Exposición de motivos
La protección de los jóvenes en el trabajo, que empezó a desarrollarse en los países miembros hace más de un siglo y que ha sido el origen de las disposiciones relativas a la protección del trabajo, constituye todavía hoy una pieza clave de la política social y un índice del nivel de progreso social.
La Comisión de la Comunidad Económica Europea, dentro del marco de aplicación de los artículos 117 y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, estima que es especialmente su deber interesarse más de cerca por la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los jóvenes y, muy en primer lugar, por la protección de los jóvenes en el trabajo.
La Comisión considera necesario adaptar el trabajo de los jóvenes al estado actual de las actividades económicas, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la ergonomía y de la medicina en el trabajo.
A este respecto, la Comisión piensa que es importante, en primer lugar, que la aplicación de las disposiciones protectoras tenga un carácter general, es decir, que se aplique a todos los jóvenes trabajadores, cualquiera que sea la rama de actividad y la naturaleza del contrato de trabajo. Si se considerasen inevitables algunas excepciones en determinadas ramas de actividades o en algunas situaciones particulares, su aplicación, en cualquier caso, no deberá ir contra los principios del sistema de protección.
La Comisión piensa, además, que los Estados miembros deberán resolver el problema-clave de la edad mínima para el acceso al trabajo dentro de un espíritu de progreso. Esto significa que, en un plazo inmediato, para el conjunto de la Comunidad y para todos los sectores de la economía, se establezca el límite de edad de los 15 años, cuya aplicación hasta este momento es muy parcial, y que los Estados miembros estudien conjuntamente con la Comisión, antes de la expiración del período transitorio previsto por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, las vías y medios para elevar este limite de edad de forma adecuada y mejorar aún más la entrada de los jóvenes en el mundo moderno del trabajo. La Comisión no ignora las dificultades que existen todavía en grandes zonas de las Comunidad en lo que se refiere a la prolongación de la escolaridad implicada en esta perspectiva, la Comisión cree, sin embargo, que es absolutamente necesario superar estas dificultades cuanto antes.
La Comisión piensa, por las mismas razones, que es importante regular las condiciones de trabajo de los jóvenes, teniendo en cuenta a la vez el principio de la protección de los jóvenes y la necesidad de una formación profesional adecuada.
Además, la Comisión es de la opinión que es necesario establecer permanentemente una vigilancia médica de los jóvenes, protegerlos contra el aumento de peligros de accidentes y de enfermedad y asegurar un control eficaz de la aplicación de disposiciones protectoras.
Por último, la Comisión espera que se dé la más amplia difusión a sus propuestas y que los intercambios regulares de ideas con ella, por medio de los informes de los Estados miembros sobre la evolución posterior, produzcan dentro de la Comunidad una unidad efectiva en el progreso de las medidas de protección de los jóvenes trabajadores.
Recomendación
Por estos motivos, y en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, de los artículos 117, 118 y 155, la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo (1) y al Comité Económico y Social (2) recomienda a los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables:
1. Que regulen en un solo texto legislativo la protección del trabajo de los niños y de los adolescentes o que publiquen un único texto que recoja las disposiciones en vigor, modificadas o completadas, en su caso, en aplicación de la presente Recomendación.
2. Que amplíen el campo de aplicación de esta regulación a todas las actividades de los niños y de los adolescentes menores de 18 años, sin tener en cuenta la naturaleza de las relaciones jurídicas en virtud de las cuales tiene lugar la actividad, ni la rama de actividad.
No se considerarán como actividades, en el sentido de la presente Recomendación:
a) los pequeños servicios benévolos realizados ocasionalmente,
b) el trabajo doméstico realizado por los miembros de la familia,
c) los trabajos que tienen por objeto la educación y la enseñanza escolar,
d) las actividades consistentes en ejercicios de ergoterapia.
3. Que establezcan en 15 años la edad mínima para la admisión al trabajo y que a más largo plazo procuren elevar esta edad, en función de la evolución de los sistemas escolares.
