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Documento DOUE-Z-2025-70051

Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2025, relativa a la aprobación de las directrices sobre el cierre de los programas de desarrollo rural de los Estados miembros adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante el período 2014-2022.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3947, de 18 de julio de 2025, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2025-70051

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2025

relativa a la aprobación de las directrices sobre el cierre de los programas de desarrollo rural de los Estados miembros adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante el período 2014-2022

(C/2025/3947)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los programas de desarrollo rural de los Estados miembros aprobados para recibir ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante el período de programación 2014-2020 se adoptaron en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

Teniendo en cuenta la importancia de un cierre oportuno y eficiente de estos programas de desarrollo rural de conformidad, en particular, con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (6), es necesario facilitar orientaciones adecuadas sobre el cierre de dichos programas.

(3)

El cierre de los programas de desarrollo rural para 2014-2022 de los Estados miembros debe basarse en la experiencia adquirida con el cierre del período de programación del desarrollo rural 2007-2013 y hacerse según procedimientos simplificados basados en las mejores prácticas identificadas durante el cierre del período anterior.

(4)

La finalidad de las directrices es facilitar el proceso de cierre, proporcionando el marco metodológico en que debe tener lugar el ejercicio de cierre para la liquidación financiera de los compromisos presupuestarios pendientes de la Unión mediante el pago del saldo final, la recuperación de los importes abonados indebidamente y la liberación de cualquier compromiso no utilizado.

(5)

Por tanto, deben aprobarse las directrices.

DECIDE:

Artículo único

Quedan aprobadas las directrices de la Comisión sobre el cierre de los programas de desarrollo rural de los Estados miembros adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante el período 2014-2022 que figuran en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2025.

Por la Comisión

Christophe HANSEN

Miembro de la Comisión

(1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2220/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1303/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/907/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/908/oj).

ANEXO

DIRECTRICES SOBRE EL CIERRE DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL PARA 2014-2022

1.   PRINCIPIOS GENERALES DEL CIERRE

Los programas de desarrollo rural de los Estados miembros financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante el período de programación 2014-2020 se adoptaron en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo. El plazo establecido en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 en virtud del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por lo tanto, las presentes directrices se aplican al período de programación 2014-2022.

Las presentes directrices se aplican al cierre de los programas de desarrollo rural, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 (3), el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (4), el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (5), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (6), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (8).

El cierre de los programas consiste en la liquidación financiera (en EUR) de los compromisos presupuestarios pendientes de la Unión mediante el pago (en EUR) de los saldos finales al Estado miembro de cada programa de desarrollo rural (PDR), en la recuperación (en EUR) de los importes abonados indebidamente por la Comisión a los Estados miembros o en la liberación (en EUR) de los saldos finales.

Todos los derechos y obligaciones de la Comisión y de los Estados miembros en materia de ayuda financiera seguirán siendo válidos hasta el cierre de los programas de desarrollo rural. El cierre de los PDR no afecta al derecho de la Comisión a adoptar nuevas correcciones financieras o a recuperar los importes indebidamente pagados.

Como se ha explicado anteriormente, el Reglamento (UE) 2020/2220 (Reglamento de transición), adoptado en 2020, prorrogó el período establecido en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 hasta el 31 de diciembre de 2022 [véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2220].

El Reglamento de transición también introdujo la posibilidad de financiar programas de desarrollo rural con fondos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) (9) para los años 2021 y 2022 con el fin de hacer frente a los efectos de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión. Sin embargo, los fondos adicionales del IRUE están sujetos a determinadas condiciones y, por tanto, tuvieron que programarse y supervisarse por separado de la ayuda del Feader al desarrollo rural. A pesar de esta separación, se aplican las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, que incluyen las relativas a las modificaciones de los programas de desarrollo rural; en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, que incluyen las normas sobre la liberación automática, y en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, salvo disposición en contrario del Reglamento de transición. La parte de los programas de desarrollo rural para 2014-2022 correspondiente al IRUE se cerrará al mismo tiempo que la parte correspondiente al Feader. Todas las normas aplicables a los fondos del Feader también se aplican a los fondos del IRUE, salvo que se especifique lo contrario.

En virtud del Reglamento de transición, los programas de desarrollo rural para 2014-2022 se prorrogaron otros dos años (10) (excepto los del Reino Unido) con financiación adicional del Feader y del IRUE, y continuarán hasta finales de 2025 (al término del período de subvencionabilidad para los programas de desarrollo rural) (11).

2.   PREPARACIÓN PARA EL CIERRE

2.1.   Orientación y asistencia

La Comisión cooperará estrechamente con los Estados miembros para proporcionar la orientación y la asistencia necesarias en el período previo al cierre.

2.2.   Plazos para solicitar por última vez cambios en los programas

Los procedimientos y los plazos para la modificación de los programas de desarrollo rural se especifican en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión.

2.2.1   Artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014:

Durante la vigencia del período de programación, no pueden proponerse más de cuatro modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

Puede presentarse una única propuesta de modificación correspondiente a la combinación de todos los demás tipos de modificaciones por año civil y por programa, con excepción del año 2025, que es el único año en el que se puede presentar más de una sola propuesta, siempre que el conjunto de las modificaciones corresponda exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores. Además, pueden presentarse cuatro propuestas de modificación adicionales para la combinación de todos los demás tipos de modificaciones por programa durante el período de programación. Los Estados miembros pueden utilizar estas propuestas de modificación adicionales en 2025 si no las han utilizado antes.

2.2.2   Artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014:

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión su última modificación del programa, del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Los demás tipos de modificaciones del programa deben presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2025.

2.3.   Presentación de declaraciones trimestrales de gastos antes del cierre

Los Estados miembros deben seguir presentando declaraciones trimestrales de gastos para los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha final de subvencionabilidad de los gastos, de conformidad con el calendario establecido en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. Por lo tanto, la última declaración trimestral de gastos que debe recibir la Comisión es la del cuarto trimestre de 2025, para la que debe presentarse una declaración de gastos a más tardar el 31 de enero de 2026.

El total de la prefinanciación y los pagos intermedios abonados por la Comisión para el programa correspondiente no debe superar el 95 % de la contribución total del Feader y del IRUE prevista en el programa correspondiente (12). Esto significa que la Comisión tendrá que dejar de reembolsar las declaraciones trimestrales de gastos cuando el importe acumulado abonado a un PDR alcance el 95 % de la contribución total combinada del Feader y del IRUE (según lo establecido en la última versión de la decisión por la que se aprueba el programa correspondiente).

Una vez que el PDR haya alcanzado el 95 % de la contribución total combinada del Feader y del IRUE, la Comisión procederá a la liquidación de la prefinanciación con cada declaración de gastos posterior. El saldo final del programa correspondiente se abonará o recuperará en el momento del cierre del programa.

3.   SUBVENCIONABILIDAD DEL GASTO

3.1.   Fecha límite de subvencionabilidad del gasto y normas generales aplicables

De conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 (13), la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos es el 31 de diciembre de 2025, lo que significa que los gastos deben ser efectuados por los beneficiarios y pagados antes del 31 de diciembre de 2025. Además, los gastos solo podrán optar a una contribución del Feader (y del IRUE) si el organismo pagador paga realmente la ayuda pertinente antes del 31 de diciembre de 2025.

El pago de anticipos para las medidas que no estén incluidas en el sistema integrado de gestión y control (no SIGC) (14) está permitido de conformidad con los artículos 42 y 45 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Según el artículo 63 del mismo Reglamento, los anticipos están supeditados a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente proporcionada por una autoridad pública. La garantía se podrá liberar cuando el organismo pagador competente compruebe que el importe del gasto real correspondiente a la ayuda pública relacionada con la operación supera el importe del anticipo.

Dado que 2025 es el último año de ejecución de los PDR, los Estados miembros tienen que liquidar los anticipos abonados a los beneficiarios y relacionados con proyectos finalizados en el período de programación 2014-2022.

En el contexto de la prórroga, tal como se especifica en el punto 3.8, los anticipos no liquidados por los Estados miembros a finales de 2025 deben vincularse a proyectos en curso cuya financiación se garantizará en el marco del plan estratégico de la política agrícola común (PAC) 2023-2027 de conformidad con el artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 (15).

Los anticipos no liquidados o no utilizados del Feader 2014-2022 o del IRUE que no estén vinculados a prórrogas en el marco del plan estratégico de la PAC antes del 31 de diciembre de 2025 deben recuperarse del beneficiario para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión. En caso de que el Estado miembro no inicie procedimientos de recuperación para estos importes antes de la fecha límite para presentar las cuentas definitivas ni declare una autocorrección en las cuentas definitivas en relación con dichos importes, la Comisión los deducirá del saldo final en el procedimiento de liquidación financiera de las cuentas antes del cierre.

En el informe sobre las cuentas definitivas que deben abonarse a más tardar el 30 de junio de 2026, el organismo de certificación del Estado miembro de que se trate tendrá que confirmar que se han liquidado los anticipos abonados a los beneficiarios en el período de programación 2014-2022 y que solo permanecen sin liquidar los anticipos vinculados a proyectos con pagos finales en el marco del plan estratégico de la PAC para el período 2023-2027, o bien que el Estado miembro ha iniciado los procedimientos de recuperación necesarios.

3.2.   Financiación nacional adicional

La fecha de subvencionabilidad del 31 de diciembre de 2025 no se aplica a la financiación nacional adicional. Por consiguiente, los pagos con cargo a recursos nacionales adicionales a los beneficiarios del programa de desarrollo rural pueden efectuarse después del 31 de diciembre de 2025.

Los Estados miembros pueden apoyar a los agricultores con financiación nacional adicional al margen del programa de desarrollo rural de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. En el caso de la financiación nacional adicional incluida en los planes de desarrollo rural con arreglo al artículo 82 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, los pagos efectuados tras el cierre del programa deben someterse a una evaluación de ayuda estatal por separado. Es responsabilidad del Estado miembro obtener esta autorización por adelantado para garantizar que los pagos a los beneficiarios cumplan las normas en materia de ayudas estatales.

Además, los Estados miembros son responsables de garantizar que los beneficiarios cumplan sus compromisos durante todo el período especificado, incluso si parte del compromiso se prolonga más allá del cierre del programa de desarrollo rural. Esto exige que los Estados miembros lleven a cabo los controles necesarios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 hasta el final del período de compromiso. Si los compromisos no se cumplen o solo se cumplen parcialmente hasta el final del período de compromiso, los Estados miembros deben recuperar los importes correspondientes y reembolsarlos al presupuesto de la Unión [véanse las normas transitorias del artículo 104, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116 (16) y del artículo 14, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión].

3.3.   Plan financiero: limitación de los gastos por medida

La Comisión está obligada a limitar cualquier gasto declarado que supere los importes programados en el plan financiero en vigor para cada medida, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Si el gasto está limitado para una medida y un Estado miembro introduce cambios debidamente justificados en su PDR dentro de los plazos especificados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, el gasto excluido puede abonarse posteriormente tras la aceptación de la modificación del PDR por la Comisión [tal como se prevé en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014].

3.4.   Disposiciones especiales relativas a los gastos de las operaciones especificadas en el artículo 59, apartado 4, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

En esta sección se explican las disposiciones específicas en relación con los gastos relativos a las operaciones contempladas en el artículo 59, apartado 4, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, que establecen excepciones a los porcentajes de contribución del Feader establecidos en el artículo 59, apartado 3. Estas excepciones se aplican a casos específicos en los que, en determinadas condiciones, se permiten porcentajes de cofinanciación más elevados, que deben ser verificados y pueden ser objeto de ajustes al cierre para garantizar el cumplimiento de las normas.

Así, el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 dispone que el porcentaje máximo de cofinanciación es del 100 % para las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Por lo tanto, se comprobará el cumplimiento de esta disposición en el momento del cierre. Si el gasto acumulado declarado por el Estado miembro supera los importes asignados como transferencias de otros fondos al Feader, se aplicará una corrección de los pagos (límite máximo).

El artículo 59, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 establece que el porcentaje de cofinanciación es del 100 % para un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda; para un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal, y para un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre.

En el momento del cierre, se verificará el cumplimiento del artículo 59, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Si el gasto total acumulado declarado por el Estado miembro de que se trate para todas las líneas presupuestarias pertinentes supera los importes asignados de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, debe aplicarse una corrección de pago (límite máximo).

El artículo 59, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 permitía a los Estados miembros que recibían ayuda financiera a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha (Grecia y Rumanía), con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, incrementar el porcentaje de contribución del Feader en un máximo de 10 puntos porcentuales, hasta un total del 95 %, por lo que respecta a los gastos efectuados en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural (es decir, hasta el segundo trimestre de 2017, en el caso de Rumanía, y hasta el cuarto trimestre de 2017, en el caso de Grecia). No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación, el artículo 59, apartado 4, letra g), requiere que se respete el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción;

En el momento del cierre, la Comisión verificará que los Estados miembros en cuestión hayan aplicado correctamente la excepción temporal prevista en el artículo 59, apartado 4, letra g). Concretamente, la Comisión comprobará que, tras un período de dos años, el porcentaje de contribución utilizado no supere los porcentajes máximos aplicables establecidos en el artículo 59, apartado 3, para todo el período de programación. Se comprobará el cumplimiento del artículo 59, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y deberán efectuarse correcciones en caso de incumplimiento.

3.5.   Normas específicas de subvencionabilidad aplicables a las acciones de los instrumentos financieros en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013

En el período de programación 2014-2022, las autoridades de gestión del Feader solo han creado fondos de préstamo y garantía. Por lo tanto, las presentes directrices no detallarán los instrumentos financieros de capital o cuasicapital.

La subvencionabilidad de los gastos de los instrumentos financieros en el momento del cierre se define en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 [y en las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 480/2014 (17), tal como se explica en los apartados siguientes]. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, al cierre de un programa, el gasto subvencionable del instrumento financiero será el importe total de las contribuciones del programa efectivamente pagadas o, en el caso de las garantías, comprometidas por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad, correspondiente a:

a)

los pagos a los destinatarios finales y, en los casos a que se refiere el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los pagos a favor de los destinatarios finales;

b)

los recursos dedicados a contratos de garantía, en curso o ya vencidos, para afrontar posibles exigencias de pago de garantías por pérdidas, calculados basándose en una evaluación prudente ex ante de riesgos, y que cubran un importe múltiple de préstamos nuevos subyacentes u otros instrumentos de riesgo para nuevas inversiones en los destinatarios finales;

c)

las bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas, pagaderas por un período no superior a diez años tras el período de subvencionabilidad, utilizadas en combinación con instrumentos financieros y abonadas en una cuenta de garantía bloqueada abierta específicamente al efecto para el desembolso efectivo tras el período de subvencionabilidad, pero con respecto a préstamos u otros instrumentos de riesgo desembolsados para inversiones en destinatarios finales dentro del período de subvencionabilidad;

d)

el reembolso de costes de gestión en que se haya incurrido o del pago de tasas de gestión del instrumento financiero.

Solo los gastos efectuados con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 pueden considerarse subvencionables. No es necesario que los destinatarios finales hayan completado las inversiones.

Los recursos del programa comprometidos para instrumentos financieros en el acuerdo de financiación o pagados a este, pero no desembolsados a los destinatarios finales o reservados para contratos de garantía para los préstamos subyacentes desembolsados, etc., no son gastos subvencionables.

El período de subvencionabilidad y la posterior presentación de las cuentas definitivas están sujetos a las disposiciones transitorias del artículo 1 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de transición.

En el caso de los préstamos, el gasto subvencionable corresponde a los recursos del programa efectivamente desembolsados a los destinatarios finales, tal como se establece en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Los recursos del programa comprometidos en los contratos con los destinatarios finales y no desembolsados no son subvencionables. Las bonificaciones de intereses, las subvenciones de comisiones de garantía y la asistencia técnica pagadas a favor de los destinatarios finales durante el período de subvencionabilidad también son gastos subvencionables.

En el caso de las garantías, los recursos del programa comprometidos para contratos de garantía solo son subvencionables si los préstamos subyacentes u otros instrumentos de riesgo se han desembolsado a los destinatarios finales. Si el intermediario financiero o la entidad beneficiaria de garantías no ha desembolsado la cantidad planificada de nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido a los destinatarios finales, los gastos subvencionables se reducirán proporcionalmente [tal como se prevé en el artículo 8, letra d), del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014].

La subvencionabilidad del gasto definida en el artículo 42, apartado 1, letra c), se refiere a los casos en que se combinen subvenciones e instrumentos financieros en una única operación, tal como se contempla en el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. En los cálculos también se han de tener en cuenta los acuerdos de financiación pertinentes, tal como exige el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión.

El importe que debe abonarse a una cuenta de garantía bloqueada contiene:

a)

las obligaciones de pago descontadas en caso de subvenciones capitalizadas de tipos de interés o de comisiones de garantía durante un período no superior a diez años después del período de subvencionabilidad, o

b)

los costes y tasas de gestión descontados que deben pagarse después del período de subvencionabilidad durante un período de seis años en el caso de los microcréditos.

El enfoque para determinar el importe que debe abonarse en una cuenta de garantía bloqueada, siempre que exista una motivación clara para la elección de la metodología, puede diferir. Los Estados miembros pueden i) seguir el enfoque de financiación de proyectos y utilizar el 4 % sugerido en caso de operaciones generadoras de ingresos netos [artículo 19 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 480/2014], o ii) aplicar los tipos básicos fijados por la Comisión (18).

El artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 prevé una excepción en relación con los microcréditos. Los costes o tasas de gestión capitalizados que deban pagarse durante un período máximo de seis años después del período de subvencionabilidad, en relación con inversiones en destinatarios finales que se hayan efectuado durante el período de subvencionabilidad y a las que no se puedan aplicar los artículos 44 o 45, podrán considerarse gastos subvencionables cuando se abonen en una cuenta de garantía bloqueada abierta específicamente al efecto. Además, de conformidad con el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, los costes y tasas de gestión capitalizados que deben reembolsarse como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 deben calcularse al final del período de subvencionabilidad como el total de los costes y tasas de gestión descontados que deban pagarse después del período de subvencionabilidad para el período establecido en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento y en conformidad con los acuerdos de financiación pertinentes. Los costes y tasas de gestión capitalizados que habrá que abonar una vez transcurrido el período de subvencionabilidad para un instrumento financiero que proporciona microcréditos no deben exceder del 1 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en forma de préstamos que todavía no se han devuelto al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis a partir del vencimiento del período de subvencionabilidad hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el período al que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, tomando la más temprana de estas fechas. Todos los recursos residuales depositados en cuentas de garantía bloqueadas tras el período estipulado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o que resulten de la liquidación inesperada del instrumento financiero antes de que finalice dicho período deben utilizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento.

Ni los recursos reinvertidos devueltos ni las garantías liberadas pueden declararse como gastos subvencionables, es decir, fondos que correspondan a un segundo ciclo de inversión y ciclos posteriores.

Además, los recursos de la gestión de tesorería invertidos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 tampoco se consideran gastos subvencionables al cierre. Los intereses generados por los pagos del PDR al instrumento financiero atribuibles a la contribución de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (EIE) se refieren a la gestión de tesorería de los recursos del PDR abonados al instrumento financiero. Al cierre del PDR, todos estos importes que no se hayan utilizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 deben deducirse de los gastos subvencionables.

Si existe un interés negativo neto, puede cubrirse con los recursos devueltos de conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

En todos los casos, la autoridad de gestión debe llevar registros.

El pago del saldo final está regulado por el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

Por lo que se refiere a la reutilización de los recursos tras el final del período de subvencionabilidad, se aplica el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

Durante el período restante hasta el cierre, los Estados miembros y las autoridades de gestión pueden retirar las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y de los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra b), implementados de acuerdo con el artículo 38, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 solo si las contribuciones no se han incluido ya en la solicitud de pago contemplada en el artículo 41 de dicho Reglamento.

3.6.   Prórroga de las intervenciones del sistema integrado de gestión y control (SIGC) de los PDR 2014-2022 a los planes estratégicos de la PAC 2023-2027

De conformidad con el artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, los compromisos contraídos en el marco de las medidas plurianuales especificadas en los artículos 22, 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 (correspondientes a las medidas 8.1, 10, 11, 14 y 15 de los programas de desarrollo rural) pueden prorrogarse para intervenciones en virtud del artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2116 del plan estratégico de la PAC (Feader). Además, el artículo 155, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 permite que los compromisos en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 (medidas 10 y 11 de los programas de desarrollo rural) reciban ayuda del FEAGA (ecorregímenes) en el marco del plan estratégico de la PAC, siempre que estos compromisos cumplan condiciones específicas, como la admisibilidad para los «ecorregímenes de tipo b» con arreglo al artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra b).

Se aplican nuevos requisitos de condicionalidad a los gastos prorrogados al plan estratégico de la PAC desde los compromisos del PDR en curso, que se financiarán con cargo al presupuesto del plan de la PAC (2023-2027). El artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 permite a los agricultores retirarse de estos compromisos si no están de acuerdo con las nuevas condiciones, como las relacionadas con la condicionalidad.

3.6.1.   Pagos entre períodos de programación

El pago de anticipos en el marco del PDR al tiempo que se liquidan los pagos finales en el marco de los planes estratégicos de la PAC solo debe efectuarse en casos excepcionales, de forma limitada y según lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Dado que el artículo 155 prevé la subvencionabilidad de determinados gastos efectuados en los períodos de programación anteriores a condición de que dichos gastos estén incluidos en los planes de la PAC y se ajusten al nuevo marco legislativo, las normas relativas a sus obligaciones y a las comprobaciones y controles podrían cambiar significativamente para los beneficiarios en el caso de las medidas en el marco del sistema integrado de gestión y control (SIGC). Por lo tanto, la combinación de pagos relativos a un compromiso individual correspondientes a dos períodos de programación, que se rigen por marcos jurídicos distintos, genera una considerable complejidad administrativa tanto para las autoridades de gestión como para los beneficiarios y debe evitarse en la medida de lo posible.

Para prevenir posibles déficits de financiación y evitar la complejidad que supone aplicar diferentes conjuntos de normas a los gastos efectuados en los dos períodos de programación, los Estados miembros pueden estudiar otras posibilidades, como la reasignación de la dotación financiera del PDR o el uso de financiación nacional adicional («pagos complementarios») para garantizar que los pagos finales puedan procesarse en el marco del PDR.

Los Estados miembros también deben tener en cuenta que los costes en que hayan incurrido los beneficiarios solo son subvencionables en el marco de los planes de la PAC si se han efectuado a partir del 1 de enero de 2023 [artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115].

3.6.2.   Condicionalidad y controles de la condicionalidad

A raíz de la reciente simplificación del artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 [modificado por el Reglamento (UE) 2024/1468 (19)], los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a 10 ha están exentos de los controles de la condicionalidad. En consecuencia, no están sujetos al nuevo sistema de controles de la condicionalidad y, por tanto, no quedan exentos de los anteriores controles de la condicionalidad con arreglo al artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116. En otras palabras, los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a 10 ha están sujetos a los controles en el marco del anterior sistema de condicionalidad cuando reciben la ayuda que corresponda de los planes de desarrollo rural.

Antes de la reciente modificación del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116, el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 establecía normas transitorias para reducir las cargas y costes administrativos excesivos relacionados con los controles de determinados beneficiarios, sujetos al mismo tiempo a los sistemas de condicionalidad anterior y actual. En el caso de los beneficiarios que reciben pagos por superficie, la norma establecida en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 limitó los controles únicamente a los nuevos requisitos de condicionalidad. Solo en caso de que se detectase un incumplimiento de los nuevos requisitos de condicionalidad debía comprobarse la correspondiente obligación respecto del anterior sistema de condicionalidad. Sin embargo, a raíz de la modificación del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116, tales obligaciones respecto del anterior sistema de condicionalidad no tienen que controlarse en caso de incumplimiento de los nuevos requisitos de condicionalidad [ya que se han derogado los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013].

3.7.   Prórroga de las intervenciones no SIGC de los PDR 2014-2022 a los planes estratégicos de la PAC 2023-2027

De conformidad con el artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en el marco de las medidas mencionadas en dicho artículo (20) pueden optar a una contribución del Feader en el marco de los planes estratégicos de la PAC con arreglo a las siguientes condiciones:

que los gastos a) se hayan efectuado después del 31 de diciembre de 2025 (por gastos efectuados se entienden los realizados por el organismo pagador); b) estén previstos en el plan estratégico de la PAC, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el artículo 73, apartado 3, párrafo primero, letra f); y c) cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/2116;

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 para abarcar dichas medidas.

En este contexto, se entiende por compromisos jurídicos los compromisos con los beneficiarios que sean decisiones de subvención u otros actos administrativos adoptados por la autoridad nacional que den lugar a expectativas legítimas para el beneficiario.

Los Estados miembros pueden incluir los gastos prorrogados en sus planes estratégicos de la PAC (21), planificando una intervención separada o incluyendo los gastos en una intervención existente con un importe unitario separado. Los gastos prorrogados deben indicarse en el plan financiero, que será aprobado seguidamente por la Comisión Europea en el contexto de una modificación del plan estratégico de la PAC.

Los gastos relacionados con los compromisos para inversiones en infraestructuras a gran escala, subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, pero no en el marco de los planes estratégicos de la PAC con arreglo al artículo 73, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, pueden incluirse en el plan estratégico de la PAC, pero únicamente a efectos de prórroga. Esta excepción está prevista en el artículo 155, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115. Por lo tanto, esta intervención no puede utilizarse para nuevos compromisos en el marco del plan estratégico de la PAC, sino únicamente para financiar los compromisos restantes contraídos en el marco del PDR. Esto puede hacerse bien mediante la planificación de una intervención separada en el plan estratégico de la PAC, bien mediante la planificación, dentro de una intervención existente, de una acción o subintervención que prevea la financiación de la inversión en infraestructuras a gran escala iniciadas en el marco del PDR.

Por lo que se refiere a la prórroga de los gastos relacionados con los compromisos en el contexto de Leader, esta es posible de conformidad con el artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115. Sin embargo, dado que Leader se refiere a proyectos ejecutados por grupos de acción local en el contexto de estrategias de desarrollo local aprobadas en el marco de los PDR del período de programación 2014-2022, que deben estar finalizados al término de ese período, dicha prórroga debe limitarse y vincularse a circunstancias específicas debidamente justificadas.

En principio, el artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 permite prorrogar de todo tipo de ayudas de Leader (incluidas las acciones preparatorias). Sin embargo, en la práctica, la prórroga de los compromisos se refiere principalmente a proyectos con compromisos jurídicos en el marco de la submedida 19.2 del PDR (Ayuda a la realización de operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo) que, por razones justificadas, no puedan concluirse antes de finales de 2025, a pesar de que estaba previsto que finalizaran inicialmente a tiempo. No obstante, los Estados miembros deben facilitar información en sus sistemas de gestión y control de los planes estratégicos de la PAC sobre los pagos y los controles de dichos proyectos.

En general, se aconseja a los Estados miembros que limiten en la medida de lo posible los importes de los compromisos prorrogados y que adapten las convocatorias al presupuesto aún disponible en el marco de los PDR con vistas a ejecutar los proyectos antes de finales de 2025. Sin embargo, para hacer el mejor uso posible de los fondos disponibles y minimizar el riesgo de que no se utilice el presupuesto del Feader o del IRUE, es aceptable cierto nivel de sobrecontabilización y posible prórroga, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.8.   Intereses producidos por la prefinanciación

De conformidad con el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión debe liquidar el importe total de la prefinanciación en la decisión de liquidación de cuentas antes de que se cierre el programa de desarrollo rural. A tal fin, se ruega a los Estados miembros que consignen en el programa de desarrollo rural los intereses producidos por la prefinanciación recibida y los deduzcan del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.

4.   PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL CIERRE

4.1.   Documentos que deben facilitar los Estados miembros para el cierre

La Comisión liquida anualmente las cuentas de los organismos pagadores autorizados (22). Por consiguiente, el cierre de un programa se basará en las cuentas anuales de todos los ejercicios financieros sucesivos (2015-2025) y en las decisiones de liquidación financiera correspondientes.

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las cuentas anuales de un organismo pagador autorizado deben ir acompañadas de una declaración sobre la gestión firmada por la persona responsable del organismo pagador autorizado. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, leído en relación con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, el organismo de certificación debe emitir un dictamen sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales del organismo pagador, sobre el correcto funcionamiento del sistema de control interno del organismo pagador y sobre la legalidad y regularidad del gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión. El organismo de certificación debe elaborar ese dictamen sobre la base de los principios y métodos de auditoría establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. El dictamen debe estar respaldado por un informe en el que se incluyan las declaraciones mencionadas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. El contenido de las cuentas anuales del organismo pagador se detalla en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.

La Comisión especificará la información que deben presentar los Estados miembros en relación con el cierre del período de programación 2014-2022 del Feader (liquidación de las últimas cuentas anuales) y elaborará directrices específicas que proporcionen orientaciones a los organismos de certificación del Estado miembro sobre la auditoría de certificación y los informes que deba realizar de cara al cierre del período de programación 2014-2022 del Feader (23).

De conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el cierre de un programa solo puede llevarse a cabo una vez recibido el último informe anual de situación sobre la ejecución (es decir, el informe anual de ejecución).

4.2.   Plazo para la presentación de los documentos para el cierre

El plazo para la presentación del último informe anual de ejecución finaliza el 30 de junio de 2026 [artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013].

Los documentos necesarios para la liquidación de las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2025 deben enviarse a la Comisión a más tardar el 15 de febrero de 2026  (24). Cada ejercicio financiero cubre los gastos efectuados por los organismos pagadores desde el 16 de octubre (n–1) hasta el 15 de octubre (n). Además, para el último ejercicio de ejecución (del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2025), los Estados miembros deben presentar a la Comisión las cuentas correspondientes a los gastos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2025 en un plazo máximo de seis meses después de la fecha final de subvencionabilidad, es decir, a más tardar el 30 de junio de 2026  (25).

Si el Estado miembro no ha presentado los documentos mencionados a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2026, el saldo se liberará automáticamente (26).

4.3.   Modificación de los documentos después de la fecha límite para su presentación

En general, los Estados miembros no podrán modificar ninguno de los documentos enumerados en el punto 4.2 una vez finalizado el plazo para su presentación, a menos que la Comisión lo solicite durante el proceso de conciliación, excepto para corregir errores materiales.

A petición de la Comisión, o a iniciativa del Estado miembro, podrá remitirse a esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión puede aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga (27).

En casos debidamente justificados, la Comisión puede aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se recibe antes de la fecha límite (28).

4.4.   Disponibilidad de los documentos (29)

Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos asignados que debe recopilar el Feader (incluido el IRUE) deben conservarse a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que el organismo pagador realice el pago final.

En el caso de que se produzcan irregularidades o se actúe con negligencia, los justificantes deberán conservarse a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes al año en que los importes se recuperen íntegramente del beneficiario y se abonen al Feader (incluido el IRUE) o en que las consecuencias financieras de la no recuperación se determinen en virtud del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

En el caso de los procedimientos de liquidación de conformidad previstos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los documentos justificativos, a excepción de los casos de irregularidades, deben conservarse durante al menos un año después del año en que se haya cerrado dicho procedimiento, con o sin corrección financiera, o, si una decisión de conformidad es objeto de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia, durante al menos un año después del año en que se cierre dicho procedimiento.

Los justificantes pueden conservarse en papel, en formato electrónico o en ambos.

Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.

Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado ha de cumplir lo dispuesto en el anexo I, sección 3, letra B), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127.

5.   CIERRE DE LOS PROGRAMAS

5.1.   Liquidación de cuentas

La última decisión de liquidación de cuentas anterior al cierre de un programa de desarrollo rural se basará en la misma documentación [artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014] que cualquier otra decisión de liquidación anual anterior, pero tendrá un calendario diferente y afectará a cinco «trimestres» en lugar de a cuatro.

En la última decisión de liquidación de cuentas antes del cierre se determinarán los importes de los gastos efectuados en el Estado miembro durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025, que serán imputables al Feader sobre la base de las cuentas a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. En dicha decisión se determinarán también los gastos subvencionables de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y las reducciones y suspensiones previstas en los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Como resultado de la decisión de liquidación de cuentas, el importe que deba recuperarse del Estado miembro o abonarse a este se determinará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025 de los gastos reconocidos como imputables al Fondo para el mismo período. No obstante, cuando la prefinanciación y los pagos intermedios alcancen el 95 % de la contribución total del Feader y del IRUE (véase el punto 2.3 de las presentes directrices), la Comisión procederá a la liquidación de la prefinanciación con cada una de las siguientes declaraciones de gastos. En este caso, los importes que deban recuperarse o abonarse se fijarán deduciendo los pagos intermedios correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025 y el importe liquidado de la prefinanciación para el período correspondiente de los gastos reconocidos como imputables al Fondo para el mismo período.

La Comisión comunicará al Estado miembro los resultados de su examen de las cuentas, junto con las modificaciones que proponga, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las cuentas definitivas.

Si, por razones imputables al Estado miembro, la Comisión no puede liquidar las cuentas en un plazo de cuatro meses a partir de su recepción, la Comisión notificará al Estado miembro las investigaciones adicionales que se proponga realizar.

5.2.   Cálculo del saldo de cierre

En la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el punto 5.1 de las presentes directrices, la Comisión calculará e incorporará también el saldo que deba pagarse o recuperarse al cierre de un programa de desarrollo rural. No obstante, cabe señalar que, si hay cuentas anuales de ejercicios anteriores pendientes de liquidar tras la decisión de liquidación del último año de ejecución, el programa no puede cerrarse y el saldo no puede pagarse.

Cualquier orden de recuperación pendiente emitida por la Comisión se deducirá del pago del saldo final.

Cuando un Estado miembro haya realizado ajustes financieros a raíz de sus controles y recuperado los importes correspondientes, debe reasignar los importes al programa de que se trate. De conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que se anulen y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, deben reasignarse al programa de que se trate. Por lo tanto, los importes recuperados de irregularidades relativas al período de programación 2014-2022 no pueden utilizarse para financiar operaciones en el marco del plan estratégico de la PAC ni reasignarse a operaciones o proyectos que hayan sido objeto de un ajuste financiero (30). Al cierre de un PDR, los importes que el Estado miembro no haya reutilizado tienen que devolverse al presupuesto de la Unión y, por lo tanto, se deducirán del saldo final.

Al cierre de un PDR, la Comisión también tendrá en cuenta el último informe anual de situación sobre la ejecución de un programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. La Comisión comunicará al Estado miembro los resultados de su examen de dicho informe en un plazo de cinco meses (31).

La Comisión contabilizará en el saldo de cierre los pagos pendientes reducidos o suspendidos en virtud de los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deduciéndolos del pago final.

La Comisión informará por escrito al Estado miembro de su propuesta de pago o recuperación del saldo.

En el cuadro 1 de las presentes directrices figura un ejemplo de cálculo del saldo final.

5.3.   Reducciones debidas al incumplimiento del plazo de pago al cierre del programa

La verificación del cumplimiento del último plazo de pago para los pagos a los beneficiarios en el marco de los programas del PDR anterior al cierre de un programa de desarrollo rural se basará en las mismas disposiciones [artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014] que cada ejercicio del plazo de pago anual, pero tendrá un calendario diferente, similar al de la última decisión de liquidación de cuentas.

El cálculo del umbral del 5 % previsto en el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 para el último año de aplicación no cambiará, es decir, el período de reserva tendrá en cuenta los siguientes trimestres: desde el tercer trimestre de 2024 hasta el segundo trimestre de 2025. El tercer y cuarto trimestres de 2025 se tratarán como trimestres de demora y no modificarán la reserva.

El último cálculo de la reducción de los plazos de pago para un programa dado se basará en cinco trimestres en lugar de cuatro, es decir, se tendrá en cuenta el cuarto trimestre de 2025.

5.4.   Pago del saldo

La Comisión abonará el saldo, en función de la disponibilidad de recursos, a más tardar seis meses después de que las últimas cuentas anuales y el informe anual de situación se consideren admisibles y de que todas las cuentas anuales hayan sido liquidadas (32). Este pago del saldo final se entiende sin perjuicio de futuras decisiones de conformidad adoptadas tras el cierre de un programa.

5.5.   Liberación de créditos

La Comisión liberará automáticamente la parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la última fecha de subvencionabilidad de los gastos (31 de diciembre de 2025) para la que los Estados miembros no hayan presentado una declaración de gastos antes del 30 de junio de 2026  (33).

Tras el pago del saldo, la Comisión liberará los compromisos pendientes de liquidación en un plazo de seis meses a partir del cierre (34).

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) (35), los créditos liberados podrán reconstituirse en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.

