LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Reglamento nº 17/64/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1964, relativo a las condiciones de la contribución del Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (1) y, en particular, el apartado 3 de su articulo 22,
Considerando que los justificantes relativos a los proyectos que se benefician de la contribución del Fondo son remitidos por una autoridad o un organismo designado por el Estado miembro, cuya función procede precisar;
Considerando que, para garantizar un control eficaz de las acciones o trabajos, es conveniente prever la remisión a la Comisión de una relación descriptiva de los justificantes extendidos con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del Estado miembro interesado o a las medidas adoptadas por la autoridad o el organismo precedentemente mencionado;
Considerando que, para los proyectos cuya realización supere un año, es importante facilitarle a la Comisión un documento que permita apreciar el estado de las acciones o trabajos;
Considerando que, para proceder al pago de una subvención o de una fracción de la misma, procede prever un certificado que permita en particular a la Comisión comprobar el estado de ejecución del proyecto;
Considerando que, cuando los documentos facilitados regularmente por la autoridad o el organismo no son suficientes, a juicio de la Comisión, o su contenido le parece incompleto respecto de la verificación de las condiciones financieras o las demás condiciones impuestas a los proyectos, la Comisión puede solicitar a la autoridad o al organismo la presentación de justificantes o de documentos complementarios;
Considerando que es importante prever, en caso de control en las dependencias correspondientes, una cooperación entre la Comisión y el Estado miembro interesado, con vistas a aumentar la eficacia del mismo;
Considerando que no es conveniente iniciar el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la contribución del Fondo sin haberlo comunicado previamente al Estado miembro interesado - el cual podrá definir su posición -, haber consultado a la autoridad o el organismo encargado de remitir los justificantes y haber dado a los beneficiarios la posibilidad de que presenten sus observaciones;
Considerando que, puesto que la subvención del Fondo se concede al beneficiario por conducto de un organismo designado por el Estado miembro, procede precisar la función de dicho organismo;
Considerando que, respecto de las disposiciones financieras actualmente aplicables al Fondo, el abono de la subvención o de una fracción de la misma se produce cuando se cumplen las condiciones previstas para el pago;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
I. Función de la autoridad o del organismo encargado de remitir los justificantes
Articulo 1
La autoridad o el organismo encargado de remitir los justificantes con arreglo al apartado 2 del articulo 22 del Reglamento nº 17/64/CEE dirigirá a la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la decisión de compromiso de la contribución del Fondo, una relación descriptiva de los justificantes que prevea solicitar.
Por justificantes se entenderá cualquier documento, extendido bien con arreglo a las disposiciones legales o normativas del Estado miembro interesado, bien con arreglo a las medidas adoptadas por la autoridad o el organismo anteriormente mencionado, adecuado para probar que se cumplen las condiciones financieras o las demás condiciones impuestas para cada proyecto.
Articulo 2
La relación mencionada en el articulo anterior comprenderá:
- la designación de los justificantes y el periodo previsto para su recepción por la autoridad o el organismo encargado de remitir los justificantes,
- las disposiciones o medidas en virtud de las cuales se extenderán los justificantes contemplados en el apartado 2 del articulo 1,
- una breve descripción del objeto y del contenido de dichos justificantes.
Articulo 3
Para las acciones o trabajos cuya realización supere un año, la autoridad o el organismo remitirá a la Comisión, antes del 1 de septiembre de cada año, un documento en el que se describa el estado de las acciones o trabajos.
Articulo 4
Al finalizar la ejecución de un proyecto, o durante dicha ejecución si una decisión de compromiso de la Comisión prescribiere un pago escalonado con arreglo al apartado 1 del articulo 17 del Reglamento nº 17/64/CEE, la autoridad o el organismo remitirá a la Comisión un documento que permita comprobar que se han cumplido las condiciones requeridas para el pago y que comprenda:
a) Un certificado que permita comprobar el estado de ejecución del proyecto y que acredite que obren en poder del organismo todos los justificantes previstos en el articulo 2 y que son necesarios para el pago de la subvención o de la fracción de la misma cuyo pago se solicite.
b) Una breve descripción del contenido de los justificantes que obren en su poder, a menos que se incluya una copia certificada conforme.
Articulo 5
1. A petición de la Comisión, la autoridad o el organismo le remitirá en el plazo de un mes dichos justificantes o la copia certificada conforme que obre en su poder y contemplados en el articulo 4 b).
2. La autoridad o el organismo remitirá a la Comisión, a petición de ésta y en el plazo que ella fije, un documento que contenga toda la información que aquélla desee recoger acerca del estado de realización del proyecto.
3. Para proceder a un control eficaz de la ejecución del proyecto, la autoridad o el organismo extenderá, y luego remitirá a la Comisión, a petición de ésta y en el plazo que ella fije, justificantes o documentos distintos de los previstos en los artículos 2 y 4 adecuados para acreditar que se han cumplido las condiciones financieras o las demás condiciones impuestas para cada proyecto.
II. Control in situ
Articulo 6
En tanto dure la intervención del Fondo, si la Comisión estimare necesario efectuar un control en las dependencias correspondientes, lo comunicara previamente al Estado miembro en cuyo territorio prevea efectuar una verificación y le invitara a participar en ella.
III. Suspensión, reducción, supresión de la contribución del Fondo
Articulo 7
Antes de iniciar el procedimiento de suspensión, de reducción o de supresión de la contribución del Fondo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del articulo 22 del Reglamento nº 17/64/CEE, la Comisión:
- lo comunicara al Estado miembro en cuyo territorio debiera ejecutarse el proyecto, el cual podrá definir su posición a este respecto,
- consultara a la autoridad o al organismo encargado de remitir los justificantes,
- solicitara del beneficiario o beneficiarios que expresen por conducto de la autoridad o del organismo los motivos del incumplimiento de las condiciones previstas.
IV. Función del organismo u organismos intermediarios para el pago
Articulo 8
1. Cuando la Comisión compruebe que se han cumplido las condiciones financieras o las demás condiciones impuestas para el proyecto, abonara la subvención del Fondo, o la fracción de subvención en caso de escalonamiento del pago, en favor del beneficiario, con arreglo al apartado 1 del articulo 22 del Reglamento nº 17/64/CEE.
2. El organismo intermediario abonara la subvención al beneficiario sin demora y aportara la prueba de ello a la Comisión en el plazo de quince días.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1964.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
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(1) DO nº 34 de 27. 2. 1964, p. 586/64.
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