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Documento DOUE-M-2023-80887

Reglamento (UE) 2023/1214 del Consejo de 23 de junio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº. 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 23 de junio de 2023, páginas 1 a 329 (329 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2023-80887

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2023/1217, de 23 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2) relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3).

(3)

El 23 de junio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1217, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC.

(4)

Las actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014 socavan el objetivo y la eficacia de las medidas restrictivas de la Unión.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, la Decisión (PESC) 2023/1217 prohíbe el tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad; de productos y tecnología adecuados para su uso en la industria de la aviación o espacial; y de carburorreactores y aditivos para carburantes exportados desde la Unión.

(6)

La Unión y terceros países, como miembros de la comunidad internacional, defienden los principios del Derecho internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y defienden la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(7)

La Unión reconoce los esfuerzos realizados por las autoridades nacionales de muchos terceros países para detener el flujo de bienes, tecnología y servicios cubiertos por las medidas restrictivas adoptadas por la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. La Unión debe seguir apoyando a los terceros países en dicho empeño por todos los medios que están a su disposición.

(8)

A fin de hacer frente a la elusión de las medidas restrictivas de la Unión a través de jurisdicciones de terceros países, la Unión debe reforzar rápidamente la cooperación bilateral y multilateral mediante la acción diplomática y un aumento de la prestación de asistencia técnica a los terceros países en cuestión. Con el fin de desarrollar, junto con los Estados miembros, un planteamiento plenamente coordinado a tal efecto, la Comisión informará periódicamente al Consejo.

(9)

Deben adoptarse rápidamente nuevas medidas en los casos en que los esfuerzos de la Unión en el marco de la cooperación bilateral o multilateral no arrojen el resultado previsto de evitar que personas y entidades de terceros países eludan las medidas restrictivas adoptadas por la Unión en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Dichas medidas deben ser dirigidas, proporcionadas y tener como único objetivo privar a Rusia de los recursos que le permiten proseguir su guerra de agresión contra Ucrania.

(10)

La Unión debe adoptar medidas individuales adecuadas para abordar la implicación de operadores de terceros países en la facilitación de la elusión. Entre tales medidas podrán incluirse las designaciones individuales en virtud de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 269/2014 (4) u otras medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014, como la inclusión de entidades en el anexo IV de dicho Reglamento, basándose, entre otros, en la información y las sugerencias recibidas de los Estados miembros.

(11)

La Unión volverá a entablar un diálogo con el tercer país en cuestión tras la adopción de dichas medidas individuales, con el fin de garantizar que se adopten medidas correctoras para disuadir a otros operadores de emprender conductas similares. Se informará al Consejo de tal compromiso renovado y de sus resultados.

(12)

Cuando, tras la adopción de medidas individuales y el posterior diálogo con el tercer país, se ponga de manifiesto que, habida cuenta del volumen, el tipo o el carácter sistémico de la elusión en curso, dichas medidas son insuficientes o inadecuadas para impedir la elusión en el tercer país de que se trate o a través de él, la Unión debe poder adoptar nuevas medidas.

(13)

A tal efecto, la Decisión (PESC) 2023/1217 ha introducido la posibilidad de adoptar medidas excepcionales y de último recurso que restrinjan la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología sensibles de doble uso, o de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora de las capacidades militares, tecnológicas o industriales de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad de Rusia, de tal manera que se refuerce su capacidad para hacer frente a la guerra, y cuya exportación a Rusia esté prohibida en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a terceros países respecto de los cuales se haya demostrado que existe un riesgo continuo y particularmente elevado de que su territorio se utilice para practicar la elusión.

(14)

Antes de presentar una propuesta al Consejo para adoptar dichas medidas de último recurso, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión informarán al Consejo sobre los detalles técnicos, las acciones de comunicación adoptadas y las medidas de ejecución.

(15)

Las decisiones de incluir un tercer país y productos o tecnología en el ámbito de aplicación de dicha medida deben basarse en la inclusión por parte del Consejo por unanimidad, del país y productos o tecnología pertinentes en los anexos XV y XVI de la Decisión 2014/512/PESC.

(16)

Al decidir si incluir productos y tecnología específicos y los terceros países afectados por dicha medida de último recurso, sobre la base de dicha propuesta, el Consejo debe tener en cuenta un análisis técnico exhaustivo de la Comisión sobre las cuestiones de elusión de que se trate, incluidos los datos comerciales disponibles que demuestren que las medidas alternativas adoptadas han sido ineficaces, así como información sobre los esfuerzos realizados por la Unión para abordar el asunto con el tercer país en cuestión y una indicación clara de que dichos esfuerzos no han tenido éxito.

(17)

Antes de incluir a un tercer país en la lista de países afectados por dicha medida, la Unión debe informar al Gobierno de dicho tercer país y recabar activamente su opinión sobre la base de las conclusiones preliminares expuestas en el análisis técnico de la Comisión y de las medidas correctoras de la Unión previstas. Se informará al Consejo de todas las fases del diálogo y de sus resultados. El Consejo solo adoptará una decisión de este tipo una vez haya concluido la comunicación final con dicho tercer país.

(18)

El Consejo debe revisar periódicamente el contenido de los anexos XXXIII y XXXIV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a intervalos regulares, sobre la base de la información técnica exhaustiva de la Comisión. Dicha revisión debe tener en cuenta los objetivos de la medida y el resultado del diálogo continuo con los terceros países de que se trate, incluidas las medidas propuestas por los terceros países sobre cómo hacer frente a la elusión.

(19)

La Decisión (PESC) 2023/1217añade ochenta y siete nuevas entidades a la lista de personas jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC, a saber, la lista de entidades que apoyan directamente al complejo militar e industrial ruso en su guerra de agresión contra Ucrania, a las que se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de productos y tecnología que podrían contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Rusia. En particular, teniendo en cuenta la relación directa entre los fabricantes iraníes de vehículos aéreos no tripulados de uso militar y el complejo militar e industrial ruso, deben añadirse a la lista otras cuatro entidades de terceros países que participan en la fabricación de vehículos aéreos no tripulados y su suministro a Rusia. Además, teniendo en cuenta el papel clave de los componentes electrónicos para su uso por el complejo militar e industrial ruso en el apoyo a la guerra de agresión contra Ucrania, también procede incluir en dicha lista a otras entidades de terceros países implicadas en la elusión de restricciones comerciales, así como a determinadas entidades rusas implicadas en el desarrollo, la producción y el suministro de componentes electrónicos para el complejo militar e industrial ruso.

(20)

La Decisión (PESC) 2023/1217 amplía la lista de artículos que contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector dela defensa y la seguridad, añadiendo artículos que han sido utilizados por Rusia para su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, incluidos componentes electrónicos, materiales semiconductores, equipos de fabricación y ensayo para circuitos electrónicos integrados y placas de circuitos impresos, precursores de materiales energéticos y precursores de armas químicas, componentes ópticos, instrumentos de navegación, metales utilizados en el sector de la defensa y equipos marinos. La Decisión (PESC) 2023/1217 también amplía la lista de armas de fuego sujetas a restricción, sus piezas, componentes esenciales y municiones, y añade otros tipos de armas.

(21)

La Decisión (PESC) 2023/1217 impone nuevas restricciones a la exportación de productos que podrían contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales rusas.

(22)

La Decisión (PESC) 2023/1217 prohíbe la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología cuya venta, suministro, transferencia o exportación a personas, entidades u organismos de Rusia o para su utilización en Rusia estén prohibidos.

(23)

La Decisión (PESC) 2023/1217 prorroga asimismo la suspensión de las licencias de radiodifusión en la Unión de cinco medios de comunicación rusos que se encuentran bajo control permanente de los dirigentes rusos y la prohibición de difundir sus contenidos.

(24)

Rusia ha emprendido una campaña sistemática e internacional de manipulación de los medios de comunicación y distorsión de los hechos a fin de intensificar su estrategia de desestabilización de sus países vecinos y de la Unión y sus Estados miembros. En particular, la propaganda ha atacado, de manera reiterada y constante, a los partidos políticos europeos, sobre todo en período electoral, así como a la sociedad civil, a los solicitantes de asilo, a las minorías étnicas rusas, a las minorías de género y al funcionamiento de las instituciones democráticas en la Unión y sus Estados miembros.

(25)

Para justificar y apoyar su guerra de agresión contra Ucrania, Rusia ha emprendido acciones de propaganda continuas y concertadas contra la sociedad civil de la Unión y de sus países vecinos, distorsionando y manipulando gravemente los hechos.

(26)

Dichas acciones de propaganda vienen canalizándose a través de una serie de medios de comunicación bajo el control permanente, directo o indirecto, de los dirigentes de la Federación de Rusia. Tales acciones constituyen una amenaza importante y directa para el orden público y la seguridad de la Unión. Dichos medios de comunicación son esenciales y decisivos para impulsar y apoyar la guerra de agresión contra Ucrania y para la desestabilización de sus países vecinos.

(27)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, es necesario, en consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libertad de expresión e información reconocido en su artículo 11, introducir nuevas medidas restrictivas a fin de suspender las actividades de radiodifusión de dichos medios de comunicación en la Unión, o dirigidas a esta. Las medidas deben mantenerse hasta que cese la guerra de agresión contra Ucrania y hasta que Rusia y sus medios de comunicación asociados dejen de llevar a cabo acciones de propaganda contra la Unión y sus Estados miembros.

(28)

En consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libertad de expresión e información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad tal como se reconoce en sus artículos 11, 16 y 17, dichas medidas no impiden que los medios de comunicación y su personal ejerzan actividades en la Unión distintas a la radiodifusión, como investigación y entrevistas. En particular, dichas medidas no modifican la obligación de respetar los derechos, libertades y principios mencionados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, incluida la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y las Constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

(29)

A fin de garantizar la coherencia con el proceso de suspensión de licencias de radiodifusión establecido en la Decisión 2014/512/PESC, el Consejo debe ejercer competencias de ejecución para decidir, tras un examen de los casos respectivos, si las medidas restrictivas serán aplicables, en la fecha especificada en el Reglamento (UE) n.o 833/2014, con respecto a varias entidades enumeradas en el anexo XV de dicho Reglamento.

(30)

La Decisión (PESC) 2023/1217 amplía la prohibición al transporte de mercancías por carretera en la Unión mediante remolques y semirremolques matriculados en Rusia, incluso cuando sean remolcados por camiones matriculados fuera de Rusia.

(31)

Los intentos de eludir las medidas restrictivas de la Unión han dado lugar a un fuerte aumento de prácticas engañosas por parte de buques que transportan petróleo crudo y productos petrolíferos rusos. En consecuencia, la Decisión (PESC) 2023/1217 prohíbe el acceso a los puertos y esclusas del territorio de la Unión a los buques dedicados a transbordos entre buques cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que un buque infringe la prohibición de importar petróleo crudo y productos petrolíferos rusos por vía marítima a la Unión o transporta petróleo crudo o productos petrolíferos rusos adquiridos por encima del precio límite acordado por la Coalición de Límites de Precios. Dicha prohibición se aplica a todos los buques, independientemente de su pabellón de registro, y a todo transbordo entre buques efectuado en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro. En cualquier caso, se prohibirá el acceso de los buques a los puertos y esclusas del territorio de la Unión si no notifican a la autoridad competente, al menos con 48 horas de antelación, los transbordos entre buques dentro de zonas geográficas específicas. Además, dicha prohibición reforzará aún más las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger sus costas de posibles accidentes medioambientales provocados por los transbordos entre buques.

(32)

La Decisión (PESC) 2023/1217 también prohíbe el acceso a los puertos y esclusas del territorio de la Unión a los buques respecto a los que las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que, de forma ilegal, desconecten o desactiven sus sistemas de identificación automática (SIA) o que interfieran en los mismos, cuando transporten petróleo crudo y productos petrolíferos rusos, infringiendo así el punto 2.4 de la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS. Dicha prohibición no se aplica en circunstancias en las que sus SIA puedan desactivarse legítimamente de conformidad con acuerdos, reglas o normas internacionales que prevean la protección de la información de navegación, como la navegación a través de aguas de alto riesgo para la seguridad. Dicha prohibición se aplica también a todos los buques, independientemente de su pabellón de registro, y a toda interferencia ilegal en el sistema de navegación en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro.

(33)

La evaluación que lleven a cabo las autoridades competentes en el contexto de dichas prohibiciones de acceso al puerto debe realizarse a partir de un análisis de riesgos que permita a la autoridad competente evaluar si existen circunstancias de hecho suficientes para sospechar una infracción. Por ejemplo, dicho análisis de riesgos debe tener en cuenta si los buques han cumplido los requisitos de notificación previa de los transbordos entre buques y otras obligaciones jurídicas pertinentes, o si han notificado el transporte de mercancías peligrosas o contaminantes, a saber, el petróleo crudo y los productos petrolíferos (5). La Comisión también debe publicar avisos de comportamientos con riesgo de sanciones marítimas para apoyar el análisis de riesgos de las autoridades competentes, en particular utilizando las herramientas informáticas adecuadas.

(34)

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), debe apoyar a las autoridades competentes, entre otras cosas, controlando y señalando los transbordos sospechosos entre buques y los casos de interferencia con los SIA de a bordo, de desconexión o de otro modo de desactivación ilegal de estos sistemas, así como facilitando el intercambio de información basado en el Sistema de Intercambio de Información Marítima de la Unión, (SafeSeaNet), que permite la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información con fines de seguridad marítima, seguridad portuaria y marítima, protección del medio marino y eficiencia del tráfico y del transporte marítimos. Las autoridades nacionales competentes en el sentido de la Directiva 2014/100/UE de la Comisión (6) deben facilitar a sus autoridades portuarias, si son diferentes, el acceso a dicho sistema sin demora. A través de SafeSeaNet, la Comisión, asistida por la AESM, debe ayudar a las autoridades competentes nacionales a controlar, con la totalidad de los medios de que disponga, todos los buques que sean de interés, en particular los que naveguen dentro del límite de 200 millas náuticas desde las costas de los Estados miembros.

(35)

Para limitar la búsqueda del foro más favorable, las autoridades competentes de un Estado miembro que denieguen el acceso a un buque deben intercambiar inmediatamente información sobre dicha denegación con las demás autoridades competentes de los Estados miembros, a través de las plataformas existentes que estén a su disposición. La Comisión debe colaborar estrechamente con la AESM para facilitar inmediatamente cualquier ajuste técnico de SafeSeaNet sobre la base de las notificaciones de las autoridades competentes.

(36)

Las prohibiciones de acceso a los puertos se aplican a todos los buques, tanto si están amarrados en un puerto como en fondeadero dentro de la jurisdicción del puerto de un Estado miembro. En el caso del Golfo de Finlandia, dichas prohibiciones se refieren a cualquier buque, tanto si está amarrado en un puerto como en un fondeadero situado en las aguas territoriales o en las aguas interiores de un Estado miembro.

(37)

Se prevén exenciones y excepciones adecuadas para permitir el acceso de dichos buques a los puertos y esclusas del territorio de la Unión en aras de la seguridad marítima, incluidas las preocupaciones medioambientales, para salvar vidas en el mar y para fines humanitarios.

(38)

La Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo (7) y el Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo (8), establecen que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para obtener suministros que sean una alternativa a las importaciones de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia, de modo que dichas importaciones queden sujetas a las prohibiciones lo antes posible. En consonancia con este objetivo, debe ponerse fin a la excepción temporal concedida a Alemania y Polonia en relación con el suministro de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia a través de la sección septentrional del oleoducto Druzhba. No se prohíbe la importación de petróleo procedente de Kazajstán u otro tercer país que transite por Rusia a través del oleoducto Druzhba.

(39)

El mecanismo de limitación de precios establece que los proyectos específicos esenciales para la seguridad energética de determinados terceros países puedan quedar exentos de dicho límite de precios. La exención prevista en relación con el proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia, debe prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2024 para garantizar la seguridad energética de Japón.

(40)

A fin de no socavar los suministros críticos de energía cuya importación a la Unión procedente de terceros países no esté prohibida, procede garantizar el mantenimiento y el funcionamiento adecuados de las infraestructuras de Caspian Pipeline Consortium (CPC), que permiten la compra, importación o transferencia de productos clasificados con el código NC 2709 00 originarias de Kazajistán y que únicamente se carguen en Rusia, salgan de Rusia o transiten por Rusia. La Decisión (PESC) 2023/1217 introdujo excepciones a las prohibiciones relativas a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia, de determinados productos o tecnología, al suministro de financiación o asistencia financiera conexas, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o a la prestación de servicios de auditoría, servicios de ingeniería, servicios de asesoramiento jurídico, servicios de ensayos y análisis técnicos que sean estrictamente necesarios a tal efecto, con sujeción a condiciones estrictas para evitar el riesgo de elusión.

(41)

Para evitar que se eluda la prohibición de proporcionar valores negociables a personas en Rusia, la Decisión (PESC) 2023/1217 amplió dicha prohibición a instrumentos financieros en cualquier moneda.

(42)

La Decisión (PESC) 2023/1217 también introdujo una excepción a la prohibición de prestar a entidades rusas determinados servicios necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que impida el ejercicio del control de una persona incluida en la lista sobre los activos de una entidad de la Unión no incluida en la lista que sea propiedad o esté bajo el control de la persona incluida en la lista, y que garantice que esta última no obtenga ningún beneficio, permitiendo así a dicha entidad continuar sus operaciones comerciales.

(43)

La Decisión (PESC) 2023/1217 aclara cuáles son las pruebas necesarias para la importación de productos siderúrgicos transformados en un tercer país que incorporen productos siderúrgicos originarios de Rusia.

(44)

La Decisión (PESC) 2023/1217 introdujo una excepción a la prohibición de compra, importación o transferencia de determinados productos que generan ingresos significativos para Rusia y que son necesarios para la explotación, el mantenimiento o la reparación de vehículos de la línea 3 del metro de Budapest.

(45)

La Decisión (PESC) 2023/1217 introdujo aclaraciones sobre las autoridades competentes para recibir notificaciones de vuelos no regulares entre Rusia y la Unión.

(46)

La Decisión (PESC) 2023/1217 prorrogó el plazo para la aplicación de una excepción temporal a la prohibición de prestar determinados servicios, con el objetivo de facilitar aún más la desinversión del mercado ruso por parte de los operadores de la Unión. Para acelerar la desinversión de operadores rusos del mercado de la Unión, la Decisión (PESC) 2023/1217 introduce una excepción temporal a la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación, hasta el 31 de marzo de 2024, de servicios jurídicos que, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro, sean obligatorios para la realización de dichas desinversiones.

(47)

A fin de garantizar la aplicación plena y uniforme de las medidas restrictivas, procede que los Estados miembros informen a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización denegada en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y que compartan información sobre las solicitudes de autorización que tengan intención de conceder cuando otro Estado miembro ya haya notificado una denegación, a fin de evitar la búsqueda del foro más favorable.

(48)

También conviene mejorar el intercambio de información sobre la aplicación y el cumplimiento de las restricciones a la exportación de productos sensibles que pueden utilizarse para apoyar la guerra de agresión rusa contra Ucrania, como los productos de doble uso y los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, a fin de contrarrestar el riesgo de elusión por parte de personas o entidades implicadas en la adquisición de mercancías de la Unión prohibidas para su utilización en Rusia, o la prestación de servicios prohibidos, infringiendo el Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(49)

Por último, procede aclarar en mayor medida las disposiciones relativas al intercambio de información entre las autoridades de un Estado miembro y con las autoridades de otros Estados miembros y la Comisión.

(50)

La Decisión (PESC) 2023/1217 amplía la lista de países socios que aplican un conjunto de medidas de control a las exportaciones que son sustancialmente equivalentes a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(51)

Por último, la Decisión (PESC) 2023/1217 introduce varias correcciones técnicas en la parte dispositiva del texto y en los anexos, entre ellas la supresión de las referencias a los períodos transitorios que han expirado, así como la reorganización de la estructura de varios anexos del Reglamento (UE) n.o 833/214. En consecuencia, la prohibición relativa a las importaciones de carbón está cubierta por el artículo 3 decies y el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014; por consiguiente, el artículo 3 undecies y el anexo XXII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 son redundantes y se suprimen. La supresión de las referencias a los períodos transitorios que ya han expirado no pretende tener efectos jurídicos sobre los contratos pasados o en curso ni sobre la aplicabilidad de dichos períodos transitorios.

(52)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(53)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

2)

El artículo 2 bis, se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII, exportados desde la Unión.».

b)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3   bis. La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII destinados a los fines establecidos en las letras a) a e), del apartado 3.»

;

d)

en el apartado 4 se añade la letra siguiente:

«i)

están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia.»;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«4   bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en las letras b), c), d) y h) del apartado 4.»

;

3)

El artículo 2 bis bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y determinadas armas de fuego y armas enumeradas en el anexo XXXV del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»."

b)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

4)

En el artículo 2 quinquies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 2, 2 bis y 2 ter, en particular sobre cualquier autorización concedida o denegada, y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable o en otros casos según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas.

Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 2, 2 bis y 2 ter, en particular sobre infracciones y sanciones conexas, así como sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales de control del cumplimiento y sobre la detección y el enjuiciamiento de exportaciones no autorizadas. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en virtud del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.»

.

5)

En el artículo 3, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

6)

En el artículo 3 ter, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

7)

El artículo 3 ter, se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito por el territorio de Rusia de los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, enumerados en el anexo XI, y de los carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo XX, exportados desde la Unión.»

.

b)

en el apartado 4 se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

c)

se insertan los apartados siguientes:

«6   quinquies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, enumerados en el anexo XI, y carburrorreactores y aditivos para carburantes, enumerados en el anexo XX, tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en los apartados 6 bis, 6 ter y 6 quater del presente artículo.

6   sexies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en el anexo XI, parte B, si los productos están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia.»

.

8)

En el artículo 3 quinquies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los operadores de aeronaves de vuelos no regulares entre Rusia y la Unión, operados directamente o a través de un tercer país, notificarán toda la información pertinente sobre dichos vuelos a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino al menos con 48 horas de antelación.»

.

9)

En el artículo 3 sexies bis, apartado 5, se suprime la letra e).

10)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 sexies ter

1.   Queda prohibido, a partir del 24 de julio de 2023, facilitar el acceso a los puertos y las esclusas del territorio de la Unión a todo buque que efectúe transbordos entre buques en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro, si las autoridades competentes tienen motivos razonables para sospechar que el buque infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, y en el artículo 3 quindecies, apartados 1 y 4.

2.   Una autoridad competente no concederá acceso a un buque si este no le ha notificado, con al menos 48 horas de antelación, un transbordo entre buques que se produzca dentro de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o dentro las 12 millas náuticas desde la línea de base de la costa de dicho Estado miembro.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar que un buque acceda a un puerto o a una esclusa del territorio de la Unión, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber concluido que el acceso es necesario para fines humanitarios.

5.   Cuando se deniegue una escala de acceso a un puerto de conformidad con los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de que se trate informarán inmediatamente de ello a las demás autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

6.   A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes utilizarán, además de cualquier sistema e información nacionales, la información marítima integrada disponible en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecida de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Artículo 3 sexies quinquies

1.   Queda prohibido, a partir del 24 de julio de 2023, facilitar el acceso a los puertos y esclusas del territorio de la Unión a todo buque respecto al que las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que, de forma ilegal, desconecte o desactive sus sistemas de identificación automática o que interfiera en los mismos, en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro, infringiendo así el punto 2.4 de la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS, cuando transporte petróleo crudo y productos petrolíferos sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, y en el artículo 3 quindecies, apartados 1 y 4.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que un buque acceda a un puerto o una esclusa del territorio de la Unión, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber concluido que el acceso es necesario para fines humanitarios.

4.   Cuando se deniegue una escala de acceso a un puerto de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes de que se trate informarán inmediatamente de ello a las demás autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes utilizarán, además de cualquier sistema e información nacionales, la información marítima integrada disponible en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecida de conformidad con la Directiva 2002/59/CE.

(*2)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).»."

11)

En el artículo 3 septies, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.».

12)

El artículo 3 octies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

importar o adquirir, a partir del 30 de septiembre de 2023, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII cuando se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia enumerados en el anexo XVII; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con los códigos NC 7207 11, 7207 12 10 o 7224 90, esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 al código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2024 a los códigos NC 7207 12 10 y 7224 90.

A efectos de la aplicación de la presente letra, en el momento de la importación, los importadores presentarán pruebas del país de origen de los insumos siderúrgicos utilizados para la transformación del producto en un tercer país.»;

b)

se suprimen los apartados 2 y 3.

13)

El artículo 3 nonies se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.»;.

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2   bis. Las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán a los artículos de lujo enumerados en el anexo XVIII cuyo valor sea superior a 300 EUR por artículo, salvo que se especifique otra cosa en dicho anexo.»

;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta o el suministro de un buque, clasificado con los códigos NC 8901 10 00 o 8901 90 00, o la asistencia técnica o financiera conexa, hasta el 31 de diciembre de 2023, a una persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que:

a)

el buque esté físicamente situado en Rusia el 24 de junio de 2023 y destinado a ser usado en ese país;

b)

el buque haya enarbolado pabellón de la Federación de Rusia bajo un registro de fletamento de buque vacío efectuado inicialmente antes del 24 de febrero de 2022;

c)

la persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia no sea un usuario final militar y no utilizará el buque con fines militares;

d)

la venta o el suministro no redunden en beneficio de una persona, entidad u organismo incluidos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 o sujetas a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 4 y 4 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

14)

El artículo 3 decies se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 3, 3 ter, 3 ter bis3 quinquies;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3   sexies. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de productos clasificados con los códigos NC 7007, 8479, 8481, 8487, 8504, 8517, 8525, 8531, 8536, 8537, 8538, 8542, 8543 y 8603, enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para la explotación, el mantenimiento o la reparación de los vehículos de la línea 3 del metro de Budapest entregados en 2018, en ejecución de una garantía prestada por Metrowagonmash antes del 24 de junio de 2023.»

.

15)

Se suprime el artículo 3 undecies.

16)

El artículo 3 duodecies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con respecto a los productos de un valor no superior a 50 000 EUR por unidad clasificados con los códigos NC 8703 23, 8703 24, 8703 32, 8703 33, 8703 40, 8703 50, 8703 60, 8703 70, 8703 80, 8703 90 o 8903, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de septiembre de 2023 al transporte de mercancías iniciado antes del 24 de junio de 2023, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»

;

c)

el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«3   bis. Por lo que respecta a los productos clasificados con los códigos NC 2710 12, 2909 60, 3905 99, 4002 19, 4002 70, 4010 11, 4010 12, 4011 20, 4012 90, 4805 93, 4810 29, 4823 90, 7216 61, 8402 11, 8454 30, 8477 10, 8477 20, 8477 59, 8477 80, 8477 90, 8514 32, 8514 40, 8525 89, 8704 21, 9024 90, 9031 10, 9031 41, 9031 49, 9031 80, 9031 90 o 9406 20, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de septiembre de 2023 al transporte de mercancías iniciado antes del 24 de junio de 2023, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»

;

d)

el apartado 3 ter se sustituye por el texto siguiente:

«3   ter. Por lo que respecta a los productos clasificados con los códigos NC incluidos por vez primera en el anexo XXIII del Reglamento a 24 de junio de 2023 y que no se mencionan en los apartados 3 ni 3 bis del presente artículo, y con la excepción de los productos clasificados con los códigos NC que ya estaban incluidos en el anexo XVIII de dicho Reglamento, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de septiembre de 2023 de los contratos celebrados antes del 24 de junio de 2023, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»

;

e)

se suprime el apartado 3 quater;

f)

el apartado 5 ter se sustituye por el texto siguiente:

«5   ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo las condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los capítulos 72, 84, 85 y 90 de la NC enumerados en el anexo XXIII, o la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es estrictamente necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.»

;

g)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis y 5 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

17)

El artículo 3 terdecies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará al transporte de mercancías en el territorio de la Unión efectuado por empresas de transporte por carretera mediante remolques o semirremolques matriculados en Rusia, también si dichos remolques o semirremolques son remolcados por camiones matriculados en otros países.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará hasta el 30 de junio de 2023 al transporte de mercancías que haya comenzado antes del 24 de junio de 2023, siempre que el remolque o semirremolque:

a)

ya se encontrase en el territorio de la Unión el 24 de junio de 2023, o

b)

necesite transitar por la Unión para regresar a Rusia.»;

c)

en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías efectuado por una empresa de transporte por carretera establecida en Rusia o por cualquier empresa de transporte por carretera cuando el transporte de las mercancías se realice mediante remolques o semirremolques matriculados en Rusia, también si dichos remolques o semirremolques son remolcados por camiones matriculados en otros países, si las autoridades competentes han determinado que dicho transporte es necesario para:».

18)

En el artículo 3 quaterdecies se inserta el apartado siguiente:

«3   bis. La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Alemania y Polonia el 23 de junio de 2023.».

19)

En el artículo 4, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología enumerados en la Lista Común Militar (*3), o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.».

(*3)  Última versión publicada en DO C 85 de 13.3.2020, p. 147. »."

20)

En el artículo 5 bis bis, apartado 3, se suprime la letra c).

21)

En el artículo 5 undecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido vender valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro emitidos después del 12 de abril de 2022, o en cualquier otra moneda emitidos después del 6 de agosto de 2023, o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.»

.

22)

El artículo 5 duodecies se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión que entre en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, así como del artículo 10, apartados 1, 3, 6, letras a) a e), 8, 9 y 10, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 7, letras a) a d), del artículo 8 y del artículo 10, letras b) a f), y h) a j), de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 18, del artículo 21, letras b) a e) y g) a i), de los artículos 29 y 30 de la Directiva 2014/25/UE, y del artículo 13, letras a) a d), f) a h) y j), de la Directiva 2009/81/CE».

b)

en el apartado 2, se suprime la letra f).

23)

El artículo 5 quindecies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«9 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:

a)

elimine el control, por parte de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista, establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que sea propiedad o esté bajo el control de la primera; y

b)

garantice que no se generen más fondos o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista.»;

b)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

24)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 octodecies

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3 septies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o el tránsito a través de Rusia de los productos y tecnología a que se refieren dichos artículos, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o finaciación o asistencia financiera conexos, para la explotación y el mantenimiento de las tuberías de Caspian Pipeline Consortium (CPC) y de la infraestructura asociada necesaria para el transporte de productos clasificados con el código NC 2709 00 originarias de Kazajistán y que solo se carguen, salgan o transiten por Rusia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que:

a)

dicha venta, suministro, transferencia, exportación o tránsito a través de Rusia, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o financiación y asistencia financiera conexos, son necesarios para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y la infraestructura asociada;

b)

el tipo de productos, tecnología y asistencia solicitados no va más allá del tipo de productos y tecnología exportados previamente o la asistencia prestada anteriormente desde la Unión, un país miembro del Espacio Económico Europeo, Suiza o un país socio enumerado en el anexo VIII, a Rusia, para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada, y asistencia conexa;

c)

los volúmenes solicitados sean proporcionales a los utilizados para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada; y

d)

dichos productos y tecnología serán suministrados por una persona física o jurídica sujeta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 exclusivamente para su uso final en la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios de auditoría, servicios de ingeniería, servicios de asesoramiento jurídico, servicios de ensayos y análisis técnicos para la explotación y el mantenimiento de las tuberías del CPC y de la infraestructura asociada necesaria para el transporte de productos clasificados con el código NC 2709 00 originarios de Kazajistán y que solo se carguen, salgan o transiten por Rusia tras haber determinado que:

a)

la prestación de dichos servicios es necesaria para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada; y

b)

tales servicios son prestados por una persona física o jurídica sujeta al artículo 13.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Al conceder una autorización con arreglo a los apartados 1 y 2, la autoridad competente exigirá la presentación de un certificado de usuario final y de informes periódicos detallados que indiquen que dichos productos, tecnología o servicios no se han desviado de su finalidad prevista durante las obras en cuestión. Dicha autoridad competente podrá imponer condiciones adicionales, de conformidad con el apartado 1.».

25)

El artículo 6, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las autorizaciones concedidas o denegadas en virtud del presente Reglamento.»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

casos detectados de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, también mediante el uso de criptoactivos.».

26)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

1.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización denegada con arreglo a los artículos 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies bis, 3 septies, 3 octies, 3 nonies, 3 decies, 3 duodecies, 3 quaterdecies, 3 quindecies, 5 bis, 5 quater, 5 quinquies, 5 duodecies, 5 quaterdecies, 5 quindecies, 5 septdecies y 12 ter en un plazo de dos semanas a partir de la denegación.

2.   Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies bis, 3 septies, 3 octies, 3 nonies, 3 decies, 3 duodecies, 3 quaterdecies, 3 quindecies, 5 bis, 5 quater, 5 quinquies, 5 duodecies, 5 quaterdecies, 5 quindecies, 5 septdecies y 12 ter para una transacción que sea fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que sea objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar dicha decisión.

Artículo 6 ter

1.   En consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, cuando proceda, sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

aportarán toda información que facilite la aplicación del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en un plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información; y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

2.   El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión cualquier información pertinente recibida con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir dicha información de forma anonimizada si una autoridad investigadora o judicial la ha declarado confidencial en el contexto de investigaciones penales o procesos judiciales penales en curso.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

27)

En el artículo 12 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   A efectos del presente Reglamento, se designa a la Comisión como “responsable del tratamiento” en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y de la Directiva 2014/65/UE, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 1, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.

(*4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."

(*5)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

28)

El artículo 12 ter se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies, y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del presente Reglamento y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología antes mencionados, hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando tal venta, suministro, la transferencia, la concesión de licencias, la concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:».

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en el anexo II hasta el 31 de marzo de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta incorporada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.»

;

c)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en él hasta el 31 de marzo de 2024 cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la venta desde Rusia o la liquidación de las actividades comerciales en Rusia. siempre que se cumplan las siguientes condiciones.»

;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«2   ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de marzo de 2024, la prestación de servicios de asesoramiento jurídico que sea legalmente necesaria para la realización de una venta o transferencia de derechos de propiedad directa o indirecta de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia a una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.»

;

e)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1, 1 bis, 2, 2 bis o 2 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

.

29)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 septies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología enumerados en el anexo XXXIII, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo del tercer país especificado en dicho anexo.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología enumerados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en el tercer país especificado;

b)

facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología enumerados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en el tercer país especificado;

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otro modo derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en el tercer país especificado.».

3.   El anexo XXXIII incluirá solo los productos y tecnología sensibles de doble uso, o los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora de las capacidades militares, tecnológicas o industriales de Rusia o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad de Rusia, de manera que se refuerce su capacidad para hacer frente a la guerra, y cuya exportación a Rusia esté prohibida en virtud del presente Reglamento y que presenten un riesgo elevado y continuo de ser vendidos, suministrados, transferidos o exportados de terceros países a Rusia tras su venta, suministro, transferencia o exportación desde la Unión. En el anexo XXXIII se especificarán, para cada artículo de productos o tecnología enumerados, los terceros países a los que está prohibida su venta, suministro, transferencia o exportación. El anexo XXXIII incluirá solo a los terceros países que, según el Consejo, no hayan impedido sistemática y persistentemente la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de los productos y tecnología enumerados en dicho anexo, exportados desde la Unión, a pesar de la comunicación y la asistencia previas de la Unión al país en cuestión.

4.   Si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un producto o tecnología enumerados en el anexo XXXIII a una persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su utilización en Rusia no están prohibidos en virtud de determinadas exenciones establecidas en el presente Reglamento, no se prohibirá su venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo de el tercer país especificado, siempre que se cumplan las mismas condiciones aplicables en virtud del presente Reglamento para la exportación a Rusia o para su utilización en Rusia.

5.   Si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un producto o tecnología enumerados en el anexo XXXIII a una persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su utilización en Rusia puede ser autorizada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, podrá autorizarse su venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo deltercer país especificado, siempre que se cumplan las mismas condiciones aplicables a las derogaciones para la exportación a Rusia o para su utilización en Rusia.».

30)

El anexo IV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

31)

El anexo VII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

32)

El anexo VIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

33)

El anexo XV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

El presente punto se aplicará con respecto a una o varias de las entidades a que se refiere el anexo IV del presente Reglamento a partir del 1 de octubre de 2023 y siempre que el Consejo, tras examinar los casos respectivos, así lo decida mediante un acto de ejecución.

34)

El anexo XVII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

35)

El anexo XVIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

36)

El anexo XXI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

37)

Se suprime el anexo XXII.

38)

El anexo XXIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

39)

El anexo XXIX se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento.

40)

El anexo XXXIII se añade de conformidad con lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento.

41)

El anexo XXXV se añade de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

 

 

(1)  Véase la página 451 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(4)  Decisión 2014/145/PESC, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(5)  Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), regla 42; Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(6)  Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 308 de 29.10.2014, p. 82).

(7)  Decisión (PESC) 2022/884 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 153 de 3.6.2022, p. 128).

(8)  Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo de 3 de junio de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania. (DO L 153 de 3.6.2022, p. 53).

 

ANEXO NO DISPONIBLE. VER PDF.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 239 de 28 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81352).
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