Está Vd. en

Documento DOUE-Z-2018-70021

Decisión Nº E6, de 19 de octubre de 2017, relativa a la determinación del momento en que un mensaje electrónico se considera legalmente entregado dentro del sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI).

Publicado en:
«DOUE» núm. 355, de 4 de octubre de 2018, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2018-70021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) nº 883/2004, según el cual la Comisión Administrativa debe fomentar en todo lo posible el uso de las nuevas tecnologías,

Visto el artículo 81 del Reglamento (CE) nº 883/2004, que establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que una petición, declaración o recurso deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, pero sean presentados dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución u órgano jurisdiccional correspondientes de otro Estado miembro,

Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 987/2009, que dispone que «La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica» y que «La Comisión Administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y documentos electrónicos estructurados»,

Visto el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 987/2009, según el cual, «Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del Estado miembro de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución de ese Estado miembro»,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario adoptar una norma que determine cuándo un mensaje se considera legalmente entregado a través del EESSI, a fin de fijar plazos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 883/2004 y con el Reglamento (CE) nº 987/2009, leídos en relación con el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos

(2)

Las normas de coordinación de la seguridad social del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 987/2009 establecen que un mensaje se considera entregado cuando llega a la institución competente o al organismo de enlace del Estado miembro de destino, incluso en los casos en que dicha institución no sea la que vaya a tramitar directamente el asunto.

(3)

La arquitectura del EESSI aprobada por la Comisión Administrativa establece un mecanismo técnico para garantizar que el remitente de un mensaje sea informado cuando el mensaje haya sido entregado correctamente, sobre la base del uso del protocolo de transporte de datos electrónicos ebMS AS4 en el EESSI.

(4)

El protocolo ebMS AS4 proporciona fiabilidad; esto significa que, cuando se envía un mensaje a través de este protocolo, el remitente es informado de la llegada correcta del mensaje al punto final del intercambio de mensajes por EESSI con arreglo al protocolo ebMS AS4, o, en caso de fallo en el envío del mensaje, el remitente es informado del fallo.

(5)

El punto final del protocolo ebMS AS4 representa el equivalente electrónico más próximo al concepto de un mensaje que llega a la institución competente o al organismo de enlace; por tanto, en los intercambios electrónicos por EESSI, el mensaje se considerará legalmente entregado cuando llegue al punto final del protocolo ebMS AS4.

(6)

Los Estados miembros tienen libertad para determinar los detalles de la arquitectura nacional y decidir si el punto final de un intercambio de mensajes por EESSI con arreglo al protocolo ebMS AS4 coincidirá con una aplicación nacional de la institución que tramita los casos, o se situará en un portal nacional o una entidad que ofrezca servicios de encaminamiento inteligente para actuar en nombre de una aplicación nacional, lo que significa que en el segundo caso los mensajes viajarán más allá del punto final ebMS AS4 para llegar a la institución que tramita los casos. Es responsabilidad nacional el garantizar que los mensajes lleguen a los encargados de tramitar los casos a su debido tiempo más allá del punto final ebMS AS4.

(7)

Los Estados miembros tienen libertad para determinar los detalles de la arquitectura nacional con respecto a si los mensajes son técnicamente «empujados» o «extraídos» desde un punto de acceso hasta el punto final ebMS AS4 del intercambio de mensajes por EESSI. Por tanto, se necesita una norma general para garantizar que los mensajes sean extraídos del punto de acceso y entregados al punto final ebMS AS4 del intercambio de mensajes por EESSI de manera regular.

(8)

Los tramitadores que efectúen el envío deben ser capaces de determinar la fecha de entrega de sus mensajes en caso de duda. La Comisión Administrativa definirá el procedimiento específico para posibilitarlo.

(9)

Las modalidades prácticas para una buena cooperación entre las autoridades nacionales, incluidos los principios rectores de pragmatismo y flexibilidad, hasta el final del período transitorio hacia un intercambio electrónico total, se establecen en la Decisión n.o E5 de la Comisión Administrativa, de 16 de marzo de 2017, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 987/2009 (4).

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004,

DECIDE:

1.

Siguiendo el principio general establecido en las normas de coordinación de la seguridad social del Reglamento (CE) nº 883/2004 y en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 987/2009, de que un mensaje se considera entregado cuando llega a la institución competente o al organismo de enlace del Estado miembro de destino, para los intercambios electrónicos el concepto correspondiente conforme al cual un mensaje se considera entregado se definirá como el punto final del protocolo de transporte de datos electrónicos ebMS AS4 en el EESSI.

2.

Un mensaje se considerará legalmente entregado en el EESSI en la fecha del acuse de recibo generado en el punto final ebMS que confirme la entrega de dicho mensaje.

3.

Los Estados miembros garantizarán que los mensajes entregados en su punto de acceso nacional sean extraídos y entregados en el punto final del intercambio de mensajes por EESSI al menos una vez cada veinticuatro horas, y que el acuse de recibo o el aviso de fallo en la entrega del mensaje se generen en el punto final ebMS, a más tardar el día siguiente a la fecha de envío del mensaje.

4.

Los Estados miembros deberán garantizar que, en caso de duda sobre la fecha de entrega de un mensaje, el personal administrativo pueda consultar la fecha del acuse de recibo o aviso de fallo en la entrega del mensaje en el punto final ebMS del Estado miembro receptor. La Comisión Administrativa definirá los detalles del procedimiento de consulta.

5.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a los veinte días de su publicación.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Agne NETTAN-SEPP

 _______________________________

(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(4)  DO C 233 de 19.7.2017, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/2017
  • Fecha de publicación: 04/10/2018
Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Informática
  • Notificaciones telemáticas
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid