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Documento DOUE-X-1967-60024

Reglamento interno de la Comisión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 11 de julio de 1967, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (1)

Visto el artículo 16 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de ulteriores decisiones sobre su Reglamento Interno, la Comisión organizara provisionalmente sus trabajos según las normas de los artículos 1 a 5, 8 a 12 y 24 a 28 ambos inclusive del Reglamento Interno de la Comisión de la Comunidad Económica Europea y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de enero de 1963, pagina 181/63.

Artículo 2

1. El quorum necesario para que la Comisión pueda adoptar acuerdos validamente quedara fijado en 8 miembros presentes.

2. De conformidad con el párrafo primero del artículo 17, en relación con el apartado 1 del artículo 32 del Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas para su adopción, los acuerdos de la Comisión requerirán al menos 8 votos.

Artículo 3

El presente Reglamento Interno provisional entrara en vigor inmediatamente.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1967.

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

__________

(1) En virtud del artículo 9 del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, que entro en vigor el 1 de julio de 1967, la Comisión de las Comunidades Europeas ejercerá los poderes y competencias atribuidos a la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como a la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones y bajo los controles previstos en el Tratado constitutivo, respectivamente, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el Tratado del 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN

(63/41/CEE)

ÍNDICE DE ARTÍCULOS

Capitulo I - La Comisión

Artículo 1 - Carácter colegial

Sección I - Deliberaciones de la Comisión

Artículo 2 - Decisiones en las reuniones

Artículo 3 - Convocatoria de las reuniones

Artículo 4 - Orden del día

Artículo 5 - Presidencia de las reuniones

Artículo 6 - Quorum

Artículo 7 - Mayoría

Artículo 8 - Carácter confidencial de las reuniones

Artículo 9 - Presencia de funcionarios o de otras personas

Artículo 10 - Actas

Artículo 11 - Adopción de decisiones mediante un procedimiento escrito

Artículo 12 - Actos de la Comisión

Sección II - Preparación y ejecución de los acuerdos de la Comisión

Artículo 13 - Reparto de los sectores de actividad

Artículo 14 - Grupos de trabajo

Artículo 15 - Gabinetes

Artículo 16 - Secretariado ejecutivo

Capitulo II - Administración

Artículo 17 - Unidad de administración

Artículo 18 - Estructura de la Administración

Artículo 19 - Reparto de competencias

Artículo 20 - Decisión

Artículo 21 - Cooperación

Artículo 22 - Jerarquía

Artículo 23 - Celeridad

Capitulo III - Sustituciones y delegaciones

Artículo 24 - Sustitución del presidente

Artículo 25 - Sustitución del secretario ejecutivo

Artículo 26 - Sustitución de los superiores jerárquicos

Artículo 27 - Delegaciones

Artículo 28 - Aplicación del Reglamento Interno al presidente y a los vicepresidentes

Artículo 29 - Disposición final

LA COMISIÓN,

Visto el párrafo segundo del artículo 162 del Tratado,

ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO SIGUIENTE:

CAPITULO I

La Comisión

Artículo 1

La Comisión actuara colectivamente, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

SECCIÓN I

Deliberación de la Comisión

Artículo 2

Por regla general, la Comisión decidirá en las sesiones.

Artículo 3

Las reuniones de la Comisión serán convocados por el presidente.

Por regla general, la Comisión celebrara como mínimo una reunión por semana. Se reunirá también cada vez que sea necesario.

Artículo 4

El presidente establecerá el proyecto de orden del día de cada reunión. Cuando un miembro de la Comisión solicite la inclusión de un punto, éste deberá incluirse en el proyecto de orden del día.

El proyecto de orden del día y los documentos de trabajo necesarios deberán comunicarse a los miembros de la Comisión dentro de los plazos fijados por ésta.

Cada miembro de la Comisión podrá solicitar o, en su ausencia, mandar que se solicite el aplazamiento a una reunión ulterior de la discusión de un punto incluido en el proyecto de orden del día.

La Comisión, una vez recibido el proyecto de orden del día y las solicitudes de modificación del mismo, aprobara en reunión el orden del día. Podrá decidir por unanimidad que se discuta un punto no incluido en el proyecto de orden del día o cuando los documentos de trabajo necesarios relativos al mismo hayan sido distribuidos tardíamente.

Artículo 5

El presidente de la Comisión ejercerá la presidencia de las reuniones.

Artículo 6

El quorum necesario para adoptar acuerdos validamente quedara fijado en cinco miembros presentes.

Artículo 7

De conformidad con el párrafo primero del artículo 163 del Tratado, para su adopción, los acuerdos de la Comisión requerirán al menos cinco votos.

Artículo 8

Las reuniones de la Comisión no serán publicas.

Los debates serán confidenciales.

Artículo 9

El secretario ejecutivo y el secretario ejecutivo adjunto de la Comisión asistirán a las reuniones, salvo decisión en contrario de la Comisión.

En caso de ausencia de un miembro de la Comisión, un miembro de su gabinete podrá asistir a la reunión y exponer allí la opinión del miembro ausente.

El presidente podrá, a instancia de un miembro de la Comisión, invitar a determinados funcionarios a que asistan a una reunión o a parte de la misma y a que hagan uso de la palabra. La Comisión podrá, con carácter excepcional, decidir que sea oída en una reunión cualquier otra persona.

Artículo 10

Se levantara acta de cada reunión de la Comisión.

Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del presidente y el refrendo del secretario ejecutivo.

Artículo 11

Mediante un procedimiento escrito podrá obtenerse el acuerdo de los miembros de la Comisión sobre una propuesta que emane de uno de ellos.

A tal fin, el texto escrito de la propuesta será comunicado a todos los miembros de la Comisión, junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o enmiendas a que pudiere dar lugar dicha propuesta.

Todo miembro de la Comisión podrá pedir durante el procedimiento escrito que la propuesta sea sometida a debate en una reunión. En tal caso, la cuestión se incluirá en el orden del día de la siguiente reunión de la Comisión.

Cuando ningún miembro de la Comisión haya formulado o mantenido una reserva sobre una propuesta al final del plazo fijado en un procedimiento escrito, se considerara que la propuesta ha sido adoptada por la Comisión. Se dejara constancia de ello en el acta de la siguiente sesión.

La Comisión determinara las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 12

Los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del presidente y el secretario ejecutivo.

Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.

El presidente notificara, en tanto fuere necesario, los actos adoptados por la Comisión.

SECCIÓN II

Preparación y ejecución de los acuerdos de la Comisión

Artículo 13

La Comisión podrá asignar a sus miembros la función especifica de preparar y ejecutar los acuerdos de la Comisión en determinados sectores de actividad.

En caso de que el sector de actividad especialmente asignado a un miembro de la Comisión corresponda al de una dirección general o de un servicio asimilado, éste o aquélla recibirá sus instrucciones de dicho miembro.

Artículo 14

Para preparar sus debates, en particular en los sectores de actividad asignados a una dirección general o a un servicio asimilado, la Comisión podrá constituir entre sus miembros grupos de trabajo.

Cuando el sector de actividad de un grupo de trabajo se haya especialmente asignado en virtud del artículo 13 a un miembro de la Comisión, éste asumirá la presidencia del grupo.

Artículo 15

El presidente y los miembros de la Comisión podrán constituir gabinetes, que estarán encargados de asistirlos en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 16

El secretario ejecutivo asistirá al presidente en la preparación de las sesiones de la Comisión, en la aplicación de los procedimientos escritos contemplados en el artículo 11, y en la adecuada ejecución de los acuerdos de la Comisión.

A tal fin, velara por la observancia de las normas que rigen la prestación de los documentos que la Comisión deberá examinar y deberá informarse de la ejecución de los acuerdos de esta ultima.

Adoptara las medidas necesarias para asegurar la notificación y publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los actos de la Comisión.

Se encargara de mantener relaciones periódicas con las demás instituciones de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las competencias que la Comisión decida ejercer por si misma o atribuir a sus miembros o a sus servicios.

CAPITULO II

Administración

Artículo 17

La Comisión dispondrá, para preparar y ejecutar sus actividades, de un conjunto de servicios que constituirán una sola administración.

El párrafo primero del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13.

Artículo 18

La administración de la Comisión comprenderá direcciones generales y servicios asimilados.

Las direcciones generales se dividirán en direcciones y las direcciones en divisiones.

