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Documento DOUE-Z-2025-70059

Comunicación de la Comisión - Documento de orientación para el Reglamento (UE) 2023/1115, relativo a los productos libres de deforestación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 4524, de 12 de agosto de 2025, páginas 1 a 42 (42 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2025-70059

TEXTO ORIGINAL

INTRODUCCIÓN

El artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1115, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (en lo sucesivo, el «Reglamento EUDR», por sus siglas en inglés), establece que la Comisión podrá elaborar directrices con objeto de facilitar la aplicación armonizada del Reglamento.

El presente documento de orientación no es jurídicamente vinculante; su único objeto es proporcionar información sobre determinados aspectos del Reglamento EUDR. No sustituye, añade ni modifica las disposiciones del Reglamento EUDR, que establece las obligaciones legales. El presente documento de orientación no debe considerarse de forma aislada; se debe utilizar junto con la legislación y no como referencia «autónoma».

Sin embargo, el presente documento de orientación supone un material de referencia útil para cualquier persona que deba cumplir el Reglamento EUDR, ya que aclara en mayor profundidad partes específicas del texto legislativo, lo que significa que puede servir de orientación a los operadores y comerciantes. Además, puede proporcionar directrices a las autoridades competentes y a los organismos de control del cumplimiento, así como a los tribunales nacionales, en el proceso de aplicación y control del cumplimiento del Reglamento EUDR.

Las cuestiones abordadas en el presente documento se debatieron y desarrollaron en cooperación con los representantes designados de los Estados miembros. Pueden abordarse otras cuestiones una vez que haya más experiencia en la aplicación del Reglamento EUDR, y en tal caso el documento de orientación se revisaría en consecuencia.

Para todas las cuestiones abordadas en el presente documento de orientación, cabe señalar que, de conformidad con el considerando 43, las definiciones del Reglamento se basan en la labor de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

La segunda edición del documento de orientación mejora la claridad, en particular en lo que refiere a los plazos de aplicación, la precisión de las disposiciones para los operadores y comerciantes, y facilita así una diligencia debida y una trazabilidad sencillas y eficientes.

El principio de proporcionalidad es uno de los principios generales del Derecho de la Unión que se aplica a la interpretación y la garantía de cumplimiento de la legislación de la Unión (3), que incluye la aplicación de las disposiciones de los actos de la Unión por parte de los Estados miembros, teniendo también en cuenta las disposiciones pertinentes del Tratado.

1.   DEFINICIONES DE «INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO», «COMERCIALIZACIÓN» Y «EXPORTACIÓN»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2 (definiciones); artículo 4 (obligaciones de los operadores)

Las obligaciones de los operadores contempladas en virtud del artículo 4 comienzan a aplicarse cuando se prevea o se lleve a cabo la introducción en el mercado o la exportación de productos pertinentes. Las obligaciones de los comerciantes en virtud del artículo 5 comienzan a aplicarse cuando se prevea o se lleve a cabo la comercialización en el mercado de las materias primas pertinentes o los productos pertinentes [véase también el capítulo 4c) del presente documento de orientación].

En el anexo I del presente documento de orientación se ofrece una visión general de todos los supuestos, en la que se explican las obligaciones que incumben a los operadores y comerciantes, tanto de los que sean pymes como de los que no lo sean, al introducir o comercializar productos pertinentes en el mercado de la Unión o al exportar desde este. Los supuestos también muestran las modificaciones de las obligaciones de los operadores que sean pymes en fases posteriores de la cadena de suministro (artículo 4, apartado 8) y de los operadores y comerciantes que no sean pymes (artículo 4, apartado 9).

a)   Introducción en el mercado

De conformidad con el artículo 2, punto 16, una materia prima o un producto pertinente se introduce en el mercado si se comercializa por primera vez en el mercado de la Unión. Las materias primas pertinentes o productos pertinentes que ya han sido introducidos en el mercado de la Unión no están incluidos aquí. El concepto de «introducción en el mercado» se refiere a cada materia prima o producto pertinente en concreto, no a un tipo de producto, con independencia de que se haya fabricado como una unidad o una serie.

b)   Comercialización

De conformidad con el artículo 2, punto 18, un producto pertinente se comercializa si se suministra

en el mercado de la Unión para su distribución, consumo o utilización. Esto significa que el producto pertinente o materia prima pertinente debe estar físicamente presente en la UE, ya sea porque ha sido aprovechado o producido en la UE, o porque ha sido importado a la UE e incluido en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica». Por lo que se refiere a los productos pertinentes importados a la UE, no adquieren el estado de mercancías de la Unión antes de que hayan sido introducidos en el territorio aduanero de la Unión y despachados a libre práctica por las autoridades aduaneras. Los productos pertinentes incluidos en regímenes aduaneros distintos del despacho a libre práctica (por ejemplo, el depósito aduanero, perfeccionamiento activo, importación temporal, tránsito) no se consideran introducidos en el mercado con arreglo al Reglamento EUDR;

y

en el transcurso de una actividad comercial. Esto se refiere a una actividad que tiene lugar en un contexto empresarial. Las actividades comerciales pueden ser remuneradas o gratuitas. El suministro a consumidores no comerciales y las actividades sin contraprestación económica entran en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR (por ejemplo, en el caso de donaciones o actividades gratuitas). El Reglamento no impone requisitos a los consumidores no comerciales, ya que su ámbito de aplicación no abarca el uso privado y el consumo.

Por lo tanto, debe entenderse que la « comercialización » se produce cuando un comerciante suministra productos pertinentes en el mercado de la Unión tanto i) para su distribución, consumo o utilización como ii) en el transcurso de su actividad comercial.

Por lo tanto, debe entenderse que la « introducción en el mercado » se produce cuando un operador comercializa un producto pertinente en el mercado de la Unión i) para su distribución, consumo o utilización, ii) por primera vez, y iii) en el transcurso de su actividad comercial.

Las definiciones combinadas de «operador» (artículo 2, punto 15, del Reglamento EUDR) y de «en el transcurso de una actividad comercial» (artículo 2, punto 19, del Reglamento EUDR) implican que toda persona que introduzca en el mercado un producto pertinente:

a)

para su distribución a consumidores comerciales o no comerciales, es decir, entre otras cosas, para la venta o gratuitamente,

b)

con fines de transformación o

c)

para su uso en su propio negocio

estará sujeto a los requisitos de diligencia debida y deberá presentar una declaración de diligencia debida, a menos que se aplique una simplificación (véase el artículo 4, apartados 8 y 9, del Reglamento EUDR).

Por lo tanto, debe entenderse que los « productos pertinentes que entran en el mercado » se producen cuando, simultáneamente, los productos pertinentes:

son declarados para su inclusión en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión. Solo se consideran introducidos en el mercado de la Unión los productos despachados a libre práctica por las autoridades aduaneras. Los regímenes aduaneros distintos del despacho a libre práctica (por ejemplo, el depósito aduanero, perfeccionamiento activo, importación temporal, etc.) no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento EUDR;

y

no se destinan directamente a un uso privado o consumo en el territorio aduanero de la Unión. Los productos destinados a un uso privado o consumo (por ejemplo, cuando un particular traiga productos de un viaje fuera de la UE para su uso privado o consumo) no están sujetos al Reglamento EUDR.

c)   Exportación

De conformidad con el artículo 2, punto 37, «exportación» se refiere al régimen aduanero de exportación establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (4) y se refiere a las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

El artículo 269 del Reglamento (CE) n.o 952/2013 establece que el procedimiento de exportación no se aplicará a: a) mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo; b) mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final; c) mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega; d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno; e) mercancías que circulen temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (CE) n.o 952/2013.

La reexportación, tal como se establece en el artículo 270 del Reglamento (CE) n.o 952/2013, no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR. A este respecto, la reexportación significa que la materia prima pertinente o el producto pertinente no ha adquirido el estado de «mercancía de la Unión» y sale del territorio aduanero de la Unión tras la presentación, por ejemplo, de una declaración de reexportación.

Por lo tanto, debe entenderse que la situación de «productos pertinentes que salen del mercado» se produce cuando los productos pertinentes se declaran incluidos en el régimen aduanero de «exportación» en el transcurso de una actividad comercial.

El anexo I de las presentes orientaciones incluye ejemplos de cómo funciona en la práctica la interpretación de los términos «introducción en el mercado», «comercialización» y «exportación».

2.   DEFINICIÓN DE «OPERADOR»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2, punto 15 (definiciones); artículo 7 (introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países)

Con arreglo al artículo 2, punto 15, un operador es una persona física o jurídica que

introduce productos pertinentes en el mercado o los exporta

en el transcurso de una actividad comercial.

Para poder identificar de manera sistemática a los operadores, es posible hacer una distinción entre sus funciones dependiendo de cómo se introducen sus productos pertinentes en el mercado de la Unión, que varía en función de si se producen dentro o fuera de la UE.

En el caso de los productos pertinentes producidos de conformidad con el artículo 2, punto 14, dentro de la UE, el operador suele ser la persona que los distribuye o utiliza en el transcurso de una actividad comercial una vez producidos; puede tratarse del productor o del fabricante.

Una persona que transforma un producto pertinente en otro producto pertinente (nuevo código SA de conformidad con el nivel de dígitos definido en el anexo I del Reglamento) y lo introduce en el mercado o lo exporta desde este es un operador situado en fases posteriores de la cadena de suministro.

En el caso de las materias primas pertinentes o productos pertinentes producidos fuera de la UE,

ο el operador es la persona que actúa como importador cuando las materias primas pertinentes o productos pertinentes se declaren incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica». El importador es la persona indicada en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana, cuando proceda:

el «importador» en el elemento de datos 13 04 000 000 [anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (5)];

el elemento de datos DE 3/15 en una versión anterior del modelo de datos aduaneros de la UE (EUCDM);

el «destinatario» en la casilla 8 del documento administrativo único;

ο cuando la persona que actúe como importador cuando las materias primas o productos pertinentes se declaren incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» no esté establecida en la UE, la primera persona física o jurídica en comercializar los productos pertinentes también se considerará un operador, es decir, estará sujeta a las obligaciones de un operador (deconformidad con el artículo 7) aunque no sea un operador con arreglo a la definición establecida en el artículo 2, punto 15. Este requisito se añade a la obligación normal del operador establecido fuera de la Unión y tiene por objeto velar por que siempre haya un agente responsable establecido en la UE.

En el caso de los productos pertinentes importados en la UE, la definición de «operador» es independiente del cambio de propiedad del producto y de otras disposiciones contractuales.

En el caso de un producto nacional que se introduzca en el mercado, el operador es normalmente la persona propietaria de la materia prima o del producto en el punto de venta, aunque esto puede depender de las circunstancias particulares del acuerdo contractual. En caso de que una persona celebre un contrato por el que autorice a la otra parte del contrato a producir una materia prima pertinente, se considerará que la parte contratante que lleva a cabo la producción es el operador si se convierte directa y automáticamente en propietario del producto por el mero acto de producción (por ejemplo, mediante el aprovechamiento de los árboles o al nacimiento del ternero). Este no es el caso cuando la legislación nacional aplicable o el contrato prevén que la persona física o jurídica transfiera, tras la producción, el derecho de propiedad a la otra parte del contrato (véase la referencia en la sentencia C-370/23, de 21 de noviembre de 2024  (6)).

En el caso de los productos pertinentes exportados desde la Unión, el operador suele ser la persona que actúa como exportador cuando los productos pertinentes se declaran incluidos en el régimen aduanero de exportación. El exportador es la persona indicada en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana, cuando proceda:

ο el «exportador» en el elemento de datos 13 01 000 000 [anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446];

ο el elemento de datos DE 3/1 en una versión anterior del modelo de datos aduaneros de la UE (EUCDM);

ο el «expedidor/exportador» en la casilla 2 del documento administrativo único.

Los proveedores de servicios que ofrecen servicios logísticos o de apoyo técnico, por ejemplo los transitarios, los agentes de transporte marítimo o los representantes de aduanas, que no poseen la propiedad de los productos que manejan ni derechos similares sobre ellos, no son ni «operadores» ni «comerciantes» a efectos del Reglamento, si no introducen o comercializan productos en el mercado, ni los exportan.

El papel de los operadores se explica en más detalle con ayuda de los supuestos que figuran en el anexo I del presente documento de orientación.

3.   FECHA DE EFECTO Y PLAZO PARA LA APLICACIÓN

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 1, apartado 2 (objeto y ámbito de aplicación); artículo 37 (derogaciones); artículo 38 (entrada en vigor y fecha de aplicación)

El EUDR entró en vigor el 29 de junio de 2023. La mayoría de las obligaciones de los operadores y comerciantes, así como de las autoridades competentes, incluidas las establecidas en los artículos 3 a 13, los artículos 16 a 24, y los artículos 26, 31 y 32, son de aplicación a partir del 30 de diciembre de 2025, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/3234 (7), por el que se modifican las disposiciones del Reglamento EUDR relativas a la fecha de aplicación.

En el caso de los operadores establecidos como microempresas o pequeñas empresas a más tardar el 31 de diciembre de 2020 (de conformidad con el artículo 3, apartado 1 o apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente), las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 13, los artículos 16 a 24 y los artículos 26, 31 y 32 serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2026 , excepto en lo que respecta a los productos contemplados en el anexo del Reglamento n.o 995/2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (8) (en lo sucesivo, el «Reglamento EUTR», por sus siglas en inglés). Esto significa que existe un período transitorio entre la entrada en vigor del Reglamento (29 de junio de 2023) y la fecha de comienzo de la aplicación (el 30 de diciembre de 2025, aplazada hasta el 30 de junio de 2026 para las pequeñas empresas o microempresas establecidas a más tardar el 31 de diciembre de 2020) que exime a los operadores y comerciantes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten de este materias primas pertinentes y productos pertinentes durante el período transitorio de las principales obligaciones en virtud del Reglamento EUDR.

Las siguientes normas se aplican a todas las materias primas y productos pertinentes asociados, a excepción de la madera y los productos de la madera cubiertos por el anexo del Reglamento EUTR:

si una materia prima o un producto pertinente se introduce en el mercado durante el período transitorio aplicable al operador correspondiente, las obligaciones del Reglamento EUDR no serán de aplicación al operador.

Además, ningún producto pertinente introducido en el mercado o comercializado después de la fecha de comienzo de la aplicación que se fabrique íntegramente a partir de materias primas o productos introducidos en el mercado durante el período transitorio estará sujeto a las obligaciones del Reglamento EUDR. Esto significa que la fecha de comienzo de la aplicación diferida para los operadores de pequeñas empresas y microempresas (30 de junio de 2026), en los casos en los que los introduzcan en el mercado o comercialicen, eximirá también a los operadores y comerciantes medianos y grandes que comercien con esos productos o sus derivados y estén situados en fases posteriores de la cadena de suministro

En los casos descritos anteriormente, la obligación de los operadores situados en fases posteriores de la cadena de suministro (o la obligación de los comerciantes que comercialicen posteriormente el producto pertinente que se haya introducido en el mercado en el período transitorio) se limitará a reunir pruebas suficientemente concluyentes y verificables para demostrar que el producto en cuestión se introdujo inicialmente en el mercado antes de la fecha de comienzo de la aplicación (diferida) del Reglamento.

En el caso de las partes de un producto derivado pertinente que hayan sido producidas con otros productos pertinentes introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025 (o a partir del 30 de junio de 2026 por una microempresa o una pequeña empresa), tanto los operadores situados en fases posteriores de la cadena de suministro que introduzcan en el mercado como los comerciantes estarán sujetos a las obligaciones habituales del Reglamento, a pesar de que otras partes puedan englobarse en el período transitorio.

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento, este Reglamento no será de aplicación si los productos pertinentes fueron producidos antes del 29 de junio de 2023. La hora y el lugar de producción se refieren a la fecha y el lugar de producción de la materia prima pertinente. Esto se aplica tanto a las materias primas como a los productos derivados. En la mayoría de los casos, la fecha de producción será el momento de la cosecha del producto, excepto en el caso de los productos bovinos, en cuyo caso el momento pertinente de producción comienza en la fecha de nacimiento del ganado.

El cuadro que figura a continuación muestra la legislación aplicable a los productos pertinentes que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, a excepción de la madera y los productos de la madera cubiertos por el anexo del Reglamento EUTR:

 

Fecha de introducción en el mercado de la UE de las materias primas o productos pertinentes

Productos pertinentes

Fecha de producción de la materia prima pertinente

Antes del 30 de diciembre de 2025, y antes del 30 de junio de 2026 para los microoperadores y los pequeños operadores

A partir del 30 de diciembre de 2025 (inclusive) para las grandes y medianas empresas, y a partir del 30 de junio de 2026 (inclusive) para los microoperadores y los pequeños operadores

Bovinos, cacao, café, palma aceitera, caucho y soja enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115

Antes del 29 de junio de 2023

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) no es aplicable

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) no es aplicable

A partir del 29 de junio de 2023 (inclusive)

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) no es aplicable

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) es aplicable

Productos de la madera enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 y no enumerados en el anexo del Reglamento n.o 995/2010 (EUTR)

Antes del 29 de junio de 2023

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) no es aplicable

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) no es aplicable

A partir del 29 de junio de 2023 (inclusive)

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) no es aplicable

El Reglamento (UE) 2023/1115 (EUDR) es aplicable

En el caso de la madera y los productos de la madera, comprendidos en el anexo del Reglamento EUTR, se aplican normas especiales, en virtud del artículo 37, apartado 3, del Reglamento EUDR:

Para la madera y los productos de la madera producidos (aprovechados) antes del 29 de junio de 2023 e:

ο introducidos en el mercado antes del 30 de diciembre de 2025, dichos productos y sus productos derivados deben cumplir las normas del Reglamento EUTR; si los productos derivados no están cubiertos por el anexo del Reglamento EUTR, dichos productos estarían exentos de dicho Reglamento y del Reglamento EUDR;

ο introducidos en el mercado entre el 30 de diciembre de 2025 y el 31 de diciembre de 2028: las normas del Reglamento EUTR siguen aplicándose a los productos si están cubiertos por el anexo del Reglamento EUTR (véase más arriba);

ο introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2028, dichos productos y sus productos derivados deben cumplir con el artículo 3 del Reglamento EUDR.

Para la madera y los productos de la madera producidos entre el 29 de junio de 2023 y el 30 de diciembre de 2025 e:

ο introducidos en el mercado antes del 30 de diciembre de 2025, dichos productos y sus productos derivados deben cumplir las normas del Reglamento EUTR; si los productos derivados no están cubiertos por el anexo del Reglamento EUTR, dichos productos estarían exentos de dicho Reglamento y del Reglamento EUDR;

ο introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025, dichos productos y sus productos derivados deben cumplir las normas del Reglamento EUDR.

La madera y los productos de la madera producidos (aprovechados) a partir del 30 de diciembre de 2025 deben cumplir las normas del Reglamento EUDR.

P1: ¿Deben disponer de una declaración de diligencia debida los productos de papel que se comercialicen a partir del 30 de diciembre de 2025 pero que se fabriquen a partir de madera aprovechada y comercializada entre el 29 de junio de 2023 y el 30 de diciembre de 2025?

En tales casos, la madera aprovechada y los productos fabricados a partir de dicha madera deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento EUTR. No necesitan una declaración de diligencia debida, ya que este requisito se aplica a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR.

El cuadro que figura a continuación muestra la legislación aplicable a los productos de la madera cubiertos por el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010:

 

Fecha de introducción en el mercado de la UE de las materias primas o productos pertinentes

Productos pertinentes

Fecha de producción

Antes del 30 de diciembre de 2025

Del 30 de diciembre de 2025 (inclusive) al 30 de diciembre de 2028 (inclusive)

A partir del 31 de diciembre de 2028 (inclusive)

Madera y productos de la madera definidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010 (EUTR)

Antes del 29 de junio de 2023

Reglamento (UE) n.o 995/2010

(EUTR)

Reglamento (UE) n.o 995/2010

(EUTR)

Reglamento (UE) 2023/1115 (Reglamento EUDR)

A partir del 29 de junio de 2023 (inclusive)

Reglamento (UE) n.o 995/2010

(EUTR)

Reglamento (UE) 2023/1115 (Reglamento EUDR)

Reglamento (UE) 2023/1115 (Reglamento EUDR)

4.   DILIGENCIA DEBIDA Y DEFINICIÓN DE «RIESGO DESPRECIABLE»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2, punto 26 (definiciones); artículo 4 (obligaciones de los operadores); artículo 8 (diligencia debida); artículo 9 (requisitos de información); artículo 10 (evaluación de riesgos)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, a fin de demostrar que cumplen lo dispuesto en el artículo 3. Para ello, y de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento EUDR, los operadores establecerán y mantendrán actualizado un marco de procedimientos y medidas —un «sistema de diligencia debida» de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento EUDR— a fin de ejercer la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento EUDR. Los operadores son responsables de realizar un examen y análisis exhaustivos de sus propias actividades empresariales, lo que requiere la recogida de datos pertinentes, su análisis y, en su caso, la adopción de medidas de reducción del riesgo, a menos que el riesgo de incumplimiento se considere despreciable. La recogida de datos, el análisis del riesgo y la reducción del riesgo deben estar relacionados causalmente y reflejar las características de las actividades empresariales del operador y de las cadenas de suministro.

Los operadores deben especificar los criterios de evaluación del riesgo con arreglo al artículo 10, apartado 2, que consideren en relación con los productos pertinentes que tengan intención de introducir en el mercado de la Unión o exportar desde él. Por consiguiente, los criterios de evaluación del riesgo deben adaptarse a los productos pertinentes que el operador tenga la intención de introducir en el mercado o exportar desde él.

a)   Evaluación del riesgo

Los requisitos de diligencia debida detallados en el artículo 8 establecen que el operador debe:

recopilar información, documentación y datos de cada proveedor concreto sobre los productos pertinentes sujetos al Reglamento EUDR (enumerados en el anexo I) con arreglo a los artículos 8 y 9;

verificar y analizar dicha información junto con otra información contextual y, sobre esa base, llevar a cabo una evaluación de riesgos con arreglo al artículo 10; y

adoptar medidas de reducción del riesgo con arreglo al artículo 11, a menos que la evaluación de riesgos realizada de conformidad con el artículo 10 concluya que no existe un riesgo, o que este es despreciable, de que los productos pertinentes no sean conformes.

El artículo 9, apartado 1, especifica la información relativa al producto que debe evaluarse, como por ejemplo información específica sobre el producto y su cadena de suministro. El artículo 10, apartado 2, identifica la información contextual adicional necesaria para evaluar el nivel de riesgo, como el estado de los bosques en el país de producción.

Si los productos se fabrican con materias primas derivadas de varias fuentes o geolocalizaciones, es necesario evaluar el riesgo para cada fuente o geolocalización.

A partir de los datos recogidos, deben llevarse a cabo tareas de análisis del riesgo definidas con precisión y deben determinarse las categorías de riesgo, así como las medidas de reducción del riesgo necesarias relacionadas con ellas. El nivel de riesgo solo puede ser evaluado caso por caso por los operadores, ya que depende de una serie de factores.

Existen diversas formas de llevar a cabo la evaluación del riesgo, pero el operador debe cumplir los criterios enumerados en el artículo 10, apartado 2, para cada producto pertinente, además de abordarse las siguientes cuestiones y consideraciones:

¿Dónde se produjo el producto?

¿Cuál es el nivel de riesgo asignado al país de producción —o a parte de este—, de conformidad con el artículo 29 (9)? ¿Cuál es el índice de cobertura forestal y cuál es la prevalencia (tasa) de degradación forestal o deforestación en el país de producción o en partes de este? ¿En qué medida es elevada la prevalencia (tasa) de producción ilegal de la materia prima pertinente en el país o en partes de este?

¿Cuáles son los riesgos específicos del producto?

Existen diferencias considerables en la forma en que se producen los distintos productos pertinentes enumerados en el anexo I del Reglamento EUDR, lo que influirá en el riesgo de incumplimiento. Por ejemplo, algunos productos contienen materias primas producidas en cientos de geolocalizaciones distintas o se someten a procedimientos químicos o físicos de gran calado durante su fabricación.

¿Es compleja la cadena de suministro?

Para una aclaración del concepto de «complejidad de la cadena de suministro», véase la sección 5.

¿Hay indicios de que una empresa de la cadena de suministro esté implicada en prácticas relacionadas con alguna ilegalidad, con la deforestación o con la degradación forestal?

Existe un mayor riesgo de no conformidad en el caso de materias primas pertinentes o productos pertinentes que hayan sido comprados a una empresa que haya estado asociada a prácticas ilegales, deforestación o degradación forestal. ¿Se han aducido preocupaciones justificadas en relación con las empresas de la cadena de suministro de conformidad con el artículo 31? ¿Alguna empresa de la cadena de suministro ha infringido la legislación pertinente (10) y ha sido sancionada por el Estado por infringir dicha legislación?

¿Existe alguna información complementaria sobre el cumplimiento del Reglamento EUDR por parte de las empresas de la cadena de suministro que esté disponible a través de sistemas de certificación o de verificación por terceros?

Para una aclaración de la función de los sistemas de verificación por terceros, véase la sección 10.

¿Se han producido los productos pertinentes de conformidad con la legislación pertinente del país de producción?

La legislación pertinente del país de producción se define en el artículo 2, punto 40. Para más información sobre los requisitos de legalidad, véase la sección 6.

¿Existen preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la prevalencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea?

Estas cuestiones podrían socavar la fiabilidad de algunos documentos que demuestren el cumplimiento de la legislación aplicable. Por lo tanto, deben tenerse en cuenta el nivel de corrupción del país, los índices de riesgo empresarial y otros indicadores pertinentes.

¿Ha proporcionado el proveedor todos los documentos que demuestren el cumplimiento de la legislación aplicable y son verificables inmediatamente?

Si todos los documentos pertinentes están listos y disponibles a petición de los operadores, es más probable que la cadena de suministro esté bien establecida y que el proveedor conozca los requisitos del Reglamento EUDR.

b)   Riesgo despreciable

El concepto de riesgo despreciable debe entenderse de conformidad con el artículo 2, punto 26, lo que significa que, sobre la base de una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general con arreglo al artículo 10 y, en su caso, de la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas con arreglo al artículo 11, las materias primas o productos no suscitan preocupación de que no cumplan lo dispuesto en el artículo 3, letra a) (libre de deforestación), o letra b) (producidos legalmente, de conformidad con la legislación aplicable en el país de producción).

La lista de criterios de evaluación del riesgo del artículo 10, apartado 2, no es exhaustiva; los operadores pueden optar por aplicar criterios adicionales si estos ayudaran a determinar la probabilidad de que una materia prima o un producto pertinente se hubiera producido ilegalmente o no estuviera libre de deforestación, o si ayudara a demostrar una producción legal o libre de deforestación.

De conformidad con el artículo 13, los operadores que sean pymes y que no sean pymes, que se abastezcan en países de riesgo bajo, no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 10 y el artículo 11 con el fin de alcanzar un riesgo despreciable tras, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, i) haber evaluado la complejidad de la cadena de suministro pertinente y el riesgo de elusión o mezcla con productos de origen desconocido, y ii) haberse asegurado de que todas las materias primas y los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan han sido producidos exclusivamente en países o partes de estos clasificados como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29 (11). No obstante, las medidas descritas en los artículos 10 y 11 son de aplicación si un operador que se abastece de un país de riesgo bajo obtiene o tiene conocimiento de cualquier información que apunte a un riesgo de incumplimiento o elusión (véase el artículo 13, apartado 2). Sin perjuicio de las obligaciones que el operador tiene en virtud del artículo 13, para la recopilación de información exigida por el artículo 9, apartado 1, letra g), y el artículo 9, apartado 1, letra h), del Reglamento EUDR, en general basta con que la información sea verificable de forma independiente y concluyente en sí misma. El operador podría hacer esto, por ejemplo, garantizando que la información relacionada con el producto sea coherente internamente. No se requieren más medidas para la evaluación de la información a menos que, en el transcurso de la recopilación de información o en el transcurso de la evaluación exigida por el artículo 13 del propio Reglamento EUDR, los operadores tengan conocimiento de nueva información pertinente que indique que un producto pertinente que contemplan introducir en el mercado o exportar corre el riesgo de no cumplir lo dispuesto en el Reglamento.

En el caso de los operadores que no sean pymes y que se encuentren en fases posteriores de la cadena de suministro, también puede aplicarse la simplificación prevista en el artículo 4, apartado 9, lo que significa que en este caso los operadores que no sean pymes solo tienen que asegurarse de que la diligencia debida se haya llevado a cabo correctamente en fases anteriores. La comprobación de que la diligencia debida se ha ejercido correctamente puede no implicar necesariamente tener que asegurarse sistemáticamente de cada una de las declaraciones de diligencia debida presentadas en fases anteriores. Por ejemplo, un operador en las fases posteriores que no sea una pyme podría verificar que los operadores de las fases anteriores disponen de un sistema de diligencia debida operativo y actualizado, que incluya políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento de los productos pertinentes, a fin de garantizar que la diligencia debida se ejerza de forma adecuada y periódica.

En caso de que el ejercicio de evaluación y reducción del riesgo concluya que alguno de los criterios de riesgo apunta a un nivel de riesgo no despreciable, debe considerarse que el producto conlleva un riesgo no despreciable, por lo que el operador no lo introducirá en el mercado de la Unión ni lo exportará desde este.

c)   Papel de los comerciantes que sean pymes y que no sean pymes

De conformidad con el artículo 2, punto 17, un comerciante es toda persona de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes.

El hecho de que un comerciante esté sujeto a obligaciones de diligencia debida depende de si el comerciante es o no una pyme, lo que se determina de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (véase el artículo 2, punto 30, del Reglamento EUDR).

Si el comerciante no es una pyme, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se aplican las obligaciones y disposiciones para los operadores que no sean pymes, lo que significa que el comerciante que no sea una pyme debe asegurarse de que la diligencia debida se ha ejercido en una fase anterior (véase el subcapítulo anterior).

En el caso de los comerciantes que sean pymes, las obligaciones aplicables se establecen en el artículo 5, apartados 2 a 6, del Reglamento. Los comerciantes que sean pymes comercializarán productos pertinentes únicamente si están en posesión de la información requerida en virtud del artículo 5, apartado 3, básicamente la identidad de sus proveedores y sus clientes empresariales y los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida asociadas a los productos. Los comerciantes que sean pymes no necesitan ejercer la diligencia debida ni tienen que asegurarse de que la diligencia debida se haya ejercido en una fase anterior. Su obligación es mantener la trazabilidad de los productos pertinentes, es decir, deben recopilar y conservar información y ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, para demostrar el cumplimiento.

d)   Interacción con la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

La Directiva (UE) 2024/1760 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (12) establece un marco horizontal general para la diligencia debida en materia de sostenibilidad para las empresas muy grandes de la UE y de terceros países. El Reglamento EUDR proporciona un marco sectorial para la deforestación en relación con determinados aspectos de la diligencia debida para determinados productos. La Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y el Reglamento EUDR tienen diferentes ámbitos de aplicación, pero son en general complementarios, y ambos deben aplicarse de manera coherente para garantizar una diligencia debida eficaz. En los casos en que las normas específicas de diligencia debida en el marco del Reglamento EUDR entren en conflicto con las normas generales de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, las disposiciones del Reglamento, que son lex specialis, prevalecerán sobre las normas generales de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (lex generalis), en la medida en que establezcan obligaciones más amplias o más específicas que persigan los mismos objetivos. Esta norma se establece en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y se atiene a los principios del Derecho de la UE, que dan prioridad a la lex specialis frente a la lex generalis en tales casos.

5.   ACLARACIÓN DE LA «COMPLEJIDAD DE LA CADENA DE SUMINISTRO»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 8 (diligencia debida); artículo 9 (requisitos de información); artículo 10 (evaluación del riesgo); artículo 11 (reducción del riesgo)

La «complejidad de la cadena de suministro pertinente» se indica explícitamente como criterio de evaluación del riesgo en el artículo 10, apartado 2, letra i), del Reglamento EUDR y, por tanto, es pertinente para la parte de evaluación del riesgo y reducción del riesgo del ejercicio de diligencia debida. Es uno de los diversos criterios de la parte de evaluación del riesgo y reducción del riesgo del ejercicio de diligencia debida establecido en los artículos 10 y 11.

La razón en la que se basa este criterio es que la trazabilidad de los productos pertinentes hasta el país de producción y las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes puede ser más difícil si la cadena de suministro es compleja, y esto constituye un factor asociado a un mayor riesgo de incumplimiento. La incoherencia de la información y los datos pertinentes y los problemas para obtener la información necesaria en cualquier punto de la cadena de suministro pueden aumentar el riesgo de que materias primas o productos no conformes entren en la cadena de suministro. La consideración principal es la medida en que es posible rastrear las materias primas pertinentes encontradas en un producto pertinente hasta las parcelas de terreno en las que se produjeron.

El riesgo de incumplimiento aumentará si la complejidad de la cadena de suministro dificulta la identificación de la información requerida en virtud del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 2, del Reglamento EUDR. La existencia de fases no identificadas en la cadena de suministro o cualquier otra constatación que apunte a un incumplimiento pueden llevar a la conclusión de que el riesgo no es despreciable.

La complejidad de la cadena de suministro aumenta con el número de transformadores e intermediarios entre las parcelas de terreno del país de producción y el operador o comerciante. La complejidad también puede aumentar cuando se utiliza más de un producto pertinente para fabricar un nuevo producto pertinente, o si las materias primas pertinentes proceden de múltiples países de producción. Por otra parte, es probable que el ejercicio de diligencia debida sea más sencillo en las cadenas de suministro cortas, y una cadena de suministro corta puede ser un factor que ayude a demostrar que existe un riesgo despreciable de elusión del Reglamento, en particular en el caso del procedimiento simplificado de diligencia debida con arreglo al artículo 13.

A fin de evaluar la complejidad de la cadena de suministro, los operadores y comerciantes pueden utilizar la siguiente lista (no exhaustiva) de preguntas para los productos pertinentes que se introduzcan en el mercado de la Unión, se comercialicen en él o se exporten desde él:

¿Hubo varios transformadores o fases de la cadena de suministro antes de la introducción o comercialización de un producto pertinente concreto en el mercado de la Unión, o antes de su exportación desde este?

¿Contiene el producto pertinente materias primas pertinentes procedentes de varias parcelas de tierra o países de producción?

¿Es el producto pertinente un producto muy transformado (que puede a su vez contener otros productos pertinentes)?

En el caso de la madera,

¿está el producto pertinente compuesto de más de una especie de árbol?

¿Se han comercializado la madera o los productos de la madera en más de un país?

¿Se transformaron o fabricaron productos transformados pertinentes en terceros países antes de su introducción o comercialización en el mercado de la Unión, o antes de su exportación desde este?

6.   LEGALIDAD

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2, punto 40 (definiciones), y artículo 3, letra b) (prohibición)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento EUDR, las materias primas y productos pertinentes no se introducirán ni comercializarán ni exportarán a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que estén libres de deforestación;

b)

que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción; y

c)

que estén amparados por una declaración de diligencia debida.

Los productos pertinentes deben cumplir los tres criterios por separado e individualmente; de lo contrario, los operadores y los comerciantes que no sean pymes se abstendrán de introducirlos en el mercado o comercializarlos o exportarlos.

a)   Legislación pertinente del país de producción

La base para determinar si una materia prima o un producto pertinente se ha producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción es la legislación del país en el que la materia prima o, en el caso de un producto, la materia prima contenida en un producto pertinente se ha cultivado, cosechado, obtenido o criado en parcelas de terreno pertinentes o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos de cría.

El Reglamento EUDR adopta un enfoque flexible mediante la enumeración de una serie de ámbitos del Derecho sin especificar legislación concreta, ya que difieren de un país a otro y pueden ser objeto de modificaciones. Sin embargo, solo la legislación aplicable relativa al estatuto jurídico de la zona de producción constituye legislación pertinente en virtud del artículo 2, punto 40, del Reglamento EUDR. Esto significa que, en general, la pertinencia de la legislación para el requisito de legalidad del artículo 3, letra b), del Reglamento EUDR no viene determinada por el hecho de que pueda aplicarse generalmente durante el proceso de producción de materias primas o aplicarse a las cadenas de suministro de productos y materias primas pertinentes, sino por el hecho de que esta legislación afecta o influye específicamente en la situación jurídica del ámbito en el que se produjeron las materias primas.

Además, el artículo 2, punto 40, del Reglamento EUDR debe interpretarse a la luz de los objetivos de dicho Reglamento que están establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), lo que significa que la legislación también es pertinente si su contenido puede vincularse a detener la deforestación y la degradación forestal en el contexto del respaldo de la Unión a la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

El artículo 2, punto 40, letras a) a h), especifica con más detalle esta legislación pertinente. La siguiente lista ofrece algunos ejemplos concretos que solo son ilustrativos y no pueden considerarse exhaustivos:

Los derechos de uso del suelo, entre los que se encuentra la legislación sobre el aprovechamiento y la producción en la tierra o sobre la gestión del territorio; como

la legislación relativa a la transferencia de tierras, en particular para tierras agrarias o bosques,

la legislación sobre transacciones de arrendamiento de terrenos.

Protección del medio ambiente. Existe un vínculo con el objetivo de detener la deforestación y la degradación forestal, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero o proteger la biodiversidad, por ejemplo, en

la legislación sobre zonas protegidas,

la legislación sobre protección de la naturaleza y restauración de la naturaleza,

la legislación sobre la protección y conservación de la fauna silvestre y la biodiversidad,

la legislación sobre especies en peligro,

la legislación sobre ordenación territorial.

Normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera, como

la legislación sobre la protección y conservación de los bosques y la gestión forestal sostenible,

la legislación contra la deforestación,

los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites publicados oficialmente.

Los derechos de terceros, en particular los derechos de uso y tenencia afectados por la producción de las materias primas y productos pertinentes, y los derechos tradicionales de uso de la tierra de los pueblos indígenas y las comunidades locales; esto puede incluir, por ejemplo, derechos de propiedad inmobiliaria o derechos de usufructo.

Los derechos laborales y los derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional, aplicables a las personas presentes en la zona de producción de materias primas pertinentes en la medida en que sean pertinente para el Reglamento EUDR, teniendo en cuenta sus objetivos, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de EUDR, o a las personas con derechos en la zona de producción de las materias primas pertinentes o productos pertinentes, incluidos los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, si son aplicables o se reflejan en la legislación nacional correspondiente; por ejemplo, los derechos sobre la tierra, los territorios y los recursos, los derechos de propiedad, los derechos en relación con los tratados, los acuerdos y otros acuerdos constructivos entre los pueblos indígenas y los Estados.

el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ofrece orientaciones adicionales sobre la aplicación del principio de consentimiento libre, previo e informado y señala que los Estados deben contar con el consentimiento como objetivo de consulta antes de adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

la realización de proyectos que afecten a los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra, el territorio y los recursos, en particular la minería y otros usos o explotación de los recursos;

la reubicación de los pueblos indígenas desde sus tierras o territorios;

la restitución u otra reparación adecuada si las tierras han sido confiscadas, tomadas, ocupadas o dañadas sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas que las poseían.

la normativa en materia tributaria, de lucha contra la corrupción, comercial y aduanera:

la legislación aplicable a las cadenas de suministro pertinentes que entren en el mercado de la Unión o que salgan de este, si tienen un vínculo específico con los objetivos del Reglamento, o, en el caso de la legislación comercial y aduanera, si afectan específicamente a los sectores pertinentes de la producción agrícola o de la madera.

b)   Diligencia debida en relación con la legalidad

Los operadores deben ser conscientes de la legislación existente en cada uno de los países de los que se abastecen en lo que respecta al estatuto jurídico de la zona de producción. La legislación pertinente puede consistir, entre otras cosas, en:

la legislación nacional y regional, que engloba el Derecho derivado pertinente,

el Derecho internacional, que engloba los tratados y acuerdos multilaterales y bilaterales, según sean de aplicación en el Derecho interno mediante su codificación y aplicación, respectivamente.

En virtud del artículo 9, apartado 1, letra h), del Reglamento EUDR, se debe recopilar información, documentos y datos que demuestren el cumplimiento de la legislación aplicable en el país de producción como parte de la obligación de diligencia debida, como, por ejemplo, información relacionada con cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente. La decisión acerca de si se necesita un título de propiedad de un terreno u otra documentación de una disposición depende de la legislación nacional; si la legislación nacional no exige la posesión de un título de propiedad de un terreno para producir y comercializar productos agrícolas, no se exige en virtud del Reglamento EUDR.

La obligación de recopilar documentación u otra información depende de los diferentes regímenes reglamentarios de los países, ya que no todos ellos exigen la expedición de documentación específica. Por lo tanto, debe entenderse que la obligación engloba, cuando proceda:

documentos oficiales expedidos por las autoridades de los países, como, por ejemplo, permisos administrativos,

documentos que muestren las obligaciones contractuales, como por ejemplo los contratos y acuerdos con pueblos indígenas o comunidades locales,

información complementaria emitida por sistemas de certificación públicos y privados u otros sistemas de verificación por terceros,

decisiones judiciales,

evaluaciones de impacto, planes de gestión, informes de auditoría medioambiental.

También pueden ser útiles los siguientes documentos adicionales:

documentos que muestren las políticas de las empresas y los códigos de conducta,

una autodeclaración voluntaria de los productores de materias primas pertinentes en las que un productor declare que el producto se ha producido de conformidad con la legislación del país de producción,

acuerdos de responsabilidad social entre agentes privados y terceros titulares de derechos,

informes específicos sobre derechos de propiedad y reclamaciones y conflictos en materia de derechos.

La información, en particular los documentos y datos, podrá recopilarse en papel o en formato electrónico.

Es importante señalar que la información, como documentos y datos, entre otros, debe recopilarse con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra h), del Reglamento EUDR también a efectos de la evaluación del riesgo (artículo 10 de dicho Reglamento) y no debe considerarse un requisito independiente, a menos que el producto proceda enteramente de países de riesgo bajo o de partes de estos. En el caso de aprovisionarse íntegramente de países de riesgo bajo o de partes de estos (13), de conformidad con el artículo 13 del Reglamento EUDR, los operadores que sean pymes y que no sean pymes solo deben llevar a cabo los siguientes pasos en los que se describe la evaluación del riesgo si los operadores obtienen o tienen conocimiento de información que apunte a un riesgo de incumplimiento o elusión.

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento EUDR, la información recopilada debe evaluarse en su conjunto para garantizar la trazabilidad y el cumplimiento a lo largo de toda la cadena de suministro. Toda la información debe ser analizada y verificada, lo que significa que los operadores deben poder evaluar el contenido y la fiabilidad de los documentos que recopilan y comprender los vínculos entre las distintas informaciones de los diversos documentos. El operador normalmente comprueba lo siguiente como parte de la evaluación:

si los diferentes documentos están en consonancia entre sí y con otra información disponible,

lo que demuestra exactamente cada documento,

el sistema en el que se basa el documento (por ejemplo, control por parte de las autoridades, auditoría independiente, etc.),

la fiabilidad y validez de cada documento, es decir, la probabilidad de que haya sido falsificado o expedido ilegalmente.

Los operadores deben adoptar medidas razonables para asegurarse de que dichos documentos son auténticos, en función de su evaluación de la situación general en el país de producción. A este respecto, el operador también debe tener en cuenta el riesgo de corrupción (por ejemplo, soborno, colusión o fraude). Diversas fuentes proporcionan información generalmente disponible sobre el nivel de corrupción en un país o región subnacional, como por ejemplo el índice de percepción de la corrupción de Transparencia Internacional u otros índices internacionales reconocidos similares o información pertinente (14).

En los casos en que el nivel de corrupción se considere elevado, puede suponerse que no es posible considerar que los documentos son fiables, y puede ser necesario realizar comprobaciones adicionales. En tales casos, es necesario prestar especial atención a la comprobación de los documentos, ya que puede haber motivos para dudar de su credibilidad.

Además de basarse en índices internacionales reconocidos, los operadores podrían comprobar las listas de condiciones y vulnerabilidades, entre las que se encuentran las pruebas anteriores de prácticas corruptas, que apuntan a un mayor riesgo y, por tanto, exigen un nivel reforzado de control. Entre estas pruebas adicionales se pueden encontrar los sistemas de verificación por terceros (véase la sección 10 de las presentes orientaciones), auditorías independientes o autónomas, o la utilización de tecnologías o métodos forenses de seguimiento de los productos pertinentes que puedan ayudar a mostrar indicios de corrupción o ilegalidades.

Los operadores y comerciantes en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes tienen la obligación de asegurarse de que el operador de las fases iniciales ha ejercido la diligencia debida, también en materia de legalidad (véase el artículo 4, apartado 9, del Reglamento EUDR). Al recopilar información, documentación y datos con este fin, los operadores y comerciantes en fases posteriores de la cadena deben respetar las normas aplicables en materia de protección de datos y de competencia.

7.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

a)   Aclaración: envasado y materiales de envasado

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2 (definiciones); anexo I del Reglamento EUDR

El anexo I del Reglamento EUDR establece la lista de materias primas pertinentes y productos pertinentes clasificados en la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (15).

El código SA 4819 comprende: «Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares».

Si alguno de los artículos anteriores se introduce en el mercado o se exporta como producto por derecho propio, en lugar de como envase para otro producto, están cubiertos por el Reglamento y, por lo tanto, se aplican las obligaciones establecidas en el Reglamento EUDR.

Si el material de embalaje, clasificado en el código SA 4819 , se utiliza para «sostener, proteger o transportar» otro producto, no está cubierto por el Reglamento.

El código SA 4415 comprende: «Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera».

Si alguno de los artículos anteriores se introduce en el mercado o se exporta como producto por derecho propio, están cubiertos por el Reglamento y, por lo tanto, se aplican las obligaciones establecidas en el Reglamento EUDR.

Los artículos del código 4415 utilizados exclusivamente como material de embalaje para apoyar, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado no están cubiertos por el Reglamento EUDR.

Dentro de estas categorías, existe una distinción adicional entre el embalaje que se considera que confiere a un producto su «carácter esencial» y el embalaje que está moldeado y adaptado a un producto específico, pero que no forma parte integrante de este. La regla general de interpretación 5 de la nomenclatura combinada (16) del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 aclara estas diferencias, y a continuación se presentan ejemplos. A los continentes con un «carácter esencial» se les asigna su propio código SA y se clasifican independientemente del producto que contienen y entran en el ámbito de aplicación del Reglamento, mientras que a los continentes especialmente diseñados o adaptados para contener artículos específicos se les asigna el código SA del producto que contienen, si estos continentes son susceptibles de uso prolongado, presentados con los artículos a los que están destinados y cuando son de los tipos normalmente vendidos con ellos, y no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento [regla general 5 a)]. Los envases ordinarios, como los materiales de envasado y los continentes de envasado que se presenten con las mercancías en ellos, se clasificarán con las mercancías cuando sean de los tipos normalmente utilizados para envasarlas, lo que significa que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento [regla general 5 b)]. El papel u otros materiales de envoltorio deben considerarse parte integrante de un producto si su finalidad es protegerlo, trasladarlo o transportarlo.

Sin embargo, es probable que estas distinciones adicionales solo sean pertinentes para una pequeña proporción de las mercancías sujetas al Reglamento.

En resumen, los siguientes elementos están sujetos al Reglamento:

el material de embalaje introducido en el mercado o comercializado o exportado como producto por derecho propio;

los recipientes que confieren a un producto su carácter esencial.

El siguiente elemento no está sujeto al Reglamento:

material de embalaje presentado con mercancías en el interior y utilizado exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto.

b)   Aclaración: residuos y productos para reciclar

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, considerando 40; anexo I del Reglamento EUDR; Directiva 2008/98/CE, artículo 3, punto 1

Los operadores y comerciantes manipulan durante sus actividades económicas productos que han completado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos. Residuo se entiende como cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse (artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE). Estos productos están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento EUDR, con lo cual los operadores y comerciantes están exentos de las obligaciones de dicho Reglamento en estos casos.

Esta exención se aplica a aquellas mercancías que se han producido en su totalidad a partir de un material que ha completado su ciclo de vida y que, de otro modo, se habría descartado como residuo (por ejemplo, madera extraída de edificios desmantelados o mercancías fabricadas a partir de cascarilla de café).

Esta exención no se aplica los subproductos de un proceso de fabricación que implique materiales que no sean residuos en el sentido de ser una sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.

P1: ¿Están sujetas al Reglamento las virutas y el serrín producidos como subproductos del aserrado?

Sí, entran en el ámbito de aplicación del código SA 4401 , que está sujeto al Reglamento EUDR. Esto se debe a que la madera en plaquitas y el serrín pueden utilizarse como leña y, por lo tanto, no han completado su ciclo de vida. Una excepción serían las plaquitas o el serrín de madera utilizados exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto.

P2: ¿Están sujetos al Reglamento los muebles fabricados con madera para reciclar tras la demolición de una casa?

No, si estos productos se fabrican íntegramente a partir de material que ha completado su ciclo de vida y que de otro modo se habría desechado como residuo, no están sujetos al Reglamento. No obstante, si los productos contienen cualquier cantidad de material no reciclado, dicha parte estaría sujeta al Reglamento.

P3: ¿Están sujetos al Reglamento los productos fabricados con material reciclado o para reciclar?

No, si los productos pertinentes se fabrican íntegramente a partir de material reciclado, no están sujetos al Reglamento EUDR. Sin embargo, si los productos pertinentes contienen cualquier cantidad de material no reciclado o no para reciclar, dicha cantidad estaría sujeta al Reglamento, como el uso de pasta virgen en la producción de papel y la madera utilizada para reparar palés.

P4: ¿Están sujetos al Reglamento los «pellets» de combustible elaborados a partir de racimos de fruta vacíos o cáscaras de palmiste?

Sí, cuando los racimos de frutas vacíos y las cáscaras de palmiste, incluso en forma de «pellets», se clasifican como subproductos sólidos residuales del proceso de extracción del aceite de palma, los «pellets» de combustible elaborados a partir de ellos entran dentro del ámbito del código SA 2306 60 del anexo I del Reglamento EUDR. Los «pellets» de combustible no están sujetos al Reglamento si están fabricados íntegramente con materiales clasificados como residuos.

P5: ¿Están sujetos al Reglamento los productos fabricados con cuero de bovino reciclado?

No, si la totalidad del cuero del producto es reciclado, no está sujeto al Reglamento EUDR. No obstante, si los productos contienen cualquier cantidad de cuero no reciclado, dicho cuero estaría sujeto al Reglamento.

P6: ¿Está sujeto al Reglamento el café molido usado para su uso en artículos de higiene o como fertilizante?

No, si el café molido usado es un residuo procedente de un café, por ejemplo, y de otro modo se habría desechado.

P7: ¿Están cubiertos por el Reglamento los productos pertinentes en caso de que se produzcan a partir de materias primas no pertinentes?

El Reglamento no se aplica a los productos fabricados con materias primas no pertinentes, aunque dichos productos presenten la misma nomenclatura combinada que los productos pertinentes fabricados con materias primas pertinentes. El Reglamento solo se aplica a los productos pertinentes fabricados con materias primas pertinentes.

Por ejemplo:

i.

el aceite de palma de las especies de palma aceitera del Elaeis spp. (incluida la Elaeis guineensis) entra en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR; sin embargo, el aceite de babasú procedente del género Attalea spp. (incluida la Attalea speciosa) y otros aceites vegetales de otras especies de palma no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR;

ii.

el caucho de Hevea brasiliensis entra dentro del ámbito de aplicación, pero la balata, la gutapercha, el guayule, la chicle y gomas naturales análogas producidas con otras especies no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR, al igual que los productos de caucho sintético;

iii.

los productos de la madera entran en el ámbito de aplicación, pero los productos fabricados a partir de ratán, bambú y otros materiales de naturaleza leñosa no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento EUDR.

8.   MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE UN SISTEMA DE DILIGENCIA DEBIDA

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 12 (establecimiento y mantenimiento de sistemas de diligencia debida, presentación de informes y conservación de registros)

A fin de ejercer la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los operadores establecerán y mantendrán actualizado un marco para documentar, analizar y verificar los procedimientos y las medidas, así como para informar sobre estos («sistema de diligencia debida»). El objetivo de la diligencia debida en el marco del Reglamento EUDR es lograr el resultado requerido demostrando procesos coherentes en las operaciones de las empresas. Es importante que, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, los operadores revisen su sistema de diligencia debida al menos una vez al año para garantizar que los responsables respetan los procedimientos que se les aplican, que los procesos existentes son eficaces y que se está logrando el resultado requerido. Los operadores también deben actualizar el sistema de diligencia debida si, durante la revisión o en cualquier otro momento, tienen conocimiento de novedades que puedan influir en los objetivos del sistema de diligencia debida, como la eficacia y exhaustividad de las medidas o procedimientos dentro del sistema. Se mantendrán registros de toda actualización del sistema de diligencia debida, y estos registros se conservarán durante cinco años.

La revisión puede correr a cargo de alguien de la organización del operador (debe ser independiente de quienes llevan a cabo los procedimientos) o de un organismo externo. Debe identificar las posibles deficiencias y fallos, y la dirección del operador debe fijar plazos para abordarlos.

En el caso de un sistema de diligencia debida de un producto pertinente, la revisión debe, por ejemplo, comprobar si existen procedimientos documentados:

para recopilar y registrar la información, los datos y los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento;

para evaluar el riesgo del producto pertinente o de cualquier componente de este que contenga productos pertinentes o materias primas pertinentes que no estén libres de deforestación o no se hayan producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción;

en los que se describan las medidas propuestas en función del nivel de riesgo.

La revisión también debe comprobar si los responsables de llevar a cabo cada etapa de los procedimientos comprenden y están aplicando cada etapa, y si existen controles adecuados para velar por que los procedimientos sean eficaces en la práctica (es decir, que identifiquen y den lugar a la exclusión del producto pertinente que plantea un riesgo no despreciable de incumplimiento). Las buenas prácticas apuntan a que, para proporcionar pruebas para la revisión, los pasos seguidos en la revisión y los resultados de esta se deben documentar.

9.   PRODUCTOS COMPUESTOS

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 4 (obligaciones de los operadores); artículo 9 (requisitos de información); artículo 33 (sistema de información)

Los operadores y comerciantes podrán tratar con productos pertinentes —enumerados en el anexo I del Reglamento EUDR— que contengan o estén fabricados parcialmente a partir de otros productos pertinentes o materias primas pertinentes. En la práctica, estos productos se denominan a veces «productos compuestos», aunque este no es un término jurídico utilizado en el Reglamento EUDR.

El Reglamento EUDR establece normas para velar por una adecuada identificación de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes que estén contenidos en los productos pertinentes, o a partir de los cuales se fabriquen estos, en el transcurso de la diligencia debida del operador en virtud del artículo 8. Esto es necesario para asegurarse de que todos los productos pertinentes cumplen el Reglamento.

Los operadores deben cumplir los requisitos de información enumerados en el artículo 9 como parte de su diligencia debida con respecto a los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan desde este. En algunos casos puede resultar complejo identificar la especie, el origen y las geolocalizaciones de las materias primas pertinentes contenidas en los productos pertinentes, en particular en el caso de los productos reconstituidos, como el papel, los tableros de fibra y los tableros de partículas, o los productos muy transformados, como los preparados alimenticios que contienen cacao, pero esta información es necesaria para que los productos se introduzcan en el mercado o se exporten. Para más información, véase el anexo II del presente documento de orientación.

Además, al introducir en el mercado de la Unión o exportar productos pertinentes, si estos contienen o están fabricados a partir de otros productos pertinentes (enumerados en el anexo I del Reglamento EUDR) que no hubieran sido objeto de la diligencia debida con anterioridad, el operador debe ejercer la diligencia debida con respecto a esas partes del producto pertinente. Esto se aplica tanto a los operadores que sean pymes como a los que no lo sean (artículo 4, apartados 8 y 9).

Los productos compuestos pueden contener múltiples productos pertinentes con diferentes materias primas. Por ejemplo, una tableta de chocolate (SA 1806 ) puede incluir productos derivados del cacao [cacao en polvo (SA 1805 ) y manteca de cacao (SA 1804 )] y de palma aceitera [aceite de palma (SA 1511 )]. En tales casos, el operador que introduzca el producto en el mercado de la UE o exporte desde él solo estará obligado a llevar a cabo la diligencia debida en relación con los productos pertinentes enumerados en la materia prima considerada pertinente en el anexo I del Reglamento EUDR. Por ejemplo, en el caso de las tabletas de chocolate (SA1806), la materia prima pertinente vinculada a ellas es el cacao. Todo ello supone que la obligación de diligencia debida y los requisitos de información se extienden únicamente a los productos pertinentes enumerados en la columna derecha del anexo I bajo la materia prima pertinente que la tableta de chocolate contiene o con la que ha sido elaborada, que en este caso es el cacao en polvo y la manteca de cacao bajo la materia prima cacao.

a)   Requisitos de información

Como parte de su diligencia debida con arreglo al artículo 8, los operadores deben incluir en las descripciones de sus productos pertinentes, de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 9, las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contengan sus productos pertinentes o que se utilicen para fabricar dichos productos.

Esto significa que los operadores deben recopilar información sobre la presencia de materias primas pertinentes en los productos pertinentes que introduzcan en el mercado o exporten. Esta información incluye la geolocalización de las parcelas de terreno en las que se haya producido la materia prima pertinente contenida en los productos pertinentes, o utilizada para fabricar los productos pertinentes, junto con información adicional que figura en el artículo 9, apartado 1. De conformidad con el artículo 9, con objeto de cumplir los requisitos de información sobre geolocalización de sus productos pertinentes, los operadores indicarán:

la geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que contienen los productos pertinentes o que se han utilizado en su elaboración, y

la fecha o el intervalo temporal de producción.

Cuando un producto pertinente contenga o se haya fabricado con materias primas pertinentes producidas en diferentes parcelas de tierra, debe facilitarse la geolocalización de todas las diferentes parcelas de terreno. En el caso de productos pertinentes que contienen o han sido fabricados a partir de ganado bovino, de conformidad con el artículo 2, punto 29, el requisito de geolocalización se refiere a todas las instalaciones o estructuras relacionados con la cría del ganado, que abarcan el lugar de nacimiento, las explotaciones en las que se mantenían —en el caso de la explotación al aire libre, cualquier entorno o lugar en el que el ganado se mantenía de forma temporal o permanente— hasta el momento del sacrificio.

Si se produce deforestación o degradación forestal en cualquiera de las parcelas de terreno identificadas para cualquiera de los productos pertinentes dentro de un producto pertinente que sea un «producto compuesto», ese producto no puede introducirse en el mercado ni comercializarse ni exportarse [artículo 9, apartado 1, letra d)].

Además, el artículo 9 exige el nombre común y el nombre científico completo de todas las especies, para los productos pertinentes que contengan madera o se hayan fabricado utilizando madera. Esta disposición se refiere a todos los productos pertinentes enumerados en el anexo I como materia prima «madera». En algunos casos puede resultar complejo identificar todas las especies dentro de cada componente pertinente para los productos compuestos muy transformados, como los tableros de partículas, el papel y los libros impresos. Sin embargo, si la especie de madera, por ejemplo, utilizada para producir el producto varía, el operador tendrá que facilitar una lista de cada una de las especies de madera que hayan podido utilizarse para producir el producto de madera. La indicación de las especies deberá hacerse de conformidad con las nomenclaturas de la madera aceptadas internacionalmente (por ejemplo, DIN EN 13556 de 1 de octubre de 2003, «Nomenclatura de la madera utilizada en Europa»).

b)   Diligencia debida para los productos compuestos: utilización de las declaraciones de diligencia debida existentes

Los operadores que introduzcan en el mercado o exporten productos compuestos (por ejemplo, muebles fabricados a partir de otros productos de la madera pertinentes) pueden hacer referencia a las declaraciones de diligencia debida existentes cuando proceda. Cuando los operadores y comerciantes que no sean pymes realicen una declaración en el sistema de información (descrito en el artículo 33), podrán hacer referencia a declaraciones de diligencia debida que ya se hayan presentado en el sistema de información, pero solo en los casos en que se hayan asegurado de que la diligencia debida para los productos contenidos en productos pertinentes o fabricados a partir de ellos se ha ejercido correctamente, de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 9.

Podrá hacerse referencia a la información contenida en las declaraciones de diligencia debida existentes para completar la información que debe figurar en una declaración de diligencia debida que figura en el anexo II. Por ejemplo, la información sobre la geolocalización y los nombres científicos pueden identificarse en la declaración de diligencia debida de un producto pertinente contenido en el producto pertinente que el operador pretende introducir en el mercado o exportar y no tendrá que facilitarse de nuevo si se hace referencia a la declaración de diligencia debida en fases anteriores. En el sistema de información se puede introducir el número de referencia y el número de verificación de una declaración previa de diligencia debida cuando se presente una nueva declaración. Los operadores y comerciantes que presenten declaraciones de diligencia debida podrán decidir si la información sobre geolocalización contenida en sus declaraciones presentadas en el sistema de información será accesible y visible para los operadores de las fases posteriores a través de las declaraciones de diligencia debida referenciadas dentro del sistema de información.

En general, el desarrollo y el funcionamiento del sistema de información están en consonancia con las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos. Además, el sistema está equipado con medidas de seguridad que garantizan la integridad y confidencialidad de la información que contiene el sistema de información  (17).

De conformidad con el artículo 4, apartado 7, los operadores, entre ellos los que sean pymes, facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del producto, incluidos los números de referencia de diligencia debida a los operadores y comerciantes situados en fases posteriores de la cadena de suministro. De conformidad con el artículo 4, apartado 8, los operadores que sean pymes no estarán obligados a ejercer la diligencia debida en lo que respecta a los productos pertinentes contenidos en otros productos pertinentes o elaborados a partir de estos y con respecto de los cuales ya se haya ejercido la diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y ya se haya presentado una declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 33. Los operadores que sean pymes deben facilitar a las autoridades competentes el número de referencia de la declaración de diligencia debida a petición de estas. Los operadores que sean pymes tienen que ejercer la diligencia debida y presentar una declaración de diligencia debida con respecto a las partes de productos pertinentes que no hayan sido ya objeto de diligencia debida o para los que no se haya presentado ninguna declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 8.

10.   EL PAPEL DE LAS CERTIFICACIONES Y LOS SISTEMAS DE VERIFICACIÓN DE TERCEROS EN LA EVALUACIÓN Y REDUCCIÓN DEL RIESGO

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, considerando 52; artículo 10, apartado 2, letra n) (evaluación del riesgo)

Los sistemas de certificación y de verificación por terceros se utilizan a menudo para cumplir requisitos específicos de los clientes para las materias primas pertinentes y los productos pertinentes. Entre estos sistemas puede figurar una norma que describa las prácticas que deben aplicarse durante la producción de las materias primas certificadas, y que englobe principios, criterios e indicadores; requisitos para comprobar el cumplimiento de la norma y expedir los certificados; y una certificación separada de la cadena de custodia para ofrecer garantías a lo largo de la cadena de suministro de que un producto contiene solo material certificado o verificado por terceros procedentes de productores identificados y certificados o verificados por terceros, o, en algunos casos, un porcentaje especificado de este.

El Reglamento EUDR reconoce que la certificación y otros sistemas de verificación por terceros pueden proporcionar información útil sobre el cumplimiento del Reglamento en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 10 mediante pruebas de que los productos son legales y están libres de deforestación, siempre que esta información cumpla los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 9, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 2, letra n).

De hecho, las certificaciones y los sistemas de verificación por terceros son gestionados por una organización que no participa en la producción ni en la cadena de suministro de la materia prima pertinente. Además, algunos de estos sistemas se utilizan a menudo para verificar el cumplimiento de determinadas normas o reglas, pero no llegan necesariamente a la certificación del producto en sí.

El presente documento de orientación se dirige principalmente a aquellas partes interesadas que estén estudiando la posibilidad de utilizar sistemas de certificación o de verificación por terceros, dado su potencial valor añadido para proporcionar información complementaria, por ejemplo, sobre las coordenadas de geolocalización y el apoyo a la evaluación del riesgo de los operadores realizada como parte de su ejercicio de diligencia debida de que los productos pertinentes son legales y están libres de deforestación. El Reglamento EUDR no obliga 1) a los operadores a hacer uso de estos sistemas, 2) a los productores a que se adhieren a ellos, ni 3) a los países productores a que los desarrollen. La utilización de sistemas de verificación por terceros no es un requisito legal, sino una decisión voluntaria del operador. Si los operadores deciden recurrir a estos sistemas, estas orientaciones están concebidas para ayudarles a evaluar hasta qué punto estos sistemas pueden apoyar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento EUDR.

Los sistemas de certificación y de verificación por terceros pueden desempeñar un papel importante en la promoción de prácticas agrícolas y forestales sostenibles y en el abastecimiento responsable, en el fomento de la transparencia de la cadena de suministro y en la facilitación del cumplimiento. Cabe señalar que los sistemas de autodeclaración que no se basan en procedimientos de certificación por terceros quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes orientaciones y, por definición, son menos sólidos debido a la falta de independencia e imparcialidad.

El presente documento de orientación también es pertinente para las autoridades nacionales competentes al subrayar que, si bien dichos sistemas pueden utilizarse en el procedimiento de evaluación de riesgos con arreglo al artículo 10, no pueden sustituir a la responsabilidad del operador en lo que respecta a la diligencia debida con arreglo al artículo 8. Esto significa que el uso de dichos sistemas no implica un «corredor verde», ya que el operador sigue estando obligado a ejercer la diligencia debida y es considerado responsable si no cumple los requisitos de diligencia debida del Reglamento EUDR.

Existe una gran diversidad de regímenes en cuanto a su alcance, sus objetivos, su estructura y sus métodos de funcionamiento. Una distinción importante es 1) si se basan o no en un procedimiento de certificación por terceros, para así diferenciar entre sistemas de certificación y de verificación por terceros, por una parte, y 2) sistemas de autodeclaración, por otra. Estos últimos quedan fuera del ámbito de aplicación del presente documento de orientación y, por definición, son menos sólidos debido a la falta de independencia e imparcialidad.

a)   El papel de las certificaciones y los sistemas de verificación por terceros

Al considerar si hacer uso de la información facilitada por un sistema de certificación o un sistema verificado por terceros en el procedimiento de evaluación del riesgo en virtud del artículo 10 como prueba justificativa de que el producto es legal y está libre de deforestación, el operador debe determinar, en primer lugar, si las normas del régimen son conformes con las disposiciones pertinentes del Reglamento EUDR. A este respecto, cabe señalar que los operadores también pueden utilizar regímenes de verificación o de certificación por terceros para el cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento únicamente.

Por lo general, los sistemas de certificación y verificación por terceros exigen que las organizaciones terceras puedan demostrar sus cualificaciones para llevar a cabo evaluaciones a través de un proceso de acreditación que establezca normas sobre las capacidades de los auditores y los sistemas a los que deben adherirse las organizaciones de certificación. Los productos certificados o verificados suelen llevar una etiqueta con el nombre y el tipo de la organización de certificación o verificación, así como los requisitos para el proceso de auditoría. El sistema también podrá exigir que los socios incluyan esta información en los documentos oficiales que acompañen al envío. Normalmente, estas organizaciones podrán facilitar información sobre la cobertura de la certificación y sobre cómo se aplicó en el país de producción de los productos pertinentes, también con detalles sobre la naturaleza y la frecuencia de las auditorías sobre el terreno.

Los sistemas de certificación y verificación por terceros pueden evaluarse con arreglo a tres elementos principales: 1) «la normativa pertinente», es decir, el requisito operativo, el alcance, los procedimientos, las políticas para aquellas empresas que se acojan a estos sistemas, 2) «la aplicación por los sistemas», es decir, la medida en que la normativa se aplica, en particular mediante el despliegue de las medidas necesarias para velar por el cumplimiento, también mediante auditorías, y 3) «características de la gobernanza»/evaluación de la credibilidad de los sistemas, como, por ejemplo, la transparencia, los procesos de aseguramiento, la supervisión, etc. El operador deberá realizar reevaluaciones periódicas de esta información, especialmente en lo que respecta a los requisitos del Reglamento EUDR.

En lo que respecta a los requisitos del Reglamento EUDR, en la medida en que sea pertinente para la información facilitada por el sistema de certificación o verificación por terceros, por ejemplo, los operadores deben examinar los siguientes aspectos de los sistemas de certificación o verificación por terceros contemplados en el punto 1) «la normativa pertinente»:

la validez, autenticidad e inclusión en el ámbito de la certificación o la verificación por terceros de la asociación del certificado para una materia prima o un producto pertinente;

la inclusión y el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, como la armonización con la definición de libre de deforestación y la fecha límite del 31 de diciembre de 2020, tal como se establece en los artículos 2 y 3 del Reglamento EUDR;

la evaluación del riesgo de incumplimiento en relación con la legalidad y de que el producto pertinente cumpla los requisitos para ser considerador libre de deforestación;

la trazabilidad de los productos pertinentes, incluso mediante geolocalización de la parcela de terreno;

la posibilidad de mezclar material de origen conocido y de origen desconocido dentro del modelo de cadena de custodia (que no es aceptable con arreglo al Reglamento EUDR) (18). Un producto pertinente con certificación de cadena de custodia también puede contener una mezcla de material certificado y no certificado procedente de diversas fuentes, para lo que debe obtenerse información sobre si se han llevado a cabo controles de la porción no certificada y si dichos controles proporcionan pruebas adecuadas del cumplimiento de los requisitos del Reglamento EUDR. Por lo tanto, el procedimiento de diligencia debida debe completarse para el producto pertinente en su totalidad.

la posibilidad de utilizar el balance de masa cuando los productos conformes se mezclan con productos de origen desconocido (lo que no es aceptable con arreglo al Reglamento EUDR) (19);

capacidad del sistema para proporcionar la información requerida acompañada de pruebas que sean «suficientemente concluyentes y verificables», tal como se establece en el artículo 9.

En segundo lugar, con arreglo al punto 2) «la aplicación por los sistemas», los operadores deben tener en cuenta:

la accesibilidad de la información relativa a la gobernanza del sistema, la participación de las partes interesadas en el sistema y los resúmenes de las auditorías;

una base de datos gratuita y de acceso público sobre los titulares de la certificación, su alcance de cobertura, su validez, la fecha de suspensión o finalización del estado de certificación y los correspondientes informes de auditoría;

controles periódicos, aleatorios e independientes con transparencia (también mediante auditorías) sobre la conformidad del sistema de certificación o verificación por terceros con sus propias normas, reglas y procedimientos;

control de cantidad y origen de los materiales certificados a lo largo de toda la cadena de suministro, también, por ejemplo, el uso de análisis anatómicos, químicos o de ADN para verificar la información sobre la trazabilidad del producto o de la cadena de suministro;

controles eficaces para la verificación de los volúmenes en todas las cadenas de suministro (20);

el uso de sellos/reivindicaciones similares que se refieran a diferentes tipos de sistemas;

informes fundamentados existentes sobre posibles deficiencias o problemas de la certificación o del sistema verificado por terceros de que se trate en los países de los que proceden las materias primas pertinentes o productos pertinentes;

informes fundamentados existentes relativos a un determinado productor o comerciante que utilice el sistema de certificación o verificación por terceros de que se trate.

En el punto 3) «características de la gobernanza», los operadores deben tener en cuenta los siguientes elementos:

posibles conflictos de interés;

alcance y conclusiones de los controles de fraude y corrupción;

conformidad del sistema de certificación o verificación por terceros con las normas internacionales o europeas (por ejemplo, las directrices ISO pertinentes);

consecuencias y sanciones en caso de infracción, así como medidas correctoras, también en términos de suspensión de la certificación hasta que se adopten medidas correctoras, teniendo también en cuenta la rapidez del procedimiento para revocar y restablecer la autorización para expedir la certificación de los productos;

inclusión de disposiciones sobre la participación de las partes interesadas, que también permitan y promuevan la participación de los pequeños propietarios (si procede) en el sistema;

información sobre la independencia de las organizaciones terceras que prestan los servicios de certificación o verificación pertinentes como organizaciones acreditadas. No se debe confiar de forma aislada en garantías o declaraciones del sistema, auditores afiliados al sistema o auditores terceros contratados por el sistema para llevar a cabo sus procedimientos de garantía, ni deben considerarse concluyentes. Deben tenerse en cuenta las opiniones de otras partes interesadas pertinentes, entre las que se encuentran los participantes en el sistema, los sindicatos, las asociaciones de trabajadores y pequeños agricultores, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, y las organizaciones terceras de auditoría y garantía, si están razonablemente disponibles.

b)   Antecedentes

Los sistemas de certificación y verificación por terceros son públicos o privados, dependiendo de su modelo de gobernanza, independientemente de que estén o no gestionados por un Gobierno. Pueden ser obligatorios o voluntarios, en función de si son jurídicamente vinculantes. Los sistemas privados son utilizados voluntariamente por el operador, mientras que los públicos son a menudo (aunque no necesariamente) obligatorios y establecidos por los países de los que proceden los productos. Tanto la certificación pública como la privada y los sistemas de verificación por terceros tienen por objeto reconocer las buenas normas medioambientales a través de la certificación y, como tales, muchos de ellos han contribuido de manera importante a aumentar la sostenibilidad de la producción agrícola en todo el mundo.

No obstante, la evaluación de impacto previa al Reglamento EUDR, que se basa en otros estudios pertinentes, también puso de manifiesto una serie de preocupaciones en relación con dichos sistemas, entre ellas el hecho de que tienen distintos niveles de transparencia y diferentes normas, procedimientos y sistemas de garantía de la calidad, así como en relación con el seguimiento, la divulgación y el control de la ejecución. A lo largo de los años de su funcionamiento, también se han planteado preocupaciones sobre la eficiencia e integridad de los sistemas de cadena de custodia y su vulnerabilidad al fraude. Además, la falta de auditorías independientes supone una deficiencia de determinados sistemas privados. Un estudio específico encargado por la Comisión sobre los sistemas de certificación y verificación en el sector forestal y para los productos derivados de la madera llegó a conclusiones similares y apuntó a la falta de transparencia y al riesgo de información parcial o incluso engañosa (21).

Los sistemas públicos de verificación obligatorios con medidas vinculantes pueden incluir normas estrictas, tanto en términos de cobertura como de aplicación. Es fundamental que abarquen a todos los operadores económicos de un país (englobando tanto la introducción en el mercado como las exportaciones) para evitar lagunas y fugas que puedan deberse a la presencia de operadores económicos no cubiertos por el sistema. También pueden garantizar una mejor integración de los pequeños propietarios mediante la prestación del apoyo necesario para sobreponerse al problema de los costes, que a menudo se perciben como considerables, ya que las economías de escala sitúan a las pymes en desventaja a la hora de obtener la certificación en comparación con los operadores y comerciantes más grandes.

Por lo que se refiere a la fiabilidad y la pertinencia de los sistemas públicos y privados, todos los elementos aplicables de sus normas deben estar en consonancia con el Reglamento EUDR (ya sea al mismo nivel o a un nivel superior), en particular en lo que respecta a la definición de «libre de deforestación», los requisitos de geolocalización y la transparencia y la legalidad de la producción.

En este contexto, cabe señalar que no todos los sistemas incluyen normas y evaluaciones relativas a la legalidad de la producción de la materia prima pertinente, por lo que puede ser pertinente comprobar qué requisitos de legalidad están cubiertos por los sistemas, tanto en lo que respecta a las leyes que regulan, como a los criterios o indicadores en los que se basan para evaluar el cumplimiento. Por ejemplo, los sistemas pueden diferir en sus definiciones de lo que debe considerarse una «ley» pertinente o lo que es «legal» en el país de producción o los indicadores que deben tenerse en cuenta para evaluar los riesgos de ilegalidad.

La toma de decisiones y la gobernanza internas, que engloba la participación directa de los agentes de la cadena de suministro que buscan y poseen una certificación o adquieren y utilizan productos certificados para satisfacer las demandas de los clientes, también son elementos que tienen implicaciones para la aplicación, el control del cumplimiento y la credibilidad de cualquier sistema pertinente.

Para facilitar aún más el comercio y el cumplimiento del Reglamento EUDR, se creará un registro de prácticas al que podrán remitirse tanto los operadores económicos cuando ejerzan su diligencia debida para introducir productos en el mercado de la UE y comercializarlos como las autoridades competentes cuando lleven a cabo los controles pertinentes.

Para estudiar otros elementos pertinentes de todas las formas de certificación y verificación por terceros, véase la evaluación de impacto de la Comisión (22), las directrices de la UE sobre mejores prácticas para los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios (23) y las conclusiones del estudio de la Comisión sobre los sistemas de certificación y verificación en el sector forestal y para los productos derivados de la madera (24).

11.   USO AGRARIO

1.   Introducción

El artículo 3, letra a), del Reglamento EUDR prohíbe la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde este de materias primas y productos pertinentes, a menos que estén libres de deforestación. El artículo 2, punto 13, letra a), establece que estarán «libres de deforestación» aquellos productos pertinentes que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020  (25). De conformidad con el artículo 2, punto 3, por «deforestación» se entiende la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no.

El considerando 36 del Reglamento EUDR explica que la Comisión debe elaborar directrices para aclarar la interpretación de «uso agrario», en particular, en relación con la conversión de bosques en tierras no destinadas a un uso agrario. El considerando 31 del Reglamento sobre la restauración de la naturaleza (26) también hace referencia a estas directrices.

Los principales objetivos del presente capítulo son, por tanto, los siguientes:

aclarar la definición de bosque, la medición de los parámetros técnicos utilizados para definir el término «bosque» en el marco del Reglamento EUDR en términos de superficie, altura media y fracción de cabida cubierta, en particular en los casos en que los árboles colindan o se solapen con zonas agrícolas (sección 3);

aclarar el significado de «zonas en barbecho» y «plantaciones agrícolas» a que se refiere el artículo 2, punto 5, del Reglamento EUDR, en particular las condiciones en las que las superficies agrícolas que, por ejemplo, hayan sido puestas en barbecho o se utilicen para determinados viveros permanezcan dentro del concepto de «uso agrario» a efectos del artículo 2, independientemente de las características de la tierra, con el fin de aclarar las condiciones para la conversión de bosques en superficie agraria (secciones 3 y 4);

proporcionar orientaciones sobre las circunstancias en las que, a pesar de haberse observado una fracción de cabida cubierta, después del 31 de diciembre de 2020 (fecha límite establecida en el artículo 2, punto 13, del Reglamento EUDR), la superficie debe considerarse como «uso agrario» (sección 4);

aclarar las situaciones en las que una superficie que se englobe dentro de la definición de «bosque» no debe considerarse convertida en «uso agrario», sino en otros usos de la tierra, en particular:

en otros usos de la tierra para prevenir, minimizar, mitigar o revertir los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras; o

en hábitats seminaturales gestionados de forma extensiva (por ejemplo, mediante el pastoreo ecológico), tal como exige un plan de conservación o restauración que aplique las obligaciones derivadas de los convenios internacionales sobre protección y restauración de la naturaleza y la biodiversidad; o

para la prevención de incendios forestales o para el despliegue de energías renovables (secciones 2 y 4a);

proporcionar interpretación del «uso agrario» en el marco del Reglamento EUDR, teniendo en cuenta las definiciones establecidas en la legislación aplicable de la UE y las notas explicativas acordadas a nivel internacional (secciones 4, 4c y 4d);

aclarar los usos combinados y sinérgicos de las zonas con fracción de cabida cubierta que entran en las definiciones del Reglamento EUDR, como los sistemas agroforestal, agrosilvícola, silvopastoral y agrosilvopastoral (sección 4d);

aclarar los diferentes tipos de uso del suelo en la misma zona y el uso de mapas catastrales y registros catastrales (sección 5).

2.   Aclaración de la conversión de bosques en tierras no destinadas a usos agrarios

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, considerando 36, artículo 2, puntos 3, 5 y 13 (definiciones), artículo 3, letra a) (prohibición)

De conformidad con el artículo 2, punto 3, del Reglamento EUDR, por «deforestación» se entiende la conversión del terreno, que pasa de ser «bosque», tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento anterior (que se analiza detalladamente en la sección 3), a «uso agrario», tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (analizado en detalle en las secciones 4, 4c y 4d). A este respecto, el alcance de la conversión a uso agrario es irrelevante, y dicha conversión hace que la materia prima incluida en el ámbito de aplicación producida en dichas tierras no sea conforme si la deforestación se produjo después del 31 de diciembre de 2020.

La clasificación de una zona como «deforestada» se basa en el criterio objetivo de si el bosque se ha convertido para un uso y una finalidad específicos, que es independiente del uso legalmente registrado y de los límites geográficos de la parcela de terreno o de la cuestión de quién o qué es el origen de la deforestación.

A efectos del presente Reglamento, la conversión de bosques en otros usos de la tierra que no entren en la definición de «uso agrario» significa que esta conversión no entra en la definición de «deforestación» (véase la información detallada sobre «uso agrario» en la sección 4). Esto incluye la conversión de bosques en zonas de infraestructuras urbanas, como líneas eléctricas, carreteras, ciudades y asentamientos, para emplazamientos industriales no agrario o para el despliegue de energías renovables.

La conversión de tierras forestales tampoco entra en la definición de «deforestación» del Reglamento EUDR si el objetivo principal de la conversión y el posterior uso de la tierra no es el uso agrario, sino, por ejemplo, el despliegue de energías renovables, el uso industrial, la restauración de la biodiversidad, la prevención de incendios forestales, el bienestar animal en condiciones climáticas extremas o la gestión de especies exóticas invasoras. Las actividades agrícolas auxiliares pueden tener lugar en aquellos casos en que sean esenciales para apoyar el objetivo principal de la conversión y del uso del suelo tras la conversión (véase la sección 4a), o cuando la actividad agraria no cambie el uso predominante del bosque (véase la sección 4b).

La responsabilidad del control del cumplimiento de las disposiciones recae en los Estados miembros. Al aplicar estas directrices a casos individuales, los Estados miembros deben velar por que se tengan debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo también en consideración las disposiciones pertinentes del Tratado. En los casos en que las actividades sean insignificantes, dadas todas las circunstancias en juego, debe respetarse el principio de proporcionalidad.

3.   Definición de «bosque»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2, punto 4 (definiciones)

De conformidad con el artículo 2, punto 4, del Reglamento EUDR, una zona se considera «bosque» si se cumplen las siguientes características:

Tierras de extensión superior a 0,5 hectáreas. Esto significa que la superficie arbórea descrita por el perímetro de fracción de cabida cubierta alcanza al menos las 0,5 hectáreas.

Árboles de una altura superior a 5 metros. Esto significa que la parte superior de los árboles alcanza una altura media de al menos 5 metros.

Cubierta forestal superior al 10 %. Esto significa que la proporción entre la fracción de cabida cubierta de los árboles en la formación y la superficie ocupada por dicha formación es superior al 10 %.

Árboles capaces de alcanzar estos umbrales in situ . Zonas con árboles jóvenes que aún no han alcanzado la fracción de cabida cubierta del 10 % y la altura de los árboles de 5 metros pero que se espera que las alcancen. Incluye, en particular, las zonas que están temporalmente despobladas debido a la corta a hecho como parte de una práctica de gestión forestal o debido a catástrofes naturales, y que se espera que se regeneren.

Excluidas las tierras destinadas a un uso predominantemente agrario o urbano. Esto significa que el bosque viene determinado tanto por la presencia de árboles como por la ausencia de otro uso predominante del suelo (véase a continuación y también la sección 4).

La extensión de suelo, la altura media y las características de la fracción de cabida cubierta deben estar presentes o ser capaces de alcanzar estos umbrales in situ de forma simultánea.

En el contexto del Reglamento EUDR, el « uso del suelo urbano » debe considerarse predominante, por ejemplo, en el caso de parques y jardines en zonas urbanas, independientemente de que se alcancen los umbrales de definición de bosque. Para más información sobre el « uso agrario» predominante, véase la sección 4.

Siempre que se cumplan las características de la definición, la zona de «bosque» incluye, entre otras cosas:

las zonas rodeadas de bosques o estrictamente conectadas a los mismos que se utilicen para la silvicultura, como carreteras forestales, cortafuegos y otras pequeñas zonas abiertas, a menos que se establezcan en su propia propiedad inmobiliaria;

tierras abandonadas generalmente durante más de diez años con regeneración de árboles que hayan alcanzado los criterios de «bosque» (véase en relación con «tierras permanentemente o temporalmente en barbecho» en la sección 4);

manglares en zonas de marea, independientemente de si están clasificadas como zonas terrestres o no;

viveros de especies forestales cultivadas en la zona forestal para satisfacer las necesidades propias de los propietarios forestales;

zonas situadas fuera de las tierras forestales legalmente designadas que cumplan los criterios de la definición de «bosque».

La definición de «bosque» excluye las masas arbóreas de los sistemas de producción agraria. Para más información, véanse las secciones 4c y 4d.

4.   Definición de «uso agrario» y excepciones

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2, punto 5 (definiciones)

De conformidad con el artículo 2, punto 5, del Reglamento EUDR, una superficie se considera como de «uso agrario» si la tierra se usa con fines agrarios.

a)   Aclaración sobre los fines agrarios

De conformidad con el artículo 2, punto 5, las tierras se utilizan con fines agrarios (entre otros) en la siguiente lista de casos:

las plantaciones agrícolas definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento EUDR. Para obtener una orientación más detallada sobre las «plantaciones agrícolas», véase la sección 4c;

zonas en barbecho: las zonas en barbecho deben considerarse en combinación con las «tierras temporalmente en barbecho», como se explica más adelante en esta sección;

ganadería: incluye las superficies de pastos temporales o permanentes y los edificios de explotación para la cría y el alojamiento de animales.

Cabe señalar que las categorías de «plantación agrícola», «zona en barbecho» y zona «para ganadería» constituyen una lista no exhaustiva de ejemplos de «uso agrario».

A efectos del presente Reglamento, debe entenderse que las tierras utilizadas para la agricultura abarcan las siguientes categorías de uso de la tierra:

Tierras dedicadas a cultivos temporales, es decir, todas las tierras utilizadas para cultivos con un ciclo de cultivo generalmente inferior a un año, incluidos los cultivos temporales plurianuales.

Tierras dedicadas a prados y pastos temporales, es decir, tierras dedicadas a cultivos forrajeros herbáceos, o gramíneas para siega o pasto durante un período inferior a cinco años consecutivos.

Tierras en barbecho permanente o temporal, es decir, tierras agrícolas en reposo prolongado antes de su recultivo, pastoreo o uso para otras actividades agrarias. Esto puede formar parte del sistema de rotación de cultivos de las explotaciones agrícolas o por motivos legítimos o circunstancias excepcionales, como daños por inundaciones, falta de agua, indisponibilidad de insumos, incluidos motivos económicos, sociales (enfermedades, problemas de sucesión) o jurídicos (litigios, etc.). Nota: las tierras en barbecho permanente o temporal deben considerarse como tierras de «uso agrario» generalmente durante [diez] años. Sin embargo, puede considerarse que la superficie permanece en «uso agrario» durante un período más largo si se demuestra que las actividades agrarias no pudieron reanudarse por alguna de las razones mencionadas. La razón alegada debe abarcar todo el período en el que las tierras estuvieron en barbecho permanente o temporal. Si se realiza dicha demostración, la tierra debe considerarse continuamente como de uso agrario, a menos que la legislación nacional la designe oficialmente como bosque.

Tierras dedicadas a cultivos permanentes, es decir, tierras dedicadas a cultivos a largo plazo que no tienen que replantarse durante varios años, normalmente durante cinco años o más. Las tierras dedicadas a cultivos permanentes también incluyen las tierras utilizadas para cultivos permanentes bajo protección, que se describen en la sección 4b.

Tierras dedicadas a prados y pastizales permanentes, es decir, tierras utilizadas durante más de cinco años consecutivos para pasto o cultivo forrajero, a través del cultivo o de forma natural.

Terrenos bajo edificios agrícolas y corrales, es decir, superficies ocupadas por edificios de explotación (hangares, establos, bodegas, silos), edificios para la producción animal (establos, establos de ganado bovino, establos de ganado ovino, corrales para aves) y corrales.

Cuando pueda demostrarse mediante pruebas suficientemente concluyentes que i) una parcela de terreno estaba sometida a un «uso agrario», tal como se ha descrito anteriormente, antes del 31 de diciembre de 2020, y ii) cuando un productor haya optado por plantaciones de turno corto o por la forestación temporal de las tierras antes o después de esa fecha y dichas tierras no entren en el ámbito de aplicación de un plan de gestión forestal o de una legislación que exija la gestión forestal o la protección de los bosques en esa parcela, se considerará que dicha parcela sigue siendo de uso agrario a efectos del Reglamento EUDR y el productor podrá continuar su actividad agraria en esa parcela.

Las categorías mencionadas de uso de la tierra agraria pueden abarcar también superficies ocupadas por elementos paisajísticos, que se fomentan por motivos de biodiversidad o medioambientales.

Restauración, gestión de especies invasoras, prevención de incendios forestales, bienestar animal, despliegue de energías renovables

Las tierras que hayan sido objeto de conversión para uno o varios de los fines principales enumerados a continuación no se considerarán convertidas en usos agrarios si la conversión se ha llevado a cabo para:

prevenir, minimizar, mitigar o revertir los efectos adversos sobre la biodiversidad derivados de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, si se limitan a lo estrictamente necesario y cuentan con el apoyo de planes de prevención, planes de gestión o mandatos oficiales, o

prevenir o minimizar y mitigar el riesgo de incendios forestales, si se limitan a lo estrictamente necesario y cuentan con el apoyo de planes de prevención de incendios, planes de gestión forestal o mandatos oficiales, o

velar por el cumplimiento de la legislación en materia de bienestar animal cuando la construcción de estructuras (permanentes y no permanentes) para albergar a los animales sea necesaria para asegurar su bienestar y se limite a la superficie mínima necesaria para la construcción, y cuando esta actividad no afecte a la clasificación de las zonas circundantes como bosque, o

garantizar la restauración y posterior gestión de la conservación de ecosistemas de alto valor en términos de biodiversidad (como, por ejemplo, determinados tipos de brezales, praderas o humedales) si así lo requiere un plan de conservación o restauración (por ejemplo, un plan de gestión de una zona protegida o un plan nacional o regional de recuperación de la naturaleza) que aplique las obligaciones derivadas de los acuerdos multilaterales mundiales sobre protección y restauración de la naturaleza y la biodiversidad, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, o

desplegar energías renovables (por ejemplo, mediante el establecimiento de parques eólicos o fotovoltaicos),

incluso si pueden realizarse actividades agrarias auxiliares cuando sean esenciales en apoyo del objetivo principal de la conversión y el uso del suelo después de la conversión.

b)   Aclaración sobre el uso predominante del suelo

De conformidad con el artículo 2, punto 4, en caso de que el uso predominante de la tierra sea la agricultura, la tierra no entra en la definición de «bosque».

En el contexto del Reglamento EUDR, a efectos de las exclusiones a que se refiere la definición de «bosque» del artículo 2, punto 4, el «uso agrario» debe considerarse predominante en la siguiente lista no exhaustiva de casos:

Pastoreo estacional (por ejemplo, estival) o silvopastoral temporal en zonas arbóreas cubiertas que no entran en la categoría de bosques primarios (por ejemplo, en pastos seminaturales o en pastos naturales con una fracción de cabida cubierta forestal cambiante);

Si, debido a las condiciones climáticas (por ejemplo, manto de nieve temporal), las prácticas silvopastorales o agrosilvícolas se limitan a un período determinado del año, pueden considerarse el uso predominante;

Establecer grupos de árboles como protección para diversos fines medioambientales o de biodiversidad en una superficie de uso predominantemente agrario (por ejemplo, pastoreo), incluso si la superficie alcanza los umbrales para la definición de «bosque».

Estos casos difieren de las actividades agrarias auxiliares en el contexto de la conversión con fines de restauración o gestión de especies exóticas invasoras, que no entran en el concepto de «uso agrario» (véase más arriba).

Por el contrario, a efectos del Reglamento EUDR, el « uso agrario » no debe considerarse predominante, por ejemplo, en el caso de la producción a pequeña escala de productos secundarios (por ejemplo, café) y el pastoreo ocasional extensivo u ocasional a pequeña escala en los bosques, siempre que la producción y las actividades conexas no tengan un efecto perjudicial en el hábitat del bosque.

c)   Definición de «plantación agrícola»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, artículo 2, punto 6 (definiciones)

Las «plantaciones agrícolas» se incluyen en la definición de «uso agrario» establecida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento EUDR.

La definición del artículo 2, punto 6, del Reglamento EUDR —«plantación agrícola»— se refiere, en primer lugar, a la «tierra con formaciones de árboles en sistemas de producción agrícola, tales como plantaciones de frutales, plantaciones de palma aceitera, olivares», que hace referencia a las tierras de cultivo, incluidos los cultivos permanentes, tal como se describe en la sección 4.

En segundo lugar, dicha definición se refiere a «sistemas agroforestales con cultivos bajo una cubierta de árboles», lo que se explica en la sección 4d, y debe leerse en conjunto con la excepción en la que el uso predominante de la tierra no cambia. El artículo 2, punto 6, del Reglamento EUDR aclara además que todas las plantaciones de materias primas pertinentes distintas de la madera están incluidas en el término «plantación agrícola», por lo que estas plantaciones entran en la definición de «uso agrario».

Por último, el artículo 2, punto 6, del Reglamento EUDR establece que las plantaciones agrícolas quedan excluidas de la definición de «bosque». Esto significa que las zonas que cumplen los criterios de plantación agrícola no entran en la definición de bosque, incluso cuando incluyen árboles como el caucho o la palma aceitera.

d)   Aclaración del «sistema agroforestal»

Normativa aplicable:

Reglamento EUDR, considerando 37 y artículo 2, punto 6 (definiciones)

Según la documentación de la FAO (27), «sistemas agroforestales» es un nombre colectivo de sistemas y tecnologías de uso de la tierra en los que las plantas leñosas (árboles, arbustos, palmas, bambú, etc.) se utilizan deliberadamente en la misma unidad de gestión de tierras que los cultivos agrícolas o los animales, en alguna forma de disposición espacial o secuencia temporal. En los sistemas agroforestales existen interacciones tanto ecológicas como económicas entre los diferentes componentes. Existen dos sistemas agroforestales básicos: simultáneos y secuenciales. Los sistemas simultáneos tienen árboles y cultivos o animales que crecen juntos en la misma parcela, mientras que en los sistemas secuenciales los cultivos y los árboles ocupan la mayor parte del mismo espacio de manera alterna, minimizando su competencia.

Los sistemas agroforestales también se pueden referir a prácticas forestales específicas para complementar las actividades agropecuarias, como la mejora del suelo, la reducción de la erosión, la mejora de la gestión de las cuencas hidrográficas o el suministro de sombra y pienso para los animales (28).

El considerando 37 recuerda que, en consonancia con las definiciones de la FAO, los sistemas agroforestales no deben considerarse bosques, sino que representan un uso agrario, y que abarcan diversas situaciones, en particular cuando los cultivos se encuentran bajo una cubierta de árboles, así como los sistemas agroforestales, silvopastorales y agrosilvopastorales.

Dado que la definición de «bosque» del artículo 2, punto 4, del Reglamento EUDR excluye las tierras que se engloban predominantemente en el «uso agrario», puede deducirse que, si una tierra se utiliza predominantemente en «sistemas agroforestales» para los fines expuestos en el considerando 37, no puede considerarse «bosque». En este caso y a efectos del Reglamento, estas tierras deben considerarse como de «uso agrario». En relación con las actividades agrarias auxiliares, incluidas las actividades agroforestales en el contexto de la restauración, véase la sección 2.

5.   Aclaración del uso de la tierra en caso de múltiples tipos de uso de la tierra en la misma zona y el uso de registros catastrales y mapas catastrales

En caso de que una parcela de terreno contenga tanto una zona que se englobe dentro de la definición de «bosque» como una zona que sea de «uso agrario», ambas zonas deben considerarse por separado. La superficie que cumple los criterios de la definición de «bosque» entra en el ámbito de aplicación del Reglamento, mientras que la superficie que cumple los criterios de «uso agrario» no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento en lo que respecta a la conversión.

No resulta pertinente si la parte de la parcela de terreno utilizada para la agricultura es mayor que la parte de la parcela de terreno considerada bosque con arreglo a la definición. A modo de ejemplo, esto significa que, si una propiedad de diez hectáreas tiene una superficie de dos hectáreas que puede considerarse superficie de bosque de acuerdo con criterios objetivos y ocho hectáreas se cultivan en régimen de uso agrario, las dos hectáreas de bosque se clasifican como bosque, con independencia de que solo representen el 20 % de la propiedad total.

Al evaluar si una determinada parcela de terreno constituye un bosque, las propiedades forestales reales deben prevalecer sobre la designación en los registros catastrales y los mapas catastrales. Para demostrar el uso agrario en el pasado, los registros catastrales y los mapas catastrales pueden ser elementos adicionales para complementar los datos satelitales. Además, los planes de gestión forestal y los registros de las zonas forestales designadas pueden ser útiles para determinar si la zona es un bosque sin cubierta arbórea actual, especialmente en el caso de que la zona esté temporalmente descampada sin cubierta de árboles debido a prácticas de gestión forestal, catástrofes naturales o los primeros años de forestación. El Observatorio de la UE (29) proporcionado por la Comisión es una herramienta gratuita para todas las partes interesadas que tiene por objeto establecer la cobertura forestal mundial de 2020. Sin embargo, el Observatorio no es exclusivo ni obligatorio y carece de valor jurídico. Las partes interesadas públicas y privadas pueden utilizar cualquier mapa que consideren adecuado a efectos de su ejercicio de diligencia debida o de sus controles.

 

(1)  Nada en el presente documento de orientación reemplaza o sustituye la referencia directa a los instrumentos descritos y la Comisión no acepta ninguna responsabilidad por las pérdidas o daños causados por errores o declaraciones realizados en este. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede dictar sentencias definitivas sobre la interpretación del Reglamento.

(2)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 206. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj.

(3)  Para más información sobre la aplicación, véanse también las preguntas frecuentes, que pueden consultarse en la siguiente dirección: Aplicación del Reglamento EUDR — Comisión Europea (europa.eu).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión ( DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(6)  ECLI:EU:C:2024:972.

(7)   DO L, 2024/3234, 23.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3234/oj.

(8)   OJ L 295, 12.11.2010, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/995/oj.

(9)  Cabe señalar que los países se consideran de riesgo estándar si no se ha asignado un nivel de riesgo específico.

(10)  Las relacionadas con la ilegalidad, la deforestación y la degradación forestal.

(11)  De conformidad con el artículo 29, apartado 2, la Comisión presentará, mediante actos de ejecución, una lista de países o partes de países que presenten un riesgo bajo o alto.

