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Documento DOUE-Z-2020-70014

Comunicación de la Comisión Orientaciones dirigidas a los Estados miembros en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 91, de 20 de marzo de 2020, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2020-70014

TEXTO ORIGINAL

El 15 de marzo de 2020, como parte de la respuesta a las consecuencias de la crisis epidemiológica causada por el coronavirus, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 (1) (el Reglamento de Ejecución), por el que se supedita la exportación de determinados equipos de protección individual (EPI) a la presentación de una licencia de exportación.

El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó una modificación del Reglamento de Ejecución.

Dado que el Reglamento de Ejecución modificado implica nuevas obligaciones para las autoridades competentes de los Estados miembros y para los agentes económicos, que son de aplicación desde el mismo día de su publicación, se emiten las presentes orientaciones para ayudarles en el proceso de ejecución.

Las presentes orientaciones no son jurídicamente vinculantes y tienen un carácter meramente informativo. No sustituyen al Reglamento de Ejecución modificado. Se entienden sin perjuicio de la interpretación que del Reglamento haga el Tribunal de Justicia.

1.   Procedimiento

La Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución y su modificación siguiendo un procedimiento de urgencia, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (2).

El Reglamento es válido durante un período de seis semanas, durante el cual se consultará a los Estados miembros en el seno del Comité de Salvaguardia con el fin de i) confirmar el enfoque, y ii) decidir si es necesario tomar medidas adecuadas para un período posterior.

2.   Objetivo de las medidas

Estas medidas se han adoptado teniendo en cuenta la creciente necesidad de EPI y la expectativa de que la demanda de estos productos siga aumentando significativamente en el futuro, al tiempo que se van haciendo escasos en varios Estados miembros de la UE.

A pesar de que se ha fomentado el incremento de la producción, el nivel actual de producción y de existencias en la Unión no bastará para satisfacer la demanda interna. Esto ocurre especialmente porque los EPI pueden exportarse sin restricciones a otras partes del mundo, mientras que algunos terceros países han decidido, de manera oficial o informal, restringir las exportaciones de EPI. Algunos de estos países son también proveedores tradicionales del mercado de la Unión, lo que está ejerciendo una presión adicional sobre este.

Los EPI son un producto esencial para evitar que la enfermedad siga propagándose y para proteger la salud del personal médico que trata a los pacientes infectados.

Por lo tanto, el objetivo de estas medidas excepcionales es corregir y prevenir una situación crítica.

Al mismo tiempo, la Unión no tiene intención de restringir las exportaciones más de lo estrictamente necesario y desea defender el principio de solidaridad internacional en esta situación de pandemia mundial. Esta es la razón por la que los Estados miembros pueden y deben conceder licencias de exportación, entre otros en los casos enumerados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución, pero siempre que el envío en cuestión no ponga en peligro la necesidad real de EPI dentro de la Unión y sirva para satisfacer una necesidad legítima de uso médico oficial o profesional en un tercer país.

Con respecto a cualquier cuestión relativa al suministro de EPI dentro de la UE, los Estados miembros podrán dirigirse al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) (3).

3.   Relación con las medidas de los Estados miembros (4)

La escasez del suministro de EPI en los últimos días ha llevado a algunos Estados miembros a tomar determinadas medidas a nivel nacional. Al mismo tiempo, preservar la integridad del mercado único es uno de los objetivos perseguidos por la Comisión durante la crisis actual, a fin de mejorar conjuntamente la respuesta al reto de proteger la salud en un contexto de suministro limitado de EPI.

El Reglamento de Ejecución se adoptó entendiendo que los Estados miembros revocarían toda medida nacional restrictiva que, adoptada de manera formal o informal en relación bien con las exportaciones a terceros países, o bien con el comercio entre Estados miembros dentro del mercado único, fuera más allá de las acciones diseñadas para garantizar un acceso prioritario a ese material a quienes más lo necesitan (por ejemplo, hospitales, pacientes, trabajadores sanitarios o autoridades de protección civil) (5).

4.   Orientaciones prácticas

4.1.   Productos afectados

El requisito de licencia de exportación se refiere a los productos definidos en la columna «Descripción» del anexo I del Reglamento de Ejecución.

En ese anexo se detallan los equipos de protección individual de los que existe en la Unión una necesidad imperiosa para hospitales, pacientes, trabajadores sobre el terreno y autoridades de protección civil.

La Comisión puede revisar la lista en función de cómo evolucione la situación, atendiendo a nuevas pruebas de que vuelve a haber escasez de suministros o bien de que aumentan las capacidades de fabricación, lo que permitiría mitigar los problemas de escasez. En ese caso, modificará el Reglamento de Ejecución o adoptará un Reglamento nuevo.

La información más actualizada sobre la respuesta de la Comisión frente al coronavirus está disponible en un sitio web específico: https://ec.europa.eu/info/live-work-travel-eu/health/coronavirus-response_es#latest. Se invita, pues, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los agentes económicos a que la consulten a diario.

El Reglamento de Ejecución es de aplicación con independencia de que el producto de que se trate sea originario de la Unión o no.

4.2.   Actividad afectada

El Reglamento de Ejecución es aplicable a todas las exportaciones fuera de la Unión, lo que engloba a todos los países no pertenecientes a la UE, incluidos los socios preferentes.

No obstante, habida cuenta de la profunda integración en el mercado interior que presentan los cuatro Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), así como de la integración de las cadenas de valor de la producción y las redes de distribución con ellos, el Reglamento de Ejecución no es aplicable a las exportaciones a esos cuatro países, por lo que siguen sin tener restricciones. Esto mismo es aplicable a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado, así como a las Islas Feroe, ya que dependen especialmente de las cadenas de suministro de sus respectivas metrópolis que son Estado miembro, al igual que a Andorra, San Marino y la Ciudad del Vaticano, que dependen del mismo modo de las cadenas de suministro de sus Estados miembros vecinos.

El Reglamento de Ejecución no es aplicable al comercio entre los Estados miembros de la UE. Con arreglo al artículo 127, apartado 3, del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe considerarse un Estado miembro, no un tercer país.

El Reglamento de Ejecución no es de aplicación para las importaciones en la Unión de los EPI indicados en su anexo I. Al objeto de facilitar las importaciones y evitar retrasos, la Comisión ha presentado la Recomendación (UE) 2020/403, relativa a la evaluación de la conformidad y los procedimientos de vigilancia del mercado en el contexto de la COVID-19 (6).

4.3.   Obligación de solicitud

El exportador deberá presentar una solicitud de licencia de exportación.

Los Estados miembros definen el contenido del formulario de solicitud. La información requerida en el formulario debe permitir al Estado miembro establecer una licencia de exportación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución. Con el objetivo de que el enfoque esté más coordinado, en el anexo I de las presentes orientaciones se ofrece una posible plantilla de formulario de solicitud a modo de ejemplo.

En la medida de lo posible, los Estados miembros deben facilitar la presentación de la solicitud por medios electrónicos.

5.   Autoridades competentes de los Estados miembros

La solicitud se presenta a la autoridad competente del Estado miembro en el que está establecido el exportador.

Si los equipos de protección están ubicados en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se ha presentado la solicitud de licencia de exportación, debe indicarse en la solicitud. En caso de varias ubicaciones, deben indicarse todas ellas.

Se invita a los Estados miembros a que notifiquen a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, a más tardar el 20 de marzo de 2020 a medianoche, los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de exportación. Esa información se publicará en el sitio web de la Dirección General de Comercio (7). La notificación debe hacerse por vía electrónica, utilizando el buzón funcional indicado en el apartado 6.

5.1.   Evaluación de la solicitud por las autoridades competentes

El sistema no constituye una prohibición de exportación. Sin embargo, todas las exportaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento están supeditadas a la presentación de una licencia de exportación.

Al decidir si conceden la licencia de exportación, los Estados miembros deben cumplir el objetivo del acto de ejecución, a saber, garantizar un suministro adecuado en la Unión a fin de satisfacer la demanda de vital importancia de EPI.

En otras palabras, las licencias de exportación solo pueden concederse si el envío en cuestión no supone una amenaza para la disponibilidad de EPI en el mercado del Estado miembro de que se trate o en otro lugar de la Unión con vistas a alcanzar el objetivo del Reglamento.

Teniendo presente este objetivo general, las autoridades competentes disponen de un margen de apreciación, de modo que pueden autorizarse las exportaciones de determinadas cantidades de EPI concretos en circunstancias específicas dependiendo de las necesidades de los Estados miembros.

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución incluye una lista ilustrativa de consideraciones que deben tenerse en cuenta, según proceda, al decidir si puede expedirse una licencia de exportación.

Estas consideraciones se refieren, entre otras cosas, al cumplimiento de una obligación de suministro en el marco de una adquisición conjunta por parte de la Unión y los Estados miembros, al apoyo a las actividades de la Organización Mundial de la Salud (OMS), al apoyo a las respuestas coordinadas a nivel de la UE frente a situaciones de crisis o a la petición de asistencia por parte de terceros países u organizaciones internacionales, lo que incluye la necesidad de suministros de emergencia requeridos por organizaciones humanitarias no gubernamentales u organizaciones internacionales para sus propias operaciones encaminadas a prestar ayuda humanitaria en terceros países.