Artículo 19

La Comisión establecerá un plan de reparto de competencias, que delimitara las funciones respectivas de las direcciones generales, de las direcciones y de las divisiones en función de la naturaleza de los asuntos que deben tratar, a fin de evitar, en la medida de lo posible, los conflictos de competencias y las duplicaciones.

En casos particulares, el reparto de competencias dentro de una dirección general o de un servicio asimilado podrá ser modificado, con carácter provisional y dentro de los limites del ejercicio presupuestario en curso, por el miembro de la Comisión del que dependa dicha dirección general o dicho servicio en virtud del artículo 13. Tal modificación será comunicada sin demora a la Comisión, que podrá revocarla.

Artículo 20

La división constituirá la unidad de base de la orgánica de la administración.

Los asuntos conexos deberán agruparse dentro de una división, evitando una fragmentación excesiva de las competencias.

En principio, cada asunto a medida que surja se asignara a una división.

Artículo 21

Las unidades administrativas de la Comisión trabajaran manteniendo la mas estrecha cooperación. Antes de someter un documento a la Comisión, las unidades administrativas deberán informar a todos los servicios que, de conformidad con el plan de reparto de competencias o en razón de la naturaleza de los asuntos, estén interesados, con miras a evitar las duplicaciones y obtener su acuerdo o sus observaciones.

El servicio responsable procurara llegar a un acuerdo con los servicios consultados para formular una propuesta única. En caso de desacuerdo, deberá mencionar en su propuesta los dictámenes divergentes de los servicios consultados.

Artículo 22

Todas las comunicaciones de servicio, escritas u orales, deberán cursarse por la vía jerárquica, salvo las instrucciones particulares.

A menos que hayan sido autorizados para decidir por si mismos, los agentes deberán exponer o dirigir a su superior jerárquico directo las propuestas, informes, opiniones, etc.

Todo superior jerárquico podrá modificar la forma y el fondo de un proyecto que le sea sometido; el proyecto de un subordinado se adjuntara, a petición suya, al expediente.

Artículo 23

Los asuntos de servicio deberán despacharse en la forma mas rápida y sencilla posible. Las anotaciones encaminadas a obtener una mayor celeridad deberán utilizarse excepcionalmente y en los casos en que sea realmente necesario.

Si los asuntos no pueden despacharse rápidamente, se enviara una respuesta provisional; esto se aplicara sobre todo en las relaciones con los particulares.

Los asuntos de servicio requerirán una decisión por escrito que explique como ha sido tratada la cuestión o qué curso debe dársele; esta decisión podrá escribirse a mano en el documento original.

CAPITULO III

Sustituciones y delegaciones

Artículo 24

Las funciones de presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por uno de los vicepresidentes escogido siguiendo en el orden establecido por la Comisión. En caso de impedimento del presidente y de los vicepresidentes, las funciones serán ejercidas por el miembro presente mas antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mas edad.

Artículo 25

Las funciones del secretario ejecutivo serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por el secretario ejecutivo adjunto o, faltando éste, por un funcionario designado por la Comisión.

Artículo 26

Salvo decisión en contrario de la Comisión, todo funcionario superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el funcionario subordinado presente mas antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mas edad, entre los que tengan la categoría y grado mas altos.

Artículo 27

La Comisión podrá facultar a sus miembros y a sus funcionarios para que adopten, bajo su responsabilidad, todas o parte de las medidas, particularmente de carácter financiero, que requieran, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la preparación y la ejecución de sus acuerdos.

Las competencias atribuidas, en virtud del párrafo primero solo podrán delegarse y subdelegarse en los casos expresamente previstos por las decisiones que confieren esta facultad, con la obligación de dar a conocer sin demora a la Comisión la notificación formal de la delegación y de la subdelegacion. Las delegaciones y subdelegaciones seguirán siendo validas durante el periodo de sustitución del delegante, salvo decisión en contrario del suplente.

A menos que hayan sido delegadas a titulo personal, las competencias atribuidas a un funcionario serán validas para su suplente.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Reglamento Interno relativas a los miembros de la Comisión se aplicaran al presidente y a los vicepresidentes de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 29

El presente Reglamento Interno será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1963.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/1967
  • Fecha de publicación: 11/07/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comisión Europea
  • Comunidades Europeas
  • Procedimiento administrativo

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