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Documento DOUE-Z-2020-70091

Comunicación de la Comisión Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la elaboración, auditoría y publicación de los estados financieros incluidos en los informes financieros anuales redactados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión sobre el formato electrónico único europeo (FEUE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 379, de 10 de noviembre de 2020, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2020-70091

TEXTO ORIGINAL

1.   Introducción

El objetivo de esta Comunicación interpretativa es aclarar algunas de las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión sobre la preparación, auditoría y publicación de los estados financieros redactados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (Reglamento sobre el FEUE) (1). Estas disposiciones de la UE dimanan de la Directiva 2004/109/CE (2) modificada por la Directiva 2013/50/UE (Directiva sobre la transparencia), la Directiva 2006/43/CE (3) modificada por la Directiva 2014/56/UE (Directiva sobre auditoría) y la Directiva 2013/34/UE (Directiva sobre contabilidad) (4).

La información y las opiniones que se plasman en este documento reflejan el punto de vista de la Comisión Europea. Según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la jurisdicción para interpretar los actos jurídicos de las instituciones de la Unión Europea recae de forma exclusiva en el Tribunal de Justicia.

El Reglamento sobre el FEUE ha introducido un formato electrónico único europeo para los informes financieros anuales de los emisores cuyos valores coticen en los mercados regulados de la UE. En él se establecen normas generales sobre el formato de los informes financieros anuales, conforme a su definición contenida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre la transparencia (5), así como normas más concretas sobre el marcado de los estados financieros que incluyen. No atañe a los informes financieros semestrales, tal y como se definen en el artículo 5 de la Directiva sobre la transparencia.

El Reglamento sobre el FEUE establece los siguientes requisitos principales:

i)

Los emisores deben elaborar y publicar sus informes financieros anuales utilizando el formato Extensible Hypertext Markup Language (XHTML).

ii)

Los emisores que elaboren sus estados financieros consolidados con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 (las NIIF promulgadas por la UE) (6) o las NIIF conforme se mencionan en el artículo 1, párrafo 1, de la Decisión 2008/961/CE (las NIIF promulgadas por el CNIC) (7):

— marcarán dichos estados financieros consolidados utilizando el estándar Inline eXtensible Business Reporting Language (iXBRL);

— balizarán por bloques las notas de los estados financieros (8).

El marcado iXBRL debe cumplir con la taxonomía del FEUE, incluida en los anexos al Reglamento sobre el FEUE y desarrollada en base a la taxonomía de las NIIF publicada por la Fundación NIIF.

La combinación del formato XHTML con el marcado iXBRL hace que los informes financieros anuales resulten legibles para el ser humano y también para las máquinas, lo que mejora la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad de la información recogida en los informes financieros anuales.

Cuando el Reglamento sobre el FEUE entre en vigor, solo los informes financieros anuales elaborados en el formato electrónico único permitirán a sus emisores cumplir las obligaciones de información que les corresponden en virtud de la Directiva sobre la transparencia (9).

La Comisión acoge favorablemente que varios Estados miembros hayan modificado, o estén en proceso de hacerlo, su normativa nacional a fin de cumplir plenamente los requisitos relativos al formato electrónico único europeo previstos en el Derecho de la Unión. La Comisión invita a todos los Estados miembros a completar el proceso cuando sea necesario y a su debido tiempo.

El contenido de esta Comunicación será relevante en la medida en que haya entrado en vigor el Reglamento sobre el FEUE (10).

2.   Aclaraciones sobre las disposiciones existentes en la Unión en materia de auditoría

2.1.   ¿Los auditores legales tienen la obligación de emitir un dictamen de auditoría en el que especifiquen si los estados financieros incluidos en los informes financieros anuales satisfacen los requisitos legales previstos en el Reglamento sobre el FEUE?

El Derecho de la Unión exige a los auditores legales (11) que emitan un dictamen de auditoría en el que detallen si los estados financieros incluidos en los informes financieros anuales satisfacen los requisitos legales correspondientes atendiendo al Reglamento sobre el FEUE, es decir, las disposiciones de dicho Reglamento que resultan aplicables a los estados financieros.

Es posible llegar a esta conclusión a partir del siguiente análisis jurídico:

i.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva sobre la transparencia, los emisores con valores que cotizan en los mercados regulados de la UE deben redactar sus informes financieros anuales en un formato electrónico único europeo. Los requisitos correspondientes a dicho formato figuran en el Reglamento sobre el FEUE, donde se establecen también las normas sobre el formato de los informes financieros anuales en su conjunto (12), así como normas más concretas relativas al marcado de los estados financieros que estos incluyan (13).

ii.

El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre la transparencia especifica que los estados financieros del emisor se auditarán de acuerdo con la Directiva sobre contabilidad (14). En virtud del artículo 34, apartado 1, de la Directiva sobre contabilidad, los estados financieros de las entidades de interés público (incluidos, inter alia, los emisores con valores que coticen en los mercados regulados de la UE (15)) serán auditados por auditores legales.

iii.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Directiva de auditoría, los auditores legales presentarán los resultados de su auditoría en un informe que recogerá su opinión en cuanto a: i) si los estados financieros anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y ii) «en su caso», si los estados financieros cumplen los «requisitos legales» (16).

iv.

El término «requisitos legales» mencionado en el artículo 28, apartado 2, letra c), inciso ii), de la Directiva de auditoría hace referencia a cualquier requisito legal impuesto a escala de la Unión o nacional con respecto a la preparación de estados financieros. El considerando 11 del Reglamento sobre el FEUE establece expresamente que los requisitos previstos en dicho reglamento constituyen «requisitos legales».

v.

Cuando el artículo 28, apartado 2, letra c), inciso ii) de la Directiva de auditoría dice «en su caso», se refiere a que, cuando el Derecho de la Unión o nacional prevea requisitos legales aplicables a los estados financieros, los auditores legales deben verificar el cumplimiento de estos con dichos requisitos y emitir un dictamen de auditoría.

Por tanto, los auditores legales deben comprobar que los estados financieros cumplan cualesquiera requisitos legales pertinentes, incluidos aquellos establecidos en el Reglamento sobre el FEUE, tal y como se explica en mayor profundidad en la pregunta n.o 2.2 que figura más abajo, y deben emitir un dictamen de auditoría donde hagan constar si los estados financieros cumplen con estos requisitos.

Los objetivos políticos previstos en los considerandos de los actos jurídicos de la Unión que regulan la preparación, publicación y auditoría de los estados financieros de las empresas admitidas a cotización avalan este análisis jurídico. Dichos objetivos son los siguientes:

i)

mejorar la comparabilidad y la confianza del público en los estados financieros (17);

ii)

garantizar un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera facilitada por todas las sociedades con valores que coticen en los mercados regulados de la UE (18);

iii)

proteger los intereses de los terceros de las empresas (19);

iv)

garantizar un enfoque armonizado sobre la auditoría legal (20);

v)

garantizar un elevado nivel de protección del inversor en la Comunidad (21), y

vi)

facilitar la elaboración de informes, así como la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad de la información de las empresas (22).

A fin de garantizar la integridad del mercado interior y un nivel homogéneo de protección para todos los usuarios de los estados financieros y los informes financieros anuales, debe concederse a los usuarios el mismo grado de protección, independientemente del modo en que accedan a la información recogida en los estados financieros, ya sea, por ejemplo, en formato de documento en papel escaneado o por medio de documentos estructurados electrónicamente.

2.2.   ¿Cuáles son los requisitos legales del Reglamento sobre el FEUE cuyo cumplimiento deben comprobar los auditores legales a fin de emitir su dictamen de auditoría?

Para emitir un dictamen de auditoría donde conste si los estados financieros cumplen los «requisitos legales pertinentes» establecidos en el Reglamento sobre el FEUE, los auditores legales deben comprobar si los estados financieros de los emisores cumplen las disposiciones de dicho Reglamento que resulten de aplicación a los estados financieros (23). Dichos «requisitos legales pertinentes» son los siguientes:

i)

La totalidad de los estados financieros incluidos en el informe financiero anual se elaborarán en un formato XHTML válido (24);

ii)

En el caso de todos los estados financieros consolidados que se redacten de conformidad con las NIIF adoptadas por la UE o las NIIF adoptadas por el CNIC (25):

