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Documento DOUE-Z-2020-70064

Comunicación de la Comisión Tercera modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19.

Publicado en:
«DOUE» núm. 218, de 2 de julio de 2020, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2020-70064

TEXTO ORIGINAL

1.   INTRODUCCIÓN

 

1.

El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (1) («Marco Temporal»). El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó una primera modificación para incluir las ayudas destinadas a acelerar la investigación, el ensayo y la producción de productos relacionados con la COVID-19, proteger el empleo y seguir respaldando la economía durante la crisis actual (2). El 8 de mayo de 2020, la Comisión adoptó una segunda modificación para facilitar aún más el acceso al capital y la liquidez a las empresas afectadas por la crisis (3).
 

2.

Una aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales de la UE garantiza que las medidas nacionales de apoyo ayuden de manera efectiva a las empresas afectadas durante la pandemia de COVID-19, limitando al mismo tiempo falseamientos indebidos en el mercado interior, manteniendo la integridad de este y garantizando la igualdad en las condiciones de competencia. Esto contribuirá a la continuidad de la actividad económica durante la pandemia de COVID-19 y dotará a la economía de una plataforma sólida para recuperarse de la crisis, sin perder de vista la importancia de cumplir con la transición ecológica y digital, en consonancia con la legislación y los objetivos de la Unión.
 

3.

El objetivo de la presente Comunicación es aclarar y modificar las condiciones de las medidas temporales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letras b) y c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a la luz de la pandemia de COVID-19.
 

4.

En primer lugar, el principal objetivo del Marco Temporal es prestar apoyo específico a empresas que, por lo demás, son viables y que han entrado en crisis como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Este es un principio importante para evitar falseamientos indebidos de la competencia. A este respecto, el Marco Temporal completa, más que sustituye, las posibilidades existentes para que los Estados miembros proporcionen apoyo. Por ejemplo, por lo que se refiere a empresas que ya tenían dificultades financieras antes del brote de COVID-19, las Directrices de la Comisión de salvamento y de reestructuración (4) establecen unas condiciones claras conforme a las cuales estas empresas deben elaborar planes de reestructuración sólidos que les permitan alcanzar la viabilidad a largo plazo. Esas condiciones pretenden garantizar que tales empresas no sigan solicitando ayuda estatal en lugar de competir en el mercado por sí mismas.
 

5.

Las microempresas y las pequeñas empresas (es decir, empresas con menos de 50 trabajadores y menos de 10 millones EUR de volumen de negocios anual y/o de balance anual) tienen mucho peso en el empleo y el crecimiento en la Unión en términos agregados: generan más el 37 % de valor añadido y casi el 50 % del empleo en el sector empresarial no financiero. Durante la crisis actual, las microempresas y las pequeñas empresas se han visto particularmente afectadas por la escasez de liquidez causada por el impacto económico de la pandemia de COVID-19. La perturbación sin precedentes de la oferta y de la demanda debida a la crisis también ha exacerbado las dificultades a las que se enfrentan estas empresas para acceder a la financiación en el mercado en general, en comparación con las medianas y grandes empresas. Si no se les da respuesta, esas dificultades podrían ocasionar la quiebra de un gran número de microempresas y pequeñas empresas, causando así graves perturbaciones para el conjunto de la economía de la Unión.
 

6.

Por consiguiente, la Comisión considera adecuado incluir en el Marco Temporal ayudas estatales para todas las microempresas y pequeñas empresas, incluso si entraran en la categoría de empresa en crisis (5) el 31 de diciembre de 2019, siempre y cuando no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal con arreglo a su Derecho nacional y no hayan recibido una ayuda de salvamento (que no haya sido reembolsada) o de reestructuración (y estén todavía sometidas a un plan de reestructuración). Dado su limitado tamaño y escasa participación en transacciones transfronterizas, la Comisión considera que es menos probable que las ayudas estatales a las microempresas y pequeñas empresas falseen la competencia en el mercado interior y afecten el comercio dentro de la UE que las ayudas estatales a las medianas y grandes empresas.
 

7.

Este tipo de ayuda también está pensado para aumentar las posibilidades de apoyar a las empresas emergentes innovadoras que se encuentran en su fase de rápido crecimiento y son, por tanto, cruciales para la recuperación económica de la Unión. Aunque no hay una definición de la UE para las empresas emergentes parece que, en su gran mayoría, entran en la agrupación de microempresas y pequeñas empresas de la definición de pequeñas y medianas empresas (pymes) del anexo I del Reglamento general de exención por categorías. La Comisión recuerda, además, que, incluso antes de esta modificación, todas las pymes con menos de tres años de antigüedad a 31 de diciembre de 2019 ya se benefician de las medidas de ayuda establecidas en el Marco Temporal, puesto que no pueden considerarse empresas en crisis a 31 de diciembre de 2019 según el Reglamento general de exención por categorías, salvo en casos excepcionales de procedimiento concursal o de ayudas de salvamento o reestructuración (6).
 

8.

Los Estados miembros pueden contemplar la modificación de regímenes existentes aprobados por la Comisión en virtud del Marco Temporal para incluir como beneficiarias dentro de su ámbito de aplicación a microempresas y pequeñas empresas que ya estuvieran en crisis a 31 de diciembre de 2019, siempre y cuando correspondan a las circunstancias descritas en los puntos 6 y 7. A los Estados miembros que tengan previsto hacerlo, se les pide que notifiquen una lista con todos los regímenes existentes que tengan la intención de modificar y que aporten la información necesaria enumerada en el anexo de la presente Comunicación. De esta forma, la Comisión podrá adoptar una decisión que abarque la lista de regímenes.
 

9.

En segundo lugar, el Marco Temporal, modificado el 8 de mayo de 2020, expone los criterios con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la UE en virtud de los cuales los Estados miembros pueden aportar apoyo público en forma de instrumentos de capital y/o de instrumentos híbridos de capital a las empresas que atraviesan dificultades financieras debido a la pandemia de COVID-19. A este respecto, la Comisión recuerda que el TFUE es neutral en lo que respecta a la propiedad pública frente a la propiedad privada (artículo 345 del TFUE). Las condiciones aplicables a las empresas que son, total o parcialmente, propiedad del Estado para obtener capital de accionistas públicos y privados deben adaptarse a las condiciones aplicables a las empresas privadas, manteniendo al mismo tiempo las mismas salvaguardias para preservar la competencia efectiva con los ajustes adecuados. En particular, habida cuenta de la necesidad de limitar la ayuda estatal al mínimo necesario, las condiciones deben fomentar las aportaciones de capital con una participación privada considerable.
 

10.

En tercer lugar, la Comisión considera que la ayuda no debe estar condicionada al traslado de una actividad de producción o de otra actividad del beneficiario desde otro país perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE) al territorio del Estado miembro que concede la ayuda, puesto que hay motivos para pensar que esta condición sería especialmente perniciosa para el mercado interior.
 

11.

Por último, la aplicación del Marco Temporal también ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir aclaraciones y modificaciones adicionales de otros puntos del Marco, especialmente en las secciones 3.3, 3.10 y 3.11.

2.   MODIFICACIONES DEL MARCO TEMPORAL

 

12.

Las modificaciones del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 que se enuncian a continuación surtirán efecto a partir del 29 de junio de 2020.
 

13.

Se introduce el punto 15bis siguiente:

«15 bis No obstante, la ayuda en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, debe compensar los daños y perjuicios directamente causados por el brote de COVID-19, tales como los daños y perjuicios directamente causados por las medidas de cuarentena que hayan impedido al beneficiario ejercer su actividad económica. En cambio, otro tipo de ayuda dirigida más en general a la recesión económica ocasionada por la pandemia de COVID-19, debe evaluarse con arreglo a otra base de compatibilidad diferente, la del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, y, por tanto, en principio sobre la base del presente Marco Temporal.».

 

14.

Se introduce el punto 16ter siguiente:

«16ter La ayuda concedida en virtud de la presente Comunicación sobre la base del artículo 107, apartado 3, letras b) o c), del TFUE, no estará condicionada al traslado de una actividad de producción o de otra actividad del beneficiario desde otro país perteneciente al EEE al territorio del Estado miembro que concede la ayuda. Esta condición parece que sería perniciosa para el mercado interior. Ello con independencia del número de puestos de trabajo perdidos realmente con el establecimiento inicial del beneficiario en el EEE.».

 

15.

Se introducen los puntos 22 c)bis, 25 h)bis, 27 g)bis, 35 h)bis, 37 k)bis, 39 i)bis y 49 d)bis siguientes:

«Como excepción a lo anterior, se podrán conceder ayudas a microempresas o pequeñas empresas (en el sentido del anexo I del Reglamento general de exención por categorías) que ya estuvieran en crisis el 31 de diciembre de 2019 siempre y cuando no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal con arreglo a su Derecho nacional y no hayan recibido una ayuda de salvamento (*1) o de reestructuración (*2).

(*1)  Como alternativa, si han recibido ayuda de salvamento, han reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía en el momento de la concesión de la ayuda en virtud de la presente Comunicación."

(*2)  Como alternativa, si han recibido ayuda de reestructuración y ya no están sujetas a un plan de reestructuración en el momento de la concesión de la ayuda en virtud de la presente Comunicación.»."

 

16.

La letra a). del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«a. Los préstamos se pueden conceder a tipos de interés reducidos que sean al menos idénticos al tipo base [IBOR a 1 año o equivalente, según lo publicado por la Comisión (*3)] disponible o bien el 1 de enero de 2020, o bien en el momento de la notificación, más los márgenes de riesgo de crédito establecidos en el siguiente cuadro:

(*3)  Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6) y publicados en la página web de la DG Competencia en https://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html»."

 

17.

El punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42. Con el fin de preservar el empleo, los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de contribuir a los costes salariales de las empresas que, debido al brote de COVID-19, se verían abocadas, de no ser así, a reducir personal o a los ingresos equivalentes al salario de las personas que trabajan por cuenta propia para las que la adopción de medidas nacionales en respuesta a la pandemia de COVID-19 ha supuesto la suspensión o la reducción de su actividad empresarial. Si estos regímenes de apoyo se aplican al conjunto de la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales de la Unión, puesto que no son selectivos. Por el contrario, se considerará que estos regímenes conceden a las empresas una ventaja selectiva si están restringidos a determinados sectores, regiones o tipos de empresa.».

 

18.

Las letras a)., c. y d. del punto 43 se sustituyen por el texto siguiente:

«a. la ayuda está destinada a evitar las reducciones de plantilla durante la pandemia de COVID-19 (y a garantizar la continuidad de las actividades empresariales de las personas que trabajan por cuenta propia);»

«c. el subsidio salarial se concede por un período máximo de doce meses después de la solicitud de la ayuda a los empleados que, de otro modo, habrían sido despedidos como consecuencia de la suspensión o reducción de las actividades empresariales debido al brote de COVID-19 (o de las personas que trabajan por cuenta propia cuya actividad empresarial se haya visto negativamente afectada por la pandemia de COVID-19), y sujeto a la condición de que el personal beneficiario permanezca empleado de manera continua durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda (o sujeto a la condición de que se mantenga la actividad empresarial relevante de la persona que trabaja por cuenta propia durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda);»

«d. el subsidio salarial mensual no deberá superar el 80 % del salario bruto mensual (incluidas las cotizaciones patronales a la seguridad social) del personal beneficiario (o el 80 % de los ingresos equivalentes al salario mensual medio de la persona que trabaja por cuenta propia). Los Estados miembros también pueden notificar, en particular en interés de las categorías de salarios bajos, métodos de cálculo de la intensidad de la ayuda alternativos, por ejemplo el uso de la media salarial nacional o el salario mínimo, siempre que se mantenga la proporcionalidad de la ayuda;».

