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Documento DOUE-Z-2022-70018

Recomendación del Banco Central Europeo de 25 de marzo de 2022 por la que se modifica la Recomendación BCE/2017/10 sobre las condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2022/13).

Publicado en:
«DOUE» núm. 142, de 30 de marzo de 2022, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2022-70018

TEXTO ORIGINAL

RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de marzo de 2022

por la que se modifica la Recomendación BCE/2017/10 sobre las condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas

(BCE/2022/13)

(2022/C 142/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1 y apartado 5, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de abril de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Recomendación BCE/2017/10 del Banco Central Europeo (2) (en lo sucesivo, la «Recomendación sobre opciones y facultades»), en la que se establecen condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes (ANC) de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas. La legislación posterior a la adopción de la Recomendación sobre opciones y facultades ha modificado o suprimido algunas de las opciones y facultades ofrecidas por el derecho de la Unión previstas en dicha recomendación, y además se ha actualizado la Guía del BCE sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión, de noviembre de 2016 (en lo sucesivo, la «Guía del BCE»). En consecuencia, es preciso introducir algunas modificaciones significativas en la Recomendación sobre opciones y facultades.

(2)

En cuanto a las opciones y facultades relativas a la supervisión consolidada y las excepciones a la aplicación de los requisitos prudenciales, en línea con lo especificado en la sección II, capítulo 1, de la Guía del BCE, debe pedirse a las ANC que sean prudentes al aplicar esas excepciones individualmente. También las normas sobre la identificación del supervisor en base consolidada y los métodos y el alcance de la consolidación y subconsolidación deben aplicarse de manera coherente con la Guía del BCE.

(3)

En cuanto a las excepciones a la aplicación de los requisitos de liquidez a escala transfronteriza, el BCE recomienda una solución específica para las entidades menos significativas, ya que no todas las condiciones de evaluación de las solicitudes incluidas en la Guía del BCE afectan a dichas entidades.

(4)

El BCE recomienda una solución coherente y prudente para las opciones y facultades relativas a los requisitos de fondos propios, en línea con lo especificado en la sección II, capítulo 2, de la Guía del BCE. A fin de tener en cuenta las particularidades de las entidades menos significativas respecto del margen de exceso de capital requerido para las reducciones de fondos propios, es necesario introducir ciertos ajustes en esas especificaciones.

(5)

El BCE recomienda una solución coherente y prudente para las opciones y facultades relativas a los requisitos de liquidez, en línea con lo especificado en la sección II, capítulo 6, de la Guía del BCE, pues dichas opciones y facultades afectan al cálculo de los requisitos de ratio de cobertura de liquidez, por ejemplo especificando el tratamiento de entradas y salidas determinadas.

(6)

Por lo que respecta a los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, se han añadido detalles a la Guía del BCE para reflejar la nueva política del BCE que permite una mayor flexibilidad al determinar los índices de salida. Por consiguiente, para garantizar una aplicación coherente de los flujos de salida a las exposiciones fuera de balance de financiación comercial de las entidades significativas y las entidades menos significativas, las ANC deben seguir lo especificado en la Guía del BCE.

(7)

En cuanto a los índices de salida que deben aplicarse a los depósitos minoristas estables, ciertos factores han impedido la aplicación práctica de la facultad a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) (3), por la que las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades a aplicar un índice de salida del 3 % a los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos (SGD), siempre que la Comisión Europea haya concedido su aprobación previa de conformidad con el artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (4). Se necesitan más pruebas y análisis para demostrar que las tasas de retirada de depósitos minoristas estables cubiertos por un SGD a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, serían inferiores al 3 % durante cualquier período de tensión experimentado con arreglo a los escenarios contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. A falta de esas pruebas y análisis, se ha suprimido en la Orientación BCE/2017/9 del Banco Central Europeo (5), sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas, el criterio general que autoriza la aplicación de un índice de salida del 3 %. La posición del BCE respecto de esta opción figura en la sección III de la Guía del BCE. Para garantizar la coherencia en el ejercicio de las opciones y facultades respecto de las entidades significativas y las entidades menos significativas, las ANC deben adoptar la misma posición.

(8)

Por lo que respecta a las opciones y facultades relativas a la ratio de apalancamiento, el BCE recomienda una solución coherente y prudente, en línea con lo especificado en la sección I, capítulo 3, y en la sección II, capítulo 7, de la Guía del BCE.

(9)

En cuanto a las opciones y facultades relativas a las empresas matrices intermedias y la posibilidad de que las autoridades competentes permitan a dos o más entidades de la Unión que son parte del mismo grupo de un tercer país que tengan dos empresas matrices intermedias de la UE conforme al artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva (UE) 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en cuanto a la pertinencia de dicha posibilidad en el caso de las entidades menos significativas, el BCE recomienda a las ANC una solución coherente con la expuesta en la sección II, capítulo 9, de la Guía del BCE, a fin de garantizar la igualdad de condiciones.

(10)

En cuanto a las opciones y facultades relativas a los requisitos de presentación de información, y en particular a la valoración de activos y partidas fuera de balance y a las excepciones a la aplicación de los requisitos de presentación de información, el BCE recomienda a las ANC que sigan la solución expuesta en la sección II, capítulo 8, de la Guía del BCE, a fin de asegurar tanto la aplicación de criterios uniformes en el Mecanismo Único de Supervisión como la igualdad de condiciones.

(11)

Por lo que respecta a las opciones y facultades relativas a cuestiones de gobierno, la Recomendación sobre opciones y facultades debe modificarse para reflejar los cambios legislativos sobre el tratamiento supervisor de las sociedades financieras (mixtas) de cartera.

(12)

Debe modificarse en consecuencia la Recomendación BCE/2017/10.

HAS ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

PARTE 1

Modificaciones

La Recomendación BCE/2017/10 se modifica como sigue:

1.

En la parte 1, sección I, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

Definiciones

A efectos de la presente recomendación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (*1), y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1)."

(*2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)»."

2.

En la parte 2, se inserta la sección II bis siguiente:

«II bis.

Requisitos de fondos propios

1.

Artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de fondos propios: requisito de margen de exceso de capital

1.1

La ANC debe determinar el margen de exceso de capital requerido conforme al artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de reducciones de fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 1, y previa evaluación de los siguientes factores:

(a)

si la entidad de crédito que lleve a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, seguiría excediendo, en un horizonte temporal de tres años, el requisito general de capital establecido en la decisión más reciente en vigor del proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES), en al menos la directriz de fondos propios adicionales establecida en dicha decisión del PRES;

(b)

si la entidad de crédito que lleve a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, seguiría excediendo, en un horizonte temporal de tres años, los requisitos establecidos en la Directiva 2014/59/UE, en al menos el margen que la autoridad nacional de resolución o la Junta Única de Resolución, de acuerdo con la ANC, considerasen necesario para cumplir la condición del artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

(c)

la repercusión de la reducción prevista en el nivel de fondos propios de que se trate;

(d)

si la entidad de crédito que lleve a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, seguiría excediendo, en un horizonte temporal de tres años, el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), de dicho reglamento, y el requisito de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo establecido en la decisión más reciente en vigor del PRES, en al menos la directriz de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo establecida en dicha decisión del PRES.

1.2

Las solicitudes de reducir fondos propios recibidas de entidades de crédito que no cumplan los márgenes a que se ha hecho referencia se aprobarán no obstante, caso por caso, si se justifican debidamente con argumentos prudenciales bien fundados. Si no se cumple el margen del apartado 1.1, letra b), la ANC pedirá la opinión de la autoridad nacional de resolución o de la Junta Única de Resolución acerca de si la reducción de fondos propios puede comprometer el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en la Directiva 2014/59/UE.

1.3

Si a los efectos del apartado 1.1, letras a) o d), una entidad de crédito no está sujeta a una directriz de fondos propios adicionales, el margen debe determinarse caso por caso atendiendo a las circunstancias específicas de la entidad de crédito.

2.

Artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de fondos propios: autorización previa general

La ANC debe conceder la autorización previa general prevista en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (*3). La ANC determinará el margen a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, previa evaluación de todos los factores a que hace referencia la sección II bis, apartado 1, de la presente recomendación.

3.

En la parte 2, se suprime la sección V.

4.

El anexo se sustituye por el anexo de la presente recomendación.

PARTE 2

Destinatarios

La presente recomendación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.

Se recomienda a las ANC que apliquen la presente recomendación desde la fecha de su adopción.

Hecho en Fráncfort del Meno el 25 de marzo de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Recomendación del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre las condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/10) (DO C 120 de 13.4.2017, p. 2).

(3)  Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (DO L 101 de 13.4.2017, p. 156).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

ANEXO

El anexo de la Recomendación BCE/2017/10 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO

Fundamento jurídico de la opción o facultad

Enfoque recomendado: coherencia con la política sobre opciones y facultades para entidades significativas

Supervisión consolidada y exenciones de requisitos prudenciales

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones de capital

Sección II, capítulo 1, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones de liquidez

Sección II, capítulo 1, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: método de consolidación individual

Sección II, capítulo 1, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Sección II, capítulo 1, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: métodos de consolidación en el caso de empresas relacionadas en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE

Sección III, capítulo 1, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: métodos de consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital distintos de los contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4

Sección III, capítulo 1, apartado 2, de la Guía del BCE

Artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: consolidación en los casos de influencia significativa y dirección única

Sección III, capítulo 1, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: consolidación

Sección II, capítulo 1, apartado 8, de la Guía del BCE

Artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: consolidación

Sección III, capítulo 1, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exclusión de la consolidación

Sección II, capítulo 1, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: valoración de activos y de partidas fuera de balance - uso de las Normas internacionales de información financiera a efectos prudenciales

Sección II, capítulo 1, apartado 10, de la Guía del BCE

Fondos propios

Artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de emisiones posteriores

Sección II, capítulo 2, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducción de tenencias de seguros

Sección II, capítulo 2, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducción de tenencias de entes del sector financiero

Sección II, capítulo 2, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 54, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo de la circunstancia desencadenante para instrumentos de capital de nivel 1 adicional emitidos por empresas filiales establecidas en terceros países

Sección II, capítulo 2, apartado 7, de la Guía del BCE

Artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de los fondos propios - mutuas, entidades de ahorro y sociedades cooperativas

Sección II, capítulo 2, apartado 10, de la Guía del BCE

Artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2

Sección II, capítulo 2, apartado 11, de la Guía del BCE

Artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2

Sección II, capítulo 2, apartado 12, de la Guía del BCE

Artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención para instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial

Sección II, capítulo 2, apartado 13, de la Guía del BCE

Artículo 84, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

Sección II, capítulo 2, apartado 14, de la Guía del BCE

Artículo 142, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: incumplimiento de los requisitos combinados de colchón o del requisito de colchón de ratio de apalancamiento

Sección II, capítulo 11, apartado 12, de la Guía del BCE

Requisitos de capital

Artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo-exposiciones dentro del grupo

Sección II, capítulo 3, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 162, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: vencimiento de las exposiciones

Sección II, capítulo 3, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 225, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: estimación propia de los ajustes de volatilidad

Sección II, capítulo 3, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 244, apartado 2, y artículo 245, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: transferencia del riesgo significativa

Sección II, capítulo 3, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 283, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: aplicación del método de los modelos internos

Sección II, capítulo 3, apartado 8, de la Guía del BCE

Artículo 284, apartados 4 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo del valor de exposición para el riesgo de crédito de contraparte

Sección II, capítulo 3, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 366, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo del número del valor en riesgo

Sección II, capítulo 3, apartado 13, de la Guía del BCE

Sistemas institucionales de protección

Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención de liquidez para los miembros de los sistemas institucionales de protección

Sección II, capítulo 4, apartado 3, de la Guía del BCE

Grandes exposiciones

Artículo 396, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cumplimiento de los requisitos de grandes exposiciones

Sección II, capítulo 5, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cumplimiento de los requisitos de grandes exposiciones

Sección II, capítulo 5, apartado 4, de la Guía del BCE

Liquidez

Artículo 414 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cumplimiento de los requisitos de liquidez

Sección II, capítulo 6, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 422, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de liquidez dentro del grupo

Sección II, capítulo 6, apartado 10, de la Guía del BCE

Artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: entradas de liquidez dentro del grupo

