EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,
Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, el apartado 4 del artículo 197 y el artículo 161,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la tasa de concentración media de los minerales debe determinarse sobre la base de los datos actuales de la ciencia y de la tecnología, de forma que las disposiciones del Tratado se apliquen de conformidad con los objetivos generales que la Comunidad tiene fijados, en particular en lo que se refiere a la coordinación de las inversiones, el abastecimiento y el control de seguridad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación del apartado 4 del artículo 197 del Tratado, la tasa de concentración media será la relación entre el peso del uranio (U) o del torio (TH) contenido, en la forma que sea, en una cantidad dada de minerales, y el peso de esa misma cantidad de minerales.
Artículo 2
La tasa de concentración media se determinará como sigue:
- para los minerales uraníferos, cualquier tasa de concentración media igual o superior al 0,1 % de uranio;
- para los minerales de torio, excepto las monacitas, cualquier tasa de concentración media igual o superior al 3 % de torio;
- para las monacitas, cualquier tasa de concentración media igual o superior al 10 % de torio o al 0,1 % de uranio.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1960.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCHAUS
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