Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-81714

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2409 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2026, por el que se someten a registro las importaciones de determinados polioles de poliéter originarios de la República Popular China con el fin de permitir la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones sujetas a registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2409, de 6 de noviembre de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81714

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados polioles de poliéter originarios de la República Popular China.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 8 de junio de 2026 por BASF, Covestro, PCC Rokita, Shell y Chimcomplex en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados polioles de poliéter.

1.   PRODUCTO SUJETO A REGISTRO

(3)

El producto sujeto a registro («el producto afectado») lo constituyen determinados polioles de poliéter: polímeros orgánicos (3) que contienen múltiples enlaces éter (-O-) y grupos hidroxilo (-OH) que no han reaccionado químicamente, en un número de entre 10 y 520, obtenido por polimerización de un iniciador con óxido de etileno u óxido de propileno, clasificados actualmente en el código NC ex 3907 29 20 (códigos TARIC 3907 29 20 35 y 3907 29 20 90) («el producto investigado»).

A efectos de la presente investigación, se entiende por «determinados polioles de poliéter»:

—

los polioles de poliéter puros;

—

las mezclas de polioles de poliéter:

—

productos consistentes en un poliol de poliéter puro único que contienen partículas sólidas poliméricas dispersas, y

—

mezclas de dos o más polioles de poliéter puros, contengan o no partículas sólidas poliméricas dispersas;

—

formulaciones de uno o más polioles de poliéter puros que contengan aditivos (por ejemplo, retardadores de llama, tensioactivos, estabilizadores) o catalizadores, contengan o no partículas sólidas poliméricas dispersas. Los antioxidantes no se consideran aditivos.

El producto está cubierto siempre que como mínimo el 50 % de su peso esté constituido por polioles de poliéter puros. Un «poliol de poliéter puro» es un poliol de poliéter simple en el que como mínimo el 90 % del peso es poliol de poliéter originario de la República Popular China.

Los polietilenglicoles (PEG), clasificados actualmente en el código NC 3907 29 11 , están excluidos de la definición del producto.

2.   REGISTRO

(4)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro.

(5)

La finalidad del registro es garantizar que puedan percibirse retroactivamente los derechos antidumping que se hayan aplicado a las importaciones sujetas a registro, en su caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias.

(6)

La Comisión ha decidido por iniciativa propia someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos, en caso de que los hubiera, se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos.

(7)

Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping.

(8)

Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman, para el producto afectado, un margen de dumping del 101 % y un nivel de eliminación del perjuicio del 60 % en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el nivel más bajo de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

(9)

En caso de que la Comisión encontrara durante la investigación pruebas de distorsiones en el mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping regulado en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio que haya sufrido la industria de la Unión.

(10)

No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(11)

Todo dato personal que se haya obtenido en el marco de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados polioles de poliéter: polímeros orgánicos (5) que contienen múltiples enlaces éter (-O-) y grupos hidroxilo (-OH) que no han reaccionado químicamente, en un número de entre 10 y 520, obtenido por polimerización de un iniciador con óxido de etileno u óxido de propileno, clasificados actualmente en el código NC ex 3907 29 20 (códigos TARIC 3907 29 20 35 y 3907 29 20 90).

A efectos de la presente investigación, se entiende por «determinados polioles de poliéter»:

— los polioles de poliéter puros;

— las mezclas de polioles de poliéter:

  — productos consistentes en un poliol de poliéter puro único que contienen partículas sólidas poliméricas dispersas, y

  — mezclas de dos o más polioles de poliéter puros, contengan o no partículas sólidas poliméricas dispersas;

— formulaciones de uno o más polioles de poliéter puros que contengan aditivos (por ejemplo, retardadores de llama, tensioactivos, estabilizadores) o catalizadores, contengan o no partículas sólidas poliméricas dispersas. Los antioxidantes no se consideran aditivos.

El producto está cubierto siempre que como mínimo el 50 % de su peso esté constituido por polioles de poliéter puros. Un «poliol de poliéter puro» es un poliol de poliéter simple en el que como mínimo el 90 % del peso es poliol de poliéter y originario de la República Popular China.

Los polietilenglicoles (PEG), clasificados actualmente en el código NC 3907 29 11 , están excluidos de la definición del producto.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2026/3478, 30.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3478/oj.

(3)  La presente investigación abarca los polialcoholes de poliéter clasificados como «ex polímeros» («NLP», por sus siglas en inglés) en el marco del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5)  La presente investigación abarca los polialcoholes de poliéter clasificados como «ex polímeros» («NLP», por sus siglas en inglés) en el marco del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid