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Documento DOUE-Z-2022-70023

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 16 de febrero de 2022 por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2022/1).

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 28 de abril de 2022, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2022-70023

TEXTO ORIGINAL

 

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), en particular el anexo IX,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular los artículos 3 y 16 a 18,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (3), en particular el artículo 458,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (4), en particular la sección II del capítulo 4 del título VII,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5), en particular los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la eficacia y coherencia de las medidas nacionales de política macroprudencial es importante complementar la reciprocidad obligatoria impuesta por el derecho de la Unión con la reciprocidad voluntaria.

(2)

El régimen de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial establecido en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (6) pretende asegurar que todas las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo activadas en un Estado miembro se apliquen recíprocamente en los demás Estados miembros.

(3)

Tras la Decisión C(2020) 1214 final de la Comisión (7), el De Nederlandsche Bank (DNB), en calidad de autoridad designada a los efectos del artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, introdujo una medida nacional más estricta, imponiendo un nivel mínimo de ponderación media del riesgo a las entidades de crédito autorizadas en los Países Bajos que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) respecto de sus carteras de exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos. La medida entró en vigor el 1 de enero de 2022.

(4)

El 23 de noviembre de 2021, el DNB presentó a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) una solicitud de aplicación recíproca de la medida nacional más estricta, conforme al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(5)

A raíz de la solicitud del DNB a la JERS, y a fin de evitar la materialización de los efectos transfronterizos negativos en forma de fugas y arbitraje regulatorio que podrían derivarse de la ejecución de la medida de política macroprudencial que se aplicará en los Países Bajos conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Junta General de la JERS ha decidido incorporar esta medida a la lista de medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca recomienda la Recomendación JERS/2015/2.

(6)

El 26 de octubre de 2021, el Lietuvos bankas, en calidad de autoridad designada a los efectos del artículo 133, apartado 9, de la Directiva 2013/36/UE, notificó a la JERS su intención de establecer un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para todas las exposiciones minoristas a personas físicas residentes en Lituania garantizadas por inmuebles residenciales. El colchón contra riesgos sistémicos será aplicable a las entidades de crédito autorizadas en Lituania al máximo nivel de consolidación en dicho país. Al mismo tiempo, el colchón contra riesgos sistémicos se aplicará a los grupos de cajas centrales excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base consolidada. Se espera que la medida entre en vigor el 1 de julio de 2022.

(7)

El 1 de diciembre de 2021, el Lietuvos bankas presentó a la JERS una solicitud de aplicación recíproca del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, conforme al artículo 134, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

(8)

A raíz de la solicitud del Lietuvos bankas a la JERS, y a fin de evitar la materialización de los efectos transfronterizos negativos en forma de fugas y arbitraje regulatorio que podrían derivarse de la ejecución de la medida de política macroprudencial que se aplicará en Lituania, la Junta General de la JERS ha decidido también incorporar esta medida a la lista de medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca recomienda la Recomendación JERS/2015/2.

(9)

Debe modificarse en consecuencia la Recomendación JERS/2015/2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN

Modificaciones

La Recomendación JERS/2015/2 se modifica como sigue:

1.

En la sección 1, la recomendación C, apartado 1, se sustituye por la siguiente:

«1. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas de política macroprudencial que adopten otras autoridades pertinentes y cuya aplicación recíproca recomiende la JERS. Se recomienda la aplicación recíproca de las medidas siguientes que se detallan en el anexo:

Bélgica:

— un recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque basado en calificaciones internas (IRB) para el cálculo de los requisitos de capital regulatorio, y formado por:

(a) un recargo fijo de la ponderación del riesgo de 5 puntos porcentuales, y

(b) un recargo proporcional de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica.

Francia:

— endurecimiento del límite de las grandes exposiciones, establecido en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  575/2013, a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia, al 5 % del capital de nivel 1, que se aplica a las entidades de importancia sistémica mundial (G-SII) y otras entidades de importancia sistémica (O-SII) al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

Lituania:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % para todas las exposiciones minoristas a personas físicas residentes en Lituania garantizadas por inmuebles residenciales.

Luxemburgo:

— límites jurídicamente vinculantes a las ratios préstamo-valor (LTV) para nuevos préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales situados en Luxemburgo, con diferentes límites de LTV aplicables a diferentes categorías de prestatarios:

 (a) un límite de LTV del 100 % para los compradores que adquieran su residencia principal por primera vez;

 (b) un límite de LTV del 90 % para otros compradores, es decir, los compradores que no adquieran una vivienda por primera vez, pero que adquieran su residencia principal. Este límite se aplica de forma proporcional a través de una reserva de cartera. En particular, los prestamistas pueden emitir el 15 % de la cartera de nuevas hipotecas concedidas a estos prestatarios con una LTV superior al 90 %, pero inferior al valor máximo del 100 %;

 (c) un límite de LTV del 80 % para otros préstamos hipotecarios (incluido el segmento de compra para alquiler).

Países Bajos:

— un nivel mínimo de ponderación media del riesgo aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en los Países Bajos que utilicen el enfoque IRB para el cálculo de los requisitos de capital regulatorio respecto de sus carteras de exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos. Para cada exposición individual comprendida en el ámbito de aplicación de la medida, se asigna una ponderación del riesgo del 12 % a la parte del préstamo que no exceda del 55 % del valor de mercado del inmueble que sirva para garantizar el préstamo, y una ponderación del riesgo del 45 % al resto del préstamo. El nivel mínimo de la ponderación media del riesgo de la cartera es la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo de los préstamos individuales.

Noruega:

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 4,5 % para las exposiciones en Noruega, aplicado conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020 conforme al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (*1) (Acuerdo EEE) (en lo sucesivo, la «CRD según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020»), para todas las entidades de crédito autorizadas en Noruega;

— un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega del 20 %, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020 conforme al Acuerdo EEE (en lo sucesivo, el «CRR según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020»), para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

— un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega del 35 %, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del CRR según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020, para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio.

Suecia:

— un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, a tenor del artículo 458, apartado 2, letra d, inciso vi), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, para las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio.

(*1)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3»."

2. El anexo se sustituye por el anexo de la presente recomendación.

Hecho en Fráncfort del Meno el 16 de febrero de 2022.

El Jefe de la Secretaría de la JERS,

en nombre de la Junta General de la JERS

Francesco MAZZAFERRO

(1)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(3)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(4)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(5)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(6)  Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 97 de 12.3.2016, p. 9).

(7)  Decisión C(2020) 1214 final de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, de no proponer un acto de ejecución para rechazar el proyecto de medida nacional notificado el 8 de enero de 2020 por los Países Bajos con arreglo al artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

ANEXO

El anexo de la Recomendación JERS/2015/2 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO

Bélgica

Recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica, aplicado de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque IRB. El recargo está formado por dos elementos:

(a) un recargo fijo de la ponderación del riesgo de 5 puntos porcentuales, y

(b) un recargo proporcional de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica.

 

I.   Descripción de la medida

 

1.

La medida belga, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Bélgica que utilicen el enfoque IRB, consiste en un recargo de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica formado por dos elementos:

(a) el primer elemento es un recargo de 5 puntos porcentuales de la ponderación del riesgo de las exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica, que se obtiene después de calcular el segundo elemento del recargo de la ponderación del riesgo conforme a lo establecido en la letra b);

(b) el segundo elemento es un recargo de la ponderación del riesgo, consistente en el 33 % de la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo, aplicado a la cartera de exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica. La media ponderada por exposición es la media de las ponderaciones del riesgo de los préstamos individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.o  575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente.

II.   Aplicación recíproca

 

2.

De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida belga en el plazo establecido en la recomendación C, apartado 3, a las sucursales sitas en Bélgica de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque IRB.
 

3.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida belga a las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque IRB y que tengan exposiciones minoristas directas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en Bélgica. Conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C, apartado 3, la misma medida que la autoridad activadora aplica en Bélgica.
 

4.

Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

 

5.

La medida se complementa con un umbral de importancia relativa específico por entidad de 2 000 millones EUR para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida.
 

6.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque IRB y que tengan exposiciones minoristas garantizadas por inmuebles residenciales en Bélgica que no alcancen el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR. Cuando apliquen el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga a las entidades de crédito individuales autorizadas en el ámbito nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR.
 

7.

Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros interesados con sucursales sitas en Bélgica o que tengan exposiciones minoristas directas garantizadas por inmuebles residenciales en Bélgica que utilicen el enfoque IRB y que tengan exposiciones de 2 000 millones EUR o más al mercado hipotecario residencial belga, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida belga, como se establece en la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida belga cuando una entidad de crédito que utilice el enfoque IRB supere el umbral de 2 000 millones EUR.
 

8.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa de 2 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia relativa.

Francia

Endurecimiento del límite de las grandes exposiciones, establecido en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia, al 5 % del capital de nivel 1, que se aplica a las entidades de importancia sistémica mundial (G-SII) y otras entidades de importancia sistémica (O-SII) al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii) del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

I.   Descripción de la medida

 

1.

La medida francesa, aplicada con arreglo al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial (no a nivel subconsolidado), consiste en un endurecimiento del límite de las grandes exposiciones al 5 % del capital de nivel 1, de aplicación a las exposiciones a grandes sociedades no financieras fuertemente endeudadas con domicilio social en Francia.
 

2.

Se entiende por sociedad no financiera toda persona física o jurídica de derecho privado con domicilio social en Francia y que, a su nivel y al máximo nivel de consolidación, pertenezca al sector de las sociedades no financieras, conforme a la definición del anexo A, punto 2.45, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
 

3.

La medida se aplica a las exposiciones a sociedades no financieras con domicilio social en Francia y a exposiciones a grupos de sociedades no financieras vinculadas de la manera siguiente:

(a) respecto a las sociedades no financieras que forman parte de un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social al máximo nivel de consolidación en Francia, la medida se aplica a la suma de exposiciones netas al grupo y a todas sus entidades vinculadas, en el sentido del artículo 4, apartado, 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o  575/2013;

(b) en cuanto a las sociedades no financieras que forman parte de un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social al máximo nivel de consolidación fuera de Francia, la medida se aplica a la suma de:

(i) las exposiciones a las sociedades no financieras con domicilio social en Francia;

(ii) las exposiciones a las entidades en Francia o en el extranjero sobre las cuales las sociedades no financieras a las que hace referencia el inciso i) tengan un control directo o indirecto en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o  575/2013, y

(iii) las exposiciones a las entidades en Francia o en el extranjero que dependan económicamente de las sociedades no financieras a las que hace referencia el inciso i), en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 

Las sociedades no financieras que no tengan su domicilio social en Francia y que no sean filiales o entidades económicamente dependientes de una sociedad no financiera con domicilio social en Francia, y que no estén controladas directa o indirectamente por una sociedad no financiera con domicilio social en Francia, quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la medida.

Con arreglo al artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la medida es aplicable tras tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones de conformidad con los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

 

4.

Si la exposición original a una sociedad no financiera con domicilio social en Francia o al grupo de sociedades no financieras vinculadas, en el sentido del apartado 3, es igual o superior a 300 millones EUR, la G-SII o la O-SII considerará que dicha sociedad es una gran sociedad no financiera. El valor de la exposición original se calculará de acuerdo con los artículos 389 y 390 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones establecidas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, notificado conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (*2).
 

5.

Se considerará que una sociedad no financiera está fuertemente endeudada si su ratio de apalancamiento es superior al 100 % y su ratio de cobertura de gastos financieros es inferior a tres, calculados al máximo nivel de consolidación de la manera siguiente:

(a) el ratio de apalancamiento es el ratio entre la deuda total neta de efectivo y el patrimonio;

(b) el ratio de cobertura de gastos es el ratio entre, por un lado, el valor añadido más las subvenciones para funcionamiento, menos: i) salarios; ii) impuestos y derechos de explotación; iii) otros gastos de explotación ordinarios netos, sin incluir intereses y asimilados, y iv) depreciación y amortización; y, por otro lado, intereses y asimilados.

Los ratios se calculan a partir de los agregados contables definidos de acuerdo con las normas aplicables que se hayan presentado en los estados financieros de la sociedad no financiera y que un auditor de cuentas haya certificado, si procede.

II.   Aplicación recíproca

 

6.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la medida francesa recíprocamente a las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional al máximo nivel de consolidación dentro de la jurisdicción de su perímetro bancario prudencial.
 

7.

Si en su jurisdicción no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, con arreglo a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los seis meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

 

8.

La medida se complementa con un umbral de importancia relativa combinado para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida, que está formado por:

(a) un umbral de 2 000 millones EUR para el total de exposiciones originales de G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación del perímetro bancario prudencial autorizadas en el ámbito nacional al sector de sociedades no financieras francés;

(b) un umbral de 300 millones EUR aplicable a las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional que igualen o superen el umbral mencionado en la letra a) para:

 (i) una única exposición original a una sociedad no financiera con domicilio social en Francia;

 (ii) la suma de exposiciones originales a un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social en Francia al máximo nivel de consolidación, calculada de acuerdo con el apartado 3, letra a);

 (iii) la suma de las exposiciones originales a sociedades no financieras con domicilio social en Francia que formen parte de un grupo de sociedades no financieras vinculadas con domicilio social al máximo nivel de consolidación fuera de Francia, conforme a lo presentado en las plantillas C 28.00 y C 29.00 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  680/2014;

(c) un umbral del 5 % del capital de nivel 1 de la G-SII o la O-SII al máximo nivel de consolidación para las exposiciones identificadas en la letra b) tras tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones previstas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

Los umbrales mencionados en las letras b) y c) se aplicarán con independencia de si la entidad o sociedad no financiera en cuestión están fuertemente endeudadas o no.

El valor de la exposición original al que hacen referencia las letras a) y b) se calculará de conformidad con los artículos 389 y 390 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo crediticio y exenciones establecidas en los artículos 399 a 403 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, notificado conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

 

9.

En consonancia con la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las G-SII u O-SII autorizadas en el ámbito nacional al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial que no superen el umbral de importancia relativa combinado del apartado 8. Al aplicar el umbral de importancia relativa, las autoridades pertinentes supervisarán la importancia de las exposiciones al sector de sociedades no financieras francés de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, así como la concentración de exposiciones a grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, y se recomienda que apliquen la medida francesa a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial y exentas hasta entonces autorizadas en el ámbito nacional cuando superen el umbral del apartado 8. Se anima asimismo a las autoridades pertinentes a indicar a otros participantes en el mercado de su país los riesgos sistémicos asociados con el mayor apalancamiento de las grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia.
 

10.

De no existir G-SII u O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial autorizadas en los Estados miembros interesados con exposiciones al sector de las sociedades no financieras francés que superen el umbral de importancia relativa del apartado 8, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida francesa, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En tal caso, las autoridades pertinentes supervisarán la importancia de las exposiciones de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional al sector de sociedades no financieras francés, así como la concentración de exposiciones a grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia de las G-SII y O-SII autorizadas en el ámbito nacional, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida francesa a las G-SII y O-SII al máximo nivel de consolidación de su perímetro bancario prudencial cuando superen el umbral del apartado 8. Se anima asimismo a las autoridades pertinentes a indicar a otros participantes en el mercado de su país los riesgos sistémicos asociados con el mayor apalancamiento de las grandes sociedades no financieras con domicilio social en Francia.
 

11.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia relativa combinado al que hace referencia el apartado 8 es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia relativa.

Lituania

Un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % para todas las exposiciones minoristas a personas físicas residentes en la República de Lituania garantizadas por inmuebles residenciales.

I.   Descripción de la medida

1.

La medida lituana, aplicada conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, establece un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 2 % para todas las exposiciones minoristas a personas físicas residentes en Lituania garantizadas por inmuebles residenciales.

II.   Aplicación recíproca

 

2.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la medida lituana recíprocamente a las sucursales situadas en Lituania de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional y a las exposiciones transfronterizas directas a personas físicas en Lituania garantizadas por inmuebles residenciales. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operan en Lituania tienen un porcentaje significativo del total de las posiciones hipotecarias, por lo que la aplicación recíproca de la medida por otros Estados miembros contribuiría a fomentar la igualdad de condiciones y garantizar que todos los participantes significativos en el mercado tengan en cuenta el aumento del riesgo inmobiliario residencial en Lituania e incrementen su resiliencia.
 

3.

Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

 

4.

La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Podrán quedar exentas del requisito de porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos las entidades cuyas exposiciones sectoriales pertinentes no excedan de 50 millones EUR, lo que equivale aproximadamente al 0,5 % de las exposiciones pertinentes de todo el sector de las entidades de crédito en Lituania. Por tanto, solo procede la aplicación recíproca cuando se sobrepase el umbral específico de la entidad.
 

5.

Justificación del umbral:

a. Es preciso minimizar las posibilidades de fragmentación regulatoria, pues el mismo umbral de importancia se aplicará también a las entidades de crédito autorizadas en Lituania.

b. La aplicación de este umbral de importancia contribuiría a garantizar la igualdad de condiciones en el sentido de que las entidades con exposiciones de tamaño similar estén sujetas al requisito del colchón contra riesgos sistémicos.

c. El umbral es relevante para la estabilidad financiera, ya que la evolución del riesgo inmobiliario residencial dependerá fundamentalmente de la actividad del mercado inmobiliario, que en parte depende del importe de los nuevos préstamos concedidos para la adquisición de vivienda. Por tanto, la medida debe aplicarse a los participantes activos en este mercado, incluso si sus carteras de préstamos hipotecarios no son tan grandes como las de los mayores prestamistas.

 

6.

Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 50 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

Luxemburgo

Límites jurídicamente vinculantes de las ratios préstamo-valor (LTV) para nuevos préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales sitos en Luxemburgo, con diferentes límites de LTV aplicables a diferentes categorías de prestatarios:

(a) un límite de LTV del 100 % para los compradores que adquieran su residencia principal por primera vez;

 

(b) un límite de LTV del 90 % para otros compradores, es decir, los compradores que no adquieran una vivienda por primera vez, pero que adquieran su residencia principal. Este límite se aplica de forma proporcional a través de una reserva de cartera. En particular, los prestamistas pueden emitir el 15 % de la cartera de nuevas hipotecas concedidas a estos prestatarios con una LTV superior al 90 %, pero inferior al valor máximo del 100 %;

 

(c) un límite de LTV del 80 % para otros préstamos hipotecarios (incluido el segmento de compra para alquiler).

 

 

I.   Descripción de la medida

 

1.

Las autoridades luxemburguesas activaron límites jurídicamente vinculantes de las LTV para los nuevos préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales sitos en Luxemburgo. A raíz de la Recomendación del Comité du Risque Systémique (comité de riesgo sistémico) (*3), la Commission de Surveillance du Secteur Financier (comisión de supervisión del sector financiero) (*4), actuando de manera concertada con la Banque centrale du Luxembourg, ha activado límites de LTV distintos para tres categorías de prestatarios. Los límites de LTV para cada una de las tres categorías son los siguientes:

(a) un límite de LTV del 100 % para los compradores que adquieran su residencia principal por primera vez;

(b) un límite de LTV del 90 % para otros compradores, es decir, los compradores que no adquieran una vivienda por primera vez, pero que adquieran su residencia principal. Este límite se aplica de forma proporcional a través de una reserva de cartera. En particular, los prestamistas pueden emitir el 15 % de la cartera de nuevas hipotecas concedidas a estos prestatarios con una LTV superior al 90 %, pero inferior al valor máximo del 100 %;

(c) un límite de LTV del 80 % para otros préstamos hipotecarios (incluido el segmento de compra para alquiler).

 

2.

La ratio LTV es la ratio entre la suma de todos los préstamos o tramos de préstamos respaldados por el prestatario con bienes inmuebles residenciales en el momento de la concesión del préstamo y el valor de la propiedad en ese mismo momento.
 

3.

Los límites de LTV se aplican sea cual sea el tipo de propiedad (por ejemplo, plena propiedad, usufructo o nuda propiedad).
 

4.

La medida se aplica a cualquier prestatario privado que suscriba un préstamo hipotecario para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en Luxemburgo con fines no comerciales. La medida también se aplica si el prestatario utiliza una estructura jurídica como una sociedad de inversión inmobiliaria para realizar la operación, y en el caso de solicitudes conjuntas. Por “bienes inmuebles residenciales” se entienden los terrenos edificables, tanto si las obras de construcción se realizan inmediatamente tras la compra como si se llevan a cabo años después. La medida también se aplica si se concede un préstamo a un prestatario para adquirir un inmueble con un contrato de arrendamiento a largo plazo. Los bienes inmuebles pueden destinarse a la ocupación por parte del propietario o a la compra para alquiler.

II.   Aplicación recíproca

 

5.

Se recomienda a los Estados miembros cuyas entidades de crédito, compañías de seguros y profesionales que llevan a cabo actividades de préstamo (prestamistas hipotecarios) tengan importantes exposiciones crediticias en Luxemburgo a través de créditos transfronterizos directos que apliquen recíprocamente la medida luxemburguesa en su jurisdicción. Si en su jurisdicción no se dispone de la misma medida para todas las exposiciones transfronterizas pertinentes, las autoridades pertinentes deben aplicar las medidas disponibles que tengan el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial activada.
 

6.

Los Estados miembros deben notificar a la JERS que han aplicado recíprocamente la medida luxemburguesa o que han hecho uso de exenciones conforme al principio de no regular lo nimio con arreglo a la recomendación D de la Recomendación JERS/2015/2. La notificación debe efectuarse en el mes siguiente a la adopción de la medida recíproca, por medio del formulario correspondiente publicado en la dirección de la JERS en internet. Las notificaciones se publicarán en la dirección de la JERS en internet, comunicando así al público las decisiones nacionales sobre reciprocidad. Esta publicación incluirá las posibles exenciones de los Estados miembros que apliquen la medida recíprocamente y su compromiso de verificar las posibles fugas y actuar en caso necesario.
 

7.

Se recomienda a los Estados miembros que apliquen recíprocamente la medida en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

 

8.

La medida se complementa con dos umbrales de importancia para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por parte de los Estados miembros que apliquen recíprocamente la medida: un umbral de importancia específico de cada país y un umbral de importancia específico de cada entidad. El umbral de importancia específico de cada país para el total de préstamos hipotecarios transfronterizos a Luxemburgo es de 350 millones EUR, lo que corresponde aproximadamente al 1 % del mercado total de hipotecas inmobiliarias residenciales nacionales en diciembre de 2020. El umbral de importancia específico de cada entidad para el total de préstamos hipotecarios transfronterizos a Luxemburgo es de 35 millones EUR, lo que corresponde aproximadamente al 0,1 % del mercado total de hipotecas inmobiliarias residenciales nacionales de Luxemburgo en diciembre de 2020. La aplicación recíproca solo se requiere cuando se superan tanto el umbral específico de país como el umbral específico de entidad.