6.   RESPONSABILIDADES TRAS EL CIERRE

6.1.   Seguimiento de los pagos indebidos detectados tras la presentación de los documentos para el cierre

La responsabilidad de recuperar los pagos indebidos no finaliza al cierre de un programa de desarrollo rural, sino que los Estados miembros deben proseguir la recuperación de cualquier pago indebido detectado tras el cierre de los programas en los que se hayan abonado fondos de la Unión a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2116 (36).

Los importes en cuestión deben notificarse a la Comisión de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 908/2014 y en el cuadro «50/50», a efectos del artículo 54, apartado 2, párrafos primero y segundo, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

El artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 es aplicable a los procedimientos de recuperación en curso y a los procedimientos de recuperación que deban iniciarse en relación con los importes pagados indebidamente derivados del período de programación 2014-2022 del Feader.

Los Estados miembros pueden decidir suspender el procedimiento de recuperación en los casos en que los costes incurridos sean superiores al importe por recuperar, según lo especificado en el artículo 54, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, o, cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor o de la persona jurídicamente responsable de la irregularidad, registrada y reconocida con arreglo al Derecho nacional, con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra b), del mismo Reglamento.

Los importes que deban imputarse a los Estados miembros en relación con los casos de irregularidades pendientes que entren en el ámbito de aplicación de la norma del 50/50 (37) tras la decisión de cierre deberán reembolsarse anualmente al presupuesto de la Unión.

6.2.   Liquidación de conformidad tras el cierre

El cierre de un programa de desarrollo rural no prejuzga ninguna decisión posterior de liquidación de conformidad, que podría incluir importes que deban imputarse al Estado miembro tras las auditorías de la Comisión.

6.3.   Evaluación del marco de rendimiento para el cierre

La evaluación de la consecución final de los objetivos del marco de rendimiento de los PDR se llevará a cabo en 2026 sobre la base del último informe anual de ejecución. En esta evaluación, la Comisión determina el grado de consecución de los objetivos finales e identifica cualquier deficiencia grave en su consecución.

El incumplimiento grave de una prioridad del marco de rendimiento significa que el porcentaje de consecución de uno o más objetivos (cuando haya más de dos objetivos por prioridad) es inferior a un determinado porcentaje, tal como se indica en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2014 de la Comisión. Además, la constatación de un incumplimiento grave de una prioridad está sujeta a una serie de condiciones acumulativas especificadas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Antes de que la Comisión pueda determinar un incumplimiento grave, debe constatar que dicho incumplimiento obedece a una deficiencia en la ejecución e informar de ello a la autoridad de gestión, a la que debe darse la posibilidad de adoptar medidas correctoras.

La Comisión puede aplicar una corrección financiera si se constata un incumplimiento grave en una prioridad del marco de rendimiento final, pero no está obligada a hacerlo.

La Comisión no aplicará correcciones financieras si el incumplimiento de una prioridad del marco de rendimiento se debe al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión (38).

CUADRO 1: Ejemplo de cálculo del saldo final

Cálculo del saldo final de un PDR

I.

Verificación del cumplimiento del plan financiero por plan y por medida:

a)

Gasto total declarado en las declaraciones anuales del período de programación 2014-2022

b)

Ajustes

c)

Menos el límite máximo total a nivel de medida

II.

Deducción de los importes ya abonados al PDR:

a)

Prefinanciación pagada

b)

Pagos intermedios

= Saldo final adeudado

– Suspensiones/interrupciones

= SALDO FINAL que se debe pagar o recuperar

(1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2220/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1303/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/907/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/908/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/808/oj).

(8)   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/809/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2094/oj).

(10)  Artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220.

(11)  El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 amplió el plazo de subvencionabilidad de los gastos del Feader establecido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(12)  Artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(13)  El plazo establecido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se prorrogó dos años mediante el artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/2220.

(14)  En el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se enumeran las medidas de desarrollo rural cubiertas por el SIGC. Las medidas no SIGC son medidas que no se enumeran en dicho artículo.

(15)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

(16)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/480/2019-05-30).

(18)  La metodología se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (2008/C 14/02) (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6). Los tipos básicos están publicados aquí: https://competition-policy.ec.europa.eu/system/files/2023-12/reference_rates_base_rates2024_1_croatia_eurozone.pdf.

(19)  Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones (DO L, 2024/1468, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1468/oj).

(20)  Atañe a los siguientes artículos: artículos 14 a 18, artículo 19, apartado 1, letras a) y b), y artículos 20, 23 a 27, 35, 38, 39 y 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220.

(21)  De conformidad con la estructura del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información, y en particular su punto 5, letras d) y e) (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2289/oj).

(22)  Artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(23)  Directrices para la auditoría de certificación de las cuentas del FEAGA/Feader — Requisitos de información y dictámenes emitidos por el organismo de certificación.

(24)  Artículo 30, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.

(25)  Artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(26)  Artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(27)  Artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.

(28)  Artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.

(29)  Artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014.

(30)  Artículo 56 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(31)  Artículo 50, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(32)  Artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(33)  Artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(34)  Artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(35)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. No obstante, con arreglo al artículo 277, apartado 4, de dicho Reglamento, el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 derogado sigue siendo aplicable a los compromisos jurídicos contraídos antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en lo que respecta a los compromisos jurídicos en los programas de desarrollo rural, el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 sigue siendo aplicable.

(36)  Antiguo artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(37)  Artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(38)  Artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre (DOUE-L-2013-82898 (Ref. DOUE-L-2013-82900).
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Programas

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