Está Vd. en

Documento DOUE-Z-2019-70043

Decisión del Consejo de Administración sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 371, de 4 de noviembre de 2019, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2019-70043

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) [en lo sucesivo, el «Reglamento (UE) 2018/1725»], y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y en particular su artículo 13,

Visto el dictamen del SEPD de 19 de mayo de 2019 y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo la «FRA») desarrolla sus actividades con arreglo al Reglamento (CE) n.o 168/2007.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la FRA cuando no estén fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3) Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de una limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4) Cuando la Agencia ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5) En el marco de su funcionamiento administrativo, la FRA puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas y externas, emprender investigaciones a través del delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas en materia de seguridad (informática).

(6) La FRA trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(7) La FRA, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia FRA al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas para las operaciones específicas de tratamiento de datos personales.

(8) Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso y la transferencia ilícitos a personas que no necesiten conocerlos. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que estos se hayan tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros de la Agencia.

(9) Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la FRA en el ejercicio de sus investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el RPD en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(10) Deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados anteriormente, durante los mismos y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la FRA a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(11) En los casos en los que resulten aplicables estas normas internas, la FRA debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(12) En este contexto, la FRA debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(13) No obstante, la FRA puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(14) En consecuencia, la FRA puede restringir la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(15) La FRA debe controlar periódicamente que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.

(16) El responsable del tratamiento debe informar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la FRA, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la FRA, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la Agencia a efectos de: llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos pre-disciplinarios, procedimientos disciplinarios, suspensiones en virtud del anexo IX del Estatuto de los funcionarios actividades relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de quejas internas y externas, auditorías internas y externas, investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos en cuestión son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la FRA ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Las salvaguardas adoptadas para evitar las violaciones de datos, las filtraciones o las revelaciones no autorizadas son las siguientes:

 a) Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

 b) Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura de acuerdo con las normas de seguridad de la FRA y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente tenga acceso el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

 c) La base de datos estará protegida por contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda estrictamente prohibida la sustitución de los usuarios. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

 d) Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento es la FRA, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de anuncios de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de la FRA.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

4.   Cuando la Agencia estudie aplicar una limitación, el riesgo para los derechos y las libertades del interesado deberá sopesarse, en particular, en relación con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La Agencia solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

 a) la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa de los Estados miembros;

 b) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

 c) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

 d) la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

 e) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

 f) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

 g) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

 h) la protección del interesado o de los derechos y libertades de terceros;

 i) la ejecución de demandas civiles.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el anterior apartado 1, la Agencia puede aplicar limitaciones en relación con los datos personales compartidos con los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

 a) cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda verse limitado por los servicios de la Comisión o por otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión;

 b) cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a los que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, o en virtud de las medidas nacionales por las que se transponen el artículo 13, apartado 3; el artículo 15, apartado 3; o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo;

 c) cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la FRA consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, organismos, agencias y oficinas pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la FRA resulte evidente que la aplicación de una limitación está contemplada en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados, así como respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de concurrir las circunstancias que las hubieran justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   La FRA informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

2.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) auditorías internas y externas;

 g) las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los anuncios de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la FRA, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la FRA incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de la misma.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, la FRA también notificará de manera individualizada, a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando la FRA limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes quedarán registrados. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la FRA informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la FRA informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La FRA revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) auditorías internas y externas;

 g) las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia deberá circunscribir su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.

2.   Cuando la FRA limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:

 a) informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de la misma, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

 b) documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

La FRA revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación pertinente. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes quedarán registrados. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) auditorías internas y externas;

 g) las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando la FRA limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) auditorías internas y externas;

 g) las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos formales en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando la FRA limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 9
Disposiciones finales

Queda derogada por la presente la Decisión 2019/01 del Consejo Ejecutivo de la FRA por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a la limitación de algunos de sus derechos de protección de datos por parte de la FRA en el contexto de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión (2019/C 108/4).

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Viena, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Sirpa RAUTIO

Presidente del Consejo Ejecutivo

(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/09/2019
  • Fecha de publicación: 04/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/2019
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1725, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81849).
Materias
  • Acceso a la información
  • Consumidores y usuarios
  • Derechos de los ciudadanos
  • Derechos fundamentales
  • Ficheros con datos personales
  • Organismo y agencia CE

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid