Exposición de motivos
1. La Comisión de la Comunidad Económica Europea ya ha aprobado y recomendado una lista europea de enfermedades profesionales y una lista anexa indicativa de enfermedades que se han de declarar obligatoriamente para una eventual inscripción en la lista europea, así como la generalización de los servicios de medicina del trabajo en la empresas (1).
2. Numerosos trabajadores están expuestos al riesgo de enfermedades profesionales y este riesgo puede reducirse considerablemente gracias al control médico de los trabajadores. Este control médico constituye desde hace mucho tiempo uno de los principios fundamentales de la medicina del trabajo que tiende a prevenir así las enfermedades de los trabajadores en general y las enfermedades profesionales en particular.
3. Todos los Estados miembros ya han incluido en su legislación sobre la protección del trabajo el principio de control médico de los trabajadores expuestos a riesgos particulares, pero con modalidades de aplicación diferentes y en particular con listas de riesgos que varían a veces sensiblemente de un Estado a otro. Es pues de utilidad armonizar estas disposiciones y en particular adoptar para todos los Estados una lista de base, tan uniformada como sea posible, de los riesgos en cuestión, para asegurar a todos los trabajadores expuestos una protección médica igual.
4. Es oportuno tomar la lista europea de enfermedades profesionales como base de una lista europea de los riesgos específicos que impliquen la obligación de control médico periódico de los trabajadores y es deseable que el control médico se extienda igualmente a los riesgos posibles considerados en la lista anexa con el fin, especialmente, de recoger informaciones útiles.
5. Es oportuno que el control médico - que se ha de efectuar por médicos especializados en medicina del trabajo - consista en visitas médicas de contratación y en visitas médicas periódicas y que estas visitas periódicas se efectúen a intervalos más o menos largos según la naturaleza del riesgo, la gravedad de la exposición y el estado físico del trabajador. Las autoridades médicas de vigilancia competentes de los Estados miembros deberán tener la facultad de extender el control médico a otros casos, variar la frecuencia de la visitas periódicas o completarlas con cualquier otro examen e, incluso, bajo ciertas condiciones, declarar exento al empresario de la obligación de este control.
6. Toda reglamentación sobre el control médico de los trabajadores, al tener un carácter general, se aplica igualmente a las personas y empresas de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. El campo de la competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que se regula por normas básicas de la Euratom, no está cubierto por la presente Recomendación. La Comisión de la Comunidad Económica Europea ha consultado a la Alta Autoridad de la CECA, que ha dado su pleno apoyo a la presente Recomendación, sin perjuicio de las acciones que pueda llevar a cabo en el marco de su Tratado.
Recomendación
Por estos motivos, y en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en especial de los artículos 118 y 155, la Comisión, vista la Recomendación para la adopción de una lista europea de enfermedades profesionales, vista la Recomendación relativa a la medicina del trabajo en la empresa, y en particular el párrafo 5 del punto 24, que recomienda la instauración inmediata de los servicios de medicina del trabajo en las empresas pertenecientes a las ramas de actividad en las que, en general, es elevada la frecuencia de los riesgos o aquellas en las que la salud de los trabajadores está expuesta a unos riesgos particulares, tras consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, recomienda a los estados miembros tomar, a más tardar en un plazo de dos años, las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y cualquier otra iniciativa apropiadas para asegurar la realización de los siguientes objetivos:
a) Introducir la obligación del control médico de los trabajadores asalariados ocupados en trabajos expuestos a riesgos particulares;
b) Extender progresivamente esta obligación al menos a todos los asalariados ocupados en trabajos de los enumerados, a título indicativo, en el cuadro adjunto, en la medida en que estos trabajos expongan efectivamente a los riesgos previstos en la lista europea de enfermedades profesionales;
c) Hacer que este control consista en:
1. Visita médica de contratación, que se repetirá con ocasión del cambio de trabajo cuando el nuevo trabajo implique la exposición a los riesgos considerados en el punto b);
2. Visitas médicas periódicas que se efectuarán con los intervalos indicados en el cuadro;
d) Efectuar una visita médica, en el caso de ausencias repetidas y de corta duración por enfermedad, a la vuelta al trabajo tras una ausencia prolongada a causa de una enfermedad o de un accidente o al regreso tras enfermedad profesional, cualquiera que haya sido su duración; efectuar una visita médica a petición del trabajador cuando éste, sobre la base de síntomas subjetivos, estime estar afectado por alguna enfermedad profesional;
e) Hacer completar la visita médica de contratación con el examen radiológico del tórax (radiofotografía o radiografía), el examen de la orina y el examen de agudeza visual y de audición;
f) Hacer completar la visita de contratación y las visitas periódicas con exámenes complementarios: de especialistas, radiológicos o de laboratorio, considerados necesarios para el diagnóstico de una enfermedad profesional o para la apreciación de la capacidad de trabajo, quedando libre el médico que ha efectuado la visita para pedir otros que normalmente no estén previstos, con tal de que sean indispensables;
g) Dar a la autoridad de vigilancia competente la facultad:
1. de extender la obligación del control médico a otros riesgos distintos de los considerados en la lista europea de enfermedades profesionales o a otros trabajos que no sean los enumerados en el cuadro anexo;
2. de hacer repetir las visitas periódicas a intervalos distintos de los indicados en el Anexo, teniendo en cuenta las condiciones de higiene en las que se desarrolle el trabajo, las medidas técnicas de prevención adoptadas, y teniendo en cuenta las condiciones psíquicas y físicas del trabajador, según la apreciación del médico responsable de las visitas;
3. de extender igualmente la obligación de control médico a otras categorías de trabajadores que, ocupados en el mismo local, estén expuestos, aunque en menor medida, al mismo riesgo;
4. de eximir al empresario de la obligación del control médico periódico de los trabajadores cuando, como consecuencia de la escasa cantidad de materias y de agentes nocivos tratados y de la eficacia de las medidas preventivas adoptadas o del carácter ocasional del trabajo insalubre, se pueda considerar razonablemente como inexistente el riesgo corrido por la salud de los trabajadores;
5. de precribir, para completar los exámenes complementarios citados en la letra e), otros exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, si se estimen indispensables para el diagnóstico con fines preventivos;
h) Confiar a médicos especializados en medicina del trabajo la ejecución de las visitas médicas y publicar, por medio de las autoridades médicas competentes en materia de inspección del trabajo, directivas para su ejecución;
i) Enviar a los servicios de la CEE, al mismo tiempo que las informaciones anuales para el establecimiento del informe sobre la evolución de la situación social en la Comunidad, cualquier información útil para la revisión periódica bienal del cuadro indicativo adjunto.
La Comisión señala, por último, que sería deseable que el control médico se extendiera igualmente a los trabajadores expuestos a los riesgos indicados en el Anexo II de la Recomendación europea sobre las enfermedades profesionales y más precisamente a los riesgos considerados en la "Lista indicativa de las enfermedades de declaración obligada para una eventual inscripción en la lista europea", con el fin de recoger los elementos relativos a la existencia, a la frecuencia y a la naturaleza de las enfermedades profesionales que provocan, a fin de prevenirlas.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1966.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
__________________
(1) DO nº 80 de 31.8.1962:
- Recomendación de la Comisión a los Estados miembros relativa a la medicina del trabajo en la empresa,
- Recomendación de la Comisión a los Estados miembros relativa a la adopción de una lista europea de las enfermedades profesionales.
ANEXO
Cuadro indicativo de los riesgos - según la clasificación establecida en la lista europea de enfermedades profesionales - y de las categorías de trabajadores para los que se recomienda el control periódico de la salud y la periodicidad de las visitas médicas
A. ENFERMEDADES PROFESIONALES PROVOCADAS POR AGENTES QUÍMICOS
TABLA OMITIDA
B. ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA PIEL CAUSADAS POR SUSTANCIAS Y AGENTES NO INCLUIDOS EN OTRAS POSICIONES
TABLA OMITIDA
C. ENFERMEDADES PROFESIONALES PROVOCADAS POR LA INHALACIÓN DE SUSTANCIAS Y AGENTES NO INCLUIDOS EN OTRAS POSICIONES
TABLA OMITIDA
D. ENFERMEDADES PROFESIONALES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS
TABLA OMITIDA
E. ENFERMEDADES PROFESIONALES PROVOCADAS POR AGENTES FÍSICOS
TABLA OMITIDA
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