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Documento DOUE-Z-2020-70045

Comunicación de la Comisión - Nota de orientación relativa al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica Segunda parte — Derechos de los ciudadanos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 20 de mayo de 2020, páginas 1 a 44 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2020-70045

TEXTO ORIGINAL

La presente nota de orientación tiene una naturaleza puramente informativa y no complementa ni completa el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Ha sido elaborada por personal de la Comisión Europea; no obstante, las opiniones expresadas en ella no deben interpretarse como una posición oficial de la Comisión Europea.

El objetivo general de la segunda parte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») es salvaguardar los derechos de los ciudadanos derivados del Derecho de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la UE») que ejercen los ciudadanos de la Unión Europea que residan o trabajen en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido») y los nacionales del Reino Unido que residan o trabajen en la UE, así como los respectivos miembros de sus familias al final del período transitorio establecido en el Acuerdo, y establecer garantías eficaces, exigibles y no discriminatorias a ese respecto.

1.   TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo establecen, conjuntamente, el ámbito de aplicación personal y territorial a los efectos de la aplicación del título II de la segunda parte del Acuerdo, relativo a los derechos y obligaciones relacionados con la residencia y los documentos de residencia, los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia y a las cualificaciones profesionales (el título III, relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, tiene su propio ámbito de aplicación personal).

Los beneficiarios del título II del Acuerdo son los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho a residir o trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y que continúen haciéndolo después de ese período, así como los respectivos miembros de sus familias.

Las definiciones de ciudadano de la UE y de nacional del Reino Unido se establecen en el artículo 2, letras c) y d), del Acuerdo.

Las referencias incluidas en la presente nota de orientación a los derechos o normas de libre circulación de la Unión se entienden hechas a los derechos reconocidos en: los artículos 21, 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»); la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (en lo sucesivo, «la Directiva 2004/38/CE»); y el Reglamento (UE) n.o 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión [en lo sucesivo, «el Reglamento (UE) n.o 492/2011»].

1.1.    Artículo 9 — Definiciones

1.1.1.   Artículo 9, letra a): miembros de la familia

1.1.1.1.   Artículo 9, letra a), inciso i): miembros de la familia «nuclear»

Los miembros de la familia «nuclear» se definen por referencia al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE. Esta disposición también es aplicable a los miembros de la familia de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia, incluidos los trabajadores fronterizos (asuntos acumulados C-401/15 a C-403/15, Depesme y Kerrou).

Con arreglo al Derecho de la Unión, los miembros de la familia de los ciudadanos de la UE no gozan, en principio, de un derecho independiente de libre circulación y residencia (salvo que ellos mismos sean ciudadanos de la UE o hayan adquirido un derecho independiente de residencia como resultado de su relación con un ciudadano de la UE, fuente de sus derechos de libre circulación). Del mismo modo, los miembros de la familia no disfrutan de derechos en virtud del Acuerdo sin que esos derechos se deriven del titular de los mismos, es decir, una persona que entre en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letras a) a d), del Acuerdo.

La única excepción son los miembros de la familia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra f), y que residan en el Estado de acogida «independientemente» al final del período transitorio, dado que en ese momento su derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión ya no está supeditado al hecho de seguir siendo miembros de la familia de un ciudadano de la UE que esté entonces ejerciendo en el Estado de acogida los derechos conferidos por el Tratado.

1.1.1.2.   Artículo 9, letra a), inciso ii): nacionales de un tercer país que cuiden de un ciudadano de la UE dependiente

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TJUE») ha reconocido que, en determinadas situaciones, otras personas deben también disfrutar de un derecho de residencia, en particular cuando la presencia de esas personas es necesaria para que un ciudadano de la UE pueda gozar del derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión.

El ejemplo más relevante es el de un menor ciudadano de la UE móvil con un progenitor que no sea ciudadano de la UE. Si bien el derecho de residencia del ciudadano de la UE es evidente de conformidad con el Derecho de la Unión, el progenitor a cuyo cargo está el ciudadano de la UE no entra en el ámbito de aplicación del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE, aplicable a los progenitores que están a cargo de un ciudadano de la UE (aquí se trata del caso contrario). El TJUE dictaminó, en el asunto C-200/02 Chen, que dicho progenitor goza del derecho de residencia en el Estado de acogida para sustentar el derecho de residencia del menor de la UE.

El artículo 9, letra a), inciso ii), va más allá de la referencia a las personas que se encargan del cuidado efectivo de otra, utilizada por el TJUE en el asunto Chen (en el que solamente se cuestionaba la residencia de la madre del menor), y está redactado de forma más abierta, para permitir también su aplicación a personas distintas de las encargadas del cuidado efectivo de otra (por ejemplo, también los hermanos menores de edad de cuyo cuidado efectivo se encargue la misma persona o personas que en el caso del menor ciudadano de la UE).

1.1.2.   Artículo 9, letra b): trabajadores fronterizos

Los trabajadores fronterizos son personas que entran en la definición de «trabajadores» formulada por el TJUE y, al mismo tiempo, no residen en las condiciones establecidas en el artículo 13 del Acuerdo en el Estado en el que sean «trabajadores».

Tanto los trabajadores fronterizos por cuenta ajena (artículo 45 del TFUE) como por cuenta propia (artículo 49 del TFUE) están cubiertos por esa definición (véanse el asunto C-363/89 Roux y las orientaciones correspondientes a los artículos 24 y 25).

1.1.2.1.   Definición de trabajador por cuenta ajena y de trabajador por cuenta propia

Ni el Derecho primario de la Unión ni el derivado ofrecen una definición de los términos «trabajador por cuenta ajena» o «trabajador por cuenta propia».

De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el concepto de «trabajador» tiene, a efectos de la libertad de circulación en la Unión, un significado específico (por ejemplo, asunto C-66/85 Lawrie-Blum) y debe interpretarse en sentido amplio (asunto C-139/85 Kempf).

No es posible aplicar definiciones nacionales divergentes (por ejemplo, una definición de trabajador presente en la legislación laboral nacional) que puedan resultar más restrictivas.

El TJUE ha definido a un «trabajador» como cualquier persona que ejerce actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio, […] a cambio de las cuales percibe una retribución (asuntos C-138/02 Collins, C-456/02 Trojani o C-46/12 LN).

Las características esenciales de una relación laboral son que:

— durante un determinado período de tiempo, una persona realice prestaciones (véanse, por ejemplo, los asuntos C-139/85 Kempf, C-344/87 Bettray, C-171/88 Rinner-Kühn, C-1/97 Birden y C-102/88 Ruzius-Wilbrink);

— en favor de otra persona y bajo la dirección de esta (asuntos C-152/73 Sotgiu, C-196/87 Steymann, C-344/87 Bettray y C-151/04 Nadin);

— a cambio de las cuales perciba una retribución (véanse por ejemplo los asuntos C-196/87 Steymann, C-344/87 Bettray, C-27/91 Hostellerie Le Manoir y C-270/13 Haralambidis).

La condición de un vínculo de subordinación distingue a los «trabajadores» de las «personas que ejercen una actividad por cuenta propia». El trabajo con una relación de subordinación se caracteriza por que es el empleador quien determina la elección de la actividad, la remuneración y las condiciones de trabajo (asunto C-268/99 Jany).

1.1.3.   Artículo 9, letra c): Estado de acogida

Esta disposición distingue entre ciudadanos de la UE y nacionales del Reino Unido. El Estado de acogida se define de forma diferente para ambos grupos.

Para los nacionales del Reino Unido, el Estado de acogida es el Estado miembro de la UE, según la definición del artículo 2, letra b), del Acuerdo, en el que ejercen su derecho de residencia en virtud de las normas de la Unión sobre libre circulación. El Reino Unido no puede convertirse en el Estado de acogida en virtud del Acuerdo para los nacionales del Reino Unido, lo que supone que los nacionales del Reino Unido que residan en el Reino Unido antes del final del período transitorio de conformidad con los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (como beneficiarios de la jurisprudencia basada en las sentencias del TJUE en los asuntos C-34/09 Ruiz Zambrano o C-370/90 Singh) no serán beneficiarios del Acuerdo con carácter personal.

Para los ciudadanos de la UE, el estado de acogida es el Reino Unido, según la definición del artículo 3, apartado 1, del Acuerdo. Los ciudadanos de la UE no serán beneficiarios del Acuerdo con carácter personal en ningún Estado miembro de la UE, independientemente de si se trata del Estado miembro del que sean nacionales o no.

1.1.3.1.   Haber «ejercido su derecho de residencia con arreglo al Derecho de la Unión»

El ejercicio del derecho de residencia supone que un ciudadano de la UE o un nacional del Reino Unido reside legalmente en el Estado de acogida de conformidad con las normas de libre circulación de la Unión antes del final del período transitorio.

Todas las posibles situaciones en las que el derecho de residencia se derive de las normas de la Unión sobre libre circulación están cubiertas.

Esto incluye los derechos de residencia, independientemente de si se trata de derechos permanentes, de su duración (por ejemplo, una llegada al Estado de acogida una semana antes del final del período transitorio y la residencia allí como demandante de empleo con arreglo al artículo 45 del TFUE es suficiente) y de la calidad en la que esos derechos se ejerzan (como trabajador, persona que ejerce una actividad por cuenta propia, estudiante, demandante de empleo, etc.).

Es suficiente que el derecho de residencia se ejerza de conformidad con las condiciones que para él establece el Derecho de la Unión (asunto C-162/09 Lassal o asuntos acumulados C-424 y 425/10 Ziolkowski y Szeja).

La posesión de un documento de residencia no es un requisito para la residencia legal de conformidad con el Derecho de la Unión, dado que con arreglo a este el derecho de residencia se otorga directamente a los ciudadanos de la UE en virtud del Tratado y no depende de que se hayan completado procedimientos administrativos (considerando 11 de la Directiva 2004/38/CE). Por otra parte, la posesión de un documento de residencia expedido con arreglo al Derecho de la Unión no implica en sí misma que la residencia sea conforme a lo dispuesto en ese Derecho (asunto C-325/09 Dias).

1.1.3.2.   «Antes del final del período transitorio y seguir residiendo allí después de este período»

Estas nociones, que deben leerse conjuntamente, incorporan un componente temporal que exige que la residencia conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Unión únicamente se tenga en cuenta a los efectos de la segunda parte del Acuerdo cuando sea «continua» al final del período transitorio (31 de diciembre de 2020).

Las normas sobre la continuidad de la residencia están expuestas de forma más completa en el artículo 11 del Acuerdo.

No se tendrán en cuenta los períodos de residencia históricos que hayan transcurrido antes del final del período transitorio (por ejemplo, la residencia entre 1980 y 2001) ni los períodos de residencia que comiencen después del final del período transitorio.

1.1.4.   Artículo 9, letra d): Estado de trabajo

El Estado de trabajo únicamente es pertinente a los efectos de determinar el ámbito de aplicación territorial de los derechos de los trabajadores fronterizos.

Las personas que residen en el Estado en el que trabajan no se consideran trabajadores fronterizos.

1.1.5.   Artículo 9, letra e): derechos de custodia

La expresión «derechos de custodia» se define por referencia al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis).

Dicha disposición abarca los derechos de custodia conferidos en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos.

1.2.    Artículo 10 — Ámbito de aplicación personal

1.2.1.   Ciudadanos de la UE y nacionales del Reino Unido: apartado 1, letras a) a d)

Las definiciones de ciudadano de la UE y de nacional del Reino Unido se establecen en el artículo 2, letras c) y d), del Acuerdo.

La jurisprudencia del TJUE ofrece orientaciones concretas en relación con los derechos de las personas con doble nacionalidad. Esa jurisprudencia es importante para determinar en qué casos una persona con doble nacionalidad entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo y en cuáles la doble nacionalidad conduce a una situación puramente interna.

Las personas con doble nacionalidad de países de la UE (por ejemplo, una persona que tenga la doble nacionalidad checa y eslovaca) o las personas con doble nacionalidad de un país de la UE y de otro no perteneciente a la UE (por ejemplo, una persona con la doble nacionalidad checa y japonesa) que residan en el Reino Unido al final del período transitorio entran claramente en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo en su condición de ciudadanos de la UE.

Las personas con doble nacionalidad de un país de la UE y del Reino Unido, ya sea por nacimiento o por naturalización, entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo si, al final del período transitorio, han ejercido derechos de libre circulación o residencia en el Estado de acogida cuya nacionalidad posean (asunto C-165/16 Lounes). Las personas con doble nacionalidad de un país de la UE y del Reino Unido, ya sea por nacimiento o por naturalización, también entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo si, al final del período transitorio, han ejercido derechos de libre circulación o residencia en un Estado miembro diferente de aquel cuya nacionalidad posean (sin perjuicio de los derechos de que gozan por su naturaleza de ciudadanos de la UE móviles en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la UE).

Las personas con doble nacionalidad de un país de la UE y del Reino Unido que hayan adquirido la nacionalidad del Estado de acogida incluso después del final del período transitorio entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo por analogía con el asunto C-165/16 Lounes.

Las personas con doble nacionalidad de un país de la UE y del Reino Unido que nunca hayan ejercido sus derechos de libre circulación en virtud de los artículos 21, 45 o 49 del TFUE (como sucedía en el asunto C-434/09 McCarthy) no entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

1.2.2.   Fuera del ámbito

1.2.2.1.   Trabajadores desplazados

Las personas cuyos derechos se derivan exclusivamente del artículo 56 del TFUE no entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo [véanse también las orientaciones relativas al artículo 30, apartado 1, letra e), del título III del Acuerdo].

El Acuerdo no confiere a los trabajadores desplazados ningún derecho de permanencia en el Estado de acogida después del final del período transitorio.

1.2.2.2.   Derechos de la ciudadanía de la UE: asunto C-34/09 Ruiz Zambrano

Los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido cuyos derechos en el Estado de acogida al final del período transitorio se basen en el hecho de que eran ciudadanos de la Unión según la definición del artículo 20 del TFUE no entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

En consecuencia, los miembros de sus familias tampoco entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo y estarán sujetos a las normas vigentes en el Estado de acogida.

1.2.2.3.   Derecho de los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido retornados a la reunificación familiar: asunto C-370/90 Singh

Los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido a los que atañe esta línea jurisprudencial no entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo. En consecuencia, los miembros de sus familias tampoco entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo. La condición de residentes de los miembros de las familias de los nacionales del Reino Unido que retornen al Reino Unido o de los ciudadanos de la UE que retornen al Estado miembro del que sean nacionales estará regulada por el Derecho del Reino Unido o el de la UE, respectivamente.

1.2.3.   Artículo 10, apartados 1 a 4: miembros de la familia

El artículo 10, apartados 1 a 4, establece qué personas entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo en virtud de sus vínculos familiares con el titular del derecho [una persona que entre en el ámbito de aplicación de cualquiera de las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letras a) a d), del Acuerdo].

Basándose en la Directiva 2004/38/CE, el Acuerdo distingue entre dos categorías de «miembros de la familia»: los miembros de la familia «nuclear» [definidos en el artículo 9, letra a), del Acuerdo, que se corresponde con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE] y los miembros de la familia «ampliada» [que entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartados 2 a 5, del Acuerdo, el cual se corresponde con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE].

1.2.3.1.   Artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i): miembros de la familia «nuclear» que residen en el Estado de acogida

Esta disposición se aplica a los miembros de la familia «nuclear» [definidos en el artículo 9, letra a), del Acuerdo] que residan en el Estado de acogida al final del período transitorio en calidad de miembros de la familia de un ciudadano de la UE que ha ejercido derechos de libre circulación de la Unión en el Estado de acogida.

1.2.3.2.   Artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii): miembros de la familia «nuclear» que residen fuera del Estado de acogida

Los miembros de la familia que entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), no se han desplazado al Estado de acogida antes del final del período transitorio. Pueden reunirse con el titular del derecho en el Estado de acogida en cualquier momento posterior al final del período transitorio.

Dichos miembros de la familia deben estar directamente relacionados (es decir, entrar en el ámbito de aplicación del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE como cónyuge, pareja en el contexto de una unión registrada o ascendiente directo) con el titular del derecho al final del período transitorio. Los descendientes directos nacidos antes del final del período transitorio también entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), del Acuerdo, mientras que los descendientes directos nacidos después del final del período transitorio entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra e), inciso iii), del Acuerdo.

Además, el miembro de la familia de que se trate debe cumplir las condiciones que impone el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE en el momento en el que pretenda obtener la residencia en el Estado de acogida en virtud del Acuerdo.

Esto supone, por ejemplo, que alguien que pretenda entrar como cónyuge de un titular del derecho en 2025 tendrá derecho a ello en virtud del Acuerdo si era ya cónyuge del titular del derecho al final del período transitorio y aún sigue siéndolo en 2025.

El hijo de un titular del derecho que sea menor de 21 años al final del período transitorio tendrá derecho a reunirse con el titular del derecho en virtud del Acuerdo si continúa siendo hijo del titular del derecho en el momento en que pretenda reunirse con él en el Estado de acogida y aún es menor de 21 años o está a cargo del titular del derecho.

El progenitor de un titular del derecho tendrá derecho a reunirse con él en virtud del Acuerdo si está a cargo del titular del derecho en el momento en que pretenda reunirse con él en el Estado de acogida.

1.2.3.3.   Artículo 10, apartado 1, letra e), inciso iii): futuros hijos

Los hijos del titular del derecho que nazcan o sean adoptados por él después del final del período transitorio están protegidas por el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso iii), del Acuerdo.

Para tener derecho a reunirse con el titular del derecho en el Estado de acogida, esos futuros hijos tendrán que cumplir las condiciones que impone el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE cuando pretendan reunirse con el titular del derecho en el Estado de acogida, es decir, ser menores de 21 años o estar a su cargo.

El artículo 10, apartado 1, letra e), inciso iii), del Acuerdo se aplica en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Los dos progenitores son titulares del derecho: no existe el requisito formal de que los progenitores tengan un derecho exclusivo o compartido de custodia del menor.

b) Si uno de los progenitores es titular del derecho y el otro es nacional del Estado de acogida (por ejemplo, en el caso de una pareja formada por un ciudadano polaco y una ciudadana británica residente en Polonia): no existe el requisito formal de que los progenitores tengan el derecho exclusivo o compartido de custodia del menor (esta disposición no exige que el progenitor que no sea titular del derecho sea residente en el Estado de acogida).

c) Uno de los progenitores es titular del derecho (esta disposición afecta a todas las situaciones en que solamente uno de los progenitores del menor sea titular del derecho, excepto que ese progenitor haya perdido la custodia del menor: familias con dos progenitores, por ejemplo un niño nacido de un titular del derecho casado después del final del período transitorio con una ciudadana de la UE que no sea beneficiaria del Acuerdo; y familias con progenitores solteros o casos en que el progenitor que no sea titular del derecho no resida en el Estado de acogida o no tenga derecho de residencia en él): se exige que el progenitor titular del derecho tenga el derecho exclusivo o compartido de custodia del menor.

Los niños nacidos antes del final del período transitorio pero reconocidos como hijos (por ejemplo, los casos en que el titular del derecho reconozca la paternidad del niño) después del final del período transitorio deben recibir el tratamiento dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), incisos i) o ii), dependiendo del lugar de residencia de los niños al final del período transitorio.

1.2.3.4.   Artículo 10, apartado 1, letra f): miembros de la familia que han adquirido un derecho independiente a residir en el Estado de acogida

Esta disposición afecta a los miembros de la familia «nuclear» [según la definición del artículo 9, letra a), del Acuerdo] que:

a) en algún momento anterior al final del período transitorio, residan en el Estado de acogida en calidad de miembros de la familia de un ciudadano de la UE que ejerza derechos de libre circulación de la Unión en dicho Estado;

b) posteriormente, pero en todo caso antes del final del período transitorio, adquieran un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación que ya no dependa del hecho de ser un miembro de la familia de un ciudadano de la UE que ejerza sus derechos de libre circulación de la Unión en el Estado de acogida [por ejemplo, en virtud del artículo 13, apartado 2, o del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE];

c) mantengan ese derecho independiente al final del período transitorio.

La situación específica de las personas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, letra f), es el motivo por el que la segunda parte del Acuerdo no incluye el requisito del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE de que esos miembros de la familia deben «acompañar» al titular del derecho o «reunirse» con él en el Estado de acogida.

1.2.3.5.   Artículo 10, apartado 2: miembros de la familia «ampliada» que ya residen en el Estado de acogida

El artículo 10, apartado 2, del Acuerdo afecta a los miembros de la familia «ampliada» [que se corresponde con lo descrito en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE] que residan en el Estado de acogida al final del período transitorio en virtud de su relación con un ciudadano de la UE que ejerza sus derechos de libre circulación de la Unión en dicho Estado. La duración de esa residencia es irrelevante.

El derecho de libre circulación de la Unión consistente en la residencia en el Estado de acogida de dichas personas presume que el Estado de acogida les ha proporcionado un documento de residencia de conformidad con su legislación nacional.

El derecho de libre circulación de la Unión consistente en la residencia de dichas personas en el Estado de acogida, reconocido por el Estado de acogida con arreglo a su legislación nacional, queda evidenciado por la expedición de un documento de residencia.

1.2.3.6.   Artículo 10, apartado 3: miembros de la familia «ampliada» con una solicitud pendiente

Los miembros de la familia «ampliada» [que se corresponde con lo descrito en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE] que hayan presentado una solicitud en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE para reunirse con el titular del derecho en el Estado de acogida antes del final del período transitorio pero cuyas solicitudes (ya sean de visado de entrada o de documento de residencia) estén pendientes de resolución al final del período transitorio están protegidos de la misma forma que disponen las normas de la Unión sobre libre circulación.

Sus solicitudes deben tratarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE. La concesión de la solicitud supone que debe considerarse que esas personas entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, del Acuerdo.

1.2.3.7.   Artículo 10, apartado 4: pareja de hecho estable

La pareja de hecho estable [persona que entra en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE] del titular del derecho que resida fuera del Estado de acogida al final del período transitorio es beneficiaria del Acuerdo.

Entran en esta categoría todas las relaciones de pareja «estables» de larga duración, tanto entre personas de sexos opuestos como entre personas del mismo sexo. La exigencia de estabilidad de la relación debe evaluarse en función del objetivo de la Directiva de mantener la unidad de la familia en un sentido amplio (véase el considerando 6 de la Directiva 2004/38/CE).

Esas personas tendrían que mantener una relación estable al final del período transitorio y seguir manteniéndola en el momento en que pretendan obtener la residencia en el Estado de acogida en virtud del Acuerdo.

Esta disposición también afecta a las personas que mantengan una relación estable al final del período transitorio y estén casadas con el titular del derecho en el momento en que pretendan obtener la residencia en el Estado de acogida en virtud del Acuerdo.

Sus solicitudes deben tratarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE. La concesión de la solicitud supone que debe considerarse que esas personas entran en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2.

1.2.4.   Artículo 10, apartado 5: estudio por el Estado de acogida

El Estado de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales al evaluar la solicitud de entrada o de residencia del miembro de la familia que entre en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartados 3 y 4, del Acuerdo, de conformidad con su legislación nacional. Cualquier decisión por la que se deniegue la solicitud deberá estar debidamente motivada.

1.3.    Artículo 11 — Continuidad de la residencia

El artículo 11 garantiza que las personas temporalmente ausentes del territorio del Estado de acogida en el momento en que finalice el período transitorio, bajo la condición de «continuidad», aún se considerarán residentes legales y, en consecuencia, protegidos por el Acuerdo. Esta disposición guarda coherencia con los artículos 9 y 10 del Acuerdo, que hacen referencia al «derecho de residencia en el Estado de acogida» y no a la «presencia en el Estado de acogida».

En concreto, esto supone que una persona que ya posee un derecho permanente de residencia lo perderá si está ausente durante más de cinco años (artículo 11, párrafo segundo, en referencia a la norma de los cinco años del artículo 15, apartado 3, del Acuerdo). Aquellos que aún no hayan residido durante cinco años solo pueden ausentarse durante un máximo de seis meses al año (artículo 11, párrafo primero, que hace referencia a las normas de continuidad de la residencia con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Acuerdo, el cual remite a su vez a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE).

Para más información puede consultarse el artículo 15, apartados 2 y 3, del Acuerdo, sobre las condiciones de la continuidad.

Por ejemplo, debe considerarse que los ciudadanos de la UE que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en el Estado de acogida de conformidad con la Directiva 2004/38/CE y hayan abandonado el Estado de acogida cuatro años antes del final del período transitorio «ejercen su derecho de residencia de conformidad con la legislación de la Unión» (incluso si ya no gozan del derecho de residencia permanente en virtud de la Directiva 2004/38/CE) al final del período transitorio puesto que no han estado ausentes durante un período superior a cinco años consecutivos. Tienen derecho a obtener la nueva condición de residentes permanentes en el Estado de acogida, siempre que lo soliciten dentro del plazo establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), párrafo primero, del Acuerdo.

1.3.1.   Períodos de residencia pasados

No se tienen en cuenta los períodos pasados de residencia legal en el Estado de acogida seguidos por ausencias más largas de lo permitido.

Por ejemplo, un ciudadano de la UE que haya vivido en el Reino Unido durante veinte años, entre 1990 y 2010, y después haya abandonado el Reino Unido no se considera residente en el Reino Unido a efectos del Acuerdo. Ese ciudadano de la UE ha abandonado voluntariamente el Reino Unido y ha permanecido fuera de él desde entonces, de modo que no existe ningún derecho de residencia en virtud del Acuerdo.

1.3.2.   Períodos de residencia pasados, seguidos por una ausencia más larga y, posteriormente, por un retorno al Estado de acogida antes del final del período transitorio

Una persona que se haya ausentado durante más de cinco años en el pasado, pero que haya retornado al Estado de acogida antes del final del período transitorio, comienza a contabilizar su período de residencia legal desde cero en el momento del retorno al Estado de acogida antes del final del período transitorio.

1.4.    Artículo 12 — No discriminación

El artículo 12 del Acuerdo refleja plenamente lo dispuesto en el artículo 18 del TFUE y garantiza que se prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, cuando:

a) se trate del ámbito de aplicación de la segunda parte del Acuerdo, aunque sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en la propia segunda parte (como el artículo 23, apartado 2); y

b) perjudique a los beneficiarios del Acuerdo.

Esto incluye, por ejemplo, el derecho de los estudiantes a las mismas tasas de enseñanza que los nacionales del Estado de acogida.

2.   TÍTULO II — DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO 1 — DERECHOS RELACIONADOS CON LA RESIDENCIA Y DOCUMENTOS DE RESIDENCIA

2.1.    Artículo 13 — Derechos de residencia

2.1.1.   Ámbito de aplicación

El artículo 13, apartados 1 a 3, establece las principales condiciones sustantivas que sustentan el derecho de residencia en el Estado de acogida para los ciudadanos de la UE, los nacionales del Reino Unido y los respectivos miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad.

Estas condiciones para obtener derechos de residencia reproducen, esencialmente, las condiciones que, con respecto a los derechos de residencia, fijan las normas de la Unión sobre libre circulación.

Los ciudadanos de la UE, los nacionales del Reino Unido y los respectivos miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente antes del final del período transitorio no deben estar sujetos a requisitos previos a la residencia permanente, como los que establece el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE.

No hay margen de discrecionalidad en la aplicación de las normas pertinentes, salvo que vaya en favor de la persona de que se trate (véase también el artículo 38 del Acuerdo).

2.2.    Artículo 14 — Derecho de salida y de entrada

2.2.1.   Artículo 14, apartado 1: entrada y salida con un documento nacional de identidad o pasaporte válidos

En virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, todos los ciudadanos de la UE tienen derecho a salir de un Estado miembro y entrar en otro Estado miembro independientemente de que sean o no nacionales de cualquiera de esos Estados miembros o residentes en ellos.

El derecho de los beneficiarios del Acuerdo a estar ausentes según lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo y el derecho a continuar trabajando como trabajadores fronterizos establecido en los artículos 24 y 25 del Acuerdo implican el derecho a salir del Estado de acogida o el Estado de trabajo, respectivamente, y de volver a él.

Al igual que la Directiva 2004/38/CE, el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo exige un pasaporte o documento nacional de identidad válidos a los efectos de ejercer los derechos de entrada y salida. No pueden añadirse otras condiciones con arreglo a la legislación nacional (como la obligación de que el documento de viaje tenga una cierta validez futura). Si el derecho de entrada o salida puede acreditarse mediante documentos de viaje diferentes, la elección corresponde al beneficiario del Acuerdo.

En lo que respecta al uso de los documentos nacionales de identidad como documentos de viaje, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, autoriza a los Estados de acogida a decidir que, transcurridos cinco años desde el final del período transitorio, los documentos nacionales de identidad puedan aceptarse únicamente si incorporan un chip que cumpla las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de identificación biométrica (según las normas de la OACI Doc. 9303).

La decisión debe publicarse oportuna y debidamente, con arreglo al artículo 37 del Acuerdo, para que los beneficiarios del Acuerdo puedan solicitar un documento nacional de identidad o un pasaporte válidos que cumplan ese requisito.

2.2.2.   Artículo 14, apartado 2: titulares de documentos expedidos en virtud del Acuerdo

Los ciudadanos de la UE, los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas residentes en el Estado de acogida con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo tendrán derecho a cruzar las fronteras del Estado de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo si prueban que son beneficiarios del mismo.

Los titulares de documentos expedidos con arreglo a los artículos 18 y 26 del Acuerdo quedarán, por tanto, exentos de cualquier visado de entrada o salida o formalidad equivalente (en el sentido del artículo 4, apartado 2, y del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE; por ejemplo, la autorización de viaje electrónica).

2.2.3.   Artículo 14, apartado 3: visados de entrada y cargos por las solicitudes de residencia realizadas fuera del país

El artículo 14, apartado 3, del Acuerdo reproduce las facilidades para la obtención del visado de entrada que la Directiva 2004/38/CE concede a los miembros de la familia de los ciudadanos de la UE móviles en reconocimiento de que el derecho de los ciudadanos de la UE a circular y residir libremente, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe también concederse a los miembros de sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad (véase el considerando 5 de la Directiva 2004/38/CE).

Si bien los visados de entrada de corta duración mencionados en el artículo 14, apartado 3, deben expedirse gratuitamente, el Acuerdo no impide que el Estado de acogida ofrezca a los miembros de la familia la posibilidad adicional de solicitar desde el extranjero la nueva condición de residente que debe obtenerse con arreglo al artículo 18. En ese caso, la elección entre el visado de entrada y el documento de residencia corresponde al beneficiario del Acuerdo. En tal caso, la solicitud puede estar sujeta a cargos aplicables a la expedición de los documentos de residencia que prueben la condición de residente.

2.3.    Artículo 15 — Derecho de residencia permanente

2.3.1.   Artículo 15, apartado 1: adquisición

El artículo 15 del Acuerdo reproduce lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE en relación con la adquisición del derecho de residencia permanente.

Las personas que no cumplen lo necesario para adquirir el derecho de residencia permanente en virtud de la Directiva 2004/38/CE no pueden tampoco obtener la condición de residentes permanentes en virtud del Acuerdo. De ello se derivan las consecuencias siguientes:

a) la residencia que se ajuste a las normas de la Unión sobre libre circulación pero no a las condiciones de la Directiva 2004/38/CE (téngase en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo hace referencia a la Directiva 2004/38/CE) no se contabiliza a los efectos del derecho de residencia permanente (asunto C-529/11 Alarape y Tijani);

b) poseer un documento de residencia válido no convierte en legal la residencia a los efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente (asunto C-325/09 Dias);

c) un período de estancia en prisión antes de que se adquiera el derecho de residencia permanente vuelve a reiniciar el cálculo, de forma que debe acumularse un nuevo período de cinco años continuados de residencia (asunto C-378/12 Onuekwere).

Con la misma lógica, las personas que pueden adquirir el derecho de residencia permanente en virtud de la Directiva 2004/38/CE pueden también obtener la condición de residentes permanentes en virtud del Acuerdo. De ello se derivan las consecuencias siguientes:

a) la residencia legal significa residencia de conformidad con las condiciones que imponen la Directiva 2004/38/CE (asuntos acumulados C-424 y 425/10 Ziolkowski y Szeja) y sus antecesoras (asunto C-162/09 Lassal);

b) el período de residencia que otorga el derecho no tiene que ser inmediatamente precedente al momento en el que se reclama el derecho de residencia permanente (asunto C-162/09 Lassal);

c) la residencia antes de la adhesión del propio país a la UE puede contabilizarse en determinadas circunstancias (asuntos acumulados C-424 y 425/10 Ziolkowski y Szeja).

La mención a los períodos de trabajo de conformidad con las normas de la Unión sobre libre circulación contenida en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 16 del Acuerdo hace referencia a períodos de empleo en el sentido del artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE.

2.3.2.   Artículo 15, apartado 2: período de residencia inferior a cinco años

En lo que respecta a la continuidad de la residencia no permanente, el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo establece que la continuidad de la residencia se determinará de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y el artículo 21 de la Directiva 2004/38/CE.

Al mencionarse el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE a los efectos de comprobar la continuidad de la residencia legal con el fin de adquirir el derecho de residencia permanente, con carácter general se aplican las mismas normas a la residencia en virtud del Acuerdo, es decir, que los beneficiarios del Acuerdo pueden estar ausentes por cierto tiempo sin que se interrumpa la continuidad de su derecho de residencia en el Estado de acogida.

Esto implica que la continuidad de la residencia no se ve afectada por las siguientes ausencias temporales:

1) ausencias (téngase en cuenta el plural) no superiores a un total de seis meses al año;

2) ausencias (téngase en cuenta el plural) de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares (no hay límite de tiempo); o

3) una ausencia (téngase en cuenta el singular) no superior a doce meses consecutivos por motivos importantes (téngase en cuenta que la lista no es exhaustiva):

  a. embarazo y parto;

  b. enfermedad grave;

  c. estudios o formación profesional; o

  d. traslado por razones de trabajo al extranjero.

Por ejemplo, los ciudadanos de la UE que hayan llegado al Estado de acogida cuatro años antes del final del período transitorio, hayan trabajado allí y hayan sido trasladados por su empleador al extranjero ocho meses antes del final del período transitorio [punto 3, letra d] aún mantienen su derecho de residencia al final del período transitorio en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la UE a los efectos del Acuerdo, y pueden obtener la nueva condición de residentes en el Estado de acogida, siempre que retornen al Estado de acogida antes de que su ausencia supere los doce meses consecutivos.

Esto también supone que la continuidad de la residencia se interrumpe por cualquier decisión de expulsión ejecutada legalmente contra la persona de que se trate (en esencia, ese derecho de residencia se da por finalizado por cualquier decisión de expulsión debidamente ejecutada contra esa persona).

Un período de estancia en prisión antes de que se adquiera el derecho de residencia permanente vuelve a reiniciar el cálculo, de forma que debe acumularse un nuevo período de cinco años continuados de residencia legal (asunto C-378/12 Onuekwere).

2.3.3.   Artículo 15, apartado 3: período de residencia superior a cinco años

El artículo 15, apartado 3, del Acuerdo establece que el derecho de residencia permanente solamente debe perderse por ausencia del Estado de acogida durante más de cinco años consecutivos (véanse las orientaciones relativas al artículo 11 con respecto a los beneficiarios ausentes en el momento en que finalice el período transitorio).

El derecho de residencia permanente en virtud del Acuerdo también puede perderse mediante una decisión de expulsión adoptada legalmente por los motivos expuestos en el artículo 20 del Acuerdo. Un período de estancia en prisión posterior a la adquisición del derecho de residencia permanente no afecta a dicho derecho (asunto C-145/09 Tsakouridis).

El derecho de residencia permanente adquirido antes del final del período transitorio al que se refiere el artículo 11 del Acuerdo debe entenderse como derecho de residencia permanente en virtud del Derecho de la Unión (artículo 16, apartados 1 o 2, de la Directiva 2004/38/CE) que determina si una persona está facultada para convertirse en beneficiaria del Acuerdo (no debe entenderse que hace referencia al derecho de residencia permanente adquirido en virtud del Acuerdo).

Para reflejar el contexto específico del Acuerdo (en virtud del cual no es posible ejercer simplemente de nuevo el derecho a circular y residir libremente, incluso después de haber perdido un derecho previo de residencia permanente), el artículo 11 del Acuerdo va más allá de la norma referente a la ausencia permitida de dos años para la pérdida del derecho de residencia permanente que fija la Directiva 2004/38/CE (artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE) y establece una ausencia máxima de cinco años consecutivos. La ampliación del período de ausencia de dos a cinco años (en comparación con las normas que establece la Directiva 2004/38/CE) permite a las personas de que se trate mantener su derecho de residencia permanente en virtud del Acuerdo al retornar al Estado de acogida tras un período de ausencia de hasta cinco años consecutivos.

Por ejemplo, los ciudadanos de la UE que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en el Acuerdo al final del período transitorio y que abandonen el Estado de acogida seis años después del final del período transitorio durante un período de cuatro años (por ejemplo, por un traslado por razones de trabajo al extranjero) aún pueden retornar al Estado de acogida y mantener su derecho de residencia permanente y todos los derechos conexos en virtud del Acuerdo.

2.4.    Artículo 16 — Acumulación de períodos

El artículo 16 del Acuerdo complementa al artículo 15 al hacer referencia a la situación en la que los beneficiarios del Acuerdo aún no hayan adquirido el derecho de residencia permanente antes del final del período transitorio. El período durante el que una persona haya residido legalmente, de conformidad con las normas de la Unión sobre libre circulación, antes del final del período transitorio se contabilizará a afectos de completar el período de residencia de cinco años necesario para adquirir el derecho de residencia permanente. El artículo 16 confiere a ese beneficiario el derecho a adquirir la condición de residente permanente más tarde (después de haber acumulado el tiempo suficiente de residencia legal).

2.5.    Artículo 17 — Variaciones en la condición de residente

2.5.1.   Artículo 17, apartado 1: variaciones en la condición

La primera parte del artículo 17, apartado 1, establece que los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido con derecho de residencia en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo pueden cambiar su condición y seguir siendo beneficiarios del Acuerdo.

Su derecho de residencia (permanente o no permanente) en virtud del Acuerdo no se ve afectado cuando cambian su condición (es decir, la disposición del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la UE en la que se basa su derecho de residencia), siempre que su residencia sea acorde con las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo (y, a través de él, en el Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la UE). También es posible gozar de múltiples condiciones (por ejemplo, un estudiante que al mismo tiempo también sea un trabajador por cuenta ajena).

El cambio de la condición no conlleva consecuencia alguna (como la expedición de un nuevo documento de residencia) y no tiene que notificarse a las autoridades nacionales.

La lista de «condiciones» del artículo 17, apartado 1 (estudiante, trabajador por cuenta ajena, trabajador por cuenta propia y persona sin actividad económica), es orientativa y no exhaustiva.

Aunque el artículo 17, apartado 1, también resulta aplicable a los beneficiarios del Acuerdo que hayan adquirido la condición de residente permanente en virtud del Acuerdo, es improbable que esas personas obtengan protección efectiva de esta disposición, dado que su condición de residentes ya no es condicional y no puede volver a serlo (véase la diferencia entre la residencia basada en el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE y la residencia permanente basada en los artículos 16 o 17 de la Directiva 2004/38/CE).

2.5.1.1.   Situación específica de los miembros de la familia

Los miembros de la familia con derecho de residencia en el Estado de acogida en virtud del artículo 13, apartados 2 o 3, del Acuerdo también pueden cambiar su condición y seguir siendo beneficiarios del Acuerdo.

No obstante, la segunda frase del artículo 17, apartado 1, impide expresamente que puedan convertirse en titulares del derecho [es decir, las categorías de personas a las que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a d), del Acuerdo]. En la práctica, esto supone que no gozan de un derecho autónomo en virtud del Acuerdo a que los miembros de sus familias se reúnan con ellos.

Esta limitación se aplica únicamente con respecto a las personas cuya condición de residentes en virtud del Acuerdo se deriva exclusivamente de su condición de miembros de las familias de los titulares del derecho. Los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido que residan en el Estado de acogida al final del período transitorio, como miembros de la familia y, al mismo tiempo, como titulares del derecho (por ejemplo, el hijo austriaco de 20 años de un trabajador austriaco que también trabaje en el Reino Unido) no se ven afectados por la segunda parte del artículo 17, apartado 1, y, en consecuencia, disfrutan de todos los derechos de que disfrutan los titulares del derecho.

2.5.2.   Artículo 17, apartado 2: hijos que ya no están a cargo

Al igual que sucede en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los ciudadanos de la UE, los miembros de las familias de beneficiarios del Acuerdo cuya condición de residentes se derive del hecho de estar a cargo del titular del derecho no dejan de estar cubiertos por el Acuerdo cuando dejen de estar a su cargo, por ejemplo al hacer uso de los derechos que les confiere el artículo 22 para trabajar por cuenta propia o ajena en el Estado de acogida.

El artículo 17, apartado 2, establece que esos miembros de las familias conservan los mismos derechos incluso cuando dejen de estar a cargo, cualquiera que sea el modo en que hayan dejado de estarlo.

Del mismo modo, los miembros de las familias de los beneficiarios del Acuerdo cuya condición de residentes se derive de su edad inferior a 21 años siguen estando cubiertos por el Acuerdo cuando cumplan 21 años.

2.6.    Artículo 18 — Expedición de documentos de residencia

Desviándose de los principios fundamentales de las normas de la Unión sobre libre circulación, el artículo 18 obliga al Estado de acogida a hacer una elección entre instaurar un régimen de residencia constitutivo (artículo 18, apartado 1) o un régimen de residencia declarativo (artículo 18, apartado 4).

En un régimen de residencia declarativo (con arreglo a la Directiva 2004/38/CE), la condición de residente queda conferida directamente a los beneficiarios por la acción de la ley y no depende de que hayan completado procedimientos administrativos. En otras palabras, la «fuente» de la condición de residente y los derechos que se derivan de ella es el hecho de que se cumplan las condiciones que el Derecho de la Unión asocia al derecho de residencia (no es necesaria una decisión de las autoridades nacionales para tener la condición, aunque puede existir la obligación de solicitar un documento de residencia que la acredite).

En un régimen de residencia constitutivo, los beneficiarios adquieren la condición de residentes solamente si presentan una solicitud con ese fin y la condición se concede. En otras palabras, la «fuente» de la condición de residente y los derechos que se derivan de ella es una decisión de las autoridades nacionales por la que se concede la condición.

2.6.1.   Artículo 18, apartado 1, párrafo primero: condición constitutiva

El artículo 18, apartado 1, establece que el Estado de acogida tiene la posibilidad de instaurar un régimen de residencia constitutivo.

De conformidad con la parte introductoria del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, las personas que presenten una solicitud deberán cumplir las condiciones establecidas en el título II de la segunda parte del Acuerdo para que se les pueda conceder la nueva condición de residente.

2.6.1.1.   Documento de residencia

Cuando el solicitante cumpla las condiciones establecidas en el título II, el artículo 18, apartado 1, exige que el Estado miembro expida un documento de residencia que acredite la nueva condición de residente. No establece el formato del documento de residencia, pero el artículo 18, apartado 1, letra q), exige que el documento mencione que ha sido expedido de conformidad con el Acuerdo (de tal modo que pueda distinguirse a sus titulares como beneficiarios del Acuerdo).

2.6.1.2.   Formato en papel o digital

El artículo 18, apartado 1, posibilita que el Estado de acogida expida el documento de residencia en formato digital. En esencia, esto supone que la condición de residente se registra en primera instancia en una base de datos gestionada por las autoridades nacionales y que los beneficiarios del Acuerdo obtienen los medios para consultar su condición, verificarla y compartirla con los interesados.

2.6.2.   Artículo 18, apartado 1, letra a): finalidad de la solicitud

Las autoridades competentes deben decidir si al solicitante le corresponde o no la nueva condición de residente en virtud del artículo 18, apartado 1, tras haber evaluado si se cumplen las condiciones que dicho artículo impone.

2.6.3.   Artículo 18, apartado 1, letra b): plazos para la solicitud y certificado de solicitud

2.6.3.1.   Plazos

Las solicitudes de la nueva condición de residente en virtud del artículo 18, apartado 1, deben realizarse en el plazo fijado por el Estado de acogida, que no debe ser inferior a seis meses desde el final del período transitorio, salvo que sea aplicable el artículo 18, apartado 1, letra c) (ver posteriormente). Este plazo deberá aplicarse a todos los beneficiarios del Acuerdo que residan legalmente en el Estado de acogida en el momento en que finalice el período transitorio, incluidas las personas temporalmente ausentes en ese momento con arreglo al artículo 15, apartados 2 y 3, del Acuerdo.

Los miembros de la familia y las parejas en una relación estable que deseen reunirse con el ciudadano de la UE o el nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo después del final del período transitorio deben solicitar la nueva condición de residente en el plazo de tres meses desde su llegada o en el plazo de seis meses desde el final del período transitorio, si esta última fecha fuere posterior.

2.6.3.2.   Certificado de solicitud

Debe expedirse un certificado de solicitud inmediatamente después de que la autoridad competente haya recibido la solicitud. Ese certificado debe distinguirse del nuevo documento de residencia, y las autoridades nacionales están obligadas por el Acuerdo a ayudar al solicitante a completar la solicitud para poder recibir el certificado.

Una vez que una persona presenta una solicitud en los plazos establecidos en el artículo 18, apartado 1, letra b), la autoridad competente debe dar los pasos siguientes:

1) La autoridad competente expide inmediatamente un certificado de solicitud [último párrafo del artículo 18, apartado 1, letra b)].

2) La autoridad competente verifica que la solicitud está completa. Si no fuese el caso (por ejemplo, cuando la identidad no se ha probado o en caso de que se exija el pago de una tasa al presentar la solicitud y dicha tasa no se haya abonado), la autoridad competente ayuda al solicitante a evitar errores u omisiones en la solicitud [artículo 18, apartado 1, letra o)], antes de tomar la decisión de rechazar la solicitud presentada.

3) Cuando la solicitud esté completa, la autoridad competente verifica que el solicitante está facultado para obtener los derechos de residencia que establece el título II.

4) Cuando la solicitud esté bien fundada, la autoridad competente expide el nuevo documento de residencia [artículo 18, apartado 1, letra b)].

Contra la decisión de rechazar una solicitud pueden interponerse recursos judiciales y, cuando proceda, administrativos, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra r).

Se considera que un solicitante disfruta de los derechos de residencia en virtud del Acuerdo hasta que la autoridad competente haya tomado una decisión final, de conformidad con el artículo 18, apartado 3.

2.6.3.3.   Certificado de solicitud

La expedición del certificado de solicitud confirma que:

 a) la solicitud se ha realizado correctamente;

 b) el solicitante ha cumplido con la obligación de solicitar una nueva condición de residente;

 c) el solicitante disfruta de todos los derechos en virtud del Acuerdo hasta que se haya tomado la decisión final sobre la solicitud (artículo 18, apartado 3).

El artículo 18, apartado 1, letra b), no armoniza el formato del certificado de solicitud, sino que simplemente exige que se expida (el formato digital es también aceptable).

2.6.3.4.   Solicitudes realizadas fuera del país

Las solicitudes de la nueva condición de residente también pueden realizarse desde el extranjero, por ejemplo por personas que están ausentes temporalmente pero se consideran residentes legales en el Estado de acogida (véanse las orientaciones correspondientes al artículo 15, apartados 2 y 3, del Acuerdo).

Las solicitudes realizadas fuera del país también pueden provenir de los miembros de la familia que aún no residan en el Estado de acogida [véanse las orientaciones correspondientes al artículo 10, apartado 1, letra e), incisos ii) y iii), apartado 3 y apartado 4, del Acuerdo].

2.6.4.   Artículo 18, apartado 1, letra c): problemas técnicos y su notificación

El artículo 18, apartado 1, letra c), se refiere a la situación en la que las solicitudes de nueva condición de residente no se pueden presentar debido a problemas técnicos del sistema de solicitudes en el Estado de acogida.

En tal situación, si los problemas técnicos ocurren en el Reino Unido, corresponde a las autoridades del Reino Unido notificarlo a la Unión de conformidad con las normas aplicables. Si los problemas técnicos ocurren en un Estado miembro de la UE, es la Unión (como Parte en el Acuerdo) quien deberá notificarlo al Reino Unido de conformidad con las normas aplicables. El plazo para presentar una solicitud de nueva condición de residente se prorrogará automáticamente por un año cuando se realice una notificación con arreglo a este apartado.

Si el Estado de acogida efectúa esa notificación, deberá publicarlo. El Estado de acogida también debe facilitar información pública adecuada a las personas interesadas con prontitud, dado que su situación legal en el Estado de acogida se ve afectada.

Los efectos del artículo 18, apartado 1, letra c), no se despliegan si no se realiza ninguna notificación, incluso aunque existan problemas técnicos.

A este respecto, el artículo 5 del Acuerdo, relativo a la buena fe, es particularmente pertinente, por ejemplo para evaluar si los problemas técnicos son suficientemente graves para desencadenar el procedimiento de notificación o son meramente temporales (por ejemplo, un ataque distribuido de denegación de servicio contra los servidores que alojan el procedimiento de solicitud en línea, una huelga de funcionarios, etc.). En caso de problemas meramente temporales, puede ser más adecuado prorrogar el plazo de solicitud mediante la legislación nacional o asegurar a las personas afectadas que sus solicitudes extemporáneas serán aceptadas en virtud del artículo 18, apartado 1, letra d).

2.6.5.   Artículo 18, apartado 1, letra d): solicitudes fuera de plazo

La presentación de una solicitud de nueva condición de residente fuera de plazo puede tener consecuencias graves en un régimen de residencia constitutivo que funcione según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1. Puede derivar en una imposibilidad de adquirir la nueva condición de residente que, de otro modo, el solicitante obtendría.

El artículo 18, apartado 1, letra d), prohíbe a las autoridades competentes rechazar automáticamente las solicitudes presentadas después de que haya expirado el plazo y les exige que tramiten esas solicitudes cuando existan «motivos fundados» para el incumplimiento del plazo. Esas solicitudes deben tramitarse de conformidad con las demás disposiciones del artículo 18, apartado 1.

La decisión de las autoridades competentes de aceptar una solicitud presentada (o que vaya a presentarse) una vez expirado el plazo debe tomarse tras una evaluación de todas las circunstancias y los motivos por los que se haya producido el incumplimiento.

La prueba de los «motivos fundados» establece una salvaguardia que «suaviza» las peores consecuencias del incumplimiento del plazo para la solicitud, de modo que se asegura que las solicitudes extemporáneas se tratan de forma proporcionada.

2.6.6.   Artículo 18, apartado 1, letra g): tasa de expedición del documento de residencia

Puede exigirse una tasa conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE por la expedición del documento de residencia de que se trate.

Esto supone que esa tasa no puede rebasar las impuestas a los nacionales del Estado de acogida por la expedición de documentos similares.

2.6.7.   Artículo 18, apartado 1, letra h): posesión de un documento de residencia permanente

El artículo 18, apartado 1, letra h), únicamente se aplica cuando el solicitante sea titular de un documento de residencia permanente válido, y no cuando disfrute de la condición de residente permanente pero no sea titular de un documento a tal efecto. Las personas que disfruten de la condición de residentes permanentes pero no sean titulares del documento de residencia permanente deben presentar sus solicitudes mediante el procedimiento normal establecido en el artículo 18, apartado 1.

Un documento de residencia permanente puede ser un documento expedido en virtud de la Directiva 2004/38/CE o cualquier documento nacional de inmigración similar, como el Indefinite Leave to Remain del Reino Unido.

2.6.8.   Artículo 18, apartado 1, letra i): documentos nacionales de identidad

Los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido que deseen confirmar su nacionalidad y su identidad pueden hacerlo mediante sus documentos nacionales de identidad incluso si esos documentos dejan de aceptarse como documentos de viaje en virtud del artículo 14, apartado 1, del Acuerdo.

Como sucede con la Directiva 2004/38/CE, el artículo 18, apartado 1, letra i), solamente exige que el documento de viaje sea válido. No pueden añadirse otras condiciones con arreglo a la legislación nacional (como la obligación de que el documento de viaje tenga una cierta validez futura).

2.6.9.   Artículo 18, apartado 1, letra j): documentación justificativa en copias

El artículo 18, apartado 1, letra j), no impide a las autoridades nacionales, cuando esté objetivamente justificado, exigir, en casos concretos, que se presente determinada documentación justificativa en su formato original cuando se alberguen «dudas fundadas sobre su autenticidad».

2.6.10.   Artículo 18, apartado 1, letras k) a m): lista de documentos justificativos

El artículo 8, apartados 3 y 5, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE establecen una lista exhaustiva de documentos justificativos (véase también el considerando 14 de la Directiva 2004/38/CE) cuya presentación el Estado miembro de acogida puede exigir a los ciudadanos de la UE y a los miembros de sus familias junto con sus solicitudes para expedirles un certificado de registro en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE o una tarjeta de residencia en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE.

No obstante, la Directiva 2004/38/CE no fija una lista exhaustiva de documentos justificativos con respecto a todas las posibles situaciones (como los documentos de residencia expedidos a los trabajadores que mantienen la condición de trabajadores por cuenta ajena o a los miembros de la familia que mantienen el derecho de residencia en virtud de los artículos 12 o 13 de la Directiva 2004/38/CE) o para otros documentos de residencia expedidos en virtud de la Directiva 2004/38/CE (documento acreditativo de la residencia permanente expedido en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE o tarjeta de residencia permanente expedida en virtud del artículo 20 de la Directiva 2004/38/CE).

El artículo 18, apartado 1, letras k) a n), del Acuerdo reproduce el planteamiento de la Directiva 2004/38/CE en relación con la documentación justificativa. Cuando la Directiva 2004/38/CE establece una lista exhaustiva de documentos justificativos, también lo hace el Acuerdo.

El artículo 18, apartado 1, letra k), del Acuerdo se aplica con respecto a los titulares del derecho que residan en el Estado de acogida al final del período transitorio. Se basa en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE.

En lo que respecta al artículo 18, apartado 1, letra k), inciso iii), del Acuerdo, «centro reconocido o financiado por el Estado de acogida» se corresponde con el artículo 7, apartado 1, letra c), primer guion, de la Directiva 2004/38/CE.

El artículo 18, apartado 1, letra l), del Acuerdo se aplica con respecto a los miembros de la familia de titulares del derecho (incluidos los miembros de la familia «ampliada») que ya hayan residido en el Estado de acogida al llegar el final del período transitorio. Se basa en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE y se ajusta al hecho de que los miembros de la familia afectados ya residen en el Estado de acogida y no entran en él desde el extranjero.

El artículo 18, apartado 1, letra m), del Acuerdo se aplica con respecto a los miembros de la familia de titulares del derecho que no residan en el Estado de acogida al llegar el final del período transitorio. Se basa en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.

El artículo 18, apartado 1, letra n), del Acuerdo sirve como cláusula de cierre que cubre todos los casos a los que no resulte de aplicación el apartado 1, letras k) a m). Se basa en el principio de la Directiva 2004/38/CE de que deben evitarse las prácticas administrativas que constituyan un obstáculo indebido al ejercicio del derecho de residencia. Solamente puede pedirse a los beneficiarios que presenten pruebas de que cumplen las condiciones, incluidas pruebas de la residencia, pero nada más.

Por ejemplo: los niños nacidos de dos titulares del derecho después del final del período transitorio simplemente tienen que demostrar que son hijos de los titulares del derecho. En consecuencia, tendrían que presentar los siguientes documentos junto con sus solicitudes:

— un pasaporte válido (o un documento de identidad, si se trata de ciudadanos de la UE) que confirme su identidad;

— una prueba del vínculo familiar con sus progenitores (por ejemplo, una partida de nacimiento) para confirmar su vínculo familiar con la «fuente» de sus derechos;

— una prueba de que sus progenitores son titulares del derecho (por ejemplo, sus documentos de residencia expedidos en virtud del Acuerdo) para confirmar que su «fuente» de derechos son dos titulares del derecho; y

— [si tienen más de 21 años cuando lo soliciten] una prueba de que están a cargo de los titulares del derecho.

La elección del documento justificativo que presentar corresponde a los solicitantes; el Estado de acogida no puede obligarlos a presentar documentos concretos ni negarse a aceptar solicitudes sustentadas por otros documentos.

2.6.11.   Artículo 18, apartado 1, letra o): ayuda a los solicitantes

El artículo 18, apartado 1, letra o), del Acuerdo garantiza que las autoridades competentes ayuden a los solicitantes con el tratamiento de la solicitud y los documentos exigidos. Los solicitantes deben tener la oportunidad de aportar material probatorio complementario y de subsanar deficiencias, errores u omisiones (por ejemplo, no haber probado la identidad o, en el caso de que se exija el pago de una tasa al presentar la solicitud, no haber abonado la tasa correspondiente) en sus solicitudes. Esta es una salvaguardia importante en un régimen de residencia constitutivo puesto que, de otro modo, después del final del período transitorio, los solicitantes no podrán volver a presentar una solicitud en virtud del Acuerdo.

Al aplicar el apartado 1, letra o), el Estado de acogida debe prestar particular atención a los ciudadanos vulnerables (por ejemplo, los ancianos, las personas sin capacidades digitales o las personas que se encuentren en centros de acogida o en instituciones de internamiento).

2.6.12.   Artículo 18, apartado 1, letra p): controles de antecedentes penales

El artículo 18, apartado 1, letra p), autoriza al Estado de acogida que instaure un nuevo régimen constitutivo a llevar a cabo controles sistemáticos de antecedentes penales.

Esos controles sistemáticos han sido aceptados en el Acuerdo, dado su contexto particular.

Se podrá exigir a los solicitantes que declaren las condenas penales que aún figuren en sus antecedentes penales de conformidad con el Derecho del Estado de la condena en el momento de la solicitud. Las condenas cumplidas no deben formar parte de esa declaración. El Estado de condena puede ser cualquiera del mundo.

La realización de una declaración falsa no anula, por sí misma, ninguno de los derechos conferidos en virtud del Acuerdo; no obstante, puede tener consecuencias en virtud de las normas relativas al orden público o al fraude. En esos casos, la carga de la prueba recae en las autoridades nacionales. El Estado de acogida también puede establecer disposiciones sobre sanciones proporcionadas aplicables a las declaraciones falsas.

El artículo 18, apartado 1, letra p), no impide que el Estado de acogida compruebe sus propias bases de datos de antecedentes penales, incluso de manera sistemática.

Puede solicitarse que se comprueben las bases de datos de antecedentes penales de otros Estados, pero solo si se considera esencial y ajustándose al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE, que exige que esas consultas no tengan carácter sistemático.

Los controles de antecedentes penales y de seguridad contemplados en el artículo 18, apartado 1, letra p), se corresponden con los controles por razones de orden público o seguridad pública llevados a cabo de conformidad con el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE a efectos de limitar los derechos de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo.

Cualquier medida restrictiva adoptada por motivo de los controles de antecedentes penales y de seguridad llevados a cabo con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra p), debe cumplir con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, letra r), y en los artículos 20 y 21 del Acuerdo.

2.6.13.   Artículo 18, apartado 1, letra q): mención en el nuevo documento de residencia

El único requisito de formato que impone el Acuerdo es que el nuevo documento de residencia mencione que el Acuerdo es la base jurídica de los derechos conferidos a su titular.

2.6.14.   Artículo 18, apartado 1, letra r): procedimiento de recurso

El artículo 18, apartado 1, letra r), garantiza que cualquier decisión tomada en relación con una solicitud de nueva condición de residente con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a), puede ser impugnada por la persona de que se trate con arreglo a procedimientos de recurso en virtud de los cuales se examinen tanto la legalidad de la decisión como los hechos y circunstancias que hayan llevado a ella.

2.6.15.   Artículo 18, apartado 2: derechos de residencia provisionales

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 20 del Acuerdo, ni las autoridades del Estado de acogida ni ningún operador económico o no económico del Estado de acogida pueden aplicar medidas restrictivas hasta que finalice el plazo para solicitar la nueva condición de residente establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b).

2.6.16.   Artículo 18, apartado 3: derecho a residir hasta que se tome la decisión final

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 20 del Acuerdo, ni las autoridades del Estado de acogida ni ningún operador económico o no económico del Estado de acogida pueden aplicar medidas restrictivas hasta que se haya tomado la decisión final sobre la solicitud con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a).

Esta salvaguardia garantiza que la condición del solicitante se protege hasta que:

a) las autoridades nacionales decidan sobre la solicitud (salvaguardia frente a los retrasos administrativos);

b) los órganos jurisdiccionales nacionales decidan sobre el recurso (salvaguardia frente a las decisiones erróneas y los retrasos judiciales).

2.6.17.   Artículo 18, apartado 4: procedimiento declarativo

El artículo 18, apartado 4, del Acuerdo reproduce lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE ya que permite a los Estados miembros continuar aplicando el régimen declarativo, es decir, no convertir el nuevo documento de residencia en una condición para la residencia legal en el Estado de acogida.

Si el Estado de acogida se decanta por esta opción, son aplicables las normas establecidas en la Directiva 2004/38/CE relativas, por ejemplo, a plazos, tasas, documentos justificativos y documentos de residencia que deben expedirse.

Quienes puedan obtener una nueva condición de residente deben tener el derecho de recibir, previa solicitud, un documento de residencia (que puede estar en formato digital) que mencione que ha sido expedido de conformidad con el Acuerdo.

2.7.    Artículo 19 — Expedición de documentos de residencia durante el período transitorio

2.7.1.   Artículo 19, apartado 1: solicitudes durante el período transitorio

Del artículo 127 del Acuerdo se deriva que las normas de la Unión sobre libre circulación continúan aplicándose hasta el final del período transitorio.

No obstante, pueden presentarse solicitudes del nuevo documento de residencia constitutivo de derechos con arreglo al artículo 18, apartado 1, y del documento declarativo de residencia con arreglo al artículo 18, apartado 4, ya durante el período transitorio (artículos 19 y 185 del Acuerdo).

La decisión de instaurar voluntariamente el régimen para la nueva condición de residencia con arreglo al artículo 18, apartado 1, no afecta a la aplicación de las normas de la Unión sobre libre circulación.

Una solicitud de nueva condición de residente en virtud del artículo 18, apartado 1, del Acuerdo durante el período transitorio no impedirá la solicitud simultánea de un documento de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE.

De manera similar, la decisión de instaurar un régimen voluntario no exime al Estado de acogida de sus obligaciones en virtud de las normas de la Unión sobre libre circulación, como decidir sobre las solicitudes pendientes o tramitar nuevas solicitudes.

2.7.1.1.   Competencia diferida del TJUE

De conformidad con el artículo 158, apartado 1, del Acuerdo, el plazo de ocho años durante el que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido pueden solicitar una decisión prejudicial del TJUE con respecto a decisiones sobre solicitudes presentadas con arreglo al artículo 18, apartados 1 o 4, o al artículo 19, comienza en la fecha a partir de la cual se aplica el artículo 19 (es decir, el 1 de febrero de 2020).

Mientras que el procedimiento administrativo de solicitud en virtud del artículo 18 puede ser «adelantado» en el tiempo y convertirse en aplicable, otras disposiciones del Acuerdo en las que se basa el procedimiento administrativo de solicitud (como las relacionadas con el ámbito de aplicación personal y territorial de los artículos 9 a 11) o que este despliega o desencadena (como todas las salvaguardias procedimentales contra las decisiones restrictivas o las condiciones para mantener la nueva condición de residente) aún no están vigentes.

Son necesarios ciertos ajustes sin los cuales el artículo 19 quedaría despojado de cualquier efecto útil. Esos ajustes pueden exigir que los Estados de acogida opten por instaurar el régimen voluntario en virtud del artículo 19 para reproducir fielmente todas las disposiciones necesarias, pero aún no aplicables, de la segunda parte del Acuerdo en la legislación nacional y darles con ello efecto en aras de la aplicación del régimen voluntario.

El artículo 131 del Acuerdo garantiza que, durante el período transitorio, las instituciones de la Unión mantendrán las competencias que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el Reino Unido en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del artículo 19. El TJUE mantendrá igualmente su plena jurisdicción.

2.7.2.   Artículo 19, apartado 2: efectos de la concesión o la denegación de la solicitud

Presentar una solicitud con arreglo al régimen constitutivo voluntario puede ser deseable a efectos de que los solicitantes obtengan seguridad jurídica sobre su condición lo antes posible, a pesar del retraso en la entrada en vigor de la decisión (dado que una decisión favorable no puede retirarse antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 19, apartado 3).

Del artículo 19, apartado 2, se deriva que las decisiones, tanto positivas como negativas, adoptadas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1 (el régimen constitutivo), solo surtirán efecto después del final del período transitorio, es decir, que esas decisiones serán válidas pero sus efectos jurídicos se verán pospuestos, en vista de que los solicitantes disfrutarán de derechos de libre circulación paralelos.

De manera similar, al rechazarse una solicitud presentada en el marco del procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, se puede advertir al solicitante de que, para conseguir la nueva condición de residente, pueden ser necesarios determinados cambios, que pueden efectuarse hasta el final del período transitorio, y esa persona podrá presentar una nueva solicitud según lo establecido en el artículo 19, apartado 4.

Un documento de residencia concedido con arreglo al artículo 18, apartado 4, es inmediatamente válido y aplicable (después de todo, solamente tiene efectos declarativos). No afecta a los derechos de libre circulación paralelos de los solicitantes. De manera similar, aunque el rechazo de una solicitud en el marco del régimen declarativo voluntario es válido con carácter inmediato, no afecta a los derechos de libre circulación de la Unión paralelos de los solicitantes.

2.7.3.   Artículo 19, apartado 3: no retirada de la condición de residente concedida durante el período transitorio

El artículo 19, apartado 3, impide que el Estado de acogida retire la condición de residente previamente concedida en el marco del régimen constitutivo voluntario antes del final del período transitorio. Solo puede hacerlo por razones de orden público, seguridad pública o salud pública o de abuso de derecho o fraude, de conformidad con las normas de la Directiva 2004/38/CE aplicables en paralelo.

Esta disposición sirve para garantizar a los solicitantes que no existe riesgo en presentar una solicitud temprana durante el período transitorio puesto que la solicitud, una vez concedida, no puede revisarse por razones administrativas (es decir, las relacionadas con las condiciones asociadas al derecho de residencia).

En el régimen previsto en el artículo 18, apartado 4 (procedimiento declarativo), las autoridades nacionales tienen la opción de retirar los documentos de residencia expedidos o la condición de residente, pero esa retirada, en sí misma, no afecta al derecho de residencia de la persona interesada.

2.7.4.   Artículo 19, apartado 4: nuevas solicitudes

El artículo 19, apartado 4, garantiza que los solicitantes a los que se haya denegado la nueva condición de residentes en virtud del artículo 18, apartado 1, antes del final del período transitorio pueden presentar una nueva solicitud en el plazo fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b).

El derecho de presentar una nueva solicitud durante el período transitorio está cubierto por los procedimientos de recurso establecidos en el artículo 18, apartado 1, letra r).

2.7.5.   Artículo 19, apartado 5: recursos

Todos los solicitantes disfrutan de todos los derechos de recurso que establece el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.

2.8.    Artículo 20 — Limitaciones del derecho de residencia

El artículo 20 hace referencia a todas las personas que ejerciten los derechos establecidos en el título II de la segunda parte, lo que supone que también hace referencia, por ejemplo, a los trabajadores fronterizos, los miembros de la familia o los miembros de la familia «ampliada».

2.8.1.   ¿Qué se entiende por conducta personal?

Lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 y 2, se desencadena por la conducta personal de las personas afectadas. El concepto de conducta personal con arreglo al Acuerdo se basa en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE [para más detalles, véanse las orientaciones de la Comisión para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38/CE; COM(2009) 313 final, sección 3.2].

2.8.2.   Conducta personal antes y después del final del período transitorio

El artículo 20, apartados 1 y 2, establece dos regímenes diferentes que regulan el modo en que debe tratarse una conducta personal que represente una amenaza genuina, presente y suficientemente grave al orden público o la seguridad pública, dependiendo de si la conducta personal se ha producido antes o después del final del período transitorio.

El artículo 20, apartado 1, establece una obligación clara («se valorará») de aplicar el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE a determinados hechos, mientras que el artículo 20, apartado 2, autoriza la aplicación de las normas nacionales de inmigración a los hechos producidos después del final del período transitorio.

Por tanto, el artículo 20, apartados 1 y 2, tiene por objeto separar las acciones realizadas antes y después del final del período transitorio. Las normas nacionales de inmigración no deben aplicarse, ni siquiera parcialmente, a acciones regidas por el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo. En cambio, cualquier decisión que restrinja el derecho de residencia debido a acciones realizadas después del final del período transitorio debe tomarse de conformidad con la legislación nacional.

2.8.3.   Conducta personal continuada

En determinadas circunstancias, las personas afectadas pueden incurrir en una conducta personal continuada (es decir, una conducta personal cuyos componentes individuales se llevan a cabo con un propósito único y están conectados mediante la misma forma de comisión o una similar y por una coincidencia cercana en tiempo y objeto de las acciones) que comienza antes del final del período transitorio y continúa después.

En la hipótesis de una conducta personal continuada, las autoridades nacionales que deben decidir, después del final del período transitorio, si pueden aplicarse medidas restrictivas a una persona pueden tener que hacer frente, entre otras, a las siguientes situaciones:

a) La serie de acciones realizadas por la persona afectada después del final del período transitorio, considerada en solitario, es suficiente para adoptar una medida restrictiva en virtud de las normas nacionales de inmigración; en tal caso pueden adoptarse medidas basadas en el artículo 20, apartado 2.

b) La serie de acciones realizadas después del final del período transitorio, considerada en solitario, no es suficiente para adoptar medidas en virtud de las normas nacionales de inmigración; en tal caso no pueden adoptarse medidas basadas en el artículo 20, apartado 2.

c) En el caso mencionado en la letra b), las autoridades nacionales pueden no obstante examinar, en virtud del artículo 20, apartado 1, si la serie de acciones anteriores al final del período transitorio justificaría las limitaciones por razones de orden público o seguridad pública. Esta evaluación, en la medida en que debe determinar la amenaza que representa la conducta personal de la persona afectada, puede también tener en cuenta las acciones realizadas después del final del período transitorio.

Cada medida restrictiva debe tomar en consideración cuidadosamente las circunstancias del correspondiente caso.

2.8.4.   Artículo 20, apartados 3 y 4: abuso de derecho o solicitudes fraudulentas o con abuso de derecho

El artículo 20, apartados 3 y 4, autoriza al Estado de acogida a expulsar de su territorio a los solicitantes que hayan incurrido en abuso de derecho o en fraude con el fin de obtener derechos en virtud del Acuerdo.

Si bien esa expulsión puede tener lugar incluso antes de que se haya dictado sentencia firme en caso de interposición de un recurso judicial contra la decisión que deniegue la solicitud, debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Directiva 2004/38/CE.

Esto supone que las personas correspondientes no deben ser expulsadas del Estado de acogida cuando hayan interpuesto un recurso contra la decisión de expulsión y hayan solicitado la suspensión provisional de la ejecución de dicha decisión.

La expulsión efectiva no podrá producirse hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la suspensión provisional, excepto en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) que la decisión de expulsión se base en una decisión judicial anterior;

b) que las personas afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión judicial;

c) que la decisión de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública conforme al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE.

Cuando las normas nacionales prevean que la ejecución de la decisión de expulsión quede suspendida ex lege por el recurso, no será necesario solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la decisión.

De conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE, el Estado de acogida podrá rechazar la presencia de las personas expulsadas en su territorio durante el procedimiento de recurso, pero no podrá prohibirles que presenten su defensa en persona, excepto cuando su presencia pueda causar graves perturbaciones al orden público o la seguridad pública.

2.9.    Artículo 21 — Garantías y derecho a recurrir

Esta disposición se refiere a todas las situaciones en las que los derechos de residencia en virtud del Acuerdo puedan restringirse o denegarse.

Asegura que las garantías de procedimiento del capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplican plenamente en todas las situaciones, por ejemplo:

a) abuso de derecho y fraude (artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE);

b) medidas adoptadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública (capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE) o de conformidad con la legislación nacional; y

c) medidas adoptadas por cualquier otra razón (artículo 15 de la Directiva 2004/38/CE), que incluyen situaciones como la de una solicitud de documento de residencia que no se acepta como se ha hecho, la de una solicitud rechazada porque el solicitante no cumple las condiciones asociadas al derecho de residencia o decisiones basadas en que la persona afectada ha dejado de cumplir las condiciones asociadas al derecho de residencia (por ejemplo, cuando un ciudadano de la UE sin actividad económica se convierte en una carga excesiva para el sistema de asistencia social del Estado de acogida).

También asegura que las garantías materiales del capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplican plenamente con respecto a las decisiones restrictivas tomadas con base en acciones realizadas antes del final del período transitorio.

En consonancia con la jurisprudencia consolidada del TJUE sobre los principios generales del Derecho de la UE, las decisiones restrictivas tomadas de conformidad con la legislación nacional también deben respetar el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, como el derecho a la vida familiar.

2.10.    Artículo 22 — Derechos conexos

Esta disposición protege el derecho de los miembros de la familia, independientemente de su nacionalidad, a trabajar por cuenta propia o ajena en el Estado de acogida, de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE.

Esto supone que tanto los miembros de la familia que no sean trabajadores antes del final del período transitorio, pero se conviertan en trabajadores después, como los que sean ya trabajadores en el Estado de acogida o en el Estado de trabajo (trabajadores fronterizos) están protegidos por el Acuerdo.

2.11.    Artículo 23 — Igualdad de trato

Esta disposición reproduce el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE, que prevé una norma específica de igualdad de trato comparable a la del artículo 11 del Acuerdo.

La misma norma se «amplía» a los miembros de la familia con derecho de residencia (permanente) en el Estado de acogida. Deben ser tratados como nacionales del Estado de acogida, no como miembros de la familia de los nacionales del Estado de acogida.

Son aplicables las mismas excepciones del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.

CAPÍTULO 2 — DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

2.12.    Artículo 24 — Derechos de los trabajadores por cuenta ajena

2.12.1.   Artículo 24, apartado 1: derechos

El artículo 24, apartado 1, del Acuerdo concede todos los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los trabajadores por cuenta ajena a los beneficiarios del Acuerdo que sean trabajadores por cuenta ajena, incluidos aquellos que cambien su condición a la de trabajadores por cuenta ajena después del final del período transitorio (véanse también el artículo 17, apartado 1, y el artículo 22 del Acuerdo). Otras categorías de beneficiarios del Acuerdo no están cubiertas por este artículo.

2.12.1.1.   Limitaciones

Son aplicables las mismas limitaciones por razones de orden público, seguridad pública y salud pública que se establecen en el artículo 45, apartado 3, del TFUE.

El Acuerdo no afecta a los empleos en la administración pública, de conformidad con el artículo 45, apartado 4, del TFUE. En consecuencia, el Estado de acogida o el Estado de trabajo pueden reservar a sus propios nacionales el acceso a los empleos que implican el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales del Estado cuando esa restricción esté en consonancia con el artículo 45, apartado 4, del TFUE (asunto C-270/13 Haralambidis).

2.12.1.2.   Apartado 1, letras a) a h): lista no exhaustiva de derechos

Los trabajadores por cuenta ajena disfrutan de todo el abanico de derechos que se deriva del artículo 45 del TFUE y del Reglamento (UE) n.o 492/2011. Los derechos establecidos en el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo tienen el mismo ámbito de aplicación y significado que se definen en el artículo 45 del TFUE y en el Reglamento (UE) n.o 492/2011.

Los derechos de los trabajadores por cuenta ajena enumerados en el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo no son exhaustivos y cualquier desarrollo de esos derechos mediante futuras interpretaciones del artículo 45 del TFUE por parte del TJUE estaría, por tanto, cubierto (en el caso del Reino Unido, sus autoridades judiciales y administrativas deberían tener «debidamente en cuenta» la jurisprudencia pertinente del TJUE dictada después del final del período transitorio). Esto supone, por ejemplo, que además de los puntos citados en el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo, un trabajador por cuenta ajena mantiene el derecho a cambiar de empleo y buscar un nuevo trabajo en el Estado de trabajo, de conformidad con el artículo 45 del TFUE.

2.12.2.   Artículo 24, apartado 2: derecho de los hijos de un trabajador por cuenta ajena a completar sus estudios

El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo protege el derecho de los hijos de los trabajadores por cuenta ajena a completar sus estudios en el Estado de acogida. De ese modo, un hijo cuyo progenitor de la UE o del Reino Unido trabaje en el Estado de acogida como beneficiario del Acuerdo de Retirada puede seguir residiendo en el Estado de acogida y completar sus estudios en él, incluso después de que el progenitor haya dejado de residir legalmente en el Estado de acogida (es decir, haya abandonado el Estado de acogida, haya fallecido o haya dejado de cumplir las condiciones de residencia legal, véanse por ejemplo el asunto C-310/08 Ibrahim y el asunto C-480/08 Teixeira). El hijo en cuestión también ostenta el derecho a ser acompañado por la persona que ejerza su guarda y custodia mientras sea menor de edad, o incluso después de la mayoría de edad si la presencia y la atención de la persona que ejerza la guarda y custodia son necesarios para completar sus estudios.

2.12.3.   Artículo 24, apartado 3: trabajadores fronterizos

Los trabajadores fronterizos pueden continuar trabajando en el Estado de trabajo si ya lo hacen al final del período transitorio.

Si dejan de trabajar antes del final del período transitorio, pueden conservar su condición de trabajadores por cuenta ajena en el Estado de trabajo, siempre que se encuentren en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letras a), b), c) o d), de la Directiva 2004/38/CE, sin tener que cambiar el lugar de su residencia al Estado de trabajo. Esto les permite disfrutar de los derechos pertinentes establecidos en el artículo 24, apartado 1, letras a) a h), del Acuerdo.

Los trabajadores fronterizos mantienen su condición en el Estado de trabajo cuando:

a) sufran una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b) habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleados durante más de un año, se hayan inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

c) habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se hayan inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo (en ese caso, la condición de trabajador por cuenta ajena se mantiene por un período que no podrá ser inferior a seis meses); o

d) sigan una formación profesional (para quienes se encuentren en situación de paro involuntario, la formación debe guardar relación con el empleo previo).

De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (asunto C-507/12 Saint Prix), la lista de casos en los cuales puede conservarse la condición de trabajador por cuenta ajena no es exhaustiva.

2.13.    Artículo 25 — Derechos de los trabajadores por cuenta propia

2.13.1.   Artículo 25, apartado 1: derechos

Los derechos del artículo 25, apartado 1, se conceden a todos los beneficiarios del Acuerdo que sean trabajadores por cuenta propia; no solo a aquellos que sean trabajadores por cuenta propia al final del período transitorio, sino también a las personas que cambien su condición (véase también el artículo 17, apartado 1, que prevé el derecho a convertirse en un trabajador por cuenta propia).

De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (por ejemplo, el asunto 63/86 Comisión/Italia), los trabajadores por cuenta propia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 49 del TFUE pueden disfrutar de los derechos que confiere el Reglamento (UE) n.o 492/2011, que se aplica por analogía. Esto significa, por ejemplo, que el artículo 24, apartado 1, letra d), del Acuerdo no es aplicable en lo que respecta al despido, dado que, por definición, un trabajador por cuenta propia no se encuentra en una relación de subordinación con respecto a un empleador y no puede ser despedido.

Los derechos del artículo 25, apartado 1, del Acuerdo se conceden también a los trabajadores fronterizos por cuenta propia. Existe una diferencia entre las categorías siguientes: i) una persona que reside en el Estado A y lleva a cabo una actividad como trabajadora por cuenta propia en el Estado B; y ii) una persona que reside en el Estado A y lleva a cabo una actividad como trabajadora por cuenta propia en el Estado A a la vez que presta servicios en los Estados B y C, ya sea ocasionalmente o a través de un establecimiento secundario. La primera categoría corresponde a la de un trabajador por cuenta propia fronterizo, al contrario que la segunda categoría.

A este respecto, debe señalarse que el establecimiento de una oficina en un Estado diferente del de residencia a efectos de prestar servicios en ese Estado no necesariamente supone establecerse en el Estado en el que se prestan dichos servicios. Puede considerarse que la actividad en cuestión aún recae en el ámbito de aplicación de las normas sobre la libre prestación de servicios y no en el de las de libertad de establecimiento. Por tanto, una persona con una oficina en el Estado de trabajo no siempre será considerado como trabajador fronterizo por cuenta propia (1).

El artículo 4, apartado 4, del Acuerdo garantiza que el concepto de trabajador por cuenta propia se interpreta de la misma forma en que el TJUE ha interpretado el artículo 49 del TFUE en su jurisprudencia pertinente.

2.13.1.1.   Limitaciones

Los derechos del artículo 25, apartado 1, del Acuerdo están sujetos a las mismas restricciones establecidas en los artículos 51 y 52 del TFUE.

En consecuencia, esos derechos pueden estar sujetos a limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública (artículo 52 del TFUE) y el Estado de trabajo puede discriminar a los trabajadores por cuenta propia con respecto a las actividades que estén relacionadas, aunque solo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público (artículo 51 del TFUE).

2.13.1.2.   Artículo 25, apartado 1, letra a): derechos a acceder a una actividad económica y ejercerla por cuenta propia y a constituir y administrar empresas

El Acuerdo protege los derechos a acceder a una actividad económica y ejercerla por cuenta propia y a constituir y administrar empresas, como establece el artículo 49 del TFUE, en las condiciones fijadas por el Estado de acogida para sus propios nacionales.

No obstante, no debe entenderse que el Acuerdo concede a los nacionales del Reino Unido la posibilidad de recurrir al Derecho de la Unión para prestar servicios en otros Estados miembros de la UE o establecerse en otros Estados miembros de la UE.

2.13.1.3.   Artículo 25, apartado 1, letra b): referencia a la lista no exhaustiva de derechos del artículo 24, apartado 1

Los trabajadores por cuenta propia disfrutan de todo el abanico de derechos pertinentes que se deriva del artículo 45 del TFUE y del Reglamento (UE) n.o 492/2011 en el Estado de acogida.

2.13.2.   Artículo 25, apartado 2: derecho de los hijos de un trabajador por cuenta propia a completar sus estudios

El artículo 25, apartado 2, protege a los hijos cuyo progenitor de la UE o del Reino Unido sea un trabajador por cuenta propia que haya dejado de residir legalmente en el Estado de acogida del hijo, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Acuerdo, en la medida en que lo permita el Derecho de la UE según su interpretación por el TJUE (asunto C-147/11 Czop y Punakova).

2.13.3.   Artículo 25, apartado 3: derechos de los trabajadores fronterizos por cuenta propia y limitaciones a esos derechos

Los trabajadores fronterizos por cuenta propia disfrutan de los mismos derechos que el artículo 24, apartado 3, del Acuerdo reconoce a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena, con las mismas reservas en relación con su pertinencia que se describen en las orientaciones relativas al artículo 25, apartado 1 (es decir, despidos).

2.14.    Artículo 26 — Expedición de un documento que acredite los derechos de los trabajadores fronterizos

El artículo 26 obliga al Estado de trabajo a expedir a los trabajadores fronterizos que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo un documento que certifique su condición si esos trabajadores fronterizos lo solicitan. Al mismo tiempo, el artículo 26 también permite al Estado de trabajo exigir a los trabajadores fronterizos que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo la solicitud de dicho documento.

Al contrario que con el documento de residencia expedido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Acuerdo, ese documento no concede una nueva condición de residencia, sino que reconoce un derecho preexistente a ejercer una actividad económica en el Estado de trabajo que continúa existiendo.

Dado que los trabajadores fronterizos salen y entran del Estado de trabajo frecuentemente, es esencial que el documento que certifica su condición les sea expedido lo antes posible, de manera que no se les impida ejercer sus derechos después del final del período transitorio y que puedan demostrar fácilmente que ostentan esos derechos (en particular los relacionados con los cruces de frontera en virtud del artículo 14 del Acuerdo).

Los trabajadores fronterizos que no estén en situación de empleo en el momento de la solicitud tienen derecho a que se les expida el documento siempre que conserven su condición como trabajadores por cuenta ajena de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 3, del Acuerdo (esas disposiciones hacen referencia, a su vez, al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE).

CAPÍTULO 3 — CUALIFICACIONES PROFESIONALES
El capítulo 3 del título II de la segunda parte del Acuerdo trata los casos de las personas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo y que hayan obtenido, o estén en curso de obtener, al final del período transitorio, el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales en su Estado de acogida o Estado de trabajo, según proceda.