— las informaciones reveladas que se recogen en el anexo II del Reglamento sobre el FEUE deben marcarse cuando figuren en los estados financieros consolidados;

— todas las marcas, incluidas aquellas marcas voluntarias de las informaciones distintas a las indicadas en el anexo II, deben satisfacer los siguientes requisitos:

 — se utilizará el lenguaje de marcado XBRL;

 — se utilizarán los elementos de la taxonomía de base especificados en el anexo VI del Reglamento sobre el FEUE cuyo significado contable más se acerque a la información de que se trate, salvo que se cree un elemento de taxonomía de extensión de conformidad con el anexo IV del mismo Reglamento;

 — el marcado cumplirá las normas comunes sobre las marcas (26).

iii)

En el caso de estados financieros distintos de los estados financieros consolidados conforme a las NIIF (27):

— todas las marcas incluidas por el emisor de forma voluntaria o en cumplimiento del Derecho nacional satisfarán los siguientes requisitos:

 — se utilizará el lenguaje de marcado XBRL;

 — se usará una taxonomía específica facilitada por el Estado miembro donde esté constituido el emisor;

 — el marcado cumplirá las normas comunes sobre las marcas (28).

2.3.   ¿El dictamen de auditoría donde se haga constar si los estados financieros cumplen los requisitos legales establecidos en el Reglamento sobre el FEUE debe incluirse en el informe de auditoría o en un informe independiente?

El dictamen de auditoría donde se haga constar si los estados financieros cumplen los requisitos legales establecidos en el Reglamento sobre el FEUE debe incluirse en el informe de auditoría.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Directiva sobre auditoría, los auditores legales presentarán los resultados de su auditoría en un informe El artículo 28, apartado 2, letra c), inciso ii), especifica que el informe de auditoría debe incluir un dictamen de auditoría donde se haga constar si los estados financieros anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera, así como un dictamen sobre si los estados financieros anuales cumplen los «requisitos legales». En este caso, dichos «requisitos legales» se corresponden con los «requisitos legales pertinentes» que se establecen en el Reglamento sobre el FEUE (véase la respuesta a la pregunta n.o 2.2).

2.4.   ¿El informe de auditoría debe incluirse en el informe financiero anual elaborado según el FEUE o debe facilitarse en un documento independiente junto con el primero?

El Derecho de la Unión vigente no especifica si el informe de auditoría debe incluirse en el informe financiero anual o facilitarse junto con este como un documento aparte.

Según el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre la transparencia, el informe de auditoría «se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual». A falta de normas específicas en vigor a escala nacional o en lo que respecta al mercado regulado, y teniendo en cuenta las posibilidades técnicas en cada caso, los emisores podrán decantarse por la opción que prefieran.

2.5.   ¿Los emisores de terceros países tienen la obligación de facilitar un informe de auditoría donde se incluya un dictamen en el que se especifique si los estados financieros incluidos en los informes financieros anuales satisfacen los requisitos legales pertinentes atendiendo al Reglamento sobre el FEUE?

De conformidad con la Directiva sobre la transparencia, los emisores de terceros países tienen la obligación de facilitar informes financieros anuales elaborados de conformidad con todos los requisitos previstos en el Reglamento sobre el FEUE, así como un informe de auditoría elaborado según la Directiva de auditoría. En consecuencia, un emisor de un tercer país debe asegurarse de que sus auditores emiten un dictamen de auditoría en el que se haga constar si los estados financieros incluidos en el informe financiero anual cumplen los requisitos legales pertinentes previstos en el Reglamento sobre el FEUE.

El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre la transparencia establece que los estados financieros que se publiquen en el marco de los informes financieros anuales de cualquier emisor (incluidos emisores de terceros países) deben auditarse de conformidad con lo previsto en el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 35 de la Directiva sobre contabilidad (que, a su vez, remite al artículo 28 de la Directiva de auditoría). Estas disposiciones hacen referencia a la obligación de los auditores de auditar los estados financieros y al contenido del informe de auditoría respectivamente (29). El contenido del informe de auditoría debe satisfacer lo previsto en el artículo 28 de la Directiva de auditoría, que exige al auditor que emita un dictamen de auditoría donde se haga constar si los estados financieros cumplen los requisitos legales, incluidos aquellos dispuestos en el Reglamento sobre el FEUE.

