LA ALTA AUTORIDAD,
Vistas las disposiciones de los artículos 2 a 5, 8, 14, 15, 60, 70 y 86 del Tratado y el apartado 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias,
Considerando que con arreglo al párrafo 3 del artículo 70 del Tratado, las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cualquier clase aplicados a los transportes de carbón y de acero dentro de cada Estado miembro y entre los Estados miembros serán publicados o comunicados a la Alta Autoridad;
Considerando que dicha disposición es una norma jurídica que vincula a los Estados miembros de la Comunidad así como a la Alta Autoridad; que su aplicación, en particular a las empresas de los diversos modos de transporte, requiere no obstante el establecimiento, por los Estados miembros, de disposiciones de aplicación;
Considerando que las disposiciones de esta naturaleza son inexistentes o incompletas; que, por consiguiente, la Alta Autoridad se ve forzada a invitar a los Estados miembros, por medio de una recomendación, a adoptar las disposiciones de aplicación apropiadas;
Considerando que las medidas de aplicación que deben adoptar los Estados miembros deben permitir, por su naturaleza, su amplitud y su forma, alcanzar eficazmente los objetivos que se pretenden a través de la publicación o la comunicación de las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas; que a este respecto los Estados miembros deberán considerar que el principio de la publicación o de la comunicación mencionado en el párrafo 3 del artículo 70 no constituye un fin en sí mismo;
Considerando que cualquier publicación o comunicación es ante todo un simple medio que permite alcanzar otros objetivos del Tratado; que, en este caso, deben considerarse en primer lugar las disposiciones del Tratado relativas a los transportes, a cuya observancia deben estar efectivamente obligados los interesados, en particular las empresas de transporte, y que se trata de las disposiciones siguientes:
- La letra b ) del artículo 4 en correlación con el párrafo 1 del artículo 70 del Tratado, según los cuales, en materia de transportes, deberán ofrecerse condiciones de precios comparables a los usuarios que se hallen en condiciones comparables;
- El párrafo 2 del artículo 70 del Tratado, que prohibe especialmente las discriminaciones en los precios y condiciones de transporte basadas en el país de origen o de destino de los productos;
- El párrafo 3 de la sección 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias, que prescribe el establecimiento de tarifas directas internacionales, así como la armonización de los precios y condiciones de transporte, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común;
Considerando que los Estados miembros están obligados además a adoptar medidas a fin de promover el buen funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, tal como se deduce de las disposiciones del Tratado, especialmente de los artículos 2 a 5 y 60, así como de las decisiones adoptadas para su aplicación por la Alta Autoridad;
Considerando que los Estados miembros están obligados, en cumplimiento de la obligación fundamental que les corresponde con arreglo al párrafo 1 del artículo 86, a aplicar la Recomendación de forma que se facilite a la comunidad el cumplimiento de su misión;
Considerando que las disposiciones que deben adoptar los Estados miembros sólo pueden alcanzar los objetivos a que se refiere la Recomendación, si se adoptan todas las disposiciones oportunas para que las empresas de transporte cumplan dichas disposiciones; que, dado que el Tratado no permite a la Alta Autoridad controlar por sí misma a dichas empresas,ni intervenir en caso de infracción, corresponde a los Estados miembros adecuar sus disposiciones de forma que las empresas de transporte puedan ser controladas eficazmente y que las infracciones puedan ser sancionadas de forma apropiada;
Considerando que las disposiciones del Tratado en este ámbito engloban a todos los modos de transporte dentro de la Comunidad; que, por lo tanto, los Estados miembros están obligados a adoptar, para cada modo de transporte, las medidas de ejecución con arreglo a la presente Recomendación; que es deseable que adapten sus disposiciones teniendo en cuenta las particularidades de los diversos modos de transporte;
Considerando que dada la situación existente en el sector de los transportes, es necesario que los Estados miembros se ajusten lo antes posible a los mandatos formulados en la Recomendación;
que el plazo perentorio del 31 de diciembre de 1961 parece en consecuencia apropiado, bien para promulgar directamente las disposiciones legales y reglamentarias necesarias, bien, en el caso de que fueren necesarios procedimientos de considerable duración, tales como la vía legislativa, para iniciar dichos procedimientos;
Considerando además que es conveniente que la Alta Autoridad examine previamente si y hasta qué punto las medidas contempladas por los Estados miembros pueden cumplir los objetivos de la Recomendación; que es por lo tanto indispensable que la Alta Autoridad sea informada previamente, a más tardar el 31 de octubre de 1961,
RECOMIENDA:
Artículo 1
1. Los gobiernos de los Estados miembros estarán obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para que las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cualquier clase aplicados a los transportes de carbón y de acero dentro de cada Estado miembro y entre los Estados miembros, sean publicados o comunicados a la Alta Autoridad en la medida y de forma:
a ) que contribuyan a garantizar la aplicación por las empresas de transporte de listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cualquier clase que permitan ofrecer condiciones de precios comparables a los usuarios que se hallen en condiciones comparables (letra b) del artículo 4 y párrafos 1 y 2 del artículo 70 del Tratado),
b ) que puedan aplicarse las medidas adoptadas o por adoptar con miras al establecimiento de tarifas directas internacionales y a la armonización de precios y condiciones de transporte (párrafo 1 del artículo 70 del Tratado y párrafo 3 de la sección 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias).
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán adoptarse para promover el buen funcionamiento del mercado común, tal como se deduce de las disposiciones del Tratado, en particular de sus artículos 2 a 5 y 60, así como de las decisiones adoptadas por la Alta Autoridad para su aplicación.
Artículo 2
Los gobiernos de los Estados miembros estarán obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para controlar el cumplimiento y sancionar las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias existentes o que vayan a adoptarse en el futuro para alcanzar los fines definidos en el artículo 1.
Artículo 3
Las medidas que deberán adoptarse en virtud de los artículos 1 y 2 deberán incluir todos los modos de transporte. No obstante, podrán tenerse en cuenta las particularidades de los diversos modos de transporte.
Artículo 4
1. Los gobiernos de los Estados miembros estarán obligados a adoptar, antes del 31 de diciembre de 1961, las medidas a las que se refieren los artículos 1 y 2 anteriores. En el caso de que estas medidas, con arreglo a las legislaciones nacionales respectivas, necesiten para su aplicación la adopción de una ley o cualquier otro procedimiento de cierta duración, dichos procedimientos deberán iniciarse a más tardar en la fecha mencionada.
2. Los gobiernos de los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Alta Autoridad, a más tardar el 31 de octubre de 1961, el contenido de las medidas previstas.
Artículo 5
La presente Recomendación será notificada a los gobiernos de los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Recomendación fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 1 de marzo de 1961.
Por la Alta Autoridad
El Presidente
Piero MALVESTITI
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