Para estas personas, el Acuerdo garantiza lo siguiente:

a) la validez y la eficacia de las decisiones nacionales que reconozcan sus cualificaciones profesionales del Reino Unido o de la UE (reconocimiento de derechos adquiridos por decisiones anteriores); y

b) su correspondiente derecho a ejercer o a continuar ejerciendo la profesión y las actividades pertinentes en su Estado de acogida o su Estado de trabajo (para los trabajadores fronterizos).

Por el contrario, este capítulo no garantiza ni concede a los nacionales del Reino Unido que entran en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo ningún derecho del mercado interior relativo a la prestación de servicios a Estados miembros de la UE distintos de su Estado de acogida o Estado de trabajo, según proceda.

El Acuerdo no garantiza a los nacionales del Reino Unido que entran en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo el derecho de alegar el Derecho de la Unión para obtener reconocimientos adicionales de sus cualificaciones profesionales después del final del período transitorio, ya sea en el Estado de acogida, el Estado de trabajo o cualquier otro Estado miembro de la UE.

El Acuerdo no aborda el tratamiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en el Reino Unido o en la UE antes del final del período transitorio pero que no hayan sido reconocidas ni estén en curso de ser reconocidas por la otra parte con anterioridad a esa fecha.

2.15.    Artículo 27 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales

2.15.1.   Planteamiento general

El artículo 27 describe el tipo de decisiones de reconocimiento a las que se aplica el reconocimiento de derechos adquiridos en virtud del Acuerdo, los Estados en los que se aplica la cláusula de anterioridad a esas decisiones (Estado de acogida o Estado de trabajo), las personas que se benefician de la cláusula de anterioridad aplicada a esas decisiones (las personas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo) y los efectos de la aplicación de la cláusula de anterioridad en los Estados respectivos.

¿Qué derechos adquiridos quedan reconocidos?

Esencialmente, el artículo 27 del Acuerdo abarca las decisiones de reconocimiento que se han adoptado de conformidad con cuatro instrumentos legislativos específicos de la UE, concretamente la Directiva sobre cualificaciones profesionales (Directiva 2005/36/CE), la Directiva sobre el establecimiento de los abogados (Directiva 98/5/CE), la Directiva sobre los auditores legales (Directiva 2006/43/CE) y la Directiva sobre productos tóxicos (Directiva 74/556/CEE).

2.15.2.   Artículo 27, apartado 1, letra a), y apartado 2: reconocimientos en virtud de la Directiva sobre cualificaciones profesionales

El Acuerdo cubre los tres tipos de reconocimiento a efectos de establecimiento previstos en el título III de la Directiva 2005/36/CE:

a) reconocimientos en virtud del régimen general (artículo 10 y siguientes de la Directiva 2005/36/CE);

b) reconocimientos basados en la experiencia profesional (artículo 16 y siguientes de la Directiva 2005/36/CE); y

c) reconocimientos basados en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (artículo 21 y siguientes de la Directiva 2005/36/CE).

Esos reconocimientos incluyen los siguientes:

— En virtud del artículo 27, apartado 2, letra a), del Acuerdo: los reconocimientos de las cualificaciones profesionales de terceros países cubiertos por el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE.

Se trata de reconocimientos por un Estado miembro de la UE o del Reino Unido de cualificaciones profesionales de terceros países que han sido previamente reconocidas en otro Estado miembro de la UE o en el Reino Unido en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE y que han sido asimiladas a cualificaciones internas (de la UE o del Reino Unido) porque su titular ha obtenido, después del primer reconocimiento en un Estado miembro o en el Reino Unido, tres años de experiencia profesional en la profesión correspondiente en el Estado (Estado miembro de la UE o el Reino Unido) que las haya reconocido inicialmente.

El Acuerdo, por tanto, no afecta al primer reconocimiento de las cualificaciones de un tercer país en un Estado miembro de la UE o en el Reino Unido, sino únicamente a los posteriores y en la medida en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE.

— En virtud del artículo 27, apartado 2, letra b): las decisiones sobre el acceso parcial en virtud del artículo 4 septies de la Directiva 2005/36/CE.

— En virtud del artículo 27, apartado 2, letra c): las decisiones de reconocimiento a efectos de establecimiento obtenidas en virtud del procedimiento electrónico de la tarjeta profesional europea.

Los procedimientos de reconocimiento de la tarjeta profesional europea están actualmente disponibles para los enfermeros responsables de cuidados generales, los farmacéuticos, los fisioterapeutas, los guías de montaña y los agentes inmobiliarios.

Es importante señalar que el Acuerdo solamente garantiza la validez y el efecto continuos de la propia decisión de reconocimiento; no garantiza el acceso continuo a la red electrónica subyacente (el módulo IMI de la tarjeta profesional europea) de las autoridades y los profesionales de que se trate (véanse los artículos 8 y 29 del Acuerdo). No obstante, no se obstaculizará el acceso por profesionales a la interfaz en línea de la tarjeta profesional europea a efectos informativos.

Un efecto específico del reconocimiento de derechos adquiridos que el Acuerdo aplica a las decisiones de reconocimiento a las que afecta la Directiva 2005/36/CE es que cualquier requisito de conocimientos lingüísticos y/o adscripción a un seguro de enfermedad que pueda exigir el Estado de acogida continuará siendo objeto de consideración, habida cuenta de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/36/CE, concretamente sus artículos 53 y 55.

2.15.3.   Artículo 27, apartado 1, letra b): reconocimientos en virtud de la Directiva sobre el establecimiento de los abogados

El Acuerdo aplica el reconocimiento de derechos adquiridos, en el caso de las personas que entran en su ámbito de aplicación personal, a las decisiones en virtud de las cuales se haya concedido a los abogados de la UE o del Reino Unido el acceso a la profesión de abogado en un Estado de acogida o Estado de trabajo en virtud del artículo 10, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/5/CE (que facilita el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título).

El reconocimiento de derechos adquiridos constituye, en lo que respecta a los ciudadanos de la UE y los nacionales del Reino Unido, una exención de cualquier requisito de nacionalidad que pueda limitar el acceso a la profesión de abogado en el Estado de acogida o el Estado de trabajo.

Ese reconocimiento se limita al Estado de acogida o el Estado de trabajo.

Por tanto, en lo que respecta a los abogados del Reino Unido, nacionales del Reino Unido, que puedan haberse beneficiado de estas disposiciones en cualquier Estado miembro de la UE, el Acuerdo no prevé la aplicación de las dos Directivas pertinentes del Derecho de la Unión, es decir, las Directivas 77/246/CEE y 98/5/CE, en un lugar distinto del Estado de acogida o Estado de trabajo de que se trate.

2.15.4.   Artículo 27, apartado 1, letra c): reconocimientos en virtud de la Directiva sobre los auditores legales

En lo que respecta a las personas que entren en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo, las autorizaciones en el Estado de acogida o el Estado de trabajo de los auditores legales que hayan obtenido inicialmente su autorización en la UE o el Reino Unido en virtud del artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE continuarán surtiendo efecto en el Estado de acogida o el Estado de trabajo y los beneficiarios continuarán teniendo acceso a la profesión como lo tenían antes.

2.15.5.   Artículo 27, apartado 1, letra d): reconocimientos en virtud de la Directiva sobre los productos tóxicos

En lo que respecta a las personas que entren en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo, las autorizaciones a efectos de establecimiento obtenidas en el Estado de acogida o el Estado de trabajo en virtud de las disposiciones pertinentes de la Directiva 74/556/CEE continuarán surtiendo efecto de conformidad con el Acuerdo.

2.15.6.   Efectos generales

El reconocimiento de derechos adquiridos que ofrece el artículo 27 conlleva la asimilación de los beneficiarios establecidos con los nacionales de su Estado de acogida o Estado de trabajo, según proceda, en lo que respecta a su acceso a la profesión y las actividades profesionales de que se trate y a su ejercicio en esos territorios.

Esa asimilación, no obstante, no debe ampliarse a la concesión a los beneficiarios de cualquier otro derecho del mercado único en virtud del Derecho de la Unión en lo que respecta a la prestación de servicios en territorios distintos de los cubiertos por ese reconocimiento específico de derechos adquiridos.

2.16.    Artículo 28 — Procedimientos en curso de reconocimiento de cualificaciones profesionales

2.16.1.   Ámbito de aplicación

El artículo 28 reproduce el artículo 27 del Acuerdo en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal y material y afecta a todas las solicitudes pertinentes de reconocimiento de cualificaciones profesionales que se hayan presentado formalmente antes del final del período transitorio y estén pendientes en ese momento. Todos esos procedimientos pendientes continuarán y se completarán (incluida cualquier medida compensatoria que pueda haberse exigido) de conformidad con las normas y procedimientos previstos por el Derecho aplicable de la UE hasta que la autoridad competente haya adoptado una decisión final.

Deben mencionarse dos aspectos específicos:

— El artículo 28 no solo abarca los procedimientos administrativos pendientes sino también cualquier procedimiento y recurso judicial que pueda haberse iniciado después del final del período transitorio. La disposición también afecta a los procedimientos judiciales pertinentes pendientes al final del período transitorio.

— En lo que respecta a las solicitudes pendientes de reconocimiento de cualificaciones con arreglo al proceso de la tarjeta profesional europea, el artículo 28, párrafo segundo, confirma que deben completarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

En la medida en que el acceso continuado a la red electrónica subyacente pertinente (módulo IMI) será necesario después del final del período transitorio hasta que se haya completado el proceso pertinente de la tarjeta profesional europea, el artículo 29, apartado 2, del Acuerdo constituye una disposición de habilitación específica para el acceso limitado al módulo IMI.

2.16.2.   Efectos

Los efectos de los procedimientos que deben completarse en virtud del artículo 28 deben ser idénticos a los efectos de las decisiones de reconocimiento con reconocimiento de derechos adquiridos en virtud del artículo 27 del Acuerdo, explicados anteriormente.

2.17.    Artículo 29 — Cooperación administrativa en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales

2.17.1.   Obligación de cooperación entre autoridades competentes

El artículo 29, apartado 1, garantiza que las autoridades competentes del Reino Unido y de los Estados miembros de la UE deben continuar estando sujetas a la obligación general de cooperación durante el período de examen de todos los procedimientos pendientes de reconocimiento cubiertos por el artículo 28 del Acuerdo.

Esta disposición también constituye una exención general de cualquier disposición nacional que pueda impedir el intercambio de información pertinente con autoridades extranjeras sobre los solicitantes, sus cualificaciones profesionales y su conducta general y profesional, el reconocimiento pendiente de sus cualificaciones profesionales y su acceso a la profesión en el Estado de acogida o el Estado de trabajo.

Esa obligación y esa exención son necesarias para garantizar que las cuestiones de seguridad pública se abordan debidamente durante el proceso de reconocimiento.

2.17.2.   Acceso limitado al IMI tras la retirada

Como ya se ha mencionado, el artículo 29, apartado 2, establece una excepción temporal del artículo 8 del Acuerdo, por la que se permite a las autoridades del Reino Unido el acceso al módulo IMI para la tarjeta profesional europea durante el tiempo necesario para completar los procesos de reconocimiento pendientes al final del período transitorio.

Este uso está limitado a nueve meses desde el final del período transitorio, momento para el cual todos esos procesos se habrán completado teniendo en cuenta los plazos estrictos que les son aplicables.

3.   TÍTULO III — COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

En el contexto de la coordinación de la seguridad social, existen tres categorías de personas:

1. personas para las que las normas de coordinación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y el Reglamento (UE) n.o 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 son de aplicación y siguen siéndolo, con arreglo al artículo 30 del Acuerdo;

2. personas para las que solo una parte de las normas de coordinación siguen siendo de aplicación o lo serán en el futuro debido a circunstancias específicas, con arreglo al artículo 32 del Acuerdo;

3. personas que no entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, a las que no les serán de aplicación las normas de coordinación de la relación entre el Reino Unido y la Unión.

3.1.    Artículo 30 — Ámbito de aplicación personal

3.1.1.   Observaciones generales

El artículo 30 del Acuerdo determina las personas a las que se aplicarán las normas de coordinación en materia de seguridad social en su totalidad:

— el apartado 1 enumera las diferentes situaciones posibles cuando se trate de personas en una situación transfronteriza que afecte al Reino Unido y a un Estado miembro de la UE, en lo que respecta a la seguridad social;

— el apartado 2 determina el período durante el que el artículo 30, apartado 1, se aplica a esas personas;

— el apartado 3 contiene una cláusula residual según la cual las personas que entren en el ámbito de aplicación personal del título II de la segunda parte del Acuerdo están cubiertas asimismo por el título III, incluso si no entran en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, o han dejado de entrar en él;

— el apartado 4 determina el período durante el que el artículo 30, apartado 3, se aplica a esas personas;

— el apartado 5 explica que los miembros de la familia y los supérstites solo entran en el ámbito de aplicación del artículo 30 si de esa condición se derivan derechos y obligaciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Como se menciona en el artículo 31, apartado 2, del Acuerdo, los conceptos utilizados en este título deben entenderse por referencia a los conceptos utilizados en el Reglamento (UE) n.o 883/2004.

El artículo 30, apartado 1, del Acuerdo hace referencia a las personas «sujetas a la legislación de» un Estado miembro o el Reino Unido. Esta situación debe determinarse con arreglo a las normas de conflicto de leyes del título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

El ámbito de aplicación personal de la coordinación de la seguridad social es específico del título III de la segunda parte del Acuerdo y no se corresponde necesariamente con el del título II. Por ejemplo, pueden darse circunstancias en las que las personas que no entran en el ámbito de aplicación del título II estén, no obstante, comprendidas en el ámbito de aplicación del título III (por ejemplo, las que entran en el ámbito de aplicación del artículo 32 del Acuerdo).

Dado que los objetivos de los títulos II y III de la segunda parte del Acuerdo son diferentes, los términos usados en los dos títulos de la segunda parte del Acuerdo (por ejemplo, para el concepto de «residencia», «trabajador fronterizo» o «desplazamiento») pueden tener significados diferentes de conformidad con los diferentes ámbitos de aplicación personal de las disposiciones del Derecho de la Unión que aplican y su interpretación por el TJUE.

Por ejemplo, el concepto de «residencia habitual» usado en el título III de la segunda parte del Acuerdo debe entenderse según la definición del artículo 1, letra j), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (el lugar en que una persona reside habitualmente) y según se explica con mayor detalle en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 (en lo sucesivo, «residencia habitual»). Pueden consultarse más detalles sobre el concepto de «residencia habitual» en el sentido de las normas de coordinación en materia de seguridad social en la Guía Práctica de la legislación aplicable en la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza, aprobada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social. Ese concepto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 tiene un significado diferente al concepto de «residencia» del título II de la segunda parte del Acuerdo, tomado del capítulo III de la Directiva 2004/38/CE, y no debe confundirse con él.

Un ejemplo de que los dos conceptos de «residencia» incluidos en los instrumentos del Derecho de la UE no son coincidentes es el que afecta a la situación de los estudiantes. A efectos de las normas de coordinación en materia de seguridad social, los estudiantes mantienen, en principio, su residencia habitual en el Estado miembro de origen, y su estancia en el Estado miembro en el que estudien es temporal. Al mismo tiempo, los estudiantes disfrutan, con arreglo a las condiciones de la Directiva 2004/38/CE, de un derecho de residencia en el Estado miembro en el que estudien.

Otro ejemplo para ilustrar la relación entre el título II y el título III de la segunda parte del Acuerdo sería la de un ciudadano croata que:

— trabaja y reside habitualmente en el Reino Unido al final del período transitorio;

— en 2022 adquiere la residencia permanente en el Reino Unido en virtud del artículo 16 del Acuerdo;

— en 2025 regresa a Croacia, empieza a trabajar y traslada allí su residencia habitual; y

— al mismo tiempo, mantiene el derecho de residencia permanente en virtud del título II de la segunda parte del Acuerdo en el Reino Unido por cinco años consecutivos.

Mientras el ciudadano croata mantenga un derecho de residencia permanente en el Reino Unido en el sentido del título II de la segunda parte del Acuerdo, tendrá derecho a beneficiarse de las disposiciones del título III si regresa al Reino Unido. Además, mientras el ciudadano mantenga un derecho de residencia permanente en el Reino Unido, tendrá el derecho a exportar allí las prestaciones de seguridad social (por ejemplo, las prestaciones de desempleo en caso de que sea demandante de empleo) o el derecho a usar su tarjeta sanitaria europea en el Reino Unido.

Aparte de los dos conceptos de residencia a los que se hace referencia anteriormente, un derecho legal de residencia de los nacionales de terceros países cubiertos por el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada debe entenderse como residencia legal en virtud del Derecho derivado de la Unión o de la legislación nacional.

Para las personas que entran en el ámbito de aplicación del título III del Acuerdo, la aplicación de las normas de coordinación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 derivada del título III no implica, en sí misma, el derecho de circular por un Estado de acogida o residir en él. Solamente determina las consecuencias jurídicas para la cobertura de seguridad social de esa situación. Por ejemplo, con base en el Acuerdo, el desplazamiento de trabajadores para la prestación de servicios desde el Reino Unido o al Reino Unido ya no será posible después del final del período transitorio.

3.1.2.   Artículo 30, apartado 1: ámbito de aplicación personal (cláusula general)

3.1.2.1.   Artículo 30, apartado 1

El artículo 30, apartado 1, del Acuerdo hace referencia a las siguientes categorías de personas:

— ciudadanos de la UE, es decir, ciudadanos de los Estados miembros de la UE;

— nacionales del Reino Unido, según se definen en su legislación nacional;

— personas apátridas y refugiadas que residan habitualmente en un Estado miembro de la UE o en el Reino Unido;

— nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro de la UE o en el Reino Unido;

— miembros de la familia y supérstites de las categorías mencionadas anteriormente.

Estas personas entran en el ámbito de aplicación del título III de la segunda parte del Acuerdo si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo:

— Letras a) y b): ciudadanos de la UE sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio y viceversa (independientemente de la residencia habitual de esas personas). Esto incluye a cualquier persona sujeta a la legislación del Reino Unido o a la legislación de un Estado miembro en virtud del título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004, incluidos los casos mencionados en el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

— Letras c) y d): ciudadanos de la UE sujetos a la legislación de un Estado miembro de la UE (en el mismo sentido que se menciona en el punto anterior) al final del período transitorio y que residan habitualmente en el Reino Unido y viceversa.

— Letra e): ciudadanos de la UE que ejerzan una actividad lucrativa en el Reino Unido al final del período transitorio, pero estén sujetos a la legislación de un Estado miembro de la UE en virtud del título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y viceversa. La percepción de las prestaciones mencionadas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento debe considerarse ejercicio de una actividad lucrativa a estos efectos. Esto se aplica independientemente del lugar de residencia habitual.

— Letra f): personas apátridas y refugiadas en una de las situaciones mencionadas anteriormente con la condición adicional de que residan legalmente en el Reino Unido o en un Estado miembro de la UE.

— Letra g): nacionales de terceros países en una de las situaciones mencionadas anteriormente con la condición adicional de que residan legalmente (con arreglo al Derecho derivado de la UE o a la legislación nacional) en el Reino Unido o en un Estado miembro de la UE y de que se encuentren en una situación transfronteriza entre un Estado miembro de la UE y el Reino Unido. Esto no se aplica si el Estado miembro de la UE de que se trate es Dinamarca. Los nacionales de terceros países en los que concurran elementos transfronterizos entre Estados miembros de la UE en los que no intervenga el Reino Unido están cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1231/2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos, y no por el artículo 30, apartado 1, letra g), del Acuerdo.

— Letras a) a g): los miembros de las familias [definidos en el artículo 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004] de una de las personas mencionadas en uno de los puntos anteriores, independientemente de su nacionalidad (pueden consultarse más detalles al final del presente capítulo). También entran en el ámbito de aplicación los miembros de las familias nacidos después del final del período transitorio (por ejemplo, un nuevo hijo o una nueva pareja) que vivan con el titular del derecho y que se encuentren en una situación amparada por el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo.

— Letras a) a g): los supérstites de una de las personas mencionadas en uno de los puntos anteriores, cuando la persona fallecida cumpla las condiciones al final del período transitorio y la muerte de esa persona ocurra después del final del período transitorio. Si no se cumplen esas premisas, el supérstite únicamente tendrá derecho a las prestaciones que establece el artículo 32 del Acuerdo.

