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Documento DOUE-M-2022-81783

Decisión (PESC) 2022/2369 del Consejo de 3 de diciembre de 2022 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 3 de diciembre de 2022, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2022-81783

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN (PESC) 2022/2369 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2022

por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania.

(3)

El 6 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1909 (2), que introdujo una exención de la prohibición de prestar transporte marítimo y la prohibición de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte marítimo a terceros países de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia adquiridos a un precio límite preestablecido acordado por la Coalición de Límites de Precios, o por debajo de ese precio. Dicha exención tiene por objeto mitigar las consecuencias negativas para el suministro de energía a terceros países y reducir las subidas de precios provocadas por unas condiciones de mercado extraordinarias, limitando al mismo tiempo los ingresos rusos procedentes del petróleo.

(4)

Habida cuenta de la situación, y teniendo en cuenta las deliberaciones de la Coalición de Límites de Precios, la eficacia de la medida en términos de los resultados esperados, la adhesión internacional al mecanismo de limitación de precios y la armonización informal con él, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros, procede introducir el precio límite del petróleo crudo, es decir, el precio por barril al que, o por debajo del que, el petróleo crudo procedente de Rusia queda exento de la prohibición de prestar transporte marítimo y de la prohibición de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte marítimo a terceros países.

(5)

Procede también establecer nuevas medidas. En particular, conviene aclarar la actual prohibición relativa al comercio y la intermediación en relación con el petróleo crudo y los productos petrolíferos rusos y ampliar la exención del precio límite cuando dichos productos se comercialicen al precio límite o por debajo de él.

(6)

Procede también ampliar el ámbito de aplicación del período transitorio de noventa días aplicable al transporte de petróleo crudo y de determinados productos petrolíferos después de cada modificación posterior del precio límite, para incluir también la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, en las mismas condiciones. Procede introducir esta medida para garantizar una aplicación coherente del límite de precio por parte de todos los operadores.

(7)

Procede también establecer un período transitorio de 45 días para los buques que transporten petróleo crudo originario de Rusia que haya sido comprado y cargado en el buque antes del 5 de diciembre de 2022 y descargado en el último puerto de destino antes del 19 de enero de 2023.

(8)

Además, procede aclarar que la prohibición de prestar servicios relacionados con el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos rusos por parte de un buque que enarbole pabellón de un tercer país se aplica en relación con los buques que anteriormente hubieran transportado tales productos adquiridos a un precio superior al precio límite, siempre que el operador encargado del transporte supiera o tuviera motivos razonables para sospechar que dicha adquisición se había producido a un precio superior al precio límite. Esta aclaración resulta necesaria para garantizar la seguridad jurídica.

(9)

Procede establecer una exención de la prohibición de prestar transporte marítimo y la prohibición de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte marítimo a terceros países, cuando ello sea necesario para la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener repercusiones graves e importantes en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o en respuesta a catástrofes naturales.

(10)

Por último, procede introducir una revisión periódica del mecanismo de limitación de precios para tener en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros, y para responder a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias. Dicha revisión debe tener en cuenta los objetivos de la limitación de precios, entre ellos su capacidad para reducir los ingresos de Rusia procedentes del petróleo, así como el principio de que el precio máximo debe ser al menos un 5 % inferior al precio medio de mercado del petróleo y los productos petrolíferos rusos. El precio medio de mercado debe calcularse en cooperación con la Agencia Internacional de la Energía. Toda consideración que pueda afectar al funcionamiento y a las condiciones de la limitación de precios se debe plantear en el seno de la Coalición de Límites de Precios, previo debate en el Consejo. Con el fin de evaluar oportunamente la evolución del mercado, dicha revisión debe llevarse a cabo a partir de mediados de enero de 2023 y el Consejo debe volver a tratar la cuestión cada dos meses a partir de entonces.

(11)

Teniendo en cuenta las circunstancias actuales, que están dificultando la competitividad del transporte marítimo de la UE, así como el hecho de que el sector del transporte marítimo es un sector de la economía que se está recuperando lentamente, la Comisión se propone adoptar urgentemente medidas de apoyo adecuadas, en particular desarrollando más los instrumentos existentes a más tardar el 5 de febrero de 2023, con el fin de preservar la credibilidad y la importancia estratégica del sector del transporte marítimo de la Unión, manteniendo y mejorando más la competitividad del transporte marítimo de la UE, protegiendo al mismo tiempo el interés del funcionamiento competitivo de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros, así como fomentando el cambio de registro de los buques a registros de buques de los Estados miembros.

(12)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

(13)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques, a terceros países, de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Queda prohibido el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques, a terceros países, de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00, a partir del 5 de diciembre de 2022, o de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, a partir del 5 de febrero de 2023, todos ellos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La prohibición establecida en el apartado 4 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la primera decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de conformidad con el apartado 9, letra a), del presente artículo.

A partir de la fecha de entrada en vigor de toda decisión posterior del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la presente Decisión, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando:

a)

el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de toda decisión posterior del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la presente Decisión, y

b)

el precio de compra por barril no haya superado el precio establecido en el anexo XI de la presente Decisión en la fecha de celebración de dicho contrato.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán:

a)

a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no supere los precios establecidos en el anexo XI de la presente Decisión;

b)

al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre y cuando ni el origen ni el propietario de los productos sean rusos;

c)

al transporte, o a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos contemplados en el anexo XII de la presente Decisión a los terceros países mencionados en él, durante el período especificado en dicho anexo;

d)

a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia y adquirido a un precio superior al establecido en el anexo XI de la presente Decisión que se cargue en un buque en el puerto de carga antes del 5 de diciembre de 2022 y se descargue en el último puerto de destino antes del 19 de enero de 2023.»;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En caso de que, tras la entrada en vigor de una decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI, un buque haya transportado el petróleo crudo o los productos petrolíferos rusos contemplados en el apartado 4 y el operador encargado del transporte supiera o tuviera motivos razonables para sospechar que dicho petróleo crudo o dichos productos petrolíferos se adquirieron a un precio superior al precio establecido en el anexo XI en la fecha de celebración del contrato de dicha compra, quedará prohibido prestar los servicios mencionados en el apartado 1 en relación con el transporte por dicho buque del petróleo crudo o los productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia tal como se contempla en el apartado 4 durante los noventa días siguientes a la fecha de descarga de la carga adquirida por encima del precio límite.»;

f)

se añaden los apartados siguientes:

«10.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán al transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte necesario para la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener repercusiones graves e importantes en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o en respuesta a catástrofes naturales, siempre que se haya notificado inmediatamente a la autoridad nacional competente una vez que se haya detectado el acontecimiento.

11.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de los casos detectados de infracción o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente artículo.

Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará para los fines para los que se haya facilitado o recibido, incluido el de garantizar la eficacia de la medida.

12.   El funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XI, y las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo se revisarán a partir de mediados de enero de 2023 y cada dos meses a partir de entonces.

La revisión tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias.

Con el fin de alcanzar los objetivos de la limitación de precios, entre ellos su capacidad de reducir los ingresos de Rusia procedentes del petróleo, el precio máximo será al menos un 5 % inferior al precio medio de mercado del petróleo y los productos petrolíferos rusos, calculados sobre la base de los datos facilitados por la Agencia Internacional de la Energía.».

2)

El anexo XI se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Decisión (PESC) 2022/1909 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 259 I de 6.10.2022, p. 122).

ANEXO

En el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, se añade el cuadro siguiente:

«Código NC

Descripción

Precio por barril (USD)

Fecha de aplicación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

60

5 de diciembre de 2022»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el artículo 4 septdecies y el anexo XI de la Decisión 2014/512, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81726).
Materias
  • Buques
  • Comercio
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Rusia
  • Sanciones
  • Transportes marítimos
  • Ucrania

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