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Documento DOUE-Z-2024-70018

Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento con vistas al refuerzo de la integridad, la independencia y la rendición de cuentas (2023/2095(REG)).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1770, de 22 de marzo de 2024, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2024-70018

TEXTO ORIGINAL

 

El Parlamento Europeo,

— Vista la carta de su presidenta de 9 de marzo de 2023,

— Vistos los artículos 236 y 237 de su Reglamento interno,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0262/2023),

 1. Decide introducir en su Reglamento interno las modificaciones que figuran a continuación;

 2. Decide que dichas modificaciones entren en vigor el 1 de noviembre de 2023; decide que las modificaciones por las que se faculta a la Mesa y a los Cuestores para adoptar medidas de ejecución se apliquen, no obstante, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

 3. Decide que las declaraciones de intereses presentadas con arreglo a las disposiciones del Reglamento interno en vigor en la fecha de adopción de la presente Decisión sigan siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 2023;

 4. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Artículo 11

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 11

Artículo 11

Intereses económicos de los diputados y registro de transparencia

Normas de conducta en materia de integridad y transparencia

1.   El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno (5).

1.   El Parlamento establecerá normas de conducta en materia de integridad y transparencia en forma de un código de conducta, que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno (5).

Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

2.   Los diputados deberían adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio (6).

 

3.   Los diputados deberían publicar en línea la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del anexo I, los ponentes, los ponentes alternativos y los presidentes de comisión publicarán en línea, para cada informe, la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional. La Mesa preverá la infraestructura necesaria en el sitio web del Parlamento.

 

4.   La Mesa proporcionará la infraestructura necesaria en la página en línea de los diputados del sitio web del Parlamento para aquellos diputados que deseen publicar, con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación, una auditoría voluntaria o confirmación en el sentido de que el uso que hacen de las dietas para gastos generales cumple las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación.

4.   La Mesa proporcionará la infraestructura necesaria en la página en línea de los diputados del sitio web del Parlamento para aquellos diputados que deseen publicar, con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación, una auditoría voluntaria o confirmación en el sentido de que el uso que hacen de las dietas para gastos generales cumple las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación.

5.   Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

 

6.   El código de conducta y los derechos y privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.

6.   El código de conducta en materia de integridad y transparencia para los antiguos diputados se establecerá mediante decisión de la Mesa.

   

Enmienda 2

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Artículo 35

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 35

Artículo 35

Intergrupos

Intergrupos

1.   Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.

1.   Los diputados podrán constituir intergrupos para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.

2.   Los intergrupos y otras agrupaciones no oficiales actuarán de forma plenamente transparente y no emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones.

2.   Los intergrupos actuarán de forma plenamente transparente. No emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. En particular, no utilizarán el nombre ni el logotipo del Parlamento. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones.

3.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa interna del Parlamento por la que se regula la constitución de dichas agrupaciones, un grupo político podrá facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.

3.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa interna del Parlamento por la que se regula la constitución de los intergrupos, un grupo político podrá facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.

4.   Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.

4.   Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, incluso en efectivo o en especie, que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.

Asimismo se exigirá a las demás agrupaciones no oficiales que declaren, antes de que finalice el mes siguiente, cualquier tipo de ayuda, en efectivo o en especie, que los diputados no hayan declarado individualmente de conformidad con sus obligaciones en virtud del anexo I.

 

5.   Solo los representantes de intereses registrados en el registro de transparencia podrán participar en las actividades de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos.

5.   Los representantes de intereses solo podrán participar en las actividades de los intergrupos organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de los intergrupos, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos, si están inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio (14bis).

6.   Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y su publicación en el sitio web del Parlamento.

6.   Los Cuestores llevarán un registro público de los intergrupos y de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4. La Mesa adoptará las normas detalladas aplicables a dicho registro, a dichas declaraciones y a su publicación en el sitio web del Parlamento.

7.   Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.

7.   Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.

 

7 bis.   En caso de incumplimiento del presente artículo, los Cuestores podrán imponer al intergrupo la prohibición de utilizar las dependencias del Parlamento durante un período que no podrá exceder del tiempo que reste de legislatura.

 

 

Enmienda 3

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Artículo 35 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

Artículo 35 bis

 

Agrupaciones no oficiales

 

1.   Los diputados podrán constituir agrupaciones no oficiales para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.

 

2.   Las agrupaciones no oficiales actuarán de forma plenamente transparente. No emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. En particular, no utilizarán el nombre ni el logotipo del Parlamento. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones. Los diputados que participen en agrupaciones no oficiales comunicarán de forma proactiva a los interlocutores externos que están actuando en calidad de diputados a título individual.

 

3.   Los grupos políticos podrán facilitar las actividades de las agrupaciones no oficiales ofreciéndoles apoyo logístico, excepto en el caso de las agrupaciones no oficiales relacionadas con terceros países para los que existan delegaciones interparlamentarias permanentes según se contempla en el artículo 223.

 

Las agrupaciones no oficiales relacionadas con terceros países para los que existan delegaciones interparlamentarias permanentes según se contempla en el artículo 223 no podrán utilizar las dependencias del Parlamento para sus actividades.

 

La relación con el tercer país podrá derivarse del nombre o de las actividades de la agrupación no oficial.

 

4.   Las agrupaciones no oficiales estarán obligadas a declarar, antes de que finalice el mes siguiente, todo apoyo, incluso en efectivo o en especie. A falta de dicha declaración, el presidente de la agrupación o, si la agrupación no tiene presidencia, los diputados que participen en ella declararán dicho apoyo en un plazo de diez días hábiles a partir de la expiración de ese plazo.

 

5.   Los representantes de intereses solo podrán participar en las actividades de las agrupaciones no oficiales organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de las agrupaciones no oficiales, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos, si están inscritos en el registro de transparencia.

 

6.   Los Cuestores llevarán un registro público de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4 y de las agrupaciones no oficiales que las hayan presentado. La Mesa adoptará asimismo las normas detalladas aplicables a dicho registro, a dichas declaraciones y a su publicación en el sitio web del Parlamento.

 

7.   Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo.

 

8.   En caso de incumplimiento del presente artículo, los Cuestores podrán imponer a las agrupaciones no oficiales la prohibición de utilizar las dependencias del Parlamento durante un período que no podrá exceder del tiempo que reste de legislatura.

Enmienda 4

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Artículo 123

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 123

Artículo 123

Acceso al Parlamento

Acceso al Parlamento

1.   Las tarjetas de acceso para los diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa. Dichas normas regularán asimismo su uso y su retirada.

1.   Las tarjetas de acceso para los diputados, los antiguos diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa. Dichas normas regularán asimismo su uso y su retirada.

2.   No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio.

2.   No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio.

3.   Las entidades inscritas en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:

3.   Las entidades inscritas en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:

— el Código de conducta para entidades registradas anejo al Acuerdo interinstitucional,

— el Código de conducta para entidades registradas anejo al Acuerdo interinstitucional,

— los procedimientos y otras obligaciones establecidos por el Acuerdo interinstitucional, y

— los procedimientos y otras obligaciones establecidos por el Acuerdo interinstitucional, y

— las disposiciones de aplicación del presente artículo.

— las disposiciones de aplicación del presente artículo.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación temporal de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el secretario general, con la autorización de los Cuestores, retirará o desactivará las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado, sin una justificación suficiente, a atender una citación formal a una vista o a una reunión de comisión o a colaborar con una comisión de investigación.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación temporal de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el secretario general, con la autorización de los Cuestores, retirará o desactivará las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado, sin una justificación suficiente, a atender una citación formal a una vista o a una reunión de comisión o a colaborar con una comisión de investigación.

4.   Los Cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 3 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional.

4.   Los Cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 3 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional.

5.   La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo interinstitucional.

5.   La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo interinstitucional.

Enmienda 5

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Artículo 176

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 176

Artículo 176

Sanciones

Sanciones

1.   En casos graves de incumplimiento del artículo 10, apartados 2 a 9, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.

1.   En casos graves de incumplimiento del artículo 10, apartados 2 a 9, el artículo 35 o el artículo 35 bis, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.

Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 175.

Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 175.

Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.

Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.

El presidente podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.

1 bis.   El presidente también podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno, incluido el Código de conducta de los diputados en materia de integridad y transparencia (32bis), o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.

2.   El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.

2.   El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.

La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.

La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado.

Tras notificarse dicha decisión al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.

Una vez que la sanción sea definitiva, será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.

Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y permanecerá allí durante el tiempo que quede de legislatura.

La sanción impuesta será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y en la página del diputado en el sitio web del Parlamento.

3.   En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.

3.   En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.

4.   La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:

4.   La sanción impuesta será efectiva, proporcionada y disuasoria. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:

a) amonestación;

a) amonestación;

 

a bis) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;

 

 

 

a ter) en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año;

 

 

b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a treinta días;

 

 

b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a sesenta días;

 

 

c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a treinta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;

 

 

c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a sesenta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;

 

 

(d) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;

 

 

 

(e) en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año.

 

 

 

5.   Las medidas previstas en el apartado 4, letras b) a e), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3.

5.   Las medidas previstas en el apartado 4, letras a bis) a c), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3.

6.   El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21

6.   El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

 

6 bis.   El presidente decidirá el plazo de publicación de las sanciones teniendo en cuenta que el plazo mínimo de publicación será, con independencia del final del mandato del diputado de que se trate, el siguiente:

 

— dos años para las sanciones contempladas en el apartado 4, letras a), a bis) y a ter);

 

 

— tres años para las sanciones contempladas en el apartado 4, letras b) y c).

 

 

No obstante, en casos de incumplimiento leve, el presidente podrá decidir un plazo de publicación más breve.

 

 

Enmienda 6

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — título

Texto en vigor

Enmienda

ANEXO I

ANEXO I

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTERESES ECONÓMICOS Y CONFLICTOS DE INTERESES

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA

Enmienda 7

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 1

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 1

Artículo 1

Principios rectores

Principios rectores

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

a)

han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Parlamento;

a)

han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la dignidad y la reputación del Parlamento;

b)

han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

b)

han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

Enmienda 8

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 2

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 2

Artículo 2

Principales deberes de los diputados

Principales deberes de los diputados

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

a)

no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;

a)

no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;

b)

no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida;

b)

no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, incluso en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida;

c)

no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.

c)

no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.

Enmienda 9

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 3

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 3

Artículo 3

Conflictos de intereses

Conflictos de intereses

1.   Existirá conflicto de intereses cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.

1.   Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo en favor del interés público pueda verse influido de manera inadecuada por razones familiares, afectivas, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés privado.

 

No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.

2.   Todo diputado que crea encontrarse ante un conflicto de intereses adoptará de inmediato todas las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con los principios y disposiciones del presente Código de conducta. Si no puede resolverlo, deberá notificar esta circunstancia por escrito al presidente. En caso de duda, el diputado podrá pedir consejo con carácter confidencial al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados previsto en el artículo 7.

2.   Los diputados harán todos los esfuerzos razonables para detectar conflictos de intereses.

 

El diputado que tenga conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses procurará resolverlo de inmediato. Si no puede resolverlo, el diputado se asegurará de que el interés privado de que se trate se declare de conformidad con el artículo 4.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, o si son propuestos como ponentes, cualquier conflicto de intereses existente o potencial relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se dirigirá por escrito o de palabra a la presidencia en el curso del procedimiento parlamentario en el que se examine el asunto en cuestión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, cualquier conflicto de intereses relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se realizará de palabra interviniendo en la sesión o reunión de que se trate.

 

3 bis.   Antes de asumir el cargo de vicepresidente, cuestor, presidente o vicepresidente de una comisión o delegación, el diputado presentará una declaración en la que indicará si tiene o no conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses en relación con las responsabilidades de ese cargo.

 

Si el diputado tiene conocimiento de que se encuentra ante tal conflicto de intereses, lo describirá en esa declaración. En tal caso, solo podrá asumir sus funciones si el órgano correspondiente decide que el conflicto de intereses no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público.

 

Cuando surja un conflicto de intereses durante el ejercicio del cargo en cuestión, el diputado deberá presentar una declaración en la que describirá dicho conflicto y se abstendrá de ejercer sus responsabilidades con respecto a esta situación de conflicto, a menos que el órgano correspondiente decida que el conflicto de intereses no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público.

 

3 ter.   El diputado propuesto como ponente o ponente alternativo o como participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales presentará una declaración en la que indique si tiene o no conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses en relación con el informe u opinión, la delegación o las negociaciones en cuestión, respectivamente. Si el diputado tiene conocimiento de que se encuentra ante tal conflicto de intereses, lo describirá en esa declaración.

 

Cuando el diputado que haya sido propuesto como ponente declare que se encuentra ante un conflicto de intereses, la comisión correspondiente podrá decidir, por mayoría de los votos emitidos, que el diputado pueda, no obstante, ser nombrado ponente debido a que el conflicto no le impide ejercer su mandato en favor del interés público.

 

Cuando el diputado que haya sido propuesto como ponente alternativo o como participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales declare que se encuentra ante un conflicto de intereses, el grupo político correspondiente podrá decidir que, no obstante, el diputado pueda ser nombrado ponente alternativo o participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales debido a que el conflicto no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público. No obstante, el órgano correspondiente podrá oponerse a este nombramiento por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

 

3 quater.   La Mesa elaborará el formulario para las declaraciones mencionadas en los apartados 3 bis y 3 ter del presente artículo, de conformidad con el artículo 9. Estas declaraciones se publicarán en la página de los diputados del sitio web del Parlamento.

Enmienda 10

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 4

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 4

Artículo 4

Declaración de los diputados

Declaración de intereses privados

1.   Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.

1.   Por razones de transparencia y rendición de cuentas, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente una declaración de intereses privados antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días naturales después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa elaborará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.

2.   La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:

2.   La declaración de intereses privados deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma pormenorizada y precisa:

a)

las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;

a)

las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;

b)

toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento;

 

c)

actividades habituales remuneradas que el diputado desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia;

c)

las actividades remuneradas realizadas durante el ejercicio del mandato del diputado, incluido el nombre de la entidad, así como el ámbito y la naturaleza de la actividad, cuando la remuneración total de todas las actividades externas del diputado sea superior a 5 000  euros brutos por año natural;

d)

la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado ejerza;

d)

la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior relevante que el diputado ejerza;

e)

actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remuneración total de todas las actividades exteriores ocasionales remuneradas del diputado exceda de 5 000  euros por año natural;

 

f)

la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;

f)

la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;

g)

el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;

g)

el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;

h)

otros intereses económicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado.

h)

los motivos directos o indirectos de interés privado, en el sentido del artículo 3, apartado 1, que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado y que no estén contemplados en las letras a) a g).

Respecto de los elementos declarados conforme al párrafo primero, los diputados indicarán, en su caso, si es o no objeto de remuneración; respecto de las letras a), c), d), e) y f), indicarán asimismo una de las siguientes categorías de ingresos:

2 bis.   Respecto de los elementos declarados conforme al apartado 2, los diputados indicarán, en su caso, si generan o no ingresos u otros beneficios.

 

Si generan ingresos, los diputados indicarán, para cada partida separada, el importe respectivo de dichos ingresos y, en su caso, su periodicidad. Los demás beneficios se describirán en función de su naturaleza.

no remunerado;

 

— de 1 a 499 euros mensuales;

 

 

— de 500 a 1 000 euros mensuales;

 

 

— de 1 001 a 5 000 euros mensuales;

 

 

— de 5 001 a 10 000 euros mensuales;

 

 

— más de 10 000 euros mensuales, indicando el múltiplo de 10 000 euros más próximo.

 

 

Cualquier ingreso que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero, pero no regularmente, se calculará sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo.

 

3.   La información facilitada al presidente de conformidad con el presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.

3.   La información facilitada al presidente de conformidad con los apartados 1, 2 y 2 bis se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.

