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Documento DOUE-Z-2023-70001

Comunicación de la Comisión Sanciones financieras en los procedimientos de infracción.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2, de 4 de enero de 2023, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2023-70001

TEXTO ORIGINAL

1.   INTRODUCCIÓN — FORMULACIÓN DE UN ENFOQUE PROPORCIONADO Y DISUASORIO

En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), cuando la Comisión lleva a un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia» o «el Tribunal») por incumplimiento de una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, puede proponer al Tribunal que imponga sanciones financieras a dicho Estado miembro en dos situaciones:

cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la Unión (artículo 260, apartado 2, del TFUE) (1); y

cuando un Estado miembro haya incumplido su obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo (artículo 260, apartado 3, del TFUE).

En ambos casos, la sanción impuesta por el Tribunal puede consistir en el pago de una suma a tanto alzado, como consecuencia de la continuación del incumplimiento hasta el pronunciamiento de su sentencia o del pleno cumplimiento, si este llega antes, y en una multa coercitiva diaria, a fin de motivar al Estado miembro de que se trate a poner fin al incumplimiento lo antes posible tras dictarse la sentencia. La Comisión propone al Tribunal de Justicia los importes de las sanciones financieras, pero corresponde al Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional (2), determinar los importes que considere adecuados a las circunstancias y proporcionados tanto al incumplimiento declarado como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (3).

La posibilidad de que el Tribunal imponga sanciones financieras a los Estados miembros (y de que la Comisión solicite la imposición de tales sanciones) se remonta al Tratado de Maastricht de 1992. A fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato, la Comisión ha publicado desde 1996 una serie de comunicaciones y notas en las que expone su política y la metodología que aplica para el cálculo de las sanciones financieras (4).

La presente Comunicación hace un repaso a todas las Comunicaciones de la Comisión sobre sanciones financieras adoptadas entre 1996 y 2021 (véase la lista en el anexo II). Las sustituye a todas ellas e incorpora su contenido, actualizándolo en caso necesario a la luz de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia. Así ocurre, en particular, con la supresión de cualquier referencia al peso institucional del Estado miembro de que se trate en el cálculo de las sanciones financieras propuestas por la Comisión al Tribunal (véase la sección 3.4).

La presente Comunicación también se aplica en relación con el Tratado Euratom, en la medida en que su artículo 106 bis hace que el artículo 260 del TFUE sea aplicable a las materias reguladas por dicho Tratado.

2.   PRINCIPIOS GENERALES

Aunque la decisión final sobre la imposición de las sanciones previstas en el artículo 260 del TFUE corresponde al Tribunal de Justicia, la Comisión desempeña un papel fundamental, ya que es quien somete el asunto al Tribunal con una propuesta sobre el importe de las sanciones financieras. En aras de la transparencia y la igualdad de trato, la Comisión ha publicado sistemáticamente los criterios que aplica a la hora de proponer sanciones financieras.

La Comisión considera que las sanciones financieras impuestas deben basarse en tres criterios fundamentales (5):

la gravedad de la infracción,

su duración,

la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción financiera para evitar la reincidencia.

A fin de garantizar la eficacia de las sanciones, es importante fijar importes lo suficientemente elevados como para producir un efecto disuasorio. La imposición de sanciones meramente simbólicas privaría de utilidad al mecanismo sancionador del artículo 260 del TFUE, que es accesorio del procedimiento de infracción, y menoscabaría su objetivo último, que es garantizar el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión.

Las sanciones propuestas al Tribunal de Justicia por la Comisión deben ser coherentes y previsibles para los Estados miembros y deben determinarse aplicando un método que respete tanto el principio de proporcionalidad como el de igualdad de trato entre los Estados miembros. Que el método sea claro y uniforme también garantiza que la Comisión justifique adecuadamente el cálculo del importe de las sanciones que propone al Tribunal (6).

La Comisión propone sistemáticamente al Tribunal de Justicia que imponga tanto una suma a tanto alzado como una multa coercitiva al Estado miembro de que se trate. Tal es el caso de los recursos interpuestos en virtud del artículo 260, apartado 2, del TFUE (incumplimiento de una sentencia anterior del Tribunal), así como del artículo 260, apartado 3, del TFUE (no comunicación de las medidas de transposición de un acto legislativo).

Por consiguiente, cuando un Estado miembro subsana la infracción durante el procedimiento judicial, la Comisión no retira su recurso, sino que mantiene su pretensión de imponer una suma a tanto alzado que abarque el tiempo durante el cual se mantuvo la infracción hasta el momento en que se subsanó. La Comisión trata de informar al Tribunal de Justicia sin demora cada vez que un Estado miembro pone fin a una infracción, sea cual sea la fase en la que se encuentre el procedimiento judicial. Lo mismo hace cuando, a raíz de una sentencia dictada en virtud del artículo 260, apartado 2 o apartado 3, del TFUE, un Estado miembro rectifica la situación y concluye así la obligación de pago de una multa coercitiva.

Las sanciones financieras pagadas por los Estados miembros según lo ordenado por el Tribunal, ya sea en forma de suma a tanto alzado o de multa coercitiva, constituyen «otros ingresos» de la Unión, en el sentido del artículo 311 del TFUE y de la Decisión 2007/436/CE, Euratom (7).

2.1.   Principio de proporcionalidad

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (8), las sanciones financieras deben ser adecuadas a las circunstancias y proporcionadas tanto a la infracción constatada como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. La Comisión examina detenidamente en cada caso concreto la mejor manera de tener en cuenta estos principios a la hora de aplicar los diferentes criterios utilizados en el cálculo de las sanciones que propone al Tribunal. En particular, las sanciones deberán, en su caso, adaptarse de antemano a la posibilidad de un cambio de circunstancias (9).

Pueden extraerse varias consecuencias del principio de proporcionalidad y, más concretamente, del principio de proponer sanciones adecuadas a las circunstancias.

Puede haber situaciones en las que sea adecuado proponer sanciones basadas en una fórmula matemática decreciente para tener en cuenta los avances de un Estado miembro en el cumplimiento de sus obligaciones con la Unión. Un posible ejemplo es que un Estado miembro haya infringido el Derecho de la Unión porque gestiona vertederos ilegales, porque algunas de sus ciudades no cumplen las normas de calidad de las aguas residuales urbanas o porque tiene zonas donde la calidad del aire no es conforme. Cuando sea posible valorar matemáticamente los avances del Estado miembro para subsanar las infracciones caracterizadas por una obligación puramente «basada en los resultados» (por ejemplo, como porcentaje del total de vertederos, ciudades o zonas de calidad del aire), la Comisión podrá proponer al Tribunal una fórmula decreciente (10).

También pueden darse situaciones en las que la Comisión proponga que las sanciones devengadas solo se paguen al cabo de intervalos periódicos, por ejemplo, seis meses o un año después de que el Tribunal dicte sentencia de conformidad con el artículo 260, apartado 2, del TFUE (11). Esto puede ser adecuado cuando el cumplimiento solo pueda evaluarse a intervalos periódicos o cuando el método de evaluación del cumplimiento dependa de la disponibilidad de los resultados del seguimiento. Esto puede estar previsto en la legislación pertinente. Con ello se pretende garantizar que la sanción propuesta por la Comisión corresponda realmente al número de días durante los cuales persistió la infracción, lo que a veces solo puede determinarse una vez transcurrido un determinado período de tiempo y cuando se dispone de suficiente información sobre el cumplimiento.

2.2.   Principios relacionados con el artículo 260, apartado 3, del TFUE

El objetivo del artículo 260, apartado 3, del TFUE (12) es incentivar a los Estados miembros para que transpongan las directivas adoptadas con arreglo a un procedimiento legislativo (13) dentro de los plazos establecidos por el legislador de la Unión y, de este modo, garantizar que la legislación de la Unión sea verdaderamente eficaz. No solo se trata de salvaguardar los intereses generales perseguidos por la legislación de la Unión, sino también, y sobre todo, de proteger los intereses de los ciudadanos europeos que disfrutan de los derechos y beneficios derivados de dicha legislación. Los retrasos son inaceptables en ambos sentidos. En última instancia, la credibilidad del Derecho de la Unión en su conjunto queda en entredicho cuando un Estado miembro transpone la legislación de la Unión al Derecho nacional más tarde de lo que debería.

Esto significa que, en el caso de las infracciones contempladas en el artículo 260, apartado 3, del TFUE, a saber, la no comunicación de las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, los recursos presentados al Tribunal de Justicia van directamente acompañados de una solicitud al Tribunal para que imponga sanciones financieras al Estado miembro de que se trate. Al contrario que en el caso de las infracciones comprendidas únicamente en el ámbito de aplicación del artículo 258 del TFUE, no es necesario un segundo procedimiento independiente para la imposición de sanciones financieras.

El artículo 260, apartado 3, del TFUE establece explícitamente que la sanción financiera impuesta por el Tribunal no debe superar el importe propuesto por la Comisión.

La Comisión ha considerado reiteradamente que el mecanismo de sanción previsto en el artículo 260, apartado 3, del TFUE debe utilizarse por principio en todos los casos en que un Estado miembro incumpla una obligación recogida en dicha disposición. La importancia de garantizar la transposición de los actos legislativos por parte de los Estados miembros dentro de los plazos fijados por dichos actos se aplica por igual a todos los actos legislativos. Por su parte, la Comisión se ha marcado el objetivo de no exceder un plazo de doce meses para incoar un procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia si persiste la falta de transposición de una directiva.

El artículo 260, apartado 3, del TFUE no se aplica a la falta de comunicación por parte de un Estado miembro de las medidas de transposición de las directivas que no se hayan adoptado con arreglo a un procedimiento legislativo. Cuando el Estado miembro incumple su obligación de comunicar medidas en relación con actos no legislativos, la Comisión remite dicho incumplimiento al Tribunal, en primer lugar, a través del procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 del TFUE y, en caso de que el Estado miembro no ejecute una sentencia en la que se declare la existencia de un incumplimiento, mediante un segundo recurso ante el Tribunal con arreglo al artículo 260, apartado 2, del TFUE. Del mismo modo, el artículo 260, apartado 3, del TFUE no es de aplicación cuando un Estado miembro incumple su obligación de comunicar las medidas de transposición de las directivas adoptadas con arreglo a los artículos 31 y 32 del Tratado Euratom. En estos casos, la Comisión utiliza el mismo procedimiento de doble recurso que es de aplicación en el caso de los actos no legislativos adoptados en virtud del TFUE.

El artículo 260, apartado 3, del TFUE se aplica al incumplimiento de la obligación de comunicación de las medidas de transposición de un acto legislativo tanto si es total como parcial. Puede darse un caso de incumplimiento parcial cuando las medidas de transposición comunicadas no abarquen todo el territorio del Estado miembro de que se trate o cuando la comunicación sea incompleta porque no incluya todas las medidas de transposición correspondientes a una parte de la directiva.

La obligación del Estado miembro de comunicar las medidas de transposición a que hace referencia el artículo 260, apartado 3, del TFUE incluye la obligación de facilitar información suficientemente clara y precisa (14) sobre qué disposiciones nacionales transponen las disposiciones correspondientes de una directiva. La falta de tal información clara y precisa puede ser sancionada con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE.

La Comisión considera que si en las comunicaciones de las medidas de transposición no se indica de forma inequívoca qué disposición nacional garantiza la transposición de cada disposición de una directiva, se justifica la interposición de un recurso con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE. A falta de tal información, la Comisión no puede comprobar si el Estado miembro ha efectuado de manera efectiva y completa la transposición de la directiva de que se trate. Sin embargo, de conformidad con el principio de proporcionalidad, en el caso de que el contenido de la comunicación sea obvio, la Comisión no podría interponer recurso con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE, aun cuando dicha comunicación no especifique la medida nacional de transposición correspondiente a cada disposición de un acto legislativo. Por lo tanto, la Comisión solo interpone recursos con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE cuando no hay indicaciones claras que especifiquen qué disposiciones del Derecho nacional transponen qué disposiciones de una directiva. Estas indicaciones deben facilitarse en forma de documentos explicativos, a los que podrá añadirse una tabla de correspondencias en la que se emparejen las disposiciones de la directiva y del Derecho nacional de forma sistemática.

Por regla general, las directivas contienen una cláusula que obliga a los Estados miembros a hacer referencia a ellas, bien directamente en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas para transponer la directiva, bien en el momento de su publicación («cláusula de interconexión»). Esta obligación permite a los interesados conocer el alcance de sus derechos y obligaciones en el ámbito específico regulado por el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, con una cláusula de interconexión, es necesaria una medida de transposición específica (15). La mera referencia por parte de un Estado miembro a la legislación nacional preexistente, en el momento de comunicar las medidas de transposición a la Comisión, no puede calificarse de medida de transposición específica. Los actos de Derecho nacional anteriores a la directiva pueden calificarse de medida de transposición específica siempre que el Estado miembro haga referencia a ellos en una publicación oficial que indique inequívocamente las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas preexistentes por las que considera que cumple las obligaciones impuestas por una directiva. Dicha publicación oficial deberá incluirse en la comunicación a la Comisión.

Cualquier litigio relativo a la adecuación de las medidas de transposición comunicadas, es decir, la cuestión de si dichas medidas constituyen una transposición correcta de las disposiciones correspondientes de una directiva, se resuelve con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 258 del TFUE.

3.   MULTAS COERCITIVAS

La sanción que deben pagar los Estados miembros es un importe, calculado, en principio, por día de retraso —sin perjuicio de que pueda haber un período de referencia diferente en casos concretos— a partir de la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia con arreglo al artículo 260, apartado 2 o apartado 3, del TFUE, hasta la fecha en que el Estado miembro ponga fin a la infracción. La multa coercitiva tiene por objeto inducir al Estado miembro de que se trate a poner fin al incumplimiento de sus obligaciones lo antes posible después de que el Tribunal dicte sentencia.

El importe de la multa coercitiva diaria se calcula del siguiente modo:

multiplicación de una tasa fija por un coeficiente de gravedad y un coeficiente de duración,

multiplicación del resultado obtenido por un importe fijado por Estado miembro (factor n) que refleje la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.

La siguiente fórmula resume el método de cálculo resultante para la multa coercitiva:

Dp = (F-Rap × Cs × Cd) × n

donde: Dp = multa diaria; F-Rap = tasa fija «multa coercitiva»; Cs = coeficiente de gravedad; Cd = coeficiente de duración; n = factor que refleja la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.

3.1.   Tasa fija

La tasa fija se define como una cantidad invariable a la que se aplican los coeficientes multiplicadores. Corresponde a la violación del principio de legalidad, que se aplica a todos los casos contemplados en el artículo 260 del TFUE. Se ha establecido en un nivel que garantiza lo siguiente:

que la Comisión disponga de un amplio margen discrecional a la hora de aplicar el coeficiente de gravedad,

que el importe sea razonable para todos los Estados miembros,

que el importe, multiplicado por el coeficiente de gravedad, sea lo suficientemente elevado como para mantener una presión suficiente sobre el Estado miembro de que se trate.

La tasa fija aplicable a las multas coercitivas figura en el punto 1 del anexo I.

3.2.   Aplicación del coeficiente de gravedad (factor comprendido entre 1 y 20)

Una infracción relativa al incumplimiento de una sentencia por parte de un Estado miembro o a la no comunicación de las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo se considera en todos los casos grave. Para adaptar el importe de la sanción a las circunstancias específicas del caso, la Comisión determina el coeficiente de gravedad sobre la base de dos parámetros: la importancia de las normas de la Unión infringidas o no transpuestas y los efectos de la infracción en los intereses generales y particulares.

A la luz de las consideraciones que se exponen a continuación, la gravedad de la infracción se determina mediante un coeficiente fijado por la Comisión de entre un mínimo de 1 y un máximo de 20.

3.2.1.   Incumplimiento de una sentencia (artículo 260, apartado 2, del TFUE)

3.2.1.1.   Importancia de las disposiciones incumplidas

Para determinar la importancia de la infracción del Derecho de la Unión que persiste, la Comisión tiene en cuenta la naturaleza y el alcance de las disposiciones en cuestión, no su posición en la jerarquía de las normas jurídicas. Por ejemplo, una violación del principio de no discriminación debe considerarse siempre muy grave, tanto si la infracción resulta de una violación del principio establecido por el Tratado como de una violación del principio establecido en un reglamento o una directiva. En general, las infracciones que afecten a los derechos fundamentales o a las cuatro libertades fundamentales protegidas por el Tratado deben considerarse especialmente graves y dar lugar a una sanción adecuada.

Cuando la Comisión interpone un recurso con arreglo al artículo 260, apartado 2, del TFUE, el hecho de que el Estado miembro no ejecute una sentencia que forme parte de una jurisprudencia reiterada (por ejemplo, cuando dicha sentencia se atenga a sentencias similares dictadas en un procedimiento de infracción o en respuesta a una petición de decisión prejudicial) debe considerarse un factor agravante. Así sucede, en particular, cuando el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Estado miembro de que se trate ha infringido disposiciones similares del Derecho de la Unión.

Del mismo modo, la falta de cooperación plena de un Estado miembro con la Comisión durante el procedimiento que dio lugar a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 260, apartado 2, párrafo primero, del TFUE constituye un factor agravante.

