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LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), en particular el anexo IX,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular los artículos 3 y 16 a 18,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (3), en particular el artículo 458,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4), en particular los artículos 18 a 20,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para garantizar la eficacia y coherencia de las medidas nacionales de política macroprudencial es importante complementar el reconocimiento impuesto por el derecho de la Unión con la reciprocidad voluntaria. |
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(2) |
El régimen de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial establecido en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5) pretende asegurar que todas las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo activadas en un Estado miembro se apliquen recíprocamente en otros Estados miembros. |
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(3) |
El 30 de abril de 2025, la autoridad de supervisión financiera sueca (Finansinspektionen), en calidad de autoridad designada a efectos del artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, notificó a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) su intención de prorrogar el plazo de aplicación de dos medidas nacionales más estrictas en vigor, de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(4) |
Concretamente, la Finansinspektionen notificó a la JERS su intención de: a) prorrogar desde el 31 de diciembre de 2025 por un plazo de dos años, o hasta que cesen los riesgos macroprudencial o sistémico, el actual suelo de la ponderación media del riesgo del 25 % aplicable a las exposiciones hipotecarias minoristas suecas, y b) prorrogar desde el 30 de septiembre de 2025 por un plazo de dos años, o hasta que cesen los riesgos macroprudencial o sistémico: i) el actual suelo de la ponderación media del riesgo del 35 % aplicable a nivel de cartera a las exposiciones a empresas garantizadas por inmuebles comerciales, y ii) el actual suelo de la ponderación media del riesgo del 25 % aplicable a nivel de cartera a las exposiciones a empresas garantizadas por inmuebles residenciales. Las medidas nacionales más estrictas en vigor se aplican en base individual y consolidada a todas las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital regulatorio. |
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(5) |
La Junta General de la JERS ya decidió incluir estas medidas en la lista de medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca recomienda la Recomendación JERS/2015/2 (6). |
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(6) |
Las notificaciones recibidas de la Finansinspektionen el 30 de abril de 2025 incluyen la solicitud a la JERS de que recomiende la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial, conforme al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual, subconsolidada y consolidada. |
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(7) |
La aplicación recíproca de medidas macroprudenciales activada por las autoridades de otros Estados miembros, en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones en cuestión se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo, limita las fugas y el arbitraje regulatorio, aborda los riesgos sistémicos y fomenta con ello la eficacia general de la política macroprudencial, al asegurar que la intensificación de ciertos riesgos se aborde no solo en el Estado miembro que haya introducido la medida macroprudencial sino también en otros Estados miembros donde los grupos bancarios estén expuestos a esos mismos riesgos. Por lo tanto, el reconocimiento debe tratar de garantizar además que los grupos bancarios expuestos a esos riesgos sistémicos sean suficientemente resilientes. Por ello, las medidas macroprudenciales derivadas de la decisión de reconocer las medidas macroprudenciales de otros Estados miembros deben, en general, aplicarse en base consolidada, subconsolidada e individual. |
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(8) |
A raíz de la solicitud de la Finansinspektionen a la JERS y a fin de: a) evitar la materialización de los efectos transfronterizos negativos en forma de fugas y arbitraje regulatorio que podrían derivarse de la ejecución de las medidas de política macroprudencial aplicadas en Suecia conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y b) mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito establecidas en la Unión, la Junta General de la JERS decidió seguir incluyendo esas medidas en la lista de medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda en virtud de la Recomendación JERS/2015/2 y recomendar la aplicación recíproca de las medidas en base consolidada, subconsolidada e individual. |
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(9) |
La Recomendación JERS/2015/2, modificada por la Recomendación JERS/2017/4 de la JERS (7), recomienda a la autoridad activadora de una medida de política macroprudencial que, cuando solicite a la JERS la aplicación recíproca de la medida, proponga un umbral de importancia por debajo del cual la exposición de un proveedor de servicios financieros determinado al riesgo macroprudencial identificado en la jurisdicción donde la autoridad activadora aplica la medida de política macroprudencial pueda considerarse como no importante. La JERS puede recomendar un umbral distinto si lo considera necesario. |
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(10) |
Conforme a las notificaciones recibidas, el umbral de importancia a nivel de entidad para la aplicación recíproca del actual suelo de la ponderación media del riesgo del 25 % aplicable a las exposiciones hipotecarias minoristas suecas debe mantenerse en 5 000 millones SEK. Para el actual suelo de la ponderación media del riesgo del 35 % aplicable a nivel de cartera a las exposiciones a empresas garantizadas por inmuebles comerciales, y para el actual suelo de la ponderación media del riesgo del 25 % aplicable a nivel de cartera a las exposiciones a empresas garantizadas por inmuebles residenciales, debe mantenerse igualmente el actual umbral de importancia a nivel de entidad de 5 000 millones SEK. Ambos umbrales deben evaluarse en base consolidada, subconsolidada e individual. |
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(11) |
La presente modificación de la Recomendación JERS/2015/2 no afecta a la continuidad de la recomendación de la aplicación recíproca de las medidas macroprudenciales nacionales activadas por las autoridades suecas, tal como se establece en la Recomendación JERS/2023/4 (8). Conforme a las actuales modificaciones de la Recomendación JERS/2015/2, se recomienda la aplicación recíproca en base individual, subconsolidada y consolidada. Por tanto, el plazo ordinario de transición de tres meses tras la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea solo es aplicable a las medidas, o sus modificaciones, que las autoridades nacionales adopten para aplicar recíprocamente ambos suelos de la ponderación media del riesgo en base individual, subconsolidada y consolidada. |
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(12) |
Debe modificarse en consecuencia la Recomendación JERS/2015/2. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
MODIFICACIÓN
El anexo de la Recomendación JERS/2015/2 se modifica conforme al anexo de la presente recomendación.
Hecho en Fráncfort del Meno el 9 de julio de 2025
El Jefe de la Secretaría de la JERS,
en nombre de la Junta General de la JERS,
Francesco MAZZAFERRO
(1) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1092/oj.
(3) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(4) DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
(5) Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 97 de 12.3.2016, p. 9).
(6) Véanse la Recomendación JERS/2023/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 6 de julio de 2023, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 307 de 31.8.2023, p. 1), y la Recomendación JERS/2019/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de enero de 2019, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 106 de 20.3.2019, p. 1).
(7) Recomendación JERS/2017/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de octubre de 2017, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 431 de 15.12.2017, p. 1).
(8) Recomendación JERS/2023/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 6 de julio de 2023, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 307 de 31.8.2023, p. 1).
El anexo de la Recomendación JERS/2015/2 se modifica como sigue:
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1) |
La sección «I. Descripción de la medida» correspondiente a Suecia se sustituye por la siguiente: «I. Descripción de la medida 1. La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles. La ponderación media del riesgo es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente. La medida se aplica en base consolidada e individual. 2. La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 35 % para la ponderación media del riesgo aplicado a ciertas exposiciones a empresas en Suecia garantizadas por hipotecas sobre inmuebles comerciales, y un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la ponderación media del riesgo aplicado a ciertas exposiciones a empresas en Suecia garantizadas por hipotecas sobre inmuebles residenciales. La ponderación media del riesgo es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente. La medida no comprende las exposiciones a empresas garantizadas por: i) bienes inmuebles agrícolas; ii) bienes inmuebles propiedad directa de municipios, estados o regiones; iii) bienes inmuebles en los que más del 50 % del inmueble se utilice para actividades propias, y iv) bienes inmuebles formados por varias viviendas cuya finalidad no sea comercial (por ejemplo, asociaciones de viviendas propiedad de los residentes y sin ánimo de lucro) o cuando el número de viviendas sea inferior a cuatro. La medida se aplica en base consolidada e individual.». |
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2) |
En la sección «II. Aplicación recíproca» correspondiente a Suecia, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente las medidas suecas a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque IRB y tengan exposiciones importantes a Suecia, inclusive exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales y exposiciones a empresas garantizadas por inmuebles comerciales o residenciales. La aplicación recíproca debe tener lugar en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo. Conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la misma medida que la autoridad activadora aplica en Suecia dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
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3) |
En la sección «III. Umbral de importancia» correspondiente a Suecia, los apartados 6, 7 y 8 se sustituye por los siguientes: «6. Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque IRB y tengan exposiciones que no alcancen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK para las medidas descritas en los apartados 1 y 2. Cuando apliquen el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente las medidas suecas a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen para la medida pertinente el umbral de importancia de 5 000 millones SEK. La importancia de las exposiciones se evaluará en base consolidada, subconsolidada e individual, y, al evaluarla en base subconsolidada y consolidada, se contabilizarán todas las exposiciones mantenidas por medio de filiales o sucursales o derivadas del crédito transfronterizo directo para aplicar el umbral de importancia. 7. Cuando ninguna entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB tenga exposiciones minoristas conforme al apartado 1 superiores a 5 000 millones SEK a través de filiales o sucursales situadas en Suecia o derivadas del crédito transfronterizo directo, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán, de conformidad con el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, decidir no aplicar recíprocamente la medida. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida descrita en el apartado 1 cuando una entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB supere el umbral de 5 000 millones SEK. 8. Cuando ninguna entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB tenga exposiciones a empresas conforme al apartado 2 superiores a 5 000 millones SEK a través de filiales o sucursales situadas en Suecia o derivadas del crédito transfronterizo directo, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán, de conformidad con el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, decidir no aplicar recíprocamente la medida. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida descrita en el apartado 2 cuando una entidad de crédito autorizada a nivel nacional que utilice el enfoque IRB supere el umbral de 5 000 millones SEK.». |
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