4.   Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses económicos.

4.   Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes ni ser designados ponentes alternativos, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses privados.

5.   Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, podrá consultar al Comité Consultivo previsto en el artículo 7. En su caso, el presidente solicitará al diputado que corrija su declaración en un plazo de 10 días. La mesa podrá adoptar una decisión aplicando el apartado 4, a los diputados que no se atengan a la solicitud del presidente.

5.   Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses privados de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, solicitará una aclaración al diputado. A falta de una aclaración satisfactoria, el presidente consultará al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados establecido en virtud del artículo 7. Si el Comité Consultivo llega a la conclusión de que la declaración no se ajusta al presente Código de conducta, recomendará al presidente que solicite al diputado que corrija su declaración. Si, teniendo en cuenta esta recomendación, el presidente llega a la conclusión de que el diputado ha infringido el presente Código de conducta, solicitará al diputado que corrija la declaración en un plazo de quince días naturales. Si el diputado no se atiene a esta solicitud de corrección, el presidente adoptará una decisión motivada de conformidad con el artículo 8, apartado 3. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.

6.   Los ponentes podrán enumerar voluntariamente, en la exposición de motivos de su informe, los representantes de intereses externos que hayan sido consultados sobre cuestiones relacionadas con el asunto del informe (56).

 

Enmienda 11

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 4 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Declaración sobre el patrimonio

 

Los diputados declararán sus activos y pasivos al inicio y al final de todo mandato. La Mesa establecerá la lista de categorías de activos y pasivos que deban declararse y elaborará el formulario de la declaración. Estas declaraciones se remitirán al presidente y serán accesibles únicamente para las autoridades pertinentes, sin perjuicio del Derecho nacional.

Enmienda 12

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 5

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 5

Artículo 5

Obsequios o beneficios similares

Obsequios o beneficios similares

1.   En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.

1.   En su capacidad de diputados, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.

2.   Los diputados entregarán al presidente los obsequios que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.

2.   Los diputados entregarán al presidente los obsequios de un valor aproximado superior a 150 euros que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo, total o parcial, de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros. Los diputados declararán al presidente su asistencia a estos actos, así como la información necesaria con arreglo a las medidas de aplicación establecidas por la Mesa en virtud del artículo 9.

El alcance del presente apartado, y en particular las normas destinadas a garantizar la transparencia, se precisarán en las medidas de aplicación que establezca la Mesa en virtud del artículo 9.

 

Enmienda 13

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 5 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Publicación de las reuniones

 

1.   Los diputados solo deben reunirse con los representantes de intereses inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio (56bis).

 

2.   Los diputados publicarán en línea todas las reuniones programadas relativas a asuntos parlamentarios con:

 

a)

representantes de intereses que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio; o

 

b)

representantes de las autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas.

 

3.   La obligación establecida en el apartado 2 se aplicará a las reuniones a las que asistan los diputados o sus asistentes parlamentarios en su nombre.

 

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los diputados no harán pública una reunión cuya divulgación ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de alguna persona, o podrán decidir no hacer pública una reunión cuando existan otras razones imperiosas para mantener la confidencialidad. En su lugar, estas reuniones se declararán al presidente, que mantendrá la confidencialidad de la declaración o decidirá que se publique de manera anonimizada o en un momento posterior. La Mesa establecerá las condiciones en las que el presidente podrá hacer pública dicha declaración.

 

5.   La Mesa pondrá a disposición la infraestructura necesaria para ello en el sitio web del Parlamento.

 

6.   El artículo 4, apartado 5, se aplicará mutatis mutandis.

 

 

Enmienda 14

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 5 ter (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

Artículo 5 ter

 

Declaración de aportaciones

 

Sin perjuicio de la obligación de hacer públicas las reuniones de conformidad con el artículo 5 bis, los ponentes enumerarán en un anexo de su informe u opinión las entidades o personas de las que hayan recibido aportaciones sobre cuestiones relacionadas con el asunto del expediente. El artículo 5 bis, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.

Enmienda 15

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 6

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 6

Artículo 6

Actividades de los antiguos diputados

Actividades de los antiguos diputados

Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa (57).

Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa (57).

 

Los diputados no participarán junto con antiguos diputados cuyo mandato finalizó menos de seis meses antes y que pertenezcan a las categorías de personas mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 2, en ninguna actividad que pueda permitir a los antiguos diputados influir en la formulación o aplicación de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones del Parlamento.

   

Enmiendas 16, 21pc7, 25pc2-5 y 25pc9

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 7

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 7

Artículo 7

Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados

Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados

1.   Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).

1.   Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).

2.   El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.

2.   El Comité Consultivo estará integrado por ocho diputados al Parlamento Europeo en ejercicio, designados por el presidente al comienzo de su mandato, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político y de género del Comité.

Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación.

La presidencia del Comité Consultivo rotará cada seis meses entre los miembros.

3.   El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.

3.   El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.

En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro de reserva correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción.

En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo o de que se presente una solicitud en virtud del apartado 4 con respecto a ese diputado, el miembro de reserva correspondiente actuará como noveno miembro titular.

 

3 bis.   En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro permanente o el miembro de reserva de que se trate no participará en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.

4.   El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

4.   El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta, en particular sobre los conflictos de intereses, al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

 

El Comité Consultivo hará el seguimiento de forma proactiva del cumplimiento por parte de los diputados del presente Código de conducta y de sus medidas de aplicación. Informará al presidente de cualquier posible incumplimiento de dichas disposiciones.

 

Las presuntas infracciones del presente Código de conducta podrán denunciarse directamente ante el Comité Consultivo, que podrá examinarlas y asesorar al presidente sobre la posible adopción de medidas. La Mesa podrá adoptar normas sobre el procedimiento de denuncia de las presuntas infracciones.

5.   El Comité Consultivo, previa consulta con el Presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos.

5.   El Comité Consultivo podrá solicitar asesoría de expertos externos, con total confidencialidad.

6.   El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades.

6.   El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades y promoverá periódicamente el conocimiento de los diputados sobre el presente Código de conducta y sus medidas de aplicación.

Enmienda 17

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 8

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 8

Artículo 8

Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta

Procedimiento para casos de presunta infracción del presente Código de conducta

1.   Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo, salvo en casos manifiestamente abusivos.

1.   Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo.

2.   El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente sobre una posible decisión.

2.   El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente que comprenda, cuando proceda, una sanción, que podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento interno.

En caso de presunta infracción del Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro o el miembro de reserva de que se trate se abstendrá de participar en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.

 

3.   Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.

3.   Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el presente Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.

La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 167, apartados 4 a 6, del Reglamento interno.

La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento interno.

4.   El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.

4.   El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.

 

4 bis.   El presidente también someterá al Comité Consultivo los incumplimientos sistemáticos, graves o reiterados de las obligaciones de publicidad establecidas en el presente Código de conducta.

Enmienda 18

Reglamento interno del Parlamento Europeo

Anexo I — artículo 9

Texto en vigor

Enmienda

Artículo 9

Artículo 9

Aplicación

Aplicación

La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control, y actualizará, cuando proceda, los importes que se mencionan en los artículos 4 y 5.

La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control del cumplimiento y formación para los diputados.

La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.

La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.

(*1)  Las referencias a «pc» que figuran en los encabezamientos de las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas.

(5)  Véase el anexo I.

(5)  Véase el anexo I.

(6)   Acuerdo Interinstitucional, de 20 de mayo de 2021, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).

(14bis)   Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).

(32bis)   Véase el anexo I.

(56)   Véase la Decisión de la Mesa de 12 de septiembre de 2016 sobre la aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre el Registro de transparencia.

(56bis)   Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).

(57)  Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999 sobre facilidades concedidas a los antiguos diputados al Parlamento Europeo.

(57)  Decisión de la Mesa de 17 de abril de 2023 sobre los antiguos diputados al Parlamento Europeo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento interno de 22 de noviembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81795).
Materias
  • Comités consultivos
  • Diputados
  • Parlamento Europeo
  • Procedimiento sancionador

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