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LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), en particular el anexo IX,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular los artículos 3 y 16 a 18,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (3), en particular la sección I del capítulo 4 del título VII,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4), en particular los artículos 18 a 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la eficacia y coherencia de las medidas nacionales de política macroprudencial es importante complementar el reconocimiento impuesto por el derecho de la Unión con la reciprocidad voluntaria. |
(2) |
El marco sobre la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial establecidas en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5) pretende asegurar que todas las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo activadas en un Estado miembro se apliquen recíprocamente en otros Estados miembros. |
(3) |
La Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 79/2019 (6) incorporó la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) con efectos a partir del 1 de enero de 2020. La Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que introdujeron modificaciones sustanciales en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incorporaron al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 213/2022 (9) y la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 145/2024 (10), respectivamente. La Directiva (UE) 2021/338 el Reglamento (UE) 2021/558 son ahora aplicables en Noruega. |
(4) |
El 29 de agosto de 2024 el Finansdepartementet (ministerio noruego de economía), actuando como autoridad designada a efectos del artículo 133, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE, notificó a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) su intención volver a fijar en un 4,5 % el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos anteriormente establecido sobre todas las exposiciones ubicadas en Noruega. La medida se aplica desde el 31 de diciembre de 2020, y actualmente se recomienda su aplicación recíproca conforme a la Recomendación JERS/2023/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (11). En esa misma fecha, el Finansdepartementet notificó a la JERS su intención de exigir a ciertas entidades mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario (CET1) para otras entidades de importancia sistémica (OEIS), en virtud del artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. |
(5) |
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024 el Finansdepartementet presentó una solicitud a la JERS para que recomendase la aplicación recíproca del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada, subconsolidada e individual, conforme al artículo 134, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE. La medida de política macroprudencial se mantiene sin cambios. |
(6) |
El 7 de octubre de 2024 la JERS adoptó el Dictamen JERS/2024/6 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (12), en el cual considera que los porcentajes acumulados de colchón contra riesgos sistémicos y para OEIS son adecuados y eficaces para abordar los riesgos observados para las entidades de crédito afectadas por las dos medidas. |
(7) |
La Recomendación JERS/2015/2, modificada por la Recomendación JERS/2017/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (13), recomienda a la autoridad activadora de una medida de política macroprudencial que, cuando solicite a la JERS la aplicación recíproca de la medida, proponga un umbral de importancia por debajo del cual la exposición de un proveedor de servicios financieros determinado al riesgo macroprudencial identificado en la jurisdicción donde la autoridad activadora aplica la medida de política macroprudencial pueda considerarse como no importante. La JERS puede recomendar un umbral diferente si lo considera necesario. El umbral de importancia para la aplicación recíproca del colchón contra riesgos sistémicos se establece en un importe de exposición ponderada por riesgo de 5 000 millones NOK, que equivale aproximadamente al 0,16 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de las entidades de crédito que presentan información en Noruega (14). |
(8) |
La aplicación recíproca de requisitos macroprudenciales de capital activada por las autoridades de otros Estados miembros, en base consolidada, subconsolidada e individual, con independencia de que las exposiciones en cuestión se mantengan por medio de filiales o sucursales o se deriven del crédito transfronterizo directo, limita las fugas y el arbitraje regulatorio, aborda los riesgos sistémicos y fomenta con ello la eficacia general de la política macroprudencial, al asegurar que la intensificación de ciertos riesgos se aborde no solo en el Estado miembro que haya introducido el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos sino también en otros Estados miembros donde los grupos bancarios estén expuestos a esos mismos riesgos. Por lo tanto, el reconocimiento debe tratar de garantizar además que los grupos bancarios expuestos a esos riesgos sistémicos sean suficientemente resilientes. Por ello, los requisitos macroprudenciales de capital derivados de la decisión de reconocer las medidas macroprudenciales de otros Estados miembros deben, en general, aplicarse en base consolidada, subconsolidada e individual. |
(9) |
A fin de reconocer el porcentaje de colchón noruego contra riesgos sistémicos conforme a lo solicitado por el Finansdepartementet, las autoridades competentes o designadas de otro Estado miembro pueden fijar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de acuerdo con el artículo 133, apartado 4, y el artículo 134, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. |
(10) |
La presente modificación de la Recomendación JERS/2015/2 no afecta a la continuidad de la recomendación de la aplicación recíproca de las medidas macroprudenciales nacionales activadas por las autoridades noruegas el 31 de diciembre de 2022, tal como se establece en la Recomendación JERS/2023/1. Las actuales modificaciones de la Recomendación JERS/2015/2, salvo la aplicación recíproca del colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada, subconsolidada e individual, son solo de redacción. Por tanto, el plazo ordinario de transición de tres meses tras la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea solo es aplicable a las medidas, o sus modificaciones, que las autoridades nacionales adopten para aplicar recíprocamente el colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada, subconsolidada e individual. |
(11) |
Debe modificarse en consecuencia la Recomendación JERS/2015/2. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
MODIFICACIONES
El anexo de la Recomendación JERS/2015/2 se modifica conforme al anexo de la presente recomendación.
Hecho en Fráncfort del Meno el 3 de diciembre de 2024.
El Jefe de la Secretaría de la JERS,
en nombre de la Junta General de la JERS,
Francesco MAZZAFERRO
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(3) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(4) DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
(5) Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 97 de 12.3.2016, p. 9).
(6) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 79/2019, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica el Anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/2133] (DO L 321 de 12.12.2019, p. 170).
(7) Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).
(8) Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25).
(9) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 213/2022, de 8 de julio de 2022, por la que se modifica el Anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2023/630] (DO L 85 de 23.3.2023, p. 23).
(10) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 145/2024, de 12 de junio de 2024, por la que se modifica el Anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2024/2433] (DO L, 2024/2433, 3.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2433/oj).
(11) Recomendación JERS/2023/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 6 de marzo de 2023, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 158 de 4.5.2023, p. 1).
(12) Opinion ESRB/2024/6 of the European Systemic Risk Board of 7 October 2024 regarding the Norwegian notifications of the resetting of the systemic risk buffer pursuant to Article 133 and of the resetting of the O-SII buffer pursuant to Article 131 of Directive 2013/36/EU of the European Parliament and of the Council on access to the activity of credit institutions and the prudential supervision of credit institutions, disponible en inglés en la dirección de la JERS en internet, www.esrb.europa.eu.
(13) Recomendación JERS/2017/4 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de octubre de 2017, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 431 de 15.12.2017, p. 1).
(14) Recomendación JERS/2023/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 6 de marzo de 2023, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 158 de 4.5.2023, p. 1).
El anexo de la Recomendación JERS/2015/2 se modifica como sigue:
1) |
El apartado 2 de la sección «I. Descripción de la medida» correspondiente a Noruega se sustituye por el siguiente:
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2) |
La sección «II. Aplicación recíproca» correspondiente a Noruega se sustituye por la siguiente: «II. Aplicación recíproca
(*1) Aún no publicada en el Diario Oficial»." |
3) |
El apartado 8, letra a), de la sección «III. Umbral de importancia» correspondiente a Noruega se sustituye por el siguiente:
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(*1) Aún no publicada en el Diario Oficial».»
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