4. Que no admitan el empleo por debajo de la edad mínima, prevista en el punto 3, de los niños miembros de la familia, en la empresa familiar, más que a partir de los 12 años cumplidos, a condición de que:
a) el niño no trabaje más que en trabajos ligeros adecuados a los niños, excluyendo principalmente los que pueden perjudicar la salud de los niños, su moralidad y su educación;
b) estos trabajos sean de corta duración u ocasionales;
c) estos trabajos no se realicen por la noche, ni antes del trabajo escolar, ni los domingos y días festivos.
5. Que no permitan que se empleen a niños para participar como actores o como extras en las representaciones de carácter cultural; científico o educativo; en películas o en grabaciones para el cine, la televisión y la radiodifusión o en representaciones artísticas, más que en los casos enumerados expresamente por la legislación y con la autorización previa concedida individualmente por la autoridad de control que fijará las condiciones que deban respetarse.
6. Que limiten la jornada de trabajo de los adolescentes a 8 horas diarias y, progresivamente, a 40 horas semanales, entendiéndose:
a) que la duración del trabajo de los adolescentes no deberá exceder de la duración diaria o semanal habitual y normal del trabajo de los adultos en la empresa o parte de ella y
b) que la asistencia obligatoria a una escuela profesional o a cursos de perfeccionamiento se compute como tiempo de trabajo.
7. Que no permitan, a título de recuperación de un día no trabajado que preceda o siga a un día festivo, más que una prolongación máxima de 30 minutos de la duración diaria del trabajo previsto en el punto 6.
8. Que no permitan otras prolongaciones de la jornada de trabajo prevista en el punto 6, más que en caso de fuerza mayor, a no ser que se someta el caso inmediatamente a la autoridad de control que fijará el período durante el cual el trabajo extraordinario debe ser compensado por una reducción de la duración del trabajo.
9. Que no permitan otras excepciones a la norma establecida en el punto 6 más que por razones de interés público y en cada caso con la autorización previa de la autoridad de control que fijará las condiciones y las modalidades.
10. Que no permitan para los adolescentes - prescindiendo de las cortas pausas indispensables - más que una duración de trabajo ininterrumpido de cuatro horas y media como máximo y, en el caso en que la duración diaria de trabajo sobrepase las seis horas, que prevean pausas de 60 minutos como mínimo en total, una de las cuales será una pausa ininterrumpida de 30 minutos, salvo modificaciones establecidas en interés de los adolescentes por la autoridad de control.
11. Que establezcan para los adolescentes, después de la duración diaria de trabajo que comprende los períodos mencionados en el punto 6b) un descanso, en principio, de 12 horas como mínimo.
12. Que prohíban el empleo de los adolescentes entre las 20 h. y las 6 h.
13. En la medida en que algunas actividades o situaciones específicas exijan modificaciones a la norma establecida en el punto 12:
a) que definan específicamente estas modificaciones en la legislación;
b) que no se permitan - a excepción de las actividades señaladas en el punto 5 - más que para los adolescentes mayores de 16 años y
c) hasta las 23 horas como máximo.
14. Que prohíban el empleo de los adolescentes los domingos y días festivos.
15. En la medida en que ciertas actividades necesiten excepciones a la norma establecida en el punto 14:
a) que definan específicamente dichas excepciones, en la legislación,
b) que se conceda a los adolescentes un descanso compensatorio durante los 12 días laborables precedentes o siguientes,
c) que eximan del trabajo a los adolescentes, salvo en los casos autorizados específicamente y previamente por la autoridad de control, al menos uno de cada dos domingos.
16. Que, inspirándose en los principios protectores mencionados en los puntos 6 y siguientes, adapten las normas correspondientes a las condiciones específicas de los trabajos domésticos, agrícolas y de la navegación. La media semanal de la duración efectiva del trabajo de los adolescentes no debería exceder la establecida en el punto 6, dado que período de referencia y los límites absolutos están determinados por la legislación.
17. Que establezcan legalmente las vacaciones anuales retribuidas de los adolescentes en 24 días naturales como mínimo, sin contar los domingos ni días festivos.
18. Que promuevan medidas adecuadas con el fin de que los adolescentes, por medio de la exención del trabajo, sin descontarse lo de las vacaciones anuales retribuidas, puedan seguir los cursos oficiales de perfeccionamiento profesional, de formación general, de instrucción cívica y de educación sindical, teniendo en cuenta las circunstancias técnicas de la explotación de la empresa.
19. Que se prohiba el empleo de los adolescentes en trabajos considerados como peligrosos o insalubres, que superen sus fuerzas, amenacen su salud o les expongan a peligros contra la moral.
Entre estos trabajos figuran, por principio, aquellos que, en razón de su naturaleza y de su cadencia, permiten alcanzar un ritmo acelerado y, por lo tanto, ganar un salario más elevado, como por ejemplo, el trabajo a destajo, o aquellos cuyo ritmo está determinado mecánicamente, por ejemplo el trabajo en cadena y los trabajos respecto a los que los convenios y las recomendaciones internacionales (3) establecen prohibiciones y limitaciones de empleo.
Para juzgar los casos dudosos, convendría prever la intervención de los Comités de seguridad y de higiene de las empresas, llegado el caso, de acuerdo con las disposiciones de los convenios colectivos en la materia.
20. Que tengan en cuenta en su caso, en el momento de establecer prohibiciones y limitaciones de empleo, una escala según la edad de los adolescentes, en interés de su formación.
21. Que garanticen el examen médico de contratación y el control médico de los adolescentes, teniendo en cuenta los principios establecidos por los Convenios 77 y 78 y por la Recomendación nº 79 de la Organización Internacional del Trabajo y utilizando al máximo las posibilidades existentes.
El control médico, que se realizará como mínimo una vez al año, deberá repetirse en el caso de una importante modificación de la naturaleza del trabajo, especialmente cuando esté unida a un cambio de lugar de trabajo. Las revisiones médicas deberán ser gratuitas para los adolescentes y no deberán originar pérdida de salario.
22. Que promuevan, a nivel de la empresa, una acogida favorable a los adolescentes y que garanticen su información sobre las disposiciones legales relativas a la protección del trabajo de los jóvenes.
Se deberá prestar una atención especial a la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, en particular mediante:
a) una información profundizada a los adolescentes antes de empezar a trabajar y posteriormente después, en intervalos adecuados, sobre los riesgos de accidentes y los peligros para su salud en la empresa, así como sobre las normas en materia de seguridad y medidas de protección;
b) la colaboración de los jóvenes en los comités de seguridad y de higiene en las empresas;
c) una enseñanza adecuada en las escuelas profesionales e industriales.
23. Que garanticen el respeto de las disposiciones sobre la protección del trabajo de los jóvenes mediante las medidas adecuadas, en especial mediante:
a) un contrato escrito;
b) la inscripción regular de los adolescentes empleados indicando la duración de su trabajo;
c) el establecimiento, dentro de la empresa, de métodos que permitan conocer los problemas propios de los adolescentes y recoger sus observaciones, así como obtener su cooperación en cuanto a las medidas de protección del trabajo de los jóvenes, favoreciendo su colaboración a este fin con los órganos representativos del personal;
d) un suficiente control por parte de las autoridades recurriendo con utilidad a las instituciones y comités que existan dentro de las empresas;
e) sanciones penales pertinentes.
24. Que informen cada dos anos a la Comisión de la Comunidad Económica Europea sobre la evolución de la protección del trabajo de los jóvenes.
Hecho de Bruselas, el 31 de enero de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
__________
(1)DO nº 23 de 5.2.1966, p. 341/66.
(2)DO nº 70 de 20.4.1966, p. 1035/66.
(3)Cf. Especialmente las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (Acuerdo parcial) relativas a la edad mínima para ser admitido en trabajos considerados como peligrosos para los jóvenes o que presenten peligros contra la moral (Recomendación AP (63) 4, Recomendaciones AP (65) 2 y AP (65) 3).
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