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Documento DOUE-Z-2023-70025

Reglamento interno de la Fiscalía Europea adoptado mediante Decisión 3/2020 de 12 de octubre de 2020 del Colegio de la Fiscalía Europea (EPPO) y modificado y ampliado mediante Decisión 85/2021 de 11 de agosto de 2021 y Decisión 26/2022 de 29 de junio de 2022 del Colegio de la Fiscalía Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 23 de mayo de 2023, páginas 1 a 32 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2023-70025

TEXTO ORIGINAL

 

EL COLEGIO DE LA FISCALÍA EUROPEA (EPPO),

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (2) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la Fiscalía Europea»), y en particular su artículo 21,

Teniendo en cuenta la propuesta elaborada por la fiscal general europea,

Considerando lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, la organización de la labor de la Fiscalía Europea se regirá por su reglamento interno.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, una vez que se haya creado la Fiscalía Europea, el fiscal general europeo preparará sin dilación una propuesta de reglamento interno de la Fiscalía Europea, que deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios del Colegio.

La fiscal general europea ha presentado al Colegio una propuesta de reglamento interno de la Fiscalía Europea.

En sus reuniones de 29 de septiembre de 2020, 30 de septiembre de 2020, 5 de octubre de 2020 y 12 de octubre de 2020, el Colegio estudió la propuesta elaborada por la fiscal general europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento, el presente Reglamento interno regula la organización de la labor de la Fiscalía Europea.

2.   El presente Reglamento interno complementa las disposiciones del Reglamento. Su contenido será vinculante para la oficina central, para el personal de la Fiscalía Europea y para los fiscales europeos delegados. La Fiscalía Europea velará por que, cuando así proceda, el personal ajeno a la Fiscalía Europea que trabaje bajo su dirección tras haber sido cedido por los Estados miembros para permitirle ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento, se atenga a dicho reglamento interno.

Artículo 2

Régimen lingüístico

1.   La lengua de trabajo para las actividades operativas y administrativas se utilizará en todos los actos, decisiones y documentos internos elaborados por la Fiscalía Europea, en todas las comunicaciones formales dentro de la oficina central, entre la oficina central y los fiscales europeos delegados y entre los fiscales europeos delegados ubicados en diferentes Estados miembros.

2.   Las comunicaciones, actos o decisiones de la Fiscalía Europea que se dirijan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea se redactarán en la lengua de trabajo para las actividades operativas y administrativas. El francés se utilizará junto con el inglés en las relaciones con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   La comunicación con personas implicadas en procesos penales como sospechosos o acusados, víctimas y testigos, o con otras terceras partes, se realizará en la lengua requerida de conformidad con las normas de Derecho procesal penal nacionales vigentes y, cuando proceda, con arreglo a los instrumentos jurídicos pertinentes de la UE o internacionales para la cooperación judicial en materia penal. En caso necesario, la comunicación irá acompañada de una traducción a una lengua que comprenda el destinatario.

4.   Los fiscales europeos delegados velarán por que las actuaciones de las investigaciones penales que tramiten y que sean esenciales para que la oficina central pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento estén disponibles en la lengua de trabajo de la Fiscalía Europea, en su caso en forma de resumen, y se incluyan en el informe de situación a que se refiere el artículo 44.

Artículo 3

Modalidades de traducción

1.   Para aquellas traducciones administrativas urgentes y relativas a casos concretos que, de conformidad con el artículo 2, sean necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía Europea, esta buscará soluciones adecuadas dirigidas a garantizar traducciones rápidas y de alta calidad en un entorno seguro.

2.   De las traducciones administrativas no urgentes se ocupará el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

3.   Las modalidades de traducción se ajustarán a los requisitos de la protección de datos y a la obligación de la Fiscalía Europea de garantizar su cumplimiento.

TÍTULO II
ASPECTOS ORGANIZATIVOS
CAPÍTULO 1
El Colegio
Artículo 4

Presidencia

1.   El fiscal general europeo presidirá las reuniones del Colegio.

2.   Cuando proceda, el fiscal general europeo designará a uno de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo para que presida una reunión del Colegio en su ausencia.

3.   En ausencia del fiscal general europeo y de los dos adjuntos, presidirá la reunión del Colegio el fiscal europeo de mayor edad.

Artículo 5

Ejercicio del seguimiento general

1.   A los efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento, el Colegio podrá solicitar en cualquier momento, además de la información que debe facilitarse con arreglo al Reglamento, otra información sobre las actividades de la Fiscalía Europea.

2.   La información sobre aspectos generales derivados de casos particulares se facilitará al Colegio en formato anonimizado y únicamente en la medida necesaria para los fines del artículo 9, apartado 2, del Reglamento.

Artículo 6

Decisiones sobre estrategias y políticas

A propuesta del fiscal general europeo, el Colegio determinará las prioridades y la política de la Fiscalía Europea en materia de investigación y ejercicio de la acción penal.

Artículo 7

Reuniones

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento, el Colegio celebrará reuniones ordinarias al menos una vez al mes, a menos que decida otra cosa. El fiscal general europeo podrá convocar una reunión extraordinaria en cualquier momento.

2.   A petición de al menos siete miembros del Colegio, el fiscal general europeo convocará una reunión extraordinaria, a más tardar diez días después de esa petición.

3.   El fiscal general europeo convocará las reuniones del Colegio y determinará su fecha y hora.

4.   Las reuniones del Colegio se celebrarán en la sede de la Fiscalía Europea. Cuando las circunstancias lo exijan, el fiscal general europeo podrá convocar reuniones del Colegio por videoconferencia. Si no es posible contar con la presencia física de uno o más miembros del Colegio en las reuniones convocadas en la sede de la Fiscalía Europea, el presidente podrá autorizar su participación a distancia.

5.   El fiscal general europeo preparará el orden del día provisional de cada reunión. Cualquier miembro del Colegio y el director administrativo podrán proponer al fiscal general europeo la inclusión de puntos en el orden del día provisional. El orden del día incluirá los puntos solicitados por al menos siete miembros del Colegio y las cuestiones propuestas por una Sala Permanente, de conformidad con el artículo 21. El secretario del Colegio enviará el orden del día provisional junto con los documentos de referencia a todos los miembros del Colegio al menos una semana antes de la reunión. Los documentos de referencia pertinentes también se facilitarán a quienes no sean miembros del Colegio y hayan sido invitados a asistir a puntos específicos de la reunión. Cuando se convoque una reunión extraordinaria, el orden del día provisional y los documentos de referencia podrán enviarse en un plazo más breve.

6.   Al comienzo de cada reunión, el Colegio aprobará el orden del día. Los asuntos urgentes que no figuren en el orden del día provisional podrán ser propuestos para debate y votación por el presidente de la reunión o cualquier miembro del Colegio e incluirse en el orden del día siempre que el Colegio no se oponga.

7.   Por lo que se refiere a la asistencia de personas que no sean miembros del Colegio:

 a) el director administrativo asistirá a las reuniones del Colegio cuando se debatan cuestiones presupuestarias, de personal y administrativas en general, y podrá ser invitado por el fiscal general europeo a asistir a las reuniones del Colegio en las que se debatan cuestiones estratégicas y políticas;

 b) otros miembros del personal y cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés podrán asistir a las reuniones por invitación del fiscal general europeo o por iniciativa de cualquier miembro del Colegio.

Artículo 8

Quorum y votación

1.   A los efectos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento, el quorum para que el Colegio adopte las decisiones es de dos terceras partes de los miembros del Colegio. A falta de quorum, el Presidente podrá optar por proseguir la reunión sin adoptar ninguna decisión formal. Los puntos correspondientes del orden del día podrán examinarse en la siguiente reunión del Colegio o mediante procedimiento escrito o tácito.

2.   De forma excepcional, si no es posible la participación a distancia, el fiscal europeo que no pueda asistir a una reunión del Colegio podrá otorgar una delegación de voto a otro fiscal europeo para que vote en su nombre. Las delegaciones de voto no podrán tenerse en cuenta para determinar el quorum de conformidad con el apartado 1.

3.   Todo fiscal europeo que delegue su voto deberá comunicar por escrito a la Secretaría del Colegio la identidad del delegado, los puntos del orden del día para los que la delegación es válida y cualesquiera limitaciones posibles del voto por delegación. El voto por delegación solo es válido para aquellos puntos del orden del día para los que se haya otorgado.

4.   El presidente someterá a votación un punto del orden del día si considera que el asunto ha sido suficientemente examinado.

5.   Los votos se emitirán a mano alzada, por vía electrónica o por votación nominal si se impugna la votación a mano alzada. En las decisiones adoptadas por el Colegio no se hará constar la distribución de los votos emitidos.

6.   Las decisiones que se adopten por mayoría simple de conformidad con el Reglamento se considerarán adoptadas cuando el mayor número de votos emitidos para cualquier cuestión o punto supere al segundo mayor número de votos.

Artículo 9

Procedimiento escrito para la adopción de decisiones del Colegio

1.   En caso de urgencia, cuando una decisión no pueda aplazarse y sea preciso adoptarla antes de que pueda convocarse al Colegio, el fiscal general europeo podrá requerir un procedimiento escrito.

2.   El fiscal general europeo dará a los miembros del Colegio para que respondan tres días hábiles, como mínimo, a partir de la fecha de envío electrónico del proyecto de decisión. En casos excepcionales, el fiscal general europeo podrá determinar un plazo inferior, que en todo caso nunca podrá ser inferior a un día hábil completo.

3.   Las propuestas de decisión adoptadas mediante procedimiento escrito no serán modificadas, y se aprobarán o rechazarán en su totalidad. En caso de que no se haya recibido respuesta en el plazo establecido, se considerará que el correspondiente miembro del Colegio se ha abstenido en la votación.

4.   Una decisión quedará adoptada cuando al menos dos tercios de los miembros del Colegio hayan respondido por escrito y se haya obtenido la mayoría necesaria.

5.   En caso de que no se alcance el quorum o la mayoría de votos necesaria, el fiscal general europeo podrá volver a iniciar el procedimiento escrito o aplazar el asunto a la siguiente reunión del Colegio.

6.   El fiscal general europeo comprobará que se ha concluido el procedimiento escrito. Se enviará una notificación a tal efecto a los miembros del Colegio en la que se formalice el resultado de la decisión.

Artículo 10

Procedimiento tácito para la adopción de decisiones del Colegio

1.   El fiscal general europeo podrá solicitar un procedimiento tácito para que las decisiones consideradas de menor importancia se adopten por mayoría simple de conformidad con el Reglamento.

2.   El fiscal general europeo dará a los miembros del Colegio para que respondan tres días hábiles, como mínimo, a partir de la fecha de envío electrónico del proyecto de decisión. En casos excepcionales, el fiscal general europeo podrá determinar un plazo inferior, que en todo caso nunca podrá ser inferior a un día hábil completo.

3.   Las propuestas de decisión adoptadas mediante procedimiento tácito no serán modificadas, y se aprobarán o rechazarán en su totalidad. En caso de que no se haya recibido respuesta en el plazo establecido, se considerará que el correspondiente miembro del Colegio ha emitido un voto favorable.

4.   El fiscal general europeo comprobará que se ha concluido el procedimiento. Se enviará una notificación a tal efecto a los miembros del Colegio en la que se formalice el resultado de la decisión.

5.   Si uno o varios miembros del Colegio se oponen al procedimiento tácito, el asunto debatido se considerará no aprobado.

Artículo 11

Procedimiento para la adopción de orientaciones

1.   A efectos de la adopción por el Colegio de las orientaciones mencionadas en los artículos 10, apartado 7, 24, apartado 10, 27, apartado 8, 34, apartado 3, y 40, apartado 2, del Reglamento, se aplicarán las normas siguientes.

2.   Las propuestas de adopción o modificación de las orientaciones podrán ser presentadas al Colegio por el fiscal general europeo o un grupo de al menos siete fiscales europeos y comunicadas a todos los miembros del Colegio al menos quince días antes de la reunión del Colegio en la que se haya incluido el punto correspondiente en el orden del día.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, el quorum necesario para que el Colegio adopte decisiones en virtud del presente artículo será de cuatro quintas partes de los miembros del Colegio.

4.   Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 no será de aplicación en lo que respecta a las decisiones adoptadas con arreglo al presente artículo.

5.   Las decisiones adoptadas con arreglo al presente artículo se publicarán en el sitio web de la Fiscalía Europea.

Artículo 12

Deliberaciones a puerta cerrada y confidencialidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, las reuniones del Colegio se celebrarán a puerta cerrada y los debates serán confidenciales.

Artículo 13

Secretario del Colegio

1.   El fiscal general europeo designará a una persona de entre el personal de la Fiscalía Europea para que actúe como secretario del Colegio.

2.   El secretario del Colegio trabajará bajo la autoridad del fiscal general europeo y le asistirá en la preparación de las reuniones del Colegio.

Artículo 14

Actas de las reuniones

1.   En el plazo de dos días hábiles después de cada reunión y una vez la haya aprobado el Presidente, el secretario del Colegio distribuirá la lista de decisiones adoptadas por el Colegio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el secretario del Colegio preparará el acta de cada reunión del Colegio.

3.   Las actas de las reuniones del Colegio incluirán, como mínimo, los nombres de los asistentes, un resumen de los debates y las decisiones adoptadas, sin registrar la distribución de votos.

4.   El fiscal general europeo remitirá el proyecto de acta a los miembros del Colegio para su aprobación en una reunión posterior del Colegio. Una vez aprobada, el acta será firmada por el fiscal general europeo y el secretario del Colegio y se vinculará a un registro.

CAPÍTULO 2
Las Salas Permanentes
Artículo 15

Decisión sobre las Salas Permanentes

1.   El número de Salas Permanentes, así como el reparto de competencias entre las Salas Permanentes y la asignación de casos, se determinarán mediante una decisión sobre la creación de las Salas Permanentes y la asignación de casos (en lo sucesivo, «Decisión sobre las Salas Permanentes») que adoptará el Colegio a propuesta del fiscal general europeo.

2.   La propuesta del fiscal general europeo irá acompañada de una nota explicativa.

3.   La Decisión sobre las Salas Permanentes determinará las modalidades de procedimiento de las reuniones de las Salas Permanentes.

4.   La decisión sobre las Salas Permanentes se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web de la Fiscalía Europea.

Artículo 16

Composición

1.   La composición de cada Sala Permanente se determinará mediante una decisión (en lo sucesivo, la «decisión sobre la composición de las Salas Permanentes») del Colegio, a propuesta del fiscal general europeo.

2.   Cada fiscal europeo será miembro permanente de al menos una Sala Permanente.

3.   La designación de un fiscal europeo como miembro permanente de más de una Sala Permanente se justificará debidamente habida cuenta de la carga de trabajo de dicho fiscal europeo.

4.   La decisión sobre la composición de las Salas Permanentes tendrá en cuenta la carga de trabajo presente y prevista de los fiscales europeos y la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente de la Fiscalía Europea.

Artículo 17

Designación de los presidentes

1.   El fiscal general europeo o un fiscal adjunto al fiscal general europeo presidirán las Salas Permanentes de las que sean miembros permanentes.

2.   Aparte del caso contemplado en el apartado 1, el presidente será designado mediante la decisión sobre la composición de la Sala.

Artículo 18

Sustitución temporal de un presidente

1.   Si resulta necesario sustituir al presidente de una Sala Permanente debido a su incapacidad temporal para desempeñar sus funciones, el fiscal general europeo determinará, en consulta con los fiscales adjuntos al fiscal general europeo, las disposiciones adecuadas que exceptúen lo establecido en la decisión sobre la composición de las Salas Permanentes. Esas disposiciones tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad del funcionamiento de las Salas Permanentes.

2.   La duración de estas disposiciones temporales será determinada por el fiscal general europeo.

3.   Estas medidas se comunicarán al Colegio y entrarán en vigor inmediatamente.

Artículo 19

Reparto de los casos

1.   La Decisión sobre las Salas Permanentes fijará un sistema para el reparto de casos entre las Salas Permanentes. Ese sistema se basará en la asignación aleatoria y automática de los casos a las Salas Permanentes cuyos miembros permanentes no incluyan al Fiscal Europeo supervisor, conforme al orden de registro de cada nuevo caso, y garantizará una distribución equilibrada de la carga de trabajo entre las Salas Permanentes. El caso se asignará aleatoriamente a una Sala Permanente inmediatamente después de su registro. A efectos de avocación, el caso se asignará aleatoriamente a una Sala Permanente que celebre una reunión entre el tercer y el quinto día desde el registro del caso.

2.   El sistema descrito en el apartado 1 se concebirá de manera que excluya la posibilidad de asignar un caso a una Sala Permanente de la que sea miembro permanente el fiscal europeo supervisor.

3.   La decisión sobre las Salas Permanentes podrá contener, además, normas destinadas a garantizar el funcionamiento eficiente de la Fiscalía Europea y un reparto equitativo de la carga de trabajo entre las Salas Permanentes, permitiendo al fiscal general europeo adoptar medidas excepcionales si la carga de trabajo de una Sala Permanente supera significativamente la de las otras. Esas medidas podrán incluir, entre otras, la suspensión temporal de la asignación de nuevos casos a una Sala Permanente por un período de tiempo determinado. El fiscal general europeo informará al Colegio de cualquier medida de este tipo que adopte.

4.   Sin perjuicio del principio de asignación aleatoria y automática, y a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de la Fiscalía Europea, la decisión sobre las Salas Permanentes podrá disponer que determinadas categorías de casos, establecidas en particular en función del tipo o de las circunstancias de delito investigado, se asignen a una Sala Permanente específica.

Artículo 20

Competencia en un caso específico y reasignación

1.   Una vez que se haya asignado un asunto a una Sala Permanente, esta seguirá siendo competente para supervisar y dirigir las investigaciones y actuaciones judiciales relacionadas con dicho asunto, hasta que este haya sido resuelto definitivamente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a la reasignación de casos entre Salas Permanentes de conformidad con el artículo 51.

2.   El fiscal general europeo, por propia iniciativa o a instancia de una Sala Permanente, tras consultar a la Sala Permanente a la que se le haya asignado, podrá reasignar un caso a una Sala Permanente diferente cuando existan vínculos entre casos individuales asignados a distintas Salas Permanentes o cuando el objeto sea repetitivo.

3.   El fiscal general europeo también podrá reasignar un caso a una Sala Permanente determinada de conformidad con el artículo 19, apartado 4, por propia iniciativa o tras consultar a la Sala Permanente, tras consultar a la Sala Permanente a la que se le había asignado inicialmente, si dicho asunto debería haberse asignado inicialmente a la Sala Permanente especializada en aplicación de la Decisión sobre las Salas Permanentes, o si surgiera la necesidad de reasignación en el curso del proceso penal.

4.   Excepcionalmente, cuando así lo exijan razones imperiosas, el fiscal general europeo podrá reasignar temporalmente el caso a otra Sala Permanente durante un período no superior a diez días. Por decisión motivada, el fiscal general europeo podrá prorrogar la asignación temporal durante idéntico período. Una vez expirado este período, concluirá la asignación temporal y el caso volverá a quedar bajo la competencia de la Sala Permanente a la que se le hubiera asignado inicialmente.

5.   El fiscal general europeo informará al Colegio de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 2, indicando los motivos de la reasignación.

Artículo 21

Información al Colegio

1.   El presidente de cada Sala Permanente informará por escrito al Colegio, a los efectos del artículo 5 y bajo las modalidades en dicho artículo descritas, de las cuestiones derivadas del trabajo de la Sala que puedan ser pertinentes para el trabajo de la Fiscalía Europea en su conjunto, o que guarden relación con la coherencia, eficiencia y sistematicidad de la política de ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea.

2.   Cada Sala Permanente, a través de su presidente, podrá presentar al Colegio una propuesta escrita para el debate de cuestiones específicas relacionadas con la aplicación de la política de ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea u otras orientaciones pertinentes sobre cuestiones específicas derivadas del trabajo de la Sala Permanente.

Artículo 22

Obligaciones de información

1.   Cada año, el presidente de cada Sala Permanente, previa consulta a los miembros permanentes, presentará al Colegio un informe escrito sobre las actividades de la Sala Permanente. El fiscal general europeo establecerá un modelo para dicho informe y determinará su plazo de presentación.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 contendrá, como mínimo, información sobre los aspectos siguientes:

 a) a carga de trabajo de la Sala Permanente, incluido el número de casos entrantes, el número y tipo de resoluciones adoptadas;

 b) los motivos para archivar los casos de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento;

 c) las decisiones adoptadas para aplicar un proceso penal simplificado de conformidad con el artículo 40 del Reglamento;

 d) las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 27, apartado 8 y 34, apartados 2 y 3, del Reglamento;

 e) la aplicación del procedimiento escrito de conformidad con el artículo 24;

 f) cualquier otro asunto relacionado con las actividades de la Sala Permanente que se considere tenga un impacto transversal en las actividades operativas de la Fiscalía Europea.

Artículo 23

Organización de las reuniones

1.   Las reuniones de las Salas Permanentes se celebrarán de acuerdo con un orden del día en el que se indicarán específicamente los casos que deben tratarse, la decisión que debe adoptarse y las cuestiones que se debatirán en relación con cada caso.

2.   El presidente de la Sala Permanente fijará el orden del día. A petición de cualquiera de los miembros permanentes, se añadirán puntos adicionales al orden del día. El presidente distribuirá el orden del día a los miembros de la Sala Permanente y al fiscal europeo supervisor encargado de cada caso incluido en el orden del día.

3.   El presidente de la Sala Permanente podrá invitar a las personas indicadas en el artículo 10, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento, o a cualquier miembro pertinente del personal de la Fiscalía Europea, a presentar observaciones por escrito en un plazo determinado.

4.   Una Sala Permanente únicamente podrá deliberar sobre un punto del orden del día si los miembros permanentes y el fiscal europeo supervisor correspondiente asisten a la reunión, ya sea en persona o con arreglo a las modalidades establecidas en el apartado 6.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, si un miembro permanente no puede asistir a la reunión personalmente o con arreglo a las modalidades establecidas en el apartado 6, los presentes podrán adoptar una decisión sobre un punto del orden del día.

6.   Las reuniones de la Sala Permanente se celebrarán en las dependencias de la Fiscalía Europea. Cuando las circunstancias lo exijan, el fiscal general europeo podrá convocar las reuniones de la Sala Permanente por videoconferencia. Si no es posible contar con la presencia física de uno o más miembros de la Sala Permanente, o de cualquier otra persona invitada a la reunión, podrán participar a distancia.

7.   El presidente podrá designar a un miembro de la Sala Permanente o al fiscal europeo supervisor para que informe sobre alguno de los puntos incluidos en el orden del día de la reunión.

8.   Las actas de cada reunión de las Salas Permanentes se redactarán bajo la responsabilidad del presidente de la Sala Permanente y se registrarán en el sistema de gestión de casos.

Artículo 24

Procedimiento escrito

1.   La Sala Permanente podrá actuar mediante procedimiento escrito:

 a) cuando se le pida que tome la decisión de archivar un caso de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento, o de remitirlo a las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 34 del Reglamento;

 b) cuando la decisión que deba adoptarse no sea especialmente compleja, debido en particular a su contenido, a su carácter repetitivo, o a su conexión con decisiones anteriores adoptadas respecto del mismo caso.

2.   Cuando se actúe con arreglo al procedimiento escrito, el proyecto de decisión se comunicará, a través del sistema de gestión de casos, a todos los miembros permanentes de la Sala Permanente y al fiscal europeo supervisor.

3.   Si ningún miembro permanente de la Sala Permanente ni el fiscal europeo supervisor presentan objeción alguna en el plazo fijado por el presidente, que no será inferior a tres días, la decisión se considerará adoptada.

CAPÍTULO 3
El fiscal general europeo y los fiscales adjuntos al fiscal general europeo
Artículo 25

Funciones y cometidos del fiscal general europeo

1.   El fiscal general europeo ostenta los poderes que le confiere el Reglamento y ejerce sus funciones de conformidad con él y con el presente Reglamento interno.

2.   Conforme a lo establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento, el fiscal general europeo adoptará decisiones. Cuando la decisión se adopte verbalmente, el destinatario podrá solicitar una confirmación por escrito.

3.   De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento, el fiscal general europeo firmará instrumentos en nombre de la Fiscalía Europea, como acuerdos de colaboración y acuerdos.

Artículo 26

Selección y nombramiento de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo

1.   Cuando el cargo de fiscal adjunto al fiscal general europeo quede vacante o vaya a quedar vacante en los tres meses siguientes, el fiscal general europeo informará sin dilación al Colegio de la vacante e invitará a cualquier fiscal europeo interesado a presentar su candidatura, junto con una declaración de motivación. El nombramiento de un fiscal adjunto al fiscal general europeo tendrá lugar a más tardar tres meses después del anuncio de la vacante al Colegio. Las candidaturas se aceptarán hasta dos semanas antes de la reunión programada por el Colegio para el nombramiento.

2.   A más tardar una semana antes de la reunión programada por el Colegio para el nombramiento del fiscal adjunto al fiscal general europeo, este propondrá al Colegio un candidato para ese nombramiento de entre las candidaturas recibidas. El fiscal general europeo adjuntará al orden del día la candidatura y la declaración de motivación presentada por el candidato propuesto al Colegio.

3.   Tras las presentaciones del candidato, todos los miembros del Colegio votarán por votación secreta.

4.   Si es necesario nombrar simultáneamente a dos fiscales adjuntos al fiscal general europeo, se aplicará el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3 del presente artículo en consecuencia.

Artículo 27

Funciones de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo

1.   El fiscal general europeo podrá asignar o delegar a cada fiscal general adjunto tareas específicas o responsabilidades temáticas u organizativas con arreglo a criterios ad hoc o generales. Se informará de ello al Colegio.

2.   El fiscal general europeo garantizará la continuidad del servicio en todo momento. El fiscal general europeo determinará el orden para su sustitución en caso de que esté ausente o se vea en la imposibilidad de desempeñar el cometido que tiene asignado.

Artículo 28

Ejercicio de las funciones

Cuando ejerzan sus funciones como fiscales adjuntos al fiscal general europeo, lo harán bajo la supervisión del fiscal general europeo, ante el que deberán responder directamente cuando se trate de esas cuestiones.

Artículo 29

Dimisión y destitución de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo

1.   Si un fiscal adjunto al fiscal general europeo desea dimitir de su cargo, notificará su intención por escrito al fiscal general europeo al menos tres meses antes de la fecha prevista de dimisión, salvo que se acuerde otra cosa. El fiscal general europeo remitirá la dimisión al Colegio sin dilación.

2.   En caso de ruptura grave de la confianza, el Colegio, a petición del fiscal general europeo, podrá decidir, por mayoría de sus miembros, destituir de su cargo al fiscal adjunto al fiscal general europeo. El fiscal adjunto al fiscal general europeo afectado quedará excluido de la votación. Antes de tomar su decisión, el Colegio oirá al fiscal adjunto al fiscal general europeo afectado.

CAPÍTULO 4
Los fiscales europeos
Artículo 30

Sustitución entre fiscales europeos

1.   Cuando un fiscal europeo esté ausente o no pueda cumplir sus obligaciones durante un breve período de tiempo, el fiscal general europeo nombrará a un fiscal europeo para que actúe como su sustituto.

2.   El fiscal europeo sustituido podrá proponer por escrito al fiscal general europeo un fiscal europeo cuyo consentimiento para actuar de sustituto ya se haya recabado. El fiscal general europeo asignará el cometido al fiscal europeo propuesto o a otro.

Cuando el fiscal europeo designado con arreglo al apartado 2 del presente artículo sea un miembro permanente de la Sala Permanente supervisora, se considerará que asiste a la reunión únicamente en su condición de fiscal europeo supervisor. En tales casos, la Sala Permanente supervisora podrá adoptar decisiones de conformidad con el artículo 23, apartado 5.

3.   El fiscal general europeo velará por que el fiscal europeo designado como sustituto pueda desempeñar adecuadamente sus funciones, para lo que tendrá debidamente en cuenta su nivel de conocimiento del sistema jurídico y de lenguas requerido, en función de las circunstancias específicas de la sustitución. Se informará del resultado a los dos fiscales europeos y al Colegio.

4.   La sustitución efectuada con arreglo al presente artículo afectará a todos los cometidos, salvo indicación en contrario en el presente Reglamento interno o exclusión en el Reglamento.

5.   El presente artículo se aplicará a todos los supuestos de ausencia del fiscal europeo, con excepción del que contempla el artículo 31.

Artículo 31

Sustitución de un fiscal europeo por un fiscal europeo delegado

1.   Todo fiscal europeo, en el momento de su nombramiento o siempre que se requiera un sustituto, propondrá al fiscal general europeo un fiscal europeo delegado de su Estado miembro, que tras ser designado por el Colegio estaría en condiciones de actuar como fiscal europeo provisional de conformidad con el artículo 16, apartado 7, del Reglamento.

2.   Cuando un fiscal europeo dimita, sea destituido o abandone su cargo de conformidad con el artículo 16, apartados 5 y 6, del Reglamento, o no pueda desempeñar sus funciones por cualquier otro motivo, el fiscal general europeo recabará sin dilación del Colegio una decisión que permita a la persona designada actuar como fiscal europeo provisional a partir de la fecha en que surta efecto la dimisión, la destitución o el cese, por un período de hasta tres meses.

3.   A más tardar dos semanas antes de que finalice ese período de tres meses, el Colegio podrá prorrogar el período de sustitución por el tiempo que considere necesario.

4.   El fiscal europeo provisional dejará de ejercer sus funciones cuando el fiscal europeo de su Estado miembro pueda volver a asumir su cargo o tras el nombramiento de un nuevo fiscal europeo.

Artículo 32

Asignación de casos a otros fiscales europeos

1.   Las solicitudes presentadas por un fiscal europeo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento podrán ir acompañadas de una propuesta de fiscal europeo cuyo consentimiento para hacerse cargo del caso ya se haya obtenido.

2.   Cuando se presente una solicitud motivada por la carga de trabajo, el fiscal general europeo evaluará la carga de trabajo del fiscal europeo solicitante, la disponibilidad de cualquier otra medida que se considere adecuada para hacer frente a la situación y la repercusión de la propuesta en la eficacia de las investigaciones y actuaciones judiciales de la Fiscalía Europea.

3.   Cuando se presente una solicitud motivada por un posible conflicto de intereses, el fiscal general europeo accederá a la solicitud si llega a la conclusión de que los intereses personales del fiscal europeo solicitante merman o pueden mermar su independencia para el desempeño de las funciones de fiscal europeo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento, o pueden dar lugar a esa percepción. El apartado 1 se aplicará en la medida de lo posible.

4.   El fiscal general europeo tomará una decisión sobre las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 sin dilación, a fin de garantizar la continuidad del correcto y eficiente funcionamiento de la Fiscalía Europea. El fiscal general europeo podrá reasignar el caso al fiscal europeo propuesto, o a otro, o denegar la solicitud.

5.   Cuando el fiscal general europeo reasigne un caso en aplicación del presente artículo, se asegurará de que el fiscal europeo designado para hacerse cargo del caso no es un miembro permanente de la Sala Permanente supervisora y puede desempeñar adecuadamente sus funciones, para lo que tendrá debidamente en cuenta su nivel de conocimiento del sistema jurídico y de lenguas requerido, en función de las circunstancias específicas de la sustitución. El fiscal europeo que se haga cargo del caso ejercerá sus funciones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento.

6.   La reasignación se notificará a los fiscales europeos afectados y a las Salas Permanentes a través del sistema de gestión de casos. El fiscal general europeo informará periódicamente al Colegio sobre la reasignación de casos.

CAPÍTULO 5
Los fiscales europeos delegados
Artículo 33

Nombramiento de los fiscales europeos delegados

El Colegio nombrará a los fiscales europeos delegados a propuesta del fiscal general europeo. Antes de presentar su propuesta, el fiscal general europeo se asegurará de que los candidatos cumplen los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento y los criterios de idoneidad establecidos en la Decisión del Colegio por la que se establecen las normas sobre las condiciones de empleo de los fiscales europeos delegados.

Artículo 34

Coordinación de los fiscales europeos delegados

El fiscal general europeo podrá delegar en los fiscales europeos la coordinación de las actividades, incluidos los programas de trabajo, de los fiscales europeos delegados, de forma que quede garantizado el ejercicio de sus funciones.

Artículo 35

Sustitución entre fiscales europeos delegados

Cuando un fiscal europeo delegado esté temporalmente ausente, por ejemplo de vacaciones anuales o en situación licencia por enfermedad, o no esté disponible por otro motivo, el fiscal europeo del mismo Estado miembro designará a otro fiscal europeo delegado de dicho Estado miembro para sustituir al fiscal europeo delegado durante su período de ausencia. Las disposiciones de la Decisión del Colegio por la que se establecen las normas sobre las condiciones de empleo de los fiscales europeos delegados no se verán afectadas.

CAPÍTULO 6
El director administrativo
Artículo 36

Selección y nombramiento del director administrativo

1.   El fiscal general europeo propondrá al Colegio, para su aprobación, el anuncio de vacante para la selección del director administrativo.

2.   El anuncio de vacante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Fiscalía Europea.

3.   El fiscal general europeo evaluará las candidaturas con arreglo a los criterios de selección establecidos en el anuncio de vacante y entrevistará a un número suficiente de candidatos entre los más idóneos. El fiscal general europeo designará también al panel que le asistirá en la selección.

4.   Al término de las entrevistas, el fiscal general europeo elaborará una lista restringida de un máximo de tres candidatos, clasificados por orden de preferencia, y la transmitirá al Colegio, junto con una valoración de cada uno de los candidatos preseleccionados.

5.   El Colegio nombrará al director administrativo de entre los candidatos incluidos en la lista restringida.

Artículo 37

Evaluación del rendimiento profesional y ampliación del mandato del director administrativo

1.   A más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del director administrativo, el fiscal general europeo presentará al Colegio una evaluación del rendimiento profesional del director administrativo para que aquel otorgue su aprobación y, si lo considera oportuno, emita cualquier observación.

2.   Antes de la aprobación de la evaluación, el director administrativo podrá ser oído por el Colegio si se considera necesario o si aquel lo solicita. El director administrativo no estará presente en la reunión en la que el Colegio apruebe el informe de evaluación. El Colegio adoptará una decisión a más tardar cuatro meses antes de que finalice el mandato del director administrativo.

3.   El Colegio, a partir de una propuesta del fiscal general europeo que tendrá en cuenta la evaluación indicada en el apartado 2, podrá prorrogar una vez el mandato del director administrativo, por un período no superior a cuatro años.

TÍTULO III
CUESTIONES OPERATIVAS
CAPÍTULO 1
Registro y verificación de la información
Artículo 38

Registro de la información

1.   Toda la información recibida por la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, así como la obtenida por ella de oficio, que se refiera a cualquier conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia, se inscribirá en el registro llevado de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letra a), del Reglamento (en lo sucesivo, «registro»).

2.   El registro incluirá la fecha, la hora y el lugar de recepción de la información, así como la identidad de la persona que abra el expediente de registro. Incluirá, además, los siguientes datos:

 a) la fuente de la información, con la identidad y los datos de contacto de la organización o persona que la haya facilitado, a menos que sean de aplicación, y dispongan lo contrario, las normas vigentes en materia de protección de los denunciantes internos;

 b) el formato de la información, incluida la referencia a cualquier documento u otro elemento cuyo original no pueda almacenarse en el sistema de gestión de casos;

 c) si el expediente se abre con vistas a iniciar o a avocar una investigación.

3.   El registro deberá incluir también, en la medida en que esté disponible:

 a) la posible calificación jurídica de la conducta delictiva denunciada, y si ha sido cometida por un grupo organizado;

 b) una breve descripción de la conducta delictiva denunciada, incluida la fecha en que se cometió;

 c) el importe y la naturaleza del perjuicio estimado;

 d) el Estado o Estados miembros en los que se encuentre el foco de la actividad delictiva o en los que se haya cometido la mayor parte de los delitos, si son varios;

 e) otros Estados miembros que puedan estar implicados;

 f) los nombres de los sospechosos potenciales y de cualquier otra persona implicada, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento, su fecha y lugar de nacimiento, números de identificación, residencia habitual y/o nacionalidad, profesión y la sospecha de su pertenencia a una organización delictiva;

 g) si pueden aplicarse privilegios o inmunidades;

 h) las víctimas potenciales (distintas de la Unión Europea);

 i) el lugar donde se haya producido el principal perjuicio financiero;

 j) los delitos inextricablemente vinculados;

 k) cualquier otra información adicional que considere oportuna quien inserte el registro.

4.   En la medida de lo posible, el documento que contenga la información y los elementos adjuntos se convertirán a un formato que pueda almacenarse electrónicamente en el sistema de gestión de casos.

5.   En función del contenido del apartado 3, letra d), del presente artículo, el sistema de gestión de casos presentará una notificación al fiscal o a los fiscales europeos correspondientes. Además, cuando la evaluación del apartado 3, letra g), arroje un resultado positivo, el sistema de gestión de casos lo notificará al fiscal general europeo.

6.   Cuando la información contenga categorías especiales de datos personales, según se definen en el artículo 55 del Reglamento, esos datos solo podrán tratarse si se cumplen los requisitos fijados en dicho artículo. Las categorías especiales de datos personales se marcarán como tales en el sistema de gestión de datos, y se anotarán los motivos para su conservación. El sistema de gestión de casos notificará al delegado de protección de datos toda operación de registro de datos de este tipo.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información comunicada por entidades privadas que manifiestamente no se refiera a una conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia será remitida sin dilación por un fiscal europeo delegado o un fiscal europeo a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento, o restituida a la parte informante, o suprimida. Se llevará un registro adecuado de esas operaciones. En caso de remisión, un fiscal europeo delegado o un fiscal europeo informarán de ello a las entidades privadas de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 39

Misión de verificación

1.   Toda la información registrada de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de este reglamento estará sujeta a verificación por parte de un fiscal europeo delegado o un fiscal europeo correspondiente con el fin de determinar si existen motivos para que la Fiscalía Europea ejerza sus competencias.

2.   Tras una notificación efectuada por el sistema de gestión de casos de conformidad con el artículo 38, apartado 5, el fiscal europeo asignará la verificación a un fiscal europeo delegado. El fiscal europeo podrá realizar personalmente la verificación en las situaciones a que se refiere el artículo 28, apartado 4, del Reglamento. El fiscal europeo determinará el proceso de asignación de la verificación, que podrá incluir una asignación regulada por normas, incluso en aquellos casos en los que la información haya sido obtenida de oficio por un fiscal europeo delegado.

3.   Cuando la notificación se haya hecho a varios fiscales europeos, o cuando el fiscal europeo notificado considere que otro fiscal europeo está mejor situado para realizar la asignación, todos esos fiscales deberán celebrar consultas y decidir conjuntamente. En caso de que no se llegue a un acuerdo, el fiscal general europeo adoptará una decisión.

4.   Si la información ha sido recibida por la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, se asignará para verificación en un plazo de 24 horas a partir de su registro. Toda la demás información se asignará para verificación en un plazo de tres días a partir de su registro.

5.   Si el fiscal europeo no asigna el caso en el plazo establecido, o notifica su incapacidad para hacerlo en el plazo previsto, la asignación la realizará el fiscal general europeo o un fiscal adjunto al fiscal general europeo.

Artículo 40

Verificación de la información

1.   La verificación para la apertura de una investigación evaluará si:

 a) la conducta denunciada constituye un delito que entra dentro del ámbito de competencia material, territorial, personal y temporal de la Fiscalía Europea;

 b) existen motivos fundados, con arreglo a la legislación nacional vigente, para considerar que se está cometiendo o se ha cometido un delito;

 c) existen razones jurídicas obvias que impiden la incoación de procesos penales;

 d) en su caso, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento.

2.   La verificación dirigida al ejercicio del derecho de avocación evaluará, además:

 a) el grado de la madurez de la investigación;

 b) la importancia de la investigación para garantizar la coherencia de la política de investigación y ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea;

 c) los aspectos transfronterizos de la investigación;

 d) la existencia de cualquier otro motivo específico que sugiera que la Fiscalía Europea está mejor situada para proseguir la investigación.

3.   La verificación se llevará a cabo mediante todas las fuentes de información de que disponga la Fiscalía Europea, así como todas las fuentes de que disponga el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente, de conformidad con la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas de las que disponga por actuar a título nacional. El fiscal europeo o el fiscal europeo delegado, respectivamente, podrá recurrir al personal de la Fiscalía Europea para las tareas relacionadas con la verificación. Cuando proceda, la Fiscalía Europea podrá consultar e intercambiar información con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con las autoridades nacionales, sin menoscabo de la protección de la integridad de posibles investigaciones penales futuras.

Cuando sea conveniente y antes de su conclusión, las verificaciones podrán acumularse conforme al procedimiento previsto en los artículos 51 y 51 bis.

4.   El fiscal europeo delegado o, en su caso, el fiscal europeo finalizará la verificación relacionada con la avocación de una investigación al menos dos días antes de que expire el plazo establecido en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento. La verificación relativa a la apertura de una investigación concluirá a más tardar 60 días después de su asignación.

5.   En los casos en que la tarea de verificación se asigne a un fiscal europeo delegado, si el fiscal europeo delegado no finaliza la verificación dirigida a determinar si se inicia o no una investigación en el plazo establecido, o si notifica su incapacidad para hacerlo en el plazo previsto, se informará al fiscal europeo y, cuando proceda, se prorrogará el plazo disponible o se emitirá una instrucción adecuada al fiscal europeo delegado.

6.   Cuando se trate de una decisión sobre avocación, el fiscal europeo delegado o, en su caso, el presidente de la Sala Permanente o el fiscal europeo podrán solicitar al fiscal general europeo que amplíe hasta en cinco días el plazo necesario para adoptar una decisión al respecto. Cuando el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente no emita una decisión en el plazo establecido, se considerará que ha resuelto no avocar el caso, y el artículo 42 se aplicará en consecuencia.

7.   Cuando la verificación la lleve a cabo un fiscal europeo, tras una evaluación preliminar de la información a efectos de los artículos 26, 27 y 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo, por regla general, asignará el caso a un fiscal europeo delegado en un plazo de 24 horas para proceder de conformidad con los artículos 41 o 42 del presente Reglamento.

Si considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo procederá sin dilación indebida con arreglo al artículo 52, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. En tales situaciones, si el fiscal europeo obtiene la aprobación de la Sala Permanente competente para llevar a cabo la investigación, adoptará una decisión motivada para iniciar la investigación o avocar personalmente el caso y abrirá un expediente con arreglo al artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento. Si no se concede la aprobación, el fiscal europeo supervisor asignará sin dilación indebida el caso a un fiscal europeo delegado.

Artículo 41

Decisión de iniciar una investigación o de avocar un caso

1.   Cuando, tras la verificación, la Fiscalía Europea decida ejercer su competencia iniciando una investigación o avocando un caso, se abrirá un expediente al que se asignará un número de identificación en el índice de expedientes (en lo sucesivo, «el índice»). El sistema de gestión de casos creará automáticamente un enlace permanente al registro correspondiente con arreglo al artículo 38, apartado 1.

2.   La referencia correspondiente en el índice contendrá, en la medida de lo posible:

 a) en lo que respecta a los sospechosos o acusados en los procesos penales de la Fiscalía Europea o a las personas condenadas a raíz de un proceso penal de la Fiscalía Europea,

  i) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos,

  ii) fecha y lugar de nacimiento,

  iii) nacionalidad,

  iv) sexo,

  v) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate,

  vi) números de seguridad social, códigos identificadores, permisos de conducción, documentos de identidad, datos del pasaporte y números de identificación fiscal y aduanera,

  vii) descripción de los presuntos delitos, incluida la fecha en que se cometieron;

  viii) categoría de los delitos, incluida la existencia de delitos inextricablemente vinculados,

  ix) importe de los perjuicios estimados,

  x) sospecha de pertenencia a una organización delictiva,

  xi) datos de cuentas bancarias y de cuentas en otros tipos de entidades financieras,

  xii) números de teléfono, números de tarjeta SIM, direcciones de correo electrónico, direcciones IP y nombres de cuentas y de usuario en plataformas en línea,

  xiii) datos de matriculación de vehículos,

  xiv) activos identificables en propiedad o posesión de la persona, tales como criptoactivos y bienes inmuebles,

  xv) información sobre posibles privilegios o inmunidades aplicables;

 b) por lo que respecta a las personas físicas que hayan denunciado delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, o que sean víctimas de estos delitos,

  i) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos,

  ii) fecha y lugar de nacimiento,

  iii) nacionalidad,

  iv) sexo,

  v) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate,

  vi) códigos identificadores, documentos de identidad y datos del pasaporte,

  vii) descripción y naturaleza de los delitos en que esté implicada o que haya denunciado la persona, fecha de comisión y tipo penal de los delitos.

 c) por lo que respecta a los contactos o asociados de alguna de las personas mencionadas en la letra a),

  i) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos,

  ii) fecha y lugar de nacimiento,

  iii) nacionalidad,

  iv) sexo,

  v) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate,

  vi) códigos identificadores, documentos de identidad y datos del pasaporte.

Las categorías de datos personales mencionadas en la letra a), incisos x) a xv), solo se introducirán en el índice en la medida de lo posible, teniendo en cuenta el interés operativo y los recursos disponibles. La referencia en el índice se mantendrá actualizada durante la investigación de un expediente. El sistema de gestión de casos notificará periódicamente al fiscal europeo y al fiscal europeo delegado si determinadas categorías de información no han sido introducidas en el índice.

3.   El sistema de gestión de casos notificará al fiscal europeo supervisor, a la Sala Permanente y al fiscal general europeo.

4.   Cuando el fiscal europeo delegado encargado, o el fiscal europeo que lleve a cabo la investigación de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, considere que, para preservar la integridad de la investigación, es necesario aplazar temporalmente la obligación de informar a las autoridades a que se refieren los artículos 25, apartado 5, y 26, apartados 2 y 7, del Reglamento, informará de ello sin dilación a la Sala Permanente de Control. Esta podrá oponerse a tal decisión e instruir al fiscal europeo delegado o, en su caso, al fiscal europeo que actúe de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, que proceda de inmediato a la notificación pertinente.

Artículo 42

Decisión de no iniciar una investigación o de no avocar un caso

1.   Cuando, tras la verificación, el fiscal europeo delegado resuelva no iniciar una investigación o no avocar un caso, consignará los motivos correspondientes en el registro. Tal resolución se notificará al fiscal europeo que haya efectuado la asignación y se asignará su revisión a la Sala Permanente competente.

2.   Si el Colegio ha adoptado directrices generales que permitan a los fiscales europeos delegados decidir, con independencia y sin dilación, no avocar casos relativos a tipos de delitos específicos, la revisión de la resolución del fiscal europeo delegado se llevará a cabo con arreglo a las normas establecidas en dichas directrices.

3.   Si lo considera oportuno, la Sala Permanente podrá solicitar la asistencia del personal de la Fiscalía Europea para fundamentar su decisión.

4.   La Sala Permanente examinará la resolución de no avocar un caso antes de que expire el plazo establecido en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento. La revisión de la resolución de no iniciar una investigación concluirá, a más tardar, 20 días después de su asignación a la Sala Permanente. La Sala Permanente podrá solicitar al fiscal general europeo que amplíe el plazo disponible para la revisión.

5.   Si la Sala Permanente da instrucciones al fiscal europeo delegado para que inicie una investigación o avoque el caso, el fiscal europeo delegado actuará de conformidad con el artículo 41.

6.   Si la Sala Permanente no da instrucciones al fiscal europeo delegado antes de que expire el plazo de revisión, la resolución del fiscal europeo delegado se considerará aceptada. En la medida de lo posible, la decisión se notificará a la autoridad o persona que haya denunciado la conducta delictiva.

7.   Si la decisión de no iniciar una investigación se basa en el hecho de que la conducta delictiva denunciada no entra en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, la información recibida inicialmente, junto con, siempre que esté permitido, toda información descubierta durante la verificación por la Fiscalía Europea, se remitirá a las autoridades nacionales competentes.

Artículo 42 bis

Información recibida en virtud del artículo 24, apartado 3, del Reglamento

1.   Cuando, a resultas de la verificación de la información recibida con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento, que deberá concluirse en el plazo de diez días, se aprecie que la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia, el fiscal europeo delegado informará a la autoridad nacional competente de su intención de avocar el caso y, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, le solicitará que comunique la información a la Fiscalía Europea en el plazo de diez días con arreglo al artículo 24, apartado 2.

2.   Si la autoridad nacional competente no informa a la Fiscalía Europea, con arreglo al artículo 24, apartado 2, en el plazo de diez días desde la recepción de la información, el fiscal europeo delegado planteará un conflicto conforme al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 6. En los Estados miembros cuya legislación nacional no permita a la Fiscalía Europea plantear un conflicto conforme al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 6, sin una previa decisión sobre su competencia, el fiscal europeo delegado ejercerá la facultad de avocación.

3.   Si, a resultas de la verificación de la información recibida en virtud del artículo 24, apartado 3, el fiscal europeo delegado conviene en que la Fiscalía Europea no debe ejercer su competencia, emitirá un informe motivado al respecto.

4.   La Sala Permanente revisará el informe en el plazo de diez días. Si la Sala Permanente considera que la Fiscalía Europea debe ejercer su competencia, ordenará al fiscal europeo delegado que informe a la autoridad nacional competente y que, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, le solicite que comunique la información a la Fiscalía General con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento. En tal caso, será aplicable el apartado 2.

5.   Si la Sala Permanente no imparte instrucciones en el plazo de diez días desde la recepción del informe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el informe del fiscal europeo delegado se considerará aceptado y concluirá el registro del caso.

CAPÍTULO 2
Investigaciones
Artículo 43

Normas para la realización de una investigación

1.   Sin perjuicio de la posibilidad de reasignación establecida en el artículo 49 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo delegado que haya decidido iniciar o avocar la investigación se encargará también de su tramitación.

2.   Cuando así lo permita la legislación nacional, el fiscal europeo podrá asignar a uno o más fiscales europeos delegados del mismo Estado miembro la investigación junto con el fiscal europeo delegado encargado. El fiscal europeo supervisor, de conformidad con la legislación nacional aplicable, podrá retirar del caso al fiscal o fiscales europeos delegados a quienes se haya asignado la investigación junto con el fiscal europeo delegado encargado. El fiscal europeo correspondiente podrá dirigir personalmente la investigación si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional aplicables al caso, los expedientes de la Fiscalía Europea se organizarán y gestionarán de conformidad con el presente Reglamento interno a fin de garantizar el correcto funcionamiento de la Fiscalía Europea como oficina única. Las copias de todos los elementos adjuntos al expediente del caso se almacenarán en formato electrónico en el sistema de gestión de casos, cuando sea posible de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letra c), del Reglamento.

4.   Las disposiciones prácticas para el acceso del fiscal europeo supervisor y de la Sala Permanente competente a la información y las pruebas de los expedientes que no puedan almacenarse electrónicamente en el sistema de gestión de casos se adoptarán junto con el fiscal europeo delegado encargado con arreglo a criterios de coste/eficacia.

5.   A partir de una propuesta presentada por el fiscal general europeo, el Colegio podrá adoptar nuevas normas sobre la gestión y el archivo de los expedientes de la Fiscalía Europea.

Artículo 44

Información sobre las investigaciones

1.   Mientras la investigación esté en curso, el fiscal europeo delegado encargado elaborará un informe de situación que irá actualizando. Ese informe contendrá un plan de trabajo indicativo de la investigación y registrará cualquier avance significativo que se produzca en esta, incluyendo, como mínimo:

 a) las medidas de investigación previstas y ejecutadas y sus resultados;

 b) cualquier cambio en el alcance de la investigación en relación con los sospechosos, los delitos investigados, los perjuicios causados y las víctimas;

 c) la recopilación de pruebas importantes;

 d) las solicitudes de revisión de cualquier acto o decisión del fiscal europeo delegado encargado, si procede;

 e) una breve descripción del contenido de las comunicaciones, actos o decisiones dirigidos a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro.

2.   Este informe se conservará en el sistema de gestión de casos. Cada vez que se modifique el informe, el fiscal europeo supervisor y los miembros de la Sala Permanente supervisora recibirán una notificación a través del sistema de gestión de casos.

3.   Los fiscales europeos podrán adoptar directrices destinadas a los fiscales europeos delegados en sus Estados miembros en las que se especifique la obligación de información.

Artículo 45

Supervisión de las investigaciones

1.   Una vez abierto un caso, el sistema de gestión de casos lo asignará aleatoriamente para su supervisión a una Sala Permanente cuyos miembros permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor, de conformidad con el artículo 19.

2.   La Sala Permanente supervisora, incluidos cualquiera de sus miembros permanentes y el fiscal europeo supervisor, tendrán acceso en todo momento a la información del expediente almacenada en el sistema de gestión de casos. Cuando sea indispensable para tomar una decisión, la Sala Permanente podrá pedir al fiscal europeo supervisor que garantice la transmisión a la oficina central de los elementos originales, cuyas copias aún no estén almacenadas o que no puedan almacenarse en su forma original en el sistema de gestión de casos y que no se conserven en la oficina central. Esos elementos se devolverán sin dilación una vez alcanzado el objetivo para el que hayan sido solicitados por la Sala Permanente.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por el artículo 44, la Sala Permanente o el fiscal europeo supervisor podrán solicitar en cualquier momento a un fiscal europeo delegado que facilite información sobre una investigación o acción penal en curso.

4.   La Sala Permanente revisará la investigación periódicamente, con arreglo a un calendario establecido por su presidente, o en cualquier momento, a petición de uno de sus miembros permanentes, del fiscal europeo supervisor o del fiscal europeo delegado encargado.

5.   En cualquier momento de la investigación, el fiscal europeo delegado encargado podrá solicitar la asistencia de un miembro del personal de la Fiscalía Europea.

Artículo 46

Dirección de las investigaciones

1.   Las instrucciones impartidas a los fiscales europeos delegados encargados de conformidad con los artículos 10, apartado 5, y 12, apartado 3, del Reglamento podrán referirse a la adopción de medidas específicas o a la necesidad de abstenerse de hacerlo.

2.   Las instrucciones podrán establecer la obligación de que el fiscal europeo delegado encargado informe sobre el seguimiento correspondiente.

3.   Si se prevén instrucciones de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento, el presidente de la Sala Permanente distribuirá un proyecto de instrucciones o delegará esta tarea en un miembro de la Sala Permanente o en el fiscal europeo supervisor.

4.   Las instrucciones se introducirán en el sistema de gestión de casos, el cual las notificará automáticamente al fiscal europeo delegado afectado.

5.   El fiscal europeo supervisor velará por que el fiscal europeo delegado cumpla las instrucciones. Si el fiscal europeo supervisor considera que el fiscal europeo delegado encargado no ha seguido las instrucciones, solicitará las aclaraciones oportunas e informará a la Sala Permanente, presentando, en su caso, una propuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, apartado 3, letra b), del Reglamento.

