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Documento DOUE-X-1962-60028

Enmienda del Acuerdo de Cooperación de 8 de noviembre de 1958 entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 8 de agosto de 1962, páginas 2038 a 2040 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1962-60028

TEXTO ORIGINAL

Considerando que la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron, con fecha de 8 de noviembre de 1958, un Acuerdo de Cooperación ( en adelante denominado « Acuerdo de Cooperación » ), base de una cooperación para la ejecución de programas destinados a promover las aplicaciones pacíficas de la energía atómica;

Considerando que el Acuerdo de Cooperación prevé la venta de materiales nucleares especiales a la Comunidad;

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos estaba dispuesto, en un principio, a suministrar materiales nucleares especiales no sólo mediante venta sino también mediante alquiler y que estaría dispuesto a considerar la introducción en dicho Acuerdo, de las modificaciones apropiadas, siempre que la política de la Comunidad lo permita;

Considerando que el artículo 5 del « Euratom Cooperation Act of 1958 » autoriza la venta o el alquiler de materiales nucleares especiales a la Comunidad;

Considerando que la Comunidad ha puesto en conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América el hecho de que podría desear adquirir materiales nucleares especiales en alquiler; Considerando que las Partes han convenido en prever el alquiler de materiales nucleares especiales a la Comunidad;

Las partes convienen en enmendar el Acuerdo de Cooperación como sigue :

1. El artículo III del Acuerdo de Cooperación será modificado como sigue :

A. La United States Commission venderá o alquilará a la Comunidad, según lo que solicite la Comisión de Euratom, uranio enriquecido en isótopo U-235 destinado a los proyectos seleccionados por las Partes en virtud del programa común, hasta una cantidad neta de treinta mil ( 30 000 ) kilogramos de U-235 contenido en el uranio, siempre que el alquiler de uranio enriquecido destinado a la investigación y el desarrollo esté sujeto al común acuerdo de las Partes.

Esta cantidad neta será la cantidad bruta de U-235 contenida en el uranio vendido o alquilado a la Comunidad menos la cantidad de U-235 contenida en el uranio recuperable que se revenda o se devuelva de cualquier otra manera al Gobierno de los Estados Unidos de América,o incluso que se transfiera a cualquier otra nación o grupo de naciones con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por otra parte, además de las cantidades de uranio enriquecido mencionadas anteriormente, la United States Commission venderá o alquilará regularmente a la Comunidad las cantidades de materiales nucleares especiales que se establezcan de común acuerdo.

Cualquier alquiler que la United States Commission haga de materiales nucleares especiales en virtud del presente Acuerdo ( enmendado ) podrá, a instancia de la Comisión de Euratom, convertirse en venta de dichos materiales si, en el momento de la petición, dicha venta fuere compatible con la legislación vigente en los Estados Unidos y con la política de la United States Commission en lo que se refiere a la distribución de materiales nucleares especiales fuera de los Estados Unidos, siempre que tales ventas no se efectúen según la fórmula de pago diferido, a menos que se convenga lo contrario.

En caso de que al titular de una licencia para la explotación de un reactor de potencia puesto en servicio en los Estados Unidos antes del 31 de Diciembre de 1963, la United States Commission le exigiera comprar uranio enriquecido en isótopo U-235 para alimentar dicho reactor de potencia, ésta tendría derecho a convertir todo contrato de alquiler celebrado en virtud del presente Acuerdo enmendado en contrato de venta, siempre que :

1. Euratom reciba un aviso previo de dicho cambio en la misma medida que los arrendadores de los Estados Unidos;

2. las ventas puedan tener lugar según la fórmula de pago diferido, con tal que los pagos del principal se efectúen :

a ) para los reactores que deban entrar en servicio de aquí al 31 de diciembre de 1963, en los veinte años siguientes a la puesta en servicio del reactor para el que se destinan los materiales y a más tardar el 31 de diciembre de 1983,

b ) para los reactores que deban entrar en servicio de aquí al 31 de diciembre de 1965, en los veinte años siguientes a la puesta en servicio del reactor para el que se destinan los materiales y a más tardar el 31 de diciembre de 1985, y deberán consistir en diez anualidades iguales sucesivas o un número inferior, igual al número de años que queden por pagar, y

3. las Partes se consulten sobre los medios para reducir al mínimo el impacto de tal conversión. El uranio suministrado en virtud del presente Acuerdo para la alimentación de reactores proyectados para la producción de energía eléctrica podrá enriquecerse hasta un veinte por ciento (20 % ) de peso en isótopo U-235. No obstante, la United States Commission podrá suministrar, previa demanda y a su discrección, una parte de este uranio enriquecido en forma de material enriquecido hasta un noventa por ciento ( 90 % ) para la alimentación de reactores de ensayo de materiales y de reactores de investigación, capaz cada uno de funcionar con una carga de combustible que no sobrepase ocho ( 8 ) kilogramos de U-235 contenido en el uranio, así como en forma de material muy enriquecido destinado a la investigación.

B. Los contratos de venta de materiales nucleares especiales se celebrarán entre la Agencia de Abastecimiento de Euratom y la United States Commission y especificarán las cantidades máximas que deban suministrarse, la composición de los materiales, los cánones sobre los materiales, el calendario de entregas y otras condiciones necesarias. Tales contratos de venta de uranio enriquecido destinado a alimentar los reactores de potencia con arreglo al programa común podrán establecer igualmente, en las condiciones que se determinen de común acuerdo, el pago diferido de dicho uranio enriquecido. Entre dichas condiciones figurará la obligación de que la Comunidad devuelva a la United States Commission las cantidades de uranio enriquecido que no se hayan abonado. La Comunidad no concederá a terceros derecho alguno que sea incompatible con esta obligación.

C. Los contratos de alquiler de materiales nucleares especiales por la United States Commission a la Comunidad se celebrarán entre la Agencia de Abastecimiento de Euratom y la United States Commission y especificarán las cantidades máximas que deban suministrarse, la composición de los materiales, los cánones sobre los materiales, el calendario de entregas y otras condiciones necesarias. Se entiende y conviene en que los Estados Unidos de América,como proveedores de los materiales, conservarán la propiedad de los materiales nucleares especiales suministrados en alquiler, al haber declarado Euratom que la conservación del derecho de propiedad por parte de los Estados Unidos no es incompatible con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Además, se entiende y conviene en que, sin perjuicio de la conservación de dicho derecho de propiedad por los Estados Unidos de América, la Comunidad tendrá poder y autoridad, en aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, sobre los materiales nucleares especiales suministrados en alquiler a la Comunidad por la United States Commission mientras dichos materiales se encuentren en la Comunidad, y que la Comunidad podrá ejercer y hacer valer los derechos, poderes y autoridad que le atribuye el Tratado, en particular, el capítulo VIII, con respecto a los Estados miembros, empresas y personas establecidas en la Comunidad, siempre que tales derechos, poderes y autoridad no se invoquen de forma perjudicial o contraria de alguna forma a los derechos, títulos e intereses del Gobierno de los Estados Unidos de América o de la United States Commission en calidad de proveedores de tales materiales.

D. Se conviene en que la Comunidad podrá distribuir materiales nucleares especiales entre los usuarios autorizados en la Comunidad; de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comunidad conservará la propiedad de todos los materiales nucleares especiales que compre a la United States Commission. La propiedad de los materiales nucleares especiales producidos en una parte cualquiera del combustible vendido o alquilado con arreglo al presente Acuerdo corresponderá a la Comunidad.

E. La United States Commission está dispuesta a garantizar, mientras ofrece tales servicios a sus titulares de licencias en los Estados Unidos y en las condiciones que se determinen de común acuerdo, los servicios de tratamiento químico para cualquier material básico o material nuclear especial que la Comunidad compre a los Estados Unidos en virtud del presente programa. Si un material básico o un material nuclear especial suministrado en alquiler con arreglo al presente programa por los Estados Unidos requiriese una reelaboración, ésta se efectuará, a discrección de la United States Commission, bien por la United States Commission, bien en otras instalaciones aceptables para ella en las condiciones que se convengan. Se conviene, además, en que toda reelaboración por la United States Commission se efectuará según los precios interiores vigentes en los Estados Unidos en el momento de la entrega de dichos materiales. Salvo disposiciones en contrario, se entiende que ni la forma ni el contenido de los elementos de combustibles irradiados se modificarán después de su retirada del reactor y antes de su expedición a la United States Commission o a otras instalaciones. Los materiales nucleares especiales u otros materiales recuperables a partir de los materiales devueltos a la United States Commission con vistas a su reelaboración se devolverán a la Comunidad, a menos que se convenga de otra manera. Se prevé que la suspensión, por la United States Commission, de los servicios de reelaboración química será subordinada a la disponibilidad de instalaciones comerciales capaces de satisfacer a precios razonables las necesidades de tales servicios, incluidas las necesidades correspondientes a los proyectos emprendidos en el marco del programa común. La United States Commission notificará por escrito a la Comunidad, mediante un aviso previo de doce ( 12 ) meses, que sus servicios de reelaboración química ya no están disponibles.

