los avances realizados en la consecución de sus objetivos generales y específicos (véase también la sección VII de las presentes orientaciones).
b. Indicadores comunes utilizados como hitos y objetivos
Los avances en la aplicación de las medidas e inversiones incluidas en los planes sociales para el clima deben ser objeto de seguimiento mediante hitos y objetivos. Los hitos y objetivos deben diseñarse para garantizar el seguimiento de la consecución de los objetivos de cada componente del plan social para el clima. Los hitos y objetivos deben ser claros, concisos, realistas, pertinentes, mensurables, específicos de la actividad financiada y sólidos (11), con un indicador pertinente. Los objetivos deben tener un escenario de referencia claro y una metodología subyacente sólida.
En consonancia con las orientaciones respecto de los planes sociales para el clima, se anima encarecidamente a los Estados miembros a utilizar la lista de indicadores comunes que figura en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el a la hora de elaborar sus objetivos. El uso de indicadores comunes para fijar los objetivos garantiza la coherencia y la comparabilidad de los datos de seguimiento entre los Estados miembros y a nivel del Fondo. Por lo tanto, si un objetivo contribuye a uno de los indicadores que figuran en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima, este indicador común debe utilizarse como opción principal para preparar el plan social para el clima (y debe indicarse claramente en el cuadro de hitos y objetivos cuando se presente el plan social para el clima).
Para ejecutar eficazmente los planes sociales para el clima, está previsto que la mayoría de los objetivos intermedios y finales de las inversiones se expresen en indicadores de realización. Si un objetivo no puede formularse utilizando ninguno de los indicadores del anexo IV, los Estados miembros pueden utilizar indicadores adicionales, dando prioridad a los que se hayan utilizado en el marco de otros fondos, programas e instrumentos de la UE, como los programas de la política de cohesión o el MRR. Deben seguirse las mejores prácticas explicadas en las orientaciones respecto de los planes sociales para el clima, también en lo que respecta a cualquier cambio en dichos planes.
La consecución de hitos y objetivos es un requisito previo para la presentación de solicitudes de pago en el marco del FSC. En consonancia con el carácter basado en el rendimiento del FSC, la presentación de solicitudes de pago marca un punto clave en la ejecución del plan social para el clima, en el que los Estados miembros proporcionan actualizaciones sobre la consecución de sus hitos y objetivos, así como sobre los indicadores comunes cuando estos se hayan utilizado para establecer los objetivos (más adelante se ofrece más información).
Este proceso periódico proporciona una actualización sobre los progresos realizados en la ejecución y el seguimiento del FSC. Dicha actualización debe complementarse con un informe de situación elaborado por los Estados miembros cada dos años sobre los avances en la ejecución del plan social para el clima.
c. Informes bienales sobre los avances de la ejecución
Los informes bienales sobre los avances de la ejecución constituyen el componente clave del marco de seguimiento del FSC. De conformidad con el artículo 24 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, estos informes deben llevarse a cabo junto con el informe de situación del plan nacional integrado de energía y clima, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (Reglamento sobre la gobernanza). Esta disposición exige a los Estados miembros que informen sobre los avances en la ejecución de sus planes nacionales integrados de energía y clima a más tardar el 15 de marzo de 2023, y posteriormente cada dos años. Dado el vínculo creado por el Reglamento del Fondo Social para el Clima entre los informes de situación sobre los planes sociales para el clima y los planes nacionales integrados de energía y clima, el primer informe de situación bienal sobre los planes sociales para el clima está previsto para el 15 de marzo de 2027. El período de referencia abarca el período desde el inicio de las medidas e inversiones admisibles (es decir, a partir de junio de 2024). Los informes bienales sobre los avances en la ejecución de los planes sociales para el clima se llevarán a cabo utilizando la herramienta informática SFC2021.
Para ofrecer una visión global de la situación de la ejecución, se espera que los Estados miembros faciliten información actualizada sobre los avances en la ejecución de todas las actividades del plan social para el clima, en particular las que se han retrasado, que aún no se han realizado o que aún no se han evaluado.
Los Estados miembros deben publicar sus informes de situación bienales, en consonancia con los requisitos aplicables al informe de situación del plan nacional integrado de energía y clima, a fin de aumentar la transparencia.
La Comisión proporcionará indicaciones más detalladas y un modelo para los informes de situación bienales de los planes sociales para el clima, a fin de facilitar el proceso, garantizar un enfoque armonizado de la presentación de informes y racionalizarla con la presentación de informes de los planes nacionales integrados de energía y clima. La Comisión publicará una nota metodológica sobre los indicadores comunes que figuran en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima, a fin de garantizar una comprensión común de las definiciones de los indicadores y garantizar que los datos que deben recopilarse sean sólidos y fiables. Esta metodología se basará, en la medida de lo posible, en las definiciones establecidas en el Reglamento del Fondo Social para el Clima y en otra legislación pertinente de la UE (13), así como en las definiciones aplicadas a nivel nacional.
Los Estados miembros deben informar sobre cómo aplican las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte a nivel nacional, en consonancia con la explicación facilitada en sus planes sociales para el clima (14). Cuando los indicadores sean similares a los utilizados para otras políticas de la UE (por ejemplo, los transpuestos por la Directiva de Eficiencia Energética) o programas de financiación, los Estados miembros deben utilizar una metodología similar para recopilar y notificar los datos correspondientes.
La igualdad de género y de oportunidades para todos son consideraciones importantes para el seguimiento del FSC. Como se subraya en el considerando 24 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la igualdad de género y de oportunidades para todos deben integrarse y promoverse a lo largo de la preparación y ejecución de los planes sociales para el clima para garantizar que no se deje a nadie atrás. Por lo tanto, en la medida de lo posible, se anima a los Estados miembros a desglosar los datos notificados en sus informes bienales y en sus planes sociales para el clima por género, edad y condición de discapacidad (en particular en el caso de los datos notificados en el marco de los indicadores comunes sobre hogares, usuarios del transporte y microempresas vulnerables) (15). También se anima a los Estados miembros, en la medida de lo posible y pertinente, a explicar cómo tienen en cuenta en sus planes sociales para el clima la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas.
En sus planes sociales para el clima, los Estados miembros deben explicar cómo pretenden garantizar que dichos planes serán objeto de un seguimiento y una ejecución efectivos, centrándose en las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución (véase el anexo V, punto 4.1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Esto también debe incluir las disposiciones para la recopilación de los datos pertinentes. Como parte de la evaluación del plan social para el clima general, la Comisión evaluará si las disposiciones propuestas garantizarán que el plan social para el clima pueda ejecutarse y supervisarse de manera efectiva (16). El organismo que coordina la preparación y el seguimiento del plan social para el clima (véase la sección II de las presentes orientaciones) supervisará su ejecución, seguimiento y la presentación de informes, entre otras funciones. En ausencia de un organismo nacional de coordinación, estas tareas deben asignarse a uno o varios organismos de ejecución.
La Comisión mantendrá un diálogo periódico con los representantes de los Estados miembros, posiblemente a través de un grupo de trabajo técnico específico, para debatir las cuestiones y buenas prácticas relacionadas con las actividades de seguimiento y ejecución del FSC.
V. Compromisos de la asignación financiera
El FSC se financiará de forma excepcional y temporal con los ingresos generados por la subasta de 50 millones de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva RCDE, 150 millones de derechos de emisión de conformidad con su artículo 30 quinquies, apartado 3, y un volumen de derechos de emisión adicionales de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 30 quinquies, apartado 4, que deben constituir ingresos afectados externos.
Teniendo en cuenta que los ingresos afectados externos deben ponerse a disposición tras la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8 ter, el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva RCDE, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) (el Reglamento Financiero). En virtud de esta excepción, los créditos de compromiso pueden ponerse automáticamente a disposición al comienzo de cada ejercicio a partir del 1 de enero de 2026. Por lo tanto, será posible comprometer cada año los importes de la asignación anual para cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento del Fondo Social para el Clima.
a. Decisión de Ejecución de la Comisión combinada con la decisión de financiación plurianual
La Comisión decide sobre el plan social para el clima de un Estado miembro mediante una decisión de ejecución, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. En caso de una evaluación positiva, la Decisión de Ejecución de la Comisión incluirá los elementos exigidos con arreglo al artículo 110 del Reglamento Financiero y constituirá la decisión de financiación a efectos de dicho artículo, de modo que «[c]on anterioridad al compromiso presupuestario, habrá de tomarse una decisión de financiación, la cual será adoptada bien por la institución de la Unión, bien por la autoridad designada por esta».
Con respecto a la aplicación del FSC, la decisión de financiación para cada Estado miembro será plurianual y abarcará el período 2026-2032, indicando también:
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el Estado miembro definido como beneficiario; |
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las medidas e inversiones que deban ejecutarse; |
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los costes totales estimados del plan social para el clima y la lista de hitos y objetivos; |
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la duración total de la acción; |
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la asignación financiera máxima total y las asignaciones anuales correspondientes para el Estado miembro con cargo al Fondo que se abonarán por tramos; |
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los valores de desembolso para los hitos y objetivos individuales; |
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la contribución nacional; |
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las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución; |
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los indicadores pertinentes sobre la consecución de los hitos y objetivos previstos y el valor de desembolso respectivo cuando se alcancen; |
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las disposiciones para que la Comisión proporcione acceso a los correspondientes datos subyacentes; |
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la línea presupuestaria. |
La decisión de financiación incluirá un anexo con las asignaciones anuales del Estado miembro (basado en el anexo I de las orientaciones respecto de los planes sociales para el clima y teniendo en cuenta el artículo 17, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Estas asignaciones se notificarán oficialmente a cada Estado miembro para que se utilicen como referencia para el proceso de ejecución financiera y como base para las transacciones financieras.
La presente Decisión se adoptará sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del MFP que abarquen el período que comienza en 2028.
b. Compromiso jurídico
De conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión, una vez haya adoptado una decisión positiva tal como se contempla en el artículo 17 de dicho Reglamento, celebrará un acuerdo bilateral con el Estado miembro de que se trate. Este acuerdo incluirá: i) detalles sobre la ejecución del plan social para el clima específico, en particular las obligaciones de seguimiento específicas; ii) las normas y procedimientos relacionados con el control; iii) las correcciones financieras; y iv) cualquier otro elemento pertinente para la ejecución efectiva de la ayuda de la UE.
El acuerdo bilateral celebrado constituirá un compromiso jurídico individual a efectos del Reglamento Financiero para el período 2026-2032, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículos 30 quinquies, apartado 4, y los artículos 30 decies y 30 duodecies de la Directiva RCDE.
c. Compromisos presupuestarios individuales
Con respecto a los compromisos presupuestarios, el importe máximo global de los créditos que deben desembolsarse para un plan social para el clima específico, tal como se establece en las Decisiones de Ejecución de la Comisión de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, debe desglosarse en tramos anuales (artículo 19, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Los compromisos presupuestarios individuales por Estado miembro se efectuarán por tramos anuales. Se basarán en el anexo de la correspondiente Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se emite una evaluación positiva del plan social para el clima, que actúa como decisión de financiación plurianual para el Estado miembro de que se trate.
Tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, si el coste total estimado del plan social para el clima de un Estado miembro menos la contribución nacional es igual o superior a la asignación máxima prevista en el anexo I de las orientaciones de la Comisión respecto de los planes sociales para el clima, los compromisos presupuestarios individuales fijados anualmente serán equivalentes a los importes indicados por año en dicho anexo.
Si se aprueba el plan social para el clima de un Estado miembro con una asignación financiera máxima inferior a la indicada en el anexo I de las orientaciones de la Comisión respecto de los planes sociales para el clima, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, letra b), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los compromisos presupuestarios individuales fijados anualmente se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta la contribución total del FSC en la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Si un Estado miembro no utiliza la totalidad de su asignación en un año determinado, el importe no utilizado del compromiso anual se prorrogará a los años siguientes hasta el final del período de financiación.
En todos los casos, tal como exige el artículo 15 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, un mínimo del 25 % del coste total estimado de cada plan social para el clima debe proceder de una contribución del Estado miembro de que se trate.
d. Liberaciones de créditos y créditos restantes
Las posibles liberaciones de la asignación financiera no utilizada se efectuarán de conformidad con el artículo 20, apartado 10, del Reglamento del Fondo Social para el Clima al final del período subvencionable y después de que todos los pagos se hayan efectuado a más tardar el 31 de diciembre de 2033.
Si no se han logrado avances tangibles hacia la consecución de los hitos y objetivos pertinentes, en un plazo de quince meses a partir de la conclusión del compromiso jurídico individual, la Comisión comunicará su evaluación al Estado miembro y le concederá dos meses para presentar observaciones, antes de adoptar una decisión sobre la finalización del compromiso jurídico individual y la liberación del importe (artículo 20, apartado 7, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva RCDE, la Comisión debe asignar a los Estados miembros los importes correspondientes a los créditos que no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre de 2033, de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión establecidas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva RCDE, a fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
VI. Solicitudes de pago
a. Presentación de las solicitudes de pago
Una vez alcanzados los hitos y objetivos pertinentes, los Estados miembros deben presentar una solicitud de pago debidamente motivada, dos veces al año como máximo (a más tardar el 31 de julio y el 31 de diciembre). Esta solicitud de pago debe enumerar todos los hitos y objetivos que los Estados miembros consideren alcanzados satisfactoriamente, tal como se establece en la Decisión de Ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima. La solicitud de pago debe ir acompañada de la justificación y las pruebas pertinentes asociadas a cada hito y objetivo alcanzado, en consonancia con el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima. La presentación de cada conjunto siguiente de hitos y objetivos logrado presupondrá y confirmará que el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y objetivos anteriormente alcanzados de forma satisfactoria.
Las solicitudes de pago deben presentarse a través del módulo específico del sistema SFC2021 de la Comisión. Todos los documentos justificativos que demuestren la consecución satisfactoria de los objetivos e hitos correspondientes también deben presentarse a través del SFC2021 como parte integrante de la solicitud de pago. Antes de presentar la solicitud, debe llevarse a cabo un trabajo técnico para verificar que se han cumplido los hitos y objetivos.
El sistema facilitará a su debido tiempo un acuse de recibo electrónico al Estado miembro. Las autoridades de los Estados miembros podrán corregir o retirar las solicitudes de pago a través de este sistema en caso necesario y antes de que la Comisión adopte las Decisiones de Ejecución indicadas en el artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Si un Estado miembro considera que no se ha alcanzado un hito u objetivo específico previsto para una fecha concreta, o si ha detectado problemas de ejecución relacionados con dicho hito u objetivo (por ejemplo, trabajos de auditoría o control pendientes, falta de pruebas suficientes o por cualquier otro motivo), puede abstenerse de incluirlo en una solicitud de pago y solicitar igualmente un desembolso para los hitos y objetivos restantes previstos para la misma fecha y considerados plenamente alcanzados. Antes de presentar una solicitud de pago, se aconseja a los Estados miembros que consulten informalmente a la Comisión para asegurarse de que el expediente se ha preparado correctamente.
A fin de cumplir las disposiciones del artículo 20, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, un Estado miembro no debe presentar objetivos individuales parcialmente alcanzados (por ejemplo, ocho de los diez elementos comprometidos previstos para una fecha concreta). En las solicitudes de pago solo deben incluirse los hitos y objetivos plenamente alcanzados. Los objetivos o hitos que no se hayan alcanzado o que solo se hayan alcanzado parcialmente en la fecha específica deben continuarse e incluirse en las próximas solicitudes de pago una vez que se hayan alcanzado satisfactoriamente.
b. Declaración de gestión
De conformidad con el artículo 21, apartado 2, y el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben adjuntar a cada solicitud de pago una declaración de gestión firmada.
Esta declaración de gestión certifica que las asignaciones financieras se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada junto con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control interno establecidos ofrecen las garantías necesarias de que las asignaciones financieras se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la UE, en consonancia con el principio de buena gestión financiera.
La declaración de gestión debe contener lo siguiente:
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i) |
una declaración de que la información contenida en la solicitud de pago se presenta correctamente, es completa y exacta; |
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ii) |
una declaración de que los fondos se utilizaron para los fines previstos, tal como se establece en el acuerdo celebrado con arreglo al artículo 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima; |
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iii) |
una declaración de que los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en relación con la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, es decir, que demuestre la consecución de los hitos y objetivos de que se trate; |
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iv) |
una declaración de que, en consonancia con el principio de buena gestión financiera, los sistemas de control existentes funcionan correctamente y ofrecen las garantías necesarias de que la ayuda se concede de conformidad con las normas de la UE sobre ayudas estatales y contratación pública, cuando proceda. En particular, los sistemas de control deben velar por que se prevengan, detecten y corrijan el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y por que se evite la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la UE; |
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v) |
una declaración de que los hitos y objetivos alcanzados anteriormente no se han revertido desde que la Comisión confirmó su consecución; |
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vi) |
una confirmación de que las irregularidades detectadas en relación con la ejecución del plan social para el clima se han corregido adecuadamente y de que los importes pertinentes se han recuperado de los perceptores. |
En el anexo II se presenta un modelo para esta declaración de gestión.
c. Resumen de las auditorías
Los Estados miembros también deben facilitar, junto con cada solicitud de pago, un resumen de las auditorías realizadas por las autoridades de control en consonancia con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
El período abarcado o el alcance de las auditorías incluidas en el resumen de las auditorías puede ser diferente del período o alcance cubierto por los objetivos e hitos alcanzados. No obstante, para garantizar una buena gestión financiera, se anima a llevar a cabo un trabajo de auditoría preventiva (por ejemplo, auditorías para examinar el sistema con arreglo al cual se aplica el FSC, a fin de señalar los posibles riesgos en la fase inicial de la aplicación del FSC) antes de presentar solicitudes de pago a la Comisión. Si no se realiza este trabajo de auditoría preventiva temprana, será obligatorio llevarlo a cabo a su debido tiempo y presentar los resultados en las solicitudes de pago posteriores.
El resumen debe incluir, entre otras cosas, el alcance de las auditorías (es decir, las medidas e inversiones cubiertas y el período de tiempo abarcado), un análisis de las deficiencias detectadas y cualquier medida correctora adoptada. Los informes de auditoría finales o cualquier información adicional pertinente también podrán incluirse como anexos al resumen, para información de la Comisión.
VII. Evaluación y tramitación de las solicitudes de pago por la Comisión
En el marco del FSC basado en el rendimiento, los desembolsos no están vinculados a los costes reales o estimados de las medidas e inversiones incluidas en los planes sociales para el clima. En su lugar, el importe de cada desembolso está vinculado a los hitos y objetivos evaluados por la Comisión como cumplidos satisfactoriamente.
a. Definición ex ante de los valores de desembolso
El valor de desembolso para cada hito y objetivo se establecerá ex ante en la Decisión de Ejecución de la Comisión (artículo 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima). El término «valor de desembolso» se refiere al valor de desembolso monetario, vinculado al cumplimiento satisfactorio de un hito u objetivo individual incluido en el plan social para el clima, que la Comisión abonará al Estado miembro tras una evaluación positiva de la Comisión de que el hito u objetivo correspondiente se ha cumplido satisfactoriamente.
Al determinar el valor de desembolso de cada hito y objetivo, la Comisión, durante el proceso de evaluación del plan social para el clima, tendrá en cuenta la importancia de la medida o inversión a la que están vinculados y su contribución a los criterios del artículo 16, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
El valor de desembolso de un hito u objetivo vinculado a una actividad con costes se determinará sobre la base de la estimación de costes ex ante de la actividad correspondiente. En principio, cualquier medida con un coste cero estará vinculada, directa o indirectamente, a una o varias actividades con costes estimados en el plan social para el clima. Cuando esté directamente vinculado a una o varias actividades, el valor de desembolso de los hitos u objetivos en el marco de estas medidas se fijará como porcentaje del importe previsto para la inversión vinculada. Cuando una medida esté indirectamente vinculada a varias actividades, el valor de desembolso de los hitos u objetivos correspondientes se definirá como un porcentaje de los importes totales previstos para estas actividades. En casos excepcionales, el valor de desembolso de la medida con un coste cero puede definirse como un porcentaje de todo el plan.
b. Evaluación positiva y pago
Tal como se establece en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, una vez que la Comisión determine que se han alcanzado todos los hitos y objetivos notificados incluidos en una solicitud de pago, adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso del tramo específico como parte de la asignación financiera de conformidad con el Reglamento Financiero.
La decisión de desembolso individual de la Comisión debe adoptarse como pronto dos meses antes, y a más tardar tres meses después, del plazo pertinente para la presentación de la solicitud de pago de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
De conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, el plazo para el pago del tramo comienza a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de la Comisión de autorizar el desembolso del tramo al Estado miembro. El pago del importe admisible está supeditado a la disponibilidad de financiación de la Comisión y a que haya importes suficientes disponibles en los compromisos presupuestarios individuales para el Estado miembro de que se trate. Si un pago no puede ejecutarse debido a la falta de financiación o a que los compromisos presupuestarios disponibles son insuficientes, el pago se reanudará una vez que dicha financiación esté disponible o se hayan contraído los nuevos compromisos, y antes de que se tramite cualquier nueva solicitud de pago.
Los pagos se efectuarán para cada Estado miembro hasta el límite de sus compromisos presupuestarios individuales anuales, establecidos por anticipado.
c. Consecución satisfactoria de un hito u objetivo
Debe considerarse que un hito u objetivo se ha cumplido satisfactoriamente si se ha alcanzado el resultado previsto, teniendo en cuenta los propósitos del hito u objetivo incluidos en el plan social para el clima aprobado, su descripción, su finalidad subyacente y el contexto de la medida o inversión correspondiente.
La descripción de la medida o inversión a la que pertenece el hito u objetivo, así como cualquier otra sección pertinente del plan social para el clima, proporciona el contexto y la finalidad subyacente utilizados para interpretar el hito u objetivo. La evaluación del hito u objetivo debe seguir una lógica teleológica y centrarse en si se alcanza el resultado previsto del hito u objetivo, en lugar de en el cumplimiento acumulativo de todos los requisitos individuales establecidos en cada uno de ellos.
d. Evaluación negativa de los hitos y objetivos, suspensión de los pagos
Tal como se establece en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, cuando, como resultado de su evaluación, la Comisión determine que un hito u objetivo presentado por un Estado miembro en su solicitud de pago no se ha alcanzado satisfactoriamente, indicará su intención de suspender el pago de la parte de la asignación financiera proporcional al importe asignado a la parte no alcanzada del objetivo o hito. En el caso de los hitos y objetivos que se considere que no se han alcanzado, la Comisión presentará al Estado miembro de que se trate un dictamen motivado y le dará la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la comunicación de la evaluación de la Comisión.
Transcurrido este período, la Comisión adoptará las decisiones pertinentes por las que se autorice el desembolso de un tramo equivalente a los respectivos valores de desembolso de los objetivos e hitos que se consideren alcanzados y se suspenda el desembolso para los objetivos e hitos restantes no alcanzados.
El Estado miembro dispone de un plazo de hasta nueve meses a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de suspensión para alcanzar los hitos y objetivos suspendidos. Si al final de estos nueve meses aún no se han alcanzado los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión comunicará al Estado miembro sus conclusiones sobre el incumplimiento. El Estado miembro podrá presentar sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de dicha comunicación.
Cuando, tras oír al Estado miembro, la Comisión concluya que el hito u objetivo suspendido aún no se ha alcanzado, reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera de conformidad con el artículo 20, apartado 6, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. En principio, el importe que debe reducirse corresponde al importe suspendido previamente, a menos que el Estado miembro demuestre que, en el período de nueve meses, algunos de los hitos u objetivos no alcanzados se han alcanzado satisfactoriamente o que se han realizado nuevos avances en la consecución del resultado previsto, en cuyo caso la reducción podrá ajustarse en consecuencia.
La suspensión solo debe levantarse cuando se hayan alcanzado satisfactoriamente los hitos y objetivos pertinentes. En estos casos, se aplicarán las disposiciones presentadas en la sección anterior, y la Comisión adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso de los importes suspendidos.
e. Desviación de los costes estimados inicialmente
Las desviaciones entre los costes estimados presentados con la versión inicial o posterior del plan social para el clima y los importes abonados a los perceptores finales en una inversión específica deben evaluarse adicionalmente. Si, tras esta evaluación, resulta que el coste inicial de una inversión se había sobreestimado como consecuencia del control realizado, será necesaria una modificación del plan social para el clima para corregir los objetivos e hitos previstos o reasignar la financiación restante. En esos casos, entre otras fuentes, los datos recopilados sobre los pagos reales efectuados por un Estado miembro para desembolsar las asignaciones financieras del Fondo a los perceptores finales [artículo 21, apartado 2, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima] pueden servir de indicador para verificar la exactitud de las estimaciones de costes ex ante, garantizando así que los fondos del FSC se gasten de manera eficiente.
f. Pagos prorrateados en caso de recursos limitados
De conformidad con el artículo 20, apartado 9, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, si en una determinada ronda de solicitudes de pago los ingresos afectados al Fondo no son suficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas, la Comisión pagará a los Estados miembros a prorrata, que se determinará como un porcentaje de las disponibilidades de pago sobre el total de los pagos aprobados, hasta el importe de los compromisos anuales individuales de los Estados miembros. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión debe dar prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y solo posteriormente a las últimas solicitudes de pago presentadas.
Si el importe del pago prorrateado asignado a un Estado miembro supera el importe de los compromisos presupuestarios de dicho Estado miembro, la liquidación del importe se efectuará en dos fases: i) se abonará un importe hasta el importe del compromiso presupuestario abierto de conformidad con las normas para los pagos establecidas en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento del Fondo Social para el Clima; y ii) la parte restante del pago aprobado se abonará cuando se contraigan nuevos compromisos a principios del año siguiente.
g. Rendimiento insuficiente grave y resolución del acuerdo
Tal como se indica en el artículo 20, apartado 7, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, si, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión resolverá dichos acuerdos y liberará el importe de la asignación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero.
Para evitar esta situación, la Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico desde las primeras fases de ejecución, incluso antes de que deban notificarse los primeros hitos y objetivos. Este seguimiento se llevará a cabo en estrecha cooperación con las autoridades de los Estados miembros y podrá adoptar la forma de observaciones escritas, opiniones compartidas en reuniones operativas y diálogo formal sobre la aplicación con las autoridades designadas del FSC, o cualquier otra configuración adecuada.
En consonancia con el artículo 20, apartado 7, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión tomará una decisión sobre la resolución de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado la evaluación relativa a la falta de avances tangibles.
Para evitar esta situación, la Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico desde las primeras fases de ejecución, incluso antes de que deban notificarse los primeros hitos y objetivos. Este seguimiento se llevará a cabo en estrecha cooperación con las autoridades de los Estados miembros y podrá adoptar la forma de observaciones escritas, opiniones compartidas en reuniones operativas y diálogo formal sobre la aplicación con las autoridades designadas del FSC, o cualquier otra configuración adecuada.
VIII. Protección de los intereses financieros de la UE
Al ejecutar los planes sociales para el clima, los Estados miembros, en calidad de beneficiarios de financiación, deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la UE.
Más concretamente, es importante garantizar que el uso de las asignaciones financieras se ajuste a la legislación nacional y de la UE aplicable, en particular en lo que respecta a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Este requisito se aplica a las medidas e inversiones financiadas por el Fondo, incluidas las llevadas a cabo por entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.
a. Sistemas de gestión y control
Los Estados miembros deben establecer un sistema de control interno eficaz y eficiente, de conformidad con sus marcos institucionales, jurídicos y financieros. El sistema de control interno debe incluir la separación de funciones y disposiciones en materia de presentación de informes, supervisión y seguimiento.
Los sistemas de gestión y control deben ser capaces de ofrecer a las autoridades garantías de que se han alcanzado los hitos y objetivos establecidos en el plan social para el clima, de que los fondos se han gestionado de conformidad con toda la legislación aplicable, en particular las normas sobre ayudas estatales y contratación pública, y de que se han prevenido, detectado y corregido los conflictos de intereses, el fraude, la corrupción y la doble financiación durante la ejecución y antes de presentar la solicitud de pago a la Comisión, junto con las pruebas de que se han alcanzado los objetivos e hitos.
Las autoridades de ejecución deben establecer controles de gestión adecuados para confirmar que se han alcanzado los hitos y objetivos incluidos en los planes sociales para el clima y que no existen irregularidades graves, a saber, fraude, corrupción, conflictos de intereses o doble financiación. Los controles podrían incluir, por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno y controles temáticos.
Además, los Estados miembros deben aplicar medidas efectivas y proporcionadas de lucha contra el fraude y la corrupción, y cuantas medidas sean necesarias para evitar de forma eficaz los conflictos de intereses. También deben emprender acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida. Asimismo, debe preverse un conjunto específico de medidas adecuadas de mitigación del fraude, sobre la base de una evaluación del riesgo de fraude adecuada. Los sistemas de gestión deben garantizar que existan procedimientos eficaces y que todos los casos de fraude, corrupción y conflicto de intereses se notifiquen y corrijan de forma adecuada mediante recuperaciones.
Los Estados miembros deben establecer y mantener procedimientos adecuados para elaborar la declaración de gestión y el resumen de las auditorías realizadas a nivel nacional, así como para conservar toda la información subyacente necesaria para la pista de auditoría.
b. Prevención del fraude
A efectos de la prevención del fraude y del control general, se pide a los Estados miembros que, al presentar a la Comisión la declaración de gestión y el resumen de las auditorías, informen sobre las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas. Entre estas deficiencias pueden citarse:
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a) |
las irregularidades que hayan sido objeto de una primera evaluación por escrito realizada por una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, haya concluido que existe una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz de los resultados del procedimiento administrativo o judicial, dicha conclusión deba revisarse o retirarse; |
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b) |
las irregularidades que den lugar a la incoación de procedimientos administrativos o judiciales a escala nacional para determinar la existencia de fraude u otras infracciones penales a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2017/1371, y, para los Estados miembros no vinculados por dicha Directiva, en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros (1) de las Comunidades Europeas; |
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c) |
las irregularidades que precedan a una quiebra; |
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d) |
irregularidades o grupos de irregularidades concretas respecto de las cuales la Comisión presente una solicitud de información escrita a un Estado miembro a raíz de la notificación inicial de este. |
La responsabilidad de la notificación de irregularidades recaerá sobre el Estado miembro en el que el perceptor final haya efectuado gastos irregulares y se hayan pagado en el transcurso de la operación.
Se recomienda que un Estado miembro notifique inmediatamente a la Comisión cualesquiera irregularidades detectadas o que supuestamente se hayan producido, indicando cualquier otro Estado miembro afectado, si tienen repercusiones fuera de su territorio.
A la hora de notificar las irregularidades, las autoridades nacionales deben basar su presentación en el modelo normalizado aprobado como anexo XII del RDC, con las adaptaciones pertinentes para el objeto del plan social para el clima. A tal fin, la Comisión recomienda encarecidamente utilizar el sistema de gestión de irregularidades, que también permitiría exportar las irregularidades a un expediente adjunto a la declaración de gestión y al resumen de las auditorías.
La información notificada debe utilizarse de conformidad con lo indicado en la sección 1.5 del anexo XII del RDC.
c. Conflicto de intereses
Surge un conflicto de intereses cuando alguien que participa en la ejecución del presupuesto de la UE no puede desempeñar sus funciones de manera imparcial y objetiva debido a intereses personales. Tal como se define en el artículo 61 del Reglamento Financiero, existe conflicto cuando estas obligaciones se ven comprometidas por razones tales como vínculos familiares, implicación afectiva, afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés personal. Quienes ejecuten el FSC deben adoptar las medidas adecuadas para prevenir un conflicto de intereses y abordar situaciones que puedan percibirse objetivamente como un conflicto de intereses.
Algunos ejemplos típicos de conflictos de intereses son:
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— |
beneficio personal (financiero o de otro tipo); |
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— |
relaciones (por ejemplo, familiares, amigos, antiguos empleadores); |
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— |
doble función (por ejemplo, alguien que actúa como funcionario público y como beneficiario del proyecto). |
Las normas sobre conflictos de intereses se aplican a todas las personas y entidades que participan en la gestión y supervisión del FSC. Por lo tanto, son aplicables a las personas que trabajan para las autoridades mencionadas en el apartado de designación de la presente nota de orientación.
Para salvaguardar la integridad y la confianza pública, los organismos de ejecución del FSC deben llevar a cabo las siguientes acciones preventivas.
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a) |
Evaluación del riesgo
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b) |
Códigos de conducta y declaraciones
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c) |
Separación de funciones
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d) |
Transparencia en el proceso de toma de decisiones
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e) |
Formación y concienciación
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Detección y gestión
Si se sospecha o detecta un conflicto de intereses:
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— |
la persona implicada debe informar inmediatamente de la situación; |
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— |
la autoridad pertinente debe actuar con prontitud para eliminar el riesgo, por ejemplo, reasignar responsabilidades o retirar a la persona del proceso; |
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— |
todos los incidentes deben registrarse adecuadamente. |
En caso de sospecha de fraude, el asunto debe remitirse a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (véase la sección sobre fraude).
Consecuencias del incumplimiento
El hecho de no abordar o no prevenir los conflictos de intereses puede tener graves consecuencias financieras y dar lugar a una recuperación de fondos por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
d. Prevención de la doble financiación y complementariedad con otros instrumentos de financiación
La prevención de la doble financiación es fundamental para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos de la UE. La doble financiación se refiere a situaciones en las que los mismos costes están cubiertos por múltiples fuentes de financiación de la UE, lo que da lugar a ineficiencias y mala gestión financiera.
En el marco del FSC, las medidas e inversiones pueden recibir apoyo complementario de otros fondos de la UE. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la ayuda del FSC debe ser adicional a la ayuda de otros programas de la UE y no cubrir los mismos costes.
Al igual que el MRR, en el marco del FSC, la doble financiación puede producirse a dos niveles.
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— |
A nivel de los Estados miembros. Los Estados miembros deben determinar en sus planes sociales para el clima la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de financiación de la UE, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan. Una vez aprobado el plan social para el clima, cualquier ayuda adicional procedente de otros fondos de la UE para cubrir costes ya incluidos en la estimación de costes del plan social para el clima daría lugar a que el Estado miembro recibiera apoyo de dos fuentes de financiación de la UE diferentes para cubrir los mismos costes. |
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— |
A nivel de los perceptores finales. Un perceptor final no debe recibir ayuda para cubrir los mismos costes tanto del FSC, a través del Estado miembro, como de otros fondos de la UE. |
A continuación se establecen las obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros en materia de prevención, detección y corrección de los casos de doble financiación.