El hecho de que un Estado miembro haya adoptado medidas que considere suficientes para subsanar el incumplimiento alegado, pero la Comisión lo considere insuficiente, debe tener un trato diferente a la situación en la que el Estado miembro no adopta ninguna medida para subsanar dicho incumplimiento (cuando es evidente que el Estado miembro infringe el artículo 260, apartado 1, del TFUE).

Por último, deben tenerse en cuenta factores atenuantes como el hecho de que la sentencia que debe ejecutarse plantee verdaderas dudas de interpretación o dificultades intrínsecas particulares de cumplimiento a corto plazo (por ejemplo, la necesidad de planificar, aprobar, financiar y construir infraestructuras para alcanzar el cumplimiento).

3.2.1.2.   Efectos de la infracción en los intereses generales y particulares

Los efectos de las infracciones en los intereses generales o particulares deben valorarse caso por caso, teniendo en cuenta, por ejemplo:

la pérdida de recursos propios de la Unión,

si se causan perjuicios graves a los intereses financieros de la UE,

el impacto de la infracción en el funcionamiento de la Unión (como las infracciones relativas a las competencias exclusivas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del TFUE, interpretado en relación con el artículo 3 del TFUE, así como las infracciones que afectan a la capacidad de los sistemas judiciales nacionales de contribuir a la aplicación efectiva del Derecho de la UE),

si existen daños graves o irreparables para la salud humana o el medio ambiente,

los perjuicios económicos o de otro tipo sufridos por las personas y los operadores económicos,

las cantidades económicas involucradas en la infracción,

cualquier posible ventaja financiera que el Estado miembro obtenga del incumplimiento de la sentencia del Tribunal,

la importancia relativa de la infracción, teniendo en cuenta el volumen de negocio o el valor añadido del sector económico de que se trate,

el tamaño de la población afectada por la infracción,

la responsabilidad de la Unión con respecto a terceros países,

la naturaleza de la infracción, es decir, el carácter sistémico o estructural de la infracción o la persistente aplicación incorrecta del Derecho de la UE por parte de un Estado miembro.

Otras consideraciones podrían incluir si la infracción es puntual o una repetición de una infracción anterior.

Al tener en cuenta los intereses de los particulares a efectos del cálculo del importe de una sanción, la Comisión no pretende obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción, ya que tal reparación puede obtenerse mediante un procedimiento ante los tribunales nacionales. El objetivo de la Comisión es más bien tomar en consideración los efectos de una infracción desde el punto de vista de los particulares o de los operadores económicos afectados. Así, por ejemplo, los efectos no son los mismos si una infracción se refiere a un caso concreto de aplicación incorrecta (falta de reconocimiento de una cualificación) o de no transposición de una directiva sobre el reconocimiento de cualificaciones, lo que perjudicaría los intereses de toda una profesión.

3.2.2.   Omisión de la comunicación de las medidas de transposición (artículo 260, apartado 3, del TFUE)

En el caso de los recursos interpuestos en virtud del artículo 260, apartado 3, del TFUE, la Comisión aplica sistemáticamente un coeficiente de gravedad de 10 en caso de total omisión de la comunicación de las medidas de transposición. En una Unión basada en el respeto del Estado de Derecho, todos los actos legislativos deben considerarse de igual importancia y requieren una transposición completa por parte de los Estados miembros dentro de los plazos que fijan.

En caso de falta parcial de comunicación de las medidas de transposición, debe tenerse en cuenta la importancia de la omisión en la transposición a la hora de fijar el coeficiente de gravedad inferior a 10. Además, pueden tenerse en cuenta los efectos de la infracción en los intereses generales y particulares (véanse las consideraciones expuestas en la sección 3.2.1.2).

3.3.   Aplicación del coeficiente de duración

A efectos del cálculo del importe de la multa coercitiva que refleje la duración de la infracción:

para los recursos interpuestos en virtud del artículo 260, apartado 2, del TFUE, el plazo que se toma en consideración es el comprendido entre la fecha de la primera sentencia del Tribunal de Justicia y la fecha en que la Comisión decide remitir el asunto al Tribunal,

para los recursos interpuestos con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE, el plazo que se toma en consideración es el comprendido entre el día siguiente a la expiración del plazo de transposición de la directiva en cuestión y la decisión de la Comisión de remitir el asunto al Tribunal.

El coeficiente de duración se expresa como un multiplicador comprendido entre 1 y 3. Para realizar el cálculo, se aplica un índice de 0,10 por mes a partir de la fecha de la primera sentencia o a partir del día siguiente a la expiración del plazo de transposición de la directiva de que se trate.

El Tribunal de Justicia (16) ha confirmado que la duración de la infracción debe tenerse en cuenta tanto para la multa coercitiva como para la suma a tanto alzado, habida cuenta de la finalidad específica de cada sanción.

3.4.   Capacidad de pago del Estado miembro

El importe de la multa coercitiva debe garantizar que la sanción sea proporcionada y disuasoria. El efecto disuasorio de la multa coercitiva tiene dos aspectos. La sanción debe ser lo suficientemente elevada como para garantizar que:

el Estado miembro ponga fin a la infracción (por lo tanto, debe ser superior al beneficio que el Estado miembro obtiene de la infracción),

el Estado miembro no reincida en la infracción.

El nivel de sanción necesario para tener un efecto disuasorio variará en función de la capacidad de pago de los Estados miembros. Este efecto disuasorio se refleja en el factor n. Se define como la media geométrica ponderada del producto interior bruto (PIB) (17) del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de los PIB de los Estados miembros, con un factor de ponderación de dos, y de la población del Estado miembro de que se trate, en comparación con la media de las poblaciones de los Estados miembros, con un factor de ponderación de uno. Esto representa la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate en relación con la capacidad de pago de los demás Estados miembros:

 

 

La forma en que se calcula el factor n con arreglo a la presente Comunicación representa una modificación de la forma en que dicho factor se calculaba anteriormente. En anteriores comunicaciones se tenía en cuenta tanto el PIB de los Estados miembros como su peso institucional. Este último se expresaba mediante el uso de un indicador sustitutivo, siendo el más reciente el número de escaños del Parlamento Europeo asignados a cada Estado miembro.

Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, en el asunto Comisión/Grecia (18), el Tribunal de Justicia examinó los elementos considerados pertinentes para evaluar la capacidad de pago de un Estado miembro a efectos de la imposición de sanciones financieras basadas en el artículo 260 del TFUE. En dicha sentencia, el Tribunal dictaminó que «[...] sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión proponga sanciones económicas basadas en varios criterios, con el fin de permitir, en particular, mantener una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros, procede basarse en el PIB de la República Helénica como factor predominante, a efectos de la apreciación de su capacidad de pago, sin tener en cuenta el peso institucional de la República Helénica [...]» (19). Según el Tribunal, «el objetivo consistente en fijar sanciones suficientemente disuasorias no requiere necesariamente que se tenga en cuenta el peso institucional en la Unión del Estado miembro de que se trate» y «la toma en consideración del peso institucional del Estado miembro de que se trate no resulta indispensable para garantizar una disuasión suficiente e inducir a dicho Estado miembro a modificar su comportamiento actual o futuro relacionado con la concesión de las ayudas de Estado» (20).

Por consiguiente, la Comisión ha decidido revisar su método de cálculo del factor n, que ahora se basa sobre todo en el PIB de los Estados miembros y, en segundo lugar, en su población como criterio demográfico que permite mantener una desviación razonable entre los distintos Estados miembros. Tener en cuenta la población para un tercio del cálculo del factor n reduce en un grado razonable la variación de los factores n de los Estados miembros, en comparación con un cálculo basado únicamente en el PIB. También añade un elemento de estabilidad en el cálculo del factor n, ya que es poco probable que la población varíe significativamente de un año para otro. En cambio, el PIB de un Estado miembro podría experimentar mayores fluctuaciones anuales, en particular en períodos de crisis económica. Al mismo tiempo, dado que el PIB del Estado miembro sigue representando dos tercios del cálculo, todavía es el factor predominante a efectos de evaluar su capacidad de pago.

El factor n de cada Estado miembro figura en el punto 3 del anexo I.

4.   PAGO A TANTO ALZADO

Para tener plenamente en cuenta el efecto disuasorio del pago a tanto alzado y los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, la propuesta de la Comisión al Tribunal de Justicia comprende:

la fijación de una suma a tanto alzado mínima, y

un método de cálculo basado en un importe diario multiplicado por el número de días en que persiste la infracción; este método se aplica cuando el resultado del cálculo supera la suma a tanto alzado mínima fijada.

4.1.   Sumas a tanto alzado mínimas

Cada vez que la Comisión remite un asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260 del TFUE, propone al menos una suma a tanto alzado mínima fijada para cada Estado miembro en función de su factor n, con independencia del resultado del cálculo de la sección 4.2.

Esta suma a tanto alzado mínima refleja el principio según el cual todo caso de incumplimiento persistente de una sentencia del Tribunal por parte de un Estado miembro, o de falta de transposición de un acto legislativo por parte de un Estado miembro, con independencia de las circunstancias agravantes, vulnera el principio de legalidad en una comunidad regida por el Estado de Derecho y requiere una sanción efectiva. La suma a tanto alzado mínima también evita la propuesta de importes meramente simbólicos que no tendrían efecto disuasorio y podrían menoscabar, en lugar de reforzar, la autoridad de las sentencias del Tribunal.

La suma a tanto alzado mínima correspondiente a cada Estado miembro figura en el punto 5 del anexo I.

4.2.   Método de cálculo de la suma a tanto alzado

La suma a tanto alzado se calcula con un método similar al utilizado para calcular la multa coercitiva, es decir:

multiplicar una tasa fija por un coeficiente de gravedad,

multiplicar el resultado por el factor n,

multiplicar el resultado por el número de días en que persista la infracción (véase el punto 4.2.1).

La siguiente fórmula resume el método de cálculo de la suma a tanto alzado:

LS = F-Rals × Cs × n × dy

donde:

LS = suma a tanto alzado; F Rals = tasa fija «pago de la suma a tanto alzado»; Cs = coeficiente de gravedad; n = factor que refleja la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate; dy = número de días en que persiste la infracción.

Cuando el resultado de este cálculo supera la suma a tanto alzado mínima para el Estado miembro de que se trate, la Comisión propone al Tribunal una suma a tanto alzado determinada mediante esta fórmula.

4.2.1.   Número de días en que persiste la infracción

Para calcular la suma a tanto alzado, el importe diario ha de multiplicarse por el número de días en que persista la infracción. Este último se define de la manera siguiente:

para los recursos interpuestos con arreglo al artículo 260, apartado 2, del TFUE, se trata del número de días transcurridos entre la fecha en que se dictó la primera sentencia y la fecha en que se pone fin a la infracción, o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia con arreglo al artículo 260 TFUE,

para los recursos interpuestos con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE, se trata del número de días transcurridos entre el día siguiente a la expiración del plazo de transposición establecido en la directiva de que se trate y la fecha en que se pone fin a la infracción o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia con arreglo al artículo 260 del TFUE.

Para los recursos interpuestos en virtud del artículo 260, apartado 2, del TFUE, el día a partir del cual comienza a correr el plazo que debe tenerse en cuenta para calcular la suma a tanto alzado se define como la fecha de la sentencia que declara que el Estado miembro de que se trate ha infringido el Derecho de la Unión (21).

Según el Tribunal, se exige que la ejecución de la sentencia por parte del Estado miembro se inicie «inmediatamente» y «concluya en el plazo más breve posible» (22). Por supuesto, antes de interponer un recurso con arreglo al artículo 260, apartado 2, del TFUE, la Comisión debe dejar tiempo suficiente, determinado a la luz de la infracción de que se trate, para que el Estado miembro ejecute dicha sentencia. No obstante, cuando se haya concedido un plazo razonable al Estado miembro y no se haya alcanzado la plena ejecución de la sentencia, deberá considerarse que el Estado miembro ha incumplido, a partir de la fecha de la sentencia por la que se declara la infracción, su obligación de iniciar el proceso de ejecución inmediatamente y de completarlo lo antes posible.