Países Bajos

Un nivel mínimo de ponderación media del riesgo aplicado por las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB respecto de sus carteras de exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos. Para cada exposición individual comprendida en el ámbito de aplicación de la medida, se asigna una ponderación del riesgo del 12 % a la parte del préstamo que no exceda del 55 % del valor de mercado del inmueble que sirva para garantizar el préstamo, y una ponderación del riesgo del 45 % al resto del préstamo. El nivel mínimo de la ponderación media del riesgo de la cartera es la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo de los préstamos individuales.

I.   Descripción de la medida

 

1.

La medida neerlandesa, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, establece un nivel mínimo de ponderación media del riesgo para la cartera de exposiciones de las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB a personas físicas, garantizadas por hipotecas sobre inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos. Están exentos de la medida los préstamos cubiertos por el sistema nacional de garantía de préstamos hipotecarios.
 

2.

El nivel mínimo de ponderación media del riesgo se calcula como sigue:

(a) Para cada exposición individual comprendida en el ámbito de aplicación de la medida, se asigna una ponderación del riesgo del 12 % a la parte del préstamo que no exceda del 55 % del valor de mercado del inmueble que sirva para garantizar el préstamo, y una ponderación del riesgo del 45 % al resto del préstamo. La ratio LTV que debe utilizarse en este cálculo debe determinarse conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o  575/2013.

(b) El nivel mínimo de la ponderación media del riesgo de la cartera es la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo de los préstamos individuales, calculadas según se ha indicado. Los préstamos individuales exentos de la medida no se tienen en cuenta al calcular el nivel mínimo de la ponderación media del riesgo.

 

3.

Esta medida no sustituye a los actuales requisitos de capital establecidos o derivados del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades de crédito a las que se aplique la medida deben calcular la ponderación media del riesgo de la parte de la cartera hipotecaria comprendida en el ámbito de aplicación de esta medida conforme a las disposiciones ordinarias aplicables del Reglamento (UE) n.o 575/20133 y al método indicado en la medida. Al calcular sus requisitos de capital, deben aplicar la mayor de las dos ponderaciones medias del riesgo.

II.   Aplicación recíproca

 

4.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen la medida neerlandesa recíprocamente a las entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque IRB y tengan exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos, pues su sector bancario, a través de sus sucursales, puede estar expuesto ahora o en el futuro al riesgo sistémico del mercado inmobiliario neerlandés, directa o indirectamente.
 

5.

Conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C, apartado 3, la misma medida que la autoridad activadora aplica en los Países Bajos.
 

6.

Si no disponen de la misma medida de política macroprudencial en su jurisdicción, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su jurisdicción que tenga el efecto más próximo al de la medida cuya aplicación recíproca se recomienda, incluida la adopción de las medidas y facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 2, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

 

7.

La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida. Podrán quedar exentas del requisito del nivel mínimo de ponderación media del riesgo las entidades que utilicen el enfoque IRB y cuya cartera de exposiciones a personas físicas garantizadas por inmuebles residenciales sitos en los Países Bajos tenga un valor que no exceda de 5 000 millones EUR. Los préstamos cubiertos por el sistema nacional de garantía de préstamos hipotecarios no se tendrán en cuenta para calcular el umbral de importancia.
 

8.

Conforme al apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 5 000 millones EUR es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.

Noruega

— un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos del 4,5 % para las exposiciones en Noruega, aplicado conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020 conforme al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) (en lo sucesivo, la “CRD según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020”), para todas las entidades de crédito autorizadas en Noruega;

 

— un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega del 20 %, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o  575/2013, según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020 conforme al Acuerdo EEE (en lo sucesivo, el “CRR según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020”), para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio;

 

— un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega del 35 %, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del CRR según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020, para las entidades de crédito autorizadas en Noruega que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio.

 

 

I.   Descripción de las medidas

 

1.

Desde el 31 de diciembre de 2020, el Finansdepartementet (Ministerio de Hacienda de Noruega) aplica las tres medidas siguientes: i) un requisito de colchón contra los riesgos sistémicos de las exposiciones en Noruega, conforme al artículo 133 de la CRD según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020; ii) un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del CRR según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020, y iii) un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del CRR según se aplica a Noruega y en Noruega a 1 de enero de 2020.
 

2.

El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se establece en el 4,5 % y se aplica a las exposiciones internas a todas las entidades de crédito autorizadas en Noruega. No obstante, para las entidades de crédito que no utilicen el enfoque IRB avanzado, el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos aplicable a todas las exposiciones se establece en el 3 % hasta el 31 de diciembre de 2022 y, después de esta fecha, el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos aplicable a las exposiciones internas será el 4,5 %.
 

3.

La medida de establecer un suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales en Noruega consiste en un suelo para la ponderación media del riesgo específico por entidad aplicable a las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB. El suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias se refiere a la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo en la cartera inmobiliaria residencial. Por exposiciones inmobiliarias residenciales noruegas debe entenderse las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles en Noruega.
 

4.

La medida de establecer un suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales en Noruega consiste en un suelo para la ponderación media del riesgo específico por entidad aplicable a las entidades de crédito que utilicen el enfoque IRB. El suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias se refiere a la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo en la cartera inmobiliaria comercial. Por exposiciones inmobiliarias comerciales noruegas debe entenderse las exposiciones a empresas garantizadas por bienes inmuebles en Noruega.

II.   Aplicación recíproca

 

5.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas noruegas para las exposiciones situadas en Noruega, de acuerdo, respectivamente, con el artículo 134, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, y con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en los 18 meses siguientes a la publicación de la presente recomendación, según la modifica la Recomendación JERS/2021/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (*5), en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se disponga lo contrario en virtud del apartado 7. Los suelos para la ponderación media del riesgo aplicables a las exposiciones inmobiliarias residenciales y comerciales en Noruega deben aplicarse recíprocamente en el plazo ordinario de transición de tres meses establecido en la Recomendación JERS/2015/2.
 

6.

Si en su jurisdicción no se dispone de esas mismas medidas de política macroprudencial, con arreglo a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen las medidas de política macroprudencial disponibles en su país que tengan el efecto más próximo al de las medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten esas medidas más próximas respecto de los suelos para la ponderación media del riesgo aplicables a las exposiciones inmobiliarias residenciales y comerciales en un plazo de 12 meses, y de 18 meses respecto del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, a partir de la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se disponga lo contrario en virtud del apartado 7 respecto del colchón contra riesgos sistémicos.
 

7.

Hasta que la Directiva (UE) 2019/878 no sea aplicable a Noruega y en Noruega conforme a las condiciones del Acuerdo EEE, las autoridades pertinentes podrán aplicar recíprocamente el porcentaje noruego de colchón contra riesgos sistémicos teniendo en cuenta todo solapamiento o diferencia entre los requisitos de capital aplicables en el Estado miembro pertinente y en Noruega, siempre que cumplan lo siguiente:

(a) cobertura de riesgos: las autoridades pertinentes velarán por que el riesgo sistémico que la medida noruega trata de reducir se cubra adecuadamente;

(b) prevención del arbitraje regulatorio y garantía de igualdad de trato: las autoridades pertinentes reducirán al máximo la posibilidad de fugas y arbitraje regulatorio, suprimiendo en caso necesario y sin demora los resquicios que permitan evitar la regulación, y garantizarán la igualdad de trato a las entidades de crédito.

Este apartado no se aplicará a las medidas consistentes en establecer un suelo para la ponderación media del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales y comerciales.

III.   Umbral de importancia

 

8.

Las medidas se complementan con los siguientes umbrales de importancia específicos por entidad basados en las exposiciones situadas en Noruega, para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida:

(a) ara el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, el umbral de importancia se establece en un importe de exposición ponderada por riesgo de 32 000 millones NOK, que equivale aproximadamente al 1 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de las entidades de crédito en Noruega;

(b) para el suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias residenciales, el umbral de importancia se establece en una financiación bruta de 32 300 millones NOK, que equivale aproximadamente al 1 % de la financiación garantizada bruta a clientes noruegos para inmuebles residenciales;

(c) para el suelo para la ponderación del riesgo aplicable a las exposiciones inmobiliarias comerciales, el umbral de importancia se establece en una financiación bruta de 7 600 millones NOK, que equivale aproximadamente al 1 % de la financiación garantizada bruta a clientes noruegos para inmuebles comerciales.

 

9.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que no tengan exposiciones importantes en Noruega. Se considera que las exposiciones no son importantes si no alcanzan los umbrales de importancia específicos por entidad establecidos en el apartado 8. Cuando apliquen los umbrales de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen las medidas noruegas a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen los umbrales establecidos en el apartado 8.
 

10.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, los umbrales de importancia establecidos en el apartado 8 son los umbrales máximos recomendados. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente las medidas pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar los umbrales recomendados, fijar para sus jurisdicciones umbrales inferiores si procede, o aplicar recíprocamente las medidas sin umbrales de importancia.
 

11.

Cuando no haya entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros que tengan exposiciones importantes en Noruega, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir, conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, no aplicar recíprocamente las medidas noruegas. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente las medidas noruegas cuando una entidad de crédito supere los umbrales de importancia correspondientes.

Suecia

Suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles, conforme al artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB para calcular los requisitos de capital regulatorio.

I.   Descripción de la medida

 

1.

La medida sueca, aplicada de conformidad con el artículo 458, apartado 2, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, e impuesta a las entidades de crédito autorizadas en Suecia que utilicen el enfoque IRB, consiste en un suelo específico para entidades de crédito del 25 % para la media ponderada por exposición de las ponderaciones del riesgo aplicado a la cartera de exposiciones minoristas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles.
 

2.

La media ponderada por exposición es la media de las ponderaciones del riesgo de las exposiciones individuales calculadas conforme al artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ponderada por el valor de la exposición pertinente.

II.   Aplicación recíproca

 

3.

De conformidad con el artículo 458, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se recomienda a las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados que apliquen recíprocamente la medida sueca en el plazo establecido en la recomendación C, apartado 3, a las sucursales sitas en Suecia de entidades de crédito autorizadas en el ámbito nacional que utilicen el enfoque IRB.
 

4.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida sueca a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque IRB y que tengan exposiciones minoristas directas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles. Conforme a la recomendación C, apartado 2, se recomienda a las autoridades pertinentes que apliquen en el plazo establecido en la recomendación C, apartado 3, la misma medida que la autoridad activadora aplica en Suecia.
 

5.

Si en su jurisdicción no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, apliquen la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda. Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten la medida equivalente en el plazo de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

III.   Umbral de importancia

 

6.

La medida se complementa con un umbral de importancia específico por entidad de 5 000 millones SEK para orientar la posible aplicación del principio de no regular lo nimio por las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida.
 

7.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado podrán eximir a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional que utilicen el enfoque IRB y que tengan exposiciones minoristas menos relevantes a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles que no alcancen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK. Cuando apliquen el umbral de importancia, las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida sueca a las entidades de crédito individuales autorizadas a nivel nacional y exentas hasta entonces cuando superen el umbral de importancia de 5 000 millones SEK.
 

8.

Cuando no existan entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros interesados con sucursales sitas en Suecia o que tengan exposiciones minoristas directas a deudores residentes en Suecia garantizadas por inmuebles que utilicen el enfoque IRB y que tengan exposiciones minoristas de 5 000 millones SEK o más a deudores residentes en Suecia garantizadas por bienes inmuebles, las autoridades pertinentes de los Estados miembros interesados podrán decidir no aplicar recíprocamente la medida sueca, como se establece en el apartado 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2. En este caso las autoridades pertinentes deberán vigilar la importancia relativa de las exposiciones, y se recomienda que apliquen recíprocamente la medida sueca cuando una entidad de crédito que utilice el enfoque IRB supere el umbral de 5 000 millones SEK.
 

9.

Conforme a la sección 2.2.1 de la Recomendación JERS/2015/2, el umbral de importancia de 5 000 millones SEK es el umbral máximo recomendado. Las autoridades pertinentes que apliquen recíprocamente la medida pueden, por consiguiente, en lugar de aplicar el umbral recomendado, fijar para sus jurisdicciones un umbral inferior si procede, o aplicar recíprocamente la medida sin umbral de importancia.
.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(*3)  Recommandation du comité du risque systémique du 9 novembre 2020 relative aux crédits portant sur des biens immobiliers à usage résidentiel situés sur le territoire du Luxembourg (CRS/2020/005).

(*4)  CSSF Regulation N.20-08 du 3 décembre 2020 fixant des conditions pour l’octroi de crédits relatifs à des biens immobiliers à usage résidentiel situés sur le territoire du Luxembourg.

(*5)  Recomendación JERS/2021/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 30 de abril de 2021, por la que se modifica la Recomendación JERS/2015/2 sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (DO C 222 de 11.6.2021, p. 1)”

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 16/02/2022
  • Fecha de publicación: 28/04/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA la sección I y SUSTITUYE el anexo de la Recomendación 2015/2, de 15 de diciembre de 2015 (JERS/2015/2) (Ref. DOUE-Z-2016-79017).
Materias
  • Comités consultivos
  • Fronteras
  • Lituania
  • Organismo y agencia CE
  • Países Bajos
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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