Fase de diseño
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— |
Los Estados miembros deben incluir en sus planes sociales para el clima información exhaustiva sobre cualquier financiación de la UE existente o prevista. Esto garantiza la transparencia y ayuda a detectar posibles solapamientos en una fase temprana. |
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— |
Cada plan social para el clima debe ser lo suficientemente detallado como para demostrar que ningún coste está cubierto por más de una fuente de financiación de la UE. Debido al carácter basado en el rendimiento del FSC, a la hora de combinar el apoyo del FSC con el apoyo de otros fondos de la UE, el enfoque por defecto para evitar la doble financiación es una clara delimitación ex ante de los costes. En el caso de las medidas que solo se financian parcialmente con cargo al FSC, los Estados miembros deben delimitar claramente las partes de los proyectos que se financian con cargo al FSC y aquellas que se financian con cargo a otros fondos de la UE. Deben indicar esta delimitación cuando presenten sus estimaciones de costes ex ante y proporcionar una definición diferenciada de los hitos y objetivos que deben notificarse en el marco de los diferentes instrumentos de la UE. Puede establecerse una delimitación de costes ex ante, por ejemplo, determinando las distintas fases de ejecución de una medida cofinanciada o separando diferentes categorías de costes y atribuyéndolas a los correspondientes instrumentos de financiación de la UE. |
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— |
Los planes sociales para el clima deben definir claramente las estructuras, los procedimientos y los mecanismos de control establecidos a nivel nacional y regional para evitar la doble financiación. Estos mecanismos deben integrarse en sistemas de control más amplios. |
Fase de ejecución
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— |
Los Estados miembros son los principales responsables del seguimiento del uso de los fondos del FSC durante la ejecución. Esto incluye garantizar que todas las inversiones y medidas se financien de conformidad con el plan social para el clima y adoptar medidas correctoras en caso de que se detecte doble financiación. |
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Es fundamental que los Estados miembros lleven a cabo periódicamente controles y auditorías de gestión, también a nivel de los perceptores finales, para detectar y corregir cualquier caso de doble financiación. Las constataciones y las medidas correctoras deben notificarse en las declaraciones de gestión y en los resúmenes de las auditorías. |
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Mecanismos de detección. Los Estados miembros deben aplicar metodologías sólidas de recogida de datos y controles cruzados en sus sistemas de control. En particular, se anima a utilizar un sistema informático integrado para garantizar que se detecte rápidamente cualquier solapamiento con otros fondos de la UE. A nivel del perceptor final, los controles deben incluir la corroboración de las declaraciones de los interesados sobre la ausencia de doble financiación con información adicional adecuada, por ejemplo, controles cruzados con las bases de datos disponibles o con el sistema contable de los perceptores finales. |
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— |
Medidas correctoras. Al detectar la doble financiación, los Estados miembros deben iniciar procedimientos de recuperación para recuperar fondos de los perceptores finales. La fuente de financiación para la que se tomó la decisión de financiación en último lugar debe ajustarse de acuerdo con las normas del programa de la UE en cuestión. |
Papel de la Comisión
La Comisión mantiene una función supervisora, evaluando la delimitación ex ante y la adecuación de las disposiciones de control establecidas en los planes sociales para el clima y supervisando los controles y auditorías de los Estados miembros durante la ejecución. Puede solicitar información adicional e intervenir si los Estados miembros no adoptan las medidas correctoras necesarias.
La Comisión podrá llevar a cabo sus propias auditorías y ejecutar la recuperación de fondos cuando se detecte una doble financiación, a fin de proteger el presupuesto de la UE.
e. Cumplimiento de la normativa de la UE sobre ayudas estatales
Como se establece en el considerando 40 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, el apoyo a las medidas e inversiones que entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, debe realizarse de conformidad con las normas de la UE sobre ayudas estatales.
Cuando las autoridades nacionales disponen de discrecionalidad en cuanto al uso de los fondos de la UE, estos constituyen ayudas estatales si se cumplen todos los demás criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dado el carácter acumulativo de los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, si no se cumple uno de los criterios, puede excluirse la presencia de ayuda estatal (18).
Por ejemplo, las ayudas para actividades que no son de carácter económico (es decir, que no se utilizan para ofrecer bienes o servicios en el mercado) no se consideran ayudas estatales. Este puede ser el caso, por ejemplo, de la ayuda a los hogares para la renovación de su residencia, siempre que no la alquilen y no la utilicen para otras actividades económicas. Sin embargo, cuando se preste ayuda a los propietarios que alquilan sus propiedades a hogares vulnerables, deben tenerse en cuenta las normas sobre ayudas estatales. En tales casos, los Estados miembros tienen la posibilidad de prestar dicha ayuda de conformidad con el Reglamento general de minimis, que establece, entre otras cosas, que el importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no debe superar los 300 000 EUR durante cualquier período de tres años (19).
Cuando se verifique la ayuda estatal, el apoyo a las medidas e inversiones deberá ser notificado y aprobado por la Comisión antes de que los Estados miembros puedan conceder la ayuda, salvo que dichas medidas e inversiones cumplan las condiciones aplicables de un reglamento de exención por categorías, en particular el Reglamento general de exención por categorías (RGEC), por el que determinadas categorías de ayuda se declaran compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, o entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis.
Sobre esta base, en los planes sociales para el clima, para cada medida e inversión, se invita a los Estados miembros a que especifiquen si:
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— |
el apoyo a la medida o la inversión constituirá ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE10; o |
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— |
la medida o inversión se financiará sobre la base de un régimen de ayudas estatales existente que entre en el ámbito de un reglamento de exención por categorías, en particular el RGEC o el régimen general de minimis, o aprobado mediante una decisión de la Comisión sobre ayudas estatales (indicando el número de referencia de dicho régimen); o |
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la medida o inversión dará lugar a una nueva medida de ayuda estatal y proporcionará una explicación de si cumplirá las condiciones de un reglamento de exención por categorías o del RGEC (indicando el artículo pertinente), o el Reglamento general de minimis; o |
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— |
la medida o inversión requiere de una notificación de ayuda estatal y, en su caso, proporcionen una indicación de cuándo el Estado miembro tiene la intención de informar previamente o informar a la Comisión acerca de la medida o inversión prevista y los detalles del instrumento de ayuda estatal aplicable que garantice su compatibilidad con las normas del mercado interior. |
Cabe señalar que, si se cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, una compensación por obligaciones de servicio público en el transporte terrestre está exenta de la obligación de notificación previa a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE (20).
Si el Estado miembro no está seguro de si la medida o inversión implica ayuda estatal o es compatible con las normas de la UE sobre ayudas estatales, debe consultar a la Comisión sobre el asunto.
Los Estados miembros están obligados a notificar las medidas de ayuda estatal a la Comisión antes de concederlas, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
Cuando un Estado miembro conceda ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de exención por categorías o del Reglamento de minimis, este es responsable de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones pertinentes (21).
f. Cumplimiento de las normas sobre contratación pública
En aras de una buena gestión financiera y en consonancia con el carácter basado en el rendimiento del Fondo, deben establecerse normas específicas relativas a los compromisos presupuestarios, los pagos, la suspensión y la recuperación de fondos, así como a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el uso de los fondos en relación con las medidas financiadas por el Fondo cumpla la legislación nacional y de la UE aplicable en relación con su aplicación, también en la legislación sobre contratación pública y obligaciones de servicio público en el transporte por carretera (22). Los Estados miembros también están obligados a establecer sistemas de control interno para ofrecer garantías sobre este cumplimiento.
Al establecer el sistema de control, las autoridades nacionales deben evaluar los riesgos inherentes a las diferentes medidas y evaluar si las disposiciones de contratación pública se aplicarían a través de un vínculo directo entre las actividades que contribuyen a los hitos y objetivos y los procedimientos de contratación pública, y el alcance de los controles que deben llevarse a cabo sobre la base de una evaluación de riesgos adecuada.
Las disposiciones propuestas para garantizar el cumplimiento de las normas de contratación pública deben ser proporcionadas a los riesgos detectados, y la existencia de un sistema de control sólido debe corroborarse mediante auditorías de sistemas por parte de los organismos de auditoría designados. También pueden obtenerse garantías del trabajo de auditoría relativo a otros fondos, siempre que el sistema de control de la contratación pública sea idéntico al sistema utilizado para el FSC.
Dada la naturaleza del FSC, a saber, que los pagos están vinculados al cumplimiento de hitos y objetivos, no existe ningún requisito de verificar todos los procedimientos de contratación pública vinculados a las medidas aplicadas. No obstante, cuando exista un vínculo directo entre las actividades que contribuyen a los hitos y objetivos y los procedimientos de contratación pública, las autoridades nacionales deben establecer procedimientos claros para especificar, mediante una evaluación de riesgos, el alcance del trabajo que debe llevarse a cabo en el procedimiento de contratación pública, incluida la fase de ejecución del contrato.
Las irregularidades en materia de contratación pública detectadas o notificadas a las autoridades nacionales se determinan cuando existe un vínculo directo entre las actividades y los procedimientos de contratación pública irregulares. Existe un vínculo directo claro, por ejemplo, cuando se detecta una irregularidad en un contrato de contratación pública para la renovación de edificios si en el plan la inversión correspondiente se refiere a la renovación energética.
Si los organismos nacionales (o la Comisión) detectan irregularidades en la contratación pública, sería necesario realizar correcciones proporcionadas para proteger los intereses financieros de la UE y garantizar el cumplimiento de la legislación nacional y de la UE.
Si no es posible cuantificar con precisión las repercusiones financieras debido a la naturaleza de la irregularidad en el procedimiento de contratación pública, debe aplicarse una corrección a tipo fijo sobre una base pertinente. Asimismo, las correcciones financieras solo se pueden aplicar si la irregularidad ha tenido o pudiese tener una incidencia financiera en el presupuesto de la UE. La Comisión considera que las directrices para otros fondos de la UE (23) son adecuadas para determinar una corrección proporcionada.
Al definir la base para una corrección financiera, las autoridades nacionales deben determinar la naturaleza y la gravedad de la irregularidad con respecto a la medida en cuestión y los hitos y objetivos correspondientes. Las infracciones que se consideran de mayor gravedad (por ejemplo, que den lugar a una corrección del 100 % sobre la base de las directrices citadas) deben dar lugar, en principio, a una corrección completa del gasto subyacente vinculado a los hitos u objetivos pertinentes. Las autoridades nacionales deben poder demostrar que las correcciones se aplicaron sobre la base correcta y que fueron proporcionadas a la infracción detectada.
IX. Sistema digital, recopilación y almacenamiento de datos sobre los perceptores finales de la asignación financiera
Como parte de sus sistemas de gestión y control, los Estados miembros deben mantener un sistema eficaz para conservar toda la información y los documentos necesarios a efectos de la pista de auditoría.
Los Estados miembros deben mantener un registro de conformidad con el artículo 133 del Reglamento Financiero. El punto de referencia será la operación de pago correspondiente a la medida o inversión de que se trate.
a. Sistema digital único para el registro de la información pertinente relativa a la ejecución de medidas e inversiones
En consonancia con los requisitos reglamentarios, se anima a los Estados miembros a establecer un sistema digital único para el registro y el seguimiento de las medidas e inversiones. Este sistema digital es un componente clave del entorno nacional de gestión y control en el marco del FSC, en aras de una ejecución transparente, eficiente y responsable de los planes sociales para el clima.
El sistema debe desarrollarse siguiendo una metodología de desarrollo digital internacional validada y debe ir acompañado de una descripción detallada del sistema electrónico que incluya un organigrama (sistema de red central o común o sistema descentralizado con vínculos entre los sistemas). También se anima a los Estados miembros a que describan claramente los procedimientos para garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los sistemas electrónicos en sus planes sociales para el clima.
Los sistemas pueden variar en su diseño y funcionalidad, pero normalmente deben incluir las características siguientes:
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i. |
Registro de medidas e inversiones: un módulo para registrar y catalogar todas las inversiones y medidas aprobadas para su ejecución e incluidas en el plan social para el clima, con información detallada sobre cada proyecto, incluidos los objetivos, los plazos, los presupuestos, los resultados esperados, el perceptor final de la ayuda, etc. |
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ii. |
Seguimiento y notificación: herramientas para realizar un seguimiento de los avances de los proyectos que incluya el estado de ejecución, las contribuciones financieras abonadas y la consecución de hitos y objetivos. Esto permite el seguimiento en tiempo real y la rápida detección de cualquier retraso o problema. |
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iii. |
Datos sobre los indicadores: el registro y almacenamiento informatizados de datos sobre cada uno de los participantes, que deben notificarse como parte de los indicadores comunes sobre los hogares junto con otros indicadores de realización y de resultados. |
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iv. |
Registros contables del gasto o códigos contables independientes correspondientes a la contribución de ayuda financiera abonada a los perceptores finales, citados en las solicitudes de pago a la Comisión. |
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v. |
Análisis y visualización de datos: capacidades para analizar y visualizar datos sobre el rendimiento de los proyectos, lo que puede ayudar a determinar tendencias, patrones y ámbitos susceptibles de mejora. Esto puede servir de base para la toma de decisiones y los ajustes de las políticas. |
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vi. |
Transparencia y responsabilidad: características que garanticen la transparencia, como cuadros de indicadores públicos y portales de datos abiertos, en los que el público y otras partes interesadas pueden acceder a información sobre cómo se está utilizando el FSC. Esto refuerza la responsabilidad y la confianza en la gestión del fondo. |
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vii. |
Interoperabilidad con otros sistemas nacionales y de la UE: la capacidad de garantizar la interoperabilidad con otros sistemas nacionales (por ejemplo, contratación pública, gestión financiera) y plataformas de la UE (por ejemplo, Kohesio, el Sistema de Transparencia Financiera de la UE, Arachne, etc.), a fin de garantizar la coherencia y facilitar el intercambio de información. |
Se anima a los Estados miembros a utilizar y adaptar los sistemas digitales existentes, como los sistemas aplicables al MRR o los programas de las políticas de cohesión, de modo que tengan una visión general de todas las acciones financiadas con cargo a dichos instrumentos, puedan lograr una mayor complementariedad y supervisen estrictamente la prevención de la doble financiación para los mismos proyectos. Si es necesario desarrollar un nuevo sistema, es muy importante integrarlo con las herramientas existentes, de modo que exista información detallada sobre los proyectos financiados en el marco del MRR, por ejemplo, y que estos puedan estar en consonancia con las inversiones que se desarrollarán en el marco del plan social para el clima.
b. Uso de un sistema para el intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión
Para garantizar un intercambio de datos eficiente y seguro, la Comisión ha instalado un módulo específico en el sistema SFC2021 para gestionar todas las transacciones relacionadas con los planes sociales para el clima. Este sistema se utilizará, en un primer momento, para la presentación de los planes sociales para el clima y, a continuación, para todas las comunicaciones formales entre la Comisión y los Estados miembros sobre la ejecución de los planes sociales para el clima (modificaciones, pagos, informes, etc.).
En términos generales, el modelo SFC2021 SCP incluirá:
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a) |
formularios interactivos o precumplimentados a partir de los datos registrados previamente en el sistema; |
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b) |
cálculos automáticos, reduciendo el trabajo de introducción de cifras por parte de los usuarios; |
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c) |
controles incorporados automáticos para verificar que los datos transmitidos son coherentes internamente y cumplen las normas aplicables; |
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d) |
sistema de alerta que advierta a los usuarios del SFC2021 de las acciones que pueden o no realizarse; |
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e) |
seguimiento en línea del estado de la información tratada en el sistema; |
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f) |
disponibilidad de los datos históricos relativos a toda la información introducida respecto de un programa; |
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g) |
disponibilidad de una firma electrónica obligatoria en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, que se reconocerá como prueba en procedimientos judiciales. |
Con el fin de garantizar una administración adecuada del sistema, es necesario establecer una política adecuada de seguridad de las tecnologías de la información para el SFC2021 a nivel nacional. La política, que también debe abarcar al personal que utiliza el sistema, debe estar en consonancia con las normas pertinentes de la UE, en particular la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (24) y sus disposiciones de aplicación. A tal fin, cada Estado miembro deberá designar y mantener una lista de personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad al SFC2021 a nivel nacional (25). Estas personas también pueden realizar las mismas tareas para otros fondos gestionados en el marco del sistema.
Será responsabilidad clave de los Estados miembros mantener actualizada la lista de autoridades designadas para llevar a cabo determinadas tareas con arreglo al Reglamento del Fondo Social para el Clima y verificar la información presentada por una persona distinta de la que la presentó. Además, será obligatorio proporcionar mecanismos para la separación de las funciones anteriores a través de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC2021. Finalmente, los Estados miembros deben adoptar disposiciones para el respeto de la protección de la privacidad y los datos personales de los individuos, así como de la confidencialidad comercial, en el caso de las entidades jurídicas, de conformidad con la Directiva 2002/58/CE, el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2018/1972.
Más concretamente, las autoridades nacionales deben elaborar documentación actualizada en la que se indique cómo se conectarán los demás sistemas informáticos nacionales, regionales o locales al SFC2021 a través de una interfaz técnica, por ejemplo para el intercambio de datos. La documentación también debe cubrir las medidas de seguridad para esos sistemas en consonancia con los requisitos de seguridad del SFC2021. En concreto, debe abarcar:
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i) |
la seguridad física; |
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ii) |
los soportes de datos y el control de acceso; |
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iii) |
el control de almacenamiento; |
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iv) |
el control de acceso y las contraseñas; |
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v) |
el seguimiento; |
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vi) |
la interconexión con SFC2021; |
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vii) |
la infraestructura de comunicaciones; |
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viii) |
la gestión de recursos humanos antes, durante y después de la utilización; |
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ix) |
la gestión de incidentes. |
Habida cuenta de la similitud entre las necesidades del FSC y los fondos de la política de cohesión, en el anexo XV del RDC figura una lista exhaustiva de obligaciones en relación con el uso del sistema común SFC2021. Los servicios de la Comisión proporcionarán especificaciones técnicas sobre los datos que deben recopilar los Estados miembros.
c. Recopilación, registro y almacenamiento de datos sobre los perceptores finales
De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, las autoridades nacionales están obligadas a recabar, registrar y almacenar en un sistema electrónico y garantizar el acceso a categorías normalizadas de datos para los perceptores finales, así como a otros elementos clave en la ejecución del plan social para el clima. Con el fin de garantizar la accesibilidad de los datos almacenados, las transferencias de datos deben realizarse a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web), que permita una sincronización automática y la transmisión de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y el SFC2021 de la Comisión.
Deben recogerse los siguientes datos como requisito mínimo:
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— |
nombre de los perceptores finales de las asignaciones financieras (que debe entenderse como la persona o entidad que mantiene una relación contractual con la autoridad que concede la ayuda del FSC y recibe directamente la asignación financiera) (26), sus números de registro a efectos del IVA o números de identificación fiscal y el importe de las asignaciones financieras del Fondo; |
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— |
el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, y el importe de los contratos, cuando el perceptor final de las asignaciones financieras sea un poder adjudicador con arreglo al Derecho de la UE o nacional en materia de contratación pública; |
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— |
los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal de los titulares reales del perceptor de las asignaciones financieras o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (27); |
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— |
una lista de todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, con el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones e indicando el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la Unión. |
X. Garantía, auditoría y control
A fin de obtener garantías para los hitos y objetivos y los pagos correspondientes, la Comisión llevará a cabo las siguientes actividades de auditoría.
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Auditorías sobre la consecución de los hitos y objetivos (según el modelo del MRR) |
Anualmente, sobre la base de la evaluación de riesgos, una vez presentadas las solicitudes de pago (junto con las declaraciones de gestión) y el resumen anual de las auditorías. La auditoría evaluará el nivel de finalización, la consecución del hito u objetivo y el cumplimiento de una medida. La base para la evaluación del plan social para el clima debe auditarse para cada plan social para el clima. En cuanto al MRR, el plan anual de auditoría debe fijar el objetivo de al menos una visita anual a nivel de los Estados miembros. |
Además, con el fin de proteger los intereses financieros de la UE, la Comisión llevará a cabo las siguientes actividades de auditoría.
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Auditorías de sistemas: auditorías temáticas y de cumplimiento (entre otros, en ámbitos como la doble financiación, la auditoría estatal, la contratación pública, los conflictos de intereses, la corrupción y el fraude). Se trata de auditorías de los sistemas establecidos a nivel de los Estados miembros (organismos que ejecutan el plan social para el clima, observación de los requisitos clave establecidos, requisito horizontal de aplicar medidas de simplificación en relación con los beneficiarios). |
Anualmente, sobre la base de una evaluación de riesgos. Este tipo de auditoría es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión, y otros artículos que se refieren a ella indirectamente (por ejemplo, el artículo 17). La experiencia del MRR ha demostrado que estas auditorías deben tener lugar en una fase temprana, de lo contrario existe el riesgo de que se abra una brecha en la garantía muy difícil de cerrar posteriormente. En concreto, en los improbables casos en los que las autoridades de auditoría no hayan participado previamente en la ejecución del MRR o de la política de cohesión, habrá una auditoría de sistemas para evaluar su preparación para tramitar el plan social para el clima. |
a. Evaluación de los sistemas de gestión y control
Los requisitos clave establecidos en el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima exigen a los Estados miembros que realicen auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones.
Las auditorías de sistemas deben incluir pruebas de control realizadas para las operaciones y transacciones al nivel adecuado. Se espera que la metodología utilizada para determinar el tamaño de la muestra para las pruebas de los controles utilizados en las auditorías de sistemas y operaciones se ajuste a las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
Estas pruebas, combinadas con otros elementos cualitativos y procedimientos de auditoría, constituyen la base de la evaluación del sistema de gestión y control de que se trate.
La autoridad de auditoría deberá extraer sus conclusiones primero para cada criterio de evaluación, a continuación para cada requisito clave y después para cada autoridad. Este enfoque paso a paso le permitirá extraer una conclusión general sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control. En las conclusiones generales se utilizarán las siguientes categorías de aplicación general.
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Categoría 1: – funciona bien. No se requiere ninguna mejora o únicamente mejoras poco significativas. No existen deficiencias o solo deficiencias menores. Estas no tienen repercusión o tienen una repercusión poco significativa en el funcionamiento eficaz de los requisitos clave, las autoridades o el sistema evaluados. |
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Categoría 2: – funciona. Son necesarias algunas mejoras. Existen una o varias deficiencias (no graves). Estas deficiencias afectan moderadamente al funcionamiento eficaz de los requisitos clave, las autoridades o el sistema evaluados. Se han propuesto recomendaciones que habrá de poner en práctica el organismo auditado. |
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Categoría 3: – funciona parcialmente. Son necesarias mejoras importantes. Existen una o varias deficiencias graves que exponen a los fondos al riesgo de irregularidades. La repercusión sobre el funcionamiento efectivo de los requisitos clave, las autoridades o el sistema evaluados es significativo. Se han formulado recomendaciones para mejorar el sustancialmente sistema que habrá de poner en práctica el organismo auditado. |
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Categoría 4: – no funciona. Existen numerosas deficiencias graves o de gran alcance que exponen a los fondos al riesgo de irregularidades. La repercusión sobre el funcionamiento efectivo de los requisitos clave, las autoridades o el sistema evaluados es significativo; los requisitos clave, las autoridades o el sistema evaluados tienen un funcionamiento deficiente o no funcionan en absoluto. Se han formulado recomendaciones para mejorar o reformar radicalmente el sistema por parte del organismo auditado. |
Los auditores deben utilizar su criterio profesional a fin de llegar a la conclusión adecuada para cada autoridad, teniendo en cuenta cualquier otra prueba de auditoría disponible, incluidos, cuando proceda, los resultados pertinentes de las auditorías realizadas en el marco de los programas de la política de cohesión o del MRR.
La autoridad de auditoría debe recopilar y registrar pruebas de auditoría adecuadas, entre ellas, todos los documentos de trabajo, las listas de control resultantes, los informes preliminares y la documentación de cualquier procedimiento contradictorio con las autoridades.
Los resultados del funcionamiento del sistema de gestión y control deben utilizarse para determinar el alcance de las pruebas de las auditorías de operaciones, a fin de ofrecer a la Comisión garantías razonables de que se han alcanzado los hitos y objetivos incluidos en las solicitudes de pago.
Una vez finalizadas las auditorías de sistemas y operaciones, la autoridad de auditoría debe mantener un cuadro de indicadores actualizado del nivel de garantía por parte de la autoridad.
La autoridad de auditoría debe redactar periódicamente un informe de auditoría que resuma las auditorías realizadas de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas y enviarlo a la autoridad responsable de firmar la declaración de gestión. El informe debe cubrir el alcance de las auditorías en lo que respecta a importe del gasto y período de tiempo cubiertos, así como un análisis de las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas.
Además, el informe de auditoría debe incluir también una conclusión de auditoría en la que se indique si, a través de su trabajo, la autoridad de auditoría ha obtenido una garantía razonable de que se han alcanzado los hitos y objetivos incluidos en la solicitud de pago. Este informe de auditoría debe acompañar a la solicitud de pago a la Comisión de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento del Fondo Social para el Clima (para más información, véase la sección sobre la preparación de la solicitud de pago).
XI. Reducción de la ayuda financiera y recuperaciones
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo bilateral celebrado con el Estado miembro y del artículo 21, apartado 4, del Reglamento, la Comisión podrá reducir proporcionalmente la ayuda con cargo al Fondo y cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión en caso de fraude, corrupción o conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 19, apartado 1.
Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, la Comisión utilizará, como referencia, los valores de desembolso para los hitos y objetivos de la medida o inversión específica afectada o, para más de una medida o inversión afectada, una prorrata de los valores de desembolso para los hitos y objetivos pertinentes. Se trata de respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta la gravedad del fraude, la corrupción o el conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la UE, o del incumplimiento de una obligación.
Sin embargo, en los casos de fraude, la corrección financiera total de los importes debe aplicarse tanto a nivel presupuestario nacional como de la UE, independientemente de cualquier consideración proporcional.
En el caso de las reducciones de la ayuda, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
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la importancia de las deficiencias graves en el contexto del sistema de gestión y control en su conjunto; |
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la frecuencia y magnitud de las deficiencias graves; |
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el grado de perjuicio financiero para el presupuesto de la UE. |
Un caso podrá implicar uno o varios de los elementos siguientes: fraude, errores sustanciales, irregularidades, incumplimiento de las obligaciones legales durante el procedimiento de adjudicación, incumplimiento de las obligaciones legales durante la ejecución de la subvención, ejecución incorrecta de la acción, notificación incorrecta de datos, etc.
Cuando haya que aplicar correcciones financieras extrapoladas, los resultados del examen de la muestra representativa se extrapolan al resto de la población de los objetivos y los hitos de los que se extrajo la muestra para determinar la corrección financiera.
Cuando haya que aplicar correcciones financieras a tipo fijo, a fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad en su aplicación, su nivel se determinará como sigue:
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a) |
cuando las deficiencias graves sean tan fundamentales, frecuentes o generalizadas que representen un fracaso completo del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de la totalidad de la asignación de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 100 %; |
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b) |
cuando las deficiencias graves sean tan frecuentes y generalizadas que representen un fracaso muy grave del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción muy elevada de la asignación de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 50 %; |
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c) |
cuando las deficiencias graves sean tan frecuentes y generalizadas que representen un fracaso grave del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción muy elevada de la asignación de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 25 %; |
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d) |
cuando las deficiencias graves se deban a que el sistema funciona de forma parcial o a que funciona tan mal o de forma tan poco frecuente que pone en peligro la legalidad y regularidad de una elevada proporción de la asignación de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 10 %; |
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e) |
cuando las deficiencias graves se deban a que el sistema funciona de forma incoherente, y ello ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción significativa de la asignación de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 5 %. |
Si las autoridades responsables no adoptan medidas correctoras a raíz de la aplicación de una reducción en una campaña de auditoría y, en consecuencia, las mismas deficiencias graves reaparecen en trabajos de auditoría posteriores, la persistencia de las deficiencias graves podrá dar lugar a que se aumente el porcentaje de la corrección hasta un nivel no superior al de la siguiente categoría más elevada.
La Comisión debe dar al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda. Las observaciones se analizarán detalladamente antes de adoptar una decisión final sobre las reducciones de la subvención.
Cuando el nivel del tipo fijo resulte desproporcionado una vez considerados los elementos enumerados anteriormente y las observaciones formuladas por el Estado miembro, podrá reducirse el porcentaje de corrección.
XII. Evaluación del Fondo Social para el Clima y evaluación de la idoneidad de los planes sociales para el clima
a. Evaluación del Fondo Social para el Clima
La Comisión debe llevar a cabo dos evaluaciones del Fondo Social para el Clima (FSC). El artículo 27 del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece que la Comisión llevará a cabo una primera evaluación sobre la ejecución y el funcionamiento del FSC a los dos años de haberse iniciado la ejecución de los planes sociales para el clima (28), y una evaluación ex post a finales de 2033. Los informes de situación bienales (cada dos años) elaborados por cada Estado miembro [véase la sección IV, letra c), de las presentes orientaciones] serán importantes fuentes de información para las evaluaciones que llevará a cabo la Comisión.
La primera evaluación que llevará a cabo la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente disponible. El plazo reglamentario temprano para la evaluación intermedia (es decir, dos años después del inicio de la ejecución de los planes sociales para el clima) hace que sea muy probable que la aplicación de las medidas solo se encuentre en fases iniciales o intermedias. En este contexto, los primeros informes de situación de los Estados miembros que deben presentar a más tardar el 15 de marzo de 2027 serán una fuente de información clave para medir los avances y evaluar los resultados de las medidas e inversiones iniciales, en particular su contribución a los objetivos del Fondo.
La Comisión estudiará la posibilidad de consultar a las partes interesadas pertinentes con suficiente antelación para recopilar datos complementarios relativos a la ejecución del Fondo. También se tendrá en cuenta cualquier otro análisis sólido realizado a nivel nacional sobre la ejecución del Fondo y sobre los primeros resultados obtenidos. Estos últimos deben estar disponibles a más tardar a mediados de 2027, a fin de contribuir a la evaluación intermedia de la Comisión y, si procede, aportar pruebas para cualquier propuesta de modificación del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
La Comisión llevará a cabo una evaluación ex post a finales de 2033, que proporcionará una evaluación global del FSC y que incluirá información sobre su repercusión (29).
Además, para evaluar la repercusión a largo plazo de las medidas e inversiones incluidas en los planes sociales para el clima, se anima a los Estados miembros a llevar a cabo sus propias evaluaciones de la repercusión de sus medidas nacionales e inversiones financiadas por el FSC, teniendo en cuenta los indicadores comunes que figuran en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima, al menos una vez durante el período de vigencia del Fondo, y preferiblemente antes de finales de 2032, lo que permitirá a la Comisión tener en cuenta estos resultados en su evaluación ex post del Fondo.
Si bien las autoridades de los Estados miembros serán responsables de llevar a cabo y coordinar dichas evaluaciones, cualquier cuestión e intercambio de buenas prácticas se debatirá en el foro periódico establecido por la Comisión para debatir las actividades de seguimiento y evaluación en el contexto del FSC. Además, la Comisión estudiará formas de proporcionar apoyo metodológico y técnico y de poner en marcha recursos (por ejemplo, sobre evaluaciones de impacto contrafácticas).
b. Evaluación de la idoneidad de los planes sociales para el clima
Tal como exige el artículo 18, apartado 5, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, a más tardar el 15 de marzo de 2029, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe que evalúe la idoneidad de cada plan social para el clima teniendo en cuenta los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva RCDE en el Estado miembro respectivo. Estos informes deben prepararse conjuntamente y como parte del informe bienal que debe presentarse a más tardar el 15 de marzo de 2029, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
c. Sostenibilidad de las inversiones
Los Estados miembros deben establecer las salvaguardias necesarias para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las inversiones, por ejemplo, en relación con la construcción de infraestructuras para nuevas viviendas sociales o asequibles eficientes desde el punto de vista energético, o con la adaptación de edificios con miras a disponer de ese tipo de viviendas.
XIII. Información, comunicación y visibilidad
a. Visibilidad e información para los perceptores finales
Los Estados miembros deben informar a los perceptores final del Fondo del origen de la ayuda, incluso cuando se beneficien de dicha ayuda a través de intermediarios. La información para los perceptores debe incluir el emblema de la UE y una declaración adecuada que indique «financiado por la Unión Europea — Fondo Social para el Clima» en los documentos y el material de comunicación relativos a la ejecución de las medidas e inversiones destinadas a los perceptores de conformidad con las especificaciones técnicas para el uso del emblema de la UE tal como se definen el anexo III de las presentes orientaciones.
La autoridad de coordinación o la autoridad de ejecución responsable designada debe activar, lo antes posible y a más tardar seis meses después de la decisión por la que se apruebe el plan social para el clima (30), un sitio web nacional sobre el plan social para el clima. Este debe actualizarse periódicamente con información sobre las medidas e inversiones cubiertas por el plan social para el clima, sus objetivos, actividades, oportunidades de financiación disponibles y logros. Dicho sitio web debe incluir los planes sociales para el clima (la versión aprobada inicialmente y las versiones modificadas posteriormente), la decisión de ejecución de la Comisión por la que se aprueba el plan, las decisiones de ejecución de la Comisión sobre las modificaciones del plan, las decisiones de desembolso de la Comisión, los acuerdos entre la Comisión y el Estado miembro que constituyen compromisos jurídicos individuales y toda notificación de modificación menor del plan.
La autoridad de coordinación debe mantener este sitio web específico actualizado con cualquier nueva documentación pertinente. También debe utilizarlo para publicar los informes bienales de los Estados miembros exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, así como cualquier análisis o evaluación llevados a cabo a nivel nacional sobre el funcionamiento del Fondo y sobre los resultados obtenidos.
Para mantener un contacto directo con los posibles perceptores finales y los grupos destinatarios, los Estados miembros deben desarrollar un sistema automático de notificación y suscripción y la correspondiente presencia en las redes sociales. Esta presencia y participación en las redes sociales debe permitir a los posibles perceptores finales solicitar y recibir las actualizaciones oportunas.
Las autoridades de ejecución deben proporcionar a las instituciones, órganos y organismos de la UE materiales de comunicación y visibilidad, incluidos los destinados a los perceptores finales, previa solicitud. Debe concederse a la UE una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para utilizar dichos materiales y cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella, previa solicitud. Ello no debe suponer costes adicionales significativos o una carga administrativa significativa ni para los perceptores finales ni para las autoridades de ejecución.
Los perceptores finales de la ayuda también deben garantizar que la financiación de la UE sea visible, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
Esta obligación no se aplica cuando la ayuda se presta a personas físicas o cuando haya riesgo de que se haga pública información sensible desde el punto de vista comercial (artículo 23, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Los perceptores y organismos que ejecuten medidas e inversiones reconocerán el apoyo del Fondo:
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a) |
al proporcionar en el sitio web oficial del beneficiario y en sus cuentas en las cuentas sociales una breve descripción de las medidas e inversiones, de manera proporcionada en relación con el nivel de la ayuda, con sus objetivos y resultados, y destacar la ayuda financiera de la UE; |
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b) |
al proporcionar una declaración que destaque la ayuda de la UE de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de las medidas e inversiones, destinados al público o a los participantes. |
b. Publicación de datos sobre los perceptores finales y las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del Fondo Social para el Clima
De conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la autoridad de coordinación o la autoridad designada encargada de la ejecución debe publicar los datos de referencia requeridos en un único sitio web de un Estado miembro [a que se refiere la sección XIII, letra a), de las presentes orientaciones sobre visibilidad e información para los perceptores finales] en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Esto permitirá clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos. La Comisión proporcionará instrucciones metodológicas sobre el formato y la estructura para que los datos sean compatibles y reutilizables en todas las plataformas de comunicación, incluidos los sitios web de la Comisión, y sean fácilmente accesibles para el público de forma agregada.
La autoridad de coordinación o la autoridad designada encargada de la ejecución del plan debe publicar la lista de medidas e inversiones en el plan social para el clima en el sitio web y mantenerla actualizada mediante revisión periódica. La lista debe incluir todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, indicando el importe total de la financiación recibida del FSC, el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones (que incluye la contribución nacional al plan social para el clima) y el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la UE.
La información sobre los perceptores finales de las asignaciones financieras (a que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima) debe incluirse, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, en la lista publicada por el Estado miembro lo antes posible tras el desembolso de la contribución al perceptor final. Si, en el caso de algunos perceptores finales, la asignación financiera del Fondo no se desembolsa debido a problemas de ejecución, irregularidades, cuestiones de auditoría o financieras, dichos perceptores finales deben ser retirados de la lista y no incluirse en el cálculo de los objetivos que deben notificarse o utilizarse con fines de visibilidad y comunicación.
La lista debe contener los siguientes datos:
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a) |
el nombre de los perceptores finales de las asignaciones financieras, sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal y el importe de las asignaciones financieras del Fondo recibidas para cada inversión o medida; |
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b) |
el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, y el importe de los contratos, cuando el perceptor final de las asignaciones financieras sea un poder adjudicador con arreglo al Derecho de la UE o nacional en materia de contratación pública; |
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c) |
el indicador de localización o la geolocalización de la ciudad, región y país donde se ejecuta la operación. |
La información a que se refieren la lista anterior no debe publicarse cuando se refiera a las siguientes excepciones específicas:
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la ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables; |
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las situaciones que figuran en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento Financiero, en particular: i) las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR; ii) los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores; iii) cuando se refiera a la remuneración de expertos externos seleccionados sobre la base de su capacidad profesional, respetando los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflictos de intereses; iv) contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe a que se refiere el anexo I, punto 14.4, del Reglamento Financiero. |
c. Estrategia de comunicación sobre el plan social para el clima
Tras la aprobación del plan social para el clima nacional, las autoridades de ejecución o el organismo nacional de coordinación deben elaborar una estrategia nacional de comunicación, cuyo esbozo se incluirá en el plan social para el clima y deberá incluir la siguiente información: los objetivos, los mensajes clave, el público destinatario, las actividades o los canales de comunicación, el presupuesto previsto, los proyectos clave seleccionados, los acuerdos de coordinación con la Comisión y el seguimiento y la evaluación. Su aplicación debe comenzar lo antes posible tras la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se aprueba el plan social para el clima, a fin de garantizar la concienciación del público sobre la repercusión de la financiación de la UE en la vida cotidiana de las personas. Se anima a la autoridad de ejecución a que cumpla los mismos requisitos mínimos de comunicación aplicables en el marco del presupuesto de la UE para el período 2021-2027 (32).
Dado que el FSC es un nuevo instrumento estrechamente relacionado con la introducción del RCDE 2, la estrategia de comunicación debe concienciar y garantizar el reconocimiento de la contribución del FSC a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática abordando las repercusiones sociales del RCDE 2, a nivel de proyecto y de Estado miembro. La estrategia nacional de comunicación debe especificar cómo ejecutar acciones de comunicación conjuntas con la Comisión y su Representación en el país y región respectivos, así como acciones de comunicación con las autoridades locales y regionales, los representantes de los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes.
Dado que los planes sociales para el clima serán un instrumento plurianual, la estrategia nacional de comunicación debe incluir un plan de comunicación con un conjunto de actividades anuales tras la adopción del plan social para el clima, que puede servir de indicación de futuras actividades de comunicación en los años siguientes.
Los Estados miembros también pueden promover «plataformas de participación de las partes interesadas» más amplias para fomentar la inclusividad y la transparencia. Estas plataformas apoyarían la recopilación de perspectivas diversas y garantizarían que se tengan debidamente en cuenta las necesidades de los distintos grupos afectados. Esto va más allá de la consulta formal con las partes interesadas representadas a nivel nacional.
Por último, la estrategia puede hacer hincapié en la selección de intervenciones específicas y buenas prácticas que sean pertinentes para la autoridad de ejecución, que tiene por objeto promover y comunicar más activamente, y sobre las que se planificaría una comunicación coordinada con la Comisión.
A fin de garantizar una difusión y una responsabilidad adecuadas en relación con el trabajo de comunicación realizado, se anima a las autoridades de ejecución a que informen al mecanismo de coordinación [véase la sección III, letra a), sobre la ejecución] al menos una vez al año sobre la aplicación y los resultados de la estrategia de comunicación, así como sobre las principales actividades de comunicación previstas para el año siguiente.
Para permitir el intercambio de mejores prácticas y coordinar las actividades conjuntas sobre el FSC, las autoridades de ejecución deben facilitar a la Comisión los datos de contacto del coordinador nacional de comunicación, que actuará como punto de contacto para la Comisión y los demás Estados miembros. Las autoridades deben facilitarlos lo antes posible tras la aprobación del plan social para el clima.
d. Actividades de comunicación horizontales a nivel europeo
La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo Social para el Clima y los resultados obtenidos. Estas acciones podrán incluir, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, actividades de comunicación conjuntas con las autoridades nacionales, regionales y locales, y con las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en los Estados miembros en cuestión (artículo 23, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Para garantizar un enfoque coordinado entre los esfuerzos de comunicación de la Comisión y de los Estados miembros, la Comisión creará:
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el sitio web para el Fondo Social para el Clima que incluirá, por ejemplo, información general sobre el Fondo, la referencia y los detalles del plan social para el clima adoptado por cada Estado miembro (incluido el propio plan una vez aprobado por la Comisión), una lista de las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución de los planes sociales para el clima y una subsección dedicada a las buenas prácticas en materia de medidas e inversiones. La Comisión revisará periódicamente este sitio web específico con toda la información pública pertinente; |
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una red de coordinadores nacionales de comunicación para compartir las mejores prácticas y organizar actividades de comunicación conjuntas. La Comisión organizará reuniones con la red y establecerá un entorno digital para el intercambio de información. |
(1) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
(2) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(3) C(2025) 881 final.
(4) C(2025) 880 final.
(5) C(2025) 880 final, anexos 1 y 2.
(6) Artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2023/959.
(7) Bruselas, 18 de abril de 2023 (OR. en, pl) 7984/23 ADD 1, expediente interinstitucional: 2021/0206(COD).
(8) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(9) Véanse las categorías 3 y 4 en la sección sobre evaluación de los sistemas de gestión y control que figura a continuación.
(10) El artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima exige a los Estados miembros que faciliten información en su plan social para el clima con respecto a la estimación del número de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige información con respecto a la estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado del RCDE 2 de la UE en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas. El artículo 8, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige información sobre el porcentaje de la ayuda temporal y directa a la renta en los costes totales estimados del plan.
(11) En las orientaciones respecto de los planes sociales para el clima [C(2025) 881 final] se ofrecen más orientaciones sobre el diseño de los hitos y objetivos.
(12) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(13) Por ejemplo, «pobreza energética», de conformidad con el artículo 2, punto 52, de la Directiva (UE) 2023/1791, relativa a la eficiencia energética; «hogar», de conformidad con el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1700, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares; y «microempresa», que se define como una empresa que ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.
(14) Véase el artículo 6, letra f).
(15) Véanse los indicadores comunes del anexo IV que figuran en los números 1, 2, 3, 11, 13, 18, 19, 20, 29, 30, 32, 33, 34, 36 y 37.
(16) De conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra b), del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
(17) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024).
(18) En la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2016/C 262/01) se ofrecen más orientaciones sobre qué medidas pueden constituir ayuda estatal, con ejemplos que reflejan la experiencia adquirida hasta 2016. Además, las plantillas orientativas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sobre ayudas estatales ofrecen ejemplos de casos diferenciados de ayuda y ausencia de ayuda, y proporcionan información sobre los procedimientos e instrumentos de ayuda estatal potencialmente aplicables, en particular:
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(19) Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).
(20) En la Comunicación de la Comisión, relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO C 222 de 26.6.2023, p. 1) se ofrecen más orientaciones.
(21) En la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2016/C 262/01) se ofrecen más orientaciones sobre qué medidas pueden constituir ayuda estatal, con ejemplos que reflejan la experiencia adquirida hasta 2016. Además, las plantillas orientativas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sobre ayudas estatales ofrecen ejemplos de casos diferenciados de ayuda y ausencia de ayuda, y proporcionan información sobre los procedimientos e instrumentos de ayuda estatal potencialmente aplicables, en particular:
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(22) El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece el principio de licitación obligatoria para los contratos de servicio público en el transporte por carretera. El Reglamento define las condiciones en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público.
(23) Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, por la que se establecen las directrices para la determinación de las correcciones financieras que deben aplicarse a los gastos financiados por la Unión en caso de incumplimiento de las normas aplicables a la contratación pública.
(24) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea.
(25) En el anexo XV del Reglamento RDC figura una lista detallada de las tareas que debe llevar a cabo la persona de contacto nacional.
(26) Por ejemplo, los hogares que reciban bonos para el transporte público se considerarían perceptores finales. Al mismo tiempo, una entidad pública que reciba ayuda para la compra de vehículos se consideraría el perceptor final.
(27) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
(28) Véase el artículo 27 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
(29) Véase el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/955: «A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación general del Fondo e incluirá información sobre sus efectos.».
(30) El plazo de seis meses está en consonancia con las responsabilidades de las autoridades de gestión en el marco de los fondos de cohesión de la UE, tal como se establece en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento sobre disposiciones comunes.
(31) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(32) https://commission.europa.eu/funding-tenders/managing-your-project/communicating-and-raising-eu-visibility_es.
ANEXO I
Lista de indicadores comunes pertinentes por medida e inversión admisible (tal como se especifica en el artículo 8 del FSC)
El anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece indicadores comunes y prevé que, si el plan social para el clima de un Estado miembro no contiene medidas o inversiones que contribuyan a algunos de los indicadores, los Estados miembros podrán indicar «no aplicable» para dicho indicadores. A este respecto, en el cuadro que figura a continuación se indica los indicadores comunes enumerados en el anexo IV que se consideran pertinentes para cada tipo de medida o inversión a efectos de los informes de situación bienales con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Si el plan social para el clima de un Estado miembro contiene una medida o inversión que entra dentro de los tipos de medidas o inversiones señalados, debe recopilar información sobre los indicadores comunes marcados a continuación e incluir los datos pertinentes para medir el progreso hacia el indicador o indicadores comunes en sus informes de situación bienales.
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Componente del edificio |
Indicador de realización 3 |
Indicador de realización 4 |
Indicador de realización 5 |
Indicador de realización 6 |
Indicador de realización 7 |
Indicador de realización 8 |
Indicador de realización 9 |
Indicador de realización 10 |
||
|
Número de hogares vulnerables |
Número de edificios — renovación en profundidad |
Superficie (renovación en profundidad) |
Número de edificios (otra renovación energética) |
Superficie — otra renovación energética |
Número de sustituciones de una instalación de calefacción de combustibles fósiles |
Capacidad adicional de energía renovable (MW) |
Capacidad adicional de energía renovable (unidades) |
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x |
x (*1) |
x (*1) |
x (*2) |
x (*2) |
(x) |
(x) |
(x) |
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x |
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|
(x) |
(x) |
(x) |
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x |
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(x) |
(x) |
(x) |
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x |
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x |
(x) |
(x) |
(x) |
(x) |
(x) |
(x) |
(x) |
||
|
|
Componente del edificio |
Indicador de resultados 11 |
Indicador de resultados 12 |
Indicador de resultados 13 |
Indicador de resultados 14 |
Indicador de resultados 15 |
Indicador de resultados 16 |
Indicador de resultados 17 |
||
|
Reducción en los hogares vulnerables (%) |
Reducción de las emisiones de GEI en el sector de la construcción |
Reducción en el número de hogares en situación de pobreza energética (%) |
Ahorro en consumo anual de energía primaria (MWh/año) |
Ahorro en consumo anual de energía primaria (kWh/m2) |
Ahorro en consumo anual de energía final (kWh/m2) |
Ahorro en consumo anual de energía final (MWh/año) |
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x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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|
x |
(x) (*3) |
x |
(x) (*3) |
(x) (*3) |
(x) (*3) |
(x) (*3) |
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x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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|
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x |
(x) |
x |
(x) |
(x) |
(x) |
(x) |
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Componente del transporte por carretera |
Indicador de realización 20 |
Indicador de realización 21 |
Indicador de realización 22 |
Indicador de realización 23 |
Indicador de realización 24 |
Indicador de realización 25 |
Indicador de realización 26 |
Indicador de realización 27 |
Indicador de realización 28 |
||
|
Número de usuarios del transporte vulnerables |
Número de vehículos de cero emisiones comprados |
Número de vehículos de bajas emisiones comprados |
Número de bicicletas compradas |
Número de puntos de repostaje y recarga |
Billetes de transporte público de precio reducido o gratuitos (número de usuarios) |
Soluciones adicionales de movilidad compartida y movilidad a la carta (número de usuarios) |
Soluciones adicionales de movilidad compartida y movilidad a la carta (unidades) |
Infraestructuras ciclistas específicas que han sido objeto de ayuda (km) |
|||
|
x |
|
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x |
(x) |
(x) |
(x) |
(x) |
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(x) |
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x |
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(x) |
(x) |
(x) |
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Indicador de resultados 29 |
Indicador de resultados 30 |
Indicador de resultados 31 |
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|
Reducción de usuarios del transporte vulnerables (%) |
Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte (%) |
Reducción de las emisiones de GEI en el transporte por carretera |
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x |
x |
x |
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x |
x |
x |
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Además, para las microempresas |
Indicador de realización 33 |
Indicador de resultados 34 |
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Número de microempresas vulnerables |
Reducción del número de microempresas (%) |
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(x) |
(x) |
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(x) |
(x) |
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(x) |
(x) |
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(x) |
(x) |
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(x) |
(x) |
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(x) |
(x) |
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Ayuda temporal y directa a la renta |
Indicador de realización 36 |
Indicador de realización 37 |
Indicador de resultados 38 |
Indicador de resultados 39 |
|
Número de hogares vulnerables que reciben ayuda directa a la renta |
Número de usuarios del transporte vulnerables que reciben ayuda directa a la renta |
Ayuda directa a la renta media por hogar vulnerable (en EUR) |
Ayuda directa a la renta media por usuario del transporte (en EUR) |
|
|
Artículo 2 — Medidas de ayuda directa a la renta |
x |
x |
x |
x |
Puede haber casos en los que la recopilación de datos exactos sobre los indicadores comunes no sea viable. En tales casos, los Estados miembros podrán proponer que se notifiquen estimaciones, sobre la base de una justificación clara de la inviabilidad de recopilar datos exactos y de una metodología de estimación sólida que debe acordarse previamente con la Comisión.
(*1) Solo para los edificios que hayan sido objeto de una renovación en profundidad. A modo de aclaración, aunque en la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (artículo 2, punto 20) una «renovación en profundidad» se define como una renovación que da lugar a un nivel de edificios de cero emisiones, las renovaciones para lograr edificios de cero emisiones pueden no ser siempre viables. Por lo tanto, una reducción del 60 % del consumo de energía primaria también puede considerarse una renovación en profundidad a efectos de la elaboración y ejecución de los planes sociales para el clima.
(*2) Solo para los edificios que hayan sido objeto de otra renovación energética.
(*3) Estos indicadores solo son pertinentes para la readaptación de edificios (no para la construcción de edificios nuevos).
ANEXO II
Modelo para la declaración de gestión que debe acompañar a una solicitud de pago con arreglo al artículo 20, apartado 1
El/los abajo firmante(s) (apellidos, nombre, título o cargo), responsable(s) de la autoridad designada para la firma de las declaraciones de gestión del plan social para el clima para XXX (número CCI)
sobre la base de la ejecución del plan social para el clima para XXX durante el período comprendido entre XX-XX-XXX y YY-YY-YYY, basándose en su propio criterio y en toda la información de que dispone(n) en la fecha de presentación de la solicitud de pago a la Comisión, incluidos los resultados de las verificaciones de gestión llevadas a cabo y de las auditorías en relación con los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el período comprendido entre VV-VV-VVVV y ZZ-ZZ-ZZZZ,
y teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/995
por la presente declara(n) que:
|
a) |
la información recogida en la solicitud de pago se ha presentado debidamente y es completa y exacta, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2023/995; |
|
b) |
los gastos efectuados para la consecución de los objetivos e hitos plenamente alcanzados cumplen la legislación aplicable y se han utilizado para los fines previstos; |
|
c) |
el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y objetivos anteriormente alcanzados de forma satisfactoria. |
Confirma(n) que las irregularidades observadas en los informes finales de auditoría y control en relación con las solicitudes de pago anteriores han sido tratadas debidamente. Confirma(n) asimismo que los objetivos o hitos sujetos a una evaluación en curso sobre su legalidad y regularidad han sido excluidos de la solicitud de pago a la espera de que concluya dicha evaluación, para su posible inclusión en una solicitud de pago posterior.
Además confirma(n) la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores, los hitos y los avances en la ejecución del plan.
Confirma(n) que existen medidas antifraude eficaces y proporcionadas, y que estas tienen en cuenta los riesgos detectados al respecto.
Por último, confirma(n) que no tiene(n) conocimiento de ningún asunto no revelado relativo a la reputación relacionado con la ejecución del programa.
ANEXO III
Comunicación y visibilidad — Artículo 23
Utilización y características técnicas del emblema de la UE («el emblema»)
|
1.1. |
El emblema debe figurar de forma destacada en todos los materiales de comunicación relacionados con la ejecución de una operación, para el público o para los participantes, como los productos y sitios web impresos o digitales, incluidas las versiones móviles. |
|
1.2. |
La declaración «Financiado por la Unión Europea — Fondo Social para el Clima» debe escribirse sin abreviar y junto al emblema. |
|
1.3. |
El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema puede ser cualquiera de los siguientes: Arial, Auto, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma, Verdana o Ubuntu. No debe utilizarse la cursiva, el subrayado ni otros efectos de fuente. |
|
1.4. |
La posición del texto con respecto al emblema debe ser tal que no interfiera en modo alguno con él. |
|
1.5. |
El cuerpo del tipo de letra utilizado debe ser proporcional al tamaño del emblema. |
|
1.6. |
El color del tipo de letra debe ser azul (Reflex Blue), negro o blanco, en función del fondo. |
|
1.7. |
El emblema no debe modificarse ni combinarse con ningún otro elemento gráfico o texto. Si se exhiben otros logotipos además del emblema, este debe tener como mínimo el mismo tamaño, medido en altura o anchura, que el mayor de los demás logotipos. Aparte del emblema, no se utilizará ninguna otra identidad visual o logotipo para poner de relieve la ayuda de la UE. |
|
1.8. |
Cuando varias operaciones tengan lugar en el mismo emplazamiento, apoyadas por el mismo o por diferentes instrumentos de financiación, o cuando se proporcione financiación adicional para la misma operación en una fecha posterior, al menos debe exhibirse una placa o cartel. |
|
1.9. |
Las normas gráficas para crear el emblema y la definición de los colores normalizados son las siguientes: |
A. DESCRIPCIÓN SIMBÓLICA
Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.
B. DESCRIPCIÓN HERÁLDICA
Sobre fondo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas de puntas que no se tocan entre sí.
C. DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA
El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a una vez y media la altura de la misma. Las doce estrellas doradas y equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la altura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas está situada en la circunferencia de un círculo imaginario cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj. Su número es invariable.
D. COLORES REGLAMENTARIOS
Los colores del emblema son: PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW para las estrellas
E. REPRODUCCIÓN EN CUATRICROMÍA
Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados.
El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow».
El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta».
Internet:
En la paleta empleada en la web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW corresponde en la paleta empleada en la web al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).
REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA
Si se utiliza el negro, se delimitará la superficie del rectángulo con un borde negro y se estamparán las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco.
Si se utiliza el azul («Reflex Blue»), se utilizará este como color de fondo al 100 % y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.
REPRODUCCIÓN SOBRE FONDO DE COLOR
Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo con un borde blanco de grosor equivalente a un 1/25 de la altura del rectángulo.
Los principios de la utilización del emblema de la UE por terceros se establecen en el acuerdo administrativo con el Consejo de Europa relativo al uso del emblema europeo por terceras partes (DO C 271 de 8.9.2012, p. 5).
|
2. |
La licencia sobre los derechos de propiedad intelectual mencionada en el artículo 49, apartado 6, otorga a la UE al menos los siguientes derechos: |
|
2.1. |
utilización interna, es decir, el derecho a reproducir, copiar y poner a disposición los materiales de comunicación y visibilidad para las instituciones, órganos y organismos de la UE, autoridades de los Estados miembros y sus empleados; |
|
2.2. |
reproducción de los materiales de comunicación y visibilidad de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
|
2.3. |
comunicación al público de los materiales de comunicación y visibilidad por todos los medios de comunicación; |
|
2.4. |
distribución al público de los materiales de comunicación y visibilidad (o copias de los mismos) en cualquier forma; |
|
2.5. |
almacenamiento y archivo de los materiales de comunicación y visibilidad; |
|
2.6. |
concesión en forma de sublicencia de los derechos sobre los materiales de comunicación y visibilidad a terceras partes. |
ABREVIATURAS Y TÍTULOS ABREVIADOS
Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC): Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
Principio de «no causar un perjuicio significativo» : principio de no causar un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
Directiva de Eficiencia Energética: Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).
Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios: Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024).
Directiva RCDE: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
RCDE 2: el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores establecido en el capítulo IV bis de la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).
Reglamento Financiero: Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024).
Fondo (FSC): Fondo Social para el Clima.
Reglamento general de exención por categorías (RGEC): Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
Reglamento sobre la gobernanza: Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
MFP: Marco financiero plurianual.
Plan(es), plan(es) social(es) para el clima: plan(es) social(es) para el clima.
Reglamento del MRR: Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima: Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
Reglamento sobre la taxonomía: Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 1).
State Agency Official State Gazette
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