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Documento DOUE-X-1966-60023

Directiva del Consejo, de 25 de octubre de 1966, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 27 de octubre de 1966, páginas 3294 a 3302 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60023

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (2), está en vigor desde el 30 de junio de 1965;

Considerando que dicha Directiva constituye la primera etapa de una armonización que tiene por objeto eliminar los obstáculos a los intercambios, debidos a las disparidades de las disposiciones de los Estados miembros en el campo de la veterinaria, en particular en lo que se refiere a medidas de policía sanitaria;

Considerando que la transposición de la mencionada Directiva al derecho de cada Estado miembro ha permitido comprobar que es oportuno proceder a una adaptación de dichas disposiciones a fin de tener en cuenta los nuevos elementos técnicos y científicos y la experiencia adquirida; ,

Considerando que, por lo tanto, deben introducirse determinadas modificaciones al texto inicial, tan pronto como sea posible, sin atentar, no obstante a las normas esenciales y a los principios de base del régimen instaurado por la mencionada Directiva;

Considerando, en especial, que no es necesario imponer determinadas vacunaciones y pruebas para determinadas categorías de animales jóvenes;

Considerando que es conveniente precisar, cuando ello no se haya expresamente indicado, cuál es el ámbito exacto del derecho de apreciación de los países destinatarios en lo que se refiere a las garantías ofrecidas por los países exportadores;

Considerando que es conveniente prever, mediante determinadas condiciones estrictas, la facultad de sustraer provisionalmente el comercio de bovinos jóvenes a determinadas normas generales de la Directiva;

Considerando que interesa delimitar, de la forma más exacta posible, el campo de aplicación de la Directiva, en particular en lo que se refiere a determinados casos marginales;

Considerando que es conveniente adaptar los anexos de la Directiva que contemplan, en particular, las condiciones de control en las explotaciones y países de donde proceden los animales, teniendo en cuenta los progresos realizados en la lucha contra la tuberculosis y la brucelosis;

Considerando que es conveniente adaptar los certificados a las necesidades prácticas e insertar en ellos las modificaciones que se deriven de las aportadas a los artículos y a los anexos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina, se modificará según se estipula en los artículos siguientes.

Artículo 2

El texto del párrafo b) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Animal de abasto: el animal de la especie bovina y porcina, destinado, en el momento de su llegada al país destinatario, a ser conducido directamente al matadero o a un mercado.»

Artículo 3

1. En el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 se añadirán cada vez en los dos casos, después de las palabras «30 últimos días antes del embarque» las palabras «o desde su nacimiento».

2. En el párrafo d) del apartado 2 del artículo 3, las palabras «señal auricular» se sustituirán por la palabra «señal».

3. En el apartado 3 del artículo 3 se insertarán:

a) en el párrafo a), antes de las palabras «Haber sido vacunados 15 días ... », las palabras «Cuando se trate de animales de más de 4 meses de edad»;

b) en el párrafo b), después de las palabras «en particular», las palabras «cuando se trate de animales de más de 6 semanas de edad»;

c) en el párrafo c), después de las palabras «en particular», las palabras «cuando se trate de animales de más de 12 meses de edad».

4. En la tercera frase del párrafo c) del apartado 7 del artículo 3, se añadirán después de las palabras «estos animales podrán» las palabras «conforme a las disposiciones del párrafo e) del apartado 2».

Artículo 4

1. En el apartado 3 del artículo 6, las palabras «enfermedad sujeta a declaración obligatoria» se sustituirán todas las veces por las palabras «enfermedad contagiosa».

2. El texto de la primera frase del apartado 5 del artículo 6, se sustituirá por el texto siguiente:

«Los animales de abasto, que en el momento de su llegada al país destinatario, se hayan llevado directamente a un matadero, deberán ser allí sacrificados, en el más breve plazo, conforme a las exigencias de la policía sanitaria.»

3. El párrafo siguiente se insertará, entre el primero y el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 6:

«No obstante lo dispuesto en la disposición antes mencionada y en casos determinados, los Estados miembros destinatarios podrán permitir que los animales de abasto se envíen a un mercado no colindante con un matadero.»

Artículo 5

En el apartado 1 del articulo 7,

a)se insertará, después del punto B, el nuevo punto C siguiente:

«C. Los bovinos destinados a la producción de carne, de menos de 30 meses de edad que, no obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 3, no procedan de una ganadería bovina oficialmente indemne de brucelosis, ni de una ganadería bovina indemne de brucelosis. No obstante, dichos animales deberán haber presentado un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales (UI) aglutinantes por mililitro, durante una seroaglutinación practicada conforme a las disposiciones de los Anexos A y C. Dichos animales deberán llevar una señal particular. El Estado miembro destinatario adoptará todas las disposiciones a fin de evitar la contaminación de la ganadería indígena.

Cinco años a más tardar, después de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, si será conveniente prorrogar la presente disposición;»

b)la antigua letra C pasará a ser D.

Artículo 6

En el artículo 8,

a) el párrafo b) se derogará y sustituirá por el párrafo b) siguiente:

«b)A la introducción en su territorio de animales de reproducción y de producción, destinados a exposiciones o sementales destinados a centros de inseminación artificial, a condición de que dichas disposiciones se apliquen igualmente a los intercambios de dichos animales en el interior del Estado miembro y sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva referentes a dichos animales;»

b) se insertará el apartado siguiente:

«c) a los bovinos de reproducción o de producción de menos de 15 días de edad.»

Artículo 7

1 .El texto del capitulo I del Anexo A se redactará de la manera siguiente:

«I. Bovinos y ganadería bovina indemnes de tuberculosis

1. Se considerará como indemne de tuberculosis un bovino:

a) que pertenezca a una ganadería bovina oficialmente indemne de tuberculosis con arreglo al número 2,

b) que no presente signos clínicos de tuberculosis,

c) que teniendo más de seis semanas de edad:

i) no presente reacción a la intradermotuberculinización practicada según las disposiciones del Anexo B, 30 días como máximo antes del embarque,

ii) no presente reacción no especifica.

2. Se considerará como oficialmente indemne de tuberculosis una ganadería bovina en la cual:

a) todos los bovinos estén exentos de signos clínicos de tuberculosis;

b) todos los bovinos de más de 6 semanas hayan reaccionado negativamente por lo menos a dos intradermotuberculinizaciones oficiales practicadas según las disposiciones del Anexo B, situándose la primera 6 meses después del final de las operaciones de saneamiento del ganado, la segunda 6 meses después de la primera y las siguientes a intervalos de un año. No obstante, cuando en un Estado miembro, donde la totalidad de la ganadería esté bajo control oficial, el porcentaje de explotaciones que incluyan bovinos infectadas de tuberculosis fuere inferior a 1 % en el transcurso de dos periodos de control efectuados con un intervalo de un año, dicho intervalo se podrá llevar a dos años. Si el porcentaje de explotaciones infectadas fuere inferior a 0,2 % en el transcurso de dos periodos de control efectuados con un intervalo de dos años, el intervalo entre las tuberculinizaciones se podrá llevar a tres años;

c) no se haya introducido ningún bovino sin que un certificado de un veterinario oficial acredite que dicho animal procede de una ganadería bovina oficialmente indemne de tuberculosis y, se tuviere más de 6 semanas de edad, haya dado a la intradermotuberculinización una reacción negativa evaluada según el criterio definido en el Anexo B 21 a).

No obstante, no re requerirá la intradermotuberculinización en un Estado miembro donde el porcentaje de explotaciones que incluyan bovinos infectadas de tuberculosis fuere inferior al 0,2 % y si resultare de una certificación del veterinario oficial que el animal:

1. está debidamente identificado,

2. procede de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis de dicho Estado miembro,

3. no ha entrado en contacto, con ocasión del transporte, con bovinos no procedentes de explotaciones bovinas oficialmente indemnes de tuberculosis.»

2. El texto del número 1 del punto A del Capítulo II del Anexo A, se redactará de la manera siguiente:

«1. Se considerará indemne de brucelosis un bovino:

a) que pertenezca a una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis a tenor del número 2;

b) que no presente signos clínicos de esta enfermedad;

c) que teniendo más de 12 meses de edad haya presentado un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro, durante su seroaglutinación practicada según las disposiciones del Anexo C, 30 días como máximo antes del embarque.

Además, si se tratare de un toro de más de 18 meses de edad, su esperma no deberá contener aglutinas brucelares.»

3. El texto del apartado d) del número 2 del punto A del Capítulo II del Anexo A, se redactará de la manera siguiente:

«d) No se ha introducido ningún bovino sin que un certificado de un veterinario oficial acredite que dicho animal procede de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis y, si tuviere más de 12 meses de edad, haya presentado, durante una seroaglutinación practicada como máximo 30 días antes de la introducción en la ganadería, un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro.

No obstante, la seroaglutinación no se requerirá en un Estado miembro donde el porcentaje de explotaciones que incluyan bovinos infectadas de brucelosis fuere, desde al menos 2 años atrás, inferior al 0,2 % y si resultare de un certificado del veterinario oficial que el animal:

1. está debidamente identificado;

2. procede de una ganadería bovina oficialmente indemne de brucelosis de este Estado miembro;

3. no ha entrado en contacto, con ocasión del transporte, con bovinos no procedentes de ganaderías bovinas oficialmente indemnes de brucelosis.»

Artículo 8

1. El modelo I del Anexo F se redactará de la manera siguiente:

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Bovinos de reproducción o de producción -

Nº ...........

País exportador: ................................ .

Ministerio: ..................

Servicio territorial competente:.................................. .

Ref.:............ facultativa)

I. Número de animales: ...............

II. Identificación de los animales:

Nº de serie .... Vaca, toro, buey, novilla, ternero ... Raza ... Edad Señales oficiales u otras señales (indicar nº y emplazamiento)

----------- ..... ------ .... ------ ...... ---------------------------------

----------- ..... ------ .... ------ ...... ---------------------------------

----------- ..... ------ .... ------ ...... ---------------------------------

Nº de serie según el punto II

III. Procedencia del animal - de los animales:

El animal - los animales

- ha(n) permanecido desde al menos 6 meses antes del día del embarque en el territorio del Estado miembro exportador (2);

- de menos de 6 meses de edad, ha(n) permanecido desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador (2).

IV. Destino del animal - de los animales:

El animal (los animales) será(n) expedido(s)

de ..................... (lugar de expedición)

a ................ (país y lugar de destino)

por - vagón (3), camión (3), avión (3), barco (2)

Nombre y dirección del expedidor: .............

Nombre y dirección de su mandatario (en su caso): ...............

Punto probable de paso en la frontera (puesto fronterizo): ..............

Nombre y dirección del primer destinatario: ...................................

V. Informaciones sanitarias:

El abajo firmante certifica que el animal (los animales) arriba mencionado(s) satisface(n) las siguientes condiciones:

a) Ha(n) sido examinado(s) en el día de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad;

b) (6) Ha(n) sido vacunado(s) en el plazo prescrito de 15 días como mínimo y de 4 meses como máximo (5) contra los tipos A, O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada, oficialmente autorizada y controlada (2);

Ha(n) sido inoculado(s) en el plazo prescrito de 10 días (5) con un suero antiaftoso oficialmente autorizado y controlado en el país exportador y aceptado oficialmente en el país destinatario (2);

No ha(n) sido vacunado(s) contra el virus aftoso (2);

No ha(n) sido inoculado(s) con suero contra el virus aftoso (2);

c) Procede(n) de una ganadería bovina oficialmente indemne de tuberculosis.

El resultado de la intradermotuberculinización, practicada en el plazo prescrito de 30 días(5), ha sido negativo (2) (7);

d) Procede(n) de una ganadería bovina oficialmente indemne de brucelosis (2);

Procede(n) de una ganadería bovina indemne de brucelosis (2);

No procede(n) ni de una ganadería bovina oficialmente indemne de brucelosis, ni de una ganadería bovina indemne de brucelosis y no se les ha practicado una seroaglutinación (2) (11);

La seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de 30 días (5) ha revelado un título brucelar de menos de 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro (2) (8);

Su esperma se ha analizado y no contiene aglutinas brucelares (2) (9);

e) No presenta(n) ningún signo clínico de mamitis; el análisis - el segundo análisis (2) - de la leche, practicado en el plazo prescrito de 30 días (5) no ha revelado ni estado inflamatorio característico, ni germen específicamente patógeno - ni tampoco - en el caso de un segundo análisis, la presencia de antibiótico(2) (10);

f) Ha(n) permanecido los 30 últimos días (5) en una explotación situada en el territorio del Estado miembro exportador en la cual no se ha comprobado oficialmente durante este período ninguna de las enfermedades contagiosas de bovinos sujetas a declaración obligatoria en el sentido de las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

Además, la explotación está situada en el centro de una zona indemne de epizootia y según comprobaciones oficiales, desde los 3 últimos meses (5) está indemne de fiebre aftosa y de brucelosis bovina;

g) Ha(n) sido adquirido(s):

- en una explotación (2)

- en un mercado de animales de reproducción o de producción oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro .............. (designación del mercado) (2);

h) Ha(n) sido transportado(s) directamente pasando - sin pasar (2) por un lugar de reunión;

- de la explotación (2)

- de la explotación al mercado y del mercado (2)

al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de reproducción o de producción de la especie bovina o porcina, que satisfagan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios, en medios de transporte y en contenedores previamente limpios y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El acuerdo necesario referente:

- a la 2ª posibilidad del párrafo b) del punto V (2),

- a la 3ª posibilidad del párrafo b) del punto V (2),

- a la 2ª posibilidad del párrafo d) del punto V (2),

- a la 3ª posibilidad del párrafo d) del punto V (2),

ha sido dado por:

- el país destinatario (2)

- el país destinatario y el(los) país(es) de tránsito (2)

VII. El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de embarque.

Sello:

Hecho en ..........el ............ a las ................. horas (día de embarque)

....................................(firma) (4)

_________________

(1) No se podrá expedir un certificado sanitario sino por el número de animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco que proceda de la misma explotación y que tenga el mismo destinatario.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Para vagones y camiones, indicar el número de matrícula, y para los aviones, el número de vuelo.

(4) En Alemania: «Beamteter Tierarzt»; en Bélgica: «Inspecteur vétérinaire » o «Diergeneeskundig inspecteur»; en Francia: «Directeur départemental des services vétérinaires»; en Italia: «Veterinanio provinciale»; en Luxemburgo: «Inspecteur vétérinaire»; en los Países Bajos: «Districtsinspecteur».

(5) Este plazo se refiere al día de embarque.

(6) La indicación no es necesaria sino para los bovinos de más de 4 meses de edad.

(7) La indicación no es necesaria sino para los bovinos de más de 6 semanas de edad.

(8) La indicación no es necesaria sino para los bovinos de más de 12 meses de edad.

(9) La indicación no es necesaria sino para los toros de más de 18 meses de edad.

(10) La indicación no es necesaria sino para las vacas lecheras.

(11) Esta excepción no es posible sino para los bovinos de menos de 30 meses de edad, destinados a la producción de carne, a condición que dichos animales lleven una señal especial y sean vigilados de una manera especial en el país destinatario.

2. El modelo II del Anexo F se modificará de la manera siguiente:

a) en el punto II, en la parte superior del cuadro, en la tercera columna, se suprimirá la palabra «auriculares»; debajo de la palabra «señales» se insertará la precisión «(indicar nº y emplazamiento) »;

b) en la primera línea del punto V, se suprimirán:

- en el texto francés la mención:

«Directeur départemental des services vétérinaires (5)»;

- en el texto italiano la mención:

«Veterinario provinciale (5)»;

- en el texto neerlandés la mención:

«Districtisinspecteur van de veeartsenijkundige Dienst (5)»;

c) al comienzo del párrafo b) del punto V se insertará un guión redactado como sigue:

«- Han sido vacunados en el plazo prescrito de 15 días como mínimo y de 4 meses como máximo (7) contra los tipos A, O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (3)»;

d) en el segundo guión del párrafo g) del punto V, deberá añadirse la mención «........(designación del mercado» después de las palabras «Estado miembro»;

e) en la parte baja del certificado, las palabras «Director departamental de los servicios veterinarios (5)» se sustituirán por la mención «(firma)»;

f) el texto de la nota (1) se sustituirá por el texto siguiente:

«(1) No se podrá expedir un certificado sanitario sino por el número de animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco, que proceda de la misma explotación y que tenga el mismo destinatario.»;

g) el texto de la nota (5) se sustituirá por el texto siguiente:

«(5) En Alemania: "Beamteter Tierarzt"; en Bélgica: "Inspecteur vétérinaire" o "Diergeneeskundig inspecteur"; en Francia: "Directeur départemental des services vétérinaires"; en Italia: Veterinario provinciale"; en Luxemburgo: "Inspecteur vétérinaire"; en los Países Bajos: "Districtsinspecteur".»

3. El modelo III del Anexo F se redactará de la manera siguiente:

MODELO III

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Animales de la especie porcina de reproducción o de producción -

Nº ...........

País exportador: ................................ .

Ministerio: ..................

Servicio territorial competente:.................................. .

Ref.:............ (facultativa)

I. Número de animales: ...............

II. Identificación de los animales:

Nº de serie .... Sexo ... Raza ... Edad Señales oficiales, otras señales (indicar nº y emplazamiento)

----------- ..... ------ .... ------ ...... ---------------------------------

----------- ..... ------ .... ------ ...... ---------------------------------

----------- ..... ------ .... ------ ...... ---------------------------------

Nº de serie según el punto II

III. Procedencia del animal - de los animales:

El animal - los animales

- ha(n) permanecido desde 6 meses como mínimo antes del día del embarque en el territorio del Estado miembro exportador (2);

- de menos de 6 meses de edad, ha(n) permanecido desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador (2).

IV. Destino del animal - de los animales:

El animal será - los animales serán - expedido(s)

de ..................... (lugar de expedición)

a ................ (país y lugar de destino)

por - vagón (3), camión (3), avión (3), barco (2)

Nombre y dirección del expedidor: .............

Nombre y dirección de su mandatario (en su caso): ...............

Punto probable de paso en la frontera (paso fronterizo): ..............

Nombre y dirección del primer destinatario: ...................................

V. Informaciones sanitarias:

El abajo firmante certifica que el animal - los animales - arriba mencionado(s) satisface(n) las siguientes condiciones:

a) Ha(n) sido examinado(s) en el día de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad;

b) Procede(n) de una ganadería porcina indemne de brucelosis y la seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de 30 días (5) ha revelado un título brucelar de menos de 30 UI/ml (2) (6);

c) Ha(n) permanecido los últimos 30 días (5) en una explotación situada en el territorio del Estado miembro exportador donde no se ha detectado oficialmente durante este período ninguna de las enfermedades contagiosas del cerdo sujetas a declaración obligatoria en el sentido de las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

Además, la explotación está situada en el centro de una zona indemne de epizootia y, según comprobación oficial, desde los 3 últimos meses (5) está indemne de fiebre aftosa, de brucelosis bovina y porcina, de peste porcina y de parálisis contagiosa del cerdo (enfermedad de Teschen);

d) Ha(n) sido adquirido(s):

- en una explotación (2)

- en un mercado de animales de reproducción o de producción oficialmente autorizado para la expedición hacia otro Estado miembro .............. (designación del mercado) (2);

e) Ha(n) sido transportado(s) directamente pasando - sin pasar (2) por un lugar de reunión;

- de la explotación (2)

- de la explotación al mercado y del mercado (2)

al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de reproducción o de producción de la especie bovina o porcina, que satisfagan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios en medios de transporte y en contenedores previamente limpios y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque está situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El presente certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de embarque.

Sello:

Hecho en ..........el ............ a las ................. horas (día de embarque)

....................................(firma) (4)

_________________

(1) No se podrá expedir un certificado sanitario sino por el número de animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco que proceda de la misma explotación y que tenga el mismo destinatario.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Para vagones y camiones, indicar el número de matrícula, y para los aviones, el número de vuelo.

(4) En Alemania: «Beamteter Tierarzt»; en Bélgica: «Inspecteur vétérinaire » o «Diergeneeskundig inspecteur»; en Francia: «Directeur départemental des services vétérinaires»; en Italia: «Veterinanio provinciale»; en Luxemburgo: «Inspecteur vétérinaire»; en los Países Bajos: «Districtsinspecteur».

(5) Este plazo se refiere al día de embarque.

(6) La seroaglutinación no se practicará sino para los cerdos cuyo peso sobrepase los 25 kilogramos.

4. El modelo IV del Anexo F se modificará de la manera siguiente:

a)en el punto II, en la parte superior del cuadro, en la tercera columna, se suprimirá la palabra «auriculares»; debajo de las palabras «y otras señales» se insertará la precisión «(indicar nº y emplazamiento)»;

b) en la primera línea del punto V se suprimirán:

- en el texto francés la mención:

«Directeur départemental des services vétérinaires (5)»;

- en el texto italiano la mención:

«Veterinario provinciale (5)»;

- en el texto neerlandés la mención:

«Districtsinspecteur van de veeartsenijkundige Dienst (5)»;

c) en el segundo guión del párrafo c) del punto V la mención: «........... (designación del mercado)» se deberá añadir después de las palabras «Estado miembro»;

d) en la parte baja del certificado, las palabras «Director departamental de los servicios veterinarios (5)» se sustituirán por la mención «(firma) (5)»;

e) el texto de la nota (1) se sustituirá por el texto siguiente:

«(1) No se podrá expedir un certificado sanitario sino por el número de animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco que proceda de la misma explotación y que tenga el mismo destinatario.»

f) el texto de la nota (5) se sustituirá por el texto siguiente:

«(5) En Alemania: "Beamteter Tierarzt"; en Bélgica:"Inspecteur vétérinaire" o "Diergeneeskundig inspecteur"; en Francia: "Directeur départemental des services vétérinaires"; en Italia: "Veterinario provinciale"; en Luxemburgo: "Inspecteur vétérinaire" en los Países Bajos: "Districtsinspecteur".»

Artículo 9

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva en un plazo de ocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1966.

Por el Consejo

El Presidente

B. W. BIESHEUVEL

_______________

(1) DO nº 130 de 19.7.1966, p. 2466/66.

(2) DO nº 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/10/1966
  • Fecha de publicación: 27/10/1966
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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