Para los recursos interpuestos con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE, el día a partir del cual empieza a correr el plazo pertinente es el día siguiente a la expiración del plazo de transposición establecido en la directiva de que se trate.

4.2.2.   Otros elementos del método de cálculo de la suma a tanto alzado

Para el cálculo de la suma a tanto alzado, la Comisión aplica el mismo coeficiente de gravedad y el mismo factor n fijo que para el cálculo de la multa coercitiva (véanse las secciones 3.2 y 3.4). A la hora de determinar la suma a tanto alzado en virtud del artículo 260, apartado 3, del TFUE, la Comisión tiene en cuenta el grado de transposición para valorar la gravedad de la falta de transposición.

El importe de la tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado es inferior al de las multas coercitivas. Es justo que el importe diario de la multa coercitiva sea superior al de la suma a tanto alzado, ya que el comportamiento del Estado miembro de que se trate es más perjudicial una vez que se ha dictado una sentencia con arreglo al artículo 260 del TFUE, ya que ello implica la persistencia de la infracción después de dicha sentencia.

El importe de la tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado figura en el punto 2 del anexo I.

A diferencia del cálculo de la multa coercitiva, al calcular la suma a tanto alzado no se aplica un coeficiente de duración, ya que la duración de la infracción se tiene en cuenta multiplicando el importe diario por el número de días en que persiste la infracción.

5.   NORMAS TRANSITORIAS PARA EL REINO UNIDO

El 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión. Sin embargo, seguía estando obligado a aplicar y cumplir el Derecho de la Unión hasta el final del período transitorio (que expiró el 31 de diciembre de 2020) en virtud del Acuerdo de Retirada, que entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

Además, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte y el artículo 12 del Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, la Comisión y el Tribunal de Justicia conservan las competencias que les confieren los Tratados en relación con la aplicación del Derecho de la Unión que dichos Protocolos hacen aplicables al Reino Unido y en su territorio, en lo que respecta a Irlanda del Norte y las zonas de soberanía. En virtud del artículo 160 del Acuerdo de Retirada, el Tribunal sigue siendo competente en virtud de los artículos 258, 260 y 267 del TFUE para la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones de la quinta parte del Acuerdo de Retirada.

Con arreglo a estas disposiciones, la Comisión puede solicitar al Tribunal que imponga sanciones financieras al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020. En tal caso, la Comisión propondrá sanciones financieras proporcionales a la gravedad de la infracción en cuestión, a la duración de dicha infracción y a la capacidad de pago del Reino Unido. A tal fin, la Comisión aplicará la misma fórmula que se ha establecido en la presente Comunicación para los Estados miembros (23).

6.   FECHA EN QUE SURTE EFECTO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA SANCIÓN IMPUESTA

Cuando el Tribunal de Justicia impone una sanción a un Estado miembro en virtud del artículo 260, apartado 2, del TFUE, la fecha en la que normalmente surte efecto la obligación de pagar dicha sanción corresponde a la fecha en que el Tribunal dicta su sentencia.

Cuando el Tribunal impone una sanción a un Estado miembro en virtud del artículo 260, apartado 3, del TFUE, en dicha disposición se especifica que la obligación de pago «surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en su sentencia». Esto permite al Tribunal fijar la fecha en la que la obligación surte efecto, bien en la fecha en la que dicte sentencia, bien en una fecha posterior. El Tribunal aún no ha hecho uso de la posibilidad de fijar una fecha posterior a la de su sentencia.

7.   FECHA DE APLICACIÓN

La Comisión aplicará las normas y criterios expuestos en la presente Comunicación a todas las decisiones de someter un asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260 TFUE tras la publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial.

 

(1)  O cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar una sentencia en la que se constate una infracción de una decisión sobre ayudas estatales en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE.

(2)  Esta facultad discrecional está limitada en el caso de los asuntos sujetos al artículo 260, apartado 3, del TFUE, en los que el Tribunal no puede superar el importe especificado por la Comisión.

(3)  Véanse las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia (C-304/02, EU:C:2005:444, apartado 103); de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia (C-177/04, EU:C:2006:173, apartado 61); y de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, (C-70/06, ECLI:EU:C:2008:3, apartado 38).

(4)  Véase el anexo II «Lista de comunicaciones anteriores sobre sanciones financieras».

(5)  El Tribunal ha sentado jurisprudencia reiterada en la que se aprueban estos criterios. Véanse, entre otras, la sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia (C-387/97, EU:C:2000:356, apartado 92); la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (C-658/19, EU:C:2021:138, apartado 63); la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda (C-550/18, EU:C:2020:564, apartado 81); y la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (C-658/19, EU:C:2021:138, apartado 73).

(6)  Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía (C-549/18, EU:C:2020:563, apartado 51).

(7)  Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2007/436/CE, Euratom) (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(8)  Asunto C-658/19, Comisión/España (EU:C:2021:138, apartado 63); Asunto C-550/18, Comisión/Irlanda (EU:C:2020:564, apartado 81); Asunto C-658/19, Comisión/España (EU:C:2021:138, apartado 73);

(9)  Véase la sentencia de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España (C-278/01, EU:C:2003:635).

(10)  Véase el asunto C-278/01, Comisión/España, relativo a las normas de calidad de las aguas de baño establecidas por la Directiva 76/160/CEE, según el cual, como señaló el Tribunal, «los Estados miembros tienen especiales dificultades para conseguir una ejecución completa» y «es concebible que el Estado miembro demandado llegue a aumentar sustancialmente el grado de ejecución de la Directiva sin alcanzar una ejecución completa a corto plazo». En estas circunstancias, como dictaminó el Tribunal, «una sanción que no tuviera en cuenta el posible progreso realizado por el Estado miembro en la ejecución de sus obligaciones no sería adecuada a las circunstancias ni proporcionada al incumplimiento declarado».

(11)  Véanse los apartados 43 a 46 de la sentencia en el asunto C-278/01, Comisión/España, y los apartados 111 y 112 de la sentencia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia.

(12)  Véase la sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (C-543/17, EU:C:2019:573), en la que el Tribunal aplicó por primera vez el régimen de sanciones del artículo 260, apartado 3, del TFUE.

(13)  Se trata de directivas adoptadas con arreglo a los procedimientos legislativos ordinarios o especiales previstos en los Tratados. Quedan excluidos, en particular, los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 290 y 291 del TFUE, así como las directivas adoptadas en virtud del Tratado Euratom.

(14)  Véase el asunto C-543/17, Comisión/Bélgica, apartados 51 y 59.

(15)  Sentencias de 29 de octubre de 2009, Comisión/Polonia (C-551/08, EU:C:2009:683, apartado 23); de 11 de junio de 2015, Comisión/Polonia (C-29/14, EU:C:2015:379, apartado 49); de 4 de octubre de 2018, Comisión/España (C-599/17, EU:C:2018:813, apartado 21); y de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda (C-550/18, EU:C:2020:564, apartado 31).

(16)  Véase el apartado 84 de la sentencia en el asunto C-304/02, Comisión/Francia.

(17)  Fuente: PIB nominal — Eurostat. Eurostat publica periódicamente datos del PIB de los Estados miembros (nama_10_gdp).

(18)  Sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (C-51/20, EU:C:2022:36).

(19)  Asunto C-51/20, Comisión/Grecia, apartado 116.

(20)  Asunto C-51/20, Comisión/Grecia, apartados 113 y 115.

(21)  Véase el asunto C-304/02, Comisión/Francia.

(22)  Véase la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (C-261/18, EU:C:2019:955, apartado 123).

(23)  

 

ANEXO I
Datos utilizados para determinar las sanciones financieras propuestas al Tribunal

La Comisión revisará y actualizará anualmente los datos del presente anexo, teniendo en cuenta las variaciones de la inflación, el PIB de los Estados miembros y su población, sobre la base de los datos oficiales publicados por Eurostat.

1.   Tasa fija aplicable a la multa coercitiva

La tasa fija aplicable a la multa coercitiva que se menciona en la sección 3.1 de la presente Comunicación se establece en 3 000 EUR diarios.

2.   Tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado

La tasa fija aplicable a la suma a tanto alzado que se menciona en la sección 4.2.2 de la presente Comunicación se establece en 1 000 EUR diarios, es decir, un tercio de la tasa fija aplicable a las multas coercitivas.

3.   Factores «n»

Los factores «n» mencionados en las secciones 3.4 y 4.2.2 de la presente Comunicación son los siguientes:

 

Factor N (1)

Bélgica

0,84

Bulgaria

0,18

Chequia

0,49

Dinamarca

0,52

Alemania

6,16

Estonia

0,06

Irlanda

0,55

Grecia

0,41

España

2,44

Francia

4,45

Croacia

0,14

Italia

3,41

Chipre

0,05

Letonia

0,07

Lituania

0,12

Luxemburgo

0,09

Hungría

0,35

Malta

0,03

Países Bajos

1,39

Austria

0,68

Polonia

1,37

Portugal

0,46

Rumanía

0,61

Eslovenia

0,10

Eslovaquia

0,22

Finlandia

0,42

Suecia

0,83

4.   Suma a tanto alzado de referencia

La suma a tanto alzado de referencia utilizada para calcular las sumas a tanto alzado mínimas aplicables a los Estados miembros se establece en 2 800 000 EUR (2).

5.   Sumas a tanto alzado mínimas por estado miembro

Las sumas a tanto alzado mínimas corresponden a la suma a tanto alzado de referencia multiplicada por el factor «n».

Las sumas a tanto alzado mínimas (3) que se mencionan en la sección 4.1 de la presente Comunicación se establecen en:

 

Sumas a tanto alzado mínimas (EUR)

Bélgica

2 352 000

Bulgaria

504 000

Chequia

1 372 000

Dinamarca

1 456 000

Alemania

17 248 000

Estonia

168 000

Irlanda

1 540 000

Grecia

1 148 000

España

6 832 000

Francia

12 460 000

Croacia

392 000

Italia

9 548 000

Chipre

140 000

Letonia

196 000

Lituania

336 000

Luxemburgo

252 000

Hungría

980 000

Malta

84 000

Países Bajos

3 892 000

Austria

1 904 000

Polonia

3 836 000

Portugal

1 288 000

Rumanía

1 708 000

Eslovenia

280 000

Eslovaquia

616 000

Finlandia

1 176 000

Suecia

2 324 000

 

(1)  Sobre la base del PIB y la población de 2020 (año n – 2) extraídos el 7 de septiembre de 2022 y redondeados a dos decimales.

(2)  En 2005, en su Comunicación «Aplicación del artículo 228 del Tratado CE», la Comisión estableció 500 000 EUR como suma a tanto alzado de referencia. La suma a tanto alzado de referencia ha aumentado a lo largo de los años tras sucesivas revisiones a causa de la inflación y los diversos cambios de métodos. En la última Comunicación de la Comisión titulada «Actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los procedimientos de infracción» [C(2022) 568], la suma a tanto alzado de referencia utilizada para calcular las sumas a tanto alzado mínimas era de 2 255 000 EUR. Ahora se establece en 2 800 000 EUR para garantizar que las sumas a tanto alzado mínimas sigan siendo suficientemente disuasorias, teniendo en cuenta sus niveles anteriores y el cambio de método establecido en la presente Comunicación en relación con el factor n.

(3)  Sobre la base del PIB y la población de 2020 (año n – 2) extraídos el 7 de septiembre de 2022 y redondeados al millar más próximo.

ANEXO II
Lista de comunicaciones anteriores sobre sanciones financieras

La presente Comunicación es una revisión de todas las Comunicaciones sobre sanciones financieras adoptadas por la Comisión de 1996 a 2021:

En 1996, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la aplicación del artículo 171 del Tratado CE (1). Se trataba de un enfoque inicial que debía perfeccionarse, pero sentó las bases de la política actual en materia de sanciones financieras, al afirmar que el importe de la sanción debe calcularse sobre la base de tres criterios fundamentales, a saber, la gravedad de la infracción, su duración y la necesidad de garantizar que la sanción misma tenga un efecto disuasorio de nuevas infracciones.

En 1997, la Comisión publicó el primer método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el artículo 171 del Tratado CE (2). En aquel momento, no existía ningún método para el cálculo de la suma a tanto alzado. Según el método establecido, la multa coercitiva diaria debía calcularse como una tasa fija uniforme, multiplicada por un coeficiente de gravedad y por un coeficiente de duración, cuyo resultado debía multiplicarse por un factor especial (denominado «factor n») que reflejara la capacidad de pago del Estado miembro de que se tratase y el número de votos de que dispusiera en el Consejo. Este factor n, que reflejaba en aquel momento tanto el peso económico como el institucional, se concibió como una forma de garantizar que las sanciones fueran justas y proporcionadas, pero también suficientemente disuasorias para que los Estados miembros pusieran fin a la infracción y no reincidieran. El documento explicaba además cómo debían determinarse los coeficientes de gravedad y duración y fijaba los primeros valores para el factor n (3).

En 2001, una decisión interna (4) de la Comisión especificaba que el coeficiente de duración debía calcularse sobre la base de un índice de 0,1 por mes (con un valor máximo de 3) a partir del séptimo mes siguiente a la sentencia del Tribunal.

En 2005, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la aplicación del artículo 228 del Tratado CE (5), ya que era necesaria una actualización en particular con respecto a la nueva jurisprudencia del Tribunal, los nuevos Estados miembros incorporados a la UE y la evolución de las tasas de crecimiento e inflación. En ella se establecieron los principios generales que debían respetarse a la hora de solicitar sanciones financieras, que siguen siendo válidos en la actualidad. También se estableció por primera vez un método para calcular el pago de la suma a tanto alzado, incluidas las sumas a tanto alzado mínimas correspondientes a los distintos Estados miembros, se actualizó el cálculo del factor n (6) y se fijaron los importes de la tasa fija para el cálculo de la multa coercitiva y de los pagos a tanto alzado (7).

En 2010, tras la introducción en el Tratado de Lisboa de la posibilidad de solicitar sanciones financieras en el caso de que no se comunicasen las medidas de transposición de actos legislativos, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE (8). En dicha Comunicación, explicaba cómo aplicaría los métodos existentes para el cálculo de los pagos de la suma a tanto alzado y de las multas coercitivas a los casos contemplados en el artículo 260, apartado 3.

En 2019, la Comisión adoptó una nueva Comunicación sobre la modificación del método de cálculo de los pagos a tanto alzado y las multas coercitivas diarias propuestos por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9). Esta Comunicación seguía a una sentencia del Tribunal (10) en la que este consideraba que la Comisión ya no podía basarse en que el número de votos de que dispusiera cada Estado miembro en el Consejo reflejara su peso institucional, ya que el método de votación había cambiado desde el 1 de abril de 2017. Además, la Comisión aprovechó esta oportunidad para actualizar el valor de referencia del PIB (que era el PIB de Luxemburgo) y sustituirlo por la media del PIB de los Estados miembros en el cálculo del factor n (11). Por último, a fin de garantizar que las sanciones financieras resultantes se mantuvieran en líneas generales en consonancia con los niveles anteriores, la Comisión introdujo un factor de ajuste de 4,5.

Más recientemente, en 2021, la Comisión ajustó el cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas (12) debido a la retirada del Reino Unido de la UE. Dado que el factor n tenía en cuenta la media del PIB de todos los Estados miembros, la retirada del Reino Unido hizo que el factor n aumentara, de modo que las sanciones financieras propuestas por la Comisión serían más elevadas. Por lo tanto, la Comisión aplicó un factor de ajuste de 0,836 para garantizar que el aumento se limitara a la inflación.

 

(1)  Comunicación de la Comisión — Comunicación sobre la aplicación del artículo 171 del Tratado CE (DO C 242 de 21.8.1996, p. 6).

(2)  Comunicación de la Comisión — Método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el artículo 171 del Tratado CE (DO C 063 de 28.2.1997, p. 2).

(3)  

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.C_.2023.002.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-C_2023002ES.01001501.notes.0001.xml.jpg

 

(4)  Véase el documento PV(2001) 1517/2 de 2 de abril de 2001.

(5)  Comunicación de la Comisión - Aplicación del artículo 228 del Tratado CE [SEC(2005) 1658].

(6)  

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.C_.2023.002.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-C_2023002ES.01001501.notes.0002.xml.jpg

 

(7)  Se fijaron en 600 EUR diarios para las multas coercitivas y en 200 EUR para los pagos a tanto alzado.

(8)  Comunicación de la Comisión — Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE [SEC(2010) 1371 final].

(9)  Comunicación de la Comisión — Modificación del método de cálculo de los pagos a tanto alzado y las multas coercitivas diarias propuestos por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO C 70 de 25.2.2019, p. 1).

(10)  Sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia (C-93/17, EU:C:2018:903).

(11)  

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.C_.2023.002.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-C_2023002ES.01001501.notes.0003.xml.jpg

 

(12)  Comunicación de la Comisión — Ajuste del cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas propuestas por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de la retirada del Reino Unido (DO C 129 de 13.4.2021, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 04/01/2023
Materias
  • Administración de Justicia
  • Infracciones
  • Procedimiento sancionador
  • Sanciones
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Unión Europea

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