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Documento DOUE-Z-2025-70044

Comunicación de la Comisión - Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2810, de 13 de junio de 2025, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2025-70044

TEXTO ORIGINAL

 

(C/2025/2810)

Índice

1.

Ámbito y finalidad del Código de Buenas Prácticas 2

2.

Relación con el Derecho de la UE 3

3.

Notificación previa 3

3.1.

Objetivos 3

3.2.

Ámbito de aplicación 4

3.3.

Calendario 4

3.4.

Contenido 4

4.

Planteamiento por carteras de asuntos y planificación pactada 5

4.1.

Planteamiento por carteras de asuntos 5

4.2.

Planificación pactada 5

4.2.1.

Objetivo y contenido 5

4.2.2.

Ámbito y calendario 5

5.

Examen preliminar de la ayuda notificada 6

5.1.

Solicitudes de información 6

5.2.

Suspensión pactada del examen preliminar 6

5.3.

Contactos informativos sobre el curso del examen y contactos con el beneficiario de la ayuda 7

6.

Procedimiento de investigación formal 7

6.1.

Publicación de la decisión y resúmenes sustanciales 7

6.2.

Observaciones formuladas por las partes interesadas 7

6.3.

Observaciones de los Estados miembros 8

6.4.

Solicitudes de información adicional a un Estado miembro 8

6.5.

Solicitud de información a otras fuentes 8

6.6.

Suspensión justificada de una investigación formal 9

6.7.

Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal 9

7.

Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas 9

8.

Denuncias formales 10

8.1.

Formulario de denuncia y obligación de demostrar que sus intereses se ven afectados 10

8.2.

Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia formal 10

9.

Planes de evaluación 11

10.

Supervisión 12

11.

Mecanismo de revisión interna a raíz de las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128 13

11.1.

Entidades que pueden solicitar una revisión interna 13

11.2.

Pruebas que deben aportarse para determinar si una organización no gubernamental puede solicitar una revisión interna 13

11.3.

Representación por una organización no gubernamental o un abogado 14

11.4.

Decisiones sobre ayudas estatales que pueden ser objeto de una solicitud de revisión interna 14

11.5.

Contenido de las solicitudes de revisión interna 14

11.6.

Evaluación de la Comisión 15

11.7.

Plazos 15

11.8.

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 16

11.9.

Presentación electrónica de solicitudes de revisión interna 16

11.10.

Publicación y sistemas en línea para la recepción de solicitudes 16

12.

Mejor coordinación y asociación con los Estados miembros 16

13.

Aplicabilidad y revisión futura 16

1.   ÁMBITO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS

 

1.

En los últimos años, la Comisión ha modernizado las ayudas estatales para concentrar su control de estas ayudas en aquellas medidas que verdaderamente afectan a la competencia en el mercado interior y, al mismo tiempo, simplificar y agilizar normas y procedimientos. Se ha facilitado así la inversión pública, al capacitar a los Estados miembros para conceder apoyo público sin el escrutinio previo de la Comisión y al acelerar la toma de decisiones en los procedimientos de ayudas estatales.
 

2.

Para aprovechar al máximo estas normas modernizadas sobre ayudas estatales, la presente Comunicación («Código de Buenas Prácticas») ofrece orientaciones a los Estados miembros, los beneficiarios de las ayudas y otros interesados, sobre cómo funcionan en la práctica los procedimientos de ayudas estatales; asimismo, pretende que los procedimientos de ayudas estatales sean lo más transparentes, sencillos, claros, previsibles y oportunos posible.
 

3.

Para alcanzar los objetivos de la presente Comunicación y garantizar una aplicación correcta y eficaz de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar estrechamente como socios. A este respecto, la Comisión seguirá ofreciendo contactos previos a la notificación en relación con las posibles medidas de ayuda estatal que los Estados miembros estén considerando aplicar y trabajará con los Estados miembros para definir las prioridades en lo que respecta a la tramitación de los asuntos. Además, contará con una red de coordinadores por países y ofrecerán a los Estados miembros apoyo consistente en orientación y formación acerca de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Como parte de la intensificación de los esfuerzos para reforzar su cooperación y asociación con los Estados miembros, la Comisión les invitará a compartir experiencias entre sí y con ella sobre buenas prácticas y sobre los escollos que plantea la materialización de las normas aplicables a las ayudas estatales.
 

4.

El presente Código de Buenas Prácticas pretende asimismo mejorar la tramitación de las denuncias en materia de ayudas estatales. Aclara las condiciones en las que la Comisión considerará que un asunto constituye una denuncia formal y establece plazos orientativos para la tramitación de las denuncias formales.
 

5.

A efectos de hacer un seguimiento de las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128 (1), la Unión debe establecer un mecanismo interno de revisión. Como se establece en el Reglamento (UE) 2025/905 de la Comisión (2), si una medida de ayuda estatal es contraria al Derecho de la Unión, y siempre que se cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la jurisprudencia (3), la Comisión no puede autorizar la ayuda. El Estado miembro notificante debe confirmar que ni la actividad objeto de ayuda estatal, ni ningún aspecto de la medida de ayuda estatal notificada que estén indisolublemente vinculados al objeto de la ayuda, son contrarios al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente (4). El Código establece el procedimiento de revisión interna y qué entidades tienen derecho a presentar una solicitud de revisión interna a la Comisión, las condiciones y el alcance de dicha solicitud y los plazos aplicables.
 

6.

Las características específicas de un determinado asunto podrán requerir una adaptación del Código de Buenas Prácticas o desviarse de este. Las características especiales de los sectores de la pesca y la acuicultura, y de las actividades de producción primaria, transformación o comercialización de productos agrícolas también pueden justificar una desviación con respecto al Código.

2.   RELACIÓN CON EL DERECHO DE LA UE

 

7.

El Código de Buenas Prácticas describe y aclara los procedimientos seguidos por la Comisión al evaluar los asuntos de ayudas estatales. No da una visión exhaustiva de la normativa de ayudas estatales de la Unión, sino que más bien debe leerse en relación con todos los demás documentos que contienen dichas normas. El Código no crea nuevos derechos que se añadan a los establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (5) («Reglamento de Procedimiento») y el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (6) («Reglamento de Ejecución») y su interpretación por los Tribunales de la Unión Europea. Tampoco modifica esos derechos en modo alguno.

3.   NOTIFICACIÓN PREVIA

3.1.   Objetivos

 

8.

Se invita a los Estados miembros a ponerse en contacto con la Comisión antes de notificarle formalmente posibles medidas de ayuda estatal (en lo sucesivo, «contactos previos a la notificación»). Estos contactos previos a la notificación tienen varios objetivos.
 

9.

En primer lugar, durante estos contactos, la Comisión y el Estado miembro pueden discutir qué información es necesaria para que la notificación de la medida de ayuda estatal se considere completa. Así, estos contactos previos a la notificación, por lo general, consiguen que las notificaciones sean mejores y más completas. Esto, a su vez, acelera la tramitación de las notificaciones y, por lo general, permite a la Comisión adoptar decisiones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación (7).
 

10.

En segundo lugar, durante los contactos previos, la Comisión y el Estado miembro pueden discutir los aspectos jurídicos y económicos de la medida propuesta de manera informal y confidencial (8) antes de su notificación formal. En particular, la fase previa a la notificación puede ser una oportunidad para abordar aquellos aspectos de una medida propuesta que puedan no ser plenamente conformes con las normas sobre ayudas públicas, en particular en los casos en que la medida requiera cambios sustanciales.

3.2.   Ámbito de aplicación

 

11.

La Comisión mantendrá contactos previos a la notificación siempre que se lo solicite un Estado miembro. La Comisión recomienda encarecidamente a los Estados miembros que entablen estos contactos en aquellos asuntos que presenten aspectos novedosos o que por sus características o complejidad justifiquen unas conversaciones informales previas. Los contactos previos también pueden ser útiles en proyectos de interés común de gran relevancia para la Unión, como los de la red básica de la red transeuropea de transporte (RTE-T), ya que su financiación probablemente constituya ayuda estatal.

3.3.   Calendario

 

12.

Para garantizar que los contactos previos a la notificación sean eficientes, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión toda la información necesaria para evaluar una medida de ayuda estatal propuesta mediante un proyecto de notificación. Estos contactos informales previos a la notificación consistirán, normalmente, en correos electrónicos, conversaciones telefónicas o teleconferencias para acelerar el proceso. En caso necesario, o a petición del Estado miembro, también podrán celebrarse reuniones entre la Comisión y el Estado miembro.
 

13.

En asuntos particularmente complejos (como aquellos sobre ayudas de reestructuración o medidas de ayuda individuales grandes o complejas), la Comisión recomienda que los Estados miembros entablen contactos previos a la notificación lo antes posible para permitir un debate fructífero. Tales contactos también pueden ser útiles en algunos casos aparentemente menos problemáticos para validar la evaluación inicial de los propios Estados miembros y determinar qué información necesitarán los servicios de la Comisión para evaluar el asunto.
 

14.

Los plazos y el formato de los contactos previos a la notificación dependen en gran medida de la complejidad del asunto. Aunque estos contactos pueden durar varios meses, por regla general no deberían dilatarse más de seis meses.
 

15.

Al término de los contactos previos, el Estado miembro debe poder presentar una notificación completa. En caso de que considere que los contactos previos a la notificación no producen resultados satisfactorios, la Comisión podrá dar por terminada la fase previa a la notificación, lo que no impedirá que el Estado miembro vuelva a presentar una notificación previa o una notificación de una medida similar.

3.4.   Contenido

 

16.

Sobre la base de su experiencia, especialmente en asuntos en los que el proyecto tenga importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas, la Comisión recomienda que los beneficiarios de las medidas individuales participen en los contactos previos a la notificación. No obstante, la decisión sobre dicha participación del beneficiario corresponde al Estado miembro.
 

17.

En el caso de medidas que impliquen a varios Estados miembros (por ejemplo, proyectos importantes de interés común europeo), por lo general, se invita a los Estados miembros a debatir entre ellos antes de iniciar los contactos previos a la notificación, a fin de garantizar un enfoque coherente de la medida y establecer un calendario realista.
 

18.

La Comisión intentará facilitar al Estado miembro una evaluación preliminar informal de la medida al final de la fase previa a la notificación. Esa evaluación preliminar comprende una orientación no vinculante de la Comisión sobre la conformidad del proyecto de notificación y una evaluación informal no vinculante (9) sobre si la medida constituye ayuda estatal y si es compatible con el mercado interior.
 

19.

En asuntos particularmente novedosos o complejos, la Comisión tal vez no pueda facilitar una evaluación preliminar informal al final de la fase previa a la notificación. En tal caso, a petición del Estado miembro, la Comisión podrá indicar por escrito qué información adicional debe facilitarse para que pueda evaluar la medida.
 

20.

Los contactos previos a la notificación son de carácter voluntario y confidencial. No afectan a la evaluación del asunto después de su notificación formal. En particular, el hecho de que haya habido contactos previos a la notificación no impedirá a la Comisión pedir al Estado miembro que facilite información adicional tras la notificación formal.

4.   PLANTEAMIENTO POR CARTERAS DE ASUNTOS Y PLANIFICACIÓN PACTADA

4.1.   Planteamiento por carteras de asuntos

 

21.

Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que aquellos asuntos que consideren prioritarios sean tramitados con plazos más predecibles. Para ello, podrán participar en el análisis por carteras de asuntos propuesto por la Comisión, (10) en el que esta solicita, dos veces al año, a los Estados miembros que le comuniquen qué asuntos de los que han notificado consideran de mayor o menor prioridad. Si desean participar en dicho análisis, los Estados miembros deben responder en los plazos previstos. Una vez recibida la información, y teniendo en cuenta los recursos disponibles y otros asuntos pendientes con el Estado miembro que haya presentado la solicitud, la Comisión podrá proponer una planificación pactada para estos asuntos a fin de garantizar que se tramiten con prontitud y de forma previsible.

4.2.   Planificación pactada

4.2.1.   Objetivo y contenido

 

22.

La planificación pactada es una herramienta que puede utilizarse para incrementar la transparencia y previsibilidad de la duración probable de la investigación de una ayuda estatal. Esta herramienta permite a la Comisión y al Estado miembro ponerse de acuerdo sobre el calendario previsto de una investigación en un asunto concreto y, en algunos casos, también del curso probable de la investigación. Puede ser especialmente útil en aquellos asuntos que presenten aspectos novedosos, que estén relacionados con proyectos de la red básica de la RTE-T o que sean técnicamente complejos, urgentes o sensibles.
 

23.

En concreto, la Comisión y el Estado miembro podrán consensuar los siguientes aspectos:

— Trato prioritario del asunto como parte del planteamiento por carteras de asuntos. Cuando sea necesario por motivos de planificación o de recursos (11), podrá concederse un trato prioritario a cambio de que el Estado miembro acepte formalmente la suspensión de la investigación o la prórroga del plazo de examen (12) de otros asuntos de notificados por dicho Estado miembro.

— La información (13) que el Estado miembro o el beneficiario previsto de la ayuda debe facilitar a la Comisión, y el tipo de recopilación de información que la propia Comisión tiene previsto utilizar en el asunto.

— La forma y duración probables de la evaluación del caso por la Comisión, tras la notificación.

 

24.

Si el Estado miembro facilita rápidamente toda la información acordada, la Comisión se esforzará por atenerse al calendario mutuamente acordado para estudiar el asunto. No obstante, puede resultar imposible respetar ese calendario en caso de que la información facilitada por el Estado miembro o por terceros suscite otras cuestiones.

4.2.2.   Ámbito y calendario

 

25.

La planificación pactada se utilizará, en particular, para asuntos que impliquen aspectos muy novedosos o sean técnicamente complejos o sensibles. En estos casos, la planificación pactada tendrá lugar al final de la fase previa a la notificación, a la que seguirá la notificación formal.
 

26.

La planificación pactada también podrá tener lugar al inicio del procedimiento de investigación formal. En estos casos, el Estado miembro deberá solicitar la planificación pactada para seguir tramitando el asunto.

5.   EXAMEN PRELIMINAR DE LA AYUDA NOTIFICADA

5.1.   Solicitudes de información

 

27.

La Comisión comienza el examen preliminar de cada medida notificada cuando recibe la notificación correspondiente. Si necesita más información después de notificada una medida de ayuda, enviará una solicitud de información al Estado miembro. Dado que la Comisión intenta agrupar las solicitudes de información y puesto que los contactos previos a la notificación deberían garantizar que los Estados miembros presenten notificaciones completas (14), una única solicitud de información será en general suficiente. La solicitud explica qué información es necesaria y normalmente se enviará en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación formal.
 

28.

Tras recibir la respuesta del Estado miembro, la Comisión podrá plantear otras preguntas en función del contenido de las respuestas y la naturaleza del asunto. Esto no significa necesariamente que la Comisión tenga problemas graves para evaluar el asunto.
 

29.

En caso de que el Estado miembro no facilite la información solicitada en el plazo fijado, la Comisión enviará un recordatorio. Si, después del recordatorio, el Estado miembro sigue sin enviar la información, la Comisión informará al Estado miembro de que la notificación se considera retirada (15), a menos que concurran circunstancias excepcionales. En caso de que una notificación se considere retirada, el Estado miembro podrá notificar posteriormente la medida añadiendo la información omitida.
 

30.

Cuando se cumplan las condiciones para incoar el procedimiento de investigación formal, por lo general la Comisión lo incoará, como máximo, después de dos rondas de preguntas. No obstante, en algunos casos se podrán enviar más solicitudes de información antes de incoar dicho procedimiento, en función de la naturaleza del asunto y de la complejidad y exhaustividad de la información aportada por el Estado miembro.

5.2.   Suspensión pactada del examen preliminar

 

31.

La Comisión podrá suspender el examen preliminar, por ejemplo cuando un Estado miembro solicite una suspensión para modificar la medida de ayuda y ajustarla a las normas sobre ayudas estatales, o de común acuerdo.
 

32.

El período de suspensión se acordará de antemano. Si, al final de este período, el Estado miembro no ha presentado una notificación completa que cumpla las normas sobre ayudas estatales, la Comisión reanudará el procedimiento en el punto en que se suspendió. Por lo general, la Comisión informará entonces al Estado miembro de que la notificación se considera retirada, o bien incoará inmediatamente el procedimiento de investigación formal debido a serias dudas sobre si la medida de ayuda cumple las normas sobre ayudas estatales y, por consiguiente, sobre su compatibilidad con el mercado interior.

5.3.   Contactos informativos sobre el curso del examen y contactos con el beneficiario de la ayuda

 

33.

Si el Estado miembro lo solicita, la Comisión le informará sobre el curso del examen preliminar de la notificación.
 

34.

El Estado miembro podrá decidir que el beneficiario de una potencial medida de ayuda estatal (individual) participe en los contactos mantenidos con la Comisión para analizar la situación, especialmente en proyectos con importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas. Se recomienda que el beneficiario participe en dichos contactos. No obstante, la decisión sobre dicha participación del beneficiario corresponde al Estado miembro.

6.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

 

35.

La Comisión busca mejorar la transparencia, previsibilidad y eficiencia de la tramitación de los asuntos complejos que se tratan en el marco del procedimiento de investigación formal. Para ello, hará un uso eficaz de todos los medios procedimentales que le brinda el Reglamento de Procedimiento.

6.1.   Publicación de la decisión y resúmenes sustanciales

 

36.

La Comisión se compromete a publicar su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal («Decisión de incoación»), junto con un resumen sustancial (16) en el plazo de dos meses a partir de su adopción cuando el Estado miembro no solicite que se suprima información confidencial de la decisión.
 

37.

Cuando haya desacuerdo entre la Comisión y el Estado miembro sobre la supresión de información confidencial en la Decisión de incoación, la Comisión aplicará los principios de la Comunicación C(2003) 4582 relativa al secreto profesional (17) y publicará la Decisión lo antes posible después de su adopción (18). Lo mismo se aplica a la publicación de todas las decisiones finales (19).

6.2.   Observaciones formuladas por las partes interesadas

 

38.

Las partes interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, podrán presentar observaciones sobre la Decisión de incoación en el plazo de un mes a partir de su publicación (20). La Comisión, en principio, no prorrogará dicho plazo ni aceptará presentaciones transcurrido el mismo (21). La Comisión solo podrá autorizar una prórroga en casos excepcionales y debidamente justificados, por ejemplo cuando la parte interesada tenga intención de presentar información fáctica particularmente voluminosa o si ha habido contactos con la parte interesada antes de que expire el plazo.
 

39.

En asuntos muy complejos, la Comisión podrá enviar una copia de la Decisión de incoación a las partes interesadas, incluidas las asociaciones sectoriales o empresariales, y pedirles que formulen observaciones sobre aspectos concretos del asunto (22). La cooperación de las partes interesadas es voluntaria. En su carta, la Comisión pedirá a las partes interesadas que respondan en el plazo de un mes con el fin de garantizar que el procedimiento sea eficiente. La Comisión enviará al beneficiario de la ayuda la misma petición para que formule observaciones.
 

40.

A fin de respetar los derechos de defensa (23), la Comisión facilitará al Estado miembro una versión no confidencial de todas las observaciones recibidas de las partes interesadas, pidiéndole que responda en el plazo de un mes. Si no hay observaciones de las partes interesadas, la Comisión informará de ello al Estado miembro.
 

41.

La Comisión invita a los Estados miembros a aceptar las observaciones de las partes interesadas en su lengua original, de modo que puedan transmitirse lo más rápidamente posible. No obstante, la Comisión facilitará una traducción si un Estado miembro lo solicita, lo que podrá dar lugar a que el procedimiento se prolongue.

6.3.   Observaciones de los Estados miembros

 

42.

La Comisión procura finalizar el procedimiento de investigación formal lo más rápidamente posible. Por tanto, aplica estrictamente los plazos fijados en el Reglamento de Procedimiento. Si un Estado miembro no presenta sus observaciones sobre la Decisión de incoación o sobre los comentarios de los terceros interesados en el plazo de un mes (24), la Comisión podrá prorrogar el plazo otro mes, si la solicitud del Estado miembro está justificada, declarando que, salvo en circunstancias excepcionales, no se concederán más prórrogas. Si el Estado miembro no envía una respuesta adecuada y suficiente, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en la información de que disponga (25).
 

43.

Si falta información que resulte esencial para que la Comisión adopte una decisión final en un asunto de ayuda ilegal (es decir, si la nueva ayuda que se ejecute contraviene lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado), la Comisión podrá expedir un requerimiento de información (26) instando al Estado miembro a facilitar esa información. Si el Estado miembro no responde al requerimiento en el plazo fijado, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en la información de que disponga.

6.4.   Solicitudes de información adicional a un Estado miembro

 

44.

En asuntos muy complejos, la Comisión puede necesitar enviar otra solicitud de información después de haber recibido las observaciones del Estado miembro sobre la Decisión de incoación. El plazo para que responda el Estado miembro normalmente es de un mes.
 

45.

Si un Estado miembro no responde en el plazo establecido, la Comisión enviará un recordatorio, fijando un plazo definitivo, que suele ser de 20 días hábiles. También informará al Estado miembro de que, si no hay una respuesta adecuada en el plazo establecido, la Comisión tiene varias opciones en función de las características del asunto: podrá constatar que se retira la notificación (27); podrá enviar una solicitud de información a otras fuentes (28); en asuntos de ayudas ilegales, podrá emitir un requerimiento de información; y también podrá adoptar una decisión basándose en la información de que disponga (29).

6.5.   Solicitud de información a otras fuentes

 

46.

Tras la incoación del procedimiento de investigación formal en los casos en los que se ha concluido formalmente que el Estado miembro no ha facilitado suficiente información durante el examen preliminar, la Comisión podrá enviar una solicitud de información a otras fuentes distintas del Estado miembro (30).
 

47.

Si la Comisión desea solicitar información al beneficiario de la ayuda, necesitará el consentimiento expreso del Estado miembro. En general, el Estado miembro tendrá un plazo breve para responder a una solicitud de consentimiento.
 

48.

La Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad (31) y solo solicitará información a otras fuentes si dichas partes disponen de esa información. Las partes interesadas tendrán un período razonable, generalmente no superior a un mes, para facilitar la información.
 

49.

Además de las solicitudes de información a otras fuentes, la Comisión también dispone de competencias para investigar y recabar información, conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la UE (32). Estas competencias no se ven afectadas por las normas específicas que regulan las solicitudes de información a otras fuentes.

6.6.   Suspensión justificada de una investigación formal

 

50.

La Comisión solo suspenderá el procedimiento de investigación formal en circunstancias excepcionales y con el acuerdo del Estado miembro. Podría darse este caso si el Estado miembro solicita una suspensión para ajustar su proyecto a las normas sobre ayudas estatales, o cuando la sentencia en un asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera un impacto en la evaluación del asunto.
 

51.

La suspensión formal normalmente solo se concederá una vez y por un período acordado previamente entre la Comisión y el Estado miembro.

6.7.   Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal

 

52.

La Comisión siempre procura adoptar una decisión final rápidamente y, en la medida de lo posible, en el plazo de 18 meses a partir del inicio del procedimiento (33). Este plazo podrá prorrogarse previo acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro. Una prórroga puede ser procedente si el asunto se refiere a una medida de ayuda novedosa o plantea cuestiones jurídicas inéditas.
 

53.

Para garantizar que se respete este plazo de 18 meses, la Comisión procurará adoptar la decisión final transcurridos no más de seis meses después de que el Estado miembro presente la última información, o después de que expire el último plazo.

7.   INVESTIGACIONES POR SECTORES ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDAS

 

54.

La Comisión está facultada para llevar a cabo investigaciones sectoriales en las que respetará el principio de proporcionalidad (34). Al término de una investigación de este tipo, la Comisión publicará un informe con sus resultados en el sitio internet de la DG de Competencia. La Comisión informará a los Estados miembros y les invitará, así como a otras partes interesadas, a que presenten sus observaciones sobre el informe en un plazo máximo de un mes.
 

55.

La información obtenida gracias a la investigación sectorial podrá utilizarse en procedimientos de ayudas estatales, y podría dar lugar a que la Comisión iniciase investigaciones sobre medidas de ayuda estatal por iniciativa propia.

8.   DENUNCIAS FORMALES

 

56.

La Comisión procura tramitar las denuncias de las partes interesadas de la manera más eficaz y transparente posible, utilizando las buenas prácticas descritas a continuación.

8.1.   Formulario de denuncia y obligación de demostrar que sus intereses se ven afectados

 

57.

El artículo 1, punto h), del Reglamento de Procedimiento define «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». Las partes interesadas que deseen presentar una denuncia formal a la Comisión deben cumplimentar el formulario de denuncia (35) y facilitar toda la información solicitada, junto con una versión no confidencial de la denuncia (36). Si el formulario de denuncia está completo y el solicitante demuestra que sus intereses pueden verse afectados por la concesión de la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 1, punto h), del Reglamento de Procedimiento (37), la Comisión registrará el asunto como denuncia formal.
 

58.

Si el solicitante no facilita toda la información exigida en el formulario de denuncia o no demuestra que tenga un interés para actuar, la Comisión considerará la solicitud como información de mercado (38) e informará de ello al solicitante. La información de mercado puede dar lugar a una nueva investigación por parte de la Comisión.

8.2.   Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia formal

 

59.

La Comisión procura investigar una denuncia formal en un plazo no vinculante de 12 meses a partir del momento en que se registra. La investigación podría dilatarse en función de las circunstancias del asunto, por ejemplo, si la Comisión debe solicitar más información al denunciante, al Estado miembro o a terceros.
 

60.

Si una denuncia carece de fundamento, la Comisión procurará informar al denunciante, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de registro de la misma, de que no hay motivos suficientes para pronunciarse sobre el asunto y pedirá al denunciante que formule nuevas observaciones sustantivas en el plazo de un mes. Si el denunciante no presenta más observaciones en ese plazo, se considerará que la denuncia ha sido retirada.
 

61.

Por lo que se refiere a las denuncias sobre ayudas autorizadas o a medidas de ayuda que no necesitan notificarse, la Comisión también responderá al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia.
 

62.

En función de su carga de trabajo y de su derecho a fijar las prioridades para las investigaciones (39), la Comisión intentará actuar de una de las formas siguientes en el plazo de 12 meses a partir del registro de la denuncia:

— adoptar una decisión (40) y enviar una copia al denunciante;

— enviar una carta al denunciante exponiendo sus opiniones preliminares sobre la medida con arreglo a la información disponible (en lo sucesivo, «carta de evaluación preliminar»); esta carta no constituye la posición oficial de la Comisión.

 

63.

Si la carta de evaluación preliminar concluye provisionalmente que no existe ayuda incompatible, el denunciante podrá presentar sus observaciones al respecto en el plazo de un mes. Si el denunciante no formula observaciones en ese plazo, se considerará que la denuncia ha sido retirada.
 

64.

Si una denuncia se refiere a ayudas ilegales, la Comisión recordará al denunciante que es posible incoar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que pueden ordenar que la ayuda sea suspendida o recuperada (41). La Comisión podrá tramitar denuncias formales en relación con medidas de ayuda recurridas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgándoles la consideración de «baja prioridad» mientras dure el procedimiento.
 

65.

Habitualmente, aunque no necesariamente, la Comisión remitirá una versión no confidencial de las denuncias motivadas al Estado miembro para que formule sus observaciones. La Comisión instará al Estado miembro a respetar los plazos para formular sus observaciones y facilitar información sobre las denuncias. Normalmente, las denuncias se enviarán al Estado miembro en su lengua original. No obstante, la Comisión facilitará una traducción si un Estado miembro lo solicita, lo que podrá dar lugar a que el procedimiento se prolongue.
 

66.

La Comisión mantendrá sistemáticamente informados a los Estados miembros y a los denunciantes sobre la tramitación o archivo de las denuncias.

9.   PLANES DE EVALUACIÓN

 

67.

Los efectos positivos de la ayuda estatal deben compensar con creces sus posibles efectos negativos sobre la competencia y el comercio. Para garantizar que así sea, la Comisión invita a que se efectúe una evaluación a posteriori de los regímenes de ayudas que podrían dar lugar a considerables falseamientos de la competencia. Esto incluye los regímenes de ayudas con grandes presupuestos o de características novedosas y los regímenes en mercados en los que se esperan cambios importantes regulatorios, tecnológicos o de mercado. La Comisión decidirá durante la fase previa a la notificación si es necesaria una evaluación. Informará al Estado miembro tan pronto como sea posible, a fin de que haya un plazo suficiente para preparar un plan de evaluación.
 

68.

En el caso de los regímenes que deban evaluarse sobre la base del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, o el Reglamento (UE) 2022/2473, de 14 de diciembre de 2022 (Reglamento general de exención por categorías (42)), el Estado miembro debe notificar su plan de evaluación a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen. La Comisión evaluará el plan de evaluación y si cumple las condiciones, lo aprobará lo antes posible. La Comisión prorrogará también el plazo durante el que puede aplicarse el régimen al amparo del Reglamento General de Exención por Categorías.
 

69.

En los regímenes notificados que deben ser evaluados, el Estado miembro deberá presentar su plan de evaluación a la Comisión al mismo tiempo que la notificación. La Comisión evaluará el plan de evaluación junto con el propio régimen, y adoptará una decisión tanto con respecto al plan como al régimen. Se aplican íntegramente todos los requisitos procedimentales del Reglamento de Procedimiento.

10.   SUPERVISIÓN

 

70.

La Comisión examina todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros permanentemente (43). La revisión se lleva a cabo en cooperación con los Estados miembros, que deben facilitar toda la información necesaria a la Comisión (44).
 

71.

Desde la modernización de las ayudas estatales, los Estados miembros han tenido más posibilidades de conceder ayudas sin notificarlas a la Comisión, principalmente porque ahora el RGEC se aplica a un mayor número de medidas. Para garantizar que tales medidas respeten las normas de manera coherente en toda la UE, es cada vez más importante que la Comisión supervise cómo aplican los Estados miembros los regímenes de ayudas exentos o existentes. Por tanto, la Comisión ha implantado un proceso de supervisión anual durante el cual selecciona una muestra de asuntos de ayudas estatales para un control más detallado.
 

72.

La Comisión comprueba tanto la conformidad de los regímenes seleccionados con su base jurídica como su aplicación (45).
 

73.

La Comisión obtiene la información necesaria para el proceso de supervisión a través de solicitudes de información a los Estados miembros. Generalmente, los Estados miembros disponen de un plazo de 20 días hábiles para responder a estas solicitudes. En casos justificados, por ejemplo cuando debe presentarse una cantidad de información excepcional, dicho plazo podrá ser más largo.
 

74.

Si la información facilitada no es suficiente para determinar si la medida está diseñada y aplicada correctamente, la Comisión enviará solicitudes adicionales de información al Estado miembro.
 

75.

La Comisión intentará completar el seguimiento de una medida de ayuda estatal en un plazo de 12 meses a partir de la primera solicitud de información y comunicará los resultados al Estado miembro de que se trate.

11.   MECANISMO DE REVISIÓN INTERNA A RAÍZ DE LAS CONCLUSIONES DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE AARHUS EN EL ASUNTO ACCC/C/2015/128

 

76.

A raíz de las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128, la Comisión tramitará las solicitudes de revisión interna presentadas por las entidades capacitadas a tal efecto citadas en el apartado 77 utilizando el mecanismo que se describe a continuación.

11.1.   Entidades que pueden solicitar una revisión interna

 

77.

Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios establecidos en el apartado 78 podrá solicitar una revisión interna ante la Comisión en relación con las decisiones sobre ayudas estatales enumeradas en el apartado 82, basándose en que la actividad objeto de ayuda estatal o cualquiera de los aspectos de la medida de ayuda estatal aprobados por dicha decisión que estén indisolublemente vinculados al objeto de la ayuda (46) infringe alguna norma específica del Derecho medioambiental de la Unión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (47).
 

78.

Toda organización no gubernamental debe poder solicitar una revisión interna de conformidad con el apartado 77, siempre que:

a)

sea una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro con arreglo a la legislación o práctica nacional de un Estado miembro;

b)

tenga por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental;

c)

haya existido durante más de dos años y trabaje activamente para alcanzar el objetivo mencionado en la letra b);

d)

el asunto a que se refiera la solicitud de revisión interna sea acorde con su objetivo y sus actividades.

11.2.   Pruebas que deben aportarse para determinar si una organización no gubernamental puede solicitar una revisión interna

 

79.

Toda organización no gubernamental que presente una solicitud de revisión interna de una decisión de ayuda estatal de conformidad con el apartado 77 deberá aportar pruebas de que cumple los criterios establecidos en el apartado 78, aportando los documentos enumerados a continuación:

a)

su estatuto o, en el caso de los Estados miembros en los que la legislación nacional no exija que las organizaciones no gubernamentales adopten un estatuto, cualquier otro documento que cumpla la misma función con arreglo a la práctica nacional;

b)

los informes anuales de actividad correspondientes a los dos últimos años:

c)

una copia del registro legal ante las autoridades nacionales en el caso de organizaciones no gubernamentales establecidas en países en los que dicho registro sea un requisito previo para poder gozar de personalidad jurídica;

d)

cuando proceda, y sin perjuicio del requisito de facilitar los documentos mencionados en las letras a) a c) del presente apartado, información y documentación que demuestren que ha sido previamente reconocida por la Comisión como elegible para presentar una solicitud de revisión interna con arreglo al apartado 77, junto con una declaración de la organización en la que se certifique que sigue cumpliendo las condiciones de admisibilidad;

e)

cuando no sea posible presentar ninguno de esos documentos por motivos no imputables a la organización no gubernamental, esta podrá presentar otros documentos equivalentes.

f)

cuando de los documentos no se infiera claramente que la organización no gubernamental tiene por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental, que existe desde hace más de dos años y que trabaja activamente en este objetivo, o que el asunto al que se refiere la solicitud de revisión interna entra en el ámbito del objetivo y las actividades de la organización no gubernamental, presentará otros documentos que demuestren que se cumple este criterio.

11.3.   Representación por una organización no gubernamental o un abogado

 

80.

Cuando la organización no gubernamental esté representada por una organización no gubernamental, las condiciones establecidas en el apartado 79 se aplicarán asimismo a la organización no gubernamental que ejerce la representación.
 

81.

Cuando la organización no gubernamental esté representada por un abogado, la solicitud incluirá documentos y datos que demuestren que el abogado está autorizado a ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Dichos documentos podrán incluir un certificado expedido por un colegio de abogados de un Estado miembro o cualquier otro documento que cumpla la misma función con arreglo a los usos nacionales. El abogado también deberá aportar como prueba un poder de representación de su cliente.

11.4.   Decisiones sobre ayudas estatales que pueden ser objeto de una solicitud de revisión interna

 

82.

Las organizaciones no gubernamentales elegibles podrán presentar una solicitud de revisión interna de decisiones definitivas de la Comisión en materia de ayudas estatales por las que se ponga fin al procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, cuando la base jurídica de dicha decisión sea:

i) Artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado;

ii) Artículo 107, apartado 3, letra b), primera parte, del Tratado;

iii) Artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado;

iv) Artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado;

v) Artículo 107, apartado 3, letra e), del Tratado;

vi) Artículo 106, apartado 2, del Tratado;

vii) Artículo 93 del Tratado.

11.5.   Contenido de las solicitudes de revisión interna

 

83.

La solicitud de revisión interna de una decisión de la Comisión de conformidad con el apartado 77 deberá presentarse por escrito, utilizando el formulario que figura en el anexo V del Reglamento de Ejecución y deberá:

a)

especificar la decisión final de la Comisión en materia de ayudas estatales cuya revisión se solicita;

b)

indicar las disposiciones específicas de la legislación medioambiental de la Unión supuestamente infringidas por la actividad subvencionada o por cualquier aspecto de la medida de ayuda estatal notificada que esté indisolublemente vinculado al objetivo de la ayuda;

c)

indicar los motivos por los que se presenta la solicitud;

d)

aportar información y documentación pertinente y estructurada, así como hechos o argumentos jurídicos que respalden cada una de las alegaciones;

e)

especificar el nombre y los datos de contacto de la persona facultada para representar al solicitante ante terceros a los efectos de la revisión interna;

f)

aportar pruebas de que la parte solicitante puede presentar la solicitud de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en los apartados 77, 78 y 79.

 

84.

La solicitud de revisión interna no deberá exceder de 30 páginas (sin incluir los documentos que demuestren que se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 78 y otros anexos en apoyo de la solicitud).
 

85.

Los anexos deberán numerarse, tener encabezamientos claramente marcados y ser citados en la solicitud de revisión interna, a fin de aportar pruebas sobre los argumentos concretos de hecho o de derecho planteados por la organización no gubernamental.
 

86.

A efectos del apartado 83, letra e), cuando varias organizaciones no gubernamentales presenten una solicitud conjunta, se designará un punto de contacto único.
 

87.

Para acelerar el procedimiento de revisión interna, la Comisión invita encarecidamente a acogerse a la siguiente exención lingüística, que debe estar fechada y firmada por la organización no gubernamental y presentarse junto con la solicitud:

«El abajo firmante, en representación de la organización no gubernamental solicitante que presenta la solicitud relativa a [especifíquese el número y el título de la decisión sobre la ayuda estatal], acepta excepcionalmente renunciar a sus derechos en virtud del artículo 342 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, leído en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 1/1958 del Consejo, y que la respuesta de la Comisión adoptada y notificada con arreglo al artículo 297 del Tratado se redacte en inglés».

11.6.   Evaluación de la Comisión

 

88.

La Comisión examinará toda solicitud presentada por las entidades elegibles citadas en el apartado 77 utilizando el formulario mencionado en el apartado 83 y respetando los plazos establecidos en el apartado 94, a menos que sea manifiestamente infundada o carezca claramente de fundamento. Durante la evaluación seguirá estando vigente la decisión de la Comisión en materia de ayuda estatal de que se trate.
 

89.

Cuando se presenten varias solicitudes de revisión interna en relación con una decisión sobre ayuda estatal, la Comisión podrá decidir combinar las solicitudes de revisión y tratarlas como una sola.
 

90.

La Comisión verificará que las pruebas presentadas por la organización no gubernamental demuestren que una o varias disposiciones específicas del Derecho medioambiental de la Unión han sido infringidas por la actividad subvencionada o por cualquier aspecto de la medida de ayuda estatal notificada que esté indisolublemente vinculado al objetivo de la ayuda.
 

91.

Si, sobre la base de la información facilitada de conformidad con los apartados 77, 78 y 79, la Comisión no pueda evaluar plenamente si se cumplen los criterios o condiciones, invitará a la parte solicitante a facilitar documentación o información adicional, así como una versión no confidencial de dicha documentación o información, si procede. La parte solicitante deberá responder en un plazo razonable que deberá especificar la Comisión y que no superará los 30 días. Durante ese período quedarán suspendidos los plazos establecidos en los apartados 95 y 96.
 

92.

La Comisión enviará la solicitud de revisión interna al Estado miembro cuya medida haya sido aprobada por la decisión de ayuda estatal objeto de examen, para que pueda presentar observaciones, así como una versión no confidencial de dichas observaciones, si procede. Durante este período de consultas, que no superará los 30 días, quedarán suspendidos los plazos establecidos en los apartados 95 y 96.
 

93.

Cuando proceda, la Comisión podrá consultar a otras autoridades nacionales pertinentes de cualquier Estado miembro para verificar y evaluar la información facilitada por la organización no gubernamental o el abogado de que se trate en relación con los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 78 o los fundamentos de la solicitud. Las autoridades nacionales consultadas deberán facilitar una versión no confidencial de sus observaciones, si procede. Durante este período de consultas, que no superará los 30 días, quedarán suspendidos los plazos establecidos en los apartados 95 y 96.

11.7.   Plazos

 

94.

La solicitud de revisión interna deberá ser presentada por la organización no gubernamental en un plazo no superior a ocho semanas a partir de la publicación de la decisión de la Comisión sobre la ayuda estatal en el Diario Oficial de la Unión Europea.
 

95.

La Comisión deberá exponer sus motivos en una respuesta lo antes posible y, a más tardar, 16 semanas después de la expiración del plazo de ocho semanas establecido en el apartado 94.
 

96.

Cuando, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la Comisión no pueda cumplir el plazo establecido en el apartado 95, deberá informar lo antes posible, y a más tardar en el plazo indicado en el apartado anterior, a la organización no gubernamental que haya presentado la solicitud de cuándo se propone hacerlo. En cualquier caso, la Comisión deberá actuar en un plazo de 22 semanas a partir de la expiración del plazo de ocho semanas establecido en el apartado 94.

11.8.   Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

97.

La organización no gubernamental que haya presentado la solicitud de revisión interna de conformidad con el apartado 77, y siempre que se respeten las condiciones establecidas anteriormente, podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Tratado. Este procedimiento no tiene efectos suspensivos sobre la decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales.

11.9.   Presentación electrónica de solicitudes de revisión interna

 

98.

Las solicitudes de revisión interna de una decisión sobre ayudas estatales presentadas de conformidad con el apartado 77 deberán transmitirse a través del sistema en línea designado, accesible al público en el sitio web de la Comisión.

11.10.   Publicación y sistemas en línea para la recepción de solicitudes

 

99.

La Comisión deberá publicar todas las solicitudes en un sitio web designado lo antes posible una vez recibidas, así como las respuestas de la Comisión lo antes posible tras su adopción.

12.   MEJOR COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN CON LOS ESTADOS MIEMBROS

 

100.

Desde la modernización de las ayudas estatales, los Estados miembros han tenido mayor responsabilidad en el control de las ayudas estatales y más posibilidades de conceder ayudas sin notificarlas a la Comisión. Por consiguiente, la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros sobre la aplicación de las nuevas normas sobre ayudas estatales es ahora más importante.
 

101.

Para impulsar unas relaciones de trabajo más directas con los Estados miembros, la Comisión ha creado una serie de grupos de trabajo que congregan a representantes tanto de los Estados miembros como de la Comisión. Estos grupos de trabajo se reúnen con carácter regular y su finalidad es intercambiar información sobre los aspectos prácticos y la experiencia adquirida en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. La Comisión se hace cargo de la secretaría de los grupos de trabajo.
 

102.

Además, la Comisión también está dispuesta a apoyar a los Estados miembros, por ejemplo facilitando orientaciones informales sobre la interpretación de las nuevas normas. Además, intenta ofrecer sesiones de formación a los Estados miembros sobre temas de ayuda estatal cuando estos lo soliciten.
 

103.

La Comisión también ha creado una red de coordinadores por países para facilitar los contactos diarios con los Estados miembros. El coordinador del país es un punto de contacto para los Estados miembros que deseen tratar con la Comisión la tramitación de los asuntos y otros aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Los coordinadores por países deben figurar en copia en la comunicación electrónica acerca de cuestiones transversales, sobre todo en relación con el planteamiento por cartera de asuntos.

13.   APLICABILIDAD Y REVISIÓN FUTURA

 

104.

La Comisión aplicará el presente Código de Buenas Prácticas a las medidas notificadas y a las medidas de las que haya tenido conocimiento tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
 

105.

La Comisión aplicará la sección 11 [«Mecanismo de revisión interna a raíz de las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128)»] a las decisiones finales de la Comisión citadas en el apartado 82. Estas decisiones se basan en notificaciones en las que los Estados miembros confirmaron que ni la actividad objeto de la ayuda ni ningún aspecto de la medida de ayuda estatal notificada que estén indisolublemente vinculados al objeto de la ayuda infringen el Derecho medioambiental de la Unión, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.
 

106.

En el caso de las ayudas no notificadas, la Comisión aplicará la nueva sección 11 a las decisiones finales de la Comisión por las que se ponga fin al procedimiento de investigación formal mencionado en el apartado 82 en los casos en que la decisión de incoación del procedimiento con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TFUE se haya adoptado después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/905 [por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión] en el Diario Oficial de la Unión Europea.
 

107.

El presente Código de Buenas Prácticas podrá revisarse para reflejar:

— cambios de las medidas legislativas, interpretativas y administrativas;

— la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

— la experiencia adquirida en su aplicación.

 

108.

La Comisión mantendrá con los Estados miembros y otras partes interesadas un diálogo, con carácter periódico, sobre la aplicación del Reglamento de Procedimiento en general y del presente Código de Buenas Prácticas en particular.

(1)  El Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus constató que la Unión había infringido dicho Convenio al no facilitar el acceso público a procedimientos administrativos o judiciales para impugnar decisiones sobre medidas de ayuda estatal adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 2, del Tratado que infringen el Derecho de la Unión en materia de medio ambiente. Véase: https://unece.org/env/pp/cc/accc.c.2015.128_european-union.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/905 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004 en lo relativo al mecanismo de revisión interna para dar seguimiento a las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128 y otras actualizaciones procedimentales (DO L, 2025/905, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/905/oj).

(3)  Sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, EU:C:1993:239, apartado 41; sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi SpA / Ditta Paolo Meroni, asunto 74/76, EU:C:1977:51, apartado 14; sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/ Braesch y otros, C-284/21 P, EU:C:2023:58, apartados 96 a 99.

(4)  Sentencia ex multis de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi SpA / Ditta Paolo Meroni, asunto 74/76, EU:C:1977:51, apartado 14: «Considerando que las modalidades de una ayuda que infrinja disposiciones particulares del Tratado, [...], pueden estar tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, de manera que su efecto sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto debe apreciarse necesariamente a través del procedimiento del artículo 93».

(5)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1589/oj).

(6)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/794/oj).

(7)  Véase el artículo 4, apartado 5, relativo a las decisiones en virtud del artículo 4, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento de Procedimiento. Ese plazo no se puede respetar si la Comisión tiene que enviar varias solicitudes de información por estar las notificaciones incompletas.

(8)  En virtud del artículo 30 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión está obligada por el secreto profesional en todos los procedimientos en materia de ayudas estatales, y así lo respalda la existencia de la obligación general de secreto profesional establecida en el artículo 339 del Tratado.

(9)  Por consiguiente, no constituye ni prejuzga la posición oficial de la Comisión.

(10)  Actualmente, a finales de enero y a finales de septiembre de cada año.

(11)  Por ejemplo, cuando las instituciones financieras de la Unión actúen como fondo de cartera.

(12)  Véase el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

(13)  Por ejemplo, estudios o asesoramiento externo.

(14)  Salvo que se acuerde otra cosa en la planificación pactada.

(15)  Sobre la base del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

(16)  El «resumen sustancial» es un breve resumen de los motivos por los que la Comisión ha decidido incoar el procedimiento. El resumen sustancial se traduce a todas las lenguas oficiales de la UE y se publica junto con el texto completo de la Decisión de incoación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)  Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).

(18)  En consonancia con el apartado 33 de la Comunicación relativa al secreto profesional.

(19)  En consonancia con el apartado 34 de la Comunicación relativa al secreto profesional.

(20)  Artículo 6 del Reglamento de Procedimiento.

(21)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(22)  Según reiterada jurisprudencia, la Comisión está facultada para enviar la Decisión de incoación a las partes interesadas identificadas; véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T-198/01, ECLI:EU:T:2004:222), apartado 196; sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck Spa y otros /Comisión, C-74/00 P y C-75/00 P, ECLI:EU:C:2002:524, apartados 83 y 84.

(23)  Y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

(24)  Artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(25)  En consonancia con el artículo 9, apartado 7, y con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(26)  Artículo 12 del Reglamento de Procedimiento.

(27)  Artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

(28)  Artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.

(29)  Artículo 9, apartado 7, y artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(30)  Artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.

(31)  Artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.

(32)  Por ejemplo, en el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, EU:T:2004:222, el Tribunal de Primera Instancia reconoció implícitamente que la Comisión tenía derecho a hacer preguntas a una de las empresas que formularon observaciones tras la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Del mismo modo, en el asunto T-296/97, Alitalia/Comisión, ECLI:EU:T:2000:289, el Tribunal de Primera Instancia también aceptó de manera implícita que la Comisión pudiera, a través de sus asesores expertos designados, ponerse en contacto con inversores institucionales con el fin de evaluar las condiciones de la inversión del Estado italiano en Alitalia.

(33)  Artículo 9, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión no está sujeta al plazo en el caso de ayudas ilegales.

(34)  Artículo 25 del Reglamento de Procedimiento.

(35)  Anexo IV del Reglamento de Ejecución.

(36)  Véase el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

(37)   «Parte interesada»: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.

(38)  Como se explica en el considerando 32 del Reglamento de Procedimiento, «para asegurar la calidad de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente establecer las condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha el examen preliminar. Las solicitudes que no cumplan estas condiciones deben considerarse información general de mercado y no deben acarrear necesariamente investigaciones de oficio».

(39)  Sentencia de 4 de julio de 2007, Bouygues SA /Comisión, T-475/04, ECLI:EU:T:2007:196, apartados 158 y 159.

(40)  Artículo 4 del Reglamento de Procedimiento.

(41)  Comunicación de la Comisión 2021/C 305/01 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 305 de 30.7.2021, p. 1).

(42)  Según la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/651/oj) (Reglamento General de Exención por Categorías o RGEC, artículo 1, apartado 3, letra a), y artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Reglamento de exención por categorías en el sector agrícola o «Reglamento ABER», por sus siglas en inglés) (DO L 327 de 21.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2472/oj) y artículo 1, apartado 7, letra a), y artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Reglamento de exención por categorías en el sector de la pesca o «Reglamento FIBER», por sus siglas en inglés) (DO L 327 de 21.12.2022, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2473/oj.

(43)  Sobre la base del artículo 108, apartado 1, del Tratado.

(44)  De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(45)  Si el régimen se ha aplicado realmente.

(46)  Véase más arriba, sentencia ex multis, de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi SpA / Ditta Paolo Meroni, asunto 74/76, EU:C:1977:51, apartado 14.

(47)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1367/oj.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Ayudas
  • Comisión Europea
  • Defensa de la competencia
  • Empresas
  • Mercado Común
  • Procedimiento administrativo
  • Unión Europea

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