3.1.2.2.   Ejemplos de situaciones cubiertas por el artículo 30, apartado 1

El artículo 30, apartado 1, se refiere, por ejemplo, a las personas que, al final del período transitorio, sean:

— Letras a) y b):

 1. un nacional del Reino Unido que se desplaza a Portugal y, al final del período transitorio, reside y trabaja allí junto con los miembros de su familia residentes en Portugal [sujeto a la legislación portuguesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 2. una ciudadana polaca que reside y trabaja habitualmente en el Reino Unido [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004], junto con los miembros de su familia residentes en Polonia;

 3. un nacional del Reino Unido, nacido en Malta en 1990, que reside habitualmente y trabaja allí al final del período transitorio (pero no posee la nacionalidad maltesa), junto con los miembros de su familia [sujeto a la legislación maltesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 4. una nacional del Reino Unido que reside en el Reino Unido, trabaja en Bélgica y regresa a casa al menos una vez por semana [sujeta a la legislación belga con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 5. un ciudadano francés que reside habitualmente en Francia, trabaja en el Reino Unido y regresa a casa dos veces al mes [sujeto a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 6. una piloto del Reino Unido con base en Alemania, que vuela por toda la Unión Europea [sujeta a la legislación alemana con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 883/2004; la base debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 3922/91];

 7. un ciudadano búlgaro inactivo que reside habitualmente en el Reino Unido y busca trabajo allí [sujeto a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 8. una ciudadana francesa que nunca ha trabajado en el Reino Unido y que recibe una pensión únicamente de Francia y reside habitualmente en el Reino Unido [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, pero para cuyas prestaciones de enfermedad es competente Francia en virtud de los artículos 24 y 29 del mismo Reglamento];

 9. un jubilado del Reino Unido que recibe pensiones del Reino Unido y de España y reside habitualmente en España [sujeto a la legislación española con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), y cuyas prestaciones de enfermedad asume España en virtud de los artículos 23 y 29 del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 10. una estudiante sueca que reside habitualmente en el Reino Unido, recibe una beca del Reino Unido que cubre todos sus gastos, alquila un piso allí y pasa en él todas las semanas, incluidos los fines de semana [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 11. una ciudadana polaca que trabaja en el Reino Unido y comienza a recibir prestaciones de maternidad a cargo del Reino Unido cuando regresa temporalmente a Polonia para dar a luz antes del final del período transitorio [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 2 y apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004]; podría reanudar el trabajo en el Reino Unido después de la baja por maternidad y continuar entrando en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, del Acuerdo;

 12. los supérstites de un nacional del Reino Unido que trabajase en Francia al final del período transitorio [sujeto a la legislación francesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004], y fallezca en 2023. El artículo 30, apartado 1, del Acuerdo afecta a las personas que reciban prestaciones de supervivencia francesas por motivo de su muerte, independientemente de la nacionalidad de los supérstites y de si residen en el Reino Unido o en un Estado miembro de la UE.

— Letras c) y d):

 1. un ciudadano neerlandés que reside habitualmente en el Reino Unido, trabaja en los Países Bajos y regresa a casa al menos una vez por semana [sujeto a la legislación neerlandesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 2. una nacional del Reino Unido que reside habitualmente con toda su familia en Francia, trabaja en el Reino Unido y regresa a Francia dos veces al mes [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 3. un ciudadano alemán que reside habitualmente en el Reino Unido y viaja a Alemania para llevar a cabo un trabajo estacional durante un período que termina después del final del período transitorio [sujeto a la legislación alemana con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 4. una diplomática rumana, que trabaja para su embajada en el Reino Unido y reside habitualmente allí, tras haber alquilado su vivienda en Rumanía y haberse desplazado al Reino Unido junto con su familia [sujeta a la legislación rumana con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004].

— Letra e):

 1. un diplomático finlandés que trabaja en su embajada en el Reino Unido, reside habitualmente en Finlandia y cuya familia reside en Finlandia, donde el diplomático pasa todas sus vacaciones [cubierto por la legislación finlandesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 2. una ciudadana croata enviada al Reino Unido en el sentido del artículo 12 del Reglamento, para una formación de seis meses que termina después del final del período transitorio [sujeta a la legislación croata con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 3. un ciudadano maltés que trabaja a bordo de un buque en el mar que enarbola pabellón del Reino Unido (esta situación debe tratarse, mutatis mutandis, como el ejercicio de una actividad lucrativa en el territorio del Reino Unido), reside habitualmente en Malta y recibe su remuneración por esa actividad de una empresa cuya sede registrada o lugar de actividad se encuentra en Malta [sujeto a la legislación maltesa con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 4. una ciudadana belga que reside habitualmente en Bélgica y ejerce normalmente una actividad como trabajadora por cuenta ajena y/o por cuenta propia tanto en Bélgica como en el Reino Unido [si está sujeta a la legislación belga con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 5. un ciudadano portugués que reside habitualmente en Portugal y que trabaja tanto en Portugal (sin que se trate de una parte sustancial) como en el Reino Unido, sujeto a la legislación portuguesa de conformidad con un acuerdo derogatorio con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Esa persona sigue cubierta al menos durante el tiempo que indica el artículo 16 del Acuerdo.

El artículo 30, apartado 1, también es de aplicación a las personas apátridas y refugiadas, así como a los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros de la UE o en el Reino Unido, mientras se encuentren en cualquiera de las situaciones que recoge el artículo 30, apartado 1, letras a) a e), del Acuerdo. Por ejemplo:

1. El artículo 30, apartado 1, del Acuerdo se aplica a un ciudadano pakistaní que resida legalmente en el Reino Unido al final del período transitorio y trabaje en Francia [sujeto a la legislación francesa con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, el cual es aplicable como consecuencia del Reglamento (CEE) n.o 859/2003, en cuya aplicación participa el Reino Unido].

2. Un ciudadano marroquí que resida legalmente en Bélgica y trabaje en Bélgica y en el Reino Unido [sujeto a la legislación belga con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, el cual es aplicable como consecuencia del Reglamento (CEE) n.o 859/2003].

3. El artículo 30, apartado 1, del Acuerdo, no obstante, no se aplica a un ciudadano indio que resida legalmente en el Reino Unido y que no se encuentre en una situación en la que participe un Estado miembro de la UE. Tampoco se aplica a un ciudadano mexicano que no resida legalmente en el Reino Unido o en un Estado miembro de la UE al final del período transitorio.

El artículo 30, apartado 1, también se aplica a los miembros de la familia y los supérstites de las personas que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en el propio apartado. Además, en lo que respecta a los derechos de los miembros de la familia, debe establecerse una distinción con el artículo 32, apartado 1, letras d) y e) del Acuerdo, que tiene un ámbito de aplicación diferente en cuanto, por ejemplo, a los niños nacidos después del final del período transitorio [véanse las orientaciones del artículo 32, apartado 1, letras d) y e)].

No es necesario que los propios miembros de la familia o los propios supérstites estén en una situación transfronteriza. Por ejemplo, los supérstites de un ciudadano checo que trabaje en el Reino Unido al final del período transitorio y fallezca allí después podrían no haber abandonado nunca Chequia. No obstante, esos supérstites entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, del Acuerdo. El artículo 30, apartado 1, exige únicamente que la persona fallecida esté en una de las situaciones que se mencionan en él (un ciudadano de la UE sujeto a la legislación del Reino Unido, en nuestro ejemplo), sin imponer una condición similar a sus supérstites. La cobertura se extiende a los derechos que las normas de coordinación en materia de seguridad social les confieren en su condición de supérstites o miembros de la familia.

Los miembros de la familia y los supérstites están cubiertos por esos derechos derivados de las normas de coordinación en materia de seguridad social por su condición de miembros de la familia o de supérstites, respectivamente.

El artículo 30, apartado 1, del Acuerdo no se aplica a las personas que se encuentren en una situación interna al final del período transitorio (por ejemplo, un ciudadano griego que siempre haya trabajado y residido en Grecia). Si esas personas deciden, en el futuro, desplazarse al Reino Unido, se considera una circulación futura, que no entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

3.1.3.   Artículo 30, apartado 2: significado de «sin interrupción»

El Acuerdo garantiza la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 durante el tiempo en que la situación en cuestión no cambie o las personas continúen encontrándose sin interrupción en una situación que afecte al mismo tiempo al Reino Unido y a un Estado miembro de la UE. No todos los cambios en la situación de una persona deben tratarse de la misma forma. Las modificaciones entre las diferentes categorías mencionadas en el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo mantienen la condición de una persona que entre en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, del Acuerdo y a la que le resulten de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y n.o 987/2009. Si tiene lugar una modificación así, por supuesto, la condición recogida en el artículo 30, apartado 1, de este Acuerdo en referencia a la situación al «final del período transitorio» no puede ser aplicable. En las situaciones transfronterizas, «sin interrupción» debe entenderse de forma flexible, de tal modo que los períodos cortos entre dos situaciones no causen un perjuicio, por ejemplo interrupciones de un mes antes de comenzar un nuevo contrato (por analogía, asunto C-482/93 Klaus).

Por ejemplo, una ciudadana polaca que resida en el Reino Unido y que trabaje allí para un empleador británico al final del período transitorio continuará entrando en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1:

1. durante el tiempo en que la situación no cambie;

2. incluso si cambia la situación, siempre que continúe encontrándose en una de las situaciones cubiertas por el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo. De este modo, la persona estará cubierta si, por ejemplo:

 a. continúa trabajando para el empleador británico pero asume un empleo adicional en Francia [sujeta a la legislación del Reino Unido o a la legislación francesa con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, dependiendo de si las actividades sustanciales se llevan a cabo en el Reino Unido];

 b. continúa trabajando para el empleador británico pero traslada su residencia habitual a Francia [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004);

 c. continúa trabajando para el empleador británico y va de vacaciones a Portugal;

 d. deja de trabajar para el empleador británico y comienza a trabajar en Francia, a la vez que continúa residiendo habitualmente en el Reino Unido [sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 e. termina el contrato de trabajo y celebra otro con un empleador irlandés, pero el trabajo continúa llevándose a cabo en el Reino Unido [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 f. se queda sin empleo sin recibir prestaciones por desempleo y continúa residiendo habitualmente en el Reino Unido [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

 g. se queda sin empleo, recibe prestaciones por desempleo del Reino Unido y exporta esas prestaciones a Polonia a la vez que busca un trabajo allí con arreglo al artículo 64 del Reglamento (CE) n.o 883/2004; después de buscar trabajo en Polonia infructuosamente, vuelve al Reino Unido y continúa recibiendo prestaciones por desempleo y buscando un trabajo allí [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), y al artículo 11, apartado 2];

 h. termina su contrato y reside habitualmente en el Reino Unido mientras espera a alcanzar la edad de jubilación [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 883/2004].

No obstante, las personas en esas situaciones ya no estarán cubiertas por el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo si han dejado de trabajar en el Reino Unido y han cambiado su residencia habitual a Polonia (o a cualquier otro Estado miembro de la UE): por ejemplo, un ciudadano polaco que exporta prestaciones por desempleo del Reino Unido a Polonia, encuentra trabajo allí y traslada también su residencia habitual a Polonia. En ese caso, ya no se encontrará en una situación que afecte al Reino Unido, sin perjuicio de un posible derecho derivado del artículo 30, apartado 3, del Acuerdo.

Una persona puede moverse entre las diferentes situaciones descritas en el artículo 30, apartado 1, letras a) a e), sin quedar fuera del ámbito de aplicación en virtud del artículo 30, apartado 2. Por ejemplo:

1. Un funcionario austriaco que reside habitualmente en Austria y trabaja en el Reino Unido para la administración austriaca al final del período transitorio entra en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, letra e) [sujeto a la legislación austriaca con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004], si:

— tras finalizar su comisión de servicio en 2023, dimite de la administración austriaca y trabaja como profesor de alemán en el Reino Unido, donde también traslada su residencia habitual; caso en el que continúa estando cubierto por el Acuerdo en virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Acuerdo [sujeto a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

— insatisfecho con su nuevo empleo, dimite de nuevo y comienza a trabajar en una escuela en Francia, manteniendo su residencia habitual en el Reino Unido; caso en el que continúa en una situación que afecta tanto al Reino Unido como a un Estado miembro de la UE al mismo tiempo, a la que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), del Acuerdo [sujeto a la legislación francesa con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004].

2. Una nacional del Reino Unido que reside habitualmente en el Reino Unido y trabaja simultáneamente en el Reino Unido y en Francia para un empleador establecido en Francia al final del período transitorio:

a) inicialmente, no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Reino Unido, sino que el núcleo de su actividad se desarrolla en Francia, y está cubierta por el artículo 30, apartado 1, letra b), del Acuerdo [sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

b) en unos años, empezará a ejercer una parte sustancial de su actividad en el Reino Unido, a la vez que sigue trabajando en Francia, y estará cubierta por el artículo 30, apartado 1, letra e), del Acuerdo [sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004)].

Por tanto, un cambio en la legislación aplicable con arreglo a las normas de conflicto del título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004 no lleva por sí mismo a una exclusión del ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, del Acuerdo siempre que la persona en cuestión siga encontrándose en una de las situaciones descritas en esa disposición.

3.1.4.   Artículo 30, apartado 3: ámbito de aplicación personal (cláusula residual)

El artículo 30, apartado 3, contiene una cláusula residual por la que las personas incluidas en el artículo 10 relativo al ámbito de aplicación personal del título II de la segunda parte del Acuerdo que no entren o hayan dejado de entrar en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, letras a) a e), también deben beneficiarse de las disposiciones sobre la plena coordinación de la seguridad social del título III de la segunda parte del Acuerdo.

Por ejemplo, los niños nacidos después del final del período transitorio que entren en el ámbito de aplicación del título II de la segunda parte del Acuerdo también se beneficiarían de las disposiciones del título III.

Si, por ejemplo, un ciudadano de la UE estudia en el Reino Unido al final del período transitorio, sin residir habitualmente allí en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, esa situación no está cubierta por el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo. No obstante, el estudiante mantiene un derecho de residencia en virtud del título II de la segunda parte del Acuerdo si, por ejemplo, accede al mercado de trabajo. En ese caso, se beneficiará también de las disposiciones del título III, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, del Acuerdo.

Las personas que sean al mismo tiempo nacionales del Reino Unido y ciudadanas de la UE también pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 3, del Acuerdo si entran en el ámbito de aplicación del título II del Acuerdo de Retirada (véase la sección 1.2 de la presente nota de orientación, relativa al artículo 10 del Acuerdo).

Por consiguiente:

1. El artículo 30, apartado 3, afecta a una persona que sea tanto nacional del Reino Unido como ciudadana española, nacida en España y sujeta al régimen de seguridad social español, y que se haya trasladado al Reino Unido antes del final del período transitorio, donde ha adquirido la ciudadanía británica; esa persona entrará en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 3, del Acuerdo y se beneficiará de las normas del título III de la segunda parte del Acuerdo. En ese caso, su situación sería similar a la de una persona cubierta por el artículo 30, apartado 1, letra a), del Acuerdo (ciudadano hispano-británico sujeto a la legislación del Reino Unido).

2. No obstante, el artículo 30, apartado 3, del Acuerdo no se aplica a una persona que sea tanto nacional del Reino Unido como ciudadana italiana, que haya nacido y vivido solamente en Italia antes del final del período transitorio y esté sujeta al régimen de seguridad social italiano.

Esta cláusula residual también se aplica a los miembros de la familia y supérstites de los beneficiarios del título II de la segunda parte del Acuerdo (véase posteriormente, no obstante, el artículo 30, apartado 5, del Acuerdo).

3.1.5.   Artículo 30, apartado 4: vínculo con el Estado de acogida o Estado de trabajo para las personas cubiertas por el apartado 3

El artículo 30, apartado 4, garantiza la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 a las personas cubiertas por el artículo 30, apartado 3, durante el tiempo en que la situación de que se trate se mantenga sin cambios, es decir, durante el tiempo en que las personas cubiertas por el artículo 30, apartado 3, mantengan un derecho a residir en su Estado de acogida en virtud del artículo 13 del Acuerdo o un derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud de los artículos 24 o 25 del Acuerdo.

3.1.6.   Artículo 30, apartado 5: miembros de la familia y supérstites

Esta disposición explica que, en la medida en que la expresión «miembros de la familia y supérstites» debe entenderse por referencia a los conceptos usados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 [véase también el artículo 31, apartado 2, del Acuerdo], los «miembros de la familia y supérstites» están cubiertos por el artículo 30 solamente en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales, de conformidad con la legislación en materia de seguridad social.

3.2.    Artículo 31 — Normas de coordinación en materia de seguridad social

3.2.1.   Artículo 31, apartado 1: ámbito de aplicación material

El artículo 31, apartado 1, garantiza la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 en su integridad a las personas mencionadas en el artículo 30, apartado 1.

Las normas de coordinación se mantendrán en su versión modificada por los Reglamentos enumerados en el anexo I del Acuerdo, con la posibilidad de hacer cualquier adaptación necesaria en el futuro de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo.

Cuando haya excepciones en relación con el Reino Unido en virtud de las normas actuales, como las entradas especiales en los anexos de los Reglamentos, esas normas seguirán aplicándose en las mismas condiciones. Por ejemplo, el Reino Unido no aplica el artículo 28, apartados 2 a 4, del Reglamento (CE) n.o 883/2004. El Acuerdo no cambiará esto.

Además de los Reglamentos, deben tenerse debidamente en cuenta todas las decisiones y recomendaciones pertinentes de la Comisión administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social establecida por el artículo 71 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 que se enumeran en el anexo I del Acuerdo.

3.2.2.   Artículo 31, apartado 2: definiciones

Los conceptos utilizados en el título III de la segunda parte del Acuerdo deben entenderse por referencia a los mismos conceptos utilizados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Por ejemplo, la definición de «miembro de la familia» contemplada en el artículo 9 del Acuerdo no es pertinente en el contexto de las disposiciones de coordinación en materia de seguridad social, y será de aplicación la definición del artículo 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

3.2.3.   Artículo 31, apartado 3: nacionales de terceros países

En lo que respecta a los nacionales de terceros países, el Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento (UE) n.o 1231/2010. No obstante, el Reino Unido está vinculado por el Reglamento (CE) n.o 859/2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72, relativos a la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas.

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 859/2003, el Reino Unido y los Estados miembros de la UE (con la excepción de Dinamarca) aplican el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n.o 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad.

Por tanto, para los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003, así como para los miembros de sus familias y sus supérstites, cualquier referencia contenida en los artículos 30 y 32 del Acuerdo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 (nuevos Reglamentos) debe entenderse como referencia a las disposiciones correspondientes de los Reglamentos precedentes. De manera similar, cualquier referencia a disposiciones específicas de los nuevos Reglamentos debe entenderse como referencia a las disposiciones correspondientes de los Reglamentos precedentes.

3.3.    Artículo 32 — Situaciones especiales cubiertas

El artículo 32 rige situaciones especiales en las que, incluso si las personas no entran o han dejado de entrar en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Acuerdo, los derechos que se derivan para ellas de las normas de coordinación en materia de seguridad social deben protegerse.

Para esas categorías especiales de personas, deben mantenerse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009. Esas disposiciones son aplicables de conformidad con los principios generales de esos Reglamentos, como por ejemplo el de no discriminación o el de unicidad de la legislación aplicable.

3.3.1.   Artículo 32, apartado 1, letra a), y apartado 2: períodos pasados y futuros

El artículo 32, apartado 1, letra a), protege los derechos presentes y futuros derivados de períodos pasados de seguro, empleo por cuenta ajena, empleo por cuenta propia y residencia.

Esta disposición garantiza que los ciudadanos de la UE con períodos previos en el Reino Unido, y viceversa, podrán reclamar prestaciones y, si es necesario, hacer valer la totalización de períodos. La disposición afecta a cualquier tipo de prestación de seguridad social derivada de períodos de seguro, empleo por cuenta ajena, empleo por cuenta propia o residencia, como pensiones de vejez, prestaciones de invalidez, prestaciones de accidente de trabajo, prestaciones de enfermedad o prestaciones de desempleo.

Esta disposición también es aplicable cuando una prestación se conceda exclusivamente sobre la base de períodos pasados en el Estado que examine el derecho a recibir prestaciones en función de su legislación (independientemente de que se hayan completado antes o después del final del período transitorio), en los casos en que no sea necesaria la totalización porque los períodos pasados sean suficientes para conceder una prestación.

Al mismo tiempo, se mantienen todos los derechos y obligaciones derivados directamente (o indirectamente) de dichos períodos. «Los derechos y obligaciones derivados de dichos períodos» significa los derechos que se obtienen con arreglo a la legislación del Reino Unido o de un Estado miembro de la UE, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 883/2004, derivados de esos períodos [o la concesión de una prestación basada en esos períodos, y cualquier derecho a prestaciones consiguiente], así como las obligaciones correspondientes. En lo que respecta a las prestaciones de enfermedad y familiares de las personas cubiertas por el artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo, son aplicables las normas especiales derivadas del artículo 32, apartado 2, del Acuerdo (ver posteriormente y también en la sección 3.6.6 del presente documento), de forma que esos derechos se añaden a los «derechos y obligaciones derivados de dichos períodos».

Esto puede cubrir, por ejemplo, el derecho a que se les realicen controles médicos periódicos en el lugar en que residan habitualmente, con el fin de seguir recibiendo una prestación de invalidez [con arreglo al artículo 87 del Reglamento (CE) n.o 987/2009], o el derecho a recibir un complemento con arreglo al artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Las normas de coordinación en materia de seguridad social se aplicarán tanto a los períodos completados antes del final del período transitorio como a los completados por las mismas personas después de esa fecha.

Al mismo tiempo, el apartado 2 de esa disposición garantiza que las normas de coordinación relativas a las prestaciones de enfermedad y familiares se aplicarán a las personas cubiertas por el artículo 32, apartado 1, letra a).

El artículo 32, apartado 2, en lo que se refiere a las prestaciones de enfermedad, hace referencia a las normas de competencia en materia de enfermedad de la persona que reciba una prestación con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo. Cubre las situaciones en las que hay un cambio de competencia porque esa persona vuelve a un Estado miembro de la UE o al Reino Unido o porque empieza a percibir otra pensión.

Las normas de conflicto para determinar la competencia de la cobertura de enfermedad deben contemplarse como un todo, y deben tenerse en cuenta los futuros cambios que puedan acaecer en la residencia habitual de la persona o la percepción de una prestación adicional. Siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Por ejemplo, un ciudadano danés ha trabajado en el Reino Unido y en Dinamarca. Regresa a Dinamarca antes del final del período transitorio:

— en 2022, llega a la edad de jubilación en el Reino Unido a una edad X, y percibe una pensión del Reino Unido, mientras se encuentra inactivo en Dinamarca → el Reino Unido es competente de sus prestaciones de enfermedad con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Acuerdo [artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 883/2004];

— dos años más tarde, alcanza la edad de jubilación en un Estado miembro de la UE, a la edad de X+2, y comienza a percibir también una pensión danesa → Dinamarca es competente de su cobertura de enfermedad con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

— en 2027, traslada su residencia al Reino Unido, en virtud de las normas vigentes en ese momento, mientras continúa percibiendo las dos pensiones → el Reino Unido es competente de su cobertura de enfermedad (nota: el cambio de residencia en 2027 sería una circulación futura y no estaría cubierta a los efectos de los derechos de residencia del título II de la segunda parte del Acuerdo).

En la práctica, la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra a), y del artículo 32, apartado 2, del Acuerdo tendrá las siguientes consecuencias:

1.

Veamos el caso de una ciudadana alemana que:

— ha trabajado toda su vida en el Reino Unido;

— regresa a Alemania antes del final del período transitorio cuando se acerca a su edad de jubilación y se mantiene inactiva; y

— al alcanzar la edad de jubilación (antes o después del final del período transitorio), reclama en el Reino Unido prestaciones de vejez con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Tras recibir la pensión del Reino Unido, la ciudadana alemana, durante toda su vida;

— con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a):

a) tiene derecho a recibir la pensión del Reino Unido sin ninguna reducción de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, mientras resida habitualmente en Alemania o en otro Estado miembro de la UE;

— con arreglo al artículo 32, apartado 2:

b) recibe del Reino Unido un Documento Portátil S1 y tiene acceso a prestaciones de enfermedad en especie en Alemania en las mismas condiciones que los jubilados alemanes, pero con cargo al Reino Unido, con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

c) tiene derecho a prestaciones de enfermedad en metálico (incluidas prestaciones para cuidados de larga duración) concedidas en virtud de la legislación del Reino Unido y abonadas directamente con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, independientemente del Estado miembro en el que resida habitualmente;

d) tiene  derecho a tratamiento programado en cualquier Estado miembro de la UE distinto del de su residencia habitual, con un Documento Portátil S2 expedido por el Reino Unido y con cargo al Reino Unido con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

e) tiene derecho a utilizar la tarjeta sanitaria europea expedida por el Reino Unido para sus vacaciones en cualquier Estado miembro distinto del de su residencia habitual con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

f) los miembros de su familia pueden disfrutar de los derechos derivados del acceso a las prestaciones de enfermedad en especie en el Estado miembro en que residan habitualmente, con cargo al Reino Unido. En virtud del artículo 32, apartado 1, letra d), esa persona tiene derecho a prestaciones familiares en las condiciones establecidas en el Reglamento y la legislación del Reino Unido, incluso si los miembros de su familia residen en un Estado miembro distinto de aquel en que ella resida habitualmente, con arreglo al artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Si la ciudadana alemana comienza a trabajar en Alemania mientras está recibiendo su pensión del Reino Unido, la legislación aplicable, incluida la relativa a las prestaciones de enfermedad, será la legislación alemana, con arreglo al principio de lex loci laboris del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, que continúa siendo aplicable (véase también el artículo 31 de dicho Reglamento).

2.

Veamos el caso de un nacional del Reino Unido que:

— ha trabajado toda su vida en los Países Bajos;

— continúa trabajando allí al finalizar el período transitorio;

— regresa al Reino Unido después del final del período transitorio cuando se acerca a su edad de jubilación;

— está inactivo en el Reino Unido; y

— después de un año, reclama una pensión neerlandesa.

Este nacional del Reino Unido:

a) está cubierto por las normas de coordinación en materia de seguridad social en su integridad, con arreglo al artículo 30, apartado 1, letra b), del Acuerdo, durante el período que va del final del período transitorio a su retorno al Reino Unido;

b) está cubierto por el artículo 32, apartado 1, letra a), y el artículo 32, apartado 2, del Acuerdo para continuar recibiendo la pensión neerlandesa (para más detalles, véase el ejemplo anterior).

3.

En el caso de una ciudadana australiana que:

— entre 1996 y 2000 trabaja en el Reino Unido;

— entre 2001 y 2010 trabaja en Bélgica;

— entre 2011 y 2030 trabaja y tiene su residencia habitual en Australia; y

— en 2031 traslada su residencia legal al Reino Unido y reclama prestaciones derivadas de sus períodos de seguro previos.

Esta nacional de un tercer país puede alegar el artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo para reclamar las pensiones británica y belga derivadas de sus períodos de seguro previos, en vista de que cumple las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003: tener su residencia legal en el Reino Unido y períodos de seguro previos en un Estado miembro de la UE. El hecho de que una persona no resida habitualmente en el Reino Unido o un Estado miembro de la UE al final del período transitorio no es pertinente, siempre que la persona haya completado períodos en virtud de la legislación del Reino Unido y/o la legislación de un Estado miembro de la UE antes de esa fecha y cumpla las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 al reclamar la pensión.

4.

En caso de un ciudadano estadounidense que:

— entre 2005 y 2010 trabaja en el Reino Unido;

— entre 2010 y 2025 trabaja en los Estados Unidos;

— entre 2026 y 2030 trabaja y reside legalmente en Malta; y

— en 2031 reclama prestaciones basadas en sus períodos de seguro previos.

Esa persona no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo. De hecho, antes del final del período transitorio, la persona de que se trata no entraba en el ámbito de aplicación personal del Reglamento (CE) n.o 859/2003, porque no se encontraba en una situación transfronteriza en el momento del final del período transitorio.

Esta disposición también será aplicable, mutatis mutandis, a los supérstites que reciban prestaciones tras la muerte de una persona que haya completado períodos pasados pero no esté cubierta por el artículo 30 del Acuerdo o haya dejado de estarlo. Por ejemplo:

5.

Una ciudadana maltesa que regresa a Malta antes del final del período transitorio tras haber trabajado en el Reino Unido durante veinte años. En 2018, se jubila y recibe una pensión del Reino Unido en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Fallece ese mismo año:

a) el cónyuge tiene derecho a una pensión de supervivencia del Reino Unido con arreglo a la legislación del Reino Unido y el Reglamento y continuará recibiendo la pensión después del final del período transitorio sin ninguna reducción;

b) las normas de coordinación se aplicarán para determinar el Estado competente de la cobertura de enfermedad con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Acuerdo.

6.

Un ciudadano griego que regresa a Grecia antes del final del período transitorio tras haber trabajado en el Reino Unido durante veinte años (no cubierto por el artículo 30 del Acuerdo). En 2025, se jubila y recibe una pensión del Reino Unido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo. Fallece en 2026:

a) el cónyuge tiene derecho a una pensión de supervivencia del Reino Unido con arreglo a la legislación del Reino Unido y el Reglamento y recibirá la pensión sin ninguna reducción incluso después del final del período transitorio, en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo;

b) las normas de coordinación se aplicarán para determinar el Estado competente de la cobertura de enfermedad con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Acuerdo.

3.3.2.   Artículo 32, apartado 1, letra b): tratamiento programado en curso

3.3.2.1.   Ámbito de aplicación

El artículo 32, apartado 1, letra b), del Acuerdo garantiza la protección del derecho a recibir tratamiento programado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 para las personas que hayan empezado a recibir ese tratamiento o al menos hayan solicitado la autorización previa para recibirlo antes del final del período transitorio. Dado que la libertad de prestación de servicios no se amplía más allá del final del período transitorio, otras formas de derechos conectadas con la movilidad del paciente, especialmente los casos recogidos en la Directiva 2011/24/UE relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, ya no estarán cubiertos por el Derecho de la Unión si el tratamiento tiene lugar después del final de ese período.

Esta disposición hace referencia a «personas», por lo que cubre a los ciudadanos de la UE, los nacionales del Reino Unido o las personas apátridas o refugiadas que residan habitualmente en el Reino Unido o en un Estado miembro de la UE, así como a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003.

Esta disposición se refiere a personas que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Acuerdo.

Por ejemplo:

1.

Una ciudadana maltesa trabaja y reside habitualmente en Malta. En 2020, solicita una autorización previa para recibir un tratamiento programado concreto en el Reino Unido. Esa solicitud se concede en 2021:

a) el tratamiento puede comenzar en las condiciones que fija el Reglamento (CE) n.o 883/2004, incluso si el Reino Unido es un tercer país en esa fecha;

b) su acceso a ese tratamiento estará basado en el principio de igualdad de trato;

c) cualquier disposición pertinente de los Reglamentos (CE) n.os 883/2004 y 987/2009 relacionada con el tratamiento programado continuará siendo de aplicación [por ejemplo, el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 987/2009];

d) los procedimientos de reembolso entre el Reino Unido y Malta continuarán aplicándose en consecuencia con arreglo al artículo 35 del Acuerdo;

e) tanto ella como, si es necesario, la persona o personas que la acompañen tendrán el derecho de entrar en el territorio del Reino Unido para el tratamiento, en las condiciones establecidas en el Acuerdo.

2.

Un ciudadano checo trabaja y reside habitualmente en Eslovaquia. En 2020, solicita una autorización previa para recibir un tratamiento programado concreto en el Reino Unido. La autorización se concede y el tratamiento comienza antes de que finalice 2020, y se prevé que dure hasta el verano de 2021. Se aplican las mismas condiciones anteriormente mencionadas.

Cada vez que se menciona el Reglamento (CE) n.o 883/2004, debe entenderse que las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 987/2009 deben aplicarse en consecuencia.

3.3.2.2.   Cuestiones relacionadas con los viajes

Las personas sometidas a un tratamiento programado y que se benefician del artículo 32, apartado 1, letra b), según lo descrito anteriormente (pacientes) tienen el derecho, hasta el final del tratamiento, de entrada y salida del Estado de tratamiento de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo (que se relaciona con el derecho de los beneficiarios del título II de la segunda parte del Acuerdo a entrar en el Estado de acogida y salir de él), mutatis mutandis.

El Documento Portátil S2 expedido en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 es una prueba suficiente de tener el derecho personal a ese tratamiento programado a los efectos del artículo 32, apartado 1, letra b), del Acuerdo.

Concretamente, un nacional del Reino Unido o un ciudadano de la UE que posea el Documento Portátil S2 y los documentos de viaje necesarios previstos en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo tiene derecho a entrar en el Estado de tratamiento y salir de él de conformidad con el artículo 14, apartado 2 (es decir, con exención de visado).

A los pacientes que se beneficien del artículo 32, apartado 1, letra b), del Acuerdo y que no sean ciudadanos de la UE ni nacionales del Reino Unido se les puede exigir un visado de entrada, de conformidad con la legislación aplicable.

En determinados casos, los pacientes que se beneficien del artículo 32 apartado 1, letra b), del Acuerdo pueden necesitar de la presencia y la atención proporcionados por otras personas (acompañantes) para no verse privados de su derecho a recibir el tratamiento programado.

Un acompañante puede ser un miembro de la familia o cualquier otra persona que atienda a la persona que necesite un tratamiento programado. Los Estados miembros de la UE y el Reino Unido estudiarán cómo probar la condición de acompañantes y los derechos correspondientes en virtud del Acuerdo de Retirada.

El acompañante tiene derecho a entrar en el Estado de tratamiento y salir de él con un documento de viaje válido que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo. El Estado de tratamiento puede exigir que el acompañante tenga un visado de entrada de conformidad con la legislación aplicable.

Cuando el Estado de tratamiento exija a los pacientes o a sus acompañantes un visado de entrada, debe concederles todas las facilidades para obtener los visados necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo. Esos visados se deben expedir gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

No puede exigirse un visado de salida o requisito equivalente a los pacientes o a sus acompañantes.

El artículo 32, apartado 1, letra b), del Acuerdo no concede ningún permiso de residencia en el sentido de la Directiva 2004/38/CE a los pacientes y acompañantes durante su estancia en el Estado de tratamiento. Tienen el derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de la UE o en el Reino Unido durante el tiempo necesario para la prestación efectiva del tratamiento al paciente. No están sujetos al artículo 18 ni al artículo 19 del Acuerdo.

Si el tratamiento debe prolongarse por razones médicas, el Documento Portátil S2 puede renovarse o prorrogarse para ese período. Los posibles acontecimientos imprevistos relacionados con el tratamiento se analizarán caso por caso.

3.3.3.   Artículo 32, apartado 1, letra c): tratamiento no programado en curso

El objetivo del artículo 32, apartado 1, letra c), es garantizar la protección del derecho a recibir un tratamiento no programado necesario a las personas que estén realizando una estancia temporal que se prolongue más allá del período transitorio, a través de la tarjeta sanitaria europea o de un certificado sustitutivo.

El concepto de «estancia» debe entenderse en el sentido de la definición del artículo 1, letra k), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, es decir, como la residencia temporal (en aplicación del artículo 31, apartado 2, del Acuerdo). La duración máxima de la estancia no está determinada por la ley y depende de las circunstancias de hecho de cada caso. En la práctica, podría tratarse, por ejemplo, de un período vacacional o de un período de estudios (si no está acompañado de un cambio en la residencia habitual). Una estancia que, desde el principio, se programa para un período más largo (por ejemplo, con el propósito de realizar estudios) no se considera finalizada cuando la persona de que se trate realice estancias cortas en otro Estado durante ese período. Por tanto, esa persona permanece cubierta por el artículo 32, apartado 1, letra c), del Acuerdo también después de regresar al Estado de estancia, en el ejemplo anterior el Estado de estudios.

Esta disposición se refiere únicamente a personas que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Acuerdo. Si una persona entra en el ámbito de aplicación del artículo 30, todas las normas de coordinación en materia de seguridad social, incluidas las relativas al tratamiento no programado, se aplicarán a las vacaciones en curso al final del período, así como a las vacaciones futuras. El artículo 32, apartado 1, letra c), del Acuerdo es aplicable a situaciones como las siguientes:

1.

Una ciudadana española, que reside habitualmente y trabaja en Polonia, visita Londres en sus vacaciones de invierno a finales de diciembre de 2020. Si tiene un accidente:

a) debe poder usar la tarjeta sanitaria europea para el período vacacional completo, incluso si el accidente sucede después del final del período transitorio;

b) debe poder prolongar, en función de la evaluación médica, su estancia en el Reino Unido para recibir el tratamiento necesario;

c) cualquier procedimiento de reembolso (de reclamación de los costes sufragados por parte del Reino Unido o Polonia o entre los países de que se trate) tiene lugar en las mismas condiciones establecidas en los Reglamentos, incluso después del final del período transitorio, con arreglo al artículo 35 del Acuerdo.

2.

Un nacional del Reino Unido, que reside habitualmente y trabaja en el Reino Unido, se encuentra de viaje por Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos a finales de diciembre de 2020. El 30 de diciembre de 2020, se encuentra en Luxemburgo y desea pasar a los Países Bajos el 10 de enero de 2021. Esa persona:

a) está cubierta por la tarjeta sanitaria europea durante todo el período de estancia en Luxemburgo hasta que deje el país para pasar a los Países Bajos el 10 de enero;

b) ya no puede usar la tarjeta sanitaria europea durante su estancia en los Países Bajos, dado que cualquier circulación a otro Estado miembro de la UE después del final del período transitorio (en este caso, a los Países Bajos) se considera una circulación futura que no entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

3.

Una ciudadana chipriota está realizando en el Reino Unido estudios de una duración de tres años, que han comenzado en otoño de 2020. Mantiene la residencia habitual (en el sentido de los Reglamentos) en Chipre durante el período completo (depende económicamente de sus padres y regresa a casa los fines de semana y durante las vacaciones). Esa persona puede usar la tarjeta sanitaria europea en el Reino Unido mientras duren los estudios, incluso si regresa a Chipre durante sus vacaciones.

Cada vez que se menciona el Reglamento (CE) n.o 883/2004, debe entenderse que, en virtud del artículo 6, apartado 3, del Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 987/2009 se aplican en consecuencia.

3.3.4.   Artículo 32, apartado 1, letra d): exportación de prestaciones familiares

Esta disposición colma una laguna que deja el artículo 30 del Acuerdo en relación con los casos en que la persona de la que se derivan los derechos no se encuentre en una situación transfronteriza entre un Estado miembro de la UE y el Reino Unido, pero los miembros de la familia de esa persona sí. Por ejemplo, se aplica a:

1.

Una nacional del Reino Unido que trabaja y reside habitualmente en el Reino Unido al final del período transitorio mientras que su cónyuge, sin actividad económica, reside habitualmente en Hungría junto con los hijos de la pareja:

a) esta nacional del Reino Unido tiene derecho a prestaciones familiares por los niños que residen habitualmente en el extranjero, mientras se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento y en la legislación del Reino Unido en lo que respecta a esos derechos;

b) el Reino Unido continuará exportando las prestaciones familiares como si los niños residieran habitualmente en su territorio mientras se cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos y en su legislación nacional en lo que respecta a esos derechos;

c) no es necesario que las prestaciones familiares se paguen realmente antes del final del período transitorio, mientras haya derecho a obtener las prestaciones citadas antes de esa fecha;

d) si nace un hijo de la pareja en 2025, el Reino Unido no tendrá obligación en virtud del Acuerdo de exportar las prestaciones familiares correspondientes a ese hijo. Además, los hijos que se conviertan en miembros de la familia después de esa fecha (porque la persona de la que se derivan los derechos se casa de nuevo después de esa fecha con una persona con hijos que se «añaden» a la familia de la persona cubierta) no estarán cubiertos por las normas del Reglamento (CE) n.o 883/2004; esta disposición no se aplica a las situaciones establecidas en el artículo 30 del Acuerdo.

Una situación cubierta por el artículo 30 del Acuerdo quedaría como sigue:

2.

Un ciudadano austriaco que trabaja en el Reino Unido al final del período transitorio y cuyos hijos residen habitualmente en Austria tiene derecho a prestaciones familiares del Reino Unido:

a) las normas de coordinación de la seguridad social se aplican plenamente, con arreglo al artículo 30, apartado 1, letra a), del Acuerdo; y

b) si nace un hijo de la pareja en 2025, tendrá derecho a prestaciones familiares en virtud de las normas de coordinación en materia de seguridad social, incluida la exportación de prestaciones familiares por esos hijos futuros.

En las situaciones contempladas en el artículo 32, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Acuerdo, debe entenderse que las referencias a los derechos a prestaciones familiares son hechas a:

— el derecho a las prestaciones totales abonadas por el Estado competente primario;

— el derecho a un complemento diferencial abonado por el Estado competente secundario; y

— un derecho suspendido a prestaciones cuando las prestaciones en el Estado competente secundario son inferiores a las prestaciones en el Estado competente primario.

Esta disposición debe continuar aplicándose incluso si existen cambios entre la competencia primaria y la secundaria.

Por ejemplo:

3.

Una nacional del Reino Unido que trabaja y reside habitualmente en el Reino Unido al final del período transitorio mientras que su cónyuge croata, sin actividad económica, reside en Croacia junto con los hijos de la pareja [como esta situación no está cubierta por el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo, es aplicable el artículo 32, apartado 1, letra d), del Acuerdo]:

a) con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el Reino Unido tiene la competencia primaria y continuará pagando prestaciones por los niños residentes habitualmente en el extranjero, mientras se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento y en la legislación del Reino Unido;

b) si en 2024 el cónyuge croata comienza a trabajar en Croacia, con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, dado que los niños residen habitualmente en Croacia, Croacia es el Estado competente primario, y el Reino Unido es competente secundario, por lo que comenzará a pagar solamente un complemento diferencial si fuese necesario;

c) si el cónyuge vuelve a quedarse sin actividad, la competencia entre Croacia y el Reino Unido volverá a traspasarse en consecuencia;

d) si el cónyuge y los niños se reúnen con la nacional del Reino Unido en el Reino Unido con arreglo a las disposiciones en vigor en ese momento, saldrán del ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra d), del Acuerdo; cualquier cambio futuro (la familia o solamente el cónyuge y los niños regresan a Croacia) se considerará una circulación futura y no se conservarán derechos derivados del Acuerdo.

4.

Un nacional del Reino Unido que trabaja y reside habitualmente en el Reino Unido al final del período transitorio mientras que su cónyuge alemana trabaja en Alemania y reside habitualmente allí junto con los hijos de la pareja:

a) con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el Reino Unido tiene la competencia primaria y continuará pagando prestaciones por los niños residentes habitualmente allí, mientras se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento y en la legislación alemana; presumimos que el Reino Unido no tendrá que pagar realmente ningún complemento diferencial, puesto que la prestación alemana es más elevada que la del Reino Unido;

b) en 2024, la cónyuge alemana se queda sin actividad en Alemania; con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el Reino Unido tiene la competencia primaria y comienza a pagar las prestaciones en su totalidad.

El artículo 32, apartado 1, letra d), del Acuerdo también es aplicable a las prestaciones complementarias o especiales de orfandad coordinadas en virtud del artículo 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004. No es pertinente si el derecho a prestaciones familiares complementarias o especiales de orfandad existía ya al final del período transitorio o después, siempre que en la segunda de las situaciones exista un derecho a prestaciones familiares «normales» al final del período transitorio.

3.3.5.   Artículo 32, apartado 1, letra e): derechos derivados en cuanto miembros de la familia

El artículo 32, apartado 1, letra e), protege también los derechos derivados en cuanto miembros de la familia.

«Miembro de la familia» debe entenderse según se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Como norma, incluye al cónyuge y a los hijos menores o los dependientes que hayan alcanzado la mayoría de edad.

Esta disposición protege los derechos que existen al final del período transitorio, independientemente de que se hayan ejercido o no.

Afecta a las situaciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), sin que ello signifique que se aplica solamente a los miembros de la familia por los que se perciben prestaciones familiares con arreglo a esta disposición. Por tanto, es posible que un cónyuge esté protegido por el artículo 32, apartado 1, letra e), incluso si la pareja no tiene hijos y no se perciben prestaciones familiares con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra d).

El factor determinante es que la relación de los miembros de la familia exista al final del período transitorio. La disposición no cubre a los cónyuges futuros o a los hijos posteriores y futuros, pero todas las normas de los Reglamentos se aplican a los que ya existan. Ejemplos de situaciones cubiertas:

1. Una nacional del Reino Unido trabaja en el Reino Unido al final del período transitorio; su cónyuge eslovaco reside habitualmente en Eslovaquia y no tiene actividad; el cónyuge ha derivado derechos en cuanto miembro de la familia a obtener prestaciones de enfermedad en especie, con arreglo a los artículos 17 y 32 del Reglamento (CE) n.o 883/2004: el Reino Unido continuará sufragando los costes pertinentes;

 — en 2024, el cónyuge comienza a trabajar en Eslovaquia y adquiere el derecho a recibir prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación eslovaca, como Estado competente con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

 — en 2025, cuando se queda inactivo y con residencia habitual en Eslovaquia, el derecho derivado del Reino Unido se reanudará y tendrá prioridad sobre cualquier derecho independiente que pueda tener en virtud de la residencia en Eslovaquia.

2. Un ciudadano lituano trabaja y reside habitualmente en Lituania al final del período transitorio; su cónyuge del Reino Unido reside habitualmente en el Reino Unido y trabaja allí: el cónyuge del Reino Unido tiene derecho a prestaciones de enfermedad de conformidad con la legislación del Reino Unido como Estado competente con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

 — en 2026, el cónyuge se queda inactivo en el Reino Unido: el derecho derivado de las prestaciones por enfermedad en especie de Lituania tendrá prioridad sobre cualquier derecho independiente derivado de la residencia en el Reino Unido.

3. Una ciudadana estonia trabaja y reside habitualmente en Finlandia al final del período transitorio; su cónyuge del Reino Unido reside habitualmente con sus hijos en el Reino Unido y trabaja allí:

 — el cónyuge tendrá el derecho independiente a prestaciones por enfermedad en especie en el Reino Unido y los hijos derivan derechos en cuanto miembros de la familia en el Reino Unido con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

 — en 2023, el cónyuge se queda inactivo: tanto él como los hijos tendrán derechos derivados en cuanto miembros de la familia de Finlandia.

 — en 2024, la pareja tiene un nuevo hijo: ese hijo no tendrá derechos derivados en cuanto miembro de la familia con arreglo al Acuerdo.

3.3.6.   Artículo 32, apartado 2: cambios de competencia

La primera frase de este artículo garantiza que las personas que han estado sujetas a la legislación de un Estado miembro o del Reino Unido antes del final del período transitorio y que, con arreglo a las normas del artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo, empiezan a recibir una prestación de seguridad social antes o después del final del período transitorio, continuarán sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 en lo que se refiere a las prestaciones por enfermedad. Esto supone que, cuando se recibe una prestación en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), antes o después del final del período transitorio, la competencia por enfermedad puede cambiar, pero las normas pertinentes en materia de enfermedad serán aplicadas por el Estado miembro competente en función de las personas de que se trate.

Con base en una lógica similar, la segunda frase de este artículo garantiza que las normas relativas a las prestaciones familiares con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 también continuarán aplicándose cuando sea pertinente a una persona en una situación como la descrita anteriormente.

Una situación cubierta por el artículo 32, apartado 2, puede ilustrarse mediante el ejemplo siguiente:

 — Una nacional danesa sin actividad residente en Dinamarca comienza a recibir una pensión del Reino Unido, donde ha trabajado previamente. El Reino Unido se convierte en competente por lo que respecta a sus prestaciones por enfermedad. Si tiene derecho a prestaciones familiares, se aplicarán las condiciones de la legislación del Reino Unido en lo que respecta a las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan con ella en Dinamarca.

Véanse también las explicaciones más detalladas sobre este artículo en la sección 3.3.1, dado que esta disposición funciona en conjunción con el artículo 32, apartado 1, del Acuerdo.

3.4.    Artículo 33 — Nacionales de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y Suiza

De conformidad con el artículo 33, el título III de la segunda parte del Acuerdo no se aplica solamente a los nacionales del Reino Unido y los ciudadanos de la UE sino también a los ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, con las dos siguientes condiciones acumulativas:

  — Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza deben haber celebrado y aplicar con el Reino Unido acuerdos correspondientes que se apliquen a los ciudadanos de la UE; e

  — Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza deben haber celebrado y aplicar con la Unión acuerdos correspondientes que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

Si esos acuerdos entran en vigor, el Comité Mixto está facultado para adoptar una decisión que establezca la fecha a partir de la cual este artículo será aplicable.

El objetivo de esta disposición es proteger los derechos de los ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza establecidos en el título III del Acuerdo, como si esos nacionales fueran ciudadanos de Estados miembros de la UE, en los casos en los que se produzca una situación triangular (por ejemplo, un Estado miembro de la UE, el Reino Unido y, según proceda, Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza). En la misma línea, deben protegerse los derechos de los nacionales del Reino Unido y de los ciudadanos de la UE en ese tipo de situaciones triangulares.

La solución a la situación triangular es particularmente pertinente para la aplicación del principio de totalización establecido en el artículo 32, apartado 1, letra a), del Acuerdo.

Por ejemplo, un ciudadano noruego que:

 — ha trabajado en Noruega entre 2005 y 2007;

 — ha trabajado en Francia entre 2007 y 2018;

 — ha trabajado en el Reino Unido entre 2018 y 2020;

 — en 2021 reclama prestaciones basadas en sus períodos de seguro previos;

estaría cubierto por el artículo 33 del Acuerdo (si las condiciones para la aplicación de ese artículo se cumplen) y por tanto asimilado a un ciudadano de la UE o nacional del Reino Unido cubierto por el artículo 30, apartado 1, del Acuerdo.

Por ejemplo, en el caso de una ciudadana islandesa que:

 — ha trabajado la mayor parte de su vida en el Reino Unido;

 — ha trabajado durante un período corto en Francia;

 — regresa a Islandia antes del final del período transitorio cuando se acerca a su edad de jubilación y no tiene actividad; y

 — al alcanzar la edad de jubilación (antes o después del final del período transitorio), reclama una pensión de vejez;

el Reino Unido totalizaría los períodos de cotización pasados y le concedería una pensión del Reino Unido. Tras recibir la pensión del Reino Unido, la persona interesada tiene derecho a recibir la pensión del Reino Unido sin ninguna reducción [en aplicación de las disposiciones pertinentes que se corresponden con la lógica del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 883/2004] en Islandia o en cualquier otro Estado miembro de la UE o Estado del EEE en el que pueda residir habitualmente.

3.5.    Artículo 34 — Cooperación administrativa

Para garantizar la aplicación correcta del Acuerdo, el Reino Unido puede participar, como observador, en las reuniones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, así como en las reuniones de los órganos instituidos dentro de ella a los que hacen referencia los artículos 73 y 74 del Reglamento (CE) n.o 883/2004; a saber, la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información y la Comisión de Cuentas.

Siempre que los puntos del orden del día relativos al título III de la segunda parte del Acuerdo afecten al Reino Unido, el presidente de la Comisión Administrativa, de la Comisión Técnica y de la Comisión de Cuentas, respectivamente, invitarán al Reino Unido, que participará con carácter consultivo.

El Reino Unido continuará participando en el sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social para tramitar los casos cubiertos por el Acuerdo, y asumirá los costes correspondientes.

Tanto los Estados miembros de la UE como el Reino Unido están comprometidos con la reducción de la carga administrativa en la aplicación del Acuerdo. Por tanto, los Documentos Portátiles expedidos antes del final del período transitorio no quedarán automáticamente invalidados.

El principio básico es que esos documentos tengan una naturaleza meramente declarativa. Por sí mismos, no crean derechos para las personas correspondientes. Los derechos en sí mismos son creados por el Acuerdo.

Debe distinguirse entre:

1.

Documentos que hacen referencia a situaciones cubiertas por las normas de coordinación a las que se refiere el Acuerdo (por ejemplo, un Documento Portátil A1 que expire en 2021 para una persona que trabaje simultáneamente en el Reino Unido y en Francia, o un Documento Portátil S1 para un pensionista del Reino Unido que resida en España).

— Esos Documentos Portátiles reflejan derechos que siguen existiendo, pero con una base jurídica diferente:

— para evitar una carga administrativa injustificada, los documentos siguen siendo válidos durante todo su período de vigencia (siempre que no hayan sido retirados); se expedirán nuevos Documentos Portátiles con arreglo al Acuerdo, una vez que expiren los anteriores, siempre que se cumplan las condiciones para su expedición.

2.

Documentos expedidos antes del final del período transitorio que hacen referencia a situaciones que ya no están cubiertas por el Acuerdo (por ejemplo, la tarjeta sanitaria europea para personas en una situación puramente interna al final del período transitorio, o el Documento Portátil A1 para los trabajadores desplazados que presten servicios):

— esos documentos reflejan derechos que ya no existen; no pueden surtir efecto legal alguno después del final de período transitorio, incluso aunque no sean retirados por la institución que los haya expedido.

Cualquier duda sobre la validez de un documento será aclarada a través de los procedimientos establecidos en la Decisión n.o A1 de 12 de junio de 2009 de la Comisión Administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.6.    Artículo 35 — Reembolso, recuperación y compensación

El objetivo de esta disposición es garantizar que las normas relativas al reembolso, la recuperación y la compensación establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 continúen aplicándose, incluso si las normas de coordinación en su totalidad dejan de aplicarse a una persona concreta.

Esta disposición se aplica en relación con los acontecimientos ocurridos antes del final del período transitorio en lo que respecta a las personas no cubiertas por el artículo 30 del Acuerdo. También es aplicable a acontecimientos ocurridos después del final del período transitorio, pero en lo que respecta a personas que, en el momento del acontecimiento, estuviesen cubiertas por el artículo 30 o el artículo 32 del Acuerdo.

En particular, se aplica a tres categorías de acontecimientos:

a) Acontecimientos ocurridos antes del final del período transitorio y referidos a personas no cubiertas por el artículo 30 del Acuerdo. Por ejemplo:

1.

Un ciudadano polaco, que nunca ha estado sujeto a la legislación del Reino Unido antes del final del período transitorio, se va de vacaciones en noviembre de 2019. Recibe prestaciones de enfermedad en especie en el Reino Unido en virtud de la tarjeta sanitaria europea y regresa a casa antes del final del período transitorio:

a) puede reclamar el reembolso (en su caso) de las prestaciones de enfermedad en especie en Polonia incluso después de esa fecha;

b) si el reembolso se solicita en el Reino Unido pero el procedimiento no ha finalizado antes del final del período transitorio, el reembolso aún se tramitará con arreglo a las normas pertinentes en materia de coordinación.

b) Acontecimientos ocurridos después del final del período transitorio y relativos a personas cubiertas por el artículo 32 del Acuerdo en el momento del acontecimiento. Por ejemplo:

2.

Una nacional del Reino Unido que trabaja en el Reino Unido y en Suecia antes del final del período transitorio, sujeta a la legislación del Reino Unido. Cesa toda actividad en Suecia antes de esa fecha. No entra en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Acuerdo, pero después del final del período transitorio se descubre que debía haber estado, de hecho, sujeta a la legislación sueca. Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 relativas al procedimiento de conciliación en el marco de la Comisión Administrativa (en caso de que Suecia y el Reino Unido discrepen en cuanto a la competencia) sobre el reembolso, la recuperación y la compensación deben aplicarse incluso después del final del período transitorio.

3.

Un ciudadano polaco que reside habitualmente en Polonia y que cuenta con períodos anteriores en el Reino Unido se jubila después del final del período transitorio. Cuando el Reino Unido se convierta en competente para las prestaciones de enfermedad con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Acuerdo, los procedimientos de reembolso entre el Reino Unido y Polonia se aplicarán en consecuencia.

4.

Una ciudadana francesa que reside habitualmente en Francia y trabaja en el Reino Unido como trabajadora fronteriza. Antes del final del período transitorio, se queda sin empleo y comienza a recibir prestaciones de desempleo francesas. Los procedimientos correspondientes de reembolso de las prestaciones de desempleo continuarán aplicándose entre Francia y el Reino Unido incluso después del final del período transitorio.

5.

Lo mismo se aplica a las personas que usen el Documento Portátil S2 y comiencen antes del final del período transitorio un tratamiento programado que termine después del final del período transitorio, con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra b), del Acuerdo, para el tratamiento respectivo.

c) Acontecimientos ocurridos después del final del período transitorio y relativos a personas cubiertas por el artículo 30 del Acuerdo en el momento del acontecimiento. Por ejemplo:

6.

Un ciudadano belga que reside habitualmente en el Reino Unido y trabaja en Bélgica al final del período transitorio está cubierto por el artículo 30, apartado 1, letra c). Después de cinco años, traslada su residencia a Bélgica. Por lo tanto, ya no está cubierto por el artículo 30 y tampoco está cubierto por el artículo 32 del Acuerdo, al no tener períodos pasados en el Reino Unido:

a) Bélgica continuará reembolsando al Reino Unido todos los gastos relacionados con las prestaciones de enfermedad en especie durante el período de residencia allí;

b) el Reino Unido continuará aplicando el procedimiento de recuperación de las sumas adeudadas por esa persona en Bélgica.

Aunque en la mayoría de los casos las personas afectadas puedan tener períodos pasados y estar cubiertas por el artículo 32 del Acuerdo, no es necesario a efectos de que se aplique esta disposición.

La disposición hace referencia a «acontecimientos» ocurridos en un período de tiempo específico. Se trata de un término amplio en el que entran, por ejemplo, las prestaciones en especie concedidas, las prestaciones en metálico abonadas, las contribuciones abonadas, pero también las contribuciones que debían abonarse antes del final del período transitorio o del final de la aplicación de los Reglamentos en los casos mencionados en los artículos 30 y 32 del Acuerdo.

Con arreglo a esta disposición, todos los procedimientos relacionados con la Comisión de Cuentas seguirán aplicándose, incluido el reembolso basado en importes fijos.

3.7.    Artículo 36 — Evolución legislativa y adaptaciones de actos de la Unión

El Acuerdo garantiza la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 modificados o sustituidos por los Reglamentos adoptados después del final del período transitorio y enumerados en el anexo I del Acuerdo.

El artículo 36 del Acuerdo establece un mecanismo de actualización respecto de las modificaciones de esos Reglamentos a escala de la Unión Europea después del final del período transitorio.

Como norma, la actualización la realiza automáticamente el Comité Mixto. El artículo 36, apartado 2, letras a) a c), del Acuerdo establece unas excepciones limitadas, que afectan a las siguientes situaciones:

1. añadir una nueva rama de seguridad social o suprimir una existente en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004;

2. hacer no exportable una prestación en metálico exportable en el marco de ese Reglamento, o hacer exportable una prestación no exportable; por ejemplo:

  — modificar ese Reglamento de modo que las prestaciones especiales en metálico no contributivas sean exportables,

  — modificar ese Reglamento de forma que las prestaciones familiares dejen de ser exportables;

3. hacer exportable una prestación en metálico durante un período limitado, exportable durante un período ilimitado o viceversa; por ejemplo, decidir que las prestaciones de desempleo deben exportarse durante un período de tiempo ilimitado.

Cuando esas modificaciones se decidan a escala de la UE, el Comité Mixto las evaluará, junto con el alcance de los cambios. Tanto el Reino Unido como los Estados miembros de la UE tienen el firme compromiso de garantizar el continuo buen funcionamiento de las normas de coordinación de seguridad social para las personas que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

En este contexto, el Comité Mixto también examinará de buena fe la necesidad de garantizar una cobertura eficaz para las personas afectadas, especialmente cuando los cambios en la exportabilidad de una prestación estén determinados por el cambio en la determinación del Estado competente, ya se trate de un Estado miembro de la UE o del Reino Unido.

4.   TÍTULO IV — OTRAS DISPOSICIONES

4.1.    Artículo 37 — Publicidad

Esta disposición tiene como modelo el artículo 34 de la Directiva 2004/38/CE.

Impone una obligación a los Estados miembros de la UE y al Reino Unido. No impone ninguna obligación a otros sujetos, como pueden ser los empleadores, la Comisión Europea o el Comité Mixto.

4.2.    Artículo 38 — Disposiciones más favorables

4.2.1.   Efectos de la aplicación de un tratamiento más favorable

Es cada Estado el responsable de decidir si va a adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales que resulten más favorables para los beneficiarios del Acuerdo que las establecidas en el propio Acuerdo.

4.2.2.   Tratamiento más favorable y coordinación de los regímenes de seguridad social

El artículo 38, apartado 1, establece que la segunda parte del Acuerdo no afecta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que resulten más favorables para los interesados. La disposición no se aplica al título III sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social de forma diferente a lo permitido por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, dada la especificidad de esas normas por la que las personas están sujetas al régimen de seguridad social de un solo Estado miembro de la UE, con el fin de impedir las complicaciones que podrían derivarse del solapamiento de disposiciones aplicables.

El artículo 38, apartado 2, dispone que las disposiciones de la segunda parte del Acuerdo sobre la prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad (artículo 12) y el derecho a la igualdad de trato (artículo 23, apartado 1) se entenderán sin perjuicio del régimen de la Zona de Viaje Común entre Irlanda y el Reino Unido (a la que se hace referencia en el artículo 3 del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo) cuando de las disposiciones de este pueda resultar un trato más favorable para los interesados.

4.3.    Artículo 39 — Protección de por vida

4.3.1.   Protección de por vida y su interacción con los diferentes títulos

El artículo 39 supone una importante garantía de que los derechos en virtud del Acuerdo no tienen «fecha de caducidad».

Los beneficiarios de la nueva condición de residente en virtud del título II de la segunda parte del Acuerdo mantendrán su condición de residente, y todos los derechos correspondientes, durante todo el tiempo que cumplan las condiciones que el título II fija para el derecho de residencia (en la medida en que se fije alguna condición).

Los beneficiarios de los derechos en virtud del título III de la segunda parte del Acuerdo mantendrán sus derechos durante todo el tiempo que cumplan las condiciones exigidas por el título III.

El artículo 39 aclara que los derechos derivados de los diferentes títulos pueden desvincularse, es decir, que los derechos en virtud del título III no se pierden necesariamente cuando se pierde la condición de residente concedida en virtud del título II, por ejemplo.

También debe destacarse que algunas disposiciones de la segunda parte del Acuerdo no exigen que sus beneficiarios continúen cumpliendo ninguna condición; por ejemplo, una decisión de reconocimiento adoptada en virtud del capítulo 3 del título II de la segunda parte del Acuerdo antes del final del período transitorio sigue siendo válida.

4.4.    Enlaces útiles

Las versiones consolidadas en español de los instrumentos legislativos del Derecho de la Unión pueden descargarse del sitio web EUR-Lex de la Comisión.

Tratado de la Unión Europea:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0013:0045:ES:PDF

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:12012E/TXT&from=EN

Directiva 2004/38/CE:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1523871765223&uri=CELEX%3A02004L0038-20110616

Reglamento (UE) n.o 492/2011:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1523864845084&uri=CELEX:02011R0492-20160512

Reglamento (CE) n.o 883/2004:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1579691198448&uri=CELEX:02004R0883-20190731

Reglamento (CE) n.o 987/2009:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1579691236860&uri=CELEX:02009R0987-20180101

Comunicaciones seleccionadas de la Comisión

La libre circulación de trabajadores: la plena realización de sus ventajas y sus posibilidades [COM(2002) 694 final]

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1525420348454&uri=CELEX:52002DC0694

Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [COM(2009) 313 final]

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52009DC0313

Reafirmación de la libre circulación de los trabajadores: derechos y avances importantes [COM(2010) 373 final]

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1525420568284&uri=CELEX:52010DC0373

Libre circulación de los ciudadanos de la UE y de sus familias: cinco medidas clave [COM(2013) 837 final]

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52013DC0837

(1)  Una persona que se provea de cierta infraestructura en el Estado miembro de acogida que sea necesaria a los efectos de llevar a cabo sus actividades en ese Estado miembro (lo que incluye una oficina, despacho o estudio) puede entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, en lugar de en el de las disposiciones sobre libertad de establecimiento. Esto depende de la duración de la prestación del servicio, pero también de su frecuencia, periodicidad o continuidad (C-55/94 Gebhard, apartado 27).

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 20/05/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Derechos de los ciudadanos
  • Familia
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Residencia
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Unión Europea

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