F. En lo que se refiere a cualquier material nuclear especial que se produzca en reactores que utilizan materiales obtenidos de los Estados Unidos en virtud del presente Acuerdo y que sobrepase las necesidades en la Comunidad de este material para las utilizaciones pacíficas de la energía atómica, el Organismo de primera opción para comprar éste material al precio oficial vigente en los Estados Unidos en el momento de dicha adquisición y correspondiente a su valor como combustible. En caso de que el Organismo Internacional de la Energía Atómica no haga uso de dicha opción, el Gobierno de los Estados al precio oficial vigente en los Estados Unidos en el momento de dicha adquisición y correspondiente a su valor como combustible. No obstante, en lo que se refiere al plutonio producido en cualquier reactor construido con arreglo al programa común, ninguna obligación de compra abarcará un período de duración superior a diez ( 10 ) años de funcionamiento del 31 de diciembre de 1973 ( o el 31 de diciembre de 1975 para un máximo de dos reactores seleccionados en virtud del artículo I. A. ) según qué fecha venza primero.

Cualquier prórroga de este período será objeto de negociaciones a petición de una cualquiera de las Partes.

2. El artículo VII del Acuerdo de Cooperación será modificado como sigue :

a ) Las palabras « para el fin que sea » que figuran en los apartados A. 1, A. 2 y A. 3 letras a ) y

b ) serán sustituidas por las palabras « para uso en la producción o utilización de materiales nucleares especiales o de energía atómica ».

b ) Las palabras « a los fines de explotación » que figuran en dos ocasiones en el apartado C serán sustituidas por las palabras « para uso en la producción o utilización de materiales nucleares especiales o de energía atómica ».

3. Se añadirá al Acuerdo de Cooperación el artículo XIV bis siguiente :

A. Euratom indemnizará y liberará al Gobierno de los Estados Unidos de todo perjuicio o de toda responsabilidad civil que se derive o resulte del programa común, con excepción de los que se deriven de disposiciones adoptadas por la United States Commission en el marco de un programa de investigación y de desarrollo autorizado en el artículo 3 del « Euratom Cooperation Act of 1958» tal como ha sido modificado, siempre que cuanto contiene el presente apartado no se interprete en el sentido de privar a Euratom o a cualquier otra persona de los derechos que se derivan del artículo 170 del « Atomic Energy Act 1954 » tal como ha sido modificado.

B. Las Partes reconocen que ciertos casos de responsabilidad nuclear que puedan derivarse de la ejecución del programa de cooperación establecido en virtud del presente Acuerdo estarán cubiertos por el Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en el ámbito de la energía nuclear y por un proyecto de convenio complementario, en los cuales serán Partes los Estados miembros de la Comunidad, así como por la legislación aplicable en la materia en los Estados miembros.

Se añadirá al artículo XV el nuevo apartado e ) siguiente :

e ) El término « Agencia de Aprovisionamiento de Euratom » designa a la Agencia creada en virtud del capítulo VI del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

5. El artículo XVI B del Acuerdo de Cooperación será modificado como sigue :

Las palabras « durante un período de veinticinco ( 25 ) años » serán sustituidas por « hasta el 31 de diciembre de 1985 ».

6. La presente enmienda, que se considerará parte integrante del Acuerdo de Cooperación entrará en vigor el día en que cada una de las Partes reciba de la otra Parte notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de la presente enmienda.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, suscriben la presente enmienda

Hecho en Bruselas y en Washington, los días 21 y 22 de mayo de 1962, en dos ejemplares en lenguas alemana, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada texto igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) :

For the European Atomic Energy Community ( Euratom ) :

H. L. KREKELER

E. M. A. SASSEN

For the Government of the United States of America :

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América :

W. Walton BUTTERWORTH

Glenn T. SEABORG

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/1962
  • Fecha de publicación: 08/08/1962
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. III, VII, XVI B, añade el art. XIV bis y el apartado e al art. XV del Acuerdo de 8 de noviembre de 1958 (Ref. DOUE-X-1959-60007).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Energía nuclear
  • Estados Unidos de América
  • Reactores nucleares

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