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Documento DOUE-Z-2019-70029

Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 1 de julio de 2019, por la que se establecen los procedimientos para la ejecución del Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 249, de 25 de julio de 2019, páginas 2 a 46 (45 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2019-70029

TEXTO ORIGINAL

LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 10, apartado 4,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) nº 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y en particular su artículo 25, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014, y la Decisión n.o 541/2014/UE, y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»),

Visto el Reglamento Delegado (UE, Euratom) 2015/2401, de 2 de octubre de 2015, sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (3),

Visto el Reglamento interno del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), y en particular su artículo 25, apartado 11, y su artículo 235,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer los procedimientos de ejecución del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

(2) Por razones de buena gestión financiera y transparencia, toda solicitud de financiación estará sujeta a una decisión de la Mesa que se notificará al destinatario y será motivada cuando la medida afecte negativamente a dicho destinatario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece los procedimientos aplicables para la ejecución del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

A menos que se disponga de otro modo, la presente Decisión se aplicará a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas.

Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de esta.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «solicitante»: un partido o fundación que presenta una solicitud de financiación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, a raíz de una convocatoria de contribuciones o de propuestas;

2) «ordenador delegado»: el miembro del personal en el que se delegan las facultades del ordenador de conformidad con la Decisión de la Mesa de 10 de diciembre de 2018 (4) y la decisión del secretario general relativa a la delegación de competencias al ordenador;

3) «autoridad»: la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas establecida en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

4) «beneficiario» el partido al que se ha concedido una contribución o la fundación a la que se ha concedido una subvención de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

5) «importe definitivo de la financiación»: el importe definitivo de la contribución, en el caso de los partidos, o el importe definitivo de la subvención, en el caso de las fundaciones, que determina la Mesa tras su decisión sobre el informe anual;

6) «fundación»: una fundación política europea tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

7) «financiación»: una contribución en el sentido del título XI del Reglamento Financiero, en el caso de los partidos, o una subvención de funcionamiento en el sentido del título VIII del Reglamento Financiero, en el caso de las fundaciones;

8) «decisión de financiación»: la decisión sobre la concesión de una contribución a un partido o una subvención a una fundación de conformidad con las condiciones establecidas en la convocatoria;

9) «convenio de financiación»: el convenio entre el Parlamento y el beneficiario sobre una contribución a un partido o una subvención a una fundación de conformidad con las condiciones establecidas en la convocatoria y con las condiciones de la Decisión de Financiación;

10) «procedimiento de financiación»: el procedimiento que se desarrolla desde la presentación de las solicitudes hasta la aprobación del informe anual y la adopción de la decisión sobre el importe definitivo de la financiación;

11) «partido»: un partido político europeo tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

Artículo 3

Convocatorias

1.   Tras la correspondiente aprobación de la Mesa, el ordenador delegado se encargará de publicar una convocatoria de contribuciones para los partidos y una convocatoria de propuestas para las fundaciones (en lo sucesivo, «convocatorias»).

2.   Las convocatorias fijarán el plazo para que los partidos y las fundaciones presenten al Parlamento Europeo sus solicitudes de financiación por escrito.

3.   En las convocatorias se especificarán los siguientes extremos:

 a) los objetivos perseguidos;

 b) el marco jurídico;

 c) el calendario del procedimiento de financiación;

 d) las modalidades de financiación de la Unión;

 e) los criterios de admisión y de exclusión;

 f) únicamente en el caso de las fundaciones, los criterios de selección;

 g) los criterios de concesión, tal como se especifican en el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

 h) un formulario de solicitud y la estructura del presupuesto estimado que el solicitante tiene que facilitar con su solicitud;

 i) en su caso, una lista de los documentos justificativos que se requieran;

 j) las condiciones generales y especiales, aprobadas por la Mesa, para la concesión de contribuciones y subvenciones;

 k) en lo que respecta a los partidos, la naturaleza de los gastos que pueden ser reembolsados con cargo a la contribución y, en lo que respecta a las fundaciones, las categorías de costes que pueden optar a financiación de la Unión con cargo a la subvención.

4.   La convocatoria de contribuciones y la convocatoria de propuestas especificarán que, para que la solicitud sea admisible, cada solicitante debe comprometerse expresamente y por escrito a cumplir las condiciones aplicables.

Artículo 4

Solicitud de financiación

1.   De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el solicitante que desee recibir financiación con cargo al presupuesto general de la Unión presentará una solicitud por escrito al presidente del Parlamento Europeo.

2.   El ordenador delegado podrá requerir al solicitante que presente, dentro de un plazo razonable, otros documentos justificativos o aclaraciones en relación con la solicitud.

Artículo 5

Decisión sobre la solicitud de financiación

1.   Sobre la base de una propuesta del secretario general, la Mesa adoptará, en el plazo de tres meses a partir del cierre de la correspondiente convocatoria, una decisión respecto a las solicitudes de financiación, previa comprobación del cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y a los que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, y determinará el importe que se ha concedido al solicitante. La Mesa deberá tener en cuenta los cambios que se hayan producido en la situación del solicitante tras la presentación de la solicitud de financiación. El presidente informará por escrito a los solicitantes sobre la decisión de la Mesa y el importe concedido al solicitante.

2.   Cuando una solicitud sea aprobada por la Mesa, el beneficiario y el Parlamento Europeo, representado por el ordenador delegado, firmarán un convenio de financiación con arreglo al modelo establecido en el anexo 1a (en el caso de los partidos) o el anexo 1b (en el caso de las fundaciones).

3.   En caso de denegarse una solicitud o de no concederse los importes solicitados parcial o totalmente, la decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el apartado 1 indicará los motivos de la denegación. La información facilitada al solicitante sobre la denegación incluirá los medios de recurso administrativo o judicial disponibles.

4.   El importe de la financiación se determinará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y tendrá un carácter meramente indicativo en esta fase. El importe definitivo de la financiación se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

5.   En el supuesto de que los importes por solicitante difieran significativamente de los previstos en el momento de la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión, la Mesa podrá instar al presidente del Parlamento Europeo a que presente una propuesta a la comisión competente para que esta adapte los créditos disponibles.

Artículo 6

Pagos

1.   La financiación se abonará a los beneficiarios en forma de prefinanciación, tal como se indica en las condiciones especiales recogidas en los anexos 1a (para los partidos) y 1b (para las fundaciones). Salvo que la Mesa lo decida de otro modo en casos debidamente justificados, la prefinanciación se abonará en un único tramo del 100 % del importe máximo de la financiación.

2.   En función del caso concreto y previa realización de un análisis de riesgos, la Mesa podrá decidir exigir al beneficiario la constitución de una garantía de prefinanciación de conformidad con el Reglamento Financiero.

3.   Las disposiciones sobre pagos y sus plazos se especificarán en el convenio de financiación. No se abonará financiación alguna a los beneficiarios antes de la firma del convenio de financiación.

Artículo 7

Auditoría externa

1.   El Parlamento Europeo recibirá directamente de los organismos o expertos externos independientes, habilitados de conformidad con dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el informe de auditoría externa indicado en el artículo 23, apartado 1, letra b), del referido Reglamento.

2.   El alcance de la auditoría externa se especifica en el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. El propósito de la auditoría externa se detalla en las disposiciones aplicables de la parte B de las condiciones generales del anexo 1a (para los partidos) y en la parte B de las condiciones generales del anexo 1b (para las fundaciones).

Artículo 8

Decisión sobre el informe anual y el importe definitivo de la financiación

1.   Sobre la base de una propuesta del secretario general, la Mesa aprobará o rechazará el informe anual a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al ejercicio presupuestario al que se refiere el informe anual.

2.   La Mesa o el ordenador delegado podrán pedir al beneficiario que facilite información adicional con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables. El control del cumplimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

3.   En caso de que la Mesa o el ordenador delegado soliciten esa información adicional, el plazo para la adopción de la decisión sobre el informe anual se ampliará hasta que se haya recibido y evaluado la información adicional. El plazo también podrá prorrogarse cuando la Autoridad solicite información adicional con arreglo al artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

4.   En el caso de los partidos, la Mesa determinará cada año, sobre la base del informe anual, el importe de los gastos reembolsables. En caso de prórroga al ejercicio siguiente de financiación no gastada, el importe definitivo de la financiación se determinará de conformidad con lo dispuesto en la parte B de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a.

5.   En el caso de las fundaciones, el importe definitivo de la subvención se determinará sobre la base del informe anual.

6.   El importe definitivo de la financiación no podrá exceder:

 a) del importe máximo de la financiación establecido en la decisión de financiación y en el convenio de financiación;

 b) del 90 % de los costes anuales reembolsables indicados en el presupuesto de un partido político europeo y del 95 % de los costes admisibles en que haya incurrido una fundación política europea.

7.   Sobre la base del importe definitivo de la financiación determinado de conformidad con los apartados 4 a 6, y de los pagos de prefinanciación realizados previamente en virtud de la Decisión de Financiación y del convenio de financiación, el ordenador delegado determinará los importes adeudados al beneficiario o al Parlamento Europeo

8.   El importe definitivo de la financiación se determinará sin perjuicio de la facultad del Parlamento Europeo de efectuar controles ex post de conformidad con lo dispuesto en la parte B de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y en la parte B de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones) y de la posibilidad de ajustar el importe definitivo de la financiación con carácter retroactivo.

9.   Las decisiones adoptadas con arreglo al presente artículo se notificarán al beneficiario como una decisión uniforme, de conformidad con el artículo 235, apartado 1, del Reglamento interno.

10.   El procedimiento aplicable para la aprobación del informe anual y la adopción de la decisión sobre el importe definitivo de la financiación se detalla en la parte B de las condiciones generales del anexo 1a (para los partidos) y en la parte B de las condiciones generales del anexo 1b (para las fundaciones).

Artículo 9

Procedimiento de suspensión

1.   De conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento Financiero y de la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y de la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones), la Mesa podrá decidir, a propuesta del secretario general, suspender el pago de la financiación a un partido político o fundación política, así como reanudar el pago cuando desaparezcan los motivos para la suspensión. Previamente a dicha decisión de la Mesa, el ordenador delegado será competente para iniciar dicho procedimiento y tomar todas las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y en la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones).

2.   El artículo 235, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento interno será de aplicación a las decisiones adoptadas por la Mesa en virtud del presente artículo.

Artículo 10

Revocación de la decisión de financiación

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, y en particular en su artículo 30, y con las disposiciones aplicables del Reglamento financiero, de la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y de la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones), la Mesa podrá decidir, a propuesta del secretario general, revocar la decisión de financiación. Previamente a dicha decisión de la Mesa, el ordenador delegado será competente para iniciar dicho procedimiento y tomar todas las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y en la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones).

2.   El artículo 235, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento interno será de aplicación a las decisiones adoptadas por la Mesa en virtud del presente artículo.

3.   La decisión de revocación de la decisión de financiación tendrá efecto retroactivo («ex tunc») a partir de la fecha de la adopción de la Decisión de Financiación.

4.   Tras la adopción por parte de la Mesa de la decisión de revocación de la decisión de financiación, el ordenador delegado notificará sin demora al beneficiario la anulación del convenio de financiación con efecto inmediato. Todo importe abonado en virtud del convenio de financiación se considerará un pago indebido y se recuperará.

5.   El ordenador delegado tendrá la facultad de emitir las preceptivas órdenes de cobro.

Artículo 11

Anulación de la Decisión de Financiación

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, en particular en sus artículos 27 y 30, y con las disposiciones aplicables del Reglamento financiero, de la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y de la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones), la Mesa podrá decidir, a propuesta del secretario general, anular la decisión de financiación. Previamente a dicha decisión de la Mesa, el ordenador delegado será competente para iniciar dicho procedimiento y tomar todas las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1a (para los partidos) y en la parte A de las condiciones generales establecidas en el anexo 1b (para las fundaciones).

2.   El artículo 235, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento interno será de aplicación a las decisiones adoptadas por la Mesa en virtud del presente artículo.

3.   La decisión de anulación de la decisión de financiación surtirá efecto ex nunc en la fecha especificada en la decisión o, a falta de tal fecha, el día de su notificación al beneficiario.

4.   Tras la adopción por parte de la Mesa de la decisión de anulación de la decisión de financiación, el ordenador delegado notificará sin demora al beneficiario la anulación del convenio de financiación con efecto en la fecha a que se refiere el apartado 3. Los costes en que haya efectivamente incurrido el beneficiario a partir del día en que surta efecto la anulación de la decisión de financiación se considerarán gastos no reembolsables o gastos no admisibles y se recuperará la prefinanciación correspondiente.

5.   El ordenador delegado tendrá la facultad de emitir las preceptivas órdenes de cobro.

Artículo 12

Control

El convenio de financiación establecerá expresamente las facultades del Parlamento Europeo y de otras autoridades competentes al ejercer frente al beneficiario sus competencias de control, tal como se contemplan en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

Artículo 13

Asistencia técnica

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, los beneficiarios podrán solicitar asistencia técnica del Parlamento Europeo. El procedimiento, las condiciones y los costes se establecen en la Decisión de la Mesa, de 14 de marzo de 2000, sobre la Reglamentación relativa a la utilización de los locales del Parlamento Europeo por usuarios externos.

Artículo 14

Derecho a ser oído

En los casos en los que, en virtud del convenio de financiación aplicable, incluidas sus condiciones generales y especiales, el beneficiario o una persona física de conformidad con el artículo 27 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 tenga derecho, previamente a cualquier decisión del Parlamento, a formular observaciones, el beneficiario o la persona física en cuestión deberá disponer de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones por escrito, salvo que se disponga de otro modo en las normas aplicables. A petición motivada del beneficiario o de la persona física en cuestión, este plazo podrá prorrogarse una sola vez por otros diez días hábiles.

Artículo 15

Derogación y entrada en vigor

1.   Queda derogada la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 28 de mayo de 2018 (5) a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. No obstante, seguirá aplicándose en lo relativo a los actos y compromisos relacionados con la financiación de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas para el ejercicio 2019.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio de internet del Parlamento Europeo.

Anexos — Modelos de convenios de financiación:

 

Anexo 1a-Modelo de convenio de contribución-partido

 

Anexo 1b-Modelo de convenio de subvención-fundación

(1)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

(2)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(3)  DO L 333 de 19.12.2015, p. 50.

(4)  Decisión de la Mesa de 10 de diciembre de 2018 relativa a las normas internas de ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo.

(5)  DO C 225 de 28.6.2018, p. 4.

ANEXO 1a
[MODELO] CONVENIO DE CONTRIBUCIÓN-PARTIDO

NÚMERO: … [INSÉRTESE] …

El Parlamento Europeo, cuya Secretaría está situada en

Plateau du Kirchberg, L-2929 Luxemburgo,

denominado en lo sucesivo «el Parlamento Europeo»,

representado a efectos de la firma del presente convenio

Por [apellidos/nombre/cargo],

por una parte,

y

[denominación oficial completa del beneficiario]

[forma jurídica oficial]

[n.o de registro]

[dirección oficial completa]

[número de IVA],

denominado en lo sucesivo «el beneficiario»,

representado a efectos de la firma del presente convenio

por: …[representante habilitado para contraer compromisos jurídicos]…,

por otra parte,

HAN ACORDADO

Las Condiciones Especiales, las Condiciones Generales y el presupuesto estimado en el anexo siguientes, que formarán parte integrante del presente convenio.

Las disposiciones de las Condiciones Especiales prevalecerán sobre las de las demás partes del presente convenio. Las disposiciones de las Condiciones Generales prevalecerán sobre las del anexo.

Índice

I.

CONDICIONES ESPECIALES 10

ARTÍCULO I.1 –

OBJETO DEL CONVENIO 10

ARTÍCULO I.2 –

PERÍODO DE ADMISIÓN 10

ARTÍCULO I.3 –

FORMA DE FINANCIACIÓN 10

ARTÍCULO I.4 –

IMPORTE (MÁXIMO) PROVISIONAL DE FINANCIACIÓN 10

ARTÍCULO I.5 –

PAGOS Y MODALIDADES DE PAGO 11

I.5.1

Prefinanciación 11

I.5.2

Liquidación del saldo o recuperación de la prefinanciación indebidamente abonada 11

I.5.3

Moneda 11

ARTÍCULO I.6 –

CUENTA BANCARIA 11

ARTÍCULO I.7 –

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES 11

ARTÍCULO I.8 –

ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO 11

II.

CONDICIONES GENERALES 12

PARTE A:

DISPOSICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS 12

ARTÍCULO II.1 –

DEFINICIONES 12

ARTÍCULO II.2 –

OBLIGACIONES GENERALES DEL BENEFICIARIO 13

ARTÍCULO II.3 –

OBLIGACIONES VINCULADAS A LA CUENTA BANCARIA 13

ARTÍCULO II.4 –

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS 13

ARTÍCULO II.5 –

CONFIDENCIALIDAD 13

ARTÍCULO II.6 –

TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES 13

ARTÍCULO II.7 –

REGISTROS 14

ARTÍCULO II.8 –

VISIBILIDAD DE LA FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN 14

II.8.1

Información sobre la financiación de la Unión 14

II.8.2

Cláusulas de exención de responsabilidad del Parlamento Europeo 14

II.8.3

Publicación de información por el Parlamento Europeo 14

ARTÍCULO II.9-

ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS POR EL BENEFICIARIO 14

II.9.1

Principios 14

II.9.2

Registros 14

II.9.3

Control 14

II.9.4

Responsabilidad 14

ARTÍCULO II.10 –

AYUDA FINANCIERA A ENTIDADES ASOCIADAS 14

ARTÍCULO II.11 –

FUERZA MAYOR 15

ARTÍCULO II.12 –

SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA FINANCIACIÓN 15

II.12.1

Motivos de suspensión 15

II.12.2

Procedimiento de suspensión 15

II.12.3

Efectos de la suspensión 15

II.124

Reanudación del pago 15

ARTÍCULO II.13 –

REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN POR EL PARLAMENTO EUROPEO 16

II.13.1

Motivos de revocación 16

II.13.2

Procedimiento de revocación 16

II.13.3

Efectos de la revocación 16

ARTÍCULO II.14 –

ANULACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN 16

II.14.1

Anulación a petición del beneficiario 16

II.14.2

Anulación por parte del Parlamento Europeo 16

II.14.3

Efectos de la anulación 17

ARTÍCULO II.15 –

CESIÓN 17

ARTÍCULO II.16 –

INTERESES DE DEMORA 17

ARTÍCULO II.17 –

DERECHO APLICABLE 17

ARTÍCULO II.18 –

DERECHO A SER OÍDO 17

PARTE B:

DISPOSICIONES FINANCIERAS 18

ARTÍCULO II.19 –

GASTOS REEMBOLSABLES 18

II.19.1

Condiciones 18

II.19.2

Ejemplos de gastos reembolsables 18

ARTÍCULO II.20 –

GASTOS NO REEMBOLSABLES 19

ARTÍCULO II.21 –

CONTRIBUCIONES EN ESPECIE 19

ARTÍCULO II.22 –

TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS 19

ARTÍCULO II.23 –

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN 19

II.23.1

Informe anual 19

II.23.2

Informe de auditoría externa 20

ARTÍCULO II.24 –

DECISIÓN SOBRE EL INFORME ANUAL 20

ARTÍCULO II.25 –

DECISIÓN SOBRE EL IMPORTE DEFINITIVO DE LA FINANCIACIÓN 21

II.25.1

Impacto del informe anual 21

II.25.2

Umbral 21

II.25.3

Prórroga de financiación no gastada 21

II.25.4

Decisión sobre el importe definitivo de la financiación 21

II.25.5

Recuperación de financiación no gastada 21

II.25.6

Saldo de la financiación 22

II.25.7

Excedente de recursos propios 22

ARTÍCULO II.26 –

INTERESES SOBRE LA PREFINANCIACIÓN 22

ARTÍCULO II.27 –

RECUPERACIÓN 22

II.27.1

Intereses de demora 22

II.27.2

Compensación 22

II.27.3

Gastos bancarios 23

ARTÍCULO II.28 –

GARANTÍA FINANCIERA 23

ARTÍCULO II.29 –

CONTROL 23

II.29.1

Disposiciones generales 23

II.29.2

Obligación de conservar los documentos 23

II.29.3

Obligación de facilitar documentos e información 23

II.29.4

Visitas in situ 23

II.29.5

Procedimiento de auditoría contradictorio 23

II.29.6

Consecuencias de las conclusiones de la auditoría 24

II.29.7

Facultades de control de la OLAF 24

II.29.8

Facultad de control del Tribunal de Cuentas Europeo 24

II.29.9

Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo II.29, puntos 1 a 4 24

Anexo –

PRESUPUESTO ESTIMADO 25
I.    CONDICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO I.1 – OBJETO DEL CONVENIO

El Parlamento Europeo concede financiación para la realización de las actividades y objetivos estatutarios del beneficiario durante el ejercicio [insértese], de conformidad con las condiciones establecidas en las Condiciones Especiales y las Condiciones Generales (en lo sucesivo, «condiciones»), así como con el anexo del presente convenio. Ello constituye la aplicación de la Decisión de Financiación adoptada por el Parlamento Europeo [insértese la fecha].

El beneficiario utilizará la financiación con el fin de realizar sus actividades y objetivos estatutarios, bajo su propia responsabilidad y de conformidad con las condiciones y el anexo del presente convenio.

ARTÍCULO I.2 – PERÍODO DE ADMISIÓN

El período de admisión para la obtención de financiación de la Unión estará comprendido entre el [insértese DD/MM/AA] y el [insértese DD/MM/AA].

ARTÍCULO I.3 – FORMA DE FINANCIACIÓN

Las contribuciones concedidas al beneficiario con arreglo al título XI del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («Reglamento Financiero») revestirán la forma de reembolso de un porcentaje de los gastos reembolsables en que efectivamente se haya incurrido.

ARTÍCULO I.4 – IMPORTE (MÁXIMO) PROVISIONAL DE FINANCIACIÓN

El Parlamento Europeo se hará cargo de un importe máximo de [indíquese el importe] euros, que no podrá superar el 90 % de los gastos reembolsables totales estimados.

Los gastos reembolsables estimados del beneficiario se establecen en el anexo (en lo sucesivo, «presupuesto estimado»). El presupuesto estimado estará equilibrado y desglosará el conjunto de los gastos e ingresos del beneficiario para el período de admisión. Los gastos reembolsables se separarán de los gastos no reembolsables de conformidad con el artículo II.19.

ARTÍCULO I.5 – PAGOS Y MODALIDADES DE PAGO

La financiación se abonará de conformidad con el calendario y las normas siguientes.

I.5.1   Prefinanciación

El pago de prefinanciación de [indíquese el importe] euros, que representa el [100 % por defecto; en caso contrario indíquese el porcentaje decidido por el Parlamento Europeo en la Decisión de Financiación] del importe máximo de financiación establecido en el artículo I.4 del presente convenio, se abonará al beneficiario en los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del convenio o, en su caso, a partir de la fecha en la que el Parlamento Europeo reciba la garantía financiera por un importe de [indíquese el importe, en su caso] euros, si esta fecha es posterior.

I.5.2   Liquidación del saldo o recuperación de la prefinanciación indebidamente abonada

El saldo de financiación se abonará al beneficiario, y cualquier prefinanciación indebidamente pagada deberá ser recuperada dentro de los 30 días siguientes a la decisión del Parlamento Europeo sobre el informe anual y la determinación del importe definitivo de la financiación, tal como se especifica en el artículo II.25.

I.5.3   Divisa

Los pagos serán efectuados por el Parlamento Europeo en euros. La conversión eventual de los gastos efectivos en euros se realizará tomando como base el tipo de cambio del día publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en su defecto, el índice contable mensual fijado por el Parlamento Europeo y publicado en su sitio internet, el día de la emisión de la orden de pago por parte del Parlamento Europeo, salvo que en las Condiciones Especiales se disponga expresamente de otro modo.

Los pagos del Parlamento Europeo se considerarán efectuados en la fecha en que se adeuden en la cuenta del Parlamento Europeo.

ARTÍCULO I.6 – CUENTA BANCARIA

Los pagos se abonarán en una cuenta o subcuenta bancaria, denominada en euros, de la que sea titular el beneficiario en un banco establecido en un Estado miembro de la Unión Europea, cuyos datos figuran a continuación:

Nombre del banco: […]

Dirección de la agencia bancaria: […]

Denominación exacta del titular de la cuenta: […]

Número de cuenta completo (incluidos los códigos bancarios): […]

Código IBAN: […]

Código BIC/SWIFT: […]

ARTÍCULO I.7 – DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES

Toda comunicación dirigida al Parlamento Europeo en el marco del presente convenio habrá de efectuarse por escrito, indicar el número del convenio y remitirse a la siguiente dirección:

Parlamento Europeo

El presidente/La presidenta

c/o Director general de Finanzas

Oficina SCH 05B031

L-2929 Luxemburgo

LUXEMBURGO

Se considerará que la fecha de recepción del correo ordinario por el Parlamento Europeo es aquella en la que el Servicio de Correo del Parlamento lo haya registrado formalmente.

Toda comunicación dirigida al beneficiario en relación con el presente convenio habrá de efectuarse por escrito, indicar el número del convenio y remitirse a la siguiente dirección:

Sr./Sra. […]

[Cargo]

[Denominación oficial del organismo beneficiario]

[Dirección oficial completa]

Se comunicará al Parlamento Europeo por escrito y sin demora cualquier cambio de dirección del beneficiario.

ARTÍCULO I.8 – ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO

El convenio entrará en vigor en la fecha de su firma en nombre del Parlamento Europeo.

II.    CONDICIONES GENERALES

PARTE A: DISPOSICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO II.1 – DEFINICIONES

A efectos del presente convenio, se entenderá por:

1)

«informe de actividades»: la justificación por escrito de los gastos en que se incurra durante el período de admisión. Por ejemplo, una explicación sobre las actividades, los gastos administrativos, etc. El informe de actividades forma parte del informe anual;

2)

«informe anual»: un informe que debe presentarse en el plazo de seis meses a partir del cierre del ejercicio presupuestario, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 229 del Reglamento Financiero;

3)

«saldo de la financiación»: la diferencia entre el importe de prefinanciación con arreglo al artículo I.5.1 y el importe definitivo de la financiación determinado con arreglo al artículo II.25.4.;

4)

«liquidación de la prefinanciación»: una situación en la que el ordenador de pagos establece el importe definitivo de la financiación, y el importe abonado al beneficiario ya no es propiedad de la Unión;

5)

«conflicto de intereses» una situación en que la ejecución del convenio de manera imparcial y objetiva por parte del beneficiario se ve comprometida por razones familiares, afectivas, de afinidad nacional, intereses económicos o cualquier otro tipo de interés compartido con un tercero que guarde relación con el objeto del convenio. La afinidad política no constituye, en principio, motivo de conflicto de intereses en el caso de convenios entre el partido político y organizaciones con los mismos valores políticos. No obstante, en caso de tal convenio, deberá cumplirse el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

6)

«contribuciones en especie» u «ofertas en especie»: recursos no financieros, aportados de manera gratuita por terceros al beneficiario, de conformidad con el artículo 2, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

7)

«ejercicio presupuestario N» o «período de admisión»: el período de ejecución de las actividades para las que se había concedido la financiación en virtud del convenio, como se especifica en el artículo I.2;

8)

«fuerza mayor»: cualquier situación o acontecimiento imprevisible y excepcional ajeno al control del beneficiario o del Parlamento Europeo que impida a cualquiera de ellos cumplir alguna de sus obligaciones en virtud del convenio que no se deba a error o negligencia por su parte o por parte de los subcontratistas, las entidades afiliadas o terceros que reciban ayuda financiera y que resulte inevitable a pesar de haber actuado ambos con la debida diligencia. No podrán invocarse como casos de fuerza mayor: los conflictos laborales, las huelgas, los problemas financieros o las carencias del servicio, los defectos del equipo o material o los retrasos en su disponibilidad, a menos que deriven directamente de un caso claro de fuerza mayor;

9)

«notificación oficial»: la comunicación escrita transmitida por correo postal o electrónico con acuse de recibo;

10)

«fraude»: cualquier acto deliberado u omisión que afecte a los intereses financieros de la Unión con relación al uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, incorrectos o incompletos, o el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información;

11)

«financiación»: las «contribuciones financieras directas» en el sentido del título XI del Reglamento Financiero y del capítulo IV del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

12)

«irregularidad»: cualquier infracción de una disposición del Derecho de la Unión que resulte de un acto u omisión del beneficiario que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto de la Unión;

13)

«recursos propios»: toda fuente externa de financiación distinta de la financiación de la Unión. Por ejemplo: las donaciones, las contribuciones de los miembros (tal como se definen en el artículo 2, puntos 7 y 8, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014), etc.;

14)

«persona relacionada»: cualquier persona que esté habilitada para representar al beneficiario o para adoptar decisiones en su nombre;

15)

«error sustancial»: cualquier infracción de una disposición del convenio que resulte de un acto u omisión que cause o pueda causar un perjuicio al presupuesto de la Unión Europea.

ARTÍCULO II.2 – OBLIGACIONES GENERALES DEL BENEFICIARIO

El beneficiario:

a) será el único responsable y asumirá la carga de la prueba del cumplimiento de todas las obligaciones jurídicas que le incumban;

b) habrá de reparar cualquier daño o perjuicio sufrido por el Parlamento Europeo como consecuencia de la ejecución, incluida la ejecución incorrecta, del convenio, salvo en los casos de fuerza mayor;

c) será el único responsable frente a terceros, incluso en el caso de daños y perjuicios de todo tipo que se pudieran causar en la ejecución del convenio;

d) informará al Parlamento Europeo inmediatamente de cualquier cambio que se produzca en su situación jurídica, financiera, técnica, organizativa o de titularidad y de cualquier cambio de nombre, dirección o representante legal;

e) adoptará todas las medidas necesarias para evitar cualquier situación de conflicto de intereses.

ARTÍCULO II.3 – OBLIGACIONES VINCULADAS A LA CUENTA BANCARIA

La cuenta o subcuenta a que se refiere el artículo I.6 deberá permitir la identificación de los fondos abonados por el Parlamento Europeo y deberá estar reservada exclusivamente para la recepción de los importes a que se refiere el artículo I.5 abonados por el Parlamento Europeo.

Cuando los importes abonados en esa cuenta como prefinanciación devenguen intereses u otros beneficios equivalentes en virtud del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto la cuenta, el Parlamento Europeo recuperará tales intereses u otros beneficios previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo II.26, de conformidad con el artículo 228, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Bajo ninguna circunstancia se utilizarán los importes abonados por el Parlamento Europeo con fines especulativos.

La prefinanciación continuará siendo propiedad de la Unión hasta que sea deducida del importe definitivo de la financiación.

ARTÍCULO II.4 – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El Parlamento Europeo no será responsable por los daños y perjuicios ocasionados o sufridos por el beneficiario, incluidos los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del presente convenio o durante dicha ejecución.

Salvo en casos de fuerza mayor, el beneficiario o la persona relacionada con él indemnizarán al Parlamento Europeo por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia de la ejecución del convenio o porque el convenio no se haya aplicado respetando plenamente sus disposiciones.

ARTÍCULO II.5 – CONFIDENCIALIDAD

Salvo que se disponga de otro modo en el presente convenio, en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y en otros actos jurídicos de la Unión aplicables, el Parlamento Europeo y el beneficiario se comprometerán a preservar la confidencialidad de todo documento, información u otro material que esté directamente relacionado con el objeto del presente convenio.

ARTÍCULO II.6 – TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Todos los datos personales recabados en el contexto del presente convenio se tratarán conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. Todo tratamiento de datos personales por parte del Parlamento Europeo deberá cumplir el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Esos datos se tratarán únicamente a los efectos de la ejecución y el seguimiento del convenio, sin perjuicio de que puedan ser comunicados a los órganos responsables de las funciones de control y auditoría de conformidad con el Derecho de la Unión.

Todo tratamiento de datos personales por el beneficiario en relación con el presente convenio está sujeto al Reglamento (UE) n.o 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en dicho Reglamento, el tratamiento de datos personales en relación con el presente convenio se autoriza únicamente si es necesario para la ejecución del presente convenio.

ARTÍCULO II.7 – REGISTROS

De conformidad con el artículo 232 del Reglamento Financiero, el beneficiario conservará todos los registros y documentos justificativos relativos a la ejecución del convenio por un período de cinco años a partir del último pago relacionado con la contribución.

Los registros relativos a las auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones derivados de la utilización de la financiación o relativos a investigaciones de la Fiscalía Europea o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que hayan sido notificados al perceptor se conservarán hasta el final de tales auditorías, recursos, litigios, resolución de reclamaciones o investigaciones.

ARTÍCULO II.8 – VISIBILIDAD DE LA FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN

II.8.1   Información sobre la financiación de la Unión

A menos que el Parlamento Europeo lo solicite o acuerde de otro modo, cualquier comunicación o publicación del beneficiario relativa a la financiación de la Unión, incluidas las realizadas en una conferencia, seminario o en cualquier material informativo o de promoción (como folletos, prospectos, carteles, presentaciones, en formato electrónico, etc.), deberá indicar que el programa ha recibido ayuda financiera del Parlamento Europeo.

II.8.2   Cláusulas de exención de responsabilidad del Parlamento Europeo

Toda comunicación o publicación del beneficiario, sea cual sea la forma que adopte y el soporte utilizado, deberá indicar que solo refleja las opiniones de su autor y que el Parlamento Europeo no es responsable de la utilización que se haga de las informaciones contenidas en dicha comunicación o publicación.

II.8.3   Publicación de información por el Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo publica en una página web la información que se especifica en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

ARTÍCULO II.9-ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS POR EL BENEFICIARIO

II.9.1   Principios

De conformidad con el artículo 222, apartado 2, del Reglamento Financiero, las contribuciones podrán utilizarse para el reembolso de gastos relativos a contratos concluidos por el beneficiario, siempre que no haya conflictos de intereses en el momento de su concesión.

Cuando se trate de contratos de cuantía superior a los 60 000 euros por proveedor y por bien o servicio, el beneficiario examinará al menos tres ofertas recibidas en respuesta a una licitación por escrito en la que se habrán detallado los requisitos del procedimiento de contratación. La duración de los contratos no superará los cinco años.

En caso de que se presenten menos de tres ofertas a la licitación por escrito, el beneficiario deberá demostrar que fue imposible obtener más ofertas para el procedimiento de contratación en cuestión.

II.9.2   Registros

El beneficiario conservará un registro de la evaluación de las ofertas y motivará por escrito su elección del proveedor final.

II.9.3   Control

El beneficiario velará por que el Parlamento Europeo, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puedan ejercer sus competencias de control en virtud del capítulo V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y del artículo 231 del Reglamento Financiero. El beneficiario se asegurará de que los contratos celebrados con terceros establezcan la posibilidad de que esas competencias de control puedan ejercerse también frente a esos terceros.

II.9.4   Responsabilidad

El beneficiario será el único responsable de la ejecución del presente convenio y del respeto de lo dispuesto en el presente convenio. El beneficiario se comprometerá a adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar que el adjudicatario del contrato renuncie a todos los derechos con respecto al Parlamento Europeo en virtud del convenio.

ARTÍCULO II.10 – AYUDA FINANCIERA A ENTIDADES ASOCIADAS

La ayuda financiera concedida por el beneficiario a entidades asociadas, en el sentido del artículo 222, apartado 3, del Reglamento Financiero, podrá, en las siguientes condiciones, constituir un gasto reembolsable:

a) la ayuda financiera se concede por el beneficiario a las entidades asociadas siguientes: …[insértense los nombres de los posibles beneficiarios según se indica en el formulario de solicitud];

b) estas entidades forman parte de la organización administrativa del beneficiario, tal como se establece en los estatutos de este último;

c) la ayuda financiera no superará los 100 000 euros por entidad;

d) la entidad asociada la destinará a gastos reembolsables;

e) ninguna cantidad a tanto alzado abonada a la entidad asociada superará una cuarta parte de la ayuda financiera total a dicha entidad;

f) el beneficiario garantizará la posible recuperación de dicha ayuda financiera.

El beneficiario velará por que el Parlamento Europeo, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puedan ejercer sus competencias de control en virtud del capítulo V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

ARTÍCULO II.11 – FUERZA MAYOR

Si el Parlamento Europeo o el beneficiario se enfrentan a una situación de fuerza mayor, lo notificarán sin demora a la otra parte por carta certificada con acuse de recibo o procedimiento equivalente, precisando el carácter, la duración probable y los efectos previsibles de la situación de que se trate.

El Parlamento Europeo y el beneficiario adoptarán todas las medidas necesarias para minimizar cualquier daño o perjuicio que pueda derivarse de una situación de fuerza mayor.

No se considerará que el Parlamento Europeo o el beneficiario han incumplido ninguna de sus obligaciones en virtud del convenio cuando no les haya sido posible respetarlo por causa de fuerza mayor.

ARTÍCULO II.12 – SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA FINANCIACIÓN

II.12.1   Motivos de suspensión

El Parlamento Europeo estará facultado para suspender el pago de la financiación, de conformidad con las normas aplicables en virtud del Reglamento Financiero, en las siguientes circunstancias:

i) si se sospecha que el beneficiario ha incumplido sus obligaciones relacionadas con la utilización de las contribuciones establecidas en el artículo 228 del Reglamento Financiero hasta que se compruebe dicha sospecha; o

ii) si el beneficiario ha sido objeto de las sanciones financieras previstas en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 hasta que se haya abonado la sanción.

II.12.2   Procedimiento de suspensión

Etapa 1 — Antes de suspender el pago, el Parlamento Europeo enviará una notificación oficial al beneficiario informándole de su intención de suspender el pago, explicando sus razones e invitándole a formular observaciones en el plazo de 30 días naturales después de la fecha de recepción de la notificación.

Etapa 2 — Si, al expirar el plazo para la presentación de observaciones, el Parlamento Europeo decide no seguir con el procedimiento de suspensión, notificará dicha decisión al beneficiario.

Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide seguir con el procedimiento de suspensión, lo notificará formalmente al beneficiario mediante una decisión motivada de suspensión, informándole de:

i) la fecha indicativa en que se haya de completar la comprobación necesaria en el caso a que se refiere el artículo II.12.1, inciso i); y

ii) todas las vías de recurso.

II.12.3   Efectos de la suspensión

La suspensión del pago tendrá por efecto que el beneficiario no tenga derecho a recibir ningún pago del Parlamento Europeo hasta que se haya completado la comprobación a que se refiere el artículo II.12.2, inciso i), en el marco de la Etapa 2, o deje de aplicarse el motivo de suspensión. Ello se entiende sin perjuicio de la facultad del Parlamento Europeo de revocar o anular la Decisión de Financiación en virtud de los artículos II.13 y II.14.

II.12.4   Reanudación del pago

A partir del momento en que deje de aplicarse el motivo de suspensión, todos los pagos en cuestión se reanudarán y el Parlamento Europeo lo notificará al beneficiario.

ARTÍCULO II.13 – REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN POR EL PARLAMENTO EUROPEO

II.13.1   Motivos de revocación

El Parlamento Europeo estará facultado para revocar la Decisión de Financiación sobre la base de una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro del beneficiario, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

II.13.2   Procedimiento de revocación

Etapa 1 — Antes de revocar la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará formalmente al beneficiario su intención de revocarla, aduciendo sus motivos e invitándole a formular observaciones en el plazo de 30 días naturales después de la fecha de recepción de la notificación.

Etapa 2 — Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide no revocar la Decisión de Financiación, notificará su decisión al beneficiario.

Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide revocar la Decisión de Financiación, lo notificará formalmente al beneficiario mediante una decisión motivada de revocación.

Etapa 3 — Tras la adopción de la decisión de revocación de la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará sin demora al beneficiario la anulación del convenio de contribución.

II.13.3   Efectos de la revocación

La decisión de revocación de la Decisión de Financiación tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de la adopción de la Decisión de Financiación.

La anulación del convenio de contribución surtirá efecto inmediatamente después de la notificación al beneficiario.

Todo importe abonado en virtud del convenio de contribución se considerará un pago indebido y se recuperará con arreglo a las normas aplicables del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.14 – ANULACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN

II.14.1   Anulación a petición del beneficiario

El beneficiario podrá solicitar la anulación de la Decisión de Financiación.

El beneficiario notificará formalmente la anulación al Parlamento Europeo, indicando:

a) los motivos de la anulación; y

b) la fecha en que dicha anulación haya de surtir efecto, que no será anterior a la fecha de envío de la notificación formal.

La anulación de la Decisión de Financiación surtirá efecto en la fecha indicada en la decisión de anulación o, en caso de que no se indique una fecha, el día de su notificación al beneficiario. Tras la anulación de la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo pondrá fin sin demora al convenio de contribución con efectos en la misma fecha.

II.14.2   Anulación por parte del Parlamento Europeo

II.14.2.A   Motivos de anulación

El Parlamento Europeo estará facultado para anular la Decisión de Financiación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) sobre la base de una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas por la que se cancele el registro del beneficiario, en los supuestos contemplados en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

b) en caso de que el beneficiario deje de cumplir con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

c) en caso de que el Parlamento Europeo determine que el beneficiario ha incumplido sus obligaciones relacionadas con la utilización de las contribuciones establecidas en el artículo 228 del Reglamento Financiero;

d) en caso de que se declare la insolvencia del beneficiario o este sea objeto de un procedimiento de concurso o de cualquier otro procedimiento análogo.

II.14.2.B   Procedimiento de anulación

Etapa 1 — Antes de anular la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará formalmente al beneficiario su intención de anularla, aduciendo sus motivos e invitándole a formular observaciones en el plazo de 30 días naturales después de la fecha de recepción de la notificación.

Etapa 2 — Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide no anular la Decisión de Financiación, notificará su decisión al beneficiario.

Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide anular la Decisión de Financiación, lo notificará formalmente al beneficiario mediante una decisión motivada de anulación.

Etapa 3 — Tras la adopción de la decisión de anulación de la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará sin demora al beneficiario la anulación del convenio de contribución.

II.14.3   Efectos de la anulación

La anulación de la Decisión de Financiación surtirá efecto «ex nunc» en la fecha indicada en la decisión de anulación o, en caso de que no se indique una fecha, el día de su notificación al beneficiario. La anulación del convenio de contribución surtirá efecto en la misma fecha.

Los costes en que haya efectivamente incurrido el beneficiario a partir de la fecha en que surta efecto la anulación de la Decisión de Financiación se considerarán gastos no reembolsables, y la prefinanciación correspondiente se recuperará con arreglo a las normas aplicables del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.15 – CESIÓN

El beneficiario no podrá ceder ninguna de sus reclamaciones de pago frente al Parlamento Europeo a ningún tercero excepto con la aprobación previa del Parlamento Europeo sobre la base de una solicitud motivada por escrito del beneficiario.

Si el Parlamento Europeo no acepta por escrito la cesión o si se incumplen sus condiciones de aceptación, la cesión no tendrá ningún efecto jurídico.

Una cesión no podrá bajo ninguna circunstancia liberar al beneficiario de sus obligaciones con el Parlamento Europeo.

ARTÍCULO II.16 – INTERESES DE DEMORA

Si el Parlamento Europeo no paga dentro de los plazos de pago, el beneficiario tendrá derecho a percibir intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en euros («tipo de referencia»), incrementado en tres puntos y medio porcentuales. El tipo de referencia será el tipo vigente el primer día del mes en que vence el plazo de pago, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Si el Parlamento Europeo suspende los pagos tal como se establece en el artículo II.12, estas acciones no podrán considerarse casos de demora en el pago.

Los intereses de demora se aplicarán al período comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago y el día, incluido, de la fecha de pago efectivo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el interés calculado sea inferior o igual a 200 euros, el Parlamento Europeo únicamente estará obligado a abonárselo al beneficiario si este lo solicita en el plazo de dos meses a partir de la recepción del pago atrasado.

ARTÍCULO II.17 – DERECHO APLICABLE

El Derecho aplicable al presente convenio será el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y las normas aplicables del Reglamento Financiero, que son de plena aplicación. Se completarán, en su caso, por el Derecho nacional del Estado miembro en el que el beneficiario esté domiciliado.

ARTÍCULO II.18 – DERECHO A SER OÍDO

En los casos en los que, en virtud del presente convenio, el beneficiario o una persona física a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 tenga derecho a formular observaciones, se concederá al beneficiario o a la persona física de que se trate un plazo de diez días hábiles para formular observaciones por escrito, salvo que se disponga expresamente de otro modo. A petición motivada del beneficiario o de la persona física de que se trate, este plazo podrá prorrogarse una sola vez por otros diez días hábiles.

PARTE B: DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO II.19 – GASTOS REEMBOLSABLES

II.19.1   Condiciones

Para poder ser considerados reembolsables por la Unión, de conformidad con el artículo 228 del Reglamento Financiero, los gastos deberán responder a los siguientes criterios:

a) estar directamente relacionados con el objeto del convenio y estar previstos en el presupuesto estimado adjunto al convenio;

b) ser necesarios para la ejecución del convenio;

c) ser razonables y justificados y cumplir el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a los requisitos de economía y eficiencia;

d) haberse generado durante el período de admisión tal como se define en el artículo I.2, con la excepción de los gastos relativos a los informes anuales y los certificados sobre los estados financieros y las cuentas subyacentes;

e) corresponder a gastos en que haya efectivamente incurrido el beneficiario;

f) ser identificables y comprobables, y estar registrados en la contabilidad del beneficiario de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;

g) cumplir los requisitos de la legislación tributaria y de seguridad social aplicable;

h) cumplir con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo primero, y, como regla general, con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo segundo.

Los procedimientos de contabilidad y auditoría interna del beneficiario deberán permitir conciliar directamente los gastos y los ingresos declarados en el informe anual con los estados financieros y los documentos justificativos correspondientes.

II.19.2   Ejemplos de gastos reembolsables

En particular, y siempre que cumplan los criterios enumerados en el artículo II.19.1, serán reembolsables los gastos de funcionamiento siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento Financiero:

a) los gastos administrativos, los gastos relacionados con la asistencia técnica, las reuniones, las investigaciones, los actos transfronterizos, los estudios, la información y las publicaciones;

b) los gastos de personal, correspondientes a los sueldos reales, las cargas sociales y otros costes legales incluidos en la remuneración, a condición de que no superen los tipos medios de la política habitual del beneficiario en materia de remuneración;

c) los gastos de viaje y de estancia del personal, a condición de que correspondan a las prácticas habituales del beneficiario en materia de gastos de desplazamiento;

d) los costes de amortización de los equipos u otros activos (nuevos o de segunda mano), registrados en los estados contables del beneficiario, siempre que el activo

 i) se amortice de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y las prácticas contables habituales del beneficiario; y

 ii) se haya adquirido de conformidad con el artículo II.9.1, párrafo primero, y, como regla general, con el artículo II.9.1, párrafo segundo, si la adquisición se ha producido dentro del período de admisión;

e) los gastos en bienes fungibles y suministros y otros contratos, siempre que estos

 i) se hayan adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo primero, y, como regla general, con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo segundo, y

 ii) se asignen directamente al objeto del convenio;

f) los gastos derivados directamente de requisitos impuestos por el convenio, como, en su caso, los costes de servicios financieros (en particular, el coste de las garantías financieras), siempre que los servicios correspondientes se adquieran de conformidad con el artículo II.9.1, párrafo primero y, como regla general, con el artículo II.9.1, párrafo segundo.

ARTÍCULO II.20 – GASTOS NO REEMBOLSABLES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II.19.1 del presente convenio y en el artículo 228 del Reglamento Financiero, no se considerarán reembolsables los gastos siguientes:

a) el rendimiento del capital y los dividendos abonados por el beneficiario;

b) la deuda y los costes del servicio de la deuda;

c) las provisiones para pérdidas o deudas;

d) los intereses adeudados;

e) las deudas de dudoso cobro;

f) las pérdidas por tipo de cambio;

g) los gastos de las transferencias del Parlamento Europeo cobrados por el banco del beneficiario;

h) los gastos declarados por el beneficiario en el marco de otra acción que reciba una subvención financiada con cargo al presupuesto de la Unión;

i) las contribuciones en especie;

j) los gastos excesivos o desproporcionados;

k) el IVA deducible;

l) la financiación prohibida de determinados terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y en el artículo 222, apartado 3, del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.21 – CONTRIBUCIONES EN ESPECIE

El Parlamento Europeo permitirá al beneficiario recibir contribuciones en especie durante la ejecución del convenio, siempre que el valor de dichas contribuciones no supere:

a) los gastos realmente soportados y debidamente justificados por los documentos contables de los terceros que han efectuado dichas contribuciones al beneficiario de manera gratuita, pero que asumen los costes correspondientes;

b) a falta de tales documentos, los gastos que correspondan a los generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c) su valor tal como se haya aceptado en el presupuesto estimado;

d) el 50 % de los recursos propios en el presupuesto estimado.

Contribuciones en especie:

a) se presentarán por separado en el presupuesto estimado a fin de reflejar los recursos totales;

b) cumplirán lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, así como las normas tributarias y de seguridad social nacionales;

c) solo podrán aceptarse de manera provisional, a reserva de certificación por parte del auditor externo y de la aceptación de la decisión relativa al importe definitivo de la financiación;

d) no tendrán carácter de propiedad inmobiliaria.

ARTÍCULO II.22 – TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS

El beneficiario estará autorizado a ajustar el presupuesto estimado que figura en el anexo, mediante transferencias entre las diferentes categorías presupuestarias. Este ajuste no requerirá una modificación del convenio. Dichas transferencias deberán justificarse en el informe anual.

ARTÍCULO II.23 – OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

II.23.1   Informe anual

Preferiblemente para el 15 de mayo y, a más tardar, el 30 de junio siguiente al cierre del ejercicio presupuestario N, el beneficiario presentará un informe anual, incluidos los siguientes elementos:

a) los estados financieros anuales y sus notas de acompañamiento, referidos a los ingresos y gastos y al activo y al pasivo del beneficiario al inicio y al cierre del ejercicio, de conformidad con el Derecho aplicable del Estado miembro donde esté domiciliado;

b) los estados financieros anuales, preparados de conformidad con las normas internacionales de auditoría definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

c) la lista de donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

d) un informe de actividades;

e) un estado financiero basado en la estructura del presupuesto estimado;

f) el detalle de las cuentas en lo relativo a ingresos y gastos y a activo y pasivo;

g) la conciliación del estado financiero a que se refiere la letra e) con el detalle de las cuentas a que se refiere la letra f);

h) un listado de los proveedores que en el ejercicio presupuestario de que se trate hayan cobrado al beneficiario más de 10 000 euros, con sus nombres y direcciones, así como una indicación del alcance de los bienes o servicios facilitados.

La información incluida en el informe anual debe ser suficiente para poder determinar el importe definitivo de la financiación.

II.23.2   Informe de auditoría externa

El Parlamento Europeo recibirá directamente de los organismos o expertos externos independientes, habilitados de conformidad con dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el informe de auditoría externa indicado en el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento.

La auditoría externa tendrá por objeto certificar la fiabilidad de los estados financieros y la legalidad y regularidad del gasto, y, en particular, que:

a) los estados financieros se prepararon de conformidad con el Derecho nacional aplicable al beneficiario, están exentos de declaraciones erróneas y reflejan de manera fiel y exacta la posición financiera y los resultados de las operaciones;

b) los estados financieros se elaboraron de conformidad con las normas internacionales de auditoría definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

c) se ha incurrido efectivamente en los gastos declarados;

d) la declaración de ingresos es exhaustiva;

e) los documentos financieros presentados por el beneficiario al Parlamento son conformes a las disposiciones financieras del convenio;

f) se han cumplido las obligaciones derivadas del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, y en particular las de su artículo 20;

g) se han cumplido las obligaciones que establece el convenio, en particular en sus artículos II.9 y II.19;

h) las contribuciones en especie se han entregado realmente al beneficiario y se han valorado en cumplimiento de las normas aplicables;

i) la parte no utilizada de la financiación de la Unión se ha prorrogado al ejercicio siguiente;

j) la parte no utilizada de la financiación de la Unión ha recibido un uso conforme a lo previsto en el artículo 228, apartado 2, del Reglamento Financiero;

k) todos los excedentes de recursos propios se han transferido a la reserva.

ARTÍCULO II.24 – DECISIÓN SOBRE EL INFORME ANUAL

A más tardar el 30 de septiembre del ejercicio siguiente al ejercicio presupuestario N, el Parlamento Europeo aprobará o rechazará el informe anual, según lo previsto en el artículo II.23.1.

A falta de respuesta escrita del Parlamento Europeo en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe anual, este se considerará aprobado.

La aprobación del informe anual se realiza sin perjuicio de la determinación del importe definitivo de financiación en virtud del artículo II.25, mediante la cual el Parlamento Europeo adopta una decisión definitiva sobre la admisión a financiación de los gastos.

El Parlamento Europeo podrá solicitar información adicional al beneficiario al objeto de poder adoptar una decisión sobre el informe anual. En caso de que la solicite, el plazo para la adopción de la decisión sobre el informe anual se ampliará hasta que el Parlamento Europeo haya recibido y evaluado la información solicitada. El plazo también podrá prorrogarse cuando la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas haya solicitado información adicional de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

Si el informe anual presenta defectos sustanciales, el Parlamento Europeo podrá rechazarlo sin solicitar información adicional al beneficiario, y pedir a este último que presente un nuevo informe en un plazo de 15 días laborables.

Las solicitudes de información adicional o de un nuevo informe se notificarán al beneficiario por escrito.

En caso de que se rechace el informe anual presentado inicialmente y de que se solicite uno nuevo, este último estará sujeto al procedimiento de aprobación descrito en el presente artículo.

ARTÍCULO II.25 – DECISIÓN SOBRE EL IMPORTE DEFINITIVO DE LA FINANCIACIÓN

II.25.1   Impacto del informe anual

La decisión del Parlamento Europeo por la que se establece el importe definitivo de la financiación se basará en el informe anual aprobado de conformidad con el artículo II.24. En caso de que el Parlamento Europeo rechace de manera definitiva el informe anual o si el beneficiario no presenta un informe anual dentro de los plazos aplicables, no se determinará ningún gasto reembolsable mediante la decisión sobre el importe definitivo de la financiación.

II.25.2   Umbral

El importe definitivo de la financiación se limitará al importe fijado en el artículo I.4. No superará el 90 % de los gastos reembolsables indicados en el presupuesto estimado ni el 90 % de los gastos reembolsables en que se haya efectivamente incurrido.

II.25.3   Prórroga de financiación no gastada

Cualquier parte de la contribución que no se haya gastado durante el ejercicio presupuestario N para el que fue concedida se prorrogará al ejercicio N+1 y se empleará en cualquier gasto reembolsable en que se haya incurrido a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio N+1. Los importes pendientes de las contribuciones del último ejercicio no se utilizarán para financiar la parte de los gastos que los partidos políticos europeos deben cubrir con sus recursos propios.

El beneficiario utilizará en primer lugar la parte de la contribución que no haya sido utilizada en el ejercicio presupuestario para el que se haya concedido, y solo entonces podrá utilizar la contribución concedida después de dicho ejercicio.

II.25.4   Decisión sobre el importe definitivo de la financiación

El Parlamento Europeo controla anualmente si los gastos son conformes a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el Reglamento financiero y el convenio. Cada año adoptará una decisión sobre el importe definitivo de la financiación, que se notificará debidamente al beneficiario.

Si el importe de la financiación fijada en el artículo I.4 se gastó íntegramente durante el ejercicio presupuestario N, el importe definitivo de la financiación se determinará tras el cierre de dicho ejercicio en el ejercicio N+1.

En el supuesto de que se prorrogue la financiación no gastada al ejercicio N+1 de conformidad con el artículo II.25.3, el importe definitivo de la financiación del ejercicio N se establecerá como sigue:

Etapa 1 : En el ejercicio N+1 el Parlamento Europeo decidirá acerca de los gastos reembolsables del ejercicio N y la primera parte del importe definitivo de la financiación del ejercicio N correspondiente a esos gastos. Además, el Parlamento Europeo establecerá el importe de la financiación no gastada concedida para el ejercicio N que deba prorrogarse al ejercicio N+1.

Etapa 2 : En el ejercicio N+2 el Parlamento Europeo decidirá acerca de los gastos reembolsables del ejercicio N+1, determinando cuáles de ellos se cubrirán con la financiación no gastada prorrogada al ejercicio N+1 (segunda parte del importe definitivo de la financiación).

El importe definitivo de la financiación del ejercicio N será la suma de los importes establecidos en las etapas 1 y 2.

La liquidación de la prefinanciación se producirá en el momento de determinar el importe definitivo de la financiación. En caso de prórroga, se producirá una liquidación parcial de la prefinanciación en el momento de cada una de las etapas mencionadas.

II.25.5   Recuperación de financiación no gastada

Cualquier parte restante de la contribución concedida para el ejercicio N que no haya sido gastada antes del cierre del ejercicio N+1 se recuperará de acuerdo con lo previsto en el capítulo 6 del título IV del Reglamento financiero.

II.25.6   Saldo de la financiación

Si la prefinanciación abonada sobrepasa el importe definitivo de la financiación, el Parlamento Europeo procederá a la recuperación de la prefinanciación pagada indebidamente.

Si el importe definitivo de la financiación excede de la prefinanciación abonada, el Parlamento Europeo abonará la diferencia.

II.25.7   Excedente de recursos propios

a)   Constitución de la reserva especial

El beneficiario podrá constituir una reserva especial a partir del excedente de recursos propios.

El excedente de recursos propios que se transferirá a la cuenta de la reserva especial será el importe de los recursos propios que exceda de la suma de los recursos propios necesarios para cubrir el 10 % de los gastos en que se haya efectivamente incurrido en el ejercicio presupuestario N. El beneficiario deberá haber cubierto previamente los gastos no reembolsables del ejercicio N recurriendo solo a sus recursos propios.

La reserva se destinará exclusivamente a la cofinanciación de los gastos reembolsables y no reembolsables que deban cubrirse con recursos propios durante la ejecución de cualquier futuro convenio.

b)   Beneficios

Se entenderá por «beneficio» el excedente de los ingresos respecto de los gastos.

Los ingresos incluyen tanto la financiación con cargo al presupuesto de la Unión como los recursos propios del beneficiario.

Las contribuciones de terceros a actos conjuntos no se considerarán parte de los recursos propios del beneficiario. Por otra parte, el beneficiario no podrá percibir directa ni indirectamente ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión. En particular, estarán prohibidas las donaciones procedentes de los presupuestos de los grupos políticos del Parlamento Europeo.

El excedente asignado a la reserva especial no se tendrá en cuenta para el cálculo de los beneficios.

c)   Recuperación

La financiación no podrá generar beneficios para el beneficiario. El Parlamento Europeo estará autorizado a recuperar el porcentaje de beneficio correspondiente a la contribución de la Unión a los gastos reembolsables.

ARTÍCULO II.26 – INTERESES SOBRE LA PREFINANCIACIÓN

El beneficiario deberá notificar al Parlamento Europeo el importe de los intereses o beneficios equivalentes generados por las prefinanciaciones que haya recibido del Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo deducirá los intereses devengados por la prefinanciación al efectuar el cálculo del importe definitivo de la financiación. Los intereses no se incluirán en los recursos propios.

ARTÍCULO II.27 – RECUPERACIÓN

Cuando se hayan pagado indebidamente importes al beneficiario o cuando, con arreglo a las condiciones del convenio, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 o del Reglamento Financiero, se justifique un procedimiento de recuperación, el beneficiario o la persona física a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 reembolsará al Parlamento Europeo, en las condiciones y en la fecha de vencimiento fijadas por este, los importes en cuestión.

II.27.1   Intereses de demora

En caso de que, en la fecha de vencimiento fijada por el Parlamento Europeo, el beneficiario no haya procedido al reembolso, el Parlamento Europeo incrementará los importes adeudados con intereses de demora al tipo fijado en el artículo II.16. Los intereses de demora se aplicarán al período transcurrido entre la fecha de vencimiento fijada para el pago y la fecha, incluida, de recepción por el Parlamento Europeo del pago íntegro de los importes adeudados.

Todo pago parcial se imputará en primer lugar a los gastos e intereses de demora y solo a continuación al principal.

II.27.2   Compensación

En caso de no haberse procedido al reembolso a más tardar en la fecha de vencimiento, los importes adeudados al Parlamento Europeo podrán recuperarse mediante compensación con los importes adeudados al beneficiario por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Financiero. En circunstancias excepcionales, justificadas por la necesidad de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, el Parlamento Europeo podrá proceder a una recuperación mediante compensación antes de la fecha de vencimiento del pago. No se requerirá el acuerdo previo del beneficiario.

II.27.3   Gastos bancarios

Los gastos bancarios ocasionados por la recuperación de los importes adeudados al Parlamento Europeo correrán íntegramente a cargo del beneficiario.

ARTÍCULO II.28 – GARANTÍA FINANCIERA

Si el Parlamento Europeo solicita una garantía financiera de conformidad con el artículo 227 del Reglamento Financiero, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) la garantía financiera deberá ser prestada por un banco o entidad financiera autorizada o, si así lo solicita el beneficiario y lo acepta el Parlamento Europeo, por un tercero;

b) la garantía financiera deberá ser ejecutada por el garante al primer requerimiento, sin que este pueda exigir al Parlamento Europeo que actúe contra el deudor principal (es decir, el beneficiario de que se trate); y

c) la garantía financiera deberá permanecer expresamente en vigor hasta que la prefinanciación sea deducida de los pagos intermedios o del pago del saldo por el Parlamento Europeo; si el pago del saldo adopta la forma de una recuperación, la garantía financiera deberá permanecer expresamente en vigor hasta que la deuda se considere totalmente liquidada; y el Parlamento Europeo deberá liberar la garantía dentro del mes siguiente.

ARTÍCULO II.29 – CONTROL

II.29.1   Disposiciones generales

En el ámbito de sus competencias y de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y del artículo 231, apartado 1, del Reglamento Financiero, el Parlamento Europeo y la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán ejercer en cualquier momento sus funciones de control respectivas con el fin de comprobar si el beneficiario cumple plenamente las obligaciones establecidas en el convenio, en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y en el Reglamento Financiero.

El beneficiario cooperará debidamente con las autoridades competentes y les proporcionará toda la asistencia necesaria para el ejercicio de su función de control.

El Parlamento Europeo y la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán delegar la tarea de control en organismos externos debidamente autorizados para actuar en su nombre (en lo sucesivo, «organismos autorizados»).

II.29.2   Obligación de conservar los documentos

El beneficiario, tal como se especifica en el artículo II.7, conservará en cualquier soporte adecuado todos los documentos originales, especialmente los registros contables y fiscales, incluidos originales digitalizados cuando lo autorice su correspondiente Derecho nacional y en las condiciones que este establezca.

II.29.3   Obligación de facilitar documentos e información

El beneficiario facilitará cualquier documento o información, incluida información en formato electrónico, solicitada por el Parlamento Europeo, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas o los organismos autorizados (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

Todos los documentos o información facilitados por el beneficiario se tratarán de conformidad con el artículo II.6.

II.29.4   Visitas in situ

La autoridad competente podrá realizar visitas in situ en los locales del beneficiario. A tal fin, podrá solicitar por escrito que el beneficiario disponga lo necesario para tal visita dentro de un plazo adecuado que ha de fijar la autoridad competente.

Durante las visitas in situ, el beneficiario autorizará el acceso de la autoridad competente a los lugares y locales donde se están efectuando o se han efectuado las actividades, así como a toda la información necesaria, incluida la información en formato electrónico.

El beneficiario velará por que la información esté disponible en el momento de la visita y que la información solicitada se proporcione de manera apropiada.

II.29.5   Procedimiento de auditoría contradictorio

Sobre la base de las conclusiones extraídas durante el procedimiento de control, el Parlamento Europeo elaborará un informe provisional de auditoría, que se remitirá al beneficiario. El beneficiario podrá formular observaciones en el plazo de 30 días naturales, a contar a partir de la fecha de recepción del informe provisional de auditoría.

Sobre la base de las conclusiones del informe de auditoría provisional y las posibles observaciones del beneficiario, el Parlamento Europeo establecerá sus conclusiones definitivas de la auditoría en un informe final de auditoría. El informe final de auditoría se remitirá al beneficiario dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la formulación de observaciones al informe provisional de auditoría.

II.29.6   Consecuencias de las conclusiones de la auditoría

Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de adoptar medidas en virtud de los artículos II.12 a II.14, el Parlamento Europeo tendrá debidamente en cuenta las conclusiones definitivas de la auditoría en el contexto de la determinación del importe definitivo de la financiación.

Los casos de posible fraude o incumplimiento grave de las normas aplicables que sean revelados en las conclusiones definitivas de la auditoría se notificarán a las autoridades nacionales o de la Unión competentes para la adopción de medidas adicionales.

El Parlamento Europeo podrá adaptar retroactivamente la decisión sobre el importe definitivo de la financiación sobre la base de las conclusiones definitivas de la auditoría.

II.29.7   Facultad de control de la OLAF

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ejercerá su facultad de control frente los beneficiarios de conformidad con las normas aplicables, y en particular, con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (6), el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el artículo 231, apartado 1, del Reglamento Financiero, y los artículos 24, apartado 4, y 25, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

El beneficiario cooperará debidamente con la OLAF y le proporcionará toda la asistencia necesaria en el ejercicio de su función de control.

El Parlamento Europeo podrá adaptar retroactivamente en cualquier momento la decisión sobre el importe definitivo de la financiación basándose en las conclusiones que le remita la OLAF, en virtud del artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. Antes de que el Parlamento Europeo decida adaptar retroactivamente la decisión sobre el importe definitivo de la financiación, se informará debidamente al beneficiario sobre las conclusiones pertinentes y la intención del Parlamento de adaptar la decisión sobre el importe definitivo de la financiación, y le dará la oportunidad de formular observaciones.

II.29.8   Facultad de control del Tribunal de Cuentas Europeo

El Tribunal de Cuentas Europeo ejercerá su facultad de control de conformidad con las normas aplicables, en especial, con el artículo 231, apartado 1, del Reglamento Financiero y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. Los artículos II.29.3 y II.29.4 son aplicables.

El beneficiario colaborará debidamente con el Tribunal de Cuentas y proporcionará toda la asistencia necesaria en el ejercicio de su función de control.

II.29.9   Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo II.29, puntos 1 a 4

Si el beneficiario no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo II.29, puntos 1 a 4, el Parlamento Europeo podrá considerar no reembolsable cualquier gasto insuficientemente justificado por el beneficiario.

FIRMAS

Por el beneficiario

[apellidos/nombre/cargo]

Hecho en [lugar], [fecha]

Por el Parlamento Europeo

[apellidos/nombre]

Hecho en [lugar], [fecha]

Por duplicado en español.

Anexo
PRESUPUESTO ESTIMADO

Gastos

Gastos reembolsables

Presupuesto

Reales

A.1: Gastos de personal

1.

Sueldos

2.

Contribuciones

3.

Formación profesional

4.

Gastos de misión del personal

5.

Otros gastos de personal

 

 

A.2: Gastos de infraestructura y de funcionamiento

1.

Alquiler, gastos relacionados con el alquiler y gastos de mantenimiento

2.

Gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos

3.

Gastos de amortización de los bienes muebles e inmuebles

4.

Material y suministros de oficina

5.

Gastos de envíos postales y telecomunicaciones

6.

Gastos de impresión, de traducción y de reproducción

7.

Otros gastos de infraestructura

 

 

A.3: Gastos administrativos

1.

Gastos de documentación (periódicos, agencias de prensa, bases de datos)

2.

Gastos de estudio y de investigación

3.

Gastos jurídicos

4.

Gastos de contabilidad y auditoría

5.

Gastos administrativos varios

6.

Apoyo a entidades asociadas

 

 

A.4: Reuniones y gastos de representación

1.

Gastos de reuniones

2.

Participación en seminarios y conferencias

3.

Gastos de representación

4.

Gastos de invitaciones

5.

Otros gastos relacionados con reuniones

 

 

A.5: Gastos de información y de publicación

1.

Gastos de publicación

2.

Creación y funcionamiento de sitios internet

3.

Gastos de publicidad

4.

Material de comunicación (artículos promocionales)

5.

Seminarios y exposiciones

6.

Campañas electorales

7.

Otros gastos de información

 

 

A. TOTAL DE LOS GASTOS REEMBOLSABLES

 

 

Gastos no reembolsables

1.

Dotaciones para otras provisiones

2.

Gastos financieros

3.

Pérdidas por tipo de cambio

4.

Deudas de terceros de dudoso cobro

5.

Otros gastos (por precisar)

6.

Contribuciones en especie

 

 

B. TOTAL DE LOS GASTOS NO REEMBOLSABLES

 

 

C. TOTAL GASTOS

 

 

 

Ingresos

 

Presupuesto

Reales

D.1: Financiación del Parlamento Europeo prorrogada del ejercicio N-1

n. p.

 

D.1: Financiación del Parlamento Europeo concedida para el ejercicio N

 

 

 

 

 

D.1. Financiación del Parlamento Europeo utilizada para cubrir el 90 % de los gastos reembolsables en el ejercicio N

 

 

D.2 Contribuciones de los miembros

 

 

2.1

de partidos miembros

2.2

de miembros individuales

 

 

D.3 Donaciones

 

 

 

 

 

D.4 Otros recursos propios

 

 

(complétese)

 

 

D.5 Contribuciones en especie

 

 

D: TOTAL INGRESOS

 

 

E. Beneficios/pérdidas (D-C)

 

 

 

F. Dotación de recursos propios a la cuenta de reserva

 

 

G. Beneficios/pérdidas por la comprobación del cumplimiento de la norma de no rentabilidad (E-F)

 

 

H. Intereses generados por la prefinanciación

 

 

I. Financiación del Parlamento Europeo prorrogada al ejercicio N+1

n. p.

 

Nota: Estructura meramente orientativa. La estructura vinculante del presupuesto estimado se publicará con carácter anual junto con la convocatoria de contribuciones.

(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad*** DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(6)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

ANEXO 1b
[MODELO] CONVENIO DE SUBVENCIÓN — FUNDACIÓN

NÚMERO: … [INSÉRTESE] …

El Parlamento Europeo, cuya Secretaría está situada en

Plateau du Kirchberg, L-2929 Luxemburgo,

denominado en lo sucesivo «el Parlamento Europeo»,

representado a efectos de la firma del presente convenio

por [apellidos/nombre/cargo],

por una parte,

y

[denominación oficial completa del beneficiario]

[forma jurídica oficial]

[n.o de registro]

[dirección oficial completa]

[número de IVA],

denominado en lo sucesivo «el beneficiario»,

representado a efectos de la firma del presente convenio

por: …[representante habilitado para contraer compromisos jurídicos]…,

por otra parte,

HAN ACORDADO

las Condiciones Especiales, Condiciones Generales y anexos siguientes:

 

Anexo 1 Presupuesto estimado

 

Anexo 2 Programa de trabajo

que forman parte integrante del presente convenio.

Las disposiciones de las Condiciones Especiales prevalecerán sobre las de las demás partes del presente convenio. Las disposiciones de las Condiciones Generales prevalecerán sobre las de los otros anexos.

Índice

I.

CONDICIONES ESPECIALES 29

ARTÍCULO I.1 –

OBJETO DEL CONVENIO 29

ARTÍCULO I.2 –

PERÍODO DE ADMISIÓN 29

ARTÍCULO I.3 –

FORMA DE FINANCIACIÓN 29

ARTÍCULO I.4 –

IMPORTE (MÁXIMO) PROVISIONAL DE FINANCIACIÓN 29

ARTÍCULO I.5 –

PAGOS Y MODALIDADES DE PAGO 30

I.5.1

Prefinanciación 30

I.5.2

Liquidación del saldo o recuperación de la prefinanciación indebidamente abonada 30

I.5.3

Divisa 30

ARTÍCULO I.6 –

CUENTA BANCARIA 30

ARTÍCULO I.7 –

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES 30

II.

CONDICIONES GENERALES 31

PARTE A:

DISPOSICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS 31

ARTÍCULO II.1 –

DEFINICIONES 31

ARTÍCULO II.2 –

OBLIGACIONES GENERALES DEL BENEFICIARIO 32

ARTÍCULO II.3 –

OBLIGACIONES VINCULADAS A LA CUENTA BANCARIA 32

ARTÍCULO II.4 –

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS 32

ARTÍCULO II.5 –

CONFIDENCIALIDAD 32

ARTÍCULO II.6 –

TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES 32

ARTÍCULO II.7 –

REGISTROS 33

ARTÍCULO II.8 –

VISIBILIDAD DE LA FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN 33

II.8.1

Información sobre la financiación de la Unión 33

II.8.2

Cláusulas de exención de responsabilidad del Parlamento Europeo 33

II.8.3

Publicación de información por el Parlamento Europeo 33

ARTÍCULO II.9 –

ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS POR EL BENEFICIARIO 33

II.9.1

Principios 33

II.9.2

Registros 33

II.9.3

Control 33

II.9.4

Responsabilidad 33

ARTÍCULO II.10 –

AYUDA FINANCIERA A TERCEROS 34

ARTÍCULO II.11 –

FUERZA MAYOR 34

ARTÍCULO II.12 –

SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA FINANCIACIÓN 34

II.12.1

Motivos de suspensión 34

II.12.2

Procedimiento de suspensión 34

II.12.3

Efectos de la suspensión 34

II.12.4

Reanudación del pago 35

ARTÍCULO II.13 –

REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN POR EL PARLAMENTO EUROPEO 35

II.13.1

Motivos de la revocación 35

II.13.2

Procedimiento de revocación 35

II.13.3

Efectos de la revocación 35

ARTÍCULO II.14 –

ANULACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN 35

II.14.1

Anulación a petición del beneficiario 35

II.14.2

Anulación por parte del Parlamento Europeo 35

II.14.3

Efectos de la anulación 36

ARTÍCULO II.15 –

CESIÓN 36

ARTÍCULO II.16 –

INTERESES DE DEMORA 36

ARTÍCULO II.17 –

DERECHO APLICABLE 36

ARTÍCULO II.18 –

DERECHO A SER OÍDO 37

PARTE B:

DISPOSICIONES FINANCIERAS 37

ARTÍCULO II.19 –

GASTOS SUBVENCIONABLES 37

II.19.1

Condiciones 37

II.19.2

Ejemplos de gastos subvencionables 37

ARTÍCULO II.20 –

GASTOS NO SUBVENCIONABLES 38

ARTÍCULO II.21 –

CONTRIBUCIONES EN ESPECIE 38

ARTÍCULO II.22 –

TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS 38

ARTÍCULO II.23 –

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN 39

II.23.1

Informe anual 39

II.23.2

Informe de auditoría externa 39

ARTÍCULO II.24 –

DECISIÓN SOBRE EL INFORME ANUAL 40

ARTÍCULO II.25 –

DECISIÓN SOBRE EL IMPORTE DEFINITIVO DE LA FINANCIACIÓN 40

II.25.1

Impacto del informe anual 40

II.25.2

Umbral 40

II.25.3

Prórroga de excedentes 40

II.25.4

Decisión sobre el importe definitivo de la financiación 41

II.25.5

Saldo de la financiación 41

II.25.6

Beneficios 41

ARTÍCULO II.26 –

RECUPERACIÓN 41

II.26.1

Intereses de demora 41

II.26.2

Compensación 41

II.26.3

Gastos bancarios 41

ARTÍCULO II.27 –

GARANTÍA FINANCIERA 42

ARTÍCULO II.28 –

CONTROL 42

II.28.1

Disposiciones generales 42

II.28.2

Obligación de conservar los documentos 42

II.28.3

Obligación de facilitar documentos e información 42

II.28.4

Visitas in situ 42

II.28.5

Procedimiento de auditoría contradictorio 42

II.28.6

Consecuencias de las conclusiones de la auditoría 43

II.28.7

Facultades de control de la OLAF 43

II.28.8

Facultad de control del Tribunal de Cuentas Europeo 43

II.28.9

Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo II.28, puntos 1 a 4 43

Anexo 1 –

PRESUPUESTO ESTIMADO 44

Anexo 2 –

PROGRAMA DE TRABAJO 46

I.    CONDICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO I.1 – OBJETO DEL CONVENIO

El Parlamento Europeo concede financiación para la realización de las actividades y objetivos estatutarios del beneficiario durante el ejercicio [insértese], de conformidad con las condiciones establecidas en las Condiciones Especiales y las Condiciones Generales (en lo sucesivo, «condiciones»), así como con los anexos del presente convenio.

El beneficiario utilizará la financiación con el fin de realizar sus actividades y objetivos estatutarios, bajo su propia responsabilidad y de conformidad con las condiciones y los anexos del presente convenio. Ello constituye la aplicación de la Decisión de Financiación adoptada por el Parlamento Europeo el [insértese la fecha].

ARTÍCULO I.2 – PERÍODO DE ADMISIÓN

El período de admisión para la obtención de financiación de la Unión estará comprendido entre el [insértese DD/MM/AA] y el [insértese DD/MM/AA].

ARTÍCULO I.3 – FORMA DE FINANCIACIÓN

La subvención concedida al beneficiario con arreglo al título VIII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («Reglamento Financiero») revestirá la forma de reembolso de un porcentaje de los gastos subvencionables en que efectivamente se haya incurrido.

ARTÍCULO I.4 – IMPORTE (MÁXIMO) PROVISIONAL DE FINANCIACIÓN

El Parlamento Europeo se hará cargo de un importe máximo de [indíquese el importe] euros, que no podrá superar el 95 % de los gastos subvencionables totales estimados.

Los gastos subvencionables estimados del beneficiario se establecen en el anexo 1 (en lo sucesivo, «presupuesto estimado»). El presupuesto estimado estará equilibrado y desglosará el conjunto de los gastos e ingresos del beneficiario para el período de admisión. Los gastos subvencionables se separarán de los gastos no subvencionables de conformidad con el artículo II.19.

ARTÍCULO I.5 – PAGOS Y MODALIDADES DE PAGO

La financiación se abonará de conformidad con el calendario y las normas siguientes.

I.5.1   Prefinanciación

El pago de prefinanciación de [indíquese el importe] euros, que representa el [100 % por defecto; en caso contrario indíquese el porcentaje decidido por el Parlamento Europeo en la Decisión de Financiación] del importe máximo de financiación establecido en el artículo I.4 del presente convenio, se abonará al beneficiario en los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del convenio o, en su caso, a partir de la fecha en la que el Parlamento Europeo reciba la garantía financiera por un importe de [indíquese el importe, en su caso] euros, si esta fecha es posterior.

I.5.2   Liquidación del saldo o recuperación de la prefinanciación indebidamente abonada

El saldo de financiación se abonará al beneficiario, y cualquier prefinanciación indebidamente pagada deberá ser recuperada dentro de los 30 días siguientes a la decisión del Parlamento Europeo sobre el informe anual y la determinación del importe definitivo de la financiación, tal como se especifica en los artículos II.23 y II.25.

I.5.3   Divisa

Los pagos serán efectuados por el Parlamento Europeo en euros. La conversión eventual de los gastos efectivos en euros se realizará tomando como base el tipo de cambio del día publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o, en su defecto, el índice contable mensual fijado por el Parlamento Europeo y publicado en su sitio internet, el día de la emisión de la orden de pago por parte del Parlamento Europeo, salvo que en las Condiciones Especiales se disponga expresamente de otro modo.

Los pagos del Parlamento Europeo se considerarán efectuados en la fecha en que se adeuden en la cuenta del Parlamento Europeo.

ARTÍCULO I.6 – CUENTA BANCARIA

Los pagos se abonarán en una cuenta o subcuenta bancaria, denominada en euros, de la que sea titular el beneficiario en un banco establecido en un Estado miembro de la Unión Europea, cuyos datos figuran a continuación:

Nombre del banco: […]

Dirección de la agencia bancaria: […]

Denominación exacta del titular de la cuenta: […]

Número de cuenta completo (incluidos los códigos bancarios): […]

Código IBAN de la cuenta: […]

Código BIC/SWIFT: […]

ARTÍCULO I.7 – DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES

Toda comunicación dirigida al Parlamento Europeo en el marco de la presente Decisión habrá de efectuarse por escrito, indicar el número del presente convenio y remitirse a la siguiente dirección:

Parlamento Europeo

El presidente/La presidenta

c/o Director general de Finanzas

Oficina SCH 05B031

L-2929 Luxemburgo

Se considerará que la fecha de recepción del correo ordinario por el Parlamento Europeo es aquella en la que el Servicio de Correo del Parlamento lo haya registrado formalmente.

Toda comunicación dirigida al beneficiario en relación con el presente convenio habrá de efectuarse por escrito, indicar el número del convenio y remitirse a la siguiente dirección:

Sr./Sra. […]

[Cargo]

[Denominación oficial del organismo beneficiario]

[Dirección oficial completa]

Se comunicará al Parlamento Europeo por escrito y sin demora cualquier cambio de dirección del beneficiario.

ARTÍCULO I.8 – ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO

El convenio entrará en vigor en la fecha de su firma en nombre del Parlamento Europeo.

II.    CONDICIONES GENERALES

PARTE A: DISPOSICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO II.1 – DEFINICIONES

A efectos del presente convenio, se entenderá por:

(1)

«informe de actividades»: la justificación por escrito de los gastos en que se incurra durante el período de admisión. Por ejemplo, una explicación sobre las actividades, los gastos administrativos, etc. El informe de actividades forma parte del informe anual;

(2)

«informe anual»: un informe que debe presentarse en el plazo de seis meses a partir del cierre del ejercicio presupuestario, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

(3)

«saldo de la financiación»: la diferencia entre el importe de prefinanciación con arreglo al artículo I.5.1 y el importe definitivo de la financiación determinado con arreglo al artículo II.25.4;

(4)

«liquidación de la prefinanciación»: una situación en la que el ordenador de pagos establece el importe definitivo de la financiación, y el importe abonado al beneficiario ya no es propiedad de la Unión;

(5)

«conflicto de intereses»: una situación en que la ejecución del convenio de manera imparcial y objetiva por parte del beneficiario se ve comprometida por razones familiares, afectivas, de afinidad nacional, intereses económicos o cualquier otro tipo de interés compartido con un tercero que guarde relación con el objeto del convenio; La afinidad política no constituye, en principio, motivo de conflicto de intereses en el caso de convenios celebrados entre el partido político y organizaciones con los mismos valores políticos. No obstante, en caso de tal convenio, deberá cumplirse el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

(6)

«contribuciones en especie» u «ofertas en especie»: recursos no financieros, aportados de manera gratuita por terceros al beneficiario, de conformidad con el artículo 2, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

(7)

«ejercicio presupuestario N» o «período de admisión»: el período de ejecución de las actividades para las que se había concedido la financiación en virtud del presente convenio, como se especifica en el artículo I.2;

(8)

«fuerza mayor»: cualquier situación o acontecimiento imprevisible y excepcional ajeno al control del beneficiario o del Parlamento Europeo que impida a cualquiera de ellos cumplir alguna de sus obligaciones en virtud del presente convenio que no se deba a error o negligencia por su parte o por parte de los subcontratistas, las entidades afiliadas o terceros que reciban ayuda financiera y que resulte inevitable a pesar de haber actuado ambos con la debida diligencia. No podrán invocarse como casos de fuerza mayor: los conflictos laborales, las huelgas, los problemas financieros o las carencias del servicio, los defectos del equipo o material o los retrasos en su disponibilidad, a menos que deriven directamente de un caso claro de fuerza mayor;

(9)

«notificación oficial»: la comunicación escrita transmitida por correo postal o electrónico con acuse de recibo;

(10)

«fraude»: cualquier acto deliberado u omisión que afecte a los intereses financieros de la Unión con relación al uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, incorrectos o incompletos, o el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información;

(11)

«financiación»: las «subvenciones» en el sentido del título VIII del Reglamento Financiero y del capítulo IV del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

(12)

«irregularidad»: cualquier infracción de una disposición del Derecho de la Unión que resulte de un acto u omisión del beneficiario que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto de la Unión;

(13)

«recursos propios»: toda fuente externa de financiación distinta de la financiación de la Unión; por ejemplo: las donaciones, las aportaciones de los miembros (tal como se definen en el artículo 2, puntos 7 y 8, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014), etc.;

(14)

«persona relacionada»: cualquier persona que esté habilitada para representar al beneficiario o para adoptar decisiones en su nombre;

(15)

«error sustancial»: cualquier infracción de una disposición del convenio que resulte de un acto u omisión que cause o pueda causar un perjuicio al presupuesto de la Unión Europea.

ARTÍCULO II.2 – OBLIGACIONES GENERALES DEL BENEFICIARIO

El beneficiario:

a)

será el único responsable y asumirá la carga de la prueba del cumplimiento de todas las obligaciones jurídicas que le incumban;

b)

habrá de reparar cualquier daño o perjuicio sufrido por el Parlamento Europeo como consecuencia de la ejecución, incluida la ejecución incorrecta, del presente convenio, salvo en los casos de fuerza mayor;

c)

será el único responsable frente a terceros, incluso en el caso de daños y perjuicios de todo tipo que se pudieran causar en la ejecución del presente convenio;

d)

informará al Parlamento Europeo inmediatamente de cualquier cambio que se produzca en su situación jurídica, financiera, técnica, organizativa o de titularidad y de cualquier cambio de nombre, dirección o representante legal;

e)

adoptará todas las medidas necesarias para evitar cualquier situación de conflicto de intereses.

ARTÍCULO II.3 – OBLIGACIONES VINCULADAS A LA CUENTA BANCARIA

La cuenta o subcuenta a que se refiere el artículo I.6 deberá permitir la identificación de los importes abonados por el Parlamento Europeo y de los intereses devengados u otros beneficios equivalentes.

Cuando los importes abonados en esa cuenta devenguen intereses u otros beneficios equivalentes en virtud del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto la cuenta, el beneficiario podrá conservar tales intereses u otros beneficios de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Financiero.

Bajo ninguna circunstancia se utilizarán los importes abonados por el Parlamento Europeo con fines especulativos.

La prefinanciación continuará siendo propiedad de la Unión hasta que sea deducida del importe definitivo de la financiación.

ARTÍCULO II.4 – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El Parlamento Europeo no será responsable por los daños y perjuicios ocasionados o sufridos por el beneficiario, incluidos los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del presente convenio o durante dicha ejecución.

Salvo en casos de fuerza mayor, el beneficiario o la persona relacionada con él indemnizarán al Parlamento Europeo por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia de la ejecución del presente convenio o porque el convenio no se ha aplicado respetando plenamente sus disposiciones.

ARTÍCULO II.5 – CONFIDENCIALIDAD

Salvo que se disponga de otro modo en el presente convenio, en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y en otros actos jurídicos de la Unión aplicables, el Parlamento Europeo y el beneficiario se comprometerán a preservar la confidencialidad de todo documento, información u otro material que esté directamente relacionado con el objeto del presente convenio.

ARTÍCULO II.6 – TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Todos los datos personales recabados en el contexto del convenio se tratarán conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. Todo tratamiento de datos personales por parte del Parlamento Europeo deberá cumplir el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Esos datos se tratarán únicamente a los efectos de la ejecución y el seguimiento del convenio, sin perjuicio de que puedan ser comunicados a los órganos responsables de las funciones de control y auditoría de conformidad con el Derecho de la Unión.

Todo tratamiento de datos personales por el beneficiario en relación con el presente convenio está sujeto al Reglamento (UE) n.o 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en dicho Reglamento, el tratamiento de datos personales en relación con el presente convenio se autoriza únicamente si es necesario para la ejecución del presente convenio.

ARTÍCULO II.7 – REGISTROS

De conformidad con el artículo 132 del Reglamento Financiero, el beneficiario mantendrá un registro y conservará los documentos justificativos, los datos estadísticos y demás documentación relativa a la ejecución del convenio durante un período de cinco años a partir del pago del saldo o recuperación de la prefinanciación indebidamente abonada.

Los registros relativos a las auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones derivados de la utilización de la financiación o relativos a investigaciones de la Fiscalía Europea o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que hayan sido notificados al perceptor se conservarán hasta el final de tales auditorías, recursos, litigios, resolución de reclamaciones o investigaciones.

ARTÍCULO II.8 – VISIBILIDAD DE LA FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN

II.8.1   Información sobre la financiación de la Unión

A menos que el Parlamento Europeo lo solicite o acuerde de otro modo, cualquier comunicación o publicación del beneficiario relativa a la financiación de la Unión, incluidas las realizadas en una conferencia, seminario o en cualquier material informativo o de promoción (como folletos, prospectos, carteles, presentaciones, en formato electrónico, etc.), deberá indicar que el programa ha recibido ayuda financiera del Parlamento Europeo.

II.8.2   Cláusulas de exención de responsabilidad del Parlamento Europeo

Toda comunicación o publicación del beneficiario, sea cual sea la forma que adopte y el soporte utilizado, deberá indicar que solo refleja las opiniones de su autor y que el Parlamento Europeo no es responsable de la utilización que se haga de las informaciones contenidas en dicha comunicación o publicación.

II.8.3   Publicación de información por el Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo publica en una página web la información que se especifica en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

ARTÍCULO II.9 – ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS POR EL BENEFICIARIO

II.9.1   Principios

Cuando, a efectos de la ejecución del convenio, el beneficiario celebre contratos de adjudicación, deberá convocar una licitación y adjudicar el contrato al licitador que haga la oferta que presente la mejor relación calidad/precio o, en su caso, al licitador que ofrezca el precio más bajo. El beneficiario deberá evitar todo conflicto de intereses.

Cuando se trate de contratos de cuantía superior a los 60 000 euros por proveedor y por bien o servicio, el beneficiario examinará al menos tres ofertas recibidas en respuesta a una licitación por escrito en la que se habrán detallado los requisitos del procedimiento de contratación. La duración de los contratos no superará los cinco años.

En el caso de que se presenten menos de tres ofertas a la licitación por escrito, el beneficiario deberá demostrar que fue imposible obtener más ofertas para el procedimiento de contratación en cuestión.

II.9.2   Registros

El beneficiario conservará un registro de la evaluación de las ofertas y motivará por escrito su elección del proveedor final.

II.9.3   Control

El beneficiario velará por que el Parlamento Europeo, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sean capaces de ejercer sus competencias de control en virtud del capítulo V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. El beneficiario se asegurará de que los contratos celebrados con terceros establezcan la posibilidad de que esas competencias de control puedan ejercerse también frente a esos terceros.

II.9.4   Responsabilidad

El beneficiario será el único responsable de la ejecución del convenio y del respeto de lo dispuesto en el convenio. El beneficiario se comprometerá a adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar que el adjudicatario del contrato renuncie a todos los derechos con respecto al Parlamento Europeo en virtud del convenio.

ARTÍCULO II.10 – AYUDA FINANCIERA A TERCEROS

La ayuda financiera concedida por parte del beneficiario a terceros, en el sentido del artículo 204 del Reglamento Financiero, podrá, en las siguientes condiciones, constituir un gasto subvencionable:

a) la ayuda financiera se concede por el beneficiario a los terceros siguientes: … [insértense los nombres de los posibles beneficiarios según se indica en el formulario de solicitud];

b) la ayuda financiera no superará los 60 000 euros por tercero;

c) el tercero la destinará a gastos subvencionables;

d) el beneficiario garantizará la posible recuperación de dicha ayuda financiera;

Un partido político europeo o nacional o una fundación política europea o nacional no se considerarán terceros a los efectos del presente artículo.

El beneficiario velará por que el Parlamento Europeo, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puedan ejercer sus competencias de control en virtud del capítulo V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y del artículo 129 del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.11 – FUERZA MAYOR

Si el Parlamento Europeo o el beneficiario se enfrentan a una situación de fuerza mayor, lo notificarán sin demora a la otra parte por carta certificada con acuse de recibo o procedimiento equivalente, precisando el carácter, la duración probable y los efectos previsibles de la situación de que se trate.

El Parlamento Europeo y el beneficiario adoptarán todas las medidas necesarias para minimizar cualquier daño o perjuicio que pueda derivarse de una situación de fuerza mayor.

No se considerará que el Parlamento Europeo o el beneficiario han incumplido ninguna de sus obligaciones en virtud del convenio cuando no les haya sido posible respetarlo por causa de fuerza mayor.

ARTÍCULO II.12 – SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA FINANCIACIÓN

II.12.1   Motivos de suspensión

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, apartado 2, del Reglamento Financiero, el Parlamento Europeo estará facultado para suspender el pago de la financiación:

i) si el Parlamento Europeo tiene sospechas fundadas de que el beneficiario ha cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude o ha incumplido obligaciones en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del convenio y tiene que comprobar si en efecto se han producido; o

ii) si el beneficiario ha sido objeto de las sanciones financieras previstas en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 hasta que se haya abonado la sanción.

II.12.2   Procedimiento de suspensión

Etapa 1 — Antes de suspender el pago, el Parlamento Europeo enviará una notificación oficial al beneficiario informándole de su intención de suspender el pago, explicando sus razones e invitándole a formular observaciones en el plazo de 30 días naturales después de la fecha de recepción de la notificación.

Etapa 2 — Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide no seguir con el procedimiento de suspensión, notificará dicha decisión al beneficiario.

Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide seguir con el procedimiento de suspensión, lo notificará formalmente al beneficiario mediante una decisión motivada de suspensión, con acuse de recibo, informándole de:

i) la fecha indicativa en que se haya de completar la comprobación necesaria en el caso a que se refiere el artículo II.12.1, inciso i); y

ii) todas las vías de recurso.

II.12.3   Efectos de la suspensión

La suspensión del pago tendrá por efecto que el beneficiario no tenga derecho a recibir ningún pago del Parlamento Europeo hasta que se haya completado la comprobación a que se refiere el artículo II.12.2, inciso i), en el marco de la Etapa 2, o deje de aplicarse el motivo de suspensión. Ello se entiende sin perjuicio de la facultad del Parlamento Europeo de revocar o anular la Decisión de Financiación en virtud de los artículos II.13 y II.14.

II.12.4   Reanudación del pago

A partir del momento en que deje de aplicarse el motivo de suspensión, todos los pagos en cuestión se reanudarán y el Parlamento Europeo lo notificará al beneficiario.

ARTÍCULO II.13 – REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN POR EL PARLAMENTO EUROPEO

II.13.1   Motivos de la revocación

El Parlamento Europeo estará facultado para revocar la Decisión de Financiación sobre la base de una decisión de la Autoridad por la que se cancela el registro del beneficiario, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

II.13.2   Procedimiento de revocación

Etapa 1 — Antes de revocar la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará formalmente al beneficiario su intención de revocarla, aduciendo sus motivos e invitándole a formular observaciones en el plazo de 30 días naturales después de la fecha de recepción de la notificación.

Etapa 2 — Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide no revocar la Decisión de Financiación, notificará su decisión al beneficiario.

Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide revocar la Decisión de Financiación, lo notificará formalmente al beneficiario mediante una decisión motivada de revocación.

Etapa 3 — Tras la adopción de la decisión de revocación de la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará sin demora al beneficiario la anulación del convenio de subvención.

II.13.3   Efectos de la revocación

La decisión de revocación de la Decisión de Financiación tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de la adopción de la Decisión de Financiación.

La anulación del convenio de subvención surtirá efecto inmediatamente después de la notificación al beneficiario.

Todo importe abonado en virtud del convenio de subvención se considerará un pago indebido y se recuperará con arreglo a las normas aplicables del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.14 – ANULACIÓN DE LA DECISIÓN DE FINANCIACIÓN

II.14.1   Anulación a petición del beneficiario

El beneficiario podrá solicitar la anulación de la Decisión de Financiación.

El beneficiario notificará formalmente la anulación al Parlamento Europeo, indicando:

a) los motivos de la anulación; y

b) la fecha en que dicha anulación haya de surtir efecto, que no será anterior a la fecha de envío de la notificación formal.

La anulación de la Decisión de Financiación surtirá efecto en la fecha indicada en la decisión de anulación o, en caso de que no se indique una fecha, el día de su notificación al beneficiario. Tras la anulación de la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo pondrá fin sin demora al convenio de subvención con efectos en la misma fecha.

II.14.2   Anulación por parte del Parlamento Europeo

II.14.2.A   Motivos de anulación

El Parlamento Europeo estará facultado para anular la Decisión de Financiación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) sobre la base de una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas por la que se cancele el registro del beneficiario, en los supuestos contemplados en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

b) en caso de que el beneficiario deje de cumplir con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

c) en los casos a que se refiere el artículo 131 y el artículo 202 del Reglamento Financiero;

d) el beneficiario o cualquier persona relacionada con él o que haya asumido una responsabilidad ilimitada por las deudas del beneficiario se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 136, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento Financiero;

e) el beneficiario o cualquier persona relacionada con él se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 136, apartado 1, letras c) a h), o entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 136, apartado 2, del Reglamento Financiero;

f) en caso de que el beneficiario pierda su condición de beneficiario con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

II.14.2.B   Procedimiento de anulación

Etapa 1 — Antes de anular la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará formalmente al beneficiario su intención de anularla, aduciendo sus motivos e invitándole a formular observaciones en el plazo de 30 días naturales a contar después de la fecha de recepción de la notificación.

Etapa 2 — Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide no anular la Decisión de Financiación, notificará su decisión al beneficiario.

Si, al expirar el plazo para la formulación de observaciones, el Parlamento Europeo decide anular la Decisión de Financiación, lo notificará formalmente al beneficiario mediante una decisión motivada de anulación.

Etapa 3 — Tras la adopción de la decisión de anulación de la Decisión de Financiación, el Parlamento Europeo notificará sin demora al beneficiario la anulación del convenio de subvención.

II.14.3   Efectos de la anulación

La anulación de la Decisión de Financiación surtirá efecto «ex nunc» en la fecha indicada en la decisión de anulación o, en caso de que no se indique una fecha, el día de su notificación al beneficiario. La anulación del convenio de subvención surtirá efecto en la misma fecha.

Los costes en que haya efectivamente incurrido el beneficiario a partir de la fecha en que surta efecto la anulación de la Decisión de Financiación se considerarán gastos no subvencionables, y la prefinanciación correspondiente se recuperará con arreglo a las normas aplicables del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.15 – CESIÓN

El beneficiario no podrá ceder ninguna de sus reclamaciones de pago frente al Parlamento Europeo a ningún tercero excepto con la aprobación previa del Parlamento Europeo sobre la base de una solicitud motivada por escrito del beneficiario.

Si el Parlamento Europeo no acepta por escrito la cesión o si se incumplen sus condiciones de aceptación, la cesión no tendrá ningún efecto jurídico.

Una cesión no podrá bajo ninguna circunstancia liberar al beneficiario de sus obligaciones con el Parlamento Europeo.

ARTÍCULO II.16 – INTERESES DE DEMORA

Si el Parlamento Europeo no paga dentro de los plazos de pago, el beneficiario tendrá derecho a percibir intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en euros («tipo de referencia»), incrementado en tres puntos y medio porcentuales. El tipo de referencia será el tipo vigente el primer día del mes en que vence el plazo de pago, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Si el Parlamento Europeo suspende los pagos tal como se establece en el artículo II.12, estas acciones no podrán considerarse casos de demora en el pago.

Los intereses de demora se aplicarán al período comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago y el día, incluido, de la fecha de pago efectivo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el interés calculado sea inferior o igual a 200 euros, el Parlamento Europeo únicamente estará obligado a abonárselo al beneficiario si este lo solicita en el plazo de dos meses a partir de la recepción del pago atrasado.

ARTÍCULO II.17 – DERECHO APLICABLE

El Derecho aplicable al presente convenio será el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y las normas aplicables del Reglamento Financiero, que son de plena aplicación. Se completarán, en su caso, por el Derecho nacional del Estado miembro en el que el beneficiario esté domiciliado.

ARTÍCULO II.18 – DERECHO A SER OÍDO

En los casos en los que, en virtud del presente convenio, el beneficiario o una persona física de a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 tenga derecho a formular observaciones, se concederá al beneficiario o a la persona física de que se trate un plazo de diez días hábiles para formular observaciones por escrito, salvo que se disponga expresamente de otro modo. A petición motivada del beneficiario o de la persona física de que se trate, este plazo podrá prorrogarse una sola vez por otros diez días hábiles.

PARTE B: DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO II.19 – GASTOS SUBVENCIONABLES

II.19.1   Condiciones

Para poder ser considerados subvencionables por la Unión, de conformidad con el artículo 186 del Reglamento Financiero, los gastos deberán responder a los siguientes criterios:

a) estar directamente relacionados con el objeto del convenio y estar previstos en el presupuesto estimado adjunto al convenio;

b) ser necesarios para la ejecución del convenio;

c) ser razonables y justificados y cumplir el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a los requisitos de economía y eficiencia;

d) haberse generado durante el período de admisión tal como se define en el artículo I.2, con la excepción de los gastos relativos a los informes anuales y los certificados sobre los estados financieros y las cuentas subyacentes;

e) corresponder a gastos en que haya efectivamente incurrido el beneficiario;

f) ser identificables y comprobables, y estar registrados en la contabilidad del beneficiario de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;

g) cumplir los requisitos de la legislación tributaria y de seguridad social aplicable;

h) cumplir con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo primero, y, como regla general, con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo segundo.

Los procedimientos de contabilidad y auditoría interna del beneficiario deberán permitir conciliar directamente los gastos y los ingresos declarados en el informe anual con los estados financieros y los documentos justificativos correspondientes.

II.19.2   Ejemplos de gastos subvencionables

En particular, y siempre que cumplan los criterios enumerados en el apartado 1, serán subvencionables los gastos de funcionamiento siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento Financiero:

a) los gastos administrativos, los gastos relacionados con la asistencia técnica, las reuniones, las investigaciones, los actos transfronterizos, los estudios, la información y las publicaciones;

b) los gastos de personal, correspondientes a los sueldos reales más las cotizaciones a la seguridad social y otros gastos estatutarios incluidos en la remuneración, a condición de que no superen los tipos medios de la política habitual del beneficiario en materia de remuneración;

c) los gastos de viaje y de estancia del personal, a condición de que correspondan a las prácticas habituales del beneficiario en materia de gastos de desplazamiento;

d) los costes de amortización de los equipos u otros activos (nuevos o de segunda mano), registrados en los estados contables del beneficiario, siempre que el activo

 i) se amortice de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y las prácticas contables habituales del beneficiario; y

 ii) se haya adquirido de conformidad con el artículo II.9.1, párrafo primero, y, como regla general, con el artículo II.9.1, párrafo segundo, si la adquisición se ha producido dentro del período de admisión;

e) los gastos en bienes fungibles y suministros y otros contratos, siempre que:

 i) se hayan adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo primero, y, como regla general, con lo dispuesto en el artículo II.9.1, párrafo segundo, y

 ii) se asignen directamente al objeto del convenio;

f) los gastos derivados directamente de requisitos impuestos por el convenio, como, en su caso, los costes de servicios financieros (en particular, el coste de las garantías financieras), siempre que los servicios correspondientes se adquieran de conformidad con el artículo II.9.1, párrafo primero y, como regla general, con el artículo II.9.1, párrafo segundo.

ARTÍCULO II.20 – GASTOS NO SUBVENCIONABLES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II.19.1 del presente convenio y en el artículo 186 del Reglamento Financiero, no se considerarán subvencionables los gastos siguientes:

a) el rendimiento del capital y los dividendos abonados por el beneficiario;

b) la deuda y los costes del servicio de la deuda;

c) las provisiones para pérdidas o deudas;

d) los intereses adeudados;

e) las deudas de dudoso cobro;

f) las pérdidas por tipo de cambio;

g) los gastos de las transferencias del Parlamento Europeo cobrados por el banco del beneficiario;

h) los gastos declarados por el beneficiario en el marco de otra acción que reciba una subvención financiada con cargo al presupuesto de la Unión;

i) las contribuciones en especie;

j) los gastos excesivos o desproporcionados;

k) el IVA deducible;

l) la financiación prohibida de determinados terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

ARTÍCULO II.21 – CONTRIBUCIONES EN ESPECIE

El Parlamento Europeo permitirá al beneficiario recibir contribuciones en especie durante la ejecución del convenio, siempre que el valor de dichas contribuciones no supere:

a) los gastos realmente soportados y debidamente justificados por los documentos contables de los terceros que han efectuado dichas contribuciones al beneficiario de manera gratuita, pero que asumen los correspondientes gastos;

b) a falta de tales documentos, los gastos que correspondan a los generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c) su valor tal como se haya aceptado en el presupuesto estimado;

d) el 50 % de los recursos propios aceptados en el presupuesto estimado.

Contribuciones en especie:

a) se presentarán por separado en el presupuesto estimado a fin de reflejar los recursos totales;

b) cumplirán lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, así como las normas tributarias y de seguridad social nacionales;

c) solo podrán aceptarse de manera provisional, a reserva de certificación por parte del auditor externo y de la aceptación de la decisión relativa al importe definitivo de la financiación;

d) no tendrán carácter de propiedad inmobiliaria.

ARTÍCULO II.22 – TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS

El beneficiario estará autorizado a ajustar el presupuesto estimado que figura en el anexo 1 mediante transferencias entre las diferentes categorías presupuestarias. Este ajuste no requerirá una modificación del convenio. Dichas transferencias deberán justificarse en el informe anual.

ARTÍCULO II.23 – OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

II.23.1   Informe anual

Preferiblemente para el 15 de mayo y, a más tardar, el 30 de junio siguiente al cierre del ejercicio presupuestario N, el beneficiario presentará un informe anual, incluidos los siguientes elementos:

a) los estados financieros anuales y sus notas de acompañamiento, referidos a los ingresos y gastos y al activo y al pasivo del beneficiario al inicio y al cierre del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho aplicable del Estado miembro donde esté domiciliado;

b) los estados financieros anuales, preparados de conformidad con las normas internacionales de auditoría definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

c) la lista de sus donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

d) un informe de actividades;

e) un estado financiero basado en la estructura del presupuesto estimado;

f) el detalle de las cuentas en lo relativo a ingresos y gastos y al activo y al pasivo;

g) la conciliación del estado financiero a que se refiere la letra e) con el detalle de las cuentas a que se refiere la letra f);

h) un listado de los proveedores que en el ejercicio presupuestario de que se trate hayan cobrado al beneficiario más de 10 000 euros, con sus nombres y direcciones, así como indicación del alcance de los bienes o servicios facilitados.

En el caso de prórroga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo II.25.3, el informe anual deberá incluir los documentos enumerados en las letras d), e), f) y g) cubriendo el primer trimestre del ejercicio siguiente al ejercicio de que se trate.

La información incluida en el informe anual debe ser suficiente para poder determinar el importe definitivo de la financiación.

II.23.2   Informe de auditoría externa

El Parlamento Europeo recibirá directamente de los organismos o expertos externos independientes, habilitados de conformidad con dispuesto en el artículo 23, apartado 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el informe de auditoría externa indicado en el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento.

La auditoría externa tendrá por objeto certificar la fiabilidad de los estados financieros y la legalidad y regularidad del gasto, y, en particular, que:

a) los estados financieros se prepararon de conformidad con el Derecho nacional aplicable al beneficiario, están exentos de declaraciones erróneas y reflejan de manera fiel y exacta la posición financiera y los resultados de las operaciones;

b) los estados financieros se elaboraron de conformidad con las normas internacionales de auditoría definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

c) se ha incurrido efectivamente en los gastos declarados;

d) la declaración de ingresos es exhaustiva;

e) los documentos financieros presentados por el beneficiario al Parlamento son conformes a las disposiciones financieras del convenio;

f) se han cumplido las obligaciones derivadas del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, y en particular las de su artículo 20;

g) se han cumplido las obligaciones que establece el convenio, en particular en sus artículos II.9 y II.19;

h) las contribuciones en especie se han entregado realmente al beneficiario y se han valorado en cumplimiento de la normativa aplicable.

i) todos los excedentes de la financiación de la Unión se han prorrogado al ejercicio siguiente y se han utilizado en el primer trimestre del ejercicio, de conformidad con el artículo 222, apartado 7, del Reglamento Financiero;

j) todos los excedentes de recursos propios se han transferido a la reserva.

ARTÍCULO II.24 – DECISIÓN SOBRE EL INFORME ANUAL

A más tardar el 30 de septiembre del ejercicio siguiente al ejercicio presupuestario N, el Parlamento Europeo aprobará o rechazará el informe anual, según lo previsto en el artículo II.23.1.

A falta de reacción escrita del Parlamento Europeo en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe anual, este se considerará aprobado.

La aprobación del informe anual se realiza sin perjuicio de la determinación del importe definitivo de financiación en virtud del artículo II.25, mediante la cual el Parlamento Europeo adopta una decisión definitiva sobre la admisión a financiación de los gastos.

El Parlamento Europeo podrá solicitar información adicional al beneficiario al objeto de poder adoptar una decisión sobre el informe anual. En caso de que la solicite, el plazo para la adopción de la decisión sobre el informe anual se ampliará hasta que el Parlamento Europeo haya recibido y evaluado la información solicitada. El plazo también podrá prorrogarse cuando la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas haya solicitado información adicional de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

Si el informe anual presenta defectos sustanciales, el Parlamento Europeo podrá rechazarlo sin solicitar información adicional al beneficiario, y pedir a este último que presente un nuevo informe en un plazo de 15 días laborables.

Las solicitudes de información adicional o de un nuevo informe se notificarán al beneficiario por escrito.

En caso de que se rechace el informe anual presentado inicialmente y de que se solicite uno nuevo, este último estará sujeto al procedimiento de aprobación descrito en el presente artículo.

ARTÍCULO II.25 – DECISIÓN SOBRE EL IMPORTE DEFINITIVO DE LA FINANCIACIÓN

II.25.1   Impacto del informe anual

La decisión del Parlamento Europeo por la que se establece el importe definitivo de la financiación se basará en el informe anual aprobado de conformidad con el artículo II.24. En caso de que el Parlamento Europeo rechace de manera definitiva el informe anual o si el beneficiario no presenta un informe anual dentro de los plazos aplicables, no se determinará ningún gasto subvencionable mediante la decisión sobre el importe definitivo de la financiación.

II.25.2   Umbral

El importe definitivo de la financiación se limitará al importe fijado en el artículo I.4 y no podrá exceder el 95 % de los gastos subvencionables en que se haya efectivamente incurrido.

II.25.3   Prórroga de excedentes

Si, al final del ejercicio presupuestario N, el beneficiario tuviera un superávit de ingresos frente a gastos, una parte del excedente podrá ser prorrogada al ejercicio presupuestario N+1, de conformidad con el artículo 222, apartado 7, del Reglamento Financiero.

a)   Definición de excedente

El excedente del ejercicio presupuestario N es la diferencia entre los gastos subvencionables totales y la suma de:

 i) el importe de la financiación (máximo) provisional, de conformidad con el artículo I.4,

 ii) los recursos propios del beneficiario destinados a los gastos subvencionables, si anteriormente el beneficiario ha destinado a gastos no subvencionables solo recursos propios, y

 iii) todo excedente prorrogado del ejercicio N-1.

El excedente que podrá prorrogarse al ejercicio N+1 no superará el 25 % de los ingresos totales contemplados en los incisos i) e ii).

b)   Contabilización de la provisión para gastos subvencionables

El importe efectivamente prorrogado se consignará en el balance del ejercicio presupuestario N como «provisión para cubrir los gastos subvencionables del primer trimestre del ejercicio N+1». Esta provisión constituirá un coste subvencionable del ejercicio N.

Además, una liquidación provisional de las cuentas a día 31 de marzo del ejercicio N+1 a más tardar determinará los gastos subvencionables en que efectivamente se haya incurrido a dicha fecha. La provisión no excederá esos gastos.

En el ejercicio N+1, la provisión se liquidará y generará ingresos que se destinarán a cubrir gastos subvencionables del primer trimestre del ejercicio N+1.

II.25.4   Decisión sobre el importe definitivo de la financiación

El Parlamento Europeo controla anualmente si los gastos son conformes a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el Reglamento financiero y el convenio. Cada año adoptará una decisión sobre el importe definitivo de la financiación, que se notificará debidamente al beneficiario.

El importe definitivo de la financiación en el ejercicio presupuestario N se determinará en el ejercicio N+1.

La liquidación de la prefinanciación se producirá en el momento en que se fije el importe definitivo de la financiación.

II.25.5   Saldo de la financiación

Si la prefinanciación abonada sobrepasa el importe definitivo de la financiación, el Parlamento Europeo procederá a la recuperación de la prefinanciación pagada indebidamente.

Si importe definitivo de la financiación excede de la prefinanciación abonada, el Parlamento Europeo abonará la diferencia.

II.25.6   Beneficios

a)   Definición

Se entenderá «beneficio» tal como se define en el artículo 192, apartado 2, del Reglamento Financiero.

b)   Constitución de reservas

De conformidad con el artículo 192, apartado 2, del Reglamento Financiero, el beneficiario podrá constituir reservas a partir del excedente de recursos propios, según se define en el artículo II.1.

El excedente que se transferirá a la cuenta de la reserva será, en su caso, el importe de los recursos propios que exceda de la suma de los recursos propios necesarios para cubrir el 5 % de los gastos subvencionables en que se haya efectivamente incurrido en el ejercicio presupuestario N y el 5 % de los gastos incluidos en la provisión prorrogada al ejercicio N+1. El beneficiario deberá haber cubierto previamente los gastos no subvencionables recurriendo solo a sus recursos propios.

El excedente asignado a la reserva no se tendrá en cuenta para el cálculo de los beneficios.

La reserva se destinará exclusivamente a cubrir los gastos de funcionamiento del beneficiario.

c)   Recuperación

La financiación no podrá generar beneficios para el beneficiario. El Parlamento Europeo estará autorizado a recuperar el porcentaje de beneficio correspondiente a la contribución de la Unión a los gastos subvencionables, de conformidad con el artículo 192, apartado 4, del Reglamento Financiero.

ARTÍCULO II.26 – RECUPERACIÓN

Cuando se hayan pagado indebidamente importes al beneficiario o cuando, con arreglo a las condiciones del convenio, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 o del Reglamento Financiero, se justifique un procedimiento de recuperación, el beneficiario o la persona física a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 reembolsará al Parlamento Europeo, en las condiciones y en la fecha de vencimiento fijadas por este, los importes en cuestión.

II.26.1   Intereses de demora

En caso de que, en la fecha de vencimiento fijada por el Parlamento Europeo, el beneficiario no haya procedido al reembolso, el Parlamento Europeo incrementará los importes adeudados con intereses de demora al tipo fijado en el artículo II.16. Los intereses de demora se aplicarán al período transcurrido entre la fecha de vencimiento fijada para el pago y la fecha, incluida, de recepción por el Parlamento Europeo del pago íntegro de los importes adeudados.

Todo pago parcial se imputará en primer lugar a los gastos e intereses de demora y solo a continuación al principal.

II.26.2   Compensación

En caso de no haberse procedido al reembolso a más tardar en la fecha de vencimiento, los importes adeudados al Parlamento Europeo podrán recuperarse mediante compensación con los importes adeudados al beneficiario por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento financiero. En circunstancias excepcionales, justificadas por la necesidad de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, el Parlamento Europeo podrá proceder a una recuperación mediante compensación antes de la fecha de vencimiento del pago. No se requerirá el acuerdo previo del beneficiario.

II.26.3   Gastos bancarios

Los gastos bancarios ocasionados por la recuperación de los importes adeudados al Parlamento Europeo correrán íntegramente a cargo del beneficiario.

ARTÍCULO II.27 – GARANTÍA FINANCIERA

Si el Parlamento Europeo solicita una garantía financiera de conformidad con el artículo 153 del Reglamento Financiero, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) la garantía financiera deberá ser prestada por un banco o entidad financiera autorizada o, si así lo solicita el beneficiario y lo acepta el Parlamento Europeo, por un tercero;

b) la garantía financiera deberá ser ejecutada por el garante a primer requerimiento, sin que este pueda exigir al Parlamento Europeo que actúe contra el deudor principal (es decir, el beneficiario de que se trate); y

c) la garantía financiera deberá permanecer expresamente en vigor hasta que la prefinanciación sea deducida de los pagos intermedios o del pago del saldo por el Parlamento Europeo; si el pago del saldo adopta la forma de una recuperación, la garantía financiera deberá permanecer expresamente en vigor hasta que la deuda se considere totalmente liquidada; y el Parlamento Europeo deberá liberar la garantía dentro del mes siguiente.

ARTÍCULO II.28 – CONTROL

II.28.1   Disposiciones generales

En el ámbito de sus competencias y de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el Parlamento Europeo y la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán ejercer en cualquier momento sus funciones de control respectivas con el fin de comprobar si el beneficiario cumple plenamente las obligaciones establecidas en el convenio, en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y en el Reglamento Financiero.

El beneficiario cooperará debidamente con las autoridades competentes y les proporcionará toda la asistencia necesaria para el ejercicio de su función de control.

El Parlamento Europeo y la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán delegar la tarea de control en organismos externos debidamente autorizados para actuar en su nombre (en lo sucesivo, «organismos autorizados»).

II.28.2   Obligación de conservar los documentos

El beneficiario, tal como se especifica en el artículo II.7, conservará, en cualquier soporte adecuado, todos los documentos originales, especialmente los registros contables y fiscales, incluidos originales digitalizados cuando lo autorice su correspondiente Derecho nacional y en las condiciones que este establezca.

II.28.3   Obligación de facilitar documentos e información

El beneficiario facilitará cualquier documento o información, incluida información en formato electrónico, solicitada por el Parlamento Europeo, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas o los organismos autorizados (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

Todos los documentos o información facilitados por el beneficiario se tratarán de conformidad con el artículo II.6.

II.28.4   Visitas in situ

La autoridad competente podrá realizar visitas in situ en los locales del beneficiario. A tal fin, podrá solicitar por escrito que el beneficiario disponga lo necesario para tal visita dentro de un plazo adecuado que ha de fijar la autoridad competente.

Durante las visitas in situ, el beneficiario autorizará el acceso de la autoridad competente a los lugares y locales donde se están efectuando o se han efectuado las actividades, así como a toda la información necesaria, incluida la información en formato electrónico.

El beneficiario velará por que la información esté disponible en el momento de la visita y que la información solicitada se proporcione de manera apropiada.

II.28.5   Procedimiento de auditoría contradictorio

Sobre la base de las conclusiones extraídas durante el procedimiento de control, el Parlamento Europeo elaborará un informe provisional de auditoría, que se remitirá al beneficiario. El beneficiario podrá formular observaciones en el plazo de 30 días naturales, a contar a partir de la fecha de recepción del informe provisional de auditoría.

Sobre la base de las conclusiones del informe de auditoría provisional y las posibles observaciones del beneficiario, el Parlamento Europeo establecerá sus conclusiones definitivas de la auditoría en un informe final de auditoría. El informe final de auditoría se remitirá al beneficiario dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la formulación de observaciones al informe provisional de auditoría.

II.28.6   Consecuencias de las conclusiones de la auditoría

Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de adoptar medidas en virtud de los artículos II.12 a II.14, el Parlamento Europeo tendrá debidamente en cuenta las conclusiones definitivas de la auditoría en el contexto de la determinación del importe definitivo de la financiación.

Los casos de un posible fraude o incumplimiento grave de las normas aplicables que sean revelados en las conclusiones definitivas de la auditoría se notificarán a las autoridades nacionales o de la Unión competentes para la adopción de medidas adicionales.

El Parlamento Europeo podrá adaptar retroactivamente la decisión sobre el importe definitivo de la financiación sobre la base de las conclusiones definitivas de la auditoría.

II.28.7   Facultad de control de la OLAF

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ejercerá su facultad de control frente los beneficiarios de conformidad con las normas aplicables, y en particular, con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (6), el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y los artículos 24, apartado 4, y 25, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

El beneficiario cooperará debidamente con la OLAF y le proporcionará toda la asistencia necesaria en el ejercicio de su función de control.

El Parlamento Europeo podrá adaptar retroactivamente en cualquier momento la decisión sobre el importe definitivo de la financiación de manera retroactiva basándose en las conclusiones que le remita la OLAF, en virtud del artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. Antes de que el Parlamento Europeo decida adaptar retroactivamente la decisión sobre el importe definitivo de la financiación, se informará debidamente al beneficiario sobre las conclusiones pertinentes y la intención del Parlamento de adaptar la decisión sobre el importe definitivo de la financiación, y le dará la oportunidad de formular observaciones.

II.28.8   Facultad de control del Tribunal de Cuentas Europeo

El Tribunal de Cuentas Europeo ejercerá su facultad de control de conformidad con las normas aplicables, en especial, con el artículo 129 del Reglamento Financiero y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. Los artículos II.28.3 y II.28.4 son aplicables.

El beneficiario colaborará debidamente con el Tribunal de Cuentas y proporcionará toda la asistencia necesaria en el ejercicio de su función de control.

II.28.9   Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo II.28, puntos 1 a 4

Si el beneficiario no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo II.28, puntos 1 a 4, el Parlamento Europeo podrá considerar no subvencionable cualquier gasto insuficientemente justificado por el beneficiario.

FIRMAS

Por el beneficiario

[apellidos/nombre/cargo]

Hecho en [lugar], [fecha]

Por el Parlamento Europeo

[apellidos/nombre]

Hecho en [lugar], [fecha]

Por duplicado en español.

ANEXO 1
PRESUPUESTO ESTIMADO

Gastos

Gastos subvencionables

Presupuesto

Reales

A.1: Gastos de personal

1.

Sueldos

2.

Contribuciones

3.

Formación profesional

4.

Gastos de misión del personal

5.

Otros gastos de personal

 

 

A.2: Gastos de infraestructura y de funcionamiento

1.

Alquiler, gastos relacionados con el alquiler y gastos de mantenimiento

2.

Gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos

3.

Gastos de amortización de los bienes muebles e inmuebles

4.

Material y suministros de oficina

5.

Gastos de envíos postales y telecomunicaciones

6.

Gastos de impresión, de traducción y de reproducción

7.

Otros gastos de infraestructura

 

 

A.3: Gastos administrativos

1.

Gastos de documentación (periódicos, agencias de prensa, bases de datos)

2.

Gastos de estudio y de investigación

3.

Gastos jurídicos

4.

Gastos de contabilidad y auditoría

5.

Gastos administrativos varios

6.

Apoyo a terceros

 

 

A.4: Reuniones y gastos de representación

1.

Gastos de reuniones

2.

Participación en seminarios y conferencias

3.

Gastos de representación

4.

Gastos de invitaciones

5.

Otros gastos relacionados con reuniones

 

 

A.5: Gastos de información y de publicación

1.

Gastos de publicación

2.

Creación y funcionamiento de sitios internet

3.

Gastos de publicidad

4.

Material de comunicación (artículos promocionales)

5.

Seminarios y exposiciones

6.

Otros gastos de información

 

 

A.6: Asignación de la «Provisión para cubrir los gastos subvencionables del primer trimestre del ejercicio N+1»

 

 

A. GASTOS TOTALES SUBVENCIONABLES

 

 

Gastos no subvencionables

1.

Dotaciones para otras provisiones

2.

Gastos financieros

3.

Pérdidas por tipo de cambio

4.

Deudas de terceros de dudoso cobro

5.

Otros gastos (por precisar)

6.

Contribuciones en especie

 

 

B. GASTOS TOTALES NO SUBVENCIONABLES

 

 

C. GASTOS TOTALES

 

 

 

Ingresos

 

Presupuesto

Reales

D.1 Disolución de la «Provisión para cubrir los gastos subvencionables del primer trimestre del ejercicio N»

n. p.

 

D.2 Financiación del Parlamento Europeo concedida para el ejercicio N

 

 

D.3 Aportaciones de los miembros

 

 

3.1

de organizaciones asociadas

3.2

de miembros individuales

 

 

D.4 Donaciones

 

 

 

 

 

D.5 Otros recursos propios

 

 

(por precisar)

 

 

D.6. Intereses generados por la prefinanciación

 

 

D.7. Contribuciones en especie

 

 

D. TOTAL INGRESOS

 

 

E. Beneficios/pérdidas (D-C)

 

 

 

F. Dotación de recursos propios a la cuenta de reserva

 

 

G. Beneficios/pérdidas por la comprobación del cumplimiento de la norma de no rentabilidad (E-F)

 

 

Nota: Estructura meramente orientativa. La estructura vinculante del presupuesto estimado se publicará con carácter anual junto con la convocatoria de propuestas.

ANEXO 2
PROGRAMA DE TRABAJO

[insertar para cada solicitud de financiación]

(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) n.o 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(6)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/07/2019
  • Fecha de publicación: 25/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2019
Referencias anteriores
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Fundaciones
  • Parlamento Europeo
  • Partidos políticos
  • Subvenciones

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