En este último caso, el objetivo es garantizar, en la medida de lo posible, la disponibilidad de EPI fuera de la Unión en terceros países que puedan tener una necesidad aguda de EPI en un momento concreto. Se trata de expresiones del principio de solidaridad internacional, tanto en general como en una situación de pandemia global con repercusiones en todo el mundo, así como del hecho de que el comercio internacional puede contribuir a la disponibilidad de productos donde y cuando son necesarios.

La lista del artículo 2, apartado 3, no es exhaustiva y los Estados miembros pueden tener en cuenta otros elementos. Sin embargo, deben cumplir el objetivo general del Reglamento de Ejecución que se ha recordado anteriormente.

Los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, el grado de integración del mercado de los productos de afectados en el marco de un acuerdo o un mecanismo que establezca una zona de libre comercio con el país al que se pretende exportar. Sería contraproducente alterar cadenas de valor y redes de distribución estrechamente integradas que ya estén establecidas sobre la base de dichos acuerdos o mecanismos, en particular en el caso de los países y economías vecinos. Por tanto, la Comisión insta encarecidamente a los Estados miembros a que concedan licencias en la medida necesaria para evitar tales alteraciones.

Otro elemento que las autoridades competentes podrían tener presente es si el envío en cuestión sirve para cumplir obligaciones contractuales contraídas antes de un período de referencia. Para que el enfoque esté más coordinado en toda la UE, los Estados miembros podrían tomar como referencia el año civil precedente (es decir, 2019). Los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar que estos elementos adicionales estén supeditados a una consideración primordial de las necesidades de la UE si no pueden satisfacerse de otro modo.

5.2.   Plazos pertinentes

Los Estados miembros deben tramitar las solicitudes de licencia de exportación en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se haya facilitado a las autoridades competentes toda la información necesaria.

El plazo puede prorrogarse otros cinco días hábiles en circunstancias debidamente justificadas.

Si el producto está ubicado en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se ha presentado la solicitud de licencia de exportación, el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud debe consultar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de que se trate y facilitar la información pertinente.

Las autoridades consultadas han de comunicar por escrito en un plazo de diez días cualquier objeción que puedan tener a la concesión de la licencia. Estas objeciones vinculan al Estado miembro en el que se presenta la solicitud.

Al mismo tiempo, dadas las necesidades urgentes que se derivan del brote de coronavirus, se invita a los Estados miembros a que tramiten las solicitudes lo antes posible e incluso antes de los plazos indicados de cinco o diez días hábiles, respectivamente.

5.3.   Licencia de exportación

Si no se presenta una licencia de exportación, la exportación está prohibida.

Para que el enfoque esté más coordinado en toda la UE, el anexo II del Reglamento de Ejecución contiene una plantilla de licencia de exportación.

6.   Notificación

El objetivo de estas medidas excepcionales es garantizar un nivel de suministro adecuado en todos los Estados miembros, en función de sus necesidades de EPI.

Con el fin de garantizar un proceso transparente, se pide a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión por vía electrónica las licencias concedidas y no concedidas, basándose en la plantilla del anexo II. Esta notificación debe efectuarse sin demora tan pronto como se adopte la decisión sobre la licencia.

La información debe transmitirse por vía electrónica al siguiente buzón funcional:

TRADE-EXPORTAUTHORISATIONPPE@ec.europa.eu

El buzón funcional también debe utilizarse en relación con cualquier cuestión relativa a la aplicación de este sistema.

Las presentes orientaciones constituyen un documento dinámico y podrían actualizarse a medida que se planteen a la Comisión nuevos asuntos y cuestiones.

(1)  DO L 77 I, de 15.3.2020, p. 1.

(2)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(3)  ECHO-ERCC@ec.europa.eu

(4)  El 16 de marzo de 2020, la Comisión publicó unas directrices dirigidas a los Estados miembros en las que se exponen una serie de principios clave para tener un enfoque integrado de la gestión eficaz de las fronteras con vistas a proteger la salud al tiempo que se preservan la integridad del mercado único y la disponibilidad de bienes y servicios esenciales [C(2020) 1753].

(5)  Véanse también las orientaciones sobre las medidas nacionales que contiene el anexo 2 de la Comunicación de 13 de marzo de 2020 sobre una respuesta económica coordinada al brote de COVID-19 [COM(2020) 112 final].

(6)  DO L 79 I de 16.3.2020, p. 1.

(7)  https://ec.europa.eu/trade/

ANEXO I.
Plantilla para la solicitud de licencia de exportación

 

UNIÓN EUROPEA

Exportación de equipos de protección individual [Reglamento (UE) 2020/402]

1.

Exportador (Número EORI si procede)

 

5.

País de destino

6.

Destinatario final

7.

Código de mercancía

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Ubicación

12.

Fecha de exportación prevista

 

 

13.

Firma, sello, lugar y fecha

 

Notas explicativas del formulario de licencia de exportación

Casilla 1: Exportador: Nombre, apellidos y dirección completos del exportador para el que se expide la licencia + número EORI, en su caso.

Casilla 4: Autoridad expedidora: Nombre y dirección completos de la autoridad del Estado miembro que haya expedido la licencia de exportación.

Casilla 5: País de destino: Código de dos letras de la geonomenclatura del país de destino de las mercancías para las que se ha expedido la licencia.

Casilla 6: Destinatario final: Nombre, apellidos y dirección completos del destinatario final de las mercancías, si se conoce en el momento de la expedición + número EORI, en su caso. Si en el momento de la expedición no se conoce el destinatario final, el campo se dejará en blanco.

Casilla 7: Código de mercancía: Código numérico del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada (2) con el que están clasificadas las mercancías destinadas a exportación en el momento de expedirse la licencia.

Casilla 8: Cantidad: Cantidad de mercancías medida en la unidad declarada en la casilla 9.

Casilla 9: Unidad: Unidad de medida en la que se expresa la cantidad declarada en la casilla 8. Las unidades que deben utilizarse son «P/ST» para las mercancías contadas por número de unidades (por ejemplo, mascarillas), y «PA» para las mercancías contadas por pares (por ejemplo, guantes).

Casilla 10: Descripción de las mercancías: Descripción en lenguaje comprensible y con exactitud suficiente para permitir la identificación de las mercancías.

Casilla 11: Ubicación: Código de la geonomenclatura del Estado miembro donde están ubicadas las mercancías. Si las mercancías están ubicadas en el Estado miembro de la autoridad expedidora, la casilla deberá quedar en blanco.

Casilla 12: Fecha en que van a exportarse las mercancías para las que se solicita la licencia

Casilla 13: Firma, sello, lugar y fecha: Firma y sello de la autoridad expedidora. Lugar y fecha de expedición de la licencia.

ANEXO II

Plantilla para las notificaciones de los Estados miembros

 

UNIÓN EUROPEA

Exportación de equipos de protección individual [Reglamento (UE) 2020/402]

0.

Nombre y datos de contacto de la autoridad competente

1.

Exportador (Número EORI si procede)

 

2.

País de destino

3.

Destinatario final

4.

Código de mercancía

5.

Cantidad

6.

Unidad

7.

Descripción de las mercancías

8.

Ubicación

 

 

 

¿Licencia de exportación concedida? (Sí/No)

 

Motivos de aceptación/rechazo:

Toda información pertinente sobre la consulta a otros Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución:

Casilla 0: Nombre y dirección completos de la autoridad del Estado miembro que haya expedido la licencia de exportación.

Casilla 1: Exportador: Nombre, apellidos y dirección completos del exportador para el que se expide la licencia + número EORI, en su caso.

Casilla 2: País de destino: Código de dos letras de la geonomenclatura del país de destino de las mercancías para las que se ha expedido la licencia.

Casilla 3: Destinatario final: Nombre, apellidos y dirección completos del destinatario final de las mercancías, si se conoce en el momento de la expedición + número EORI, en su caso. Si en el momento de la expedición no se conoce el destinatario final, el campo se dejará en blanco.

Casilla 4: Código de mercancía: Código numérico del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada con el que están clasificadas las mercancías destinadas a exportación en el momento de expedirse la licencia.

Casilla 5: Cantidad: Cantidad de mercancías medida en la unidad declarada en la casilla 6.

Casilla 6: Unidad: Unidad de medida en la que se expresa la cantidad declarada en la casilla 5. Las unidades que deben utilizarse son «P/ST» para las mercancías contadas por número de unidades (por ejemplo, mascarillas), y «PA» para las mercancías contadas por pares (por ejemplo, guantes).

Casilla 7: Descripción de las mercancías: Descripción en lenguaje comprensible y con exactitud suficiente para permitir la identificación de las mercancías.

Casilla 8: Ubicación: Código de la geonomenclatura del Estado miembro donde están ubicadas las mercancías. Si las mercancías están ubicadas en el Estado miembro de la autoridad expedidora, la casilla deberá quedar en blanco.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 20/03/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Equipos de protección individual
  • Licencia de exportación
  • Material sanitario
  • Unión Europea

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