 

19.

El punto 64 se sustituye por el texto siguiente:

«64. Alternativamente, el Estado puede vender en cualquier momento su participación en el capital a precios de mercado a compradores distintos del beneficiario. Tal venta requiere, en principio, una consulta abierta y no discriminatoria de los compradores potenciales o una venta en bolsa. El Estado puede conceder a los accionistas existentes, es decir, los accionistas anteriores a la recapitalización en el contexto de la COVID-19, derechos de adquisición preferente al precio que resulte de la consulta pública. Si el Estado vende su participación en el capital a un precio inferior al precio mínimo establecido en el punto 63, seguirán aplicándose las normas de gobernanza establecidas en la sección 3.11.6 durante al menos hasta cuatro años después de la concesión de la medida de aportación de capital en el contexto de la COVID-19.».

 

20.

El punto 78 se sustituye por el texto siguiente:

«78. Mientras no se haya amortizado al menos el 75 % de las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19, la remuneración de cada miembro de la dirección de los beneficiarios no podrá exceder de la parte fija de su remuneración a 31 de diciembre de 2019. Para las personas que se conviertan en miembros de la dirección en el momento de la recapitalización o con posterioridad a ella, el límite aplicable es la remuneración fija de los miembros de la dirección con el mismo nivel de responsabilidad a 31 de diciembre de 2019. Bajo ningún concepto se abonarán primas u otros elementos de remuneración variables o comparables.».

 

21.

Se incluyen los puntos 78 bis y 78 ter siguientes:

«78 bis Cuando el Estado sea un accionista existente, es decir, anterior a la aportación de capital en el contexto de la COVID-19 y:

a)

el Estado aporte nuevo capital en las mismas condiciones que los inversores privados y a prorrata de su participación existente (o inferior) y

b)

la participación privada sea considerable (en principio, del 30 % como mínimo del nuevo capital aportado) y

c)

la aportación de nuevo capital por parte del Estado constituya ayuda estatal por sus circunstancias particulares, por ejemplo, por otra medida de la que se beneficie la empresa,

no es necesario imponer condiciones específicas por lo que se refiere a la salida del Estado y será de aplicación lo siguiente:

i.

los puntos 61 y 62 no son de aplicación a las medidas de aportación de capital en el contexto de la COVID-19 de este tipo;

ii.

como excepción a los puntos 74, 75 y 78, la prohibición de adquisición y el límite máximo de la remuneración de los gestores se limitan a tres años;

iii.

como excepción al punto 77, se levanta la prohibición de dividendos para los titulares de las nuevas acciones. Para las acciones existentes, se levanta la prohibición de dividendos, siempre y cuando los titulares de dichas acciones existentes en total queden diluidos por debajo del 10 % de la empresa. Si los titulares de acciones existentes no quedan en total diluidos a una participación en la empresa inferior al 10 %, la prohibición de dividendos será de aplicación a los titulares existentes durante tres años. En cualquier caso, la remuneración correspondiente a los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada relacionados con la COVID-19 de titularidad estatal se pagarán antes que cualquier dividendo a los accionistas en un ejercicio dado;

iv.

no son de aplicación los requisitos contemplados en la sección 3.11.7, excepto en el caso de las obligaciones de información con arreglo al punto 83, que serán de aplicación durante tres años; y

v.

todas las demás condiciones expuestas en la sección 3.11 son de aplicación mutatis mutandis.».

«78 ter Cuando el Estado aporte capital a una empresa de la que no sea un accionista existente (es decir, anterior a la medida de aportación de capital en el contexto de la COVID-19), y

a)

aporte nuevo capital en las mismas condiciones que los inversores privados, y

b)

la participación privada sea considerable (en principio, del 30 % como mínimo del nuevo capital aportado), y

c)

cuando la aportación de capital del Estado constituya ayuda estatal por sus circunstancias particulares, por ejemplo, por otra medida de la que se beneficie la empresa,

será de aplicación lo siguiente:

i.

como excepción al punto 77, se levanta la prohibición de dividendos para todos los titulares de nuevas acciones. Para las acciones existentes, se levanta la prohibición de dividendos, siempre y cuando los titulares de dichas acciones existentes en total queden diluidos a una participación en la empresa inferior al 10 %. En cualquier caso, la remuneración correspondiente a los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada relacionados con la COVID-19 de titularidad estatal se pagarán antes que cualquier dividendo a los accionistas en un ejercicio dado; y

ii.

todas las demás condiciones expuestas en la sección 3.11 son de aplicación mutatis mutandis.».

 

22.

El punto 86 se sustituye por el texto siguiente:

«86. Salvo en caso de la ayuda concedida en virtud de las secciones 3.9, 3.10 y 3.11, los Estados miembros han de publicar información pertinente sobre cada ayuda individual superior a 100 000 EUR (*4) concedida al amparo de la presente Comunicación, y superior a 10 000 EUR (*5) en el sector de la agricultura y la pesca, en el sitio web general sobre ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión (*6) en un plazo de 12 meses desde el momento de la concesión. Los Estados miembros han de publicar información pertinente (*7) sobre cada recapitalización individual concedida al amparo de la sección 3.11 en el sitio web general de ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión en un plazo de tres meses desde el momento de la recapitalización. El valor nominal de la recapitalización se indicará por beneficiario.

(*4)  En relación con la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos, los préstamos subordinados y otras formas de apoyo, el valor nominal del instrumento subyacente se insertará por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos."

(*5)  En relación con la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos, los préstamos subordinados y otras formas de apoyo, el valor nominal del instrumento subyacente se insertará por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos."

(*6)  La página de búsqueda pública de transparencia de las ayudas estatales da acceso a los datos de las concesiones de ayudas estatales individuales facilitados por los Estados miembros en cumplimiento de los requisitos de transparencia europeos de las ayudas estatales y puede consultarse en https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es"

(*7)  Es decir, la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014.»."

(1)  Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, C(2020) 1863 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión de 3 de abril de 2020, C(2020) 2215 (DO C 112I de 4.4.2020, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión de 8 de mayo de 2020, C(2020) 3156 (DO C 164 de 13.5.2020, p. 3).

(4)  Comunicación de la Comisión. Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(5)  Como se define en el Reglamento general de exención por categorías, artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(6)  Según el artículo 2, apartado 18, del Reglamento general de exención por categorías, las pymes con menos de tres años de antigüedad no se consideran empresas en crisis, excepto si: i) la empresa se encuentra inmersa en un procedimiento concursal o reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento concursal a petición de sus acreedores, ii) la empresa ha recibido ayuda de salvamento y todavía no ha reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o iii) la empresa ha recibido ayuda de reestructuración y está todavía sujeta a un plan de reestructuración.

ANEXO

Información que debe facilitarse en la lista de regímenes existentes autorizados en virtud del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, para los que se notifica a la Comisión una ampliación del ámbito de aplicación de beneficiarios elegibles

Lista de los regímenes existentes y modificación prevista

Número de ayuda estatal del régimen autorizado  (1)

Título

Modificación notificada

Confirmación de que no hay otras modificaciones del régimen existente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Si el régimen ha sido modificado, indíquese el número de la ayuda estatal de la decisión de autorización inicial.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 02/07/2020
  • Efectos desde el 29 dce junio de 2020.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Comunicación de la Comisión Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (Ref. DOUE-Z-2020-70013).
Materias
  • Ayudas
  • Empleo
  • Empresas
  • Epidemias
  • Mercado de Valores
  • Política económica
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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