EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, su artículo 84 y su artículo 78, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») es el primer instrumento internacional dirigido a erradicar la violencia contra las mujeres (incluidas las menores de 18 años) como causa profunda de la desigualdad persistente entre hombres y mujeres, para lo que establece un marco global de medidas jurídicas y estratégicas destinadas a prevenir la violencia contra las mujeres y proteger y asistir a las víctimas de tal violencia. El Convenio entró en vigor el 1 de abril de 2014. De conformidad con el artículo 75 del Convenio, la Unión puede ser Parte del Convenio. |
(2) |
De conformidad con las Decisiones (UE) 2017/865 (2) y (UE) 2017/866 (3) del Consejo, el Convenio se firmó el 13 de junio de 2017 en nombre de la Unión en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal y en lo que respecta al asilo y a la no devolución, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(3) |
El Convenio crea un marco jurídico global y con múltiples aspectos para proteger a la mujer contra todas las formas de violencia. Su objetivo es prevenir, perseguir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas y la violencia doméstica. Contempla un amplio abanico de intervenciones que van desde la recopilación de datos y la sensibilización a las medidas legales de penalización de las diversas formas de violencia contra la mujer. Incluye, además, medidas de protección de las víctimas y servicios de apoyo y aborda la dimensión de la violencia de género en el ámbito del asilo y la migración. El Convenio crea un mecanismo de seguimiento específico para garantizar una aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes. |
(4) |
La celebración del Convenio en nombre de la Unión contribuirá a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los terrenos, que es uno de los objetivos y valores fundamentales de la Unión y uno de los principios que esta debe aplicar a todas sus actividades de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La violencia contra la mujer no solo es un delito, sino también una violación de sus derechos humanos y una forma extrema de discriminación que hunde sus raíces en las desigualdades de género y contribuye a mantenerlas y reforzarlas. Al comprometerse a aplicar el Convenio, la Unión reafirma su compromiso con la lucha contra la violencia contra la mujer ejercida en su territorio y en todo el mundo, y refuerza su actual acción política y su marco jurídico material en el ámbito del Derecho procesal penal, lo que es de particular importancia para las mujeres y las niñas. |
(5) |
El Convenio abarca materias que son competencia exclusiva de la Unión y otras que son competencia de los Estados miembros. |
(6) |
La Unión debe adherirse al Convenio únicamente en lo que respecta a asuntos que son competencia exclusiva de la Unión, a saber, en la medida en que las disposiciones pertinentes del Convenio puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. En la situación actual, lo anterior se aplica, en particular, a determinadas disposiciones del Convenio relativas a la cooperación judicial en materia penal y a sus disposiciones en materia de asilo y de no devolución. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Convenio no afecte a normas comunes o altere el alcance de las mismas. La adhesión de la Unión al Convenio en lo que respecta a asuntos que son de su competencia exclusiva se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la ratificación del Convenio, para asuntos que sean de su competencia nacional. |
(7) |
En la fase de aplicación del Convenio, la Unión será responsable de la aplicación de las disposiciones del Convenio que sean de su competencia exclusiva, mientras que los Estados miembros que lo hayan ratificado serán los únicos responsables de la aplicación de las disposiciones del Convenio que sean de su competencia nacional. |
(8) |
Las bases jurídicas a que se refiere la presente Decisión constituyen una indicación pertinente, en la situación actual, del alcance de la competencia de la Unión en lo que respecta al Convenio y al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. |
(9) |
La presente Decisión se refiere únicamente a las disposiciones del Convenio relativas a la cooperación judicial en materia penal y al asilo y a la no devolución en la medida en que puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. No se refiere a las instituciones y la administración pública de la Unión, tratadas por separado en una Decisión del Consejo que ha de adoptarse paralelamente a la presente Decisión. |
(10) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(11) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(12) |
El Consejo, los Estados miembros que son Parte en el Convenio y la Comisión han elaborado un Código de Conducta que establece los procedimientos internos relativos al ejercicio de los derechos y obligaciones de la Unión y de los Estados miembros en virtud del Convenio (en lo sucesivo, «Código de Conducta»). Estos procedimientos abarcan, entre otras cosas, la función de la Comisión como órgano de coordinación en el sentido del artículo 10 del Convenio para aquellos asuntos que son competencia exclusiva de la Unión, sin perjuicio de las competencias propias de los Estados miembros y de la autonomía de las instituciones de la Unión en asuntos relacionados con su respectivo funcionamiento; el mecanismo de seguimiento, como la presentación de informes al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (GREVIO); la participación de la Unión en las reuniones de los organismos creados por el Convenio, en particular el Comité de las Partes a que se refiere el artículo 67 del Convenio; la fijación de posiciones comunes o coordinadas de la Unión para dichas reuniones; y la estrecha cooperación en tales reuniones, concretamente en lo que respecta a las cuestiones relativas al orden de las intervenciones y a las modalidades de voto. Por lo tanto, el Código de Conducta se concibe como una herramienta interna y práctica que permite a la Unión y a sus Estados miembros ejercer una representación exterior coherente, global y única en relación con el Convenio. |
(13) |
Procede aprobar el Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (4) (en lo sucesivo, «Convenio»), en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal y al asilo y a la no devolución, en tanto sean competencia exclusiva de la Unión.
2. La adhesión de la Unión al Convenio se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros por lo que se refiere a la ratificación del Convenio para los asuntos que sean de su competencia nacional.
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación contemplado en el artículo 75, apartados 2 y 4, del Convenio.
La Comisión actuará como órgano de coordinación de la Unión de conformidad con el artículo 10 del Convenio y cumplirá las obligaciones de información en virtud del capítulo IX para los asuntos del Convenio que sean competencia exclusiva de la Unión, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de la autonomía de las instituciones de la Unión en asuntos relacionados con su respectivo funcionamiento.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
A. CARLSON
(1) Aprobación de 10 de mayo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2017/865 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal (DO L 131 de 20.5.2017, p. 11).
(3) Decisión (UE) 2017/866 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta al asilo y a la no devolución (DO L 131 de 20.5.2017, p. 13).
(4) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid