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Documento DOUE-X-1963-60004

Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de otros países de la Comunidad que hayan trabajado como asalariados agrícolas en dicho Estado miembro durante dos años sin interrupción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 20 de abril de 1963, páginas 1323 a 1325 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1963-60004

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54.

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título I F 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé, para la realización de dicha libertad en la agricultura, un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola; que la segunda medida incluida en dicho calendario es la supresión por los Estados miembros, al final de la primera etapa del período transitorio, de las restricciones a la libertad de establecimiento en la agricultura de los nacionales de otros Estados miembros que hayan trabajado como asalariados agrícolas en su territorio durante dos años sin interrupción;

Considerando que, para garantizar la aplicación correcta de la presente Directiva, procede precisar lo que se entiende por asalariado agrícola que haya trabajado como tal en el país de acogida durante dos años sin interrupción.

Considerando que, para establecer la duración mínima del trabajo que ha tenido que realizarse en estos dos años para beneficiarse de la presente Directiva, es necesario tener en cuenta el carácter específico y natural del trabajo de agricultura;

Considerando que, dado el fraccionamiento previsto en el calendario incluido en el Programa general para la liberalización del establecimiento en las actividades agrícolas, es preciso que los beneficiarios de la presente Directiva estén en posesión de un documento que acredite el alcance de los derechos de que gocen en el país de acogida;

Considerando que las condiciones de establecimiento no deben ser falseadas por ayudas concedidas por el Estado miembro de origen; que no procede considerar como ayuda tal la asistencia prestada al asalariado agrícola para un eventual traslado de su familia, de sus objetos personales, de su mobiliario, y de su ganado y aperos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones siguientes, cada uno de los Estados miembros suprimirá, en favor de los nacionales de otros Estados miembros que hayan trabajado en su territorio como asalariados agrícolas durante dos años sin interrupción, y que en lo sucesivo se denominarán « beneficiarios » de la presente Directiva, las restricciones el acceso a las actividades agrícolas no asalariadas y a su ejercicio.

Artículo 2

1. Se entenderá por asalariado agrícola con arreglo a la presente Directiva toda persona ligada por un contrato de arrendamiento de servicios que ejerza su empleo en una de las actividades comprendidas en el artículo 3 y que se dedique efectivamente a trabajos propios de dicha actividad.

2. Se entenderá que un asalariado agrícola ha trabajado sin interrupción durante dos años, con arreglo a la presente Directiva, cuando haya estado ocupado durante dos períodos consecutivos de doce meses, cada uno de los cuales comprenda como mínimo ocho meses de trabajo efectivo en dicha condición.

Se equipararán a períodos de trabajo efectivo los días festivos, las ausencias que no excedan en total de cuarenta días al año por enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, y las licencias por maternidad.

3. A los fines de la aplicación de los apartados 1 y 2, no podrá tomarse en consideración el hecho de que, durante el período mencionado de dos años consecutivos, el asalariado agrícola haya conservado la residencia fuera del Estado miembro de acogida o que haya trabajado para varios empresarios o en varias de las actividades comprendidas en el artículo 3.

Artículo 3

Se entenderá que son actividades agrícolas, con arreglo a la presente Directiva, las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general (clase ex 01, Agricultura, de la « Clasification internationale type, par industrie, de toutes les branches d'activité économique », establecida por la Oficina estadística de las Naciones Unidas, « Études statistiques », série M, n º 4, rév. 1, New York 1958), y, en particular:

a) la agricultura general, incluida la viticultura; la fruticultura, la producción de semillas y la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero;

b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peleterías y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles y pieles finas y miel;

c) los trabajos de agricultura, cría de ganado y horticultura, realizados a tanto alzado a bajo contrato.

La tala, la explotación de la madera y la plantación y repoblación forestales podrán practicarse como actividades secundarias en las explotaciones retomadas o creadas en aplicación de la presente Directiva, cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y, en particular, con el plan de utilización del suelo.

Artículo 4

Las restricciones que deberán suprimirse son las que se prevén en el Título III del Programa general.

Los Estados miembros velarán, en particular, por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan la facultad, en iguales condiciones y con los mismos efectos que los nacionales:

a) de adquirir, tomar en arrendamiento, recibir en forma de atribución o concesión, ocupar y explotar, en cualquier forma jurídica, cualquier finca que permita el ejercicio de las actividades contempladas en el artículo 3; de ejercer el derecho de tanteo en caso de venta de toda o parte de la finca explotada; de trasladarse a otra explotación;

b) de beneficiarse de las diversas formas generales o especiales de crédito, ayudas y subvenciones previstas para el acceso a las actividades contempladas en el artículo 3 y para su ejercicio y, en particular, de las medidas dirigidas a favorecer el acceso de los asalariados agrícolas a la actividad de empresario agrícola;

c) de ser miembros y directivos, sea cual fuere la función, de cooperativas y de cualquier otra asociación agrícola de interés colectivo, así como de tomar la iniciativa de creación de tales asociaciones, que son igualmente accesibles a los nacionales del país de acogida.

Artículo 5

1. Los Estados miembros reconocerán a los beneficiarios de la presente Directiva la libertad de acceder de pleno derecho a las actividades no asalariadas mencionadas en el artículo 3 y de ejercerlas en las mismas condiciones que sus nacionales, con una simple notificación y sin previa autorización.

2. Salvo en caso de acciones fraudulentas, cualquier oposición por parte de la autoridad competente fundada en el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 habrá de ser notificada al interesado, so pena de caducidad, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que éste notifique a la autoridad competente su intención de establecerse en calidad de beneficiario de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros cuidarán de que los beneficiarios de la presente Directiva puedan interponer recurso contra cualquier decisión por la que la autoridad competente se oponga a su establecimiento.

4. Los Estados miembros en que, como norma general, el acceso de los nacionales de otros Estados miembros a las actividades contempladas en el artículo 3 siga subordinado a la obtención de una autorización especial para los extranjeros, expedirán a los beneficiarios de la presente Directiva, transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, a solicitud del interesado y gratuitamente, una certificación individual en la que se acredite su situación especial y su equiparación a los nacionales con arreglo al artículo 4.

Artículo 6

1. Los Estados miembros no concederán a sus nacionales, con objeto o con motivo de su establecimiento en aplicación de la presente Directiva, ninguna ayuda directa ni indirecta, financiera o de cualquier otro tipo, que tenga por efecto falsear las condiciones de establecimiento en el país de acogida.

2. La participación financiera o material del Estado miembro de origen del asalariado agrícola en el eventual traslado de su familia, de sus objetos personales, de su mobiliario, de su ganado y sus aperos hasta la frontera del país de acogida no se considerará como ayuda que falsee las condiciones de establecimiento.

Artículo 7

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después de la notificación de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y las prácticas administrativas que regulen especialmente en su territorio el acceso de los asalariados agrícolas a las actividades no asalariadas contempladas en el artículo 3.

2. Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1963.

Por el Consejo

El Presidente

Eugène SCHAUS

_____________________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 134 de 14. 12. 1962, p. 2867/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/04/1963
  • Fecha de publicación: 20/04/1963
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultores
  • Libertad de establecimiento

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