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Documento DOUE-X-1967-60035

Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicación de la legislación de los Estados miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 10 de agosto de 1967, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60035

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV F 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé, para la realización de dicha libertad en la agricultura, un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola; que, en la tercera serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro remodelará, al comienzo del tercer año de la segunda etapa, el régimen de arrendamiento rústicos, de forma que la legislación en la materia se aplique a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros en las mismas condiciones que a los nacionales propios;

Considerando que los beneficiarios de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos (63/261/CEE) (4), y de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (63/262/CEE) (5), disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al régimen de arrendamientos rústicos;

Considerando que el Título III A del Programa general incluye, entre las restricciones que deben suprimirse, las disposiciones y prácticas que excluyan, limiten o subordinen a la satisfacción de cualesquiera condiciones la facultad de disfrute por los extranjeros de los derechos derivados de los contratos de arrendamientos rústicos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones siguientes, los Estados miembros suprimirán, en favor de los nacionales y sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada o que se establezcan a tal fin, en lo sucesivo denominados beneficiarios, las restricciones relativas a la aplicación del régimen de arrendamientos rústicos.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los arrendamientos rústicos y al ejercicio y disfrute por el empresario de los derechos derivados de dichos contratos, tales como el derecho de tanteo en caso de venta total o parcial de la finca objeto del arrendamiento.

2. Se entenderá que son actividades agrícolas con arreglo a la presente Directiva:

- las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (ex clase 01, agricultura, de la « classification internationale type, par industrie de toutes les branches d'activité économique » (6), y en particular:

a) la agricultura general, incluidas la viticultura, la fruticultura, la producción de semillas, la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero;

b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peletería y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles y pieles finas, huevos y miel;

- la tala, la explotación de la madera, la plantación y repoblación forestales practicadas como actividades secundarias, cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y, en particular, con el plan de utilización de los suelos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que:

- en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan a los beneficiarios celebrar contratos de arrendamientos rústicos, les impongan condiciones especiales para la celebración o ejecución de los mismos o les restrinjan el disfrute de los derechos derivados de los mismos;

- resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el que disfruten los nacionales en materia de arrendamientos rústicos.

2. Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las que son objeto de disposiciones que prohiben o limitan, en el caso de los beneficiarios, la aplicación de las disposiciones relativas al régimen de arrendamientos rústicos en las mismas condiciones que a los nacionales:

en Bélgica

por la imposibilidad de prórroga o de renovación, en su caso, de la « carte professionnelle d'étranger » (carnet profesional de extranjero), una vez caducada, cuando el titular sea arrendatario en un contrato de arrendamiento que venza con posterioridad al período de vigencia de la « carte professionnelle d'étranger » (aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Ley de 19 de febrero de 1965 relativa al ejercicio por extranjeros de actividades profesionales independientes;

en Francia

- por la exclusión de los empresarios de nacionalidad extranjera del beneficio del régimen de arrendamientos rústicos (artículo 869 del « Code rural »;

- por la imposibilidad de que los extranjeros se inscriban en las listas electorales para la designación de los miembros asesores de los tribunales paritarios de arrendamientos rústicos (artículo 4 del « Décret » de 22 de diciembre de 1958, n º 58-1293).

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

Fr. NEEF

___________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 23 de 5. 2. 1966, p. 384/66.

(3) DO n º 146 de 23. 8. 1965, p. 2461/65.

(4) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1323/63.

(5) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1326/63.

(6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Etudes statistiques, série M, n º 4, rév. 1 (New York 1958).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/07/1967
  • Fecha de publicación: 10/08/1967
  • Cumplimiento, a mas Tardar, el 10 de febrero de 1968.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultores
  • Arrendamientos rústicos
  • Contratos
  • Empresarios

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