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LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
Visto el artículo 124 en correlación con la letra g) de los artículos 1, 2 g) y 98 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Considerando que, para asegurar una protección eficaz y uniforme de las víctimas eventuales, eliminar, en el mercado nuclear, las distorsiones de la competencia derivadas de la desigualdad de los gastos de seguros, facilitar el tráfico internacional de las sustancias nucleares en el territorio de los países de la Comunidad Europea y reducir los costes de seguros, la economía nuclear, que no deja de crecer en el seno del mercado común, debe dotarse de un régimen de responsabilidad civil y de protección contra los perjuicios, adoptado al carácter específico del riesgo nuclear y los más armonizado posible;
Considerando que ha publicado el 28 de octubre de 1965 una primera Recomendación a los Estados miembros publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº 196 de 18 de noviembre de 1965, páginas 2995/2996, relativo a la armonización de las legislaciones de aplicación del Convenio de París de 29 de julio de 1960 y del Convenio complementario de Bruselas de 31 de enero de 1963,
RECOMIENDA:
I. Establecer uniformemente en las disposiciones nacionales de aplicación del Convenio de París de 29 de julio de 1960 los puntos siguientes:
1. Las Partes Contratantes deberán prever en su legislación un reglamento de conformidad con la letra c) del artículo 7 del Convenio de París, en virtud del cual no será aplicable la excepción prevista en el inciso (ii) de la letra a) del artículo 3 (2) (inclusión del medio de transporte en la responsabilidad civil prevista en el Convenio de París).
2. La naturaleza, forma y alcance de la reparación deberán regularse de conformidad con las disposiciones del derecho civil de cada Estado miembro en materia de indemnizaciones. Las legislaciones nacionales sólo deberán prever la limitación de la responsabilidad prevista en el artículo 7 del Convenio de París. En particular, en caso de daños corporales, el importe máximo de la responsabilidad no se limitará a un importe máximo por víctima.
II. Los destinatarios de la presente recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1966.
Por la Comisión
El Presidente
P. CHATENET
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