LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento nº 359/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece una organizacion comun del mercado del arroz (1) y, en particular, el apartado 6 de su articulo 17,
Considerando que el articulo 17 del mencionado Reglamento permite, en caso de exportacion de arroz y de arroz partido,$
suprimir, mediante una restitucion a la exportacion que podra fijarse por anticipado, la diferencia existente entre las cotizaciones practicadas en el mercado mundial y los precios de la Comunidad; que, en caso de fijacion anticipada, debe ajustarse la restitucion en funcion del precio de umbral vigente durante el mes de la exportacion y que se le debe entonces aplicar un importe corrector fijado al mismo tiempo;
Considerando que, para poder evaluar la restitucion que deba concederse cuando se fije por anticipado, resulta necesario calcular la posible diferencia de precios existentes en el mercado mundial entre el dia de la presentacion de la solicitud de certificado y el mes de la exportacion; que el precio cif de compra a plazo permite hacer una estimacion de tal diferencia y, por consiguiente, calcular el importe que debe restarse o sumarse a la restitucion valida para el dia de la presentacion de la solicitud de certificado;
Considerando que seria inoportuno que el importe de las restituciones cambiara con demasiada frecuencia, creando inseguridad en los posibles beneficios, en caso de que tales oscilaciones unicamente reflejaran cambios minimos en las cotizaciones del mercado mundial; que, por consiguiente, es conveniente, sin perjudicar a los beneficiarios, prever un limite dentro del cual las oscilaciones de dichas cotizaciones no incidan en el importe de la restitucion;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
En caso de fijacion anticipada de la restitucion a la exportacion de arroz y de arroz partido, contemplada en el parrafo primero del apartado 4 del articulo 17 del Reglamento nº 359/67/CEE, la restitucion fijada el dia de la presentacion de la solicitud de certificado sera la que se aplique a las exportaciones efectuadas ese mismo dia:
- disminuida en un importe a la diferencia entre el precio cif a plazo y el precio cif de compra cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por 100 kg
- incrementada en un importe igual a la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazo cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por 100 kg.
Entre una fijacion semanal y la siguiente, en caso de fijacion anticipada, el importe de la restitucion aplicable se ajustara cuando la aplicacion de la regla de calculo anteriormente definida implique una modificacion de su importe superior a 0,025 unidades de cuenta por 100 kilogramos.
El precio cif considerado sera el establecido con arreglo al articulo 16 del Reglamento nº 359/67/CEE.
El precio cif de compra a plazo sera el establecido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento nº 365/67/CEE (2), tomando, no obstante, como base, para cada mes de validez del certificado de exportacion el precio cif calculado en funcion de las ofertas para embarque durante el mes en que deba efectuarse la exportacion.
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1967.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1967.
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
__________
(1) DO nº 174 de 31. 7. 1967, p. 1.
(2) DO nº 131 de 29. 6. 1967, p. 2631/67.
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