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Documento DOUE-X-1963-60005

Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 20 de abril de 1963, páginas 1326 a 1328 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1963-60005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV F 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé, para la realización de dicha libertad en la agricultura, un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola; que la primera medida incluida en dicho calendario es la supresión inmediata de todas las restricciones a la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años, con la única excepción del derecho de traslado a otra explotación;

Considerando que, para garantizar la aplicación correcta de la presente Directiva, procede precisar lo que se entiende por explotación agrícola que esté abandonada o inculta desde hace más de dos años;

Considerando que, dado el fraccionamiento previsto por el calendario incluido en el Programa general para la liberalización del establecimiento en las actividades agrícolas, es preciso que los beneficiarios de la presente Directiva estén en posesión de un documento que acredite el alcance de los derechos de que gocen en el país de acogida;

Considerando que las condiciones de establecimiento no deben ser falseadas por ayudas concedidas por el Estado miembro de origen; que no procede considerar como ayuda tal, la asistencia especializada que se concede frecuentemente para la preparación y la realización del establecimiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones siguientes, los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas designadas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, y que en lo sucesivo se denominarán « beneficiarios » de la presente Directiva, las restricciones al acceso a las actividades agrícolas no asalariadas y a su ejercicio en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años.

Artículo 2

A los fines de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por explotación agrícola abandonada o inculta desde hace más de dos años toda finca cultivable, o conjunto de fincas cultivables, que lleve baldío más de dos años y que cumpla los criterios impuestos a los nacionales, en particular en lo que se refiere a la superficie mínima de las explotaciones agrícolas.

Los barbechos no se considerarán incluidos en esta definición.

La exigencia o la ausencia de construcciones de carácter o destino agrícola en la finca o las fincas designadas en el párrafo primero no constituirá un criterio de definición relevante.

Artículo 3

Se entenderá que son actividades agrícolas, con arreglo a la presente Directiva, las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general (clase ex 01, Agricultura, de la « Clasification internationale type, par industrie, de toutes les branches, d'activité économique », establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, « Études statistiques », série M, n º 4, rév. 1, New York 1958), y, en particular:

a) la agricultura general, incluida la viticultura; la fruticultura, la producción de semillas y la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero;

b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peletería y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles y peletería, huevos y miel;

La tala, la explotación de la madera y la plantación y repoblación forestales podrán practicarse como actividades secundarias en las explotaciones definidad en el artículo 2 cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y, en particular, con el plan de utilización del suelo.

Artículo 4

1. Las restricciones que deberán suprimirse son las que se prevén en el Título III del Programa general.

Los Estados miembros velarán, en particular, por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan la facultad, en iguales condiciones y con los mismos efectos que los nacionales:

a) de adquirir, tomar en arrendamiento, recibir como concesionarios, ocupar y explotar, en cualquier forma jurídica,

cualquier explotación que responda a las condiciones del artículo 2; de ejercer el derecho de tanteo en caso de venta de toda o parte de la explotación;

b) de beneficiarse de las diversas formas generales o especiales de crédito, ayudas y subvenciones para la adquisición,

aprovechamiento y gestión de las explotaciones que cumplan las condiciones del artículo 2, incluidas las medidas que se inscriban en los programas de mejora de la estructura agrícola;

c) de ser miembros y directivos, sea cual fuere la función, de cooperativas y de cualquier otra asociación agrícola de interés colectivo, así como de tomar la iniciativa de creación de tales asociaciones que son igualmente accesibles a los nacionales del país de acogida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y hasta que se aplique la disposición que figura en la segunda fase del Título IV F 3 del Programa general, los Estados miembros que apliquen tal restricción en el momento de la entrada en vigor del Tratado conservarán el derecho de someter a autorización la facultad, para los beneficiarios de la presente Directiva, de trasladarse a una explotación agrícola que no cumpla las condiciones del artículo 2.

Artículo 5

1. Los Estados miembros reconocerán a los beneficiarios de la presente Directiva la libertad de establecerse de pleno derecho en las explotaciones agrícolas abandonadas o incultas en las mismas condiciones que sus nacionales, con una simple notificación y sin previa autorización.

2. Salvo en caso de acciones fraudulentas, cualquier oposición por parte de la autoridad competente fundada en el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 habrá de ser notificada al interesado, so pena de caducidad, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que éste notifique a la autoridad competente su intención de establecerse en calidad de beneficiario de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros cuidarán de que los beneficiarios de la presente Directiva puedan interponer recurso contra cualquier decisión por la que la autoridad competente se oponga a su establecimiento.

4. Los Estados miembros en que, como norma general, el acceso de los nacionales de otros Estados miembros a las actividades contempladas en el artículo 3 siga subordinado a la obtención de una autorización especial para los extranjeros, expedirán a los beneficiarios de la presente Directiva, transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, a solicitud del interesado y gratuitamente, una certificación individual en la que se acredite su situación especial y su equiparación a los nacionales con arreglo al artículo 4.

Artículo 6

1. Los Estados miembros no concederán a sus nacionales, con objeto o con motivo de su establecimiento en aplicación de la presente Directiva, ninguna ayuda directa ni indirecta, financiera o de cualquier otro tipo que tenga por efecto falsear las condiciones de establecimiento en el país de acogida.

2. No se considerarán como ayudas que falseen las condiciones de establecimiento:

a) la asistencia administrativa, técnica y social que se preste, para su establecimiento, a los beneficiarios de la presente Directiva, en el marco de la cooperación entre los servicios y organismos facultados y controlados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida;

b) la participación financiera o material de Estado miembro de origen en el traslado del emigrante, de su familia, de sus objetos personales, de su mobiliario, de su ganado y sus aperos, hasta la frontera del país de acogida.

Artículo 7

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después de la notificación de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y las prácticas administrativas que regulen especialmente en su territorio la adquisición, el arrendamiento, la atribución o la concesión, el aprovechamiento y la gestión de las explotaciones agrícolas abandonadas o incultas.

2. Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su notificación e informarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1963.

Por el Consejo

El Presidente

Eugène SCHAUS

____________________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 134 de 14. 12. 1962, p. 2864/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/04/1963
  • Fecha de publicación: 20/04/1963
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultores
  • Explotaciones agrarias
  • Libertad de establecimiento

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