3.   Aclaraciones sobre las disposiciones de la Unión sobre el uso de una firma electrónica

3.1.   ¿Los emisores o auditores legales deben usar una firma electrónica para firmar los informes financieros anuales, los documentos incluidos en ellos o los informes de auditoría, según corresponda?

La legislación comunitaria existente no impide a los emisores o auditores legales que utilicen una firma electrónica para firmar los informes financieros, los documentos que estos incluyan o los informes de auditoría, según corresponda. Puesto que no existen normas específicas en vigor a escala nacional/aplicables al mercado regulado, los emisores o auditores legales podrán decantarse por la opción que prefieran, ya sea una firma manuscrita o electrónica.

Si bien el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre la transparencia exige expresamente a los emisores que faciliten un informe de auditoría firmado por los auditores responsables de auditar los estados financieros (30), no existe ningún requisito a escala de la Unión sobre el formato de la firma de los informes financieros anuales o los documentos incluidos en ellos. No obstante, es posible que la legislación nacional sí disponga requisitos relativos a las firmas.

En cualquier caso, a tenor del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 (Reglamento eIDAS) (31), donde se establece que «una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita», el uso de una firma electrónica cualificada para firmar estos informes se considerará un medio válido de satisfacer cualquier obligación de firma.

4.   Aclaraciones sobre las disposiciones de la Unión relativas a la responsabilidad de los emisores

4.1.   ¿El órgano de administración, gestión o control del emisor es responsable de que los informes financieros anuales cumplan los requisitos del Reglamento sobre el FEUE?

El órgano de administración, gestión o control del emisor es responsable de la elaboración y la publicación de los informes financieros anuales conforme al Reglamento sobre el FEUE.

De conformidad con el artículo 7 de la Directiva sobre la transparencia, la responsabilidad sobre la información que debe redactarse y publicarse según, inter alia, el artículo 4 de la Directiva sobre la transparencia, recae «al menos sobre el emisor o sus órganos de administración, gestión o control». El artículo 4, apartado 7, de la Directiva sobre la transparencia exige que todos los informes financieros anuales se elaboren de conformidad con el Reglamento sobre el FEUE.

4.2.   ¿Los emisores tienen la obligación de incluir en su informe financiero anual una declaración de responsabilidad sobre el cumplimiento del informe con el Reglamento sobre el FEUE?

El Derecho de la Unión no impide a los emisores que incluyan, de forma voluntaria (por ejemplo, en la declaración de responsabilidad del informe financiero anual), una declaración específica sobre si el informe financiero anual cumple el Reglamento sobre el FEUE.

El artículo 4, apartado 2, letra c), de la Directiva sobre la transparencia exige que el informe financiero anual comprenda «declaraciones efectuadas por los responsables en el seno del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, a tenor de las cuales, hasta donde alcanzan sus conocimientos, los estados financieros elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables ofrecen una imagen fiel [...]». Puesto que no existen normas específicas de ámbito nacional/aplicables al mercado regulado, los emisores pueden decantarse por la opción que prefieran. En cualquier caso, el órgano de administración, gestión o control del emisor es responsable de la elaboración y publicación de un informe financiero anual en formato electrónico único europeo, tal y como dispone el artículo 7 de la Directiva sobre la transparencia (véase también la pregunta n.o 4.1).

4.3.   ¿Los emisores pueden publicar versiones adicionales del informe financiero anual que no se correspondan con el formato electrónico único europeo o que incluyan estados financieros elaborados conforme a dicho formato, pero cuyo cumplimiento no haya sido comprobado por los auditores legales?

El Derecho de la Unión no impide a los emisores que publiquen (por ejemplo, en su sitio web) versiones adicionales de sus informes financieros anuales que no cumplan con el formato electrónico único europeo o que incluyan estados financieros elaborados conforme a dicho formato, pero cuyo cumplimiento no haya sido comprobado por los auditores legales (32). No obstante, debe quedar claro que estas versiones del informe financiero anual que no cumplen con el formato electrónico único europeo no tienen carácter oficial.

El artículo 4 de la Directiva sobre la transparencia exige a los emisores que publiquen informes financieros anuales elaborados de conformidad con el Reglamento sobre el FEUE. Una vez que este entre en vigor, solo unos informes financieros anuales en formato electrónico único europeo (junto con un informe de auditoría de los estados financieros incluido en los informes financieros anuales) permitirán a los emisores satisfacer las obligaciones de información que les corresponden en virtud de la Directiva sobre la transparencia. El Derecho de la Unión no prohíbe la publicación de versiones adicionales del informe financiero anual que no se rijan por dicho formato (por ejemplo, en el sitio web del emisor) o que incluyan estados financieros elaborados según el FEUE sin auditar; sin embargo, esto no es suficiente para satisfacer los requisitos de la Directiva sobre la transparencia.

5.   Aclaraciones sobre las disposiciones de la Unión relativas al uso de archivos en formato electrónico único europeo para satisfacer otras obligaciones comunitarias

5.1.   ¿Los emisores pueden presentar estados financieros en formato electrónico único europeo ante el registro mercantil de su país para satisfacer las normas de publicación previstas en la Directiva sobre contabilidad?

Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con valores admitidos a cotización en los mercados regulados de la UE, el Derecho de la Unión no prohíbe el uso de los estados financieros auditados elaborados y publicados de conformidad con el Reglamento sobre el FEUE para satisfacer obligaciones legales que no sean aquellas que emanan de la Directiva sobre la transparencia. El Derecho comunitario, por tanto, no impide la aplicación de normas nacionales o administrativas que permitan a los emisores depositar estados financieros en formato electrónico único europeo como documentación contable en un registro mercantil.

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre contabilidad exige a las sociedades de responsabilidad limitada que publiquen sus estados financieros auditados en un plazo de 12 meses a partir de la fecha del balance, y remite a su vez a la Directiva 2017/1132/UE (Directiva sobre el Derecho de sociedades) en lo que respecta a las normas de dicha publicación. El artículo 16 de la Directiva sobre el Derecho de sociedades, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada independientemente de si sus valores se han admitido a cotización en los mercados regulados de la UE, exige a las empresas que presenten los documentos de contabilidad al registro mercantil de su país.

Ni la Directiva sobre contabilidad ni la Directiva sobre el Derecho de sociedades especifican el formato de redacción y presentación de los estados financieros auditados, que puede ser por vía electrónica. En principio, no hay nada que impida a los Estados miembros permitir a las sociedades de responsabilidad limitada con valores admitidos a cotización en los mercados regulados de la UE que depositen estados financieros en formato electrónico único europeo en el registro mercantil correspondiente a fin de satisfacer sus obligaciones derivadas del artículo 30, apartado 1, de la Directiva sobre contabilidad, y del artículo 16 de la Directiva sobre el Derecho de sociedades.

6.   Aclaraciones sobre las disposiciones de la Unión relativas a los mecanismos oficialmente designados

6.1.   ¿Los mecanismos oficialmente designados pueden difundir informes financieros anuales en formatos distintos al formato electrónico único europeo?

Los mecanismos oficialmente designados tienen la obligación de difundir, al menos, los informes financieros anuales en formato electrónico único europeo presentados por los emisores.

El artículo 21 de la Directiva sobre la transparencia exige a los Estados miembros que establezcan estos mecanismos para el almacenamiento central y la facilidad de acceso por parte de los usuarios finales.

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1). Este Reglamento Delegado completa el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2004/109/CE, modificada por la Directiva 2013/50/UE.

(2)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38), modificada por la Directiva 2013/50/UE.

(3)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  El artículo 4, apartado 2, especifica que los informes financieros anuales comprenderán los estados financieros auditados, el informe de gestión y las declaraciones de responsabilidad efectuadas por el emisor.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1) (Reglamento de las NIC).

(7)  2008/961/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados (DO L 340 de 19.12.2008, p. 112).

(8)  Este requisito se aplicará a partir de las fechas indicadas en el anexo II del Reglamento sobre el FEUE.

