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EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto la propuesta de la Comisión,
Considerando que la exportación a terceros países de productos agrícolas de base únicamente es posible en la medida en que su precio se sitúe a nivel del precio del mercado mundial ;
Considerando que determinados productos de base en los sectores de los cereales, de la leche y productos lácteos, del azúcar y de los huevos, se transforman en mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado ; que la exportación en tal forma a terceros países de dichos productos de base en iguales condiciones de competencia en el mercado mundial, supone que su precio esté situado a nivel del precio del mercado mundial;
considerando que si cumpliere dicha condición cuando las mercancías de que se trate hayan sido fabricadas en la Comunidad a partir de los citados productos de base importados procedentes de terceros países y transformados en régimen de tráfico de perfeccionamiento ; que, no obstante, la comercialización en dicha forma de los productos de base comunitarios resulta comprometida si las mencionadas mercancías exportadas a terceros países se han fabricado exclusivamente bajo el régimen, es conveniente establecer la norma de acuerdo con la cual, en el marco de cada organización común, el precio del producto de base comunitario se reducirá al nivel del precio del mercado mundial siempre que dicho producto de base sea exportado por las industrias transformadoras a terceros países en forma de las mercancías de que se trate; que es conveniente, no obstante, limitar la aplicación de dicha norma a las mercancías que contengan cantidades importantes de los mencionados productos de base;
Considerando que la aplicación de dicha norma comunitaria, que garantiza salidas apropiadas a los productos de base de la Comunidad, entrañará gastos que deberán ser tomados a cargo por el FEOGA y, en el marco de la política agrícola común, en el aplicación del artículo 43 del Tratado,
CONVIENE EN LO SIGUIENTE:
En el marco de cada organización común de mercados se adoptarán las disposiciones adecuadas que garanticen que los productos de base siguientes, o los productos agrícolas que sustituyan a los mismos o a los productos resultantes de su transformación, se ponen a disposición de empresas de transformación basándose en los precios del mercado mundial, siempre que los citados productos se exporten a terceros países en forma de mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado y que figuran en la lista adjunta
Número del arancel ................Designación de la mercancía
aduanero común
Capítulo 10...............................Cereales
04.02.........................................Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas
04.03..........................................Mantequilla
04.05.A......................................Huevos con cáscara, frescos o conservados
17.01.........................................Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido
17.02.AII...................................Lactosa y jarabe de lactosa, los demás
17.03..........................................Melazas
Los gastos resultantes de dicha acción serán imputables al FEOGA, Sección "Garantía".
Para la aplicación de las disposiciones anteriormente descritas a partir del 1 de julio de 1967, el Consejo conviene en examinar en el plazo más breve posible, las propuestas que la Comisión le presente en virtud del artículo 43 del Tratado, el cual se considera pertinente para alcanzar el objetivo de que se trata.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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