(12)  Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).

(13)  De conformidad con el artículo 29, apartado 2, la Comisión presentará, mediante actos de ejecución, una lista de países o partes de países que presenten un riesgo bajo o alto.

(14)  Para la utilización de dichos índices, véase también el capítulo 4 de la Comunicación C(2016) 755 final de la Comisión, de 12 de febrero de 2016 (Documento de orientación sobre el Reglamento de la madera de la UE).

(15)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(16)  Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (DO C 119 de 29.3.2019, p. 1).

(17)   DO L, 2024/3084, 6.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3084/oj.

(18)  Algunos sistemas permiten la certificación cuando un porcentaje específico del producto pertinente, normalmente indicado en la etiqueta, ha cumplido plenamente la norma de certificación. En tales casos, es importante que el operador obtenga información sobre si se han llevado a cabo controles de la porción no certificada y si aportan pruebas adecuadas del cumplimiento de la geolocalización y del elemento libre de deforestación también para la porción no certificada.

(19)  Algunos regímenes permiten la certificación cuando se utilizan cadenas de custodia de balance de masa. Sin embargo, estos productos mezclados no son conformes con el Reglamento EUDR. En virtud de este Reglamento, solo están permitidos aquellos productos que cumplan plenamente los elementos mencionados, y se excluyen los productos mezclados basados en determinados porcentajes o en cadenas de custodia de balance de masa.

(20)  La certificación de la cadena de custodia podrá utilizarse como prueba de que ninguna materia prima desconocida o no autorizada entra en una cadena de suministro. En general, se basan en velar por que solo se permita la entrada de materias primas y productos permitidos en la cadena de suministro en «puntos de control crítico», y que un producto pueda rastrearse hasta su custodio anterior (que también debe poseer un certificado de cadena de custodia) en lugar de volver al lugar de origen. Un producto con certificación de cadena de custodia puede contener una mezcla de material certificado y otro material autorizado procedente de diversas fuentes. Al utilizar la certificación de la cadena de custodia, el operador debe velar por que todos los materiales cumplan los requisitos del Reglamento EUDR y por que los controles sean suficientes para excluir el material no conforme.

(21)  Informe de la Comisión Europea: Study on Certification and Verification Schemes in the Forest Sector and for Wood-based Products (Estudio sobre los sistemas de certificación y verificación en el sector forestal y para los productos derivados de la madera), Oficina de Publicaciones de la UE, 2021.

(22)  Comisión Europea, SWD(2021) 326 final.

(23)   DO C 341 de 16.12.2010, p. 5.

(24)  Informe de la Comisión Europea: Study on Certification and Verification Schemes in the Forest Sector and for Wood-based Products (Estudio sobre los sistemas de certificación y verificación en el sector forestal y para los productos derivados de la madera), Oficina de Publicaciones de la UE, 2021.

(25)  El otro elemento de «libre de deforestación» del artículo 2, punto 13, letra b), que establece que los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, que la madera se haya aprovechado del bosque sin provocar su degradación, queda fuera del ámbito de aplicación de este capítulo, que trata específicamente de la definición de uso agrario.

(26)   DO L, 2024/1991, 29.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1991/oj.

(27)  FAO, 2003. Tesauro plurilingüe de tierras. Capítulo 7. La tenencia de la tierra en el contexto de las actividades agrícolas, pastorales y forestales.

(28)  Programa Mundial de la FAO del Censo Agropecuario 2020, vol. 1, p. 123, puntos 8.13.12 y 8.13.13.

(29)   https://forest-observatory.ec.europa.eu/forest/gfc2020.

ANEXO I
¿CÓMO SE APLICAN EN LA PRÁCTICA LAS INTERPRETACIONES DE «INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO», «COMERCIALIZACIÓN» Y «EXPORTACIÓN»?

En los siguientes supuestos se describen las situaciones en las que una persona física o jurídica se considera operador con arreglo al Reglamento EUDR.

[Salvo que se especifique lo contrario, los operadores en todos los supuestos que figuran a continuación son responsables de ejercer la diligencia debida con respecto a los productos/materias primas pertinentes y de presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información del Reglamento EUDR o de asignar a un representante autorizado, tal como se indica en el artículo 6, que presente la declaración de diligencia debida en su nombre.]

[De conformidad con el artículo 4, apartado 3, la presentación de una declaración de diligencia debida implica que el operador o el comerciante que no sea una pyme ha cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables del Reglamento EUDR y asume la responsabilidad de la conclusión de que están libres de deforestación y se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, de conformidad con el artículo 3].

Supuesto 1. Transformación de los productos

El fabricante A (operador que no es una pyme), establecido en la UE, es una empresa que compra aceite de palma (SA 1511 ) en un tercer país y lo importa en la UE, donde utiliza el aceite de palma para producir alcoholes grasos industriales (SA 3823 70 ). A continuación, vende los alcoholes grasos industriales al fabricante B de otro Estado miembro de la UE.

El fabricante A es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») el aceite de palma, ya que el aceite de palma es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el fabricante A debe ejercer diligencia debida en relación con el aceite de palma, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

El fabricante A también es un operador al introducir los alcoholes grasos industriales en el mercado, ya que los alcoholes grasos industriales son productos pertinentes cubiertos por el anexo I del Reglamento. Esto significa que el fabricante A debe presentar una declaración de diligencia debida distinta para los alcoholes grasos industriales antes de introducirlos en el mercado, en el que puede hacer referencia a su anterior número de referencia de la declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 9.

Supuesto 2. Materiales de envasado

Supuesto 2a

El fabricante C (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa papel artesanal estucado (SA 4810 ) del productor B establecido en un tercer país y lo utiliza para envasar otros productos que posteriormente se venden en el mercado de la Unión.

El fabricante C es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») el papel artesanal, ya que dicho papel es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Aunque se utilizará como envase, el papel artesanal se importa como producto por derecho propio (véase también el supuesto 2b) y, por tanto, está sujeto a la diligencia debida. El fabricante C debe presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

El fabricante C no está obligado a ejercer la diligencia debida ni a presentar una declaración de diligencia debida para el papel artesanal cuando se utiliza posteriormente para envasar otros productos, ya que no se vende como producto por derecho propio, sino como material de envasado (que es del tipo utilizado normalmente para envasar dichas mercancías y que no confiere al producto su carácter esencial) y, por lo tanto, no está regulado como producto pertinente en virtud del Reglamento EUDR.

Supuesto 2b

La empresa D (operador que es una pyme), establecida en la UE, importa marcos de madera (SA 4414 ) de un tercer país y los vende al minorista E, establecido en la UE. Los marcos estaban embalados en cartón.

La empresa D es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») los marcos de madera, ya que dichos marcos son un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que la empresa D debe ejercer diligencia debida en relación con los marcos de madera, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

La empresa D no está obligada a ejercer la diligencia debida ni a presentar una declaración de diligencia debida para los envases de cartón, ya que estos no se importaron como producto por derecho propio, sino como material de envasado (que es del tipo utilizado normalmente para envasar dichas mercancías y que no confiere al producto su carácter esencial) y, por lo tanto, no están regulados como producto pertinente en virtud del Reglamento EUDR.

Supuesto 3. Transferencias de propiedad

Supuesto 3a

El fabricante F (operador que no es una pyme), establecido en la UE, compra cueros en bruto de bovinos (SA ex 4101 ) al proveedor H, establecido fuera de la UE. En virtud del contrato, la propiedad se transfiere inmediatamente al fabricante F, mientras que los cueros siguen estando fuera de la UE y el fabricante F las importa en la UE. Tras la importación en la UE, el fabricante F transforma los cueros en cueros curtidos (SA ex 4104 ) y las vende al minorista que no es una pyme I (comerciante), no establecido en la UE.

El fabricante F es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») los cueros en bruto de bovinos, ya que estos son un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el fabricante F debe ejercer diligencia debida en relación con los cueros en bruto, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica. Como parte de su diligencia debida para los cueros en bruto, el fabricante F debe incluir información sobre la geolocalización relativa a todos los establecimientos en los que se hayan criado los bovinos [de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d)]. De conformidad con el considerando 39, el fabricante F determina si los bovinos utilizados para producir esos cueros fueron alimentados con otro producto pertinente y, en caso afirmativo, también ejerce la diligencia debida necesaria para los piensos del ganado.

El fabricante F también es un operador al introducir los cueros curtidos en el mercado, ya que los cueros curtidos son productos pertinentes cubiertos por el anexo I del Reglamento. Esto significa que el fabricante F debe presentar una declaración de diligencia debida separada para ellos antes de venderlos al comerciante I. El fabricante F puede hacer referencia a la declaración de diligencia debida existente relativo a los cueros en bruto previamente introducidos en el mercado en el momento de su importación en la UE.

Como comerciante que no es una pyme, el comerciante I asume las mismas obligaciones de diligencia debida que un operador. Tras haber asegurado que se ejerció la diligencia debida en relación con los cueros brutos de bovino, el comerciante I está obligado a presentar una declaración de diligencia debida separada para los cueros curtidos comprados al fabricante F antes de venderlos a los consumidores u otros agentes situados en fases posteriores de la cadena de suministro (es decir, comercializarlos en el mercado de la Unión). La declaración de diligencia debida del comerciante I puede hacer referencia a la declaración de diligencia debida existente del fabricante F para las pieles curtidas de conformidad con el artículo 4, apartado 9.

[En este supuesto, la propiedad se transfiere de una persona no perteneciente a la UE a una persona de la UE antes de que el producto entre físicamente en la UE.]

Supuesto 3b

El fabricante F (operador que no es una pyme), establecido en la UE, compra cueros curtidos de bovinos (SA ex 4104 ) en línea al proveedor H, establecido fuera de la UE. En virtud del contrato, la propiedad solo se transfiere al fabricante F cuando los cueros se entregan a su fábrica en la UE. El consignatario G importa los cueros en la UE en nombre del proveedor H y los entrega a la fábrica del fabricante F.

El proveedor H es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») los cueros curtidos de bovino, ya que dichos cueros son un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el proveedor H debe ejercer la diligencia debida en relación con los cueros curtidos de bovino, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica [o dar mandato a un consignatario G como representante autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 1 para que la presente]. Como parte de su diligencia debida para los cueros, el proveedor H debe incluir información sobre la geolocalización relativa a todos los establecimientos en los que se hayan criado los bovinos [de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d)]. De conformidad con el considerando 39, el proveedor H determina si los bovinos utilizados para producir esos cueros fueron alimentados con otro producto pertinente y, en caso afirmativo, también ejerce la diligencia debida necesaria para los piensos del ganado.

El fabricante F es la primera persona física o jurídica que comercializa los productos pertinentes en el mercado de la UE y también se considera un operador con arreglo al artículo 7, es decir, aunque en realidad no es un operador con arreglo a la definición establecida en el artículo 2, punto 15, el artículo 7 establece que está sujeto a las mismas obligaciones que un operador. Por lo tanto, el fabricante F debe ejercer la diligencia debida y presentar una declaración de diligencia debida separada en el sistema de información antes de vender los productos a los consumidores u otros agentes situados en fases posteriores de la cadena de suministro, en la que puede hacer referencia a la declaración de diligencia debida del proveedor H de conformidad con el artículo 4, apartado 9.

[En este supuesto, la propiedad se transfiere de una persona no perteneciente a la UE a una persona de la UE antes de que el producto haya entrado físicamente en la UE.]

Supuesto 4. Introducción en el mercado frente a comercialización

[Los supuestos 4a, 4b, 4c y 4d demuestran la diferencia entre la introducción en el mercado de la Unión y la comercialización, y ejemplifican algunas de las circunstancias en las que una empresa situada en fases posteriores en fases posteriores de la cadena de suministro puede ser un operador.]

Supuesto 4a

El mayorista J (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa cacao en polvo (SA 1805 ) de un productor de un tercer país (no perteneciente a la UE) y lo vende a un minorista K, que no es una pyme y no está establecido en la UE. El minorista K importa cacao en polvo adicional de un tercer país (productor no perteneciente a la UE) y lo mezcla con el cacao en polvo comprado al mayorista J para su venta a consumidores finales dentro de la UE (véanse también los supuestos 4b, 4c y 4d).

El mayorista J es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») el cacao en polvo (introducirlo en el mercado), ya que dicho cacao en polvo es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el mayorista J debe ejercer diligencia debida en relación con el cacao en polvo, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

En el caso del cacao en polvo comprado al mayorista J, el minorista K actúa como comerciante porque este cacao en polvo ya ha sido introducido en el mercado de la Unión. Como comerciante que no es una pyme, el minorista K asume las mismas obligaciones de diligencia debida que un operador y está obligado a presentar una declaración de diligencia debida para el cacao en polvo comprado al mayorista J antes de venderlo (comercializarlo). El minorista K puede referirse a la declaración de diligencia debida existente del mayorista J para el cacao en polvo, tras confirmar que la diligencia debida se ha llevado a cabo correctamente de conformidad con los requisitos del Reglamento EUDR con arreglo al artículo 4, apartado 9, pero el minorista K sigue siendo responsable del cumplimiento.

El minorista K es un operador del cacao en polvo adicional que K importa directamente a la UE (declara para el régimen aduanero «despacho a libre práctica»), ya que el cacao en polvo es un producto pertinente cubierto por el anexo I del RUE y K introduce el cacao en polvo en el mercado por primera vez. Esto significa que el minorista K debe ejercer diligencia debida en relación con el cacao en polvo, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

Supuesto 4b

El mayorista J (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa cacao en polvo (SA 1805 ) de un productor de un tercer país (no perteneciente a la UE) y lo vende al minorista K (comerciante que no es una pyme), establecido en la UE. El minorista K revende el cacao en polvo en la UE.

El mayorista J es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») el cacao en polvo (introducirlo en el mercado), ya que dicho cacao en polvo es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el mayorista J debe ejercer diligencia debida en relación con el cacao en polvo, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

Dado que el cacao en polvo ya ha sido introducido en el mercado por el mayorista J y siempre que el minorista K no lo haya transformado ni completado antes de volver a venderlo, el minorista K solo está comercializando un producto pertinente. A efectos de ejercer la diligencia debida y presentar declaraciones de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 9, el minorista K puede hacer referencia una declaración de diligencia debida existente tras determinar que el mayorista J ejerció correctamente la diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 9, pero el minorista K sigue siendo responsable del cumplimiento.

Supuesto 4c

El mayorista J (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa aceite de soja (SA 1507 ) de un productor de un tercer país (no perteneciente a la UE) y lo vende al minorista K (comerciante que es una pyme), establecido en la UE. El minorista K revende el aceite de soja en la UE.

El mayorista J es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») el aceite de soja (introducirlo en el mercado), ya que dicho aceite de soja es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el mayorista J debe ejercer diligencia debida en relación con el aceite de soja, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

Dado que el aceite de soja ya ha sido introducido en el mercado por el mayorista J y siempre que el minorista K no lo haya transformado ni completado antes de volver a venderlo, el minorista K solo está comercializando un producto pertinente. Dado que el minorista K es un comerciante que es una pyme, no tiene las mismas obligaciones de diligencia debida que un operador. Por lo tanto, el minorista K debe recopilar y conservar la información requerida en virtud del artículo 5 del Reglamento EUDR, pero no está obligado a presentar una declaración de diligencia debida para el aceite de soja antes de revenderlo de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

Supuesto 4d

El mayorista J (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa cacao en grano (SA 1801 ) de un productor de un tercer país (no perteneciente a la UE) y lo vende al fabricante K (operador que no es una pyme), establecido en la UE. El fabricante K utiliza el cacao en grano para fabricar tabletas de chocolate (SA 1806 ), que vende dentro de la UE.

El mayorista J es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica» ) el cacao en grano, ya que dicho cacao en grano es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el mayorista J debe ejercer diligencia debida en relación con el cacao en grano, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

El fabricante K se convierte en operador al vender las tabletas de chocolate, ya que las tabletas de chocolate son también un producto pertinente enumerado en el anexo I del Reglamento EUDR y se están introduciendo en el mercado (comercializándose por primera vez). A efectos de ejercer la diligencia debida y presentar declaraciones de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 9, el minorista K puede hacer referencia una declaración de diligencia debida existente tras determinar que el mayorista J ejerció correctamente la diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 9, pero el minorista K sigue siendo responsable del cumplimiento.

Supuesto 5. Utilización de una declaración de diligencia debida existente como referencia

La empresa L (operador que no es pyme), establecida en la UE, compra carne de bovino congelada (SA ex 0202 ) al ganadero M (operador que es una pyme), establecido en la UE, que ha producido el ganado en la UE. El ganadero M compró el pienso del ganado al minorista W (operador que es una pyme), que ejerció la diligencia debida. A continuación, la empresa L exporta la carne de bovino congelada (SA ex 0202 ) a un tercer país. La carne no se ha transformado en otros productos pertinentes ni se ha mezclado con ellos.

El ganadero M es un operador cuando vende la carne de bovino congelada a la empresa L y debe ejercer la diligencia debida y presentar una declaración de diligencia debida para la carne de bovino en el sistema de información antes de venderla. Como parte de su diligencia debida para la carne de bovino, el ganadero M debe incluir información sobre la geolocalización relativa a todos los establecimientos en los que se hayan criado los bovinos [de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d)]. De conformidad con el considerando 39, el ganadero M determina si el ganado bovino fue alimentado con otro producto pertinente y, en caso afirmativo, debe utilizar como prueba las facturas pertinentes, los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida pertinentes o cualquier otra documentación pertinente recibida del minorista W que indique que los piensos estaban libres de deforestación.

La empresa L es un operador al exportar la carne de la UE (es decir, declarar para el régimen aduanero de exportación). Por lo tanto, la empresa L debe asegurarse de que se ha ejercido la diligencia debida en relación con la carne de bovino y presentar una declaración de diligencia debida separada, que puede referirse a la declaración anterior presentada por el ganadero M de conformidad con el artículo 4, apartado 9. Si, en lugar de exportar la carne a un tercer país, la empresa L decide vender la carne dentro de la UE, la empresa L actuaría como comerciante, pero estaría sujeta a las mismas obligaciones que las anteriores, ya que los comerciantes que no son pymes se consideran operadores que no son pymes con arreglo al artículo 5, apartado 1.

Supuesto 6. Diligencia debida para personas físicas o microempresas

El propietario forestal privado N (operador que es una pyme), establecido en la UE, contrata a la empresa maderera O (operador que no es una pyme) para aprovechar algunos de sus árboles. La empresa O aprovecha los árboles, pero los troncos (SA 4403 ) siguen siendo propiedad del propietario forestal privado N. Cuando se recogen los troncos, el propietario forestal privado N vende los troncos aprovechados a la empresa O, que a su vez envía los troncos a su propio aserradero y los introduce en el mercado como madera aserrada (SA 4407 ).

El propietario forestal N es un operador y debe ejercer la diligencia debida antes de introducir los troncos en el mercado. Sin embargo, dado que el propietario forestal N es una persona física o una microempresa, tiene la opción de dar mandato al siguiente operador o comerciante en fases posteriores de la cadena de suministro que no sea una persona física o microempresa para que actúe como representante autorizado y presente la declaración de diligencia debida en su nombre. En caso de que el propietario forestal N opte por dar mandato a la empresa O para que presente la declaración de diligencia debida en su nombre, comunicará a la empresa O toda la información necesaria para confirmar que ya ha actuado con la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que dicho riesgo es despreciable de conformidad con el artículo 6, apartado 3. El propietario forestal N sigue siendo responsable del cumplimiento.

La empresa maderera O es un operador cuando introduce en el mercado madera aserrada como producto de madera pertinente contemplado en el anexo I del Reglamento relativo a los productos sin deforestación, producido a partir de troncos aprovechados en el bosque del propietario forestal N. Esto significa que la empresa maderera O debe asegurarse de que se ha ejercido la diligencia debida en relación con los troncos y debe presentar una declaración de diligencia debida distinta en el sistema de información antes de introducir en el mercado la madera aserrada producida en el aserradero de los árboles del propietario forestal N.

Supuesto 7. Mandato a terceros como representantes autorizados

El minorista P (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa neumáticos de caucho (SA ex 4011 ) de un tercer país (no perteneciente a la UE) y decide dar mandato a la empresa Q establecida en la UE como su representante autorizado para que presente la declaración de diligencia debida como proveedor de servicios para el minorista P.

La empresa P es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») los neumáticos de caucho, ya que dichos neumáticos son un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el minorista P debe ejercer la diligencia debida con respecto a los neumáticos de caucho, pero P puede dar mandato a la empresa Q como representante autorizado para que presente la declaración de diligencia debida para los neumáticos en su nombre, de conformidad con el artículo 6, apartado 1. La empresa Q no actúa como miembro de la cadena de suministro, sino que es solo un proveedor de servicios que presenta la declaración de diligencia debida en el sistema de información en nombre del minorista P y, a petición de las autoridades competentes, facilita una copia del mandato de conformidad con el artículo 6, apartado 2. El minorista P sigue siendo responsable de que los neumáticos cumplan el artículo 3 del Reglamento EUDR.

Supuesto 8. Cobertura de productos

El fabricante R (operador que es una pyme), establecido en la UE, importa a la UE aceite de palma (SA 1511 ) de productores de terceros países (no pertenecientes a la UE) y lo transforma en su fábrica en jabón (SA 3401 ) que vende dentro de la UE.

El fabricante R es un operador al importar en la UE (declarar para el régimen aduanero «despacho a libre práctica») el aceite de palma, ya que el aceite de palma es un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que R debe ejercer la diligencia debida, presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información e incluir el número de referencia de dicha declaración en la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

Sin embargo, al vender el jabón, el fabricante R no está obligado a ejercer la diligencia debida ni a presentar una declaración de diligencia debida para el aceite de palma contenido en el jabón, ya que el jabón en sí no es un producto pertinente enumerado en el anexo I del Reglamento EUDR.

Supuesto 9. Introducción en el mercado de productos pertinentes por parte de un operador que es una pyme

Supuesto 9a

El comerciante de soja S (comerciante que no es una pyme), establecido en la UE, compra habas de soja (SA 1201 ) que ya habían sido introducidas en el mercado por otra empresa. El comerciante S, no establecido en la UE, vende habas de soja a la empresa T (operador que es una pyme), establecida en la UE. La empresa T crea harina de soja (SA 1208 10 ) a partir de las habas de soja y la vende.

El comerciante S es un comerciante que no es una pyme al vender (comercializar) las habas de soja a la empresa T, ya que las habas de soja son un producto pertinente cubierto por el anexo I del Reglamento EUDR. Esto significa que el comerciante S debe asegurarse de que se ha ejercido la diligencia debida en relación con las habas de soja y presentar una nueva declaración de diligencia debida al sistema de información en el que el comerciante S pueda introducir una referencia a la declaración de diligencia debida existente facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 4, apartado 9, antes de vender las habas de soja a la empresa T. El comerciante S sigue siendo responsable del cumplimiento.

La empresa T es un operador cuando introduce la harina de habas de soja en el mercado al venderla, puesto que ha procesado las habas de soja para convertirlas en otro producto (la harina de habas de soja), que es un producto pertinente con un código SA distinto con arreglo al anexo I del Reglamento EUDR. Habida cuenta de que esta venta por la empresa T constituye una introducción en el mercado (primera comercialización) de un nuevo producto pertinente, la empresa T es un operador. Como pyme, la empresa T no está obligada a ejercer la diligencia debida antes de introducir en el mercado la harina de habas de soja ni a presentar una declaración de diligencia debida en el sistema de información porque esta harina se fabrica a partir de habas de soja que ya han sido objeto de la diligencia debida y para las que el comerciante S ya ha presentado una declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 8, pero la empresa T sigue siendo responsable del cumplimiento.

Supuesto 9b

El propietario forestal privado U (operador que es una pyme), establecido en la UE, aprovecha algunos de sus propios árboles para transformar los troncos en madera aserrada (SA4407 ) en su propia empresa para venderlos directamente a otras empresas.

El propietario forestal U es un operador cuando vende la madera aserrada, lo que significa que el propietario forestal U debe actuar con la diligencia debida y presentar una declaración de diligencia debida para la madera aserrada antes de venderla, en lugar de antes de aprovechar los troncos.

[Si, en el supuesto 9b anterior, el propietario forestal U aprovechara algunos de sus árboles para crear madera aserrada para su propio uso en su casa, por ejemplo para su valla, no sería un operador y, por consiguiente, no estaría sujeto a las obligaciones en virtud del Reglamento EUDR. Lo mismo ocurriría si procesara otros productos pertinentes para su propio uso personal a partir de los árboles, como muebles para su casa o marcos de madera para fotografías, o utilizara los troncos para calentar su propia casa.]

Supuesto 10. Productos pertinentes ofrecidos para ventas en línea o por otros medios de venta a distancia

La persona V (comerciante que es una pyme), establecida en la UE, compra marcos de madera para fotografías [SA 4414 ] para su venta posterior a través de su tienda de artesanía en línea en el transcurso de una actividad comercial. Los marcos de madera para fotografías ya estaban sujetos a la diligencia debida por parte del operador Z.

La persona V es un comerciante al comercializar los marcos de madera para fotografías, o un operador en el caso de que exporte los marcos de madera a un tercer país, puesto que los marcos de madera son un producto pertinente en virtud del anexo I del Reglamento EUDR. Este Reglamento no contiene ninguna disposición según la cual la oferta de venta en línea o por otros medios de venta a distancia se considere una comercialización o una exportación. La persona V debe cumplir con el Reglamento antes de celebrar un acuerdo contractual de compra con el comprador de los marcos de madera para fotografías.

ANEXO II
EJEMPLOS DE REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LOS PRODUCTOS COMPUESTOS CUBIERTOS POR EL ANEXO I DEL REGLAMENTO RELATIVO A LOS PRODUCTOS SIN DEFORESTACIÓN

Ejemplo 1: Se han cumplido los requisitos de información y diligencia debida en relación con el producto pertinente y todas las partes que contengan o estén fabricadas a partir de otros productos pertinentes.

Tipo de producto

Volumen

¿Se ha ejercido la diligencia debida con respecto al producto pertinente?

Muebles de oficina CKD (SA 9403 )

1 500 unidades

Sí, el operador ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento relativo a los productos sin deforestación, incluidos los requisitos de información contenidos en el artículo 9 (véase más adelante) y ha presentado una declaración de diligencia debida.

Parte del producto pertinente (componente)

Información sobre las partes pertinentes del producto (con arreglo al artículo 9)

¿Está la parte del producto pertinente cubierta por una declaración de diligencia debida?

 

Descripción2

Especie

País productor

Geolocalización de la materia prima

Centro

Tableros de partículas (SA 4410 )

Pícea de Sitka (Picea sitchensis)

Estado miembro de la UE

Plantaciones múltiples.

Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

Parte delantera y trasera

Chapa de 0,5 mm

(SA 4408 )

Haya (Fagus sylvatica)

Estado miembro de la UE

Propietarios forestales privados.

Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

Ejemplo 2: Se han cumplido los requisitos de información y diligencia debida en relación con el producto pertinente y todas las partes que contengan o estén fabricadas a partir de otros productos pertinentes.

Tipo de producto

Volumen

¿Se ha ejercido la diligencia debida con respecto al producto pertinente?

Productos de confitería a base de cacao (SA 1806 )

2 000  kg

Sí, el operador ha llevado a cabo la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento relativo a los productos sin deforestación, incluidos los requisitos de información contenidos en el artículo 9 (véase más adelante) y ha presentado una declaración de diligencia debida.

Parte del producto pertinente (componente)

Información sobre las partes pertinentes del producto (con arreglo al artículo 9)

¿Está la parte del producto pertinente cubierta por una declaración de diligencia debida?

 

Descripción

País productor

Geolocalización de la materia prima

Ingrediente

Manteca de cacao (SA 1804 )

Varios terceros países

Múltiples explotaciones/pequeñas explotaciones. Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, no existía declaración de diligencia debida, por lo que el operador llevó a cabo la diligencia debida para esta parte del producto pertinente.

Ingrediente

Pasta de cacao

(SA 1803 )

Varios terceros países

Múltiples explotaciones/pequeñas explotaciones. Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

Ejemplo 3: No se han cumplido los requisitos de información y diligencia debida en relación con el producto pertinente y todas las partes que contengan o estén fabricadas a partir de otros productos pertinentes. El producto pertinente no puede introducirse en el mercado, ya que se desconocen las geolocalizaciones de materias primas relacionadas con un producto pertinente dentro del producto compuesto.

Tipo de producto

Volumen

¿Se ha ejercido la diligencia debida con respecto al producto pertinente?

Madera contrachapada (SA 4412 )

8 500  m3

Sí, se ha llevado a cabo la diligencia debida, pero dado que el proceso de diligencia debida mostró que no se dispone de la información necesaria sobre geolocalización, el producto pertinente no puede introducirse en el mercado.

Parte del producto pertinente (componente)

Información sobre las partes pertinentes del producto (con arreglo al artículo 9)

¿Está la parte del producto pertinente cubierta por una declaración de diligencia debida?

 

Descripción

Especie

País productor

Geolocalización de la materia prima

Parte delantera y trasera

Láminas de chapa de madera

(SA 4408 )

Bintangor (Calophyllum spp.)

Tercer país

Múltiples concesiones. Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

Centro

Láminas de chapa de madera

(SA 4408 )

Álamo (Populus spp.)

Tercer país

Lotes de madera de granja. Geolocalizaciones sin especificar/desconocidas.

No, no es posible cumplir las obligaciones de diligencia debida sin conocer las geolocalizaciones.

Ejemplo 4: No se han cumplido los requisitos de información y diligencia debida en relación con el producto pertinente y todas las partes que contengan o estén fabricadas a partir de otros productos pertinentes. El producto pertinente no puede introducirse en el mercado, ya que se desconocen las geolocalizaciones de materias primas relacionadas con un producto pertinente dentro del producto compuesto y no se disponía de información sobre la especie para otro producto pertinente.

Tipo de producto

Volumen

¿Se ha ejercido la diligencia debida con respecto al producto pertinente?

Papel para escribir (90 g/m2) (SA 4802 )

1 200 toneladas

Sí, se ha llevado a cabo la diligencia debida, pero no se dispone de información necesaria en relación con dicho proceso, con lo cual el producto pertinente no puede introducirse en el mercado.

Parte del producto pertinente (componente)

Información sobre las partes pertinentes del producto (con arreglo al artículo 9)

¿Está la parte del producto pertinente cubierta por una declaración de diligencia debida?

 

Descripción

Especie

País productor

Geolocalización de la materia prima

Pasta de celulosa

Pasta de fibra corta (SA 47)

Acacia mangium

Tercer país

Repoblación forestal. Geolocalización conocida.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

Pasta de celulosa

Pasta de fibra corta (SA 47)

Maderas de frondosas tropicales mixtas de especies desconocidas

Tercer país

Repoblaciones forestales. Todas las geolocalizaciones conocidas.

No, no es posible cumplir las obligaciones de diligencia debida sin conocer todas las especies dentro de los productos de la madera.

Pasta de celulosa

Pasta de fibra larga (SA 47)

Pinus radiata

Tercer país

Repoblaciones forestales. Geolocalizaciones sin especificar/desconocidas.

No, no es posible cumplir las obligaciones de diligencia debida sin conocer las geolocalizaciones.

Ejemplo 5: No se han cumplido los requisitos de información y diligencia debida en relación con el producto pertinente y todas las partes que contengan o estén fabricadas a partir de otros productos pertinentes. El producto pertinente no puede introducirse en el mercado, ya que la diligencia debida llevada a cabo para un producto pertinente dentro del producto compuesto reveló que no estaba libre de deforestación.

Tipo de producto

Volumen

¿Se ha ejercido la diligencia debida con respecto al producto pertinente?

Productos de confitería a base de cacao (SA 1806 )

900 kg

Sí, se ha llevado a cabo la diligencia debida, pero no es posible confirmar que los productos están libres de deforestación, con lo cual el producto pertinente no puede introducirse en el mercado.

Parte del producto pertinente (componente)

Información sobre las partes pertinentes del producto (con arreglo al artículo 9)

¿Está la parte del producto pertinente cubierta por una declaración de diligencia debida?

 

Descripción

País productor

Geolocalización de la materia prima

 

Manteca de cacao

(SA 1804 )

Varios terceros países

Múltiples explotaciones/pequeñas explotaciones. Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

 

Pasta de cacao

(SA 1803 )

Varios terceros países

Múltiples explotaciones/pequeñas explotaciones.

Todas las geolocalizaciones conocidas.

Sí, el operador hizo referencia a la declaración de diligencia debida existente, tras comprobar que la diligencia debida se había ejercido correctamente.

 

Cacao en polvo

(SA 1805 )

Varios terceros países

Múltiples explotaciones.

Todas las geolocalizaciones conocidas.

No, la diligencia debida fue realizada, pero algunos lugares habían sido objeto de deforestación después de la fecha límite, por lo que el componente no cumple lo dispuesto en el artículo 3 y está prohibido.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Empresas
  • Envases
  • Exportaciones
  • Ganado ovino
  • Gestión de residuos
  • Madera
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos agrícolas
  • Riesgos

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