(9)  La Directiva sobre la transparencia establece requisitos de información para toda la «información regulada», categoría en la que se incluyen también los informes financieros anuales. Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12) (Reglamento sobre el folleto de emisión), los emisores pueden incluir sus informes financieros anuales en su documento de registro universal. Podrá considerarse que dichos emisores han satisfecho su obligación de publicar su informe financiero anual de conformidad con la Directiva sobre la transparencia únicamente si se cumplen determinadas condiciones, como que el informe financiero anual incluido en el documento de registro universal satisfaga los requisitos previstos en el artículo 4 de la Directiva sobre la transparencia (incluido el FEUE).

(10)  Véase el artículo 8 del Reglamento sobre el FEUE.

(11)  Cualquier mención de los «auditores legales» en el presente documento deberá entenderse como una referencia a auditores legales o entidades de auditoría.

(12)  Véase el artículo 3 del Reglamento sobre el FEUE.

(13)  Véanse los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento sobre el FEUE.

(14)  El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre la transparencia remite a su vez a los artículos 51 y 51 bis de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1983, p. 11), así como al artículo 37 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1), ahora derogadas por la Directiva sobre contabilidad (siendo las disposiciones correspondientes al artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 35 de la Directiva sobre contabilidad).

(15)  Véase el artículo 2, párrafo 1, letra a), de la Directiva sobre contabilidad.

(16)  Véase el artículo 28, apartado 2, letra c), inciso ii) de la Directiva de auditoría, que resulta aplicable no solo a los estados financieros individuales sino también a los consolidados (tal y como se detalla en el apartado 5 del mismo artículo).

(17)  Considerando 55 de la Directiva sobre contabilidad.

(18)  Considerando 3 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(19)  Considerando 7 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46) (Directiva sobre el Derecho de sociedades).

(20)  Considerando 3 de la Directiva de auditoría.

(21)  Considerando 7 de la Directiva sobre la transparencia.

(22)  Considerando 26 de la Directiva 2013/50/UE (DO L 294 de 6.11.2013, p. 13) por la que se modifica la Directiva sobre la transparencia, y considerando 4 del Reglamento sobre el FEUE.

(23)  Para obtener más información orientativa sobre cómo comprobar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes establecidos en el Reglamento sobre el FEUE, es posible consultar las «Guidelines on the auditors’ involvement on financial statements in European Single Electronic Format» (Directrices sobre la intervención de los auditores en los estados financieros en formato electrónico único europeo), que están disponibles en https://ec.europa.eu/info/files/191128-ceaob-guidelines-auditors-involvement-financial-statements_en.

(24)  Artículo 3 del Reglamento sobre el FEUE, donde se exige que la elaboración de la totalidad del informe financiero anual se lleve a cabo en formato XHTML, y que debe interpretarse junto con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre la transparencia, donde se especifica que el informe financiero comprenderá, inter alia, los estados financieros auditados. Existe un validador gratuito de documentos XHTML disponible en http://validator.w3.org/.

(25)  Véase el artículo 4 del Reglamento sobre el FEUE.

(26)  Véase el artículo 6 del Reglamento sobre el FEUE.

(27)  Véase el artículo 5 del Reglamento sobre el FEUE. Estas normas se aplican a emisores constituidos en los Estados miembros.

(28)  Véase el artículo 6 del Reglamento sobre el FEUE.

(29)  El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre la transparencia, remite a los artículos 51 y 51 bis de la Cuarta Directiva 78/660/CEE, y al artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, ambas derogadas por la Directiva sobre contabilidad en 2013. Según la tabla de correlaciones, las referencias a estos artículos de las directivas derogadas deben interpretarse como referencias al artículo 34, apartados 1 y 2, y al artículo 35 de la Directiva sobre contabilidad.

(30)  El artículo 28, apartado 4, de la Directiva de auditoría también establece que el informe de auditoría irá firmado y fechado por el auditor legal.

(31)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(32)  Estas versiones adicionales pueden incluir, por ejemplo, informes financieros anuales elaborados en un formato que no sea el FEUE, o que sí lo sea, pero que incluyan una versión no auditada de los estados financieros elaborados conforme al FEUE (p. ej., informes financieros anuales elaborados según el FEUE y publicados en un idioma distinto a aquel en que se auditaron los estados financieros, aunque se elaboraran conforme al FEUE).

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 10/11/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento 2019/815, de 17 de diciembre de 2018 (Ref. DOUE-L-2019-80907).
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas

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