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EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 de la Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (1), dispone que el Consejo de Gobierno revise anualmente las exenciones concedidas a los bancos centrales nacionales (BCN) que no puedan cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4 de dicha orientación.
(2) Donde existan exenciones, los Estados miembros correspondientes necesitan tiempo suficiente para establecer las fuentes de los datos pertinentes, por lo que la primera fecha de transmisión de estos datos debe ser una fecha en la que se espera que los datos estén disponibles.
(3) El apartado 2 del artículo 2 de la Orientación BCE/2005/ 5 dispone que los datos que los BCN deben presentar al Banco Central Europeo (BCE) abarquen el período comprendido entre 1991 y el año al que se refiere la transmisión. No obstante, la fecha de inicio debe ahora retrasarse a 1995, debido a la limitada disponibilidad de datos de los años anteriores a 1995. Este cambio no debe ser óbice para que los BCN que dispongan de datos de años anteriores a 1995 los presenten voluntariamente.
(4) Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (2), la excepción en favor de Eslovenia a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (3) se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
(5) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, se ha invitado al gobernador del Banka Slovenije a asistir a la reunión del Consejo de Gobierno en la que se ha adoptado la presente orientación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2005/5 se modificará como sigue:
1. El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Los datos abarcarán el período comprendido entre 1995 y el año al que se refiere la transmisión (año t-1).» 2. El anexo IV se sustituirá por el anexo de la presente orientación.
_____________
(1) DO L 109 de 29.4.2005, p. 81. Orientación modificada por la Orientación BCE/2006/2 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 32).
(2) DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.
(3) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
Artículo 2
La presente orientación entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Artículo 3
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de diciembre de 2006.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
ANEXO
«ANEXO IV
EXENCIONES RELATIVAS A LAS SERIES TEMPORALES QUE SE ENUMERAN EN EL ANEXO I, CUADROS 1A — 3B
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 4
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