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Considerando que la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron, con fecha de 8 de noviembre de 1958 un Acuerdo de Cooperación relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica, base de una cooperación para la ejecución de programas destinados a promover las utilizaciones pacíficas de la energía atómica;
Considerando que el mencionado Acuerdo prevé la posibilidad de que las Partes celebren regularmente otros acuerdos de cooperación relativos a los aspectos pacíficos de la energía atómica;
Considerando que las mencionadas Partes firmaron, con fecha de 11 de junio de 1960, un Acuerdo Adicional de cooperación ( en adelante denominado « Acuerdo Adicional » ) que prevé una cooperación más amplia;
Considerando que los programas adicionales en la Comunidad requieren cantidades de materiales nucleares especiales que no están previstas en los acuerdos de cooperación existentes;
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha hecho saber que estaba dispuesto a suministrar dichas cantidades suplementarias de materiales nucleares especiales,
Las Partes convienen en modificar el Acuerdo Adicional como sigue :
1. Los apartados A, B, C, D y E serán modificados como sigue :
A. 1. Los Estados Unidos venderán o alquilarán a la Comunidad, según lo que se convenga entre las Partes, para su utilización :
( a ) en aplicaciones determinadas en materia de investigación en la Comunidad, incluidas las instalaciones experimentales de tratamiento químico o de fabricación de materiales nucleares especiales, así como los reactores de investigación y los reactores de ensayo de materiales, y
( b ) en aplicaciones determinadas en materia de producción de energía ( incluida la propulsión ) en la Comunidad, incluidas las instalaciones experimentales y de demostración, una cantidad neta máxima de uranio 235 contenido en el uranio que, añadida a la cantidad neta de uranio 235, necesaria para la ejecución del programa común establecido en el Acuerdo de Cooperación firmado el 8 de noviembre de 1958 entre las Partes, no sobrepase los 30 000 kilogramos de uranio 235. La cantidad neta de uranio 235 suministrada en virtud del presente Acuerdo (enmendado ) se imputará a la cantidad neta que deba suministrarse con arreglo al mencionado Acuerdo de 8 de noviembre de 1958.
2. Podrá suministrarse una cantidad neta máxima de 3 000 kilogramos de uranio 235 para su utilización en proyectos determinados de conformidad con la letra a ) del apartado A.1 del presente artículo. Además de los 3 000 kilogramos, podrán suministrarse cantidades suplementarias de uranio 235 para los mismos usos, según lo que se convenga.
3. El suministro de uranio 235 para aplicaciones definidas en materia de producción de energía en el marco de la letra b ) se efectuará por medio de contratos especiales celebrados en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Pasado dicho plazo, las cantidades de uranio 235 que no se hubieran vendido o alquilado para aplicaciones en materia de producción de energía podrán destinarse, de común acuerdo, a otras utilizaciones en la Comunidad dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo o dejarán de estar a disposición de la Comunidad, a menos que se decida lo contrario.
4. La cantidad neta de materiales nucleares especiales representará la cantidad bruta vendida o alquilada a la Comunidad, menos la cantidad recuperable de dichos materiales que se revenda o se devuelva de cualquier otra manera al Gobierno de los Estados Unidos de América.
B. El uranio suministrado con arreglo al presente Acuerdo ( enmendado ) podrá contener hasta un veinte por ciento ( 20 % ) en peso de isótopo U-235. No obstante, la United States Commission podrá suministrar, previa demanda, una Parte del uranio enriquecido entregado con arreglo al presente Acuerdo ( enmendado ) en forma material conteniendo más de un veinte por ciento ( 20 %) en peso de isótopo U-235, cuando haya razones técnicas o económicas que justifiquen dicha transferencia.
C. Los contratos de venta o alquiler de materiales nucleares especiales se celebrarán entre la Agencia de Abastecimiento de Euratom ( Agencia creada en virtud del capítulo VI, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ) y la United States Commission, y especificarán las cantidades máximas que deban suministrarse, la composición de los materiales, los cánones sobre los materiales, el calendario de entregas y otras condiciones necesarias. Se entiende y conviene en que los Estados Unidos de América, como proveedor de materiales, conservarán la propiedad de los materiales nucleares especiales suministrados en alquiler, al haber declarado la Comunidad que la conservación de dicho derecho de propiedad por los Estados Unidos de América no es incompatible con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Además, se entiende y conviene en que, sin perjuicio de la conservación de tal derecho de propiedad por parte de los Estados Unidos de América, la Comunidad tendrá poder y autoridad, en aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, sobre los materiales nucleares especiales suministrados en alquiler a la Comunidad por la United States Commission mientras dichos materiales se encuentren en la Comunidad, y que la Comunidad podrá ejercer y hacer valer los derechos, poderes y autoridad que le atribuye el Tratado, en particular, el capítulo VIII, respecto de los Estados miembros, empresas y personas establecidas en la Comunidad, siempre que tales derechos, poderes y autoridad de la comunidad no se invoquen de manera perjudicial o contraria de alguna forma a los derechos, títulos e intereses del Gobierno de los Estados Unidos de América o de la United States Commission como proveedores de tales materiales.
D. Se conviene en que la Comunidad podrá distribuir entre los usuarios autorizados en la Comunidad materiales nucleares especiales; de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comunidad conservará la propiedad de cualquier material nuclear especial comprado a la United States Commission. La propiedad de los materiales nucleares especiales producidos en una parte cualquiera del combustible vendido o alquilado a la Comunidad con arreglo al presente Acuerdo ( enmendado ) corresponderá a la Comunidad.
E. 1. La United States Commission está dispuesta a aceptar de la Comunidad elementos de combustible irradiados que contengan materiales nucleares especiales vendidos o alquilados a la Comunidad por la Commission con arreglo al presente Acuerdo ( enmendado ) y a garantizar su tratamiento químico o su compensación, en las condiciones que se determinen de común acuerdo.
Los cánones cargas por tratamiento de los materiales así aceptados, bien sean tratados o aceptados para su compensación, se calcularán sobre la misma base que los cánones por tratamiento que se exigen a los titulares de licencias en los Estados Unidos en el momento de la entrega de dichos materiales a la United States Commission.
2. Cuando la United States Commission determine que los servicios de tratamiento químico de combustible procedente de la Comunidad pueden garantizar comercialmente, podrá dejar de proporcionar tales servicios mediante un aviso previo de al menos doce meses a la Comunidad.
2. Se añadirá el nuevo artículo I bis siguiente :
« Artículo I bis
Además de las transferencias relativas a los fines mencionados en el artículo I, los Estados Unidos podrán transferir a la Comunidad, en las condiciones que las Partes convengan y dentro del límite de la cantidad autorizada para su transferencia a la Comunidad en virtud del artículo I, una cantidad de uranio enriquecido de isótopo U-235 destinado a la ejecución, en la Comunidad, de servicios de conversión o de fabricación, o a ambos, y a ser posteriormente transferida a una nación o a un grupo de naciones con las cuales el Gobierno de los Estados Unidos haya firmado un Acuerdo de Cooperación de cuyo ámbito depende la transferencia posterior. Además, dentro de los límites de la cantidad de materiales nucleares especiales autorizada para su transferencia, podrán transferirse a la Comunidad materiales nucleares especiales irradiados, en las condiciones que convengan las Partes, a los fines de reelaboración química y posterior transferencia tal como se especifica anteriormente, o para su conservación por la Comunidad. Se entiende que la noción de cantidad neta enunciada en el apartado A.4 del artículo I, se aplicará igualmente a tales transferencias para servicios de conversión, transformación y reelaboración. »
3. El artículo II será modificado como sigue :
« Artículo II
Los materiales que tengan interés para aplicaciones definidas en la investigación ( con excepción del uranio enriquecido de isótopo U-235 y de los demás materiales especiales nucleares destinados a la alimentación de reactores y de reactores experimentales ), incluida una cantidad neta máxima de 30 kilogramos de isótopo U-233 contenidos en elementos de combustible irradiados no separados ( la transferencia del U-233 sólo será posible si están disponibles los elementos apropiados ) así como todas las cantidades suplementarias de uranio 233 y de plutonio que puedan convenirse y autorizarse, los materiales básicos, los subproductos, los demás radisótopos y los isótopos estables, se venderán o transferirán de cualquier otra manera en las cantidades y condiciones que se convengan, cuando dichos materiales no puedan obtenerse comercialmente.
Igualmente la United States Commission venderá o alquilará regularmente a la Comunidad, para utilizaciones suplementarias distintas de las enunciadas anteriormente, todas las cantidades netas de uranio 233 y de plutonio que puedan convenirse y autorizarse ( el término « cantidad neta » deberá entenderse en el sentido del apartado A.4 del artículo I ).»
4. El artículo VI A será modificado como sigue :
Las palabras « durante un período de diez ( 10 ) años » serán sustituidas por las palabras «hasta el 31 de diciembre de 1985 ».
5. La presente enmienda, que se considerará parte integrante del Acuerdo Adicional, entrará en vigor el día en que cada una de las Partes haya recibido de la otra Parte notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de la presente enmienda.
Hecho en Bruselas y en Washington, los días 21 y 22 de mayo de 1962, en dos ejemplares, en lenguas alemana, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom )
E. M. J. A. SASSEN
H. L. KREKELER
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
W. Walton BUTTERWORTH
Glenn T. SEABORG
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