Sección II, capítulo 6, apartado 14, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: diversificación de las tenencias de activos líquidos

Sección II, capítulo 6, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: gestión de los activos líquidos

Sección II, capítulo 6, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículo 8, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: desajustes de divisas

Sección II, capítulo 6, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 17, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: exención del mecanismo de reversión

Sección I, capítulo 3, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de otros productos y servicios

Sección II, capítulo 6, apartado 7, de la Guía del BCE

Artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de depósitos minoristas estables

Sección III, capítulo 3, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 24, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: multiplicador para depósitos minoristas cubiertos por un sistema de garantía de depósitos

Sección III, capítulo 3, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 25, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: índices de salida más elevados

Sección II, capítulo 6, apartado 8, de la Guía del BCE

Artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas acompañadas de entradas interdependientes

Sección II, capítulo 6, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección (SIP)

Sección II, capítulo 6, apartado 10, de la Guía del BCE

Artículo 30, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas adicionales de activos de garantía por rebajas

Sección II, capítulo 6, apartado 11, de la Guía del BCE

Artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: límite máximo de las entradas

Sección II, capítulo 6, apartado 12, de la Guía del BCE

Artículo 33, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: entidades de crédito especializadas

Sección II, capítulo 6, apartado 13, de la Guía del BCE

Artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: entradas en un grupo o en un SIP

Sección II, capítulo 6, apartado 14, de la Guía del BCE

Artículo 428 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: requisito de ratio de financiación estable neta (NSFR) – limitación de los desajustes de divisas

Sección II, capítulo 6, apartado 15, de la Guía del BCE

Artículo 428 septies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR – activos y pasivos interdependientes

Sección II, capítulo 6, apartado 16, de la Guía del BCE

Artículo 428 nonies del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR – Trato preferente en un grupo o en un SIP

Sección II, capítulo 6, apartado 17, de la Guía del BCE

Artículo 428 septdecies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR – tratamiento de las operaciones atípicas del banco central

Sección I, capítulo 3, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 428 bis decies del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR – aplicación de NSFR simplificado

Sección II, capítulo 6, apartado 18, de la Guía del BCE

Artículo 428 bis octodecies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR – tratamiento de las operaciones atípicas del banco central (NSFR simplificado)

Sección I, capítulo 3, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones de liquidez

Sección II, capítulo 4, apartado 3, de la Guía del BCE

Apalancamiento

Artículo 429 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: trato preferente para bancos públicos de desarrollo

Sección II, capítulo 7, apartado 3, de la Guía del BCE

Artículo 429 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exclusión de las reservas del banco central del cálculo de la ratio de apalancamiento

Sección I, capítulo 3, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 429 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: trato preferente de los acuerdos de centralización de tesorería nocionales

Sección II, capítulo 7, apartado 4, de la Guía del BCE

Requisitos de presentación de información

Artículo 430, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera

Sección II, capítulo 8, apartado 1, de la Guía del BCE

Requisitos generales para el acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: exención para las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Sección II, capítulo 9, apartado 1, de la Guía del BCE

Artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE: empresa matriz intermedia

Sección II, capítulo 9, apartado 2, de la Guía del BCE

Estructura de gobierno y supervisión prudencial

Artículo 88, apartado 1, letra e), de la Directiva 2013/36/UE: combinar las funciones del presidente y del consejero delegado

Sección II, capítulo 11, apartado 4, de la Guía del BCE

Artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE: puesto directivo no ejecutivo adicional

Sección II, capítulo 11, apartado 5, de la Guía del BCE

Artículo 108, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE: proceso de evaluación de la adecuación del capital interno para las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Sección II, capítulo 11, apartado 6, de la Guía del BCE

Artículos 117 y 118 de la Directiva 2013/36/UE: obligaciones de cooperación

Sección II, capítulo 11, apartado 9, de la Guía del BCE

Artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE: planes de conservación del capital

Sección II, capítulo 11, apartado 12, de la Guía del BCE

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ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 25/03/2022
  • Fecha de publicación: 30/03/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA las partes I y II y SUSTITUYE el anexo de la Recomendación de 4 de abril de 2017 (BCE/2017/10) (Ref. DOUE-Z-2017-70025).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Riesgos

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