Artículo 47

Revisión de las instrucciones de las Salas Permanentes

1.   Cuando un fiscal europeo delegado considere que la aplicación de una instrucción recibida de la Sala Permanente supervisora resulta contraria al Derecho de la Unión, del cual forma parte el Reglamento, o a la legislación nacional vigente, informará inmediatamente de ello a la Sala Permanente, proponiendo modificar o revocar las instrucciones recibidas. La Sala Permanente supervisora se pronunciará sin dilación sobre esta solicitud, previa consulta al fiscal europeo supervisor.

2.   Cuando la Sala Permanente deniegue dicha solicitud, el fiscal europeo delegado podrá presentar una solicitud de revisión al fiscal general europeo. El presidente de la Sala Permanente supervisora podrá presentar sus observaciones al fiscal general europeo. El fiscal general europeo asignará la solicitud a otra Sala Permanente, la cual adoptará una decisión definitiva sobre la instrucción con la participación del fiscal europeo supervisor.

Artículo 48

Revisión interna de los actos de los fiscales europeos delegados

1.   Cuando la legislación nacional de un Estado miembro contemple la revisión interna de los actos dentro de la estructura de su propia fiscalía, todas las solicitudes de revisión de un acto realizado por el fiscal europeo delegado se insertarán en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará al fiscal europeo supervisor y a la Sala Permanente supervisora.

2.   El fiscal europeo delegado encargado presentará sus observaciones por escrito al fiscal europeo supervisor.

3.   El fiscal europeo supervisor tramitará la solicitud de revisión dentro del plazo establecido de conformidad con la legislación nacional. El procedimiento de revisión carecerá de efectos suspensivos y no retrasará la eficiente tramitación de las investigaciones o acciones penales en curso, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa.

4.   Antes de adoptar una decisión sobre la solicitud de revisión, el fiscal europeo supervisor informará a la Sala Permanente competente. La Sala Permanente podrá seguir ejerciendo en cualquier momento sus competencias de supervisión consagradas en el Reglamento.

5.   Cuando, en el contexto de las revisiones internas efectuadas con arreglo a la legislación nacional, esta haga referencia al fiscal supervisor o superior, esa referencia se entenderá, a efectos del presente artículo, como una referencia al fiscal europeo supervisor con respecto al fiscal europeo delegado.

Artículo 49

Reasignación de un caso a otro fiscal europeo delegado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, el fiscal europeo supervisor podrá proponer a la Sala Permanente supervisora que un caso se reasigne a otro fiscal europeo delegado en el mismo Estado miembro. La correspondiente propuesta motivada se introducirá en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará a la Sala Permanente supervisora y al fiscal europeo delegado encargado. El fiscal europeo delegado encargado podrá presentar sus observaciones por escrito en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la notificación, a menos que, debido a la urgencia del asunto, el fiscal europeo haya acortado dicho plazo.

Artículo 50

Reasignación de un caso a un fiscal europeo delegado en otro Estado miembro

1.   El fiscal europeo delegado encargado, el fiscal europeo supervisor o cualquier miembro permanente de la Sala Permanente supervisora podrán proponer que un caso se reasigne a un fiscal europeo delegado en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento.

2.   La Sala Permanente podrá invitar a su reunión al fiscal europeo del Estado miembro al que se propone reasignar el caso, y podrá solicitar observaciones por escrito a los fiscales europeos delegados afectados.

Si, como resultado de la reasignación, el fiscal europeo supervisor es también miembro permanente de la Sala Permanente supervisora, se aplicará el artículo 19 en consecuencia.

3.   La decisión de la Sala Permanente de reasignar un caso de conformidad con los apartados 1 y 2 se registrará en el sistema de gestión de casos, el cual la notificará a los fiscales europeos y a los fiscales europeos delegados afectados. Esa decisión no podrá adoptarse mediante procedimiento escrito.

Artículo 51

Acumulación y escisión de casos correspondientes a la jurisdicción de más de un Estado miembro

1.   Cualquier fiscal europeo delegado encargado, los fiscales europeos supervisores o los miembros permanentes de la Sala Permanente supervisora podrán proponer a la Sala Permanente la acumulación o escisión de los casos que respondan a los criterios del artículo 26, apartado 5, letra b), y apartado 6, del Reglamento.

2.   Cuando los casos que vayan a acumularse estén supervisados por Salas Permanentes diferentes, estas celebrarán consultas para decidir sobre la acumulación de dichos casos. Cuando todas las Salas Permanentes implicadas hayan decidido acumular los casos, la Sala Permanente supervisora del primer caso registrado en el sistema de gestión de casos supervisará también el caso acumulado, a menos que las Salas Permanentes afectadas decidan conjuntamente apartarse de este principio. Si al menos una Sala Permanente rehúsa acumular los casos o discrepa de la postura de la Sala Permanente supervisora, decidirá el fiscal general europeo.

3.   Cuando la Sala Permanente supervisora decida escindir un caso, mantendrá su competencia respecto de todos los casos resultantes de la escisión. Cuando haya motivos para apartarse de esta norma, la Sala Permanente supervisora informará de ello al fiscal general europeo, el cual decidirá al respecto. El nuevo caso o los nuevos casos resultantes de la escisión recibirán un nuevo número de caso de conformidad con el artículo 41.

4.   La decisión de acumular o de escindir casos y la de asignar los casos a una Sala Permanente diferente tras una fusión o escisión de casos se registrarán en el sistema de gestión de casos.

5.   La decisión incluirá también la elección de la Sala Permanente en cuanto al fiscal europeo delegado encargado de los casos acumulados o escindidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento. En caso de desacuerdo entre las Salas Permanentes, lo dirimirá el fiscal general europeo.

Artículo 51 bis

Acumulación y escisión de casos correspondientes a la jurisdicción de un mismo Estado miembro

1.   Cuando se vea afectada la jurisdicción de un solo Estado miembro, el fiscal europeo delegado encargado podrá decidir la acumulación o la escisión de casos de conformidad con la legislación nacional aplicable. No se aplicará el artículo 20, apartado 2.

2.   Si el fiscal europeo delegado encargado decide acumular o escindir casos con arreglo al apartado 1, deberá notificar sin dilación su decisión a la Sala o Salas Permanentes implicadas.

3.   Si la decisión de acumular casos afecta a varias Salas Permanentes, el fiscal europeo delegado encargado indicará en su decisión cuál de ellas ha de supervisar el caso resultante de la acumulación con arreglo a la legislación nacional aplicable. En caso de que esta legislación no permita determinar la Sala Permanente supervisora o conceda discrecionalidad para su designación, la Sala Permanente supervisora será la que supervise el caso al cual se hayan acumulado los demás casos.

4.   Si de los casos acumulados están encargados varios fiscales europeos delegados, la acumulación y la designación del fiscal europeo delegado en cargado del caso resultante de la acumulación se decidirán con arreglo a la legislación nacional aplicable. En caso de que esta no permita determinar el fiscal europeo delegado encargado o conceda discrecionalidad para su designación, decidirá el fiscal europeo supervisor.

5.   Cuando el fiscal europeo delegado encargado decida escindir un caso, la misma Sala Permanente mantendrá su competencia respecto de todos los casos resultantes de la escisión. Cuando haya motivos para apartarse de esta norma, la Sala Permanente supervisora informará de ello al fiscal general europeo, el cual decidirá al respecto. El nuevo caso o los nuevos casos resultantes de la escisión recibirán un nuevo número de caso de conformidad con el artículo 41.

Artículo 52

Investigaciones dirigidas por un fiscal europeo

1.   Cuando, después de que la Fiscalía Europea haya registrado información de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el fiscal europeo correspondiente considere que debe llevar a cabo la investigación personalmente, recabará la aprobación de la Sala Permanente a través del sistema de gestión de casos antes de adoptar una decisión motivada conforme al artículo 28, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá los motivos por los que debe dirigir la investigación el fiscal europeo supervisor, de manera que permita a la Sala Permanente valorar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

3.   La Sala Permanente podrá solicitar aclaraciones al fiscal europeo afectado y, si se ha asignado un fiscal europeo delegado, al fiscal europeo delegado encargado.

4.   Si la Sala Permanente concede su aprobación, el fiscal europeo supervisor registrará la decisión en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará al fiscal o a los fiscales europeos delegados afectados, en caso de asignación previa. La decisión se comunicará también a las autoridades nacionales.

5.   Cuando un fiscal europeo haya adoptado una decisión en virtud del artículo 28, apartado 4, letras a) o b), del Reglamento antes de que se le asigne el caso a un fiscal europeo delegado, desempeñará todas las funciones del fiscal europeo delegado.

6.   Cuando un fiscal europeo dirija personalmente una investigación, se aplicará por analogía el artículo 44.

Artículo 53

Procedimiento de asignación de medidas de investigación transfronterizas a un fiscal europeo delegado asistente

1.   La asignación de una medida de investigación por el fiscal europeo delegado encargado a un fiscal europeo delegado asistente de otro Estado miembro se registrará en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará a los fiscales europeos afectados. El fiscal europeo del Estado miembro en el que deba llevarse a cabo la medida designará al fiscal europeo delegado apropiado para esa tarea. El fiscal europeo delegado será notificado a través del sistema de gestión de casos.

Cuando ya se haya determinado un fiscal europeo delegado asistente, el fiscal europeo delegado encargado podrá asignar la ejecución de la medida directamente a dicho fiscal europeo delegado. En casos urgentes, el fiscal europeo delegado encargado podrá asignar la ejecución de la medida a cualquier fiscal europeo delegado del Estado miembro correspondiente.

2.   La decisión contendrá todos los elementos necesarios para que el fiscal europeo delegado asistente pueda llevar a cabo la medida, e indicará un plazo para su ejecución.

3.   Si el fiscal europeo delegado asistente no puede llevar a cabo la medida en el plazo fijado, informará al fiscal europeo supervisor y consultará al fiscal europeo delegado encargado para resolver el asunto de forma bilateral.

4.   Cuando se considere necesario, por ejemplo en investigaciones transfronterizas complejas, podrá organizarse una reunión de coordinación en la oficina central de la Fiscalía Europea.

Artículo 54

Medidas de investigación excepcionalmente gravosas

1.   Cuando se lleve a cabo o pudiera llevarse a cabo una medida de investigación excepcionalmente gravosa en nombre de la Fiscalía Europea, el fiscal europeo delegado encargado podrá introducir en el sistema de gestión de casos una solicitud motivada de contribución financiera parcial por parte de la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 91, apartado 6, del Reglamento.

2.   La solicitud motivada contendrá información detallada sobre el carácter excepcional del coste de la medida. En ella también se especificará el importe de la contribución financiera que se solicita a la Fiscalía Europea.

3.   La solicitud se notificará automáticamente a través del sistema de gestión de casos a los miembros permanentes de la Sala Permanente competente, así como al fiscal europeo supervisor.

4.   La Sala Permanente examinará periódicamente las solicitudes. Aceptará o rechazará cada solicitud de conformidad con las directrices sobre la contribución de la Fiscalía Europea a medidas de investigación excepcionalmente gravosas, sin indicar el importe solicitado.

5.   La decisión de la Sala Permanente se notificará automáticamente a través del sistema de gestión de casos al fiscal europeo delegado afectado.

6.   Cuando la Sala Permanente acepte la solicitud, se informará al director administrativo de esa decisión y, en su caso, del importe cuya concesión se propone. De forma periódica, el director administrativo adoptará decisiones sobre el importe que debe concederse, de conformidad con las normas financieras y con las directrices sobre la contribución de la Fiscalía Europea a las medidas de investigación excepcionalmente gravosas. La decisión se notificará sin dilación al fiscal europeo delegado afectado, al fiscal europeo supervisor, al fiscal general europeo y a los miembros permanentes de la Sala Permanente.

CAPÍTULO 3
Conclusión de los casos
Artículo 55

Delegación de poderes para la conclusión de casos

1.   La Sala Permanente podrá decidir delegar su poder de decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento, en cualquier momento antes de que concluya la investigación. Esa decisión no podrá adoptarse mediante procedimiento escrito. Se registrará en el sistema de gestión de casos y se notificará automáticamente al fiscal general europeo. Si el fiscal general europeo es miembro de la Sala Permanente correspondiente, la decisión se notificará a los fiscales adjuntos al fiscal general europeo.

2.   La solicitud de revisión de dicha decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento será comunicada inmediatamente por el sistema de gestión de casos al fiscal europeo supervisor y al fiscal europeo delegado encargado, los cuales se abstendrán en lo sucesivo de realizar cualquier acto que pudiera menoscabar la eficacia de la revisión.

3.   La Sala Permanente resolverá el asunto sin dilación. El fiscal general europeo o, en su caso, el fiscal adjunto al fiscal general europeo, que haya presentado la solicitud podrá asistir a la reunión de la Sala Permanente sobre este asunto. Se notificará al Colegio la solicitud y el resultado del procedimiento de revisión.

Artículo 56

Conclusión de la investigación

1.   Cuando el fiscal europeo delegado encargado considere concluida la investigación, presentará un informe que contenga, entre otros elementos:

 a) un resumen de los hechos que hayan sido objeto de la investigación, según se desprendan de las pruebas existentes;

 b) la calificación jurídica de los hechos y su aplicación al caso concreto;

 c) una propuesta motivada de incoar una acción penal, aplicar un proceso penal simplificado, archivar el caso o remitirlo a las autoridades nacionales competentes;

 d) si procede, una propuesta de acumulación de casos y del órgano jurisdiccional que deba conocer de ellos;

 e)  los plazos aplicables, en su caso, en virtud de la legislación nacional.

Cuando proceda, se adjuntará al informe un proyecto de la acusación o de la propuesta de aplicar un procedimiento simplificado.

Esta disposición se aplicará también al fiscal europeo que esté dirigiendo la investigación personalmente de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

2.   El informe y el proyecto de decisión facilitados por el fiscal europeo delegado para su presentación a la Sala Permanente se registrarán en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará al fiscal europeo supervisor y a todos los miembros de la Sala Permanente supervisora.

3.   El informe y el proyecto de decisión se presentarán al fiscal europeo supervisor, el cual los transmitirá a la Sala Permanente junto con sus propias observaciones, si las hay, en un plazo de diez días. A menos que en el proyecto de decisión del fiscal europeo delegado se proponga llevar un caso a juicio, el fiscal europeo podrá solicitar al presidente de la Sala Permanente una prórroga de ese plazo de diez días.

4.   El presidente de la Sala Permanente decidirá la fecha en la que se debatirán el informe y el proyecto de decisión. Cuando el fiscal europeo delegado presente un proyecto de decisión en la que se proponga llevar un caso a juicio, se debatirá al menos cinco días antes de que expire el plazo establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento.

5.   Cuando el fiscal europeo delegado presente un proyecto de decisión que proponga llevar un caso a juicio o aplicar un proceso penal simplificado, la decisión de la Sala Permanente no podrá adoptarse mediante procedimiento escrito.

6.   La Sala Permanente podrá adoptar o modificar la decisión propuesta por el fiscal europeo delegado, adoptar una decisión diferente o impartir instrucciones al fiscal europeo delegado para que prosiga la investigación, indicando las actividades específicas que deben emprenderse, de conformidad con el artículo 46. Si lo considera necesario, también podrá llevar a cabo su propio análisis de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento.

7.   Si se ha adoptado la decisión de archivar el caso, el fiscal europeo delegado cumplirá las obligaciones de comunicación e información establecidas en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento y registrará ese archivo en el sistema de gestión de casos.

8.   El fiscal europeo delegado presentará el informe de forma tal que quede garantizada la posibilidad de cumplir los plazos previstos en los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta la existencia de otros plazos aplicables de conformidad con la legislación procesal nacional. Cuando esto no sea posible, el informe destacará este aspecto y expondrá sus motivos. El fiscal europeo y la Sala Permanente actuarán en consecuencia.

9.   En caso de que la Sala Permanente competente haya delegado su poder de decisión de conformidad con el artículo 55, el informe a que se refiere el apartado 1 se transmitirá al fiscal europeo supervisor, el cual adoptará la decisión en la forma propuesta o tras introducir en ella las modificaciones que considere oportunas. Si la decisión del fiscal europeo supervisor es archivar el caso, se aplicará el artículo 56, apartado 7.

Artículo 57

Remisión de casos a las autoridades nacionales

1.   En cualquier momento de la investigación, el fiscal europeo delegado encargado, el fiscal europeo supervisor o cualquier miembro de la Sala Permanente supervisora podrá proponer que se remita un caso a las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 34, apartados 1 a 3, del Reglamento.

2.   El proyecto de decisión se registrará en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará a los miembros permanentes de la Sala Permanente, al fiscal europeo supervisor y al fiscal europeo delegado encargado.

3.   Si la autoridad nacional competente decide hacerse cargo del caso, o si la remisión se basa en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento, el fiscal europeo delegado transferirá el expediente sin dilación.

4.   En los casos en los que la remisión se base en el artículo 34, apartados 2 y 3, del Reglamento, o en que la autoridad nacional competente no se haga cargo del caso o no responda en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la decisión de remisión, el fiscal europeo delegado proseguirá la investigación o procederá a aplicar el artículo 56.

Artículo 58

Consulta con las autoridades nacionales

1.   Cuando el fiscal europeo delegado tenga la intención de proponer el archivo de un caso relacionado con un delito contemplado en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento, se lo notificará a las autoridades nacionales especificadas por el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento.

2.   Basándose en las observaciones recibidas de la autoridad nacional en un plazo de veinte días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1, el fiscal europeo delegado registrará el informe y el proyecto de decisión correspondientes en el sistema de gestión de casos.

Artículo 59

Reapertura de una investigación

1.   Si la Fiscalía Europea recibe información relacionada con hechos que no se conocieran al adoptarse la decisión de archivar un caso y que pudieran justificar una investigación adicional, se aplicarán las normas siguientes.

2.   El fiscal europeo supervisor asignará la verificación al mismo fiscal europeo delegado que haya dirigido la investigación o, según corresponda, a otro fiscal europeo delegado del mismo Estado miembro.

3.   El fiscal europeo delegado, tras valorar los nuevos hechos, elaborará un informe sobre la influencia de estos en la decisión de archivar la investigación, en el que especificará y tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes de la legislación nacional e indicará si se considera necesaria alguna otra actividad de investigación.

4.   El informe y el proyecto de decisión correspondiente se registrarán en el sistema de gestión de casos, el cual lo asignará a la misma Sala Permanente que haya decidido su archivo, a menos que haya dejado de funcionar, en cuyo caso lo asignará de forma aleatoria a una Sala Permanente cuyos miembros permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor, de conformidad con el artículo 19.

5.   Si, tras la revisión de la decisión de archivar un caso, la Sala Permanente determinada conforme al apartado 4 anterior, o un órgano jurisdiccional nacional, o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deciden que la Fiscalía Europea debe volver a abrir el caso, el fiscal europeo supervisor asignará la prosecución de la investigación a un fiscal europeo delegado.

CAPÍTULO 4
Proceso judicial
Artículo 60

Representación ante un órgano jurisdiccional

1.   En los procesos incoados ante los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 36 del Reglamento, la Fiscalía Europea estará representada, en principio, por un fiscal europeo delegado.

2.   El fiscal europeo delegado elaborará un informe en el que recogerá todo avance significativo del proceso, y lo actualizará periódicamente. El informe se registrará en el sistema de gestión de casos y todas sus actualizaciones se notificarán a los miembros de la Sala Permanente.

3.   La Sala Permanente podrá impartir instrucciones al fiscal europeo delegado o al fiscal europeo de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Fiscalía Europea también podrá estar representada por el fiscal europeo supervisor conforme a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento. Se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo.

TÍTULO IV
SISTEMA DE GESTIÓN DE CASOS
Artículo 61

Normas relativas al derecho de acceso al sistema de gestión de casos

1.   El fiscal general europeo, los fiscales adjuntos al fiscal general europeo, otros fiscales europeos y los fiscales europeos delegados solo podrán acceder al registro y al índice en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

2.   El fiscal general europeo designará al personal de la Fiscalía Europea cuyo acceso al registro o al índice sea necesario para el desempeño de sus funciones. En esa decisión se indicará también el nivel de acceso y las condiciones de ejercicio de ese derecho.

3.   En casos excepcionales, si resultara necesario para garantizar la confidencialidad, el fiscal general europeo podrá decidir que el acceso a una información específica del registro o a un expediente específico del índice solo sea temporalmente posible para los miembros permanentes de la Sala Permanente, el fiscal europeo supervisor, los fiscales europeos delegados encargados y demás personal específicamente designado.

4.   El fiscal general europeo y los fiscales adjuntos al fiscal general europeo tendrán acceso directo a la información almacenada electrónicamente en el sistema de gestión de casos o acceso al expediente del caso en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

5.   El fiscal europeo delegado encargado concederá acceso a la información almacenada electrónicamente en el sistema de gestión de casos o al expediente del caso al fiscal europeo delegado asistente, o a otros fiscales europeos delegados que hayan presentado una solicitud motivada, o al personal de la Fiscalía Europea únicamente en la medida necesaria para la realización de las tareas que se les asignen.

Salvo que el fiscal europeo delegado encargado haya decidido otra cosa, el acceso al sistema de gestión de casos concedido al fiscal europeo delegado asistente comprenderá la integridad del caso en el cual se le hayan asignado funciones. Dicho acceso se extenderá también al fiscal europeo que supervise y asigne al fiscal europeo delegado al cual se haya asignado o se pretenda asignar funciones, de modo que pueda ejercer debidamente la asignación y supervisión.

Cuando un fiscal europeo delegado encargado, un fiscal europeo supervisor o un miembro de la Sala Permanente supervisora cree un enlace con otro caso del sistema de gestión de casos, se concederá acceso a toda la información almacenada electrónicamente al fiscal europeo delegado encargado, al fiscal europeo supervisor y a los miembros de la Sala Permanente supervisora de ambos casos, a no ser que se opongan a ello el fiscal europeo delegado encargado, el fiscal europeo supervisor o el miembro de la Sala Permanente supervisora del caso que haya creado el enlace. En tal caso, comunicarán sus motivos a la Sala Permanente de que se trate.

6.   Al introducir información en el sistema de gestión de casos, el fiscal europeo delegado encargado podrá contar con la asistencia del personal de la Fiscalía Europea o de otro personal administrativo que actúe bajo su control y que haya sido puesto a disposición de la Fiscalía Europea por el correspondiente Estado miembro participante, si bien solo en la medida necesaria para garantizar que la Fiscalía Europea pueda funcionar como oficina única y que el contenido de la información del sistema de gestión de casos refleje en todo momento el contenido del expediente.

7.   La Fiscalía Europea aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales almacenados en el sistema de gestión de casos.

Artículo 62

Cotejo de la información

1.   La información introducida en el índice se cotejará automáticamente con el registro, el índice y toda la información de los expedientes almacenados electrónicamente en el sistema de gestión de casos.

2.   En caso de coincidencia, se notificarán al fiscal europeo delegado encargado y al fiscal europeo supervisor los casos «subyacentes».

3.   Si el acceso a alguno de los casos relacionados estuviera limitado temporalmente a determinados usuarios de conformidad con el artículo 61, apartado 3, solo se notificará ese caso al fiscal europeo delegado encargado y al fiscal europeo supervisor.

4.   Se permitirá también la aplicación de los apartados 1 a 3 anteriores a la información introducida o añadida al registro y a la información de los expedientes almacenados electrónicamente en el sistema de gestión de casos que no figure en el índice.

TÍTULO V
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 63

Principios generales

1.   La Fiscalía Europea solo podrá tratar los datos personales en estricta observancia del marco de protección de datos aplicable a ese tratamiento. Todo dato personal será tratado por la Fiscalía Europea en riguroso cumplimiento de los principios de limitación de la finalidad, legalidad y equidad, minimización de datos, exactitud, limitación del almacenamiento, integridad, confidencialidad y rendición de cuentas.

2.   La Fiscalía Europea tendrá plenamente en cuenta las obligaciones que para ella se derivan de la aplicación de la protección de datos desde el diseño, según establece el artículo 67 del Reglamento, y garantizará su cabal cumplimiento, especialmente en cuanto respecta al tratamiento automatizado de datos personales y al desarrollo de los sistemas a este respecto.

3.   La Fiscalía Europea velará por que toda recepción y toda transferencia de datos personales estén debidamente registradas y puedan rastrearse, medidas también aplicables, cuando así lo exijan el presente Reglamento interno u otras normas de desarrollo, a los motivos de su transferencia.

4.   El delegado de protección de datos tendrá acceso al registro de todas las transferencias y recepciones de datos personales a que se refiere el apartado 2, lo que le permitirá cumplir las obligaciones que le impone específicamente el artículo 79, apartado 1, letra d), del Reglamento.

5.   Ningún dato personal, ya sea administrativo u operativo, se conservará más tiempo del necesario para los fines para los que haya sido tratado o del requerido por otras obligaciones jurídicas.

6.   El Colegio, a propuesta del fiscal general europeo, adoptará normas de desarrollo adicionales sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 64.

7.   El Colegio, a propuesta del fiscal general europeo, adoptará las normas de desarrollo relativas al delegado de protección de datos.

8.   Según lo previsto y en consonancia con el artículo 79, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la Fiscalía Europea, el delegado de protección de datos garantizará de manera independiente el cumplimiento, por parte de la Fiscalía Europea, de las disposiciones en materia de protección de datos del Reglamento, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta a los datos personales administrativos y de las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos del reglamento interno de la Fiscalía Europea.

Artículo 64

Normas de desarrollo sobre el tratamiento de datos personales

1.   El Colegio, a propuesta del fiscal general europeo, adoptará una nueva decisión de ejecución sobre el tratamiento de datos personales administrativos y operativos por parte de la Fiscalía Europea.

2.   En esas normas de desarrollo se perfilarán y definirán, como mínimo:

 a) los aspectos prácticos del ejercicio de los derechos del interesado;

 b) los plazos aplicables a la conservación de datos personales administrativos;

 c) los criterios y el proceso para el intercambio de información;

 d) en caso necesario, la creación de ficheros automatizados de datos distintos de los expedientes para el tratamiento de datos personales operativos.

Artículo 65

Creación de ficheros automatizados de datos distintos de los expedientes para el tratamiento de datos personales operativos

1.   Cuando así lo requiera el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea podrá tratar los datos personales operativos mediante ficheros distintos de los expedientes, de conformidad con el artículo 44, apartado 5, del Reglamento.

2.   Cuando dicho tratamiento sea necesario, el procedimiento de notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como el procedimiento para el efectivo tratamiento de los datos personales operativos y las garantías respectivamente aplicables, se tratarán en las normas de desarrollo adoptadas en virtud del artículo 64.

TÍTULO VI
NORMAS SOBRE LAS RELACIONES CON LOS SOCIOS
Artículo 66

Normas generales sobre acuerdos de colaboración y acuerdos

1.   Cuando el fiscal general europeo determine la necesidad de celebrar acuerdos de colaboración con las entidades a que se refiere el artículo 99, apartado 1, del Reglamento, informará de ello al Colegio por escrito, estableciendo las directrices para las negociaciones.

2.   Tras informar al Colegio, el fiscal general europeo podrá entablar negociaciones acerca de los acuerdos de colaboración e informará periódicamente al Colegio de los avances realizados. El fiscal general europeo podrá solicitar orientaciones al Colegio durante las negociaciones.

3.   Los acuerdos de colaboración serán adoptados por el Colegio.

4.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a la celebración de los acuerdos a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento.

Artículo 67

Puntos de contacto en terceros países

1.   El Colegio podrá indicar una lista de terceros países en los que la Fiscalía Europea tratará de establecer puntos de contacto a efectos del artículo 104, apartado 2, del Reglamento.

2.   La Fiscalía Europea podrá designar esos puntos de contacto en terceros países mediante canje de notas entre el fiscal general europeo y las autoridades competentes interesadas.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68

Celebración del acuerdo de sede

Las disposiciones del artículo 66, apartados 2 y 3, se aplicarán, mutatis mutandis, a la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Reglamento.

Artículo 69

Conflicto de intereses

1.   En sus actuaciones, los fiscales europeos delegados, los fiscales europeos y el fiscal general europeo deberán estar libres de conflictos de intereses.

2.   Si surge un conflicto de intereses real o potencial en relación con una investigación, que pueda afectar real o potencialmente a su independencia en el desempeño de sus funciones, o que pueda percibirse como tal, el fiscal europeo delegado o el fiscal europeo afectados informarán inmediatamente por escrito, respectivamente, al fiscal europeo supervisor competente o al fiscal general europeo. Si el conflicto de intereses afecta al fiscal general europeo, informará inmediatamente a uno de los fiscales adjuntos al fiscal general europeo.

3.   Cuando el fiscal europeo supervisor concluya que un fiscal europeo delegado tiene un conflicto de intereses real o potencial, propondrá reasignar el caso a otro fiscal europeo delegado en el mismo Estado miembro, de conformidad con el artículo 49, o designará a un fiscal europeo delegado sustituto de dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 35.

4.   Cuando el fiscal general europeo concluya que un fiscal europeo supervisor tiene un conflicto de intereses real o potencial, asignará el caso a otro fiscal europeo, de conformidad con el artículo 32.

5.   Cuando el fiscal general europeo concluya que un miembro permanente de una Sala Permanente tiene un conflicto de intereses real o potencial, reasignará el caso a otra Sala Permanente, de conformidad con el artículo 20. Cuando el miembro permanente de la Sala Permanente sea el fiscal general europeo, la decisión sobre la reasignación a otra Sala Permanente será adoptada por un fiscal adjunto al fiscal general europeo.

Artículo 70

Modificación del reglamento interno

1.   El fiscal general europeo y cualquier fiscal europeo podrán proponer modificaciones del presente Reglamento interno. A tal fin, se comunicará al Colegio una propuesta motivada de modificación. El fiscal general europeo podrá consultar al director administrativo.

2.   En el plazo de 1 mes a partir de la recepción de la propuesta, el fiscal general europeo, cualquier fiscal europeo y el director administrativo, cuando proceda, podrán presentar observaciones por escrito.

3.   La votación sobre la propuesta de modificación del presente Reglamento interno se incluirá en el orden del día de la primera reunión que pueda celebrar el Colegio después del plazo para la presentación de observaciones establecido en apartado 2.

4.   Toda modificación se adoptará por mayoría de dos tercios, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento.

Artículo 71

Procedimiento en caso de indisponibilidad del sistema de gestión de casos

Cuando el presente Reglamento interno se refiera a cualquier acción emprendida por el sistema de gestión de casos o a través de él, y dicho sistema no funcione correctamente o no se halle disponible por razones técnicas, esas acciones se llevarán a cabo de una manera adecuada que permita crear un registro permanente y revisable. Una vez que el sistema de gestión de casos vuelva a estar disponible, todas las acciones emprendidas se integrarán debidamente en el sistema.

Artículo 72

Publicación y entrada en vigor

1.   Las disposiciones del reglamento interno y cualquiera de sus modificaciones entrarán en vigor en su fecha de adopción.

2.   El reglamento interno se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y se hará público también a través del sitio web de la Fiscalía Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.

En nombre del Colegio

Laura Codruța KÖVESI

Fiscal General Europea

(1)  El presente texto consolidado del Reglamento interno ha sido redactado con efectos meramente informativos, a fin de facilitar la lectura del Reglamento. Los considerandos de la Decisión 85/2021 de 11 de agosto de 2021 del Colegio de la Fiscalía Europea se reproducen en el anexo de la presente versión consolidada. Entra en vigor a los dos meses de la adopción de la Decisión 26/2022 del Colegio, de 29 de junio de 2022.

(2)  DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
Disposiciones relevantes de la Decisión 85/2021 del Colegio que no se incorporan a la versión consolidada

Considerandos:

«EL COLEGIO DE LA FISCALÍA EUROPEA (EPPO),

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en lo sucesivo, “Reglamento de la Fiscalía Europea”), y en particular su artículo 21,

Teniendo en cuenta la propuesta elaborada por la fiscal general europea,

Considerando lo siguiente:

En su reunión extraordinaria del 9 de junio de 2021, el Colegio consideró necesario establecer normas específicas para los casos excepcionales previstos en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

A petición de la fiscal general europea, un grupo de trabajo del Colegio elaboró nuevas normas de aplicación del artículo 28, apartado 4, del Reglamento y se las presentó a la fiscal general europea con vistas a una propuesta de Decisión del Colegio por la que se modifique y amplíe el reglamento interno.

Las modificaciones del reglamento interno incluyen modificaciones menores de la Decisión 15/2020 del Colegio de la Fiscalía Europea, de 25 de noviembre de 2020, sobre las Salas Permanentes.

De conformidad con el artículo 70 del reglamento interno, la fiscal general europea presentó al Colegio una propuesta motivada de modificación el 12 de julio de 2021.

El Colegio estudió la propuesta elaborada por la fiscal general europea en su reunión del 11 de agosto de 2021.».

Artículo 3:

«Artículo 3

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción por el Colegio de la Fiscalía Europea (EPPO).

2.   Hasta la fecha en que las modificaciones introducidas por la presente Decisión se integren plenamente en las características técnicas del Sistema de Gestión de Casos, pero no más tarde de tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la asignación aleatoria de casos a las Salas Permanentes podrá hacerse manualmente, por sorteo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/10/2020
  • Fecha de publicación: 23/05/2023
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2017/1939, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-82123).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Fiscalía